Sentencia nº 514 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Por escritos de fechas 18 de septiembre y 29 de octubre de 2013, presentados en la audiencia preliminar y en la etapa probatoria, respectivamente, los abogados Claudia Campoli (INPREABOGADO Nro. 42.958), Luis Manuel Álvarez (INPREABOGADO Nro. 144.664), y A.P., (INPREABOGADO Nro. 127.264), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMEZE C.A., promovieron pruebas con ocasión de la demanda ejercida contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), por concepto de cobro de bolívares.

Ahora bien, a los fines de facilitar la comprensión del presente auto se pasan a analizar por separado cada uno de dichos escritos.

  1. Del escrito de fecha 18 de septiembre de 2013 (presentado en la audiencia preliminar y reservado hasta la etapa de pruebas)

    En esta oportunidad la parte actora, esto es, Inversiones Semeze, C.A. realizó las siguientes promociones:

  2. a. En el Capítulo I, la accionante se limitó a reproducir el mérito favorable de todas las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, con lo cual debe ratificarse que el aludido mérito favorable no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia de esta Sala Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L.). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos, así como las impugnaciones a las documentales acompañadas al libelo marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “T” y “S”, realizadas por la demandada en su contestación. Así se decide.

  3. b. En el Capítulo II la parte actora expresó textualmente, lo siguiente:

    …2.1 Marcada como anexo ‘1’ al presente escrito, esta representación promueve copia de la Exhibición de Documentos celebrada en fecha 28 de Febrero de 2013, ordenada por este honorable Juzgado en la causa incoada por CAVIM, en contra de nuestra representada INVERSIONES SEMEZE C.A., la cual se encuentra identificada con el número de expediente 2009-420, que actualmente cursa ante la Sala Político Administrativa de este M.T..

    …Omissis…

    2.2 Marcada como anexo ‘2’ al presente escrito, esta representación promueve copia de la Prueba de Informes promovida por INVERSIONES SEMEZE, C.A. ordenada por este honorable Juzgado en la causa incoada por CAVIM, en contra de nuestra representada INVERSIONES SEMEZE, C.A. la cual se encuentra identificada con el número 2009-420, que actualmente cursa ante la Sala Político Administrativa de este M.T..

    La precitada Prueba de Informes, fue dirigida a la Fiscalía Décimo Séptima de Puerto Cabello, la cual fue evacuada mediante Oficio N° 0065-13 de fecha 25 de febrero de 2013, remitido por dicho órgano fiscal (…)

    2.2. Marcada como anexo ‘3’ al presente escrito, esta representación promueve copia de la Prueba de Informes promovida por Inversiones SEMEZE C.A. ordenada por este honorable Juzgado en la causa incoada por CAVIM, en contra de nuestra representada INVERSIONES SEMEZE C.A. la cual se encuentra identificada con el número de expediente 2009-420, que actualmente cursa ante la Sala Político Administrativa de este M.T.

    La precitada Prueba de Informes, fue dirigida al Juez Militar Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Valencia, Estado Carabobo, la cual fue evacuada mediante Oficio N° CJPM-TM6C-091-13, de fecha 19 de febrero de 2013 (…)

    Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la parte actora pretende a través de dicha promoción hacer valer unas documentales que involucran un traslado de unas pruebas evacuadas en un expediente que cursa ante esta Sala Político Administrativa en el expediente signado con el N° 2009-0420.

    Ahora bien, este Juzgado admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva las mencionadas documentales por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, sin perjuicio del análisis que se efectué en la sentencia definitiva con relación a la procedencia o no de dicho traslado de pruebas. Así se decide.

  4. c. En el Capítulo III la representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de unos “documentos” que cursan en el expediente distinguido con el N° 2009-0420 de la nomenclatura de esta Sala Político Administrativa, los cuales se refieren a los oficios remitidos por los distintos organismos en el marco de los informes que fueron requeridos en dicho juicio.

    Asimismo, se aprecia que los apoderados judiciales de CAVIM, mediante diligencia del 31 de octubre de 2013, se opusieron a las mismas (exhibiciones) indicando que resultaba “(…)impertinente la exhibición del expediente N° 2009-0420, de la Sala Político-Administrativa, ya que la misma no guarda relación con el objeto de la demanda (…)”.

