Sentencia nº 210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente: 12-1157

El 24 de octubre de 2012, el abogado R.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 73, Tomo 19-A, presentó solicitud de revisión de la sentencia N° 676, dictada el 7 de junio de 2012 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, a través de la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por resolución de contratos e indemnización de daños y perjuicios, incoada por su representada contra la empresa Inversiones Vincenzo, C.A. En consecuencia, confirmó la sentencia sometida a consulta, dictada el 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 2 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la solicitante esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que, “…en fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, en el juicio que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoó (su) representada SALYMAR contra la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO, C.A…”.

Indicó que “…contra dicha sentencia se formuló oportunamente solicitud de regulación de jurisdicción, remitiéndose el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que, “…el 7 de junio de 2012, la mencionada S. dictó sentencia la cual declaró que '…EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda…', confirmando la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…” (destacado del escrito).

Señaló que la sentencia objeto de revisión desconoció y se apartó del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.067 del 3 de noviembre de 2012 (caso: Astilleros de Venezuela), en la cual se determinó que “…para decidir si un asunto debe ser remitido o no al arbitraje, es necesario que el juez que conoce el caso realice una '…verificación, 'prima facie', formal o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje…'. Es decir, mal puede un Tribunal de la República remitir un asunto al arbitraje sin antes haber verificado la presencia de una cláusula arbitral escrita que sea capaz de sustraer la competencia que constitucionalmente tienen asignados los Tribunales del Poder Judicial Venezolano…” (destacado del escrito).

Adujo que “…con tan solo observar los contratos a que se contrae la demanda interpuesta por SALYMAR ante el Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, resulta obvio que la Sala Político Administrativa dictó su decisión sin verificar la existencia de dichas cláusulas arbitrales, pues es evidente que no todos los contratos cuya resolución se solicitó en la mencionada demanda contienen el referido pacto compromisorio…” (destacado del escrito).

Precisó que en la demanda interpuesta por su representada en sede judicial “…se pretendía la resolución de cinco contratos de los cuales dos 'NO CONTIENEN' la referida cláusula arbitral. Así, de acuerdo con el orden cronológico en el cual fueron celebrados los mencionados contratos tenemos: 1°'Primer Contrato', de fecha 16/11/2007, el cual NO POSEE cláusula arbitral. 2°'Segundo Contrato', de fecha 23/09/2009, el cual posee cláusula arbitral. 3° 'Tercer Contrato', de fecha 23/09/2009, el cual posee cláusula arbitral. 4°'Cuarto Contrato', de fecha 23/09/2009, el cual posee cláusula arbitral. 5° 'Quinto Contrato', de fecha 10/02/2010, el cual NO POSEE cláusula arbitral…” (destacado del escrito).

Que, “…ciertamente, tres (3) de esos cinco contratos (i.e: los autenticados el 23-09-2009), contienen un aparente 'acuerdo de arbitraje', pero en rigor estas cláusulas devienen en una manifiesta nulidad, ineficacia e inaplicabilidad, entre otras razones, porque el primero y principal de todos los contratos (i.e: el autenticado en fecha 16-11-2007), no sólo carece de cláusula arbitral, sino que muy por el contrario contiene una estipulación especial (CLÁUSULA DÉCIMA) que establece expresamente lo siguiente: 'DÉCIMA: JURISDICCIÓN ESPECIAL. Las interpretaciones que pueda (sic) suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales competentes de la Ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta'…”. (destacado del escrito).

Expresó que, “…siendo éste el instrumento marco que sirvió de plataforma para todos los contratos celebrados posteriormente por las partes, resulta claro entonces que es el Poder Judicial, y concretamente los Tribunales competentes de la Ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, los encargados de dirimir cualquier conflicto derivado no sólo de ese contrato de fecha 16 de noviembre de 2007, sino del resto de los contratos derivados de éste, toda vez que todos estos instrumentos se refieren a obligaciones totalmente 'inseparables' de dar, de hacer y de no hacer, por lo que sería un contrasentido bifurcar el conocimiento de dichos contratos, para que unos sean conocidos por el Poder Judicial y otros por el fuero arbitral, en vista de que todos estos contratos conforman el mismo cuerpo que no sólo tiene a las mismas partes contratantes como elemento común, sino que adicionalmente versa sobre objetos necesariamente entrelazados e inseparables los unos a los otros…” (destacado del escrito).

Que “…más allá de la estrecha vinculación existente entre el 'primero', el 'segundo' y el resto de los contratos celebrados entre las partes, y más allá de que tres de esos contratos (i.e: los autenticados el 23-09-2009) fueron suscritos por una mandataria que no tenía facultad para comprometer en arbitraje a su poderdante (lo cual es algo que corresponde ser analizado por el Juez que conoce actualmente el recurso de nulidad ejercido contra el laudo arbitral dictado por el CEDCA [sic] ), lo más asombroso de todo es que la Sala Político Administrativa desatendió el precedente vinculante de esta Sala Constitucional en el sentido de que era su obligación hacer un examen o verificación prima facie acerca de la existencia de la cláusula arbitral en 'todos' los contratos comprendidos en la demanda, pero lógicamente no lo hizo…”.

