Sentencia nº RC.00123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000387

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la incidencia de oposición a las medidas decretadas en el juicio principal por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inicialmente por el ciudadano S.P.E.R., quien se señala cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., representada por los profesionales del derecho J.A.B.O., M.A., N.B.N. y N.G., contra los ciudadanos TANYA, NATHALIE, ELKE y D.D.B.C., la ciudadana A.C.D.B., y los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., todos herederos universales del de cujus J.D.B.O., menos la última de los nombrados, patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión M.C.M., G.T.G.V., A.P.O., E.L.F.M., L.D.S.C., y G.S.H., donde actuó como tercero opositor la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), representada por el abogado en ejercicio de la profesión A.L.L.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de octubre de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, interpuesto por la parte demandada sucesión R.B.C., sin lugar la oposición de la parte demandada sucesión R.B.C., sin lugar la oposición del tercero Venezolana de Alquileres C.A., a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, confirmó la sentencia apelada del 12 de febrero de 2007, y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la preindicada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica, sin contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente argumentación:

...RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

1° Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267, ordinal 1°, todos del mismo Código, por las razones que expongo a continuación.

En el punto previo la recurrida se pronunció en relación con el alegato de perención de la instancia, formulado por el tercero, Compañía Anónima Venezolana de Aquilar, (sic) y hecho valer por esta representación en la misma instancia así como en los informes del Superior.

Primeramente debo señalar a esa Honorable Sala de Casación Civil, que formulo esta denuncia al amparo de un recurso de forma por menoscabo al derecho a la defensa, en acatamiento a la doctrina según la cual las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, previa vista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (sentencia N° 31 del 15.03.05, ratificada en varias oportunidades entre otras, mediante sentencia N° 64 del 18.02.08).

Siendo así el asunto, paso a exponer y demostrar el vicio cometido que produce el menoscabo al derecho a la defensa. En este sentido, el núcleo de nuestro alegato de perención consiste en lo siguiente:

(i) El Tribunal de la primera instancia, en el punto previo de su sentencia declaró sin lugar el alegato de perención breve, porque, a su entender, la reforma del libelo verificada con posterioridad al lapso de perención breve transcurrido, la habilita para no declarar la consumación de la referida perención. Este pronunciamiento de la primera instancia fue combatido por la apelación

(ii) Por su parte, la recurrida en casación, en el lugar de revisar si la sentencia de la primara (sic) instancia era conforme a derecho o no, decidió no decidir porque el alegato de perención es tema de fondo y no puede ser decidido en una incidencia cautelar.

(iii) Sin embargo, consta en autos que entre el 25 de octubre de 2004, fecha de admisión de la demanda, y el día 26 de noviembre de 2004, fecha en la cual la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas, transcurrió el lapso de la perención breve ex artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron más de treinta días entre la admisión de la demanda y el momento en que la parte actora cumple con una de sus obligaciones a los fines de interrumpir la perención breve.

Sobre este capital aspecto de la controversia la recurrida proclama que no puede pronunciarse puesto que el alegato de perención toca el fondo y no puede ser dilucidado en una incidencia sobre medidas preventivas.

(iv) El caso que nos ocupa es sencillo, pues el lapso de perención ex artículo 267, ordinal 1° del CPC transcurrió íntegramente, fue alegado y demostrado. Esto se puede verificar, incluso, de la propia lectura de la sentencia de la primera instancia

El thema decidendum se centra en determinar si se verificó el transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda y la fecha en la cual el actor deja constancia de haber cumplido “con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Se trata, sin más, de aplicar el dispositivo del ordinal 1° del artículo 267 del CPC.

Sin embargo, la recurrida sostiene lo siguiente:

Esta declaratoria de perención, conforme lo establece la Ley adjetiva, extingue la instancia más no la acción; impide que sea propuesta nuevamente en un término de 90 días; es declarable aún de oficio; y como sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, es apelable libremente, empero, invocarla en una incidencia de oposición a medidas cautelares resulta a todas luces improcedente, pues la sentencia que recaiga sobre la incidencia cautelar solo puede conocer y decidir lo relativo a la oposición misma y no puede pronunciarse sobre un asunto que a todo evento corresponde a la causa principal, pues declararla en la incidencia cautelar implicaría dictar una sentencia que por su naturaleza pone fin al juicio, pero dictada en el cuaderno de medidas que se lleva al efecto por mandato del artículo 604 del Código adjetivo.

De este modo, lo correcto es declarar improcedente la solicitud de perención, toda vez que la misma corresponde a una sentencia interlocutoria en la causa principal o en todo caso a un pronunciamiento previo a la sentencia de fondo, en consecuencia la solicitud de perención de la instancia debe ser declarada sin lugar. Así se decide

.

Con el pasaje anterior se evidencia que la recurrida rompe el equilibrio procesal al conceder ventajas a la parte contraria. En efecto, pese a que la causa está perimida, y con ello debe revocarse la decisión sobre las medidas cautelares y reponer la causa al estado de que corra el lapso para que el actor proponga nuevamente su demanda, si ese fuese su deseo, la recurrida hace suyo el error de la primera instancia y deja incólume la incidencia cautelar.

Alego expresamente que el error cometido por la primera instancia, que fue ratificado por el Juez de recurrida de la manera indicada, le violó el derecho de defensa a mis representados, por dos motivos, que sintetizo a continuación:

(i) En primer lugar, porque a la actora se le otorgó un privilegio que la ley no le concede, esto es, mantener vigente una medida cautelar aún cuando consta en autos de manera vehemente que operó la perención de la instancia. Esto entraña el menoscabo del derecho a la defensa de mis patrocinadas al conocer una ventaja indebida a la parte actora.

(ii) En segundo lugar, por cuanto no se ha mantenido a mis representados en sus derechos, pues si la Ley expresamente consagra la perención breve por el transcurso del lapso de treinta días a que se contrae el artículo 267, ordinal 1°, del CPC, no hay razón para salirse de la suerte, y a través de galimatías y malabarismos idiomáticos, deja en pie las medidas cautelares decretadas sobre numerosos bienes propiedad de mis representados, violándose en consecuencia, tal y como ha quedado expuesto, su derecho a la defensa.

Queda claro entonces que el Juez de la recurrida violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho de defensa en el marco procesal, al haberle otorgado a la parte actora ventajas procesales que la Ley no le concede; y no haber respetado a mis representados los derechos que la propia Ley le reconoce, como antes fue explicado.

También violó el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, pues esa norma expresamente dispone que opera la perención de la instancia “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, lo que deja en evidencia que la voluntad del legislador fue que dicha perención se decrete por el solo transcurso del tiempo sin cumplir con las obligaciones señaladas; por tanto no le es dable al juez de la recurrida manipular y tergiversar el sentido claro de la misma y provocar justamente el efecto contrario al expresamente ordenado por la Ley. El error del juez de la recurrida sube de tono por cuanto sostiene que no puede tomar la decisión sobre la perención por ser un asunto de fondo, mientras que la jurisprudencia de la sala (N° 31 del 15.03.05) sostiene que es un asunto de forma. Luego, el sentenciador de la recurrida se apartó de la jurisprudencia de la Sala en lo que atañe al examen de la perención

Igualmente la recurrida infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los Jueces Superiores a corregir las faltas cometidas en la primera instancia, por cuanto el sentenciador de la Alzada hizo suya la incorrecta tramitación del procedimiento permitido, ratificando el palmario error de la instancia inferior.

Y violó también el artículo 206 del mismo Código, al no haber corregido las fallas producidas en la sustanciación del juicio.

Por las razones expresadas, pido que se declare con lugar esta denuncia de indefensión, y se reponga la causa al estado de que el juez de la primera instancia deje transcurrir el lapso de noventa días a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito que esta sentencia de reposición declare la nulidad de todo lo actuado y con ello el decreto cautelar.