    Sobre este particular estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, lo cual – en principio – se cumple por tratarse de actuaciones que cursan en una demanda cuyas partes son los mismos sujetos procesales que intervienen en este juicio y cuyo fundamento está vinculado con los hechos controvertidos en esta causa. De manera que – salvo su apreciación en la sentencia definitiva - no se evidencia que sea manifiestamente impertinente dicha exhibición, tal como lo pretende el apoderado judicial de la demandada.

    Empero, a juicio de este órgano jurisdiccional, la mencionada prueba de exhibición resulta inconducente para traer a juicio copia de unas actuaciones insertas en un expediente que cursa ante la Sala, toda vez que para ello existen otros mecanismos procesales y por tanto, la prueba así promovida resulta inadmisible por esa circunstancia. Así se decide.

  5. Del escrito de fecha 29 de octubre de 2013. (consignado por la actora en el lapso de promoción de pruebas)

    En este la parte demandante indicó lo siguiente:

  6. a. En el aparte I del Capítulo II, identificado como “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCESO”, la representación de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil promovió la confesión judicial espontánea, “(…) efectuada por la accionada en [algunos párrafos de] su escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2013 (…)”, así como en las comunicaciones acompañadas al libelo de demanda con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “I”. (Agregado del Juzgado).

    Por su parte, los abogados A.R. y L.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se oponen en fecha 31.10.2013 a la admisión de la confesión invocada argumentando que “(…) es impertinente y fuera de toda lógica, al tratar de interpretar la contestación de la demanda sobre una presunta confesión judicial, siendo esta materia de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva (…)”.

    Al respecto, se observa que corresponderá al juez de mérito pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones formuladas por las partes en relación con el tema de la alegada confesión espontánea. Así se declara.

  7. b. En el aparte II del capítulo II del preindicado escrito, la representación de la parte actora se acoge al “(…) Principio de la Comunidad de la Prueba y promueve el mérito probatorio favorable que se desprende de los Recibos de Pago emitidos por CAVIM, los cuales rielan insertos en los anexos marcados ‘A-1’ al ‘A-122’, ambos inclusive, que fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la accionada en fecha 15 de octubre de 2013 (…)”. (Negrillas del texto).

    Asimismo, los apoderados de la empresa actora, en dicho capítulo, ratifican el mérito favorable, invocado en el escrito presentado en la audiencia preliminar el 18 de septiembre de 2013, de todas las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, las cuales cursan en autos. Textualmente, expresaron los representantes judiciales de la parte actora, lo siguiente:

    2.2. Se ratifica la promoción realizada por esta representación mediante escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2013, en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso, en cuanto al mérito probatorio favorable que se desprende del contrato suscrito en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2002 (…)

    …Omissis…

    2.3. Se ratifica la promoción realizada por esta representación mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso, en cuanto al mérito probatorio favorable que se desprende del addendum (…)

    …Omissis…

    2.4. Se ratifica la promoción realizada por esta representación mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso, en cuanto al mérito probatorio favorable que se desprende de la serie de facturas que fueron consignadas por esta representación judicial en calidad de anexo al escrito de reconvención por nosotros presentados en este proceso (…)

    …Omissis…

    2.5. Se ratifica la promoción realizada por esta representación mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso, en cuanto al mérito probatorio favorable que se desprende de la serie de documentales que fueron consignadas por esta representación judicial junto al libelo de demanda presentado [Comunicaciones marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “I”]

    …Omissis…

    2.6. Se ratifica la promoción realizada por esta representación mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso, en cuanto al mérito probatorio favorable que se desprende de las actas que constan en el presente expediente, al haber sido consignadas como anexos marcados ‘J’ y ‘K’ al libelo de demanda presentado por esta representación judicial (…)

    …Omissis…

    2.7. Se ratifica la promoción realizada por esta representación mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso, en cuanto al mérito probatorio favorable que se desprende del Acta de Entrega levantada por nuestra representada en fecha 27 de Febrero de 2009 (…)

    …Omissis…

    2.8. Se ratifica la promoción realizada por esta representación mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso, en cuanto al mérito probatorio favorable que se desprende del Oficio N° 087-09 de fecha 24 de Marzo de 2009, remitido por la Fiscalía Décima Séptima Nacional de Puerto Cabello y Mora al Coronel J.C.M.P., en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada Bolivariana Nacional [acompañado como anexo “L” del escrito libelar].

