Sentencia nº RC.000288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000466

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por resolución de contrato de opción de compraventa de inmueble, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio INVERSIONES SUSYFER, C.A., representada judicialmente por el abogado G.D.S.G., contra el ciudadano G.R.T.R., representado judicialmente, en primera instancia, por la defensora ad litem Norka M. Zambrano R., y en segunda instancia y ante esta sede de casación por las abogadas J.L.W.R. y M.T.M.R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del a quo de fecha 16 de diciembre de 2013, que declaró sin lugar la demanda; con lugar la demanda; resuelto el contrato de opción de compraventa; procedente la solicitud de daños y perjuicios y cláusula penal solicitada por la parte actora. En consecuencia, declaró que queda a favor de la parte actora la cantidad de Bs. 600.000,00 dada por el demandado en calidad de arras al momento de suscribir el contrato objeto de la demanda; y condenó al pago de las costas del proceso al demandado perdidoso.

Contra la referida decisión del juzgado superior, la abogada J.L.W., en su carácter de co-apoderada judicial del demandado anunció recurso de casación, siendo admitido y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 29 de mayo de 2014, Posteriormente, el 11 de enero de 2015, dada la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2014, la Presidenta de la Sala para ese momento asignó la ponencia a la Magistrada M.G.E..

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por encontrarse inmersa en el vicio de inmotivación por motivación contradictoria, con apoyo en la siguiente argumentación:

“…De la sentencia recurrida se puede leer textualmente:

“…Analizados como han sido los medios de prueba aportados al proceso, a juicio de quien aquí decide, han quedado demostrados los siguientes hechos:

“…Que el plazo establecido para cumplir con la opción de compra venta fue de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de autenticación de dicho documento; y vencido el lapso quedaría sin efecto la opción siendo aplicable solo la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento.

…omissis…

Ahora bien, como ya se dijo, habiendo quedado demostrado que el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), se vencieron los noventa días (90) días consecutivos, que acordaron las partes para el otorgamiento del documento definitivo. No obstante ello, debe destacarse que, también quedó demostrado en este caso, que la parte demandante concedió prórroga de veinte (20) días continuos a la parte demandada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la cual fue debidamente notificada al demandado a los efectos de llevar a cabo la firma del documento definitivo, la cual venció el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), sin que el demandado notificara de forma alguna a la demandante de la firma del documento definitivo de venta, ni del requerimiento de los documentos necesarios para llevarse a efecto dicha venta definitiva, lo cual, demuestra el incumplimiento del demandado a lo previsto en las cláusulas tercera y cuarta, del contrato que fue lo que dio origen a que el documento definitivo no pudiera otorgarse dentro del plazo convenido. En efecto, no existe medio probatorio alguno promovido por el demandado que demuestre haber cumplido con su obligación de presentar ante el registro correspondiente el documento definitivo de venta. Así se decide. (Negrillas de la formalizante).

De la simple lectura de los extractos de la sentencia recurrida hoy en casación, se aprecia que el sentenciador al fundamentar su sentencia por una parte afirma que el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), se vencieron los noventa días (90) días (sic) consecutivos, que acordaron las partes para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa y luego expone otra posición, asintiendo que la parte demandante “concedió prórroga” de veinte (20) días, desde el 22 de marzo de 2012 hasta el día once (11) de abril de 2012, sin que se le notificara al demandante de la firma del documento definitivo de venta, ni del requerimiento de los documentos necesarios para llevarse a efecto dicha venta definitiva, quedando demostrada (sic) el incumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta; conclusiones éstas que se destruyen entre sí, pues, por una parte reconoce que la opción de compra suscrita entre las partes tenía una vigencia fija de noventa (90) días, que vencieron el 31 de octubre de 2011 y por la otra concluye que a pesar de haber transcurrido un lapso de cinco (5) meses de haberse vencida (sic) la opción, se encontraba en vigencia la cláusula (sic) tercera y cuarta del contrato ya extinto…”. (Subrayado de la Sala y negrillas de la formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante delata que la recurrida está inficionada del vicio de inmotivación por motivación contradictoria, con la correspondiente infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y entiende que existe contradicción entre los motivos que sustentan el dispositivo de la sentencia de alzada debido a que, por una parte, el ad quem afirma que el día 31 de octubre de 2011 se vencieron los 90 días consecutivos que acordaron las partes para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa y, por la otra, sostiene que la parte demandante concedió una prórroga de 20 días, contados a partir del 22 de marzo de 2012 hasta el 11 de abril de 2012, sin que se le notificara al demandante de la firma del documento definitivo de venta ni del requerimiento de los documentos necesarios para llevarse a efecto dicha venta definitiva, dando por demostrado el incumplimiento del demandado en cuanto a las cláusulas tercera y cuarta del contrato de opción de compraventa cuya resolución pretende la demandante.

