Sentencia nº RC.000769 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RC.000769 N° Expediente : 14-470 Fecha: 04/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

INVERSIONES RANGER WAY, C.A. contra ZURICH SEGUROS, S.A.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX---- 172361-RC.000769-41214-2014-14-470.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000470

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, C.A., representada judicialmente por los abogados C.B. y R.S., contra la sociedad de comercio ZURICH SEGUROS, S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.E.P.C., A.F.B., R.C.C., Nellitsa Juncal Rodríguez y N.V.H.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión proferida por el a quo en fecha 30 de noviembre de 2011; 2) Parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: 1) La suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de indemnización del riesgo asegurado en la póliza de seguros N° 092-5000001889, que comprende el monto asegurado por incendio para la cobertura de maquinarias, 2) La suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de indemnización por el incendio ocurrido en el inmueble asegurado, que comprende el monto asegurado para la cobertura del mobiliario, 3) Se acuerda la indexación monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo; 3) Queda así confirmada la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y el artículo 12 ibidem, alegando al respecto, lo siguiente:

…Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada ZURICH SEGUROS S.A. alegó que la cobertura de existencia de mercancías nunca fue suscrita por la demandante, defensa sobre la cual el juez de alzada omitió el debido pronunciamiento, pues sólo se limitó a reproducirla en la parte expositiva del fallo, sin decidir acerca de su procedencia.

(…Omissis…)

Como puede observarse, este alegato de gran trascendencia sobre el mérito de la causa no fue resuelto por el juzgador de la instancia superior, quien debió decidirlo en forma expresa, positiva y precisa, apreciándolo o desechándolo, pero nunca soslayar el pronunciamiento expreso sobre el mismo.

Esta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el juez de segundo grado violó el principio de exhaustividad del fallo, el cual impone el deber al juzgador de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, por tanto, al no pronunciarse el juez de alzada sobre la defensa alegada por los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, ya señalada, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil (sic), quedando el fallo impregnado de incongruencia negativa. Aunado a ello, no decidió conforme lo alegado en autos, violando de esta forma el artículo 12 eiusdem…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió el debido pronunciamiento respecto a la defensa invocada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, relativa a que la demandante no suscribió la cobertura de existencia de mercancías, sino que por el contrario, solamente se limitó a reproducirla en la parte motiva de su fallo.

En relación con la incongruencia negativa en que incurre el juez en sus decisiones, esta Sala en sentencia N° 163, de fecha 7 de abril de 2011, caso: N.A.G., contra María de los D.G.N., y otros, ratificó la decisión N° 745 de fecha 29 de julio de 2004, la cual estableció, lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez (sic) extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez (sic) tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley (sic) adjetiva impone al Juez (sic) la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

“…Alega el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar, que en fecha 18-05-2007, su mandante suscribió una póliza de seguros signada con el Nº 092-500001889, con la empresa ZURICH SEGUROS. S.A. Que en la cláusula N° 4, se identifican los riesgos cubiertos (…).Que demandan formalmente a la empresa ZURICH SEGUROS S.A. para que pague o en su defecto, a ello sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la suma de Un (sic) Millón (sic) Quinientos (sic) Cuarenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Treinta (sic) y Nueve (sic) Bolívares con Ochenta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.542.039,85), por concepto de inventario de mobiliario, máquinas y productos terminados, objeto del incendio, producto de daños maliciosos por parte de terceros, ocurrido en la sede social de la empresa el 14-01-2008. SEGUNDO: A la corrección monetaria sobre la citada suma desde la fecha del siniestro, 14-01-2008, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Estimaron la demanda en la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Quinientos (sic) Cuarenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Treinta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.542.039,85).

Cumplidos los trámites de citación de la parte accionada, en fecha 20-01-2010, los apoderados de la parte demandada dan contestación a la demanda alegando que la parte demandante no dio cumplimiento a lo conceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no haber consignado el documento fundamental de la demanda como era el cuadro-recibo de la póliza, donde constan las coberturas suscritas, los riesgos y las sumas aseguradas asumidas por la empresa aseguradora. Que el actor procede a demandar una suma generalizada en la que finalmente estima su demanda, dentro de la que incluye una serie de conceptos que denomina inventario de mobiliario, maquinaria y productos terminados, como si todas esas coberturas se agruparan o formaran una sola cobertura, cuando cada uno de esos supuestos tiene coberturas y riesgos distintos, así como límites distintos de sumas aseguradas perfectamente discriminados en el cuadro-recibo de la póliza que el actor se abstuvo de consignar. Que la cobertura de existencia de mercancías nunca fue suscrita por el actor en el contrato de seguros cuyas consecuencia demanda. Que tal cobertura no consta en el cuadro-recibo de la póliza y que tampoco consta que el actor hubiera cancelado prima por tal cobertura.