Pido, en consecuencia, que esta denuncia de forma se declare procedente...” (Destacados del formalizante)

La Sala para decidir, observa:

De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en este caso se verificó la perención breve de la instancia, y que el juez de alzada eludió su obligación de decidir al respecto, señalando que el alegato de perención es un tema de fondo y no puede ser decidido en una incidencia cautelar.

Al respecto el fallo recurrido señala:

...CAPITULO II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Como punto previo a resolver por este Tribunal, se encuentra el alegato que efectuara la parte demandada en cuanto a la existencia de la perención breve presuntamente habida en la causa principal del presente juicio. Al respecto esta instancia en vista a que dicho alegato fue invocado en la contestación de la demanda, y resuelto como un punto de fondo por el a-quo, en la sentencia recurrida y por cuanto el fin con que ostenta el cuaderno de medidas, es la resolución de incidencias que versen sobre medidas decretadas, es por lo que resulta forzoso para esta instancia, pronunciarse sobre tal alegato.

Así, se observa que el a-quo declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve, argumentando que los supuestos de hecho que se encuentran establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no estaban configurados en la presente causa.

Ello así, se observa que la perención de la instancia es una institución procesal destinada a extinguir aquellas causas que por negligencia de la parte actora, se encuentren en estado de inactividad, busca impedir que por causa de la parte actora, responsable en la gestión de citar al demandado, la demanda se mantenga por tiempo indeterminado en el tribunal produciendo así la congestión del órgano jurisdiccional con expedientes que no son debidamente impulsados por el interesado.

Esta declaratoria de perención, conforme lo establece la Ley adjetiva, extingue la instancia mas no la acción; impide que sea propuesta nuevamente en un término de noventa días; es declarable aún de oficio; y como sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, es apelable libremente, empero, invocarla en una incidencia de oposición a medidas cautelares resulta a todas luces improcedente, pues la sentencia que recaiga sobre la incidencia cautelar sólo puede conocer y decidir lo relativo a la oposición misma y no puede pronunciarse sobre un asunto que a todo evento corresponde a la causa principal, pues declararla en la incidencia cautelar implicaría dictar una sentencia que por su naturaleza pone fin al juicio, pero dictada en el cuaderno de medidas que se lleva al efecto por mandato del artículo 604 del Código adjetivo.

De este modo, lo correcto es declarar improcedente la solicitud de perención, toda vez que la misma corresponde a una sentencia interlocutoria en la causa principal o en todo caso a un pronunciamiento previo a la sentencia de fondo, en consecuencia, la solicitud de perención de la instancia debe ser declarada sin lugar. Así se decide...

(Negrillas de la sentencia copiada).

Ahora bien, el alegato principal de la presente denuncia, se contrae a establecer si el juez de la recurrida estaba en la obligación de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la perención breve de la instancia, en el cuaderno principal, la cual según el recurrente afectaría lo decidido en este cuaderno de medidas.

Al respecto cabe señalar fallo de esta Sala Nº RC-129 de fecha 14 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-505, caso G.M. MADERA HERNÁNDEZ contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FARGO C.A., con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión también como ponente, que estableció lo siguiente:

“...La Sala para decidir observa:

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica, en los términos en que fue planteada la demanda y la contestación, así como que no resuelve en la sentencia definitiva del juicio principal sobre la medida cautelar.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se constata, que el sentenciador de segundo grado del conocimiento dejó expresado con sus palabras y según su entender, los términos en que quedó planteado el asunto debatido que está sometido a su consideración, atinente a los fundamentos sobre los cuales se basa la oposición formulada a la práctica de la medida innominada decretada por el a quo; delimitándose a lo controvertido en el cuaderno de medidas, sin tener la obligación de relacionar lo que es objeto del juicio principal, como es la demanda, la contestación y los alegatos vinculantes de las partes, dado que la síntesis de la controversia del cuaderno de medidas, se circunscribe a lo debatido en este cuaderno y no en el juicio principal, conforme a lo preceptuado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, mal podría considerarse infringido el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este aspecto de la denuncia bajo análisis resulta improcedente. Así se declara.

En torno al alegato de que la sentencia definitiva debe arropar a la sentencia de la incidencia cautelar, se observa lo dispuesto en sentencia No1.153 de fecha 30 de septiembre de 2004, expediente No 03-1.204, de esta Sala que dispuso:

“...Ahora bien, respecto de la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aun cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor. En este sentido, se ha expresado lo siguiente:

...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi (sic) y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...

. (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172)...”.

...Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado...”.

De lo que se desprende que conforme a lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del juicio principal y de la incidencia cautelar que pueda surgir, se tramitarán de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo cual mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno de medida, porque así expresamente lo prohíbe la ley. Quedando claro que la única forma en que se ve afectado el cuaderno de medidas en cuanto a lo resuelto en el juicio principal, es si el juicio principal se concluye, dado que el cuaderno de medidas, depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio principal la medida cautelar no tiene razón de prolongarse, por cuanto las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.

En consecuencia, este aspecto de la denuncia bajo análisis resulta improcedente. Así se declara...

(Destacados de la sentencia transcrita)

Quedando claro del fallo antes citado, que conforme a lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del juicio principal y de la incidencia cautelar que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo cual mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno de medida, porque así expresamente lo prohíbe la ley.

De igual forma, dejó establecido que la única forma en que se vería afectado el cuaderno de medidas en cuanto a lo resuelto en el juicio principal, es si el juicio principal se concluye, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio principal la medida cautelar no tiene razón de prolongarse, por cuanto las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.

En el presente caso, la parte demandada pretende que sea resuelto un alegato del proceso vinculado directamente con el juicio principal, como lo es la perención breve de la instancia, con lo litigado en este cuaderno de medidas, pero no consta en actas del expediente en copia certificada, sentencia alguna dictada en este juicio en el cuaderno principal con el auto que la declare definitivamente firme, que compruebe que el juicio principal está concluido o terminado, ya sea por sentencia definitiva de fondo, por decreto de la perención de la instancia o por algún mecanismo de autocomposición procesal, (convenimiento, transacción o desistimiento) supuesto único en el cual se vería afectado lo decidido en este cuaderno de medidas.

En consecuencia, la presente denuncia debe declararse improcedente al existir una prohibición expresa de la ley, -artículo 604 del Código de Procedimiento Civil- que lo decidido en el juicio principal, afecte lo sentenciado en el cuaderno de medidas, por ser cuadernos autónomos e independientes uno del otro en cuanto a su tramitación, al menos que el juicio principal culmine, lo cual afectaría al cuaderno de medidas por su dependencia de la eficacia del juicio principal para su subsistencia, más no para su tramitación y autonomía. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

...2°. Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del mismo Código, el haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, lo que implica su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, con base en las razones siguientes:

Como indiqué en la denuncia anterior, entre el 25 de octubre de 2004, fecha de admisión de la demanda, y el día 26 de noviembre de 2004, fecha en la cual la parte actora consignó las copias simple para la elaboración de las compulsas, transcurrió el lapso de la perención breve ex artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron más de treinta días desde la admisión de la demanda y el momento en que la parte actora incumple con una de sus obligaciones a los fines de interrumpir la perención breve. Sobre este capital aspecto de la controversia NO HAY PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA RECURRIDA.

El caso que nos ocupa es sencillo, pues el lapso de perención ex artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil transcurrió íntegramente, lo cual consta en autos.

El thema decidendum se centra en determinar si transcurrió el lapso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda y la fecha en la cual el actor deja constancia de haber cumplido “con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Se trata, sin más, de aplicar el dispositivo del ordinal 1° del artículo 267 del CPC.

Sin embargo, la recurrida desdobla el thema decidendum y entiende que debe abstenerse de decidir (non liquet) porque el asunto de la perención es de fondo, sin indicar cuál es la diferencia entre uno y otro aspecto.