Sin entrar a pronunciarse sobre la interpretación dada por el ad quem a las cláusulas del contrato objeto de esta demanda, la Sala encuentra que los motivos señalados por el sentenciador de alzada no son excluyentes entre sí, pues las partes que lo suscribieron pudieron establecer, inicialmente, un determinado lapso de tiempo para la vigencia de la opción de compraventa y, posteriormente, establecer una prórroga de ese mismo lapso, dentro del cual ambas partes tenían que cumplir con sus respectivas obligaciones.

Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala advierte que el contrato fundamental de la demanda, en su cláusula tercera, las partes acordaron lo que de seguida se transcribe:

…TERCERA: La vigencia de la presente opción es el de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, durante este lapso LA PROPIETARIA mantendrá el precio ofrecido por EL OPCIONANTE. Vencido dicho término de vigencia y la prórroga en caso de que opere, la presente opción quedará sin efecto siendo en consecuencia únicamente aplicable la cláusula que prevee (sic) la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento…

. (Subrayado de la Sala y negrillas del texto).

Lo antes transcrito pone de relieve que cuando el sentenciador superior afirma, por una parte, que existe una fecha de vencimiento del contrato de opción de compraventa (31 de de octubre de 2011) y, por la otra, que hubo una prórroga de la vigencia de ese mismo contrato no está incurriendo en el vicio de motivación contradictoria pues ambas partes suscribientes del mismo previeron que podía prorrogarse el lapso a que se refiere la cláusula tercera antes transcrita.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse configurado en la recurrida el vicio de inmotivación por contradicción. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida está inmersa en el tercer supuesto de suposición falsa, por haber dado por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, así como la infracción de los artículos 1167 del Código Civil por errónea interpretación, y 1394 eiusdem, por falta de aplicación; y 506 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación, con apoyo en la siguiente argumentación:

…De seguidas pasare (sic) a dar cumplimiento a la sentencia antes trascrita en lo que respecta al primer supuesto necesario para denunciar el vicio de suposición falsa, es decir, indicar el hecho positivo que el Tribunal (sic) Ad quem (sic) dio por cierto valiéndose de una falsa suposición: (Negrillas de la Sala).

De la sentencia proferida en fecha 24 de abril de 2014 por el Tribunal (sic) Ad quem (sic), se puede determinar que incurrió en una suposición falsa, la que se configuró cuando afirmó falsamente que había habido una prórroga del contrato de opción de compraventa, para después determinar que el incumplimiento contractual se materializó cinco (5) meses después de vencido el contrato de opción de compraventa, en virtud que la parte actora, de manera unilateral, notificó que concedía una prórroga del contrato, poniendo a la orden unos documentos para proceder a la venta del inmueble, sin tener en cuenta que los referidos instrumentos fueron tramitados después del 31 de octubre de 2011, es decir, de vencido los noventa (90) días de la opción de compraventa.

Del extracto pertinente de la sentencia se aprecia:

…omissis…

Honorables Magistrados…, la Juez Ad quem (sic) incurrió en una falsa suposición, cuando da por probado que existió prórroga del contrato de opción de compraventa conforme a una Notificación Judicial (sic), evacuada por la parte actora, en la cual puso a disposición de la parte demandada en el presente proceso, solvencia del derecho de frente y cédula catastral del inmueble, Planilla Forma 33 y RIF actualizado, instrumentos estos (sic) obtenidos después de vencido el plazo de la opción, pero antes de la notificación, por lo que el Tribunal Ad quem (sic) afirmó que la parte actora estaba al día con sus obligaciones contractuales. (Negrillas de la Sala).

Con relación al segundo requisito para realizar la denuncia por suposición falsa, es decir, indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia,…, expongo: (Negrillas de la Sala).

El vicio de suposición falsa en la que incurrió el Ad quem (sic) es el de prueba inexacta. Así, esta (sic) Sala de Casación Civil lo que debe entenderse por vicio de suposición falsa por prueba inexacta en fallo N° 364 del 30 de mayo de 2006,…,expediente 02-729, estableciendo lo siguiente:

…omissis…

Cabe destacar, que el tribunal Ad quem (sic) consideró que hubo prórroga del contrato de opción de compraventa en virtud a la notificación judicial de fecha 22 de marzo de 23012, siendo que, los documentos públicos administrativos incorporados en fase probatoria en primera instancia se evidencia la inexactitud de la notificación judicial realizada por la parte actora cinco (5) meses después del vencimiento del lapso contractual, donde le pretendió conceder un lapso de veinte (20) días al demandado para la protocolización del documento definitivo de venta y en ese mismo acto le ponía a su orden las solvencias y documentos necesarios para ello, eran suficientes para demostrar el fiel cumplimiento de sus obligaciones de la parte demandante conforme al artículo 1167 del Código Civil.

Con respecto al tercer supuesto pedido para denunciar el falso supuesto, “señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición”, me permito señalar: (Negrillas de la Sala).