En este orden de ideas, señaló que “…a pesar de que esta representación judicial ejerció oportuna y formalmente recurso de regulación de la jurisdicción contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no obstante la Sala Político Administrativa en ningún momento hizo alusión al referido medio impugnatorio, sino que conoció única y exclusivamente en atención a la 'consulta' de ley, es decir, como si nunca hubiere sido interpuesto el recurso de regulación de la jurisdicción a que las partes tienen legítimo derecho conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Civil. Esto, además de llamar la atención, hace necesario que se insista nuevamente en el criterio dispuesto por esa Sala Constitucional en el fallo precedentemente citado, según el cual 'es de hacer notar, que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil'. Por lo tanto, no había ningún motivo ni justificación para que el fallo cuya revisión se solicita ignorara por completo el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por esta representación judicial, ya que al hacerlo desconoció inevitablemente el precedente jurisprudencial anteriormente citado…” (destacado del escrito).

Denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en crasos errores que atentan contra la esencia de esos postulados constitucionales.

Que, “…según la Sala Político Administrativa, el argumento que utilizó la demandada para fundamentar la cuestión previa de falta de jurisdicción por aquella opuesta, fue que la controversia de autos ya había sido 'resuelta mediante laudo arbitral' dictado por el CEDCA (sic) 'el 29 de septiembre de 2011', lo cual es TOTALMENTE FALSO…” (destacado del escrito).

Que “…más allá de que la verdadera fecha del laudo no es el '29 de septiembre de 2011' sino el 11 de octubre de 2011, lo que importa realmente es resaltar que, al menos desde el punto de vista cronológico, resultaba imposible que la demandada hubiere fundamentado su cuestión previa en el motivo que erradamente señaló la Sala Político Administrativa. Es evidente que la mencionada Sala alteró los hechos al establecer premisas totalmente falsas y anacrónicas, lo cual es una conducta que trastocó la verdad procesal, acarreando la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.

Que “…la Sala continúa subvirtiendo asombrosamente los hechos, al argumentar que (su) representada SALYMAR interpuso demanda el 10 de marzo de 2011, 'aunque se encontraba [supuestamente] en trámite la impugnación en nulidad [sic] -que ella misma ejerció- contra el laudo arbitral dictado el 29 de septiembre [sic]'. Nuevamente la Sala Político Administrativa se sirve de un argumento totalmente falso y anacrónico para fundamentar su decisión, pues NO ES CIERTO que hubiese estado en trámite el recurso de nulidad del laudo arbitral dictado por el CEDCA (sic) al momento de interponerse la demanda…” (destacado del escrito).

Que “…si el laudo arbitral fue dictado el 11 de octubre de 2011 y el recurso de nulidad contra dicho laudo fue ejercido el 24 de octubre de 2011, (se) pregunta ¿Cómo es posible que hubiese estado en trámite dicho recurso de nulidad para el 10 de marzo de 2011, fecha en la cual (su) representada interpuso la demanda?. Como se puede observar, el argumento de la Sala Político Administrativa incurre nuevamente en errores de tal magnitud que ponen en entredicho el derecho a la tutela judicial efectiva e impiden que el Estado pueda cumplir con el deber de garantizar la justicia idónea, transparente y responsable que prescribe el artículo 26 Constitucional…”.

Que “…la Sala Político Administrativa cae inexorablemente en contradicción, ya que intenta en principio determinar si el laudo arbitral incluía los contratos cuya resolución se solicitó en sede judicial, pero en realidad NO LO HIZO. Por lo tanto, al equivocarse en la percepción de los hechos, llegó a la errada conclusión de que el CEDCA (sic) ya había resuelto la controversia de autos a través de un laudo arbitral, lo cual evidentemente NO ES CIERTO, por las siguientes razones: 1) Porque el CEDCA (sic) JAMÁS DECLARÓ LA NULIDAD del contrato de reserva de fecha 16-11-2007 (como fue erróneamente asumido por la Sala Político Administrativa) sino que por el contrario DECLARÓ SU INCOMPETENCIA para conocer sobre la resolución del mismo, en virtud de lo estipulado en la cláusula décima de ese instrumento contractual. 2) Porque NO EXISTE IDENTIDAD entre ambas demandas, ya que mientras la interpuesta en sede arbitral abarca tres contratos para la ejecución de obras más un compromiso de dación en pago para un TOTAL DE CUATRO (4) CONTRATOS; la interpuesta en sede judicial comprende cinco contratos para la ejecución de obras (…) más dos compromisos de dación en pago para un TOTAL DE SIETE (7) CONTRATOS…” (destacado del escrito).