En efecto, dice la recurrida:

Esta declaratoria de perención, conforme lo establece la Ley adjetiva, extingue la instancia más no la acción; impide que sea propuesta nuevamente en un término de noventa días; es declarable aún de oficio; y como sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, es apelable libremente, empero, invocarla en una incidencia de oposición a medidas cautelares resulta a todas luces improcedente, pues la sentencia que recaiga sobre la incidencia cautelar solo puede conocer y decidir lo relativo a la oposición misma y no puede pronunciarse sobre un asunto que a todo evento corresponde a la causa principal, pues declararla en la incidencia cautelar implicaría dictar una sentencia que por su naturaleza pone fin al juicio, pero dictada en el cuaderno de medidas que se lleva al efecto por mandato del artículo 604 del Código adjetivo.

De este modo, lo correcto es declarar improcedente la solicitud de perención, toda vez que la misma corresponde a una sentencia interlocutoria en la causa principal o en todo caso a un pronunciamiento previo a la sentencia de fondo, en consecuencia, la solicitud de perención de la instancia debe ser declarada sin lugar. Así se decide

.

El juez de la recurrida proclama a los cuatro vientos que no se puede pronunciar sobre el alegato de perención porque ello lo está vedado, en vista de que solo conoce sobre la medida cautelar.

Resulta que el alegato de perención está decidido en la sentencia de la primera instancia, forma parte de la materia de la apelación y no puede, sobre la base de una argumentación errada, salirse de la suerte y emitir un pronunciamiento de non liquet porque el juez de la recurrida no tiene claro algo tan sencillo y modifica el thema decidendum de manera protuberante.

Así tenemos:

(1) Problema a decidir (thema decidendum): si el transcurso de treinta días continuos desde la fecha de admisión de la demanda y la fecha en la cual el actor deja constancia de haber cumplido “con las obligaciones que le impone le ley para que sea practicada la citación del demandado” es suficiente para declarar la perención breve. Se trata, sin más, de aplicar el dispositivo del ordinal 1° del artículo 267 del CPC. (sic)

(2)-Thema decidendum fijado por la recurrida: que no puede decidir porque el alegato de perención toca el fondo y es ajeno a la incidencia de medidas preventivas.

Se trata de una modificación sustancial de la litis, pues no es lo mismo tener que pronunciarse sobre un alegato de perención a decidir que no puede pronunciarse porque el mismo toca el fondo. No distingue la diferencia entre fondo y la forma. No expone una sola palabra en relación con su tesis de que no puede decidir sobre la base de que se trata de un asunto de fondo. Aquí cabe preguntar, ¿es posible mantener unas medidas preventivas en una causa perimida? ¿Cuál es la diferencia entre el fondo y el tema de la medida preventiva? No lo expone la recurrida. Lo único que afirma es que no puede decir por la errónea razón indicada. Estamos ante lo que la doctrina denomina incongruencia por error, que es aquella que involucra una combinación de la omisión de pronunciamiento con una extra petitum, el cual ha sido definido por el Tribunal Español así:

En algunas ocasiones ambas modalidades de incongruencia, esto es, la congruencia omisiva o ex silentio y la incongruencia por exceso o extra petitum, pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuesto en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta (SSTC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 156/2000, de 12 de de junio, FJ 4; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3). STC 95/2005

(En www.bosch-online.net/Diccionario/ficha.cgi?model=c&id=4534).

La recurrida comete el vicio indicado porque (i) deja de pronunciarse en relación con el alegato de perención breve objeto de la apelación y (ii) como consecuencia de su reformulación del thema decidendum se sale de la suerte y decide no decidir porque el asunto planteado sería de fondo.

Finalmente debo señalar a esa Honorable Sala de Casación Civil, y reiterando lo señalado en la primera denuncia de forma, que formulo esta denuncia al amparo de un recurso de forma en acatamiento a su doctrina según la cual las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 31 del 15.03.05).

Así las cosas, entendemos dicha decisión número 31 en el sentido siguiente:

(a) Si el juez declara la perención, la denuncia es de forma por menoscabo al derecho a la defensa; y

(b) Si el juez no la declara, como es el caso que nos ocupa, el vicio es de forma por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia.

En todo caso, y para garantizar el derecho a la defensa y cumplir con la técnica de casación y extremado mi deber profesional, planteo las dos denuncias reseñadas, bajo las dos modalidades indicadas, en vista de la interpretación que presento de la mencionada sentencia que estableció, como precedente, la técnica de la denuncia de perención.

Por tanto, como quiera que el presente caso la recurrida omitió hacer el debido pronunciamiento con respecto a lo alegado y resistido por las partes, y a lo que constituye el objeto de la apelación, solicito que la misma sea casada por este máximo tribunal, por haber infringido lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código, imponiéndosele la sanción de nulidad contenida en el artículo 244 del mismo Código.

Por las razones que anteceden, solicito que esta denuncia sea declarada procedente. (Destacados del recurrente)

Para decidir, la Sala observa:

De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en este caso el juez superior estaba obligado a pronunciarse en este cuaderno de medidas en torno a la procedencia o no de la perención breve de la instancia del juicio principal.

Al respecto es de observar que el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cosas, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Ahora bien como ya se analizó en este fallo, en la denuncia anterior y conforme a la transcripción de la sentencia recurrida, el juez de alzada dejó expresamente establecido los motivos por los cuales no le estaba permitido decidir en el cuaderno de medidas, sobre la verificación o no de la perención breve de la instancia en el juicio principal, concretándose a lo controvertido en el cuaderno de medidas, razón por la cual, mal podría considerarse infringido el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al ser congruente el fallo, al existir un pronunciamiento expreso del Juez en torno a los motivos por los cuales no podía decidir al respecto, los cuales se encuentran ajustados a derecho, como ya fue establecido en la primera denuncia en este fallo.

En consecuencia esta delación por incongruencia negativa resulta improcedente. Así se declara.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente argumentación:

...3° Con base en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por cuanto la recurrida es inmotivada.

Cuando la recurrida examina el fumus boni (sic) iuris o presunción de buen derecho afirma que lo único que debe hacer el juez es:

(i) un “juicio valorativo de probabilidades de éxito”,

(ii)

sin que tal análisis conlleve al juzgador a un pronunciamiento de fondo”,

(iii) lo cual debe llevar al juez a “una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción”.

Luego de lo anterior, la recurrida en casación expone, en su pretendido esfuerzo de justificar la presunción de buen derecho que:

En el presente caso se observa que los alegatos de hechos y de derechos narrados en el libelo de la demanda, referidos al incumplimiento del contrato de compromiso de venta del hangar No. 41B, inserto al folio 14 del cuaderno de medidas, se verifica la cualidad con la que ostenta el actor, así como de las partes involucradas en la relación contractual, de lo que hace presumir que existe fumus boni iuris en la presente solicitud de la medida cautelar, con lo cual se deduce que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido en la Ley adjetiva.

Y así se decide

.

Es decir, que la recurrida justifica el fumus boni iuris únicamente por lo afirmado por el actor en el libelo. No cabe duda que el sentenciador establece que tanto la cualidad del actor como la cualidad de mis representados, pero de ello no se evidencia ninguna presunción de buen derecho, lo cual tenía que justificar el sentenciador puesto que a este deber no pueden escapar los jueces por medio de la exposición de lugares comunes y frases vacías.

Entender el asunto de la manera como lo hace el juez de la recurrida es atribuirle una potestad discrecional no prevista en la ley. En este sentido ha proclamado esa honorable Sala lo siguiente:

“Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “…que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar…”. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra valores y Desarrollos Vadesa, S. A., criterio recogido en la sentencia N° 407 del 21.06.05).

Como resulta claro, el juez de la recurrida cree que dispone de una facultad discrecional en materia cautelar. No es así, pues debe examinar, como en el caso que nos ocupa, si existen razones erradas en la sentencia recurrida, o si, los argumentos del demandado son validos. Lo único que expone el juez es quiénes son las partes y que existe un contrato.