De los documentos públicos administrativos entregados el 22 de marzo de 2012, durante la notificación judicial efectuada al ciudadano G.T. (sic), se aprecia sin lugar a dudas, que los mismos fueron emitidos posteriormente al 31 de octubre de 2011, fecha en la que venció la opción de compraventa.

…omissis…

Al haber dado por demostrada la solvencia de la parte actora en sus obligaciones con unos documentos emitidos casi cinco (5) meses después de concluido el lapso convenido como vigencia de la opción de compraventa, se perfeccionó el vicio de falsa suposición por haberle atribuido a la notificación evacuada el 22 de marzo de 2012, a la planilla de forma 33 de fecha 22 de marzo de 2012, a la Cédula (sic) catastral de fecha 9 de enero de 2012 y a la solvencia de derecho de frente de fecha 7 de marzo de 2012, menciones inexactas, que no se ajustan con la realidad de los hechos, en especial cuando concluye “…en cuanto al hecho que se refiere que dichos documentos fueron expedidos antes de que la parte actora concediera la prórroga de los veinte (20) días continuos a la parte demandada, cumpliendo de esa forma la demandante con sus obligaciones de tramitar las solvencias…”.

Con respecto al cuarto supuesto requerido para denunciar la falsa suposición, “indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa”, considero:

Ciudadanos Magistrados de esta (sic) Sala Civil (sic), es preciso señalar que la recurrida, con su falsa suposición, infringe los artículos 1167 y 1394 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues decide que la parte demandante había dado cabal cumplimiento a sus obligaciones para el momento de la notificación de prórroga del contrato, el día 22 de marzo de 2012, cuando conforme a lo pactado por las partes, las solvencias inherentes al inmueble debían estar vigentes para el 31 de octubre 2011 (sic).

Del artículo 1167 del Código Civil, se infiere que la parte que reclama la resolución del contrato de opción de compraventa, tenía la obligación de probar que había dado cabal cumplimiento a sus obligaciones, entre las que se encuentra, que para el 31 de octubre de 2011, debía contar con la solvencia de derecho de frente, cédula catastral del inmueble, Forma 33 y RIF de la vendedora, lo cual no hizo, por el contrario quedó en evidencia que los documentos fueron tramitados casi cinco (5) meses después de vencida la opción de compraventa.

Asimismo, denuncio la infracción del artículo 1394 del Código Civil, pues si la Juez Ad quem (sic) hubiese adminiculado las probanzas entre ellas, hubiese llegado a la inexorable conclusión que para el momento en que se venció el contrato, 31 de octubre de 2011, la parte actora no había dado cabal cumplimiento a sus obligaciones, pues de las actas del expediente se podía determinar que la notificación judicial realizada el 22 de marzo de 2012, solo tuvo como finalidad excusar el incumplimiento incurrido por la parte actora y no la de prorrogar el contrato; siendo que de los documentos públicos administrativos incorporados durante la promoción de pruebas, pusieron en evidencia la falta de cumplimiento oportuno del demandante, conclusión a la que debió llegar el Ad quem (sic), al aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora debió cumplir con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, como era, que estaba solvente con todas las obligaciones contractuales antes del vencimiento de la vigencia del contrato suscrito por las partes.

Con relación al quinto y último supuesto requerido para denunciar la falsa suposición, “la demostración de las razones por las cuales la infracción, es determinante en el dispositivo del fallo”, expongo: (Negrillas de la Sala).

Que al haber incurrido el Ad quem (sic) en la falsa suposición denunciada, deja a la parte actora como cumplidora de sus obligaciones contractuales, lo cual como señalé en líneas anteriores, es falso, lo que traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, y le daría un giro diametralmente opuesto al fallo impugnado, ya que hubiera determinado que la obligación del Promitente (sic) vendedor no había sido ejecutada dentro del plazo contractual, por lo que no estaba (sic) los supuestos del artículo 1167 del Código Civil…

.

Para decidir la Sala observa:

La formalizante denuncia que el ad quem incurrió en la tercera sub-hipótesis de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y la infracción de lo dispuesto en los artículos 1167 del Código Civil, por errónea interpretación, 1394 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

En relación con el vicio de falso supuesto, existe numerosa doctrina y jurisprudencia en la que se ha establecido el criterio según el cual las delaciones de este tipo deben ajustarse a ciertos requisitos ineludibles en su fundamentación, para su conocimiento por esta M.J.C..

Asimismo, esta Sala ha indicado de forma reiterada que el vicio de suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo, concreto y preciso, que resulta falso o inexacto al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, hipótesis éstas que, entre otras, están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Vid. Sentencia N° 485 de fecha 27 de octubre de 2011, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., reiterada en sentencia N° 772 de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: P.M.Á. y otra contra K.J.R.R.).

En ese sentido, cabe mencionar la sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002, expediente N° 02-032, proferida en el juicio seguido por el ciudadano N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra la sociedad de comercio Inversiones Bricalla, S.A., en la cual esta Sala determinó lo que de seguida se transcribe:

“…En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que ella contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G. F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32)....”. (Resaltados de la Sala).