    …Omissis…

    2.9. Se ratifica la promoción realizada por esta representación mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso, en cuanto al mérito probatorio favorable que se desprende de la Boleta de Notificación del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo de fecha 10 de Marzo de 2010 (…). Dicha boleta fue acompañada como anexo marcado ‘M’ al escrito de demanda (…)

    …Omissis…

    2.10. Se ratifica la promoción realizada por esta representación mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso, en cuanto al mérito probatorio favorable que se desprende de la decisión emanada del C.d.G.d.M. en fecha 27 de octubre de 2009, en la causa identificada con el Nro. CJPM-CGM-AC-001-09, la cual fue acompañada como anexo del escrito libelar identificado con la letra ‘N’

    ..Omissis…

    2.11. Se ratifica la promoción realizada por esta representación mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso, en cuanto al mérito probatorio favorable que se desprende de la decisión de fecha 3 de septiembre de 2012, emanada del Tribunal Militar Sexto de Control con Sede en la ciudad de Valencia, la cual fue acompañada como anexo al escrito libelar identificado con la letra ‘Q’, así como también la decisión dictada por la Corte Marcial en fecha 12 de Noviembre de 2012, la cual fue acompañada como anexo al escrito de demanda interpuesto por esta representación judicial, marcada ‘R’.

    …Omissis…

    2.12. Se ratifica la promoción realizada por esta representación mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso, en cuanto al mérito probatorio favorable que se desprende de las listas de precios emanadas de CAVIM, en cuanto a los materiales y productos anteriormente descritos, los cuales fueron acompañados como anexos marcados ‘S’ y ‘T’ al escrito libelar…

    . (Sic)

    Ahora bien, mediante diligencia del 31 de octubre de 2013, los abogados A.R. y L.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.067 y 77.210, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), presentaron oposición a dichas pruebas, en los siguientes términos:

    En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, nos oponemos por cuanto solo hace valer recibos de pago, desconociendo las planillas de depósito que conjuntamente con los cheques emitidos forman parte de la liberación de la obligación. Al Punto 2.4, de su escrito de pruebas, nos oponemos a las mismas en virtud de que los mismos se refieren a un escrito de reconvención, lo cual no existe en el presente expediente. Referente al conjunto de facturas presentadas por la actora correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, nos oponemos a las mismas, por ser impertinentes ya que dichos pagos fueron realizados extemporáneamente. En cuanto al punto 2.5 del escrito de promoción de pruebas nos oponemos por cuanto dichas pruebas son impertinentes y no aportan nada nuevo que haga presumir una obligación de descuento por pronto pago a favor del actor. Al punto 2.6 de su escrito de pruebas, nos oponemos por impertinentes, en virtud de que nuestra representada no tiene funciones jurisdiccionales ni control sobre la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada. Al punto 2.7 de su escrito de promoción de pruebas, ejercemos oposición de la misma por ser impertinente ya que no guarda relación con la pretensión ejercida. Al punto 2.8 de su escrito nos oponemos por cuanto la misma es impertinente y no guarda relación con el objeto de la pretensión. Al Punto 2.9 de su escrito nos oponemos por impertinente la misma, al desconocer que los Tribunales Militares no forman parte de la estructura de CAVIM. A los Puntos 2.10, 2.11 y 2.12 de su escrito probatorio nos oponemos por ser pruebas impertinentes, ya que CAVIM no es superior jerárquico de los funcionarios señalados, ya sean Militares, Fiscalía Militar ni la Dirección de Armamento Militar…

    . (Sic)

    De manera que, planteada en tales términos dicha oposición se pasa a resolver la misma, para lo cual se observa lo siguiente:

    En cuanto a la oposición a la invocación del principio de comunidad de prueba, cabe acotar que este principio no constituye un medio probatorio y por tanto, resulta improcedente la oposición que se haga a su invocación; máxime cuando a través de su empleo se pretende hacer valer las pruebas que el propio oponente ha traído a juicio. En consecuencia, con base en los argumentos expuestos se desestima la oposición que en ese sentido realizaron los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.

    Respecto a la oposición de las pruebas identificadas en los numerales 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11 y 2.12, se advierte que aun cuando la causal invocada para efectuarla es la referida a la impertinencia del medio, cabe acotar que el fundamento de la misma no se subsume – en todos los casos - dentro de la referida causal, situación que obliga a este Juzgado a realizar algunas consideraciones con relación al principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento jurídico.

    En tal sentido, se considera preciso destacar -como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias Nos. 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008, respectivamente)- que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado del Juzgado).