NO HAY NINGUNA RAZÓN EN REELACIÓN CON LA PRETENDIDA MOTIVACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO.

Por las razones que anteceden, solicito que esta denuncia sea declarada procedente. (Destacados del recurrente)

La Sala para decidir, observa:

De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que se encuentra inficionada de inmotivación en cuanto al pronunciamiento sobre el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho.

Al respecto el Juez de Alzada decidió lo siguiente:

...DEL FONDO

Dilucidado el punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia y al respecto, se observa que la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone oportunamente a las medidas decretadas por el tribunal a-quo, por la presunta falta del buen derecho y el periculum in mora, con que ostenta el actor para solicitarlas, así como también calificó las medidas decretadas de excesivas. Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de las cautelares solicitada, en base a su estudio.

Ahora bien, el fumus boni iuris, no es más que la presunción de buen derecho, de la parte solicitante, así, cuando alguna de las partes pide ante el Juez una medida cautelar, este último debe por disposición del artículo 585 del Código de trámite, verificar la existencia de esta presunción, donde la misma tiene que ser producto de un juicio valorativo de probabilidades de éxito que el juez llevará a cabo una vez analizado el aporte probatorio consignado por la solicitante, en él, el juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que existe la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está sólo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable. En el presente caso, se observa que los alegatos de hechos y de derechos narrados en el libelo de la demanda, referidos al incumplimiento del contrato de compromiso de venta del hangar No. 41B, inserto al folio 14 del cuaderno de medidas, se verifica la cualidad con la que ostenta el actor, así como de las partes involucradas en la relación contractual, de lo que hace presumir que existe fumus boni (sic) iuris en la presente solicitud de medida cautelar, con lo cual se deduce que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido en la ley adjetiva. Y así se decide...

(Destacados de la sentencia transcrita).

De la sentencia antes transcrita se desprende, que el Juez de Alzada tomando en cuenta los alegatos de hechos y de derechos narrados en el libelo de la demanda, referidos al incumplimiento del contrato de compromiso de venta del hangar No. 41B, verificó la cualidad del demandante, así como de las partes involucradas en la relación contractual, y con esto determinó que existe la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris.

Con respecto al vicio denunciado, este Alto Tribunal ha establecido en jurisprudencia reiterada que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Así en sentencia N° 808 de fecha 31/10/06 en el juicio de Inversiones González y Velazco, S.A contra Inversiones S.L., C.A. expediente N°. 06-376, se ratificó:

…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la escasez o exigüidad en los motivos, no debe confundirse con la falta de motivos, pues el vicio en comento sólo existe cuando hay carencia absoluta de los mismos, dado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este caso, se evidencia de la transcripción de la recurrida hecha en este fallo, que el Juez Superior expresa en su sentencia un razonamiento lógico que le permitió determinar la existencia del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, cumpliendo de esta manera con su deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión.

En efecto, en la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. (Ver sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: N.P. c/Tiendas Rocky, C.A., reiterada el 27 de marzo de 2006, fallo Nº RC- 218, Exp. Nº 2005-219, caso: Agnet J.C.O., contra C.A. Central Banco Universal). (Destacados de la Sala)

Por lo cual, esta Sala considera que el mismo no se encuentra inficionado del vicio de inmotivación delatado por el formalizante, y en consecuencia se desecha la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“...4° Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 5° del mismo Código, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Alegamos que el juez no se pronuncia sobre un alegato capital que fulmina el pretendido periculum in mora.

En este sentido sostiene la recurrida lo siguiente:

Respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, el mismo consiste en la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo como consecuencia de la demora en la obtención del pronunciamiento jurisdiccional respectivo, es decir, que la tardanza en la obtención de la sentencia, puede hacer ilusoria su ejecución al existir el peligro de que desaparezcan los bienes donde debe ser ejecutado el fallo, requisito este íntimamente ligado al anterior. Se verifica en el presente caso, la posibilidad de que el inmueble objeto del contrato de compromiso presuntamente incumplido, sea a su vez ofrecido y enajenado a un tercero, de lo cual, produciría precisamente la ilusoriedad del fallo en caso de ser este favorable a los intereses de la parte demandante en la presente controversia. En conclusión, observa este Tribunal Superior, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es procedente el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, por lo que mediante el presente fallo. Así se decide

. (Subrayados míos)”.

La sentencia recurrida estima que existe la presunción del derecho que se reclama por cuanto (i) “el inmueble objeto del contrato de compromiso presuntamente incumplido, sea a su vez ofrecido y enajenado a un tercero”, lo cual (ii) “produciría precisamente la ilusoriedad del fallo en caso de ser este favorable a los intereses de la parte demandante en la presente controversia.

Como se puede observar, el juez de la recurrida infiere que el inmueble objeto de la controversia puede ser ofrecido a un tercero, pero esto constituye un HECHO IMPOSIBLE POR CUANTO LOS HANGARES PERECIERON A RAIZ DE LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, MEDIANTE LA CUAL SE LE PROHIBIÓ EL USO DE LA BASE AEREA GENERAL F.D.M. A LOS CIVILES Y LA DESTINÓ UNICAMENTE AL USO MILITAR, LO CUAL ESTÁ PROBADO EN AUTOS MEDIANTE LA CONSIGNACIÓN DE LA GACETA OFICIAL N° 336.461 DEL 15 DE DICIEMBRE 2004.

Es un hecho alegado y probado (folios 57, 58 y 59) por cuanto la gaceta oficinal (sic) N° 36. 461 del 15 de diciembre de 2004 (artículos 1 y 3) conste en autos. Ella evidencia lo que, además, es un hecho notorio comunicacional por la amplia difusión que recibió de los medios de comunicación del país, que el aeropuerto de La Carlota se destinó únicamente a uso militar.

Entonces, ¿cómo puede el juez de la recurrida afirmar que los hangares podían ser ofrecidos a un tercero pese a la Resolución emanada del Ministerio de la Defensa contenida en la Gaceta Oficial 336.461 del 15 de diciembre de 2004? ¿Cómo queda el principio de exhaustividad de las sentencias?

Lo que ocurre es que la recurrida en casación NO SE PRONUNCIÓ SOBRE NUESTROS ALEGATOS que se apoyan en la aludida Gaceta Oficial y en la conocida resolución del Ministerio de la Defensa. De haber analizado el alegato así como las pruebas de la misma, habría tenido que concluir que no había riesgo de que mis representados hubiesen podido enajenar los hangares A y B a un tercero, PORQUE ELLO ES JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE.

Más todavía, el juez presume que mis representados podrían haber enajenado los bienes señalados en el párrafo que antecede, pero la presunción es una inferencia que hace el juez a partir de un hecho conocido y con respecto a otro hecho que se desconoce, cuya veracidad se establece por la vinculación que se supone existente entre el hecho conocido y el desconocido. El hecho conocido que indica el juez de la recurrida es la existencia del inmueble objeto del contrato que une a las partes y al hecho desconocido el supuesto peligro de que mis representados enajenen este bien (y los demás sobre los cuales recayeron las medidas). Pero resulta que no hay vínculo de casualidad entre el hecho conocido y el desconocido por el juez. Sobre manera por la circunstancia de que los bienes objeto de la controversia (hangares) no pueden ser transferidos a nadie, en virtud de la decisión soberana del Gobierno Nacional, Contenida en la Gaceta Oficial 336.461 del 15 de diciembre del 2004.

Esta manera de sentenciar comporta infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, porque no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos.

Por las razones que anteceden, solicitamos que esta denuncia de inmotivación sea declarada procedente.

Para decidir la Sala, observa:

De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa.

Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

En relación a la incongruencia negativa esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, en el juicio seguido por la ciudadana M.D.C.J.B., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ratificada el 11 de agosto de 2.006, mediante Fallo Nº RC-00679, expediente Nº 05-768, en el juicio de F.I.H.P. y otros contra J.D.C.G.R., con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente sentencia, indicó:

…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En la presente denuncia el formalizante expone que ante alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a: 1) el hecho de la víctima y 2) el conocimiento de las cláusulas del contrato de seguro que le impedían la realización de una cirugía estética sin la autorización expresa de la compañía de seguros, hechos para rebatir la reclamación del daño moral, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto a los mismos.

(…Omissis…)

Lo trasladado es lo único que resuelve el sentenciador recurrido respecto al daño moral, pudiendo comprobar la Sala una omisión respecto a las alegaciones esgrimidas por la demandada en la contestación, antes referidas.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la existencia del hecho de la víctima al estar en conocimiento de que ameritaba de una autorización expresa de la compañía de seguros para realizarse una cirugía estética y/o la falta de diligencia de la accionante al no indagar cuales eran las condiciones generales y especiales de la póliza de seguros, alegados como defensa por la accionada en su contestación a la demanda, las cuales iban dirigidas a desvirtuar las justificaciones dadas por la demandante para demandar daños morales..

Por lo antes expuesto, concluye la Sala en que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en la contestación a la demanda, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide…”.

Asimismo, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea desfavorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como ha sido señalado por la doctrina calificada al indicar que “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”

Ahora bien, en el presente caso el formalizante no es claro y categórico en cuanto al alegato que supuestamente hizo y que le fue silenciado, pero de la lectura de la denuncia se aprecia que señala, que “...Es un hecho alegado y probado (folios 57, 58 y 59) por cuanto la Gaceta Oficial Nº 36.461 del 15 de diciembre de 2004 (artículos 1 y 3) coste en autos. Ella evidencia lo que, además, es un hecho notorio comunicacional por la amplia difusión que recibió de los medios de comunicación del país, que el aeropuerto de la carlota (sic) se destinó únicamente a uso militar...”.

Dada la características de la presente delación, que permite a la Sala el descenso a las actas del expediente, se procedió a la revisión del mismo, y se constató que a los folios 57 al 59 de este cuaderno de medidas, no se encuentra inserto ningún escrito de alegatos hechos por la parte demandada formalizante, sino que se encuentran el oficio Nº 1209 de fecha 10 de junio de 2005, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 57), un auto de fecha 13 de julio de 2005, (folio 58) y otro oficio Nº 1514 de fecha 13 de julio de 2005, (folio 59) ambos emanados del mismo tribunal antes citado.

Seguidamente al folio 60 se constató un escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante primigenia, ciudadano S.P.E.R., quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil que actualmente funge como demandante INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., en el cual el abogado J.A.B., solicitó que la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre los hangares, identificados con los números 41-A y 41-B, en la fila “B”, de la Base Aérea Generalísimo F. deM., visto que fue tomada la base aérea por las Fuerzas Armadas Venezolanas, y cerrado el acceso a los civiles, fuera sustituida por una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un hangar y la porción de terreno donde está constituido, ambos identificados con el Nº 315 del plano general de la base aérea.

De lo antes expuesto, evidencia la Sala que no existe el supuesto alegato hecho por el formalizante, y que supuestamente omitió en su resolución al decidir el juez de la recurrida, por lo cual mal puede incurrir el fallo impugnado en el vicio que se le imputa de incongruencia negativa, dado que este solo se verifica por la omisión o silencio en torno al pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De igual forma, si el formalizante se refería al escrito presentado por su contraparte, ya citado que corre inserto al folio 60 de este cuaderno de medidas, la denuncia también es improcedente por cuanto, “...nadie puede erigirse en defensor de un interés que, por no ser propio, sólo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventilaba…” (Vide: De la Plaza, Manuel; Derecho Procesal Civil Español, Volumen 2, Madrid, 1955, p. 809), y por cuanto “…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…” (Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)…”. (Subrayados de la Sala). (Véase al efecto fallo Nº RC-236 del 10 de mayo de 2.005, Expediente Nº 2004-960), por lo cual es evidente que al no causarle gravamen alguno a la parte demandada, la solicitud hecha de sustitución de la medida por la parte demandante, esto en nada le afecta, y en consecuencia incurre con ello en falta de legitimación procesal para hacer este planteamiento, al no corresponder con un alegato oportunamente formulado por ella, aunque le haya resultado adversa la decisión dictada en este cuaderno de medidas.

Por todo lo antes expuesto, se hace evidente que la recurrida no cometió el vicio de omisión de pronunciamiento que se le imputa, no infringiendo lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, lo que hace que la presente delación sea declarada improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 586 eiusdem, por falta de aplicación, bajo la siguiente argumentación:

“...II. DENUNCIAS DE FONDO

  1. Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por falta de aplicación de artículo 586 del mismo Código por las razones que se exponen a continuación.

He alegado reiteradamente, desde la oposición a la medida formulada en la primera instancia, hasta los informes de la segunda instancia, que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, habilita a los jueces para limitar, aún de oficio, la medida cautelar, con el fin de evitar excesos que puedan causar daños al afectado con la medida.

Nuestro alegato encuentra apoyo en la sentencia N° 811 del 19 de diciembre de 2003, la cual, en su parte pertinente, proclamó lo que copiamos a continuación:

“Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al juez la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar la resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C. A., contra los ciudadanos A.B.P. y A.P. deB., expediente N° 91-063, N° 425).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.

La parte actora, sostuvo en sus informes ante el juez superior, que para poder determinarse la proporcionalidad de la medida, podía realizarse una experticia. Pero esta prueba nunca se promovió ni evacuó durante la incidencia. Coincide la Sala con el criterio del Juez Superior, en el sentido de que si es el actor el que pretende insistir sobre la suficiencia de la medida cautelar, proponiendo la posibilidad de una experticia que demostrase la proporcionalidad de ésta, entonces a (sic) debido instar la evacuación de la señalada prueba de experticia, pues la iniciativa que establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil fue tomada en cuenta por el sentenciador para limitar, a su criterio, la medida cautelar y nada impidió al actor promover la evacuación de la experticia en comento.

En consecuencia, dada la inexistencia de la referida prueba de experticia, quien en los informes de última instancia fue mencionada por el actor, y tomando en cuenta que el Juez sí está facultado para limitar el alcance de la medida, de acuerdo al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por infracción de los artículos 507,254, y 586 eiusdem, debe declararse improcedente. Así se decide

. (Subrayados míos).

Alego que de esta importante decisión autoriza a extraer las reglas siguientes:

(a) Si quien alega que la medida es excesiva es el demandado, el juez de oficio puede limitarla a los bienes necesarios para no incurrir en excesos que afecten el derecho de propiedad de éste.

(b) Si quien sostiene que la medida NO es excesiva y que debe mantenerse firme es el actor, entonces es él, y sólo él, quien debe probar, por medio de una experticia, cual es el valor de los bienes sobre los cuales se decretó la cautelar, para evidenciar su proporcionalidad y suficiencia.

El juez de la recurrida hizo caso omiso del dispositivo técnico del artículo 586 del Código de Procedimiento y en el lugar de limitar la medida, como era su deber, afirmó que no podía hacerlo porque mis representados no habían probado el valor de los bienes objeto de las cautelares. Resulta que mis representados no tenían que aportar dicho (sic) prueba pues era el juez quien, de oficio, actuando con prudencia, debía limitar la medida como lo entendió esa honorable Sala en la citada decisión N° 811 del 19.12.03.

De esa manera el sentenciador violó por falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido postulado por la referida sentencia N° 811. Lógicamente, el artículo infringido por falta de aplicación es la norma aplicable para resolver la controversia.

Esta infracción fue determinante sobre el dispositivo, pues de haber aplicado la norma quebrantada por falta de aplicación no habría declarado que mis representados tenían que probar el valor de los inmuebles. Y tenían que haber limitado las cautelares, por excesivas.