Y la sentencia N° RC-00164 de fecha 27 de marzo de 2007, dictada en el juicio seguido por L.M.M. contra M.T.V.S., exp. N° 06-395, mediante la cual la Sala estableció cuando se configura el hecho falsamente establecido, en los siguientes términos:

“…la Sala extremando su labor pedagógica señala al recurrente que este M.T. ha establecido en reiterada jurisprudencia cuando es procedente la denuncia de falso supuesto y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio, la cual consiste en el cumplimiento de los siguientes requisitos: “…a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...”. (Sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A, contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419) (Resaltados de la Sala).

En este caso, la Sala observa que el juez superior al analizar las pruebas expresa lo que sigue:

“…Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al proceso, a juicio de quien aquí decide, han quedado demostrados los siguientes hechos:

…Que el plazo establecido para cumplir con la opción de compra venta fue de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de autenticación de dicho documento; y vencido el lapso quedaría sin efecto la opción siendo aplicable solo la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento…

.

…omissis…

En este caso concreto, lo controvertido se circunscribió únicamente a que nunca fue requerido por parte del demandante (sic) a la actora dentro del lapso establecido en el contrato la documentación necesaria para la firma del documento de forma escrita, como había sido plasmado en el contrato; y que luego de haberle concedido la parte demandante al demandado una prórroga de veinte (20) días, de la cual fue debidamente notificado; y donde le había sido entregada en copia la documentación necesario, el demandado nunca había notificado a la demandante de la firma del documento definitivo, incumplimiento (sic) de esa forma con su obligación de presentar el documento de compra venta ante el registro correspondiente.

Ahora bien, como ya se dijo, habiendo quedado demostrado que el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), se vencieron los noventa días (90) días consecutivos, que acordaron las partes para el otorgamiento del documento definitivo. No obstante ello, debe destacarse que, también quedó demostrado en este caso, que la parte demandante concedió prórroga de veinte (20) días continuos a la parte demandada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la cual fue debidamente notificada al demandado a los efectos de llevar a cabo la firma del documento definitivo, la cual venció el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), sin que el demandado notificara de forma alguna a la demandante de la firma del documento definitivo de venta, ni del requerimiento de los documentos necesarios para llevarse a efecto dicha venta definitiva, lo cual, demuestra el incumplimiento del demandado a lo previsto en las cláusulas tercera y cuarta, del contrato que fue lo que dio origen a que el documento definitivo no pudiera otorgarse dentro del plazo convenido. En efecto, no existe medio probatorio alguno promovido por el demandado que demuestre haber cumplido con su obligación de presentar ante el registro correspondiente el documento definitivo de venta. Así se decide…”. (Negrillas del texto).

Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa que la formalizante señala como el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el sentenciador de alzada, la afirmación “falsa” que hace el juez de alzada respecto a que “…había habido una prórroga del contrato de opción de compraventa, para después determinar que el incumplimiento contractual se materializó cinco (5) meses después de vencido el contrato de opción de compraventa, en virtud que (sic) la parte actora de manera unilateral, notificó que concedía una prórroga del contrato…” con el fin de poner a la orden algunos documentos necesarios para poder efectuar la venta del inmueble, los cuales fueron tramitados después del 31 de octubre de 2011, vale decir, después de vencidos los noventa (90) días de vigencia del susodicho contrato.

De lo antes expuesto se infiere, que la formalizante señala como el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el sentenciador superior a la conclusión jurídica a la cual éste arribó luego del análisis y valoración que le dio a una de las pruebas aportadas en los autos, como es la notificación extralitem que hizo la empresa demandante al demandado, a través de la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, evacuada el día 22 de marzo de 2012.

De acuerdo con las jurisprudencias antes transcritas, el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez superior necesariamente tiene que referirse a un error de percepción y no a un acto de raciocinio, como sería la conclusión jurídica a la que llega el juez luego del análisis probatorio.

Por consiguiente, al no haberle señalado a esta Sala cuál fue el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el ad quem, no estamos en presencia del vicio de suposición falsa que la formalizante le imputa a la recurrida, el cual tiene como premisa el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, razón por la cual se desecha por improcedente la denuncia relativa al tercer caso de suposición falsa, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Así se establece.

En adición, la Sala reitera que cuando se delata que el juez estableció falsamente un hecho a partir de una prueba, bien por haberle atribuido menciones que ésta no contiene o por haber establecido el hecho sin respaldo probatorio o cuya inexactitud resulte de actas e instrumentos del expediente mismo, forzosamente debe denunciarse la infracción de la norma falsamente aplicada como consecuencia de la suposición falsa, requisito que tampoco cumplió la formalizante pues solo señaló la errónea interpretación del artículo 1167 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 1394 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil.