(…Omissis…)

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionada tenemos:

1) Copias simples del cuadro-recibo de la póliza de seguros y demás anexos en cuatro (4) folios útiles, identificada con el N° 092-5000001889, suscrita por la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C.A. e INVERSIONES RANGER WAY C.A., copia que no fuera impugnada por la parte actora, quedando demostrado con las referidas documentales, las condiciones, sumas aseguradas, las coberturas contratadas por el asegurado y los riesgos asumidos por la aseguradora por cada una de las coberturas suscritas; quedando determinado que por MAQUINARIAS: hasta un monto m.d.B.. 800.000,00 por los riesgos de incendio, motín y daños maliciosos, entre otros. MOBILIARIOS: hasta un monto m.d.B.. 4.000,00 por los riesgos de incendio, motín, daños maliciosos, entre otros; por lo que adminiculados con el contrato de seguro aportado por la parte accionante junto al libelo, constituye plena prueba de la relación contractual existente entre las partes. Así se decide.

(…Omissis…)

…siendo que se encuentra demostrado que el 14-01-2008, se produjo el siniestro en el cual se vio involucrado el inmueble asegurado y que la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C.A. no dio cumplimiento a la indemnización contratada en la póliza de seguros que los vinculaba, y no obstante encontrarse amparada con una póliza de seguros vigente para la fecha del siniestro y de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la compañía aseguradora, ésta no cumplió con su principal obligación de indemnizarlo, resulta procedente la demanda interpuesta. Sin embargo, resulta conveniente señalar que si bien, la parte accionante, en su escrito libelar reclama la cantidad de Bs. 1.542.039.857,00; no es menos cierto que el monto asegurado por concepto de riesgo de incendio tiene un monto m.d.B.. 800.000,00 y por concepto de maquinarias (sic) propiedad del asegurado de Bs. 4.000,00, tal como quedó demostrado del Copias (sic) simples del cuadro-recibo de la póliza de seguros y demás anexos en cuatro (4) folios útiles, identificada con el N° 092-5000001889 consignado por la parte demandada en la contestación a la demanda, motivo por el cual en el dispositivo del fallo se ordenará la cancelación de las señaladas cantidades. Así se decide…

.

De la precedente transcripción se desprende, -tal y como, lo señaló el formalizante-, que el ad quem si bien en su parte motiva hace mención a la defensa invocada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, respecto a que la cobertura de existencia de mercancías nunca fue suscrita por la demandante en el contrato de seguros cuyo cumplimiento se demanda, no realizó pronunciamiento alguno sobre tal defensa, ya que no es necesario, en razón de su razonamiento, puesto que, el juzgador de alzada estableció que en el caso in comento quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso, las condiciones, sumas aseguradas, las coberturas contratadas por el asegurado y los riesgos asumidos por la aseguradora por cada una de las coberturas descritas, determinando para ello, que la cobertura por maquinarias ascendía hasta un monto máximo de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por los riesgos de incendio, motín y daños maliciosos, entre otros; y por mobiliario hasta un monto máximo de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00), por los riesgos de incendio, motín y daños maliciosos, entre otros.

De modo que acorde con el anterior señalamiento esta Sala observa, que el ad quem en la presente causa emitió su razonamiento respecto a las coberturas pactadas en el contrato de seguro celebrado entre las partes, objeto de controversia, por lo que, ante tal circunstancia en modo alguno se podría configurar en el sub iudice el vicio de incongruencia negativa.

En consecuencia, esta M.J. declara improcedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 eiusdem. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 431 ibídem, y la infracción por falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil, argumentando al respecto, lo siguiente:

“…para demostrar la propiedad de los bienes cuya indemnización reclama la demandante promovió una comunicación suscrita por el Contador R.O.M., mediante la cual el referido ciudadano certifica la información del inventario de la empresa Inversiones Ranger Way, C.A. al 31 de diciembre de 2007, indica la situación financiera de la mencionada sociedad mercantil y determinada como valor de los referidos bienes la cantidad de Bs. 1.542.039.857, 00.