Que la Sala Político Administrativa incurrió en un falso supuesto cuando “…llegó a la conclusión de que existía una estrecha relación 'entre lo resuelto en el mencionado procedimiento arbitral y lo peticionado en la demanda bajo examen, toda vez que, en ambos procesos las partes pretenden la rescisión de los contratos de obra suscritos por ellas, así como las indemnizaciones por el presunto incumplimiento de las condiciones bilaterales pactadas', lo cual -según se evidencia en autos- no es totalmente cierto, dado que lo abarcado en sede arbitral representa apenas una parte o porción de la relación contractual existente entre las partes, la cual, en cambio, sí es abrazada totalmente en la demanda interpuesta en sede judicial…” (destacado del escrito).

Que “…la prenombrada Sala señala como argumento central de su decisión que el laudo arbitral dictado por el CEDCA (sic) conserva plenamente sus efectos jurídicos para las partes, habida cuenta de que la sola interposición del recurso de nulidad no suspende su ejecución. Es decir, que el quid de la tesis de la Sala Político Administrativa radica en los 'efectos' del laudo arbitral, los cuales, según la 'verificación' supuestamente hecha por esa Sala, se encuentran en plena vigencia (…). Si la Sala Político Administrativa hubiese tomado en cuenta el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por esta representación judicial , habría podido al menos enterarse [de] que la ejecución del laudo arbitral dictado por el CEDCA (sic) había sido 'suspendida' por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2012…”.

Indicó que “…si para la Sala Político Administrativa era tan importante el tema de la suspensión de la ejecución del laudo arbitral, ha debido al menos hacer referencia a la advertencia que esta representación hiciera al momento de solicitar la regulación de la Jurisdicción en cuanto a la suspensión de la ejecución o suspensión de los efectos del laudo arbitral, pero no lo hizo, incurriendo en una violación del derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en el vicio de incongruencia, dado el desajuste y la desconexión que se observa entre la motivación del fallo cuya revisión se solicita y los términos en los cuales las partes formularon sus alegatos…”.

En este mismo orden de ideas, adujo que la decisión objeto de revisión transgredió el derecho a la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de su representada al darle un trato desigual con relación a su contraparte.

Que “…mientras SALYMAR siempre tuvo la expectativa justificada de que el único escenario en el cual se podía ventilar un eventual litigio entre ella e INVERSIONES VINCENZO, C.A. (VINCENZO) era en sede judicial, a esta otra empresa en cambio se le dio un tratamiento diferente, al brindarle la oportunidad de ser ella quien seleccionara según su conveniencia o su comodidad, el escenario en el cual plantear su demanda. SALYMAR confiaba en que la Jurisdicción ordinaria era la llamada a resolver la controversia, a diferencia de VINCENZO que apostaba por una contienda arbitral…”.

Que su poderdante “…siempre tuvo la legítima confianza de que las 'cláusulas arbitrales' contenidas en los contratos de obras de fecha 23 de septiembre de 2009, no serían vinculantes para las partes, por dos razones. La primera razón, es porque los contratos de fecha 23/09/2009 no son más que la reafirmación y la ratificación de un acuerdo de voluntades que es de más vieja data, y que tuvo su origen el día 8 de noviembre de 2007, cuando las partes suscribieron el presupuesto o contrato privado N° 840, el cual daría lugar, una semana después, al 'primer contrato autenticado' suscrito entre las partes y 'único' firmado conjuntamente por los ciudadanos C.M. y M.R. (Presidente y Administrador General de SALYMAR e INVERSIONES VINCENZO, C.A. respectivamente), el cual se ha identificado como 'Contrato de Reserva'. En ese contrato, (…) se pactó una cláusula (la DÉCIMA) que es sumamente elocuente y que no deja lugar a dudas sobre la voluntad de las partes de someter sus eventuales diferencias, de manera exclusiva y excluyente, a (sic) los Tribunales de La Asunción, Estado Nueva Esparta…” (destacado del escrito).

Que “…la segunda razón por la cual SALYMAR ha considerado irrelevantes las referidas cláusulas es porque las mismas fueron suscritas por una mandataria que carecía de facultad expresa para ello. Esta exigencia, además de estar prevista en la ley (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y 1668 del Código Civil) constituye una M.J. de la Sala Político Administrativa (…). Además [de] ello, el propio CEDCA (sic) ha alertado públicamente en su portal web www.cedca.org.ve que el firmante del acuerdo de arbitraje debe tener 'Facultad expresa para comprometer en arbitraje'…” (destacado del escrito).

Que “…en el presente caso hubo una situación de desigualdad e inseguridad jurídica para SALYMAR, pues cuando la Sala Político Administrativa puso fin con su sentencia al proceso judicial incoado por (su) representada, puso fin al mismo tiempo a la tutela judicial que se encontraba garantizando hasta ese momento el Estado Venezolano en este asunto, pues gracias a ese proceso se encontraba vigente una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) apartamentos que las partes tienen en disputa (distinguidos como 'B-6-4' y 'B-6-3', ambos situados en el piso 6, Edificio 'B' del Conjunto Residencial VINCENZO I°) que fueron comprometidos en dación de pago por VINCENZO a (su) representada…” (destacado del escrito).