II

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 320 ibidem, por encontrarse incursa en la tercera sub-hipótesis del vicio de suposición falsa, al atribuir menciones que no contienen las actas e instrumentos del expediente, perfeccionándose la desnaturalización o desviación ideológica del contrato, lo cual infringe el artículo 1141 del Código Civil por errónea interpretación y 1137 eiusdem por falta de aplicación, con apoyo en la siguiente fundamentación:

…me permito establecer el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de una suposición falsa:

Tal y como se mencionó anteriormente el Tribunal Ad quem (sic), al momento de analizar el contrato de opción de compraventa va más allá de la voluntad de las partes, quienes de mutuo acuerdo habían suscrito que el contrato tuviera una vigencia limitada estrictamente a noventa (90) días, lo (sic) que se vencieron el 31 de octubre de 2011. Sin embargo al momento de decidir, analiza un justificativo de p.m. evacuado extralitem por la parte actora, sin la intervención de la demandada (sic), donde cinco (5) meses después de vencido el contrato, le notifica con la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas,…el 22 de marzo de 2012, que ya tiene los documentos requeridos para la protocolización de la venta y que a fin de evitar un mal mayor, le concede un plazo de veinte (20) días continuos para que se presente el documento definitivo de venta, llegando la Juez Ad quem (sic) a la conclusión que la referida actuación constituyó una prórroga convencional del contrato.

Al interpretar la vigencia de la relación contractual, en principio concluye que por voluntad de las partes era de noventa (90) días, hasta el 31 de octubre de 2011, pero luego va más allá de lo convenido por las partes en el instrumento fundamental, señalando que hubo voluntad de las partes de extender el lapso del contrato por veinte (20) días más, contados desde el 22 de marzo de 2012, incurriendo en el falso supuesto al tergiversar la voluntad de las partes, quienes se habían circunscrito a un plazo fijo, incurriendo9 en un error intelectual que trajo como consecuencia la desviación ideológica del contrato.

Con respecto al segundo requisito…

el señalamiento del acta o del instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa”, procedo a establecer que fue la notificación judicial (sic) evacuada por la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas…, promovida como instrumento fundamental, quedando incorporada a las actas con la letra “C” del expediente, folios 19 al 22…

…omissis…

De la simple lectura de la sentencia recurrida hoy en casación, podemos apreciar que la Juez (sic) desnaturalizó la opción de compraventa suscrita por las partes, cuando consideró que la notificación notarial, realizada en fecha 22 de marzo de 2012 podía interpretarse como una prórroga del contrato originario, cuando de la simple revisión de la misma se puede determinar, que solo constituye una oferta, contentiva de la manifestación unilateral de la parte actora, no constando a (sic) los autos que la misma fuera aceptada por nuestro representado, lo que nos lleva a la inexorable conclusión que (sic) no es una prórroga del contrato, pues tal actuación no contaba con el elemento de existencia del contrato, previsto en el artículo 1141 del Código Civil, como era el consentimiento de “las partes”.

Es importante señalar que el tribunal Ad quem (sic), concluyó que (sic) el contrato de opción de compraventa había sido convencionalmente prorrogado por las partes hasta el 11 de abril de 2012 y que como nuestro representado no había presentado el documento de venta definitivo al registro correspondiente, quedaba demostrado el incumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta del contrato de opción de compraventa; es por este hecho que declara erróneamente la resolución del contrato, tergiversando la voluntad de las partes contratantes, quienes se obligaron durante estrictamente noventa días (90) (sic), desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2011, no pudiendo asemejarse una manifestación unilateral de voluntad de una de las partes al consentimiento requerido para que existiese una prórroga del contrato, mucho menos cuando tal manifestación ocurre cinco (5) meses después de fenecido el contrato de opción de compraventa…

. (Negrillas de la Sala).

La formalizante continúa apoyando su denuncia en la siguiente argumentación:

…Con respecto al tercer requisito…

indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez (sic) da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa”, considero que:

La actuación del tribunal violenta lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil y 1.139 eusdem (sic), toda vez que considera que con la simple manifestación de voluntad de una parte, es decir, una oferta, que (sic) se ha perfeccionado el consentimiento de las partes, originándose una prórroga convencional del contrato por veinte días más, contados desde el 22 de marzo de 2012.

…omissis…

El consentimiento…está integrado por lo menos de dos (2) voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además que esa declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente.

Así las cosas, la prórroga del contrato requería el consentimiento de las partes, el cual implicaba que las manifestaciones de voluntad hubiesen sido comunicadas y se hubiesen conjugado entre sí, lo cual no sucedió.