    En consecuencia, la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).

    En el caso concreto la oposición efectuada por la demandada a las pruebas ratificadas en el numeral 2.4 se relacionan con aspectos que no atañen a la admisión, esto es la supuesta extemporaneidad de los pagos contenidos en esas facturas y la equivocación en que incurrió el promovente al indicar que estas fueron acompañadas a la reconvención cuando en realidad se trata de recaudos presentados junto al libelo. Por lo tanto, la oposición planteada en tales términos debe desestimarse por no estar vinculada a un supuesto de manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Similar consideración debe efectuarse respecto a la oposición realizada a las documentales identificadas en los numerales 2.5 y 2.6, ya que nuevamente el motivo de la misma no se relaciona con la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio, sino que ello atañe a la valoración de la prueba a realizarse por parte del juez de mérito y en consecuencia, se desestima dicha oposición.

    En cuanto a la oposición formulada en torno a la documental identificada con el número 2.7, se advierte que la oponente adujo que esta no guarda relación con el proceso, esto es, que resulta impertinente.

    Sin embargo, de la lectura de la misma se observa que esta se refiere a un “…Acta de Entrega levantada por [la actora] en fecha 27 de Febrero de 2009…”, con ocasión de los materiales que supuestamente fueron entregados por la parte actora a la Dirección General de Armas y Explosivos y siendo que a través de la presente demanda se pretende – entre otros aspectos – el pago de unas sumas de dinero “(…) por la cantidad correspondiente al material no adquirido por CAVIM, al verificarse la culminación del contrato que vinculó a las partes en el presente proceso, (…)”, estima este Juzgado que dicha documental no resulta manifiestamente impertinente y, por consiguiente se desestima la oposición realizada en ese sentido por la demandada y se declara admisible. Así se decide.

    Sobre la oposición a la documental identificada con el numeral 2.8, se advierte que esta se relaciona con el “Oficio N° 087-09 de fecha 24 de Marzo de 2009, remitido por la Fiscalía Décima Séptima Nacional de Puerto Cabello y Mora al Coronel J.C.M.P., en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada Bolivariana Nacional…”, acompañado como anexo “L” del escrito libelar. Este instrumento se refiere a la solicitud de experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño de un material explosivo que se encuentra ubicado en la Gerencia de Químicos y Explosivos de la Compañía Anónima de Venezolana de Industrias Militares y como quiera que la demanda está vinculada con la supuesta adquisición de un material de este orden, estima este Juzgado que dicha prueba no es manifiestamente impertinente, inconducente o ilegal y en tal virtud se desecha la citada oposición y se admite el medio. Así se decide.

    Por otra parte, se observa que las oposiciones a las documentales identificadas en los puntos 2.9, 2.10, 2.11 y 2.12, están basadas en el supuesto desconocimiento de que “…los Tribunales Militares no forman parte de la estructura de CAVIM…”, así como el hecho de que “…CAVIM no es superior jerárquico de los funcionarios señalados, ya sean Militares, Fiscalía Militar ni la Dirección de Armamento Militar…”, lo cual es un aspecto que atañe a la valoración y por consiguiente, tales asuntos deberán ser resueltos por el Juez de mérito en su oportunidad. De ahí que, se declaran improcedentes dichas oposiciones y salvo su apreciación en la sentencia definitiva se admiten las pruebas documentales promovidas en los prenombrados escritos de fechas 18 de septiembre y 29 de octubre de 2013, contenidas en los numerales 2.2 al 2.12 del aparte II del Capítulo II denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCESO”.

  8. c En el aparte III del capítulo II, la parte actora promovió bajo los literales 3.1 al 3.6, pruebas documentales; no obstante se observa que los apoderados de la demandada se oponen en fecha 31.10.13 a las pruebas indicadas por la accionante en relación con los puntos: “(…) 3.1, (…) por ser impertinente al interpretar erróneamente el contenido de dicha comunicación al emitir opiniones que no fueron expresadas en esa comunicación. 3.5, en virtud de que la misma no guarda relación con la pretensión de la actora y que por lo tanto no aclaran el pronto pago que debió realizar la actora (…)”.