Señaló que “…cuando la SPA/TSJ (sic) apoya su fallo en el laudo arbitral del CEDCA (sic) lo que está haciendo es convalidar el trato desigual del cual fue objeto SALYMAR, a pesar de que el tema de la jurisdicción es un asunto de orden público. La desigualad está en que SALYMAR no tenía la mínima seguridad jurídica de acudir a una vía o a la otra, a diferencia de VINCENZO quien en cambio sí podía seleccionar unilateralmente cualquiera de ellas vale decir, tanto la judicial como la arbitral. Eso definitivamente es inaceptable y quebranta los principios jurídicos fundamentales concebidos en la Constitución principalmente el de la igualdad ante la ley…”.

Por último, adujo que “…el fallo dictado por la Sala Político Administrativa es 'contradictorio' porque considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa por corresponder su conocimiento al CEDCA (sic), quien en cambio dictaminó que 'NO ES COMPETENTE' para conocer acerca de la resolución del contrato de reserva de fecha 16-11-2007. He allí la contradicción: el CEDCA (sic) dictamina su propia 'incompetencia' para decidir acerca de ese contrato, pero la SPA/TSJ (sic) resuelve que 'todos' los contratos deben ir al arbitraje. En otras palabras, el CEDCA (sic) (en un laudo que no está firme) dice que no es competente, pero la SPA/TSJ (sic) dice que sí lo es…” (destacado del escrito).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar la solicitud de revisión incoada y, en consecuencia, se anule la sentencia N° 676, dictada el 7 de junio de 2012 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo.

II

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 7 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, dictó sentencia a través de la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por resolución de contratos e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Salazar y M.S.C.A., contra la empresa Inversiones Vincenzo, C.A. En consecuencia, confirmó la sentencia sometida a consulta, dictada el 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Al respecto, la Sala Político Administrativa esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

…Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento conforme a los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:

El fallo consultado, dictado en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje.

En primer término, es menester precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:

'El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria'. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone lo que sigue: 'El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...'.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante Sentencia N° 1.067 publicada el 3 de noviembre de 2010 (caso: Astilleros de Venezuela), estableció el criterio vinculante respecto al arbitraje, señalando lo que de seguido se transcribe:

(…)

Por otra parte, conforme a dicho criterio jurisprudencial esta Sala Político-Administrativa ha asumido el criterio de acuerdo al cual '…el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo.' (Vid. Sentencias Nos 00690 y 00974 del 25 de mayo y 20 de julio de 2011, respectivamente).

Igualmente, para determinar la procedencia de la denominada 'Renuncia Tácita al Arbitraje' debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible 'orientación' de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto.

En el caso bajo examen, aprecia la Sala que la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial bajo el argumento que la controversia de intereses por la cual resulta hoy demandada, esto es, la resolución de contratos de obra e indemnización por los daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Inversiones Salazar y M., C.A. (SALYMAR), ya fue resuelta mediante laudo arbitral dictado el 29 de septiembre de 2011, por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), decisión que consignó en original y que cursa a los folios 185 al 251 de la pieza N° 2 del expediente judicial.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora afirma que '…las cláusulas arbitrales invocadas por la demandada son absolutamente nulas, ineficaces e inaplicables…' (negrillas de la cita) (folio 136 al 143 de la referida pieza).

Lo anterior, lo invoca conforme a las siguientes razones:

 Porque la inclusión de dichas cláusulas compromisorias en los contratos accesorios se contrapone a lo estipulado por las partes en el contrato principal, en donde se estableció de manera excluyente que es la jurisdicción ordinaria y concretamente los Tribunales de la Asunción, estado Nueva Esparta, los competentes para conocer de cualquier controversia que surgiere al respecto.

 Porque los contratos contentivos de las ‘cláusulas compromisorias’ o ‘acuerdos arbitrales’ fueron suscritos por una mandataria que carecía de facultad expresa para ello.

(Destacados por la cita).

Así, bajo dichas premisas los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Salazar y M., C.A. (SALYMAR), en fecha 24 de octubre de 2011, interpusieron un recurso de nulidad (folios 272 al 330 de la pieza N° 2 del expediente judicial), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto dictado el 7 de noviembre de 2011 admitió el recurso (folios 415 al 417 de la señalada pieza), sin que de autos se aprecie sentencia del mérito de la causa.

Ahora bien, la Ley de Arbitraje Comercial en el Capítulo VII denominado 'De la Anulabilidad del Laudo', establece lo siguiente:

'Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo (…).

La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso [de] que el recurso fuere rechazado.' (Negrillas por la Sala).