Al determinar la Juez (sic) que hubo una prórroga convencional del contrato tergiverso (sic) la voluntad de las partes, determinando que la prórroga era entre el 22 de marzo de 2012 hasta el 11 de abril de 2012, y que la parte demandante se encontraba a derecho en sus obligaciones, pues los documentos a los que se había comprometido a entregar, habían sido tramitados antes del 22 de marzo de 2012, fecha en la que según el Ad quem (sic), se originó la prórroga del contrato de opción de compraventa, apartándose en ese acto de lo convenio (sic) por las partes, interpretando erróneamente el contrato suscrito entre aquellas en el que expresamente habían convenido que su vigencia sería de noventa días (90), los que llegaron a su fin el 31 de octubre de 2011 y que era para esa fecha que la Promitente Vendedora (sic) (parte actora) debía tener la documentación del inmueble.

Asimismo, violenta lo previsto en el artículo 1.139 del Código Civil, que expresamente prevé que el contrato se forma tan pronto como el oferente tiene conocimiento de la aceptación.

En el presente caso el Tribunal Ad quem (sic) dictamina que la notificación evacuada por la Notaría Vigésima Sexta de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital el 22 de marzo de 2012, constituye una prórroga convencional del contrato, sin percatarse que tal acto no podía constituir una prórroga del contrato, pues adolecía del consentimiento de nuestro representado; al tiempo que desconoce que la actuación de la parte solicitante de la notificación, solo podía asemejarse a una oferta sin plazo, conforme a lo previsto en el artículo 1.139 eusdem (sic), perteneciente a la esfera del negocio jurídico unilateral, por lo que es una manifestación unilateral que produjo unos efectos jurídico, conforme al ordenamiento positivo, pero que no constituye consentimiento, ya que se requería de la aceptación del destinatario para que pudiera perfeccionarse la prórroga del contrato de opción de compraventa, en este caso, la aceptación de nuestro representado.

Es importante destacar que la actuación unilateral del Promitente Vendedor (sic) debió ser encuadrada dentro del artículo 1.139 del Código Civil, es decir, como una oferta de prórroga del contrato, la que indiscutiblemente debía ser aceptada por nuestro representado para que pudiese haber consentimiento, lo que no fue demostrado a (sic) los autos, sin embargo la Juez (sic) tergiversa la voluntad de las partes concediéndole a una simple oferta la condición de prórroga del contrato, teniendo solvente a (sic) Promitente Vendedor (sic) en sus obligaciones para el 22 de marzo de 2012, fecha en la cual el Tribunal Ad quem (sic) determinó que había habido una prórroga del contrato de opción de compraventa, el (sic) que ya había fenecido el 31 de octubre de 2011.

Finalmente, sobre el cuarto y último extremo…”exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia”, me permito exponer:

El error incurrido por el Tribunal Ad quem (sic) es grave y fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido en el mismo, hubiese declarado sin lugar la acción de resolución de contrato de opción de compraventa, confirmando el fallo proferido por el Tribunal A quo (sic).

…omissis…

Tal y como ya se citó anteriormente la Juez (sic) declara con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa tras haber interpretado el contrato existente entre las parte (sic) concluyendo que (sic)…, interpretación que constituyó una desviación intelectual de la voluntad de las partes y que fue determinante de la sentencia…” (Negrillas de la Sala).

Para decidir la Sala observa:

La formalizante denuncia que la recurrida está inmersa en el primer caso de suposición falsa, vale decir, dar por demostrado un hecho atribuyendo a actas e instrumentos del expediente menciones que no contiene, específicamente por adolecer de la denominada desviación intelectual o desnaturalización del contrato, y señala como infringidos los artículos 1139 y 1141 eiusdem.

En cuanto a la desviación intelectual del contrato o desnaturalización del mismo, esta Sala en sentencia N° RC 000-031 del 2 de marzo de 2012, exp. N° 09-416, la cual ratificó lo expresado en decisión dictada el 22 de septiembre de 1999, en el caso seguido por Inversiones Alvamart C.A contra Edoval, C.A. y otra, ha sostenido el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“…Respecto a la desnaturalización de la voluntad contractual se ha indicado que está constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato. (Sent. S.C.C de fecha 22-09-09 caso Inversiones Alvamart C.A contra Edoval, C.A. y otra)

En el mismo orden de ideas, la desnaturalización de los contratos es entendida como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, por lo que esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros contra Asociación Civil Ávila, señaló:

...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

(caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Resaltados de la Sala).

Para que la Sala pueda determinar si el ad quem incurrió en la desviación intelectual que se le imputa es necesario transcribir lo acordado por las partes en el contrato cuya resolución se pretende, en lo que respecta a la fecha de terminación del mismo y su prórroga, y así poder constatar si los hechos establecidos por el juez superior no son compatibles con la expresión de la voluntad de las partes, lo que configuraría el vicio delatado de suposición falsa.