Reitero que la manera de decidir este asunto es la siguiente: Como mis representados son los demandados, y sobre ellos se decretaron medidas cautelares excesivas, que afectan su derecho de propiedad, el JUEZ DE OFICIO estaba en la obligación de limitarlas.

Por las razones que anteceden, solicito que esta denuncia sea declarada procedente...” (Destacados del formalizante)

La Sala para decidir, observa:

De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al considerar que el juez de alzada estaba en la obligación de limitar de oficio las medidas cautelares decretadas en este juicio, las cuales considera excesivas y que afectan el derecho de propiedad de sus representados.

Al respecto cabe señalar lo dispuesto por el fallo recurrido, que es del tenor siguiente:

...Por último la parte demandada, sostiene que las medidas decretadas exceden del valor demandada, y este Tribunal en cumplimiento a la facultad revisoría que se le confiere, puede constatar que mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2006, inserto a los folios 109 al 112, señaló el valor representativo de cada bien inmueble, expresando montos que en su decir son superiores al monto demandado. No obstante, se debe tener presente que si bien es cierto que las partes tienen la carga de la probar todas sus afirmaciones, como a bien lo señala el artículo 506 de la ley de trámite, no es menos cierto que también indica los medios de pruebas y su forma para hacerla valer, los cuales no pueden ser soslayados; así, las partes no pueden crear sus propias pruebas, sino por el contrario deben ser demostradas sus afirmaciones mediante todos los medios probatorios permitidos por la legislación vigente, de allí que este Tribunal Superior coincida con el criterio esgrimido por el a-quo en este punto, relativo a la necesidad de probar lo alegado por las partes, pues no basta la simple alegación de los hechos sino que se hace necesario demostrar los mismos, tanto más cuanto que éstos se encuentran en contradicción con lo alegado por la contraparte y por lo tanto, al no existir medios probatorios válidos que demuestren los argumentos de los codemandados, este Tribunal desecha tal alegato y estima procedente el decreto de las medidas dictada por el tribunal a-quo, y en consecuencia no procedente la oposición a la medida de la parte demandada y así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide...

De donde se desprende que el juez de alzada estableció, que mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2006, la demandada señaló el valor que consideró representativo de cada bien inmueble, expresando montos que señala son superiores al monto demandado. Que no obstante a ello, se debe tener presente que si bien es cierto que las partes tienen la carga de la probar todas sus afirmaciones, como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que también indica los medios de pruebas y su forma para hacerlos valer. Que las partes no pueden crear sus propias pruebas, sino por el contrario deben ser demostradas sus afirmaciones mediante todos los medios probatorios permitidos por la legislación vigente. Por lo cual coincidió con el criterio esgrimido por el a-quo en este sentido, más aun cuanto éstos montos se encuentran en contradicción con lo alegado por la demandante, y que por lo tanto, al no existir medios probatorios válidos que demuestren dichos argumentos el tribunal desecha tales alegatos y estima procedente el decreto de las medidas dictadas por el tribunal a-quo, y en consecuencia no procedente la oposición a la medida.

En cuanto a la falta de aplicación de una norma jurídica, esta Sala en sentencia Nº RC-109 de fecha 3 de abril de 2003, expediente Nº 2001-624 ha establecido lo siguiente:

...Para decidir, observa la Sala:

En reiterada y pacífica doctrina, este Alto Tribunal ha explicado en qué consiste la falta de aplicación de una norma jurídica; también se ha establecido que tal infracción no resulta frecuente, pues ella se configura cuando el juez deja de aplicar una norma vigente; conducta contraria, justamente, a la labor de los jurisdicentes, cual es la correcta subsunción del hecho controvertido en la regla legal correspondiente.

En tal sentido se ha pronunciado recientemente esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 202, de fecha 14 de junio de 2000, juicio de Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente Nº 99-458, (...) donde se ratificó:

...Sobre el vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de R.G.L. contra A.R. deR., reiteró, desarrolló y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo.

‘La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:

a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;

b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y

c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...

.

La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:

‘El Dr. G.S.N., en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.

1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’. (Obra citada pág. 130)

2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (Omisis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (Obra citada pág. 130)

3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘…Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (Obra citada pág. 134)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 98-8080, Sentencia Nº 342)” (Pierre Tapia, O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1999, tomo 6, págs. 596, 597 y 600)’.

Entonces, para que se configure la infracción denunciada, es necesario que el juez niegue aplicación a una norma vigente, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, donde la Sala observa, que expresamente el ad quem, invoca el precepto previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, no hallándose que el fallo recurrido se encuentre inficionado del error in judicando que el formalizante denuncia. Se declara, en consecuencia improcedente la delación analizada en este capítulo. Así se decide...”

Al efecto cabe señalar que la norma denunciada como infringida del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

...Artículo 586

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título...

Igualmente se observa lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

...Artículo 587

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599...

De igual forma cabe observar lo estatuido en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...Artículo 592

Si se embargan cosas legalmente embargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario...

Observando esta Sala, que las normas antes citadas constituyen normas primarias y secundarias, y al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio de V.H.A. contra L.E.C.T., bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció su doctrina al respecto, la cual se da aquí por reiterada, y es del tenor siguiente:

“...Dentro de la diversa clasificación de las normas jurídicas existen las denominadas normas incompletas o secundarias, que son aquellas que sólo poseen significado cuando se relacionan con preceptos autónomos o primarios, pues éstos sí tienen, por sí mismos una completa unidad significativa. En otras palabras, las normas secundarias no pueden concebirse sino en relación con otros preceptos, porque por la naturaleza de su contenido, su significado sólo lo pueden alcanzar vinculadas a una norma primaria (ejemplo de textos legales secundarios son los declarativos o explicativos, ya que sólo definen la forma de expresión usada en otros preceptos, los limitativos o modificativos de los efectos de otras disposiciones las de reenvío que ordenan aplicar a un supuesto de hecho lo establecido en otra norma jurídica, y, por último, las sancionadoras, que son aquellas donde se establece la sanción para el caso de que lo previsto en otro texto legal, sea infringido).

Las consideraciones que preceden, tienen especial importancia cuando se denuncia la violación de una regla jurídica, pues si su naturaleza pertenece a la categoría antes indicada, su denuncia debe hacerse en conjunto con la norma primaria, que explique su significado, ya que la declaración que haga el Juez en relación a un precepto secundario, afecta directamente al texto legal primario, porque este último es antecedente jurídico del primero. (Por ejemplo, si un precepto dispone cuál es la sanción por el incumplimiento de un requisito formal exigido para la validez de actos jurídicos, por otra u otras disposiciones legales, el Juez que examine la aplicación del precepto que establece la sanción, subsume un hecho jurídico que es el presupuesto fáctico del texto legal que dispone la formalidad para el acto jurídico concreto. Por tanto, su declaración en relación a la norma que contiene la sanción, afecta también al precepto que establece el requisito de forma).

G.M., en su obra “Introducción al Derecho”, al referirse a las normas secundarias explica que el grupo más numeroso e importante de éstas, está constituido por las sancionadoras, cuyo supuesto jurídico es la inobservancia de los deberes impuestos por la disposición primaria. Kelsen, citado por G.M., explica que la relación lógica entre las dos normas, es la siguiente: Si A es, debe ser B; si B no es, debe ser C. La primera parte del enunciado corresponde al texto legal primario, la segunda a la secundaria sancionadora. Por tanto, las consecuencias jurídicas que la última establece no pueden actualizarse sino en el caso de que la otra regla sea infringida.

Un ejemplo de una norma secundaria sancionadora, es la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 1.924 del Código Civil, que expresa:

Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble

.

Este artículo, como puede advertirse de su lectura, es una norma de carácter secundario, pues declara cuál es la sanción que produce la ausencia de formalidades registrales en los actos, documentos y sentencias que la ley sujete a ese requisito. En consecuencia, las reglas que dispongan qué hechos jurídicos deben registrarse, son el antecedente del artículo 1.924, que como se ha indicado, el completo significado de este precepto se alcanza cuando se relaciona con la norma primaria que establece, para el caso concreto, el requisito formal del registro…”

Ahora bien, respecto a la denuncia de infracción del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, advierte la Sala que la disposición citada está destinada a determinar que el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Y que a tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión, y en ese caso aplicará lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma la disposición contenida en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, deberá entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo a la cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

En este caso el juez de la recurrida consideró que la parte demandada que alegó lo excesivo de las medidas cautelares y señaló el valor representativo que consideró de cada bien, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y como no las probó consideró ajustada a derecho la decisión apelada, en cuanto a la cantidad de bienes asegurados con las medidas cautelares.

Bajo esta premisa no tenía el ad-quem por qué entrar a pronunciarse sobre el monto del valor de los bienes objeto de la medida, dado que acertadamente como lo estableció el juez de alzada, la parte que es objeto de la medida cautelar y que alega que el valor de los bienes no es el correcto, es la que tiene la carga de la prueba de probar dichas afirmaciones, dado que la norma delatada como infringida por falta de aplicación estatuye expresamente que el juez tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, y al ser una facultad potestativa conferida por la ley al juez, al actuar bajo su discrecionalidad y señalar que la parte que alegó el exceso debía probarlo, actuó ajustado a derecho.

Al respecto también cabe observar, que el formalizante, basado en sentencia de esta Sala Nº 811 de fecha 19 de diciembre de 2003, señaló expresamente lo siguiente:

...Alego que de esta importante decisión autoriza a extraer las reglas siguientes:

(a) Si quien alega que la medida es excesiva es el demandado, el juez de oficio puede limitarla a los bienes necesarios para no incurrir en excesos que afecten el derecho de propiedad de éste.

(b) Si quien sostiene que la medida NO es excesiva y que debe mantenerse firme es el actor, entonces es él, y sólo él, quien debe probar, por medio de una experticia, cual es el valor de los bienes sobre los cuales se decretó la cautelar, para evidenciar su proporcionalidad y suficiencia...

Ahora bien, el fallo de esta Sala de Casación Civil, Nº RC- 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-681, en el juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES PX-02, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., dispuso lo siguiente:

...En primer lugar, el juez superior tomó en cuenta el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia, y por ello, no ha podido infringirlo por falta de aplicación. No obstante, la Sala efectúa otras consideraciones:

Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos A.B.P. y A.P. deB., expediente N° 91-063, N° 425).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.

La parte actora, sostuvo en sus informes ante el Juez Superior, que para poder determinarse la proporcionalidad de la medida, podía realizarse una experticia. Pero esta prueba nunca se promovió ni evacuó durante la incidencia. Coincide la Sala con el criterio del Juez Superior, en el sentido de que si es el actor quien pretende insistir sobre la suficiencia de la medida cautelar, proponiendo la posibilidad de una experticia que demostrase la proporcionalidad de ésta, entonces ha debido instar la evacuación de la señalada prueba de experticia, pues la iniciativa que establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil fue tomada en cuenta por el Sentenciador para limitar, a su criterio, la medida cautelar, y nada impidió al actor promover la evacuación de la experticia en comento.

En consecuencia, dada la inexistencia de la referida prueba de experticia, quien en los informes de última instancia fue mencionada por el actor, y tomando en cuenta que el Juez sí está facultado para limitar el alcance de la medida, de acuerdo al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por infracción de los artículos 507, 254 y 586 eiusdem, debe declararse improcedente. Así se decide...

Del extracto de la sentencia antes transcrita se desprende con meridiana claridad que no contiene los dos supuestos a que hace referencia el formalizante, pues de su texto no se desprende pronunciamiento alguno en torno a la carga de la prueba, cuando se discute el valor de los bienes objeto de las medidas cautelares y su regulación por parte de los jueces, sino que establece que la disposición contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

De igual se pronunció en el supuesto, de que el juez ya había limitado las medidas porque las consideró excesivas, y ante esta actuación del juez la parte demandante insistió en que no eran excesivas, decidiendo la Sala, como en este caso, que la parte que insiste en su afirmación debe probarla, para así poder pronunciarse en torno dicha solicitud.

En razón de todo lo antes expuesto, se hace improcedente la presente delación por supuesta falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, y del artículo 586 eiusdem por falta de aplicación, bajo la siguiente argumentación:

“...2°. Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 320 del mismo Código, denuncio la infracción por parte de la recurrida, por falsa aplicación, de lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem y, por falta de aplicación, de lo dispuesto en el artículo 586 del mismo Código, con base en las razones siguientes:

La recurrida estimó que correspondía a mis representados probar el valor de los inmuebles sobre los cuales recaen las cautelares en el presente procedimiento. En efecto, nosotros alegamos que el decreto de medidas preventivas fue excesivo por cuanto afecta una cantidad de inmuebles cuyo valor supera de manera protuberante los montos demandados.

En el decreto cautelar de fecha 4 de diciembre de 2004, así como el del 1 de agosto de 2005, se identifican los inmuebles objetos de las medidas. Con el propósito de fundamentar esta denuncia, indicamos a esa Honorable Sala, que dichos inmuebles, TAMBIÉN RESEÑADOS POR LA RECURRIDA y cuyos valores según la denominación de la moneda nacional (Bs.) de la fecha, son los siguientes:

  1. - Dos (2) hangares ubicados en la base aérea General F. deM., los cuales fueron objeto de negociación de compra-venta entre la parte actora y los hoy demandados cuya resolución se solicita mediante el presente juicio; cabe destacar que en virtud de que las FUERZAS ARMADAS VENEZOLANAS, tomaron el control de la Base Aérea antes mencionada y procedieron a impedir el acceso a los civiles, la parte actora solicitó una medida complementaria sobre un hangar ubicado en el AEROPUERTO CARACAS, dicha medida complementaria de enajenar y gravar fue decretada en fecha de 1 de agosto de 2005 y en dicho decreto se describe perfectamente el mencionado hangar; a los fines del alegato de que la medida es excesiva, señalamos que con ocasión al cierre de la Base Aérea General F. deM., el valor de los hangares en el AEROPUERTO DE CARACAS aumentó radicalmente, alcanzando con toda seguridad el hangar de mis representados un valor equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,00). (sic)

  2. - Dos inmuebles constituidos por dos terrenos y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicadas en el lugar denominado GUARAME, en la jurisdicción del Municipio A. delC., Distrito A. delE. (sic) Nueva Esparta, ambos con una superficie de SEIS IL (sic) DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (6.220,75 M2), cabe señalar que exactamente dichos terrenos están en el sector popularmente denominado “RANCHOS DE CHANA” hoy en día urbanización “ARENA CERNIDA”, la cual es sin duda alguna la urbanización más cara del Estado Nueva Esparta, cuyo metro cuadrado con toda seguridad es uno de los más caros de todo país, el valor aproximado y lo cual demostraremos en su oportunidad procesal, no baja del MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1.500.000,00).

  3. - Un apartamento distinguido con el número y letra 4-C, del edificio VILLAPOL, ubicado en las urbanizaciones Valle Alto y S.F., el cual tiene un valor equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000.000)

  4. - Un apartamento distinguido con letra y número c-71, ubicado en el complejo residencial Parque Humboldt, ubicado en la urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, el cual tiene un valor equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000.000).

De lo anterior expuesto y haciendo un cálculo prudencial, puede observarse que la medida de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre bienes que sumados todos alcanzaban, para la época de los decretos cautelares, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (3.925.000.000,00) que equivalen a TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.925.000,00), de lo cual se infiere inmediatamente que la medida decretada en el presente juicio es excesiva, amén de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Aquí cabe preguntar: si el sentenciador no conoce el valor de los inmuebles, ¿cómo puede ratificar las medidas cautelares sobre unos inmuebles cuyo valor desconoce por una supuesta falta de prueba?

¿Cómo puede el sentenciador deslizar la carga de la prueba sobre los hombros de mis representados cuando de autos se evidencia, o, al menos se infiere, el valor de los mismos?

Veamos cómo fundamenta el sentenciador de la recurrida su decisión a este respecto:

Por último la parte demandada, sostiene que las medidas decretadas exceden del valor demandado, y este Tribunal en cumplimiento a la facultad revisoría que se le confiere, puede constatar que mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2006, inserto a los folios 109 al 112, señaló el valor representativo de cada bien inmueble, expresando montos que en su decir son superiores al monto demandado. No obstante, se debe tener presente que si bien es cierto que las partes tienen la carga de la (sic) probar todas sus afirmaciones, como bien lo señala el artículo 506 de la ley de trámite, no es menos cierto que también indica los medios de pruebas y su forma para hacerla valer, los cuales no pueden ser soslayados; así, las partes no pueden crear sus propias pruebas, sino por el contrario deben ser demostradas sus afirmaciones mediante todos los medios probatorios permitidos por la legislación vigente, de allí que este Tribunal Superior coincida con el criterio esgrimido por el a quo en este punto, relativo a la necesidad de probar lo alegado por las partes, pues no basta la simple alegación de los hechos sino que hace necesario demostrar los mismos, tanto más cuanto que éstos se encuentran en contradicción con lo alegado por la contraparte y por lo tanto, al no existir medios probatorios válidos que demuestren los argumentos de los codemandados, este Tribunal desecha tal alegato y estima procedente el decreto de las medidas dictadas por el tribunal a-quo, y en consecuencia no procedente la oposición a la medida de la parte demandada y así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide

. (Subrayados nuestros).

El pasaje anterior, descubre el elenco de errores cometidos por el sentenciador de la recurrida.

En efecto, la recurrida en casación lanza una serie de lugares comunes en relación con el esquema probatorio del sistema procesal venezolano. Así, sostiene que las partes deben probar sus afirmaciones de hecho; pero eso no lo discute nadie porque no es el objeto de discusión. Lo que se discute es si el valor de los bienes sobre los cuales se decretan las cautelares exceden o no el objeto de lo que se discute.

Luego sugiere el fallador de la recurrida que el valor de los inmuebles se encuentra “en contradicción con lo alegado por la contraparte”. De ser eso cierto, se habrían quejado de las medidas, por insuficientes. Nada de eso ha acontecido, por lo que nuevamente el juez yerra en su peculiar manera de razonar el derecho.

Pero luego, y es aquí donde se encuentra el error del juzgamiento de mayor mole, afirma que hemos debido demostrar cuál es el valor de unos inmuebles que el propio juez de la recurrida identifica en su fallo. Desde luego que estamos ante una formalidad inútil puesto no es posible para alguien que viva en Venezuela desconocer el valor, al menos aproximado, de un inmueble ubicado en los denominados “Rancho de Chana”.

Este método pretende imponer la prueba de algo que ya está probado con las propias decisiones cautelares. Reiteramos, si el juez necesitaba que nosotros trajéramos la prueba del valor exacto de cada uno de los inmuebles sobre los cuales decretaron las cautelares, porque los jueces de la primera y de la segunda instancia, que repiten los mismos argumentos, como calcados unos del otro, no han debido dictar las cautelares POR DESCONOCER EL VALOR DE LOS INMUEBLES SOBRE LOS CUALES DECRETARON LAS MEDIDAS.

De esta forma, la recurrida quebrantó lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer indebidamente que pesaba sobre los hombros de mis representados la carga de la prueba del valor de unos inmuebles, que conocen, es decir, demostrar lo que ellos con sus decisiones ha (sic) debido conocer. En todo caso, como lo demostramos en la denuncia anterior, era el juez quien ha debido obrar de oficio.

Por tanto, cuando la recurrida hace pesar sobre la parte actora la carga de probar este vínculo, aplicó falsamente el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues impuso una carga que, conforme a los términos en que habría quedado circunscrita la litis, y por la naturaleza de un proceso cautelar, no correspondía al demandado.

Como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba antes señalada, la recurrida en casación infringió el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

(…Omissis…)

Obsérvese que el fallador de la recurrida no aplicó el contenido de la norma copiada pues no tuvo la prudencia de limitar, como era su deber la medida preventiva al valor de lo demandado.

En adición, está demostrado, con la identificación que hace la recurrida de los bienes objeto de las cautelares, que el sentenciador conoce el valor de los inmuebles sobre los cuales dicta la cautelar.

Naturalmente que las infracciones cometidas fueron transcendentes en el dispositivo del fallo pues de no haberlas cometido, la recurrida habría declarado con lugar la oposición, en vez de haberla desechado de la forma como lo hizo. Por tanto, señalo que la norma que debió aplicar la recurrida fue precisamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pero en armonía con la situación fáctica descrita en la presente denuncia.

Al mismo tiempo debe aplicar la norma contenida en el 586 del Código de Procedimiento Civil y limitar la cautelar a lo que corresponde de acuerdo con el valor de lo demandado, tal como lo demostré en la primera denuncia de fondo.

Por las razones expresadas, pido que se declare con lugar esta denuncia y se ordene al Juzgado que resulte competente dictar una nueva decisión con arreglo a la doctrina que dicte esa honorable Sala de Casación Civil...” (Destacados del recurrente)

Para decidir la Sala, observa:

De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, y del artículo 586 eiusdem por falta de aplicación, al considerar que el juez de alzada se equivocó al señalar que correspondía a su representada (parte demandada) probar el valor de los inmuebles sobre los cuales recaen las medidas preventivas, explicando que conforme a un cálculo prudencial puede observarse que la medida de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre bienes por la suma de tres mil novecientos veinticinco millones de bolívares (Bs.3.925.000.000.00) actualmente tres millones novecientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F.3.925.000.00), de lo que se infiere a juicio del formalizante lo excesivo de las medidas.

Al respecto cabe señalar lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, expresan:

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil.

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

.

Artículo 1.354 Código Civil.

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

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Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Con relación a quien le corresponde probar, esta Sala en sentencia Nº 999 de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-508, señaló lo siguiente:

“...La Sala para decidir observa:

Los formalizantes denuncian la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación por parte del juez superior, por cuanto atribuyó a ambas partes la carga de probar un mismo hecho, a pesar que la contestación de la demanda consistió en un rechazo en términos genéricos y no se opuso alguna excepción.

…omissis…

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…omissis…

Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, esta Sala señaló lo siguiente:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., esta Sala indicó:

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

…omissis…

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

(Resaltado de la Sala)

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya falsa aplicación se acusa, que puede ser concatenado con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, son normas programáticas sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar por procedente la pretensión o defensa.

Ahora bien, como ya se reseñó en la denuncia anterior, el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, al determinar que la parte demandada que alegó lo excesivo de las medidas cautelares y señaló el valor representativo que consideró de cada bien, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y como no las probó consideró ajustada a derecho la decisión apelada, en cuanto a la cantidad de bienes asegurados con las medidas cautelares.

Queda claro de lo antes expuesto que el demandado se opuso a la medida, reconociendo el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho modificativo, como fue el valor de los bienes objeto de las medidas. En consecuencia, al demandado le correspondía probar los hechos modificativos que alegó, situación de hecho que se subsume en el supuesto “D” de la doctrina antes citada en este fallo, en relación a la carga de la prueba, dado que en definitiva las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, aprecia la Sala que el juzgador de segunda instancia no aplicó falsamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se hace improcedente este aspecto de la presente denuncia. Así se establece.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil se observa, que dicho planteamiento ya fue resuelto en la denuncia anterior por esta Sala, por lo cual se da por reproducido dicho análisis en este acto, y en consecuencia se declara improcedente la presente delación, así como este recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de octubre de 2007.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000387.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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