(…)

Ahora bien, analizadas las actas que integran el expediente, observa la Sala que en el caso bajo examen la sociedad mercantil Inversiones Salazar y M., C.A. (SALYMAR) interpuso el 10 de marzo de 2011 una demanda por resolución de contratos e indemnización de daños y perjuicios contra la empresa Inversiones Vincenzo, C.A., aunque se encontraba en trámite la impugnación en nulidad -que ella misma ejerció- contra el laudo arbitral dictado el 29 de septiembre de 2011 por el Centro Empresarial de Arbitraje y Conciliación (CEDAC). En dicha decisión arbitral, se resolvió -entre otros aspectos- el referido a la nulidad de unos contratos de obra suscritos entre éstas (sic) empresas.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la nulidad de los contratos de obra y demás resoluciones dictadas en el referido laudo arbitral, incluye a los acuerdos bilaterales cuya resolución se solicita en sede jurisdiccional. En este sentido, se observa lo siguiente:

En la demanda antes referida, interpuesta el 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Salazar y M., C.A. (SALYMAR), solicita se '…declare la RESOLUCIÓN de los siguientes contratos: 1) Contrato de reserva autenticado en fecha 16 de noviembre de 2007, en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 181; 2) Contrato de obra autenticado en fecha 23 de septiembre de 2009, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, Tomo 90; 3) Contrato de obra autenticado en fecha 23 de septiembre de 2009, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, Tomo 90; 4) Contrato de obra autenticado en fecha 23 de septiembre de 2009, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 11, Tomo 90; y 5) Contrato privado N° 00917 de fecha 10 de febrero de 2010…' (folio 16 de la pieza N° 1del expediente judicial) (Destacados de la cita).

Cabe destacar que todos estos contratos están relacionados con los servicios de obra que la empresa Inversiones Salazar y M., C.A. (SALYMAR) prestaría a la sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A., por la construcción del 'Conjunto Residencial Vicenzo I', complejo vacacional edificado sobre terrenos propiedad de ésta (sic) última, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Estos servicios incluían suministro e instalación de ventanas y puertas correderas, ventanales, barandas para escaleras de servicio, estructura metálica para cúpula, entre otros. Las especificidades de construcción y demás características de obra, tales como: tipo de materiales, colores, acabados, etc, están incorporados en los acuerdos contractuales antes enumerados.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A., consignó el 17 de noviembre de 2010, libelo de demanda arbitral contra la empresa Inversiones Salazar y M., C.A. (SALYMAR), ante el Centro Empresarial de Arbitraje y Conciliación (CEDAC), alegando la existencia de una cláusula arbitral presente en los mencionados contratos.

Una vez sustanciado el procedimiento en sede arbitral, en fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó una decisión mediante la cual el referido Ente Arbitral declaró la nulidad de los siguientes contratos:

1. Contrato de reserva otorgado en fecha 16 de noviembre de 2007, ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 181.

2. Contrato de obra autenticado en fecha 23 de septiembre de 2009, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, Tomo 90.

3. Contrato de obra adicional otorgado en fecha 23 de septiembre de 2009, ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, Tomo 90.

Adicionalmente, declaró '…inexistente el compromiso de dación de pago…', contenido en el contrato autenticado en fecha 23 de septiembre de 2009, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 11, Tomo 90.

Sobre este escenario, la Sala evidencia la estrecha relación existente entre lo resuelto en el mencionado procedimiento arbitral y lo peticionado en la demanda bajo examen, toda vez que, en ambos procesos las partes pretenden la rescisión de los contratos de obra suscritos por ellas, así como las indemnizaciones por el presunto incumplimiento de las condiciones bilaterales pactadas.

De allí que, este Alto Tribunal comparta lo afirmado por el Juzgado remitente en el fallo consultado, respecto a que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción de autos, referente a la demanda por resolución de contratos e indemnización por daños y perjuicios por la empresa Inversiones Salazar y M., C.A. (SALYMAR), por cuanto conforme al artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, antes transcrito, la interposición de un recurso de nulidad contra un laudo arbitral no suspende su ejecución, conservando los efectos jurídicos para las partes, hasta tanto sea dictada la decisión de mérito correspondiente donde se declare o no su nulidad.

Por ende, una vez verificada (sic) las resultas del juicio de nulidad incoado por la empresa Inversiones Salazar y M., C.A. (SALYMAR) contra el laudo en referencia y que actualmente se tramita ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre cuyos alegatos está la validez o no de la cláusula arbitral, es que dicha empresa podrá hacer valer sus pretensiones en sede jurisdiccional.

Lo anterior, evita la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, y permite dar el reconocimiento constitucional que el artículo 258 de nuestra Carta Fundamental otorga al arbitraje, como medio alternativo de resolución de conflictos.

Efectivamente, la aludida disposición constitucional, establece lo siguiente:

'Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.'(Destacado por la Sala).

En orden a lo expuesto, al haber verificado esta Máxima Instancia la existencia de una decisión arbitral con efectos jurídicos para las partes en el presente juicio, se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos. Por ende, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 15 de marzo de 2012. Así se declara…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta S. determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, a la que se imputa la violación del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia S. dejó sentado en la sentencia N°1862 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada el 7 de junio de 2012 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, a través de la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por resolución de contratos e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Salazar y M.S.C.A., contra la empresa Inversiones Vincenzo, C.A. En consecuencia, confirmó, la sentencia sometida a consulta, dictada el 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Al respecto, la solicitante alegó la violación de los criterios e interpretaciones de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón de que la referida S. se apartó de la doctrina fijada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.067 del 3 de noviembre de 2010 (caso: Astilleros de Venezuela), en la cual se estableció que para decidir si un asunto debe ser remitido o no al arbitraje, es necesario que el juez que conoce el caso realice una verificación, prima facie, formal o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje.

Precisado lo anterior, esta S. observa que el quid del presente asunto se centra básicamente en determinar si la decisión objeto de revisión se encuentra en consonancia o no con la doctrina establecida por este órgano jurisdiccional en la sentencia N° 1.067 del 3 de noviembre de 2010 (caso: Astilleros de Venezuela). En tal sentido, el fallo in commento estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la cuestión no radica en determinar la existencia o no del principio competencia-competencia en el ordenamiento jurídico venezolano -situación por lo demás clara a favor del mismo-, sino su aplicación en aquellos casos en los cuales una de las partes que acordó someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan generarse entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje; decide acudir e iniciar un proceso ante los órganos del Poder Judicial.

En tales supuestos, el carácter bifronte del principio competencia-competencia se pone de manifiesto en su aspecto negativo, pero igualmente cabe plantearse cuál es el grado de intensidad en la revisión de la cláusula compromisoria que el juez debe asumir.

Sobre este tema, desde el punto de vista del Derecho Comparado, no existía unidad de criterios en relación con el tipo de examen en materia de validez, eficacia o aplicabilidad, pero pueden identificarse dos corrientes en esta materia, unas vinculadas con el control inmediato o de fondo (criterio tradicional) y, otras -mayoritarias en la actualidad- que sostienen una examen preliminar o sumario por parte de los órganos del Poder Judicial.

Así, el control inmediato y de fondo era sostenido -en forma tradicional- por la jurisprudencia inicial de los Estados Unidos, conforme a la cual la revisión del pacto arbitral debía ser de fondo, ya que conforme a la decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso 'First Options of Chicago v. Kaplan', se consideró que 'las cortes debían ser las encargadas de determinar, de manera exclusiva y por regla general los cuestionamientos relativos a la validez o los alcance (sic) del pacto arbitral' -Vid. T.R., S.. Ob. Cit., p. 157-. Situación que ha venido cambiando paulatinamente, dentro de los propios Tribunales de los Estados Unidos, en virtud de que cada día más Cortes han empezado a inclinarse por la llamada postura moderna, que consiste en aplicar el control preliminar a que se refiere el artículo II.3 de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales (sic) Extranjeras (sic), (cuya Ley Aprobatoria en nuestro foro, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994, antes citada).

En efecto, ya a nivel comparado -y en forma mayoritaria- ha prevalecido el llamado control preliminar y sumario de los tribunales, cuyo origen mas (sic) elaborado se ubica en el sistema francés, conforme al cual los jueces deben hacer un examen prima facie del pacto arbitral y, sólo si se evidencia una manifiesta nulidad del mismo, es sólo allí que no deben remitir a las partes al arbitraje.

Así, en países como Suiza, su Tribunal Federal ha restringido la revisión de las cortes a una verificación 'prima facie' de la validez, eficacia o aplicabilidad de la cláusula de arbitraje. También tribunales en Ontario (Canadá) y Hong Kong (China) que emplean una similar aproximación al tema, al establecer una revisión sumaria del pacto arbitral, conforme al principio competencia-competencia. En ese mismo sentido, recientemente la Corte Suprema de la India en el caso 'Shin-Etsu Chemical Co. v. Aksh Opticfibre Ltd', adoptó la tesis conforme al cual la revisión judicial sobre la validez, eficacia o aplicabilidad de la cláusula de arbitraje no puede ser una aproximación exhaustiva y de fondo del pacto arbitral y justificó la revisión 'prima facie', en la medida que una revisión a profundidad respecto la validez o nulidad de la misma podía efectuarse mediante el control judicial del laudo arbitral -Vid. R.D.B., W.M.C., and M.M.C.. The ‘Null and Void’ Provision of the New York Convention, en la obra Enforcement of Arbitration Agreements and International Arbitral Awards, the New York Convention in Practice, Edited by Gaillard, E. y D.P., D.. C.M., Londres, 2008, p. 284-.

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, resulta claro que es en esta última corriente que el ordenamiento jurídico venezolano se inscribe, lo cual no sólo se justifica desde un punto de vista jurídico conceptual, sino desde un enfoque utilitarista, en la medida en que la posibilidad [de] que los órganos arbitrales se pronuncien sobre su propia competencia en ningún caso excluye el control de los tribunales, la cual puede ocurrir de forma plena en el marco de un recurso de nulidad contra el laudo arbitral de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

En ese mismo sentido, debe interpretarse por parte de los órganos del Poder Judicial venezolano la disposición contenida en el artículo II.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, que obliga a los Estados que hayan suscrito la convención, a remitir inmediatamente las disputas suscitadas entre las partes que han establecido un acuerdo de arbitraje en un contrato, al arbitraje; salvo que se 'compruebe' que el acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

(…)

De ello resulta pues, que a juicio de esta S. el alcance de la voz 'compruebe' denota bajo una interpretación literal, teleológica y racional de la norma -conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala según la cual 'visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al (sic) texto fundamental y, por tanto, inconstitucional' (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008)-, que la misma no pueda comportar la realización de un examen judicial de fondo y detallado del pacto arbitral, sino una verificación 'prima facie', formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral; por lo que los órganos del Poder judicial (sic) al no advertir una manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad, deberán remitir al arbitraje, las disputas sometidas a su conocimiento.

No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación 'prima facie', formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la (sic) garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.

Respecto al primer supuesto, el mismo debe interpretarse en los precisos términos del artículo 6º de la Ley de Arbitraje Comercial, conforme a la cual 'El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato'.

Así, el carácter escrito no se limita a la verificación de un documento -cláusula compromisoria- firmado por las partes a tal efecto -en el mismo documento del negocio jurídico u en otro instrumento-, sino además de circunstancias tales como la manifestación de voluntad que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje, con lo cual el juez debe remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al órgano arbitral que corresponda (Vid. numerales 3, 4 y 5 del artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); Párrafo 2 del artículo II de la de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, y a la Recomendación relativa a su interpretación emitida por la Comisión (CNUDMI) en 2006).

El otro elemento a considerar -que se encuentra intrínsecamente relacionado con el punto anterior-, es que si se advierte una manifestación de voluntad concurrente respecto a la pretensión de someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, los órganos del Poder Judicial no pueden efectuar examen o análisis alguno relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivar de la cláusula arbitral -vgr. Facultades de un representante u órgano de la sociedad mercantil para someter a su representad-.

Esta interpretación vinculante, en forma alguna implicaría una renuncia a la soberanía o al desconocimiento de las potestades que constitucionalmente tienen atribuidos los tribunales de la República, sino por el contrario la materialización de los preceptos y principios contenidos en el Texto Fundamental en los términos expuestos ut supra; más aun, cuando el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva se ve garantizado por las normas estatutarias aplicables, particularmente en el artículo 44 de la Ley de arbitraje Comercial, el cual señala los supuestos en los cuales debe decretarse la nulidad de un laudo, a saber:

(…)

Un simple análisis sistémico de la normativa aplicable, evidencia que las causales respecto a la nulidad del laudo tales como las que se refieren a los vicios del consentimiento (artículo 44.b) o a la arbitrabilidad (sic) objetiva de la controversia (artículos 3 y 44.f), no pueden constituirse -bajo una interpretación que niegue la entidad y estatus constitucional del arbitraje-, en mecanismos que vacíen de contenido ese medio alternativo de resolución de conflictos, al someter a una revisión judicial previa -en fase de admisión de una demanda o ante un conflicto de jurisdicción- supuestos propios de un contradictorio pleno -recurso de nulidad- para su determinación en un juicio especial para tal efecto.

(…)

En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial (sic) sólo pueden realizar un examen o verificación 'prima facie', formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito, en los términos expuestos ut supra, y así expresamente se declara.

Ahora bien, es de hacer notar, que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…

(destacado de la sentencia).

El criterio jurisprudencial transcrito supra, estableció que en función de las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, la actividad de los órganos jurisdiccionales estaría circunscrita a realizar un examen 'prima facie', formal, preliminar o sumario de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, el cual debe circunscribirse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje, excluyendo cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.

Precisado lo anterior, y luego de analizar detalladamente la sentencia objeto de revisión, advierte esta Sala Constitucional que en el caso de autos la decisión emitida por la Sala Político Administrativa no transgredió o desconoció el criterio vinculante señalado supra, por el contrario lo acató en toda su extensión y ello quedó plenamente demostrado cuando la referida S. confirmó en todos sus términos la decisión elevada a consulta, es decir, la sentencia dictada el 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual efectuó un análisis sobre la validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, dejando constancia a su vez de su carácter escrito. Al respecto, el referido Juzgado de Primera Instancia, analizando la cláusula arbitral existente en uno de los contratos demandados en nulidad, señaló lo siguiente:

…Sobre los planteamientos efectuados, para dilucidarlos, resulta indispensable verificar el objeto de la pretensión del actor, que se circunscribe en (sic) que se declare resuelto el contrato de reserva autenticado en fecha 16.11.2007 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 181 y el contrato privado N° 00917 de fecha 10.02.2010, así como también los contratos de obra autenticados en fecha 23.09.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo los Nros. 16, 12 y 11, Tomo 90, de los cuales el primero de los nombrados en su cláusula décima establece 'JURISDICCION (sic) ESPECIAL. Las interpretaciones que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales competentes de la Ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta' y el resto de los contratos, establecen que las partes se someten de manera única y excluyente a la jurisdicción del arbitraje, al señalar 'Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a este Reglamento'; igualmente se advierte que en el primer contrato mencionado denominado contrato de reserva en la cláusula primera se dispuso que el objeto del contrato es ejecutar por cuenta exclusiva de la hoy accionante y con sus propios elementos las obras de suministro de instalación que se describen en el contrato N° 00840 y en la que sigue, se acordó que las partes se obligaban a celebrar por instrumento separado y con posterioridad un contrato de obra y un compromiso de dación en pago para reglar la ejecución del trabajo encomendado y el pago en especie que se efectuará con metros cuadrados efectivos de construcción a recibir por parte de la hoy accionante, lo cual demuestra palmariamente que los contratos de obra que se mencionan en el libelo y que fueron enmarcados dentro de la categoría de accesorios provienen del contrato de reserva autenticado en fecha 16.11.2007 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 181, y por ende, se encuentran íntimamente ligados entre si (sic)…

(destacado de la Sala).

Las consideraciones expuesta supra dan cuenta de forma clara e inobjetable de que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su decisión del 15 de marzo de 2012, como la Sala Político Administrativa en la decisión cuya revisión se solicita, cumplieron a cabalidad con el criterio vinculante sentado por esta S. en sentencia N° 1.067 del 3 de noviembre de 2010 (caso: Astilleros de Venezuela), por lo que no resulta procedente la denuncia planteada por la solicitante.

Ahora bien, al margen de las anteriores consideraciones esta Sala Constitucional aprecia que para la Sala Político Administrativa, al igual que para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, resultaba ineludible -a los fines de evitar la emisión de sentencias contradictorias- constatar si efectivamente la pretensión de resolución de contratos de obras e indemnización de daños y perjuicios incoado por la parte actora -sociedad mercantil Inversiones Salazar y M.S.C.A.,- guardaba o no relación con la pretensión expuesta por la empresa Inversiones Vincenzo C.A., ante el Centro Empresarial de Arbitraje y Conciliación (CEDAC), referido igualmente a la demanda de nulidad de varios contratos de obra e indemnización de daños y perjuicios incoados contra la hoy solicitante y que para ese momento ya contaba con un laudo arbitral emitido el 29 de septiembre de 2011, y depositado en la sede del referido Centro Empresarial el 11 de octubre de 2011.

Al respecto, la Sala Político Administrativa determinó que los contratos cuya nulidad se demandaron por vía judicial y los que se demandaron por vía arbitral guardaban identidad, ya que se trataba de los mismos contratos de obras suscritos entre ambas compañías; por lo tanto, lo ajustado a derecho era declarar -tal como acertadamente lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su decisión del 15 de marzo de 2012- que el Poder Judicial efectivamente no tenía jurisdicción sobre el asunto, más aún cuando el referido laudo arbitral había sido impugnado oportunamente por la empresa Inversiones Salazar y M.S., C.A., lo cual solo le daba al solicitante la opción de esperar por la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -como órgano jurisdiccional a cargo de resolver la nulidad in commento- sobre la validez o no de la cláusula arbitral para, de esta manera, dilucidar si resultaba posible o no hacer valer sus pretensiones de nulidad contractual e indemnización por daños y perjuicios en sede jurisdiccional.

Ahora bien, en lo que atañe al alegato de que la Sala Político Administrativa no se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por las empresas solicitantes contra la sentencia dictada e1 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala Constitucional advierte que si bien la referida S. no hizo alusión expresa sobre el referido recurso, no es menos cierto que el fundamento del recurso de regulación de jurisdicción incoado no difería en modo alguno de los motivos por los cuales fue elevado en consulta la referida decisión; por lo tanto, la Sala Político Administrativa al resolver la consulta de jurisdicción, también resolvió el recurso de regulación de jurisdicción planteado, razón por la cual, se desestima el referido alegato.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, la Sala Político Administrativa centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el juicio de nulidad incoado, sustentando su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho; por lo tanto, siendo así, no puede el solicitante cuestionar la pertinencia y validez de dichos argumentos por el simple hecho de no estar conforme con el análisis dado a los argumentos por él planteados en su demanda de resolución de contratos e indemnización de daños y perjuicios, más concretamente, en lo referido a la ausencia o inexistencia de una cláusula arbitral.

En este sentido, aprecia esta Sala Constitucional que no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ni se evidencia ningún grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia, previamente establecido por esta S., ni se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión objeto de la solicitud de revisión, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado R.G.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR C.A., ya identificados contra la sentencia N° 676, dictada el 7 de junio de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo.

P. y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

Francisco Antonio Carrasquero López

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado-Ponente

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

Gladys Gutiérrez Alvarado

Magistrada

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 12-1157

ADR/

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