En el contrato objeto de la demanda, las partes acordaron lo siguiente:

…SEGUNDA: El precio por el cual se obliga a comprar EL OPCIONANTE y por el cual LA PROPIETARIA aceptaría vender , es la cantidad de DOS MILLÓNES (sic) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), que EL OPCIONANTE cancelará en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra venta, momento en el cual LA PROPIETARIA manifestará su voluntad de vender el inmueble y EL OPCIONANTE manifestara (sic) de comprar pagando en ese momento el precio del (sic) venta del inmueble. EL OPCIONANTE entrega en este acto, en calidad de arras, a LA PROPIETARIA, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mediante cheque número 49600035, del Banco Nacional de Descuento. Dicha cantidad quedara (sic) en garantía de que dentro del lapso de vigencia del presente contrato o de su prorroga (sic) manifestarán conjuntamente sus consentimientos para comprar el inmueble identificado supra y pagará el precio indicado en la misma oportunidad en que manifiesten tal consentimiento. Dicha cantidad de dinero, dejará de estar en garantía y por lo tanto únicamente se descontará del precio de venta pactado entre las partes, si dentro del lapso de vigencia del presente contrato se perfecciona el futuro contrato de compraventa, con su otorgamiento, en dicho caso se entenderá que EL OPCIONANTE solo está obligado a pagar el saldo del precio establecido una vez deducido el monto de las arras que (sic) en el momento de la protocolización. TERCERA: La vigencia de la presente opción es de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, durante este lapso LA PROPIETARIA mantendrá el precio ofrecido por EL OPCIONANTE. Vencido dicho término de vigencia y la prorroga (sic) en caso de que opere, la presente opción quedara (sic) sin efecto siendo en consecuencia únicamente aplicable la cláusula que prevee (sic) la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento. CUARTA: LA PROPIETARIA garantiza a EL OPCIONANTE que el inmueble objeto de la presente Opción de Compra Venta (sic), está libre de gravámenes, y nada adeudará por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales (sic), y a tales efectos entregará a EL OPCIONANTE los recibos correspondientes cancelados, así mismo se obliga a entregar los documentos requeridos para la protocolización del documento definitivo dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la solicitud que efectúe EL OPCIONANTE en forma escrita y con acuse de recibo de los recaudos necesarios.

. (Subrayado de la Sala demás resaltados del texto).

A los fines de lo que interesa para resolver esta delación, es preciso acotar que de las cláusulas del contrato objeto de la demanda, antes transcrito, se infiere lo siguiente: i) Que ambas partes acordaron que dicho contrato se podría prorrogar si así fuere necesario (cláusulas segunda y tercera); ii) Que el contrato estaba vigente desde la fecha de su autenticación, vale decir, 1° de agosto de 2011 hasta el día 31 de octubre de ese mismo año (cláusula tercera); y iii) Que la propietaria se obligó a entregar al demandado los documentos requeridos para la protocolización del documento definitivo dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud que efectúe el opcionante en forma escrita y con acuse de recibo, así como los recibos cancelados por concepto de pagos de impuestos nacionales, estadales y municipales.

El 12 de marzo de 2012, es decir, cuatro (4) meses y 12 días después de vencida la vigencia del contrato de opción de compraventa, la empresa demandante solicitó a la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital que notificara al demandado, ciudadano G.R.T.R., de lo siguiente: i) Que incumpliendo lo previsto en la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa, nunca le solicitó a la demandante dentro del plazo establecido en la precitada cláusula los documentos o recaudos que se requieren para protocolizar del documento definitivo de venta; ii) Que tiene a su disposición la cédula catastral, la solvencia del derecho de frente, RIF actualizado, forma 33 y copia de la cédula de su apoderado, “…para lo cual entrega en este acto al notificado copia de dichos recaudos…”; y iii) Que en virtud de que la opción de compraventa tenía una vigencia de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de su autenticación, vale decir, 1° de agosto de 2011, en aras de no causar perjuicio alguno al opcionante, le concede una plazo de veinte (20) días continuos contados a partir de la presente notificación para que proceda a presentar ante el registro correspondiente el documento definitivo de compraventa y le notifique la fecha de protocolización del mismo.

En la recurrida, sobre la notificación solicitada por la empresa demandante, se dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, en el presente caso, la parte actora alegó la falta de cumplimiento de la parte demandada, al no haber cumplido la parte demandada, dentro del lapso establecido de vigencia del contrato noventa (90) días continuos, ni dentro de la prórroga concedida de veinte (20) días continuos, con su obligación de presentar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente; ni haberlo notificado tampoco de dicha protocolización, tal como había sido establecido en el contrato; así como con su obligación de pagar el precio definitivo del inmueble.

De la redacción del artículo 1.167 del Código Civil, se infiere que, para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato celebrado entre las partes, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de una de éstas, aquella que acciona en uno u otro sentido, debe demostrar que dio cumplimiento, a su vez, a sus respectivas obligaciones.

En este caso concreto, como ya fue apuntado, ha quedado demostrada, la existencia de la obligación; por lo que pasa este Tribunal a examinar la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se demanda, la cual es del tenor siguiente:

“…CUARTA: LA PROPIETARIA garantiza a EL OPCIONANTE que el inmueble objeto de la presente opción de compra venta, esta libre de gravámenes, y nada adeudará por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, y a tales efectos entregará a EL OPCIONANTE los recibos correspondientes cancelados, así mismo se obliga a entregar los documentos requeridos para la protocolización del documento definitivo dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la solicitud que efectué EL OPCIONANTE en forma escrita y con acuse de recibo de los recaudos necesarios…”.