    En este contexto, se observa de la lectura del escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de septiembre de 2013 y ratificado el 29 de octubre de 2013, que los apoderados judiciales de la empresa SEMEZE, C.A., en el punto 3.1 promueven una documental que tiene por objeto demostrar que “(…)en estricto apego a lo dispuesto en la disposición contractual Décima Tercera y precisamente en razón de la prueba documental aquí en referencia, [la prenombrada sociedad mercantil] procedió a realizar la entrega del material que se encontraba dispuesto en el Polvorín , al personal de la zona adscrito a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), tal y como fue solicitado por CAVIM, todo de lo cual fue dejado constancia mediante Acta de Entrega que fue acompañada como anexo al libelo de demanda marcado ‘Ñ’ (…)”; Asimismo, en el punto 3.5 pretenden “(…) comprobar con la referida promoción, que todo el material que había sido adquirido por [su] representada a CAVIM, en atención a la ejecución del contrato que la vinculaba, se encuentra actualmente retenido y bajo el resguardo de CAVIM; sin que hasta ahora los mismos les hayan sido pagados en su valor a [su mandante] , conceptos económicos que son demandados mediante la presente acción (…)”.

    En atención a lo expuesto y dado que lo pretendido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Semeze, C.A., al promover tales documentales, es incorporar a los autos hechos que constituyen aspectos relacionados con los fundamentos expuestos en la demanda planteada, estima este Juzgado que no resulta manifiesta, evidente o contundente la impertinencia del medio de prueba en cuestión y por tanto, no existen razones que justifiquen que los mismos sean inadmitidos. Así se declara.

    Con base a lo anterior, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales descritas en los numerales 3.1 al 3.6 del aparte III del Capítulo II denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCESO”, del escrito de promoción de pruebas de fechas 18 de septiembre y 29 de octubre de 2013 y, por cuanto dichas instrumentales cursan en autos manténganse en el expediente.

  9. d. En los numerales 4.1 y 4.2 del aparte IV del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas del 29 de octubre de 2013, solicitaron prueba de cotejo señalando que: “(…) el Documento indubitado para practicar la referida prueba se encuentra en poder de CAVIM, toda vez que dicha Lista únicamente es publicada por la accionada, en atención a que el Contrato establece expresamente en el punto ‘3’ de la Cláusula Tercera, que el precio de venta de dichos materiales será establecido en las Listas de Precios que CAVIM emita, así como también. El literal ‘h’ de la Cláusula Cuarta consagra claramente que INVERSIONES SEMEZE C.A. está obligado a ‘respetar los precios de venta establecidos por CAVIM para los clientes finales’ (…)”.

    La representación judicial de CAVIM se opuso al mencionado cotejo aduciendo que: “(…) en el punto 4.1., (…) motivado a que los valores de los productos son materia de seguridad nacional (…); y en el punto 4.2, “(…) porque no guarda relación con la pretensión de la actora (…)”.

    No obstante, siendo que el cotejo es el mecanismo del cual dispone la parte que quiere hacer valer una copia que ha sido impugnada, estima este Juzgado que siempre que dicha solicitud se formule en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no procede la oposición basada en la circunstancia de que supuestamente dicha solicitud “…no guarda relación con la pretensión de la actora…”.

    Adicionalmente, se advierte que las listas de precios cuyo cotejo se solicita ya constan en autos en copia simple.

    Igualmente, se observa que de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato suscrito por las partes la empresa demandada se obligó a publicar trimestralmente las referidas listas de precios, con lo cual se concluye que dicha información no posee carácter reservado al menos respecto a la promovente de la prueba.

    Refuerza lo expuesto el hecho de que la Cláusula Octava del contrato a pesar de que regula una confidencialidad en torno a la información suministrada por CAVIM en el marco de dicha contratación, claramente expone que dicha reserva opera respecto a terceros y no así con relación a la parte actora.

    En consecuencia, se desestima la oposición efectuada a la solicitud de cotejo y se admite la misma.

    En cuanto a los términos en que va a realizarse el cotejo dado que, según lo alegado por la representación judicial de la actora, su mandante no posee las listas originales, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

    Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de esto instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…).

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de este obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    (Resaltado del Juzgado)

    De la norma transcrita se desprende que cuando la parte que quiere hacer valer la copia impugnada no dispone de su original o una copia certificada expedida con anterioridad, deberá efectuarse el cotejo mediante inspección judicial o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante.

    En el caso analizado el mencionado cotejo deberá realizarse mediante inspección ocular, para cuya práctica se acuerda comisionar al Juzgado (distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con expresa advertencia de que esta diligencia deberá llevarse a cabo únicamente sobre las listas de precios publicadas por CAVIM, las cuales serán cotejadas con las copias simples acompañadas por la actora al libelo marcadas con las letras “S” y “T”. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la actora de fecha 29 de octubre de 2013, del presente auto y de las listas de precios cuyo cotejo se solicita (Anexos “S” y “T” presentados junto al libelo).

    2.e. El accionante promovió pruebas de informes en el numeral 5.1, aparte V del mencionado Capítulo II de su escrito, a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), antiguamente conocida como la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a fin de que informe “(…) Si en fecha 27 de febrero de 2009, se realizó la entrega a dicha Dirección, de todos los productos y materiales a ser comercializados por INVERSIONES SEMEZE C.A., los cuales se encontraban en los depósitos denominados Polvorín ‘El callao’ ubicado dentro de las instalaciones de CVG Minerven, , levantándose a tales fines, Acta correspondiente de fecha 27 de febrero de 2009, (…)”.

    Los abogados de la demandada se opusieron en fecha 31.10.13 a su admisión alegando, en síntesis, que las referidas pruebas son “impertinentes, ya que no guardan relación con el debate judicial”.

    Sobre el particular, se observa que la parte accionante hace referencia en el libelo de demanda al hecho de que “(…) INVERSIONES SEMEZE C.A., en estricto apego y cumplimiento al contrato que la vínculo con CAVIM, procedió a realizar la entrega del material que se encontraba dispuesto en dicho polvorín , al personal de la zona adscrito a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), tal y como [fue] solicitado por CAVIM, todo de lo cual fue dejado constancia mediante Acta de Entrega levantada a tales efectos (…)”. (Sic)

    Igualmente, se constata del escrito de pruebas que el demandante busca comprobar que “(…) todo el material propiedad de INVERSIONES SEMEZE C.A., ubicado en el polvorín ‘El Callao’ fue finalmente entregado formalmente a la aludida Dirección, en correspondencia con lo previsto en la Cláusula Décima Tercera del contrato celebrado entre CAVIM y [su] representada, y de acuerdo a la comunicación de fecha 28 de enero de 2009 , todo ello con lo cual, se prueba que dichos materiales fueron debidamente entregados, en los términos en los que ello debía suceder, de acuerdo a lo previsto en la cláusula Décima Tercera del contrato, y en función de lo previsto en la referida comunicación (…)”. (Sic)

    Estima este Juzgado que la parte actora, pretende traer a los autos información que está vinculada con los contratos celebrados para la “distribución, mercadeo y comercialización de productos químicos y explosivos”, circunstancia que constituye el fundamento de la presente demanda de contenido patrimonial, y, que por tanto, podría guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio, en los términos indicados en el libelo y en el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

    No obstante, visto que a través de dichos informes la parte actora pretende obtener una declaración sobre aspectos que también fueron requeridos por vía de las exhibiciones promovidas en el aparte VI del capítulo II de su escrito y como quiera que la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) si bien no forma parte de CAVIN está adscrita al Ministerio del ramo, existiendo por tanto una clara vinculación con la empresa demandada, este Juzgado estima que los informes así promovidos no son el medio idóneo para ingresar al proceso dicha información, según lo establecido por la Sala en sentencia N° 1.151, de fecha 24.09.02. En consecuencia, se declaran inadmisibles los mismos. Así se decide.

    2.f .Por otra parte, la representación judicial de la accionante promovió en el aparte VI del capítulo II de su escrito “…Pruebas de Exhibición…”, en los siguientes términos:

    - En el numeral 6.1 de su escrito solicitó se oficie a “…la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), antigua Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para que la misma exhiba en el presente proceso, el original del Acta de Entrega de materiales que se encontraban en el Polvorín ‘El Callao’, en fecha 27 de febrero de 2009 y suscrita tanto por representantes de nuestra mandante (ciudadana Y.Z.) y por los representantes designados por dicha Dirección, (Maestre J.V.D. y el Sargento Mayor de Tercera W.J.R.)…”.

    Respecto a la admisión de dicha exhibición la parte demandada se opuso mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, “…por ser impertinente y no guardar relación, ni servir de argumento sobre el objeto de la demanda…”.

    Visto lo anterior se aprecia que la exhibición solicitada en el aparte 6.1, tiene el mismo fin perseguido por la prueba de informes promovida en el numeral 5.1 del aparte V del capítulo II del escrito de fecha 29 de octubre de 2013, esto es hacer valer un acta de entrega de unos materiales explosivos, lo cual no resulta manifiestamente impertinente, ilegal o inconducente. De ahí que deba desestimarse la oposición que en ese sentido formuló la parte actora y por tanto admitirse la prueba.

    - En el numeral 6.2 solicitó se oficie a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), antigua Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), “…para que la misma exhiba en el presente proceso la Comunicación remitida a nuestra representada INVERSIONES SEMEZE C.A., de fecha 28 de Enero de 2009…”.

    La parte demandada también se opone a la admisión de dicha exhibición indicando que esta es impertinente y “…por ser un tercero que no guarda relación con el objeto de la pretensión, siendo innecesaria dicha prueba…”.

    Respecto a la pertinencia o no de este medio probatorio se advierte que a través de su evacuación la parte actora pretende traer al proceso una comunicación enviada por dicha Dirección en la que supuestamente se le informó a su representada que “…todo el material explosivo de uso industrial sería colocado en calidad de custodia en la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM)…”, lo cual no resulta ajeno al debate procesal referido – entre otros aspectos – a si la empresa demandada estaba o no en posesión de un material que – según lo alegado – le entregó la empresa Inversiones Semeze, C.A.

    Ahora bien, con relación al alcance de dicha comunicación y las afirmaciones que en la misma efectúa la mencionada Dirección, observa este Juzgado que tales planteamientos no atañen a la admisión de la prueba sino a la valoración que de ella realice el Juez de mérito y en consecuencia, se declara improcedente la oposición que a tal efecto formuló la parte demandada y se admite la misma salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    - En el numeral 6.3 solicitó se oficie a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), antigua Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), “…para que la misma exhiba en el presente proceso la Comunicación remitida a nuestra representada INVERSIONES SEMEZE C.A., de fecha 12 de Febrero de 2009…”.

    La parte demandada en su diligencia del 31 de octubre de 2013 efectuó oposición a dicha solicitud indicando que la misma resultaba impertinente; no obstante se advierte que a través de dicha documental se pretende demostrar que la citada Dirección ratificó la comunicación remitida por CAVIM a Inversiones Semeze C.A., lo cual sí se relaciona con el proceso y por consiguiente, basado en el principio de libertad probatoria, conforme al cual la inadmisibilidad es la excepción se estima que la referida exhibición no resulta manifiestamente impertinente, ilegal o inconducente razón por la que se declara sin lugar la oposición planteada en ese sentido por la demandada y se admite la misma.

    - En los numerales 6.4, 6.5 y 6.6 solicitó se oficie a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), para que exhiba:

    a. El original de la Lista de Precios de todos los productos materiales que se encuentran ubicados en los Polvorines A-5 y A-6 de Puerto Cabello, así como del Acta de Inspección y allanamiento levantada por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo, llevada a cabo en fecha 28 de enero de 2009 y la respectiva acta policial, las cuales fueron acompañadas en copia simple al libelo marcada con las letras “J” y “K”. (numeral 6.4)

    b. El original de la Lista de Precios de todos los productos materiales que se encuentran ubicados en el Polvorin “El Callao”, en el Estado Bolívar, que resultan detallados en el Acta de entrega levantada en fecha 27 de febrero de 2009. (numeral 6.5)

    c. El original la Lista de Precios de todos los productos materiales que se encuentran ubicados en los Polvorines A-5 y A-6 de Puerto Cabello, así como del Acta de Inspección y allanamiento levantada por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo, llevada a cabo en fecha 28 de enero de 2009 y la respectiva acta policial, las cuales fueron acompañadas en copia simple al libelo marcada con las letras “J” y “K”. (numeral 6.6, literal “A”)

    d. El original de la Lista de Precios de todos los productos materiales que se encuentran ubicados en el Polvorin “El Callao”, en el Estado Bolívar, que resultan detallados en el Acta de entrega levantada en fecha 27 de febrero de 2009. (numeral 6.6, literal “B”).

    El numeral 6.6 constituye una reproducción de las exhibiciones solicitadas en los numerales 6.4 y 6.5. De ahí que por un principio de economía procesal deba entenderse circunscrita la promoción de tales exhibiciones a lo solicitado en los últimos de los mencionados, esto es los distinguidos con los números 6.4 y 6.5. Así se decide.

    Aclarado lo anterior, se advierte que la parte demandada formuló oposición a dicha prueba indicando que esta resultaba impertinente “…y sobre los precios ya que las actas a la que hace referencia, están en posesión de terceros y no de nuestra representada…”.

    En cuanto al argumento de impertinencia de la prueba, nuevamente se ratifica lo expuesto a lo largo de la presente decisión en el sentido de que no resulta manifiesta la señalada causal de inadmisibilidad, ya que, de acuerdo a lo alegado en el libelo, “(…) la relación comercial entre nuestra representada y CAVIM, se fundamentaba en la adquisición de los productos que [su] mandante realizaba a CAVIM, a los fines de ser comercializados en base a las listas de precios determinadas también por CAVIM, y en aplicación de las demás condiciones impuestas y determinadas por dicha empresa del Estado. (…)” (folio 4 del expediente y agregado de este Juzgado).

    En lo atinente al alegato de oposición referido a que los instrumentos cuya exhibición se pretende no se encuentran en poder de la demandada, conviene transcribir lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:

    Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

    (Destacado del Juzgado).

    Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez (…)

    (Destacado del Juzgado).

    La exhibición es una prueba que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido y, de manera concurrente, un medio de prueba que haga presumir que el documento se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero.

    Del análisis de lo expuesto, estima este Juzgado que con la promoción de las pruebas de exhibición antes descritas, los apoderados de la parte actora, pretenden traer a los autos unas listas de precios actualizadas de los productos y materiales, así como unas actas levantadas por la Fiscalía Militar y las respectivas actas policiales.

    En lo que respecta a las listas de precios que fue acompañado junto al libelo, se observa que el contrato suscrito por las partes en su Cláusula Tercera, numeral 3 establece: “El precio de la venta a los clientes de ‘CAVIM’ será el establecido en la lista de precios de ‘CAVIM’. Dicho precio será revisable trimestralmente por CAVIM…”

    Por lo tanto, en lo atinente a tales listas se cumple con el extremo de admisibilidad contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil referido a que se acompañe un elemento de convicción de que la prueba se encuentre en mano de la persona a quien se le requiere.

    No ocurre lo mismo en cuanto a las Actas levantadas por la Fiscalía Militar y las respectivas actas policiales, ya que tales recaudos no emanan de la demandada y por tanto, se declara parcialmente con lugar la citada oposición a las pruebas de exhibiciones y en consecuencia las descritas en los numerales 6.4, 6.5. y 6.6 se admiten únicamente en lo atinente a la exhibición de las listas de precios. Así se decide.

  10. g. Por otra parte, los abogados recurrentes promovieron pruebas de exhibición en los numerales 6.7, 6.8 y 6.9 del aparte VI del capítulo II de su escrito de fecha 29 de octubre de 2013, en las que ratifican las exhibiciones solicitadas en el escrito de fecha 18 de septiembre de 2013, relativas a que se solicite a la Sala Político-Administrativa que exhiba una serie de documentos contenidos en el expediente nomenclatura de la prenombrada Sala Nro. 2009-0420.

    Ahora bien, visto que tales exhibiciones fueron declaradas inconducentes en la presente decisión, se reproducen las consideraciones que fueron efectuadas supra y por tanto, dada su ratificación en el escrito de fecha 29 de octubre de 2013, se declaran inadmisibles por inconducentes. Así se decide.

    En virtud de lo anterior este Juzgado solo admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de exhibición solicitadas en los numerales 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 (únicamente respecto a las listas de precios) y 6.5 (únicamente respecto a las listas de precios) del aparte VI del capítulo II del escrito de promoción de pruebas de fecha del 29 de octubre de 2013. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) y a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), la exhibición de la documentación indicada en el referido Capítulo a las once horas de la mañana (11:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente al recibo de la boleta, advirtiéndole que de no comparecer al referido acto, se tendrá como exacto el texto de los documentos requeridos. Líbrense oficio y boletas acompañándoles copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

    Finalmente, visto que el pronunciamiento que antecede se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado ordena la notificación de las partes, así como también de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido como sea el lapso a que se refiere el artículo antes mencionado, se llevará a cabo la prosecución del juicio. Líbrense oficios y boleta.

    La Jueza,

    Belinda Paz Calzadilla

    La Secretaria,

    Noemí del Valle Andrade

    Exp. N° 2013-0268/DA-JS

    En fecha veintiseis (26) de noviembre del año dos mil trece, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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