Dicha comunicación evidentemente constituye un documento emanado de tercero, que debió ser ratificado dentro del proceso a través de la prueba de testigos para que pudiera ser valorado por el juez, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En el caso sublitis el ciudadano R.O.M. no ratificó el instrumento que suscribió a través de la prueba testifical, tal como lo prevé la disposición citada, pues no fue promovido como testigo, por lo cual el juez superior no podía valorarlo para considerar demostrada la propiedad de los bienes y otorgar la indemnización impetrada por la demandante; por tanto, al hacerlo infringió, por falta de aplicación, dicha disposición.

Sin embargo, hasta allí no llegó la violación de la voluntad concreta de ley, puesto que, luego de valorar indebidamente la cuestionada comunicación, señaló que la posesión de los bienes muebles de la empresa equivales a título de propiedad, invocando para ello el artículo 794 del Código Civil, para asó (sic) obligar a la demandada a resarcir la indemnización pretendida.

(…Omissis…)

De acuerdo al supuesto de hecho establecido en la norma transcrita, la posesión de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador equivale a título. Pero como señala la disposición sustantiva, tal aserto no tiene aplicación en los casos de universalidad de bienes muebles, vale decir, sobre aquel conjunto de bienes que tienen un especial destino económico y que son considerados como un todo únicos e independientes de la eventual mutación o subsistencia de los elementos que lo componen.

En el caso de autos se relaciona con un conjunto de bienes asegurables y no con un bien individual, por lo cual, es evidente que no le es aplicable el supuesto de hecho relativo a que la posesión equivale a título, error en que incurrió el juzgador de la recurrida al forzar la aplicación del artículo 794 del Código Civil para resolver tal punto de litigio.

(…Omissis…)

Como podrán apreciar los ciudadanos Magistrados, los hechos no se subsumen dentro del supuesto normativo utilizado por el juzgador de alzada para declarar la propiedad de los bienes asegurados, por lo cual la recurrida aplicó falsamente la disposición establecida en el artículo 794 del Código Civil a una situación de hecho no prevista en ella, pues si bien el encabezamiento de la norma delatada como infringida establece el principio que la posesión de los bienes muebles por su naturaleza equivale a título, su parte in fine dispone de manera expresa y categórica que tal supuesto no es aplicable a la universalidad de muebles.

La norma aplicable para la resolución de ese punto de la controversia es el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que obliga la ratificación de los instrumentos emanados de terceros en el proceso a través de la prueba testimonial.

Al no cumplirse con dicha formalidad y verificarse sus supuestos de hecho, el jurisdicente debió desechar el documento con el que se pretendió demostrar la propiedad de los bienes cuya indemnización reclama la actora.

Las infracciones delatadas en este capítulo fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues de no haber sido aplicada la norma establecida en el artículo 794 del Código Civil y aplicarse el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador del ad quem no habría considerado que fue probada la propiedad de los bienes asegurados y, en consecuencia, no hubiera impuesto la condena establecida en el particular “SEGUNDO” del dispositivo…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, ante la comunicación suscrita por el Contador Público R.O.M., mediante el cual certifica la información del inventario de la empresa demandante, tal comunicación constituye un documento emanado de tercero, que debió ser ratificado a través de la prueba de testigos, a los fines de que pudiese ser valorado por el juzgador.

De igual modo, denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil, en razón, que los hechos determinados por el ad quem no se subsumen dentro del supuesto de dicha normativa utilizado por el juzgador para declarar la propiedad de los bienes asegurados.

Ahora bien, la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

En tal sentido, la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley. (Sentencia N° 459 de fecha 9 de diciembre de 2002).

Sobre lo denunciado, el juzgador de alzada dejó sentado en su fallo, lo siguiente:

“…Comunicación suscrita por el ciudadano RAUL (sic) O.M., Contador (sic) Público (sic) Colegiado (sic), en el que certifica la información contenida en el Inventario que anexa a la citada comunicación, de la empresa INVERSIONES RANGER WAY C.A. al 31-12-2007, en el que se señala la situación financiera de la mencionada empresa, los resultados de sus operaciones y los movimientos de su efectivo por los años entonces terminados. En el mencionado Inventario se deja constancia de lo siguiente: PRODUCTOS TERMINADOS....................... Bs. 579.900.000,00 (30.000 pantalones a razón de Bs. 19.333,00 c/u costo de fabricación) MOBILIARIO Y EQUIPO DE PRODUCCION Propio (sic)...................................... Bs. 216.119.857,00 Préstamo (sic) ANFICO............................. Bs. 778.000.000,00 Bs. 994.119.857,00 Menos (sic): Depreciación (sic) Acumulación (sic).......................... (Bs. 31.980.000,00) TOTAL MOBILIARIO Y EQUIPO.................. Bs. 962.139.000,00 TOTAL INVENTARIO AL 31/12/2007............. Bs. 1.542.039.857,00

Consta en autos que esta prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado (sic) de Instancia (sic), en providencia del 04-03-2010. Apelada la señalada inadmisibilidad, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció del recurso, en fallo del 27-03-2011, consideró que con respecto a la mencionada prueba existía una presunción, salvo prueba en contrario, que había sido realizado conforme a las normas legales estatutarias aplicables, gozando de presunción de veracidad. En tal sentido, tenemos que de las actas procesales no existe prueba alguna que desvirtúe la veracidad de lo establecido por el Contador (sic) Público (sic) en el Inventario (sic) presentado, por lo que se le otorga valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública.

(…Omissis…)

En cuanto al argumento de la parte accionada, referido a que el actor no probó la propiedad de los bienes muebles asegurados, observa quien decide que junto al libelo de demanda, fue consignada comunicación suscrita por el ciudadano RAUL (sic) O.M., Contador (sic) Público (sic) Colegiado (sic), en el que certifica la información contenida en el Inventario que anexa, de la empresa accionante al 31-12-2007, en el que indica la situación financiera de la empresa, los resultados de sus operaciones y los movimientos de su efectivo por los años entonces terminados, desprendiéndose del inventario que el valor de los bienes muebles de la empresa ascendía a la cantidad de Bs. 1.542.039.857,00, sin que tal probanza hubiere sido desvirtuada. Sobre este tipo de bienes el Código Civil señala expresamente que la posesión equivale al título de propiedad, al indicar el artículo 794 que:

…Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…

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Vale decir, para los bienes muebles la propiedad se demuestra con la posesión que se tenga de los mismos, a diferencia de otros bienes que ameritan títulos u otros actos jurídicos para acreditar la propiedad; por lo que resulta improcedente lo alegado por la accionada…”.

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem determinó con respecto a la comunicación suscrita por el ciudadano R.O.M., contador público colegiado, mediante la cual certificó la información contenida en el inventario de la empresa demandante, que tal probanza constituía una presunción, salvo prueba en contrario, la cual se realizó acorde a las normas legales estatutarias aplicables, y siendo que, de las actas procesales no consta prueba alguna que desvirtuara la veracidad de lo establecido por el contador público en dicho inventario, procedió a otorgarle valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública.

De igual modo, estableció el ad quem en relación con la defensa esgrimida por la demandada, relativa a que la demandante no probó la propiedad de los bienes muebles asegurados, que junto con el libelo de demanda, fue consignada la referida comunicación suscrita por el ciudadano R.O.M., Contador Público Colegiado, en la cual se certificó la información contenida en el inventario de la empresa accionante, de la cual se desprendió el valor de los bienes muebles de dicha empresa, sin que tal probanza hubiese sido desvirtuada.

Determinando con respecto a dichos bienes muebles, que la propiedad de los referidos bienes se demuestra con la posesión que se tenga de los mismos, a diferencia de otros bienes que ameritan títulos u otros actos jurídicos para acreditar la propiedad, ello acorde con lo establecido en el artículo 794 del Código Civil, por lo que, tal defensa de la accionada resulta improcedente.

Ahora bien, esta Sala, ante lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, considera pertinente en primer término hacer mención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de la Contaduría, el cual es del siguiente tenor:

…El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado…

.

Tal normativa ut supra transcrita, contiene una presunción legal de certeza de la actuación de los contadores en el ejercicio de su profesión.

En tal sentido, en relación con la autenticidad proveniente del ejercicio de la contaduría pública, la Revista de Derecho Probatorio N° 5, Director: J.E.C.R., Caracas, 1995, Editorial Jurídica Alva, SRL., en su páginas 267 y 268, puntualiza lo siguiente:

…esta autenticidad proveniente del ejercicio de profesionales liberales, cuyo denominador común, es el registro del título en la Oficina (sic) Principal (sic) de Registro (sic) Público (sic) que le permite el ejercicio de la carrera, y que, sólo los actos determinados por la ley, gozarán de autenticidad. Pues bien, observamos como en algunos casos la firma del profesional lo que demuestra es la autoría, la redacción, etc. Pero en el caso del ejercicio de la contaduría pública, además de la autoría, se presumen otras cosas como por ejemplo: a- que el acto efectuado por el contador público se ajusta a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; b- que ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; c- que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; d- que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que éstos se ajustan a las normas legales; y, e- que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.

Todas estas presunciones que va creando la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, y hablamos de presunciones iuris tantum, ya que el artículo 8 de dicha Ley (sic) prevé que admitirán prueba en contrario, encuadran dentro de esta calidad de que venimos hablando como lo es la autenticidad, pero no sólo de la autoría de la ejecución del dictamen, certificación y firma, sino también de los demás aspectos que anteriormente hemos señalado.

En el mismo sentido al comentado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 590, hace considerar que el balance firmado por el contador público basta para que surta los efectos de dicha norma y los del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública. Igual referencia podemos hacer al contenido del artículo 97 de la Ley de Mercado de Capitales, mediante el cual los balances y estados de ganancias y pérdidas firmados por un contador público en ejercicio liberal de su profesión, se reputan verdaderos sin que éste tenga que ratificar que esa es su firma, y por último, el artículo 43 de la Ley de Política Habitacional señala que tendrán plenos efecto (sic) probatorio (sic) los cortes de cuenta firmados por contadores públicos.

Se trata, por lo tanto, de presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario, no sólo de autoría, sino también de la realidad que el profesional de la contaduría pública observó en el análisis realizado de los estados que se le presentaron para el dictamen o certificación; en este caso, se presume la verdad acerca del contenido. Debemos tener en cuenta que esa presunción surge por sí sola, o mejor dicho, por disposición de la ley, por lo que no se necesita la intervención de algún funcionario que dé fe de la firma del profesional que suscribió el documento…

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De la doctrina precedentemente transcrita, se desprende que en el caso del ejercicio de la contaduría pública, se presume la certeza de la actuación de los contadores en determinados actos, los cuales surgen por disposición de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, y que los mismos constituyen presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario, por lo que, ante tal circunstancia no se requiere la intervención de algún funcionario que dé fe de la firma del profesional que suscribió el documento.

Ahora bien, esta M.J. acorde con el anterior razonamiento evidencia en el caso in comento, que el juzgador de alzada ante la comunicación suscrita por el Contador Público R.O.M., mediante el cual certifica la información del inventario de la empresa demandante, consignada por la accionante como medio probatorio, estimó que tal probanza constituía una presunción, salvo prueba en contrario, y siendo que la misma no fue desvirtuada, procedió a otorgarle valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública.

De modo que, esta Sala ante tal determinación, no evidencia que el ad quem en el sub iudice incurriera en la denunciada infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, ante la autenticidad proveniente del ejercicio de la contaduría pública, por disposición expresa de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, la referida comunicación suscrita por el Contador Público R.O.M., no requiere la ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial, a los fines de que pudiese ser valorado por el juzgador, tal y como, lo dispone la mencionada normativa.

Por consiguiente, esta M.J. declara improcedente la delatada infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este orden de ideas, esta Sala en segundo término, con respecto a la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil, considera pertinente indicar que el ad quem en relación con la defensa invocada por la demandada, relativa a que la demandante no probó la propiedad de los bienes muebles asegurados, determinó que de la comunicación suscrita por el ciudadano R.O.M., Contador Público Colegiado, se desprendió el valor de los bienes muebles de dicha empresa, sin que tal probanza hubiese sido desvirtuada, por lo que, procedió a establecer que la propiedad de los bienes muebles se demuestra con la posesión de los mismos, declarando de ese modo, improcedente lo alegado por la accionada.

Ahora bien, cabe destacar que el formalizante en su delación señala que, “…el juez superior no podía valorarlo para considerar demostrada la propiedad de los bienes y otorgar la indemnización impetrada por la demandante…” (…) “…el jurisdicente debió desechar el documento con el que se pretendió demostrar la propiedad de los bienes cuya indemnización reclama la actora…”.

De modo que ante lo alegado por el recurrente en la presente delación, esta Sala observa, que el formalizante plantea una disconformidad con la valoración otorgada por el juzgador de alzada a la comunicación suscrita por el ciudadano R.O.M., Contador Público Colegiado, en la cual se certificó la información contenida en el inventario de la empresa accionante, como el valor y propiedad de los bienes muebles de dicha empresa.

Por tanto, considera esta M.J. que si el formalizante no estaba de acuerdo en la forma como el ad quem valoró la referida comunicación, ha debido plantear su denuncia como un error en la valoración de la prueba, pero no la infracción por falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil, por lo tanto, se desecha dicha delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000470

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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