En este caso concreto, lo controvertido se circunscribió únicamente a que nunca fue requerido por parte del demandante a la actora dentro del lapso establecido en el contrato la documentación necesaria para la firma del documento de forma escrita, como había sido plasmado en el contrato; y que luego de haberle concedido la parte demandante al demandado una prórroga de veinte (20) días, de la cual fue debidamente notificado; y donde le había sido entregada en copia la documentación necesario, el demandado nunca había notificado a la demandante de la firma del documento definitivo, incumplimiento de esa forma con su obligación de presentar el documento de compra venta ante el registro correspondiente.

Ahora bien, como ya se dijo, habiendo quedado demostrado que el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), se vencieron los noventa días (90) días consecutivos, que acordaron las partes para el otorgamiento del documento definitivo. No obstante ello, debe destacarse que, también quedó demostrado en este caso, que la parte demandante concedió prórroga de veinte (20) días continuos a la parte demandada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la cual fue debidamente notificada al demandado a los efectos de llevar a cabo la firma del documento definitivo, la cual venció el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), sin que el demandado notificara de forma alguna a la demandante de la firma del documento definitivo de venta, ni del requerimiento de los documentos necesarios para llevarse a efecto dicha venta definitiva, lo cual, demuestra el incumplimiento del demandado a lo previsto en las cláusulas tercera y cuarta, del contrato que fue lo que dio origen a que el documento definitivo no pudiera otorgarse dentro del plazo convenido. En efecto, no existe medio probatorio alguno promovido por el demandado que demuestre haber cumplido con su obligación de presentar ante el registro correspondiente el documento definitivo de venta. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora, declarar procedente la pretensión que da inicio a estas actuaciones, de resolución de contrato de opción de compra venta. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

La anterior transcripción pone en evidencia que el juez superior afirmó que en este juicio quedó demostrado que los noventa (90) días continuos que acordaron las partes para el otorgamiento del documento definitivo de venta vencieron el 31 de octubre de 2011; y que también había quedado demostrada la prórroga de veinte (20) días continuos que la parte demandante le concedió al demandado a través de una notificación efectuada el 22 de marzo de 2012, plazo éste que venció el 11 de abril de ese mismo año sin que el notificado hubiera dado cumplimiento, la cual fue notificada al demandado a los efectos de llevar a cabo la firma del documento definitivo, prórroga que venció el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), sin que el demandado notificara de alguna manera a la empresa demandante de que le entregara los documentos necesarios para protocolizar el documento definitivo de la venta del inmueble, ni tampoco le hizo saber cuándo era la fecha de dicha protocolización.

Ahora bien, la desviación intelectual o desnaturalización del contrato en la que incurrió el sentenciador de alzada se patentiza cuando éste da por demostrado que hubo una prórroga del contrato de opción de compraventa mediante la notificación efectuada al demandado a través de una notaría pública el día 12 de marzo de 2012, no obstante que ambas partes habían acordado que el precitado contrato expiraría el 31 de octubre de 2011, como en efecto sucedió, lo cual refleja que el juez de alzada tergiversó la voluntad de las partes contratantes, configurándose así el vicio de suposición falsa delatado.

Antes del vencimiento del contrato de opción de compraventa, vale decir, antes del 31 de octubre de 2011, ninguna de las partes contratantes dio cumplimento a las obligaciones que contrajeron al suscribirlo pues, por un lado, el demandado no le solicitó por escrito a la demandante los documentos que requería la oficina de registro correspondiente para la protocolización del documento definitivo de venta y, por el otro, la empresa demandante no tenía antes del vencimiento del susodicho contrato de opción de compraventa los recaudos o documentos que el demandado debía pedirle por escrito para la preindicada protocolización.

En efecto, de las actas del expediente esta Sala pudo constatar que la cédula catastral fue emitida en fecha 9 de enero de 2012, el certificado de solvencia de los impuestos municipales fue emitida el 7 de marzo de 2012, el RIF de la empresa demandante se emitió el 7 de marzo de ese mismo año, y la forma 33 del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue pagada el 22 de marzo del susodicho año, de lo que se infiere que los recaudos que se requieren para la protocolización del documento definitivo de venta fueron adquiridos con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato de opción de compraventa, es decir, más de cuatro meses después del 31 de octubre de 2011. (Folios 97 al 100 de la pieza 1).

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia relativa al vicio de suposición falsa por haber incurrido el sentenciador superior en la denominada desviación intelectual o desnaturalización del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haberse configurado la tercera sub-hipótesis de dicho vicio, vale decir, dar por demostrado un hecho atribuyéndole a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, ciudadano G.R.T.M., contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000466

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR