Sentencia nº 1574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Damiani Bustillos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: L.F.D.B.

El 12 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° AP41-O-2013-000003, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado R.J.T.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJHO 2.070, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 546-A-Qto, contra los procedimientos administrativos N° DRM-IP-DIV-IV-001-2013, del 1° de febrero de 2013, y N° DRM-IP-DIV-IV-089-2013, del 24 de abril de 2013, iniciados por la Alcaldía del Municipio Sucre, a través de la Dirección de Rentas Municipales, a los efectos de verificar el cumplimiento del régimen de autorización de ejercicio de actividades económicas, regulados en los artículos 9 y 15 de la Ordenanza Sobre Licencia para el Expendio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2013, por el apoderado de la accionante, contra la decisión dictada, el 28 de junio de 2013, por dicho Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L..

El 17 de octubre de 2013, en sesión de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia temporal del Magistrado doctor F.A.C.L., se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 26 de junio de 2013, se recibieron de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.J.T.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ramajho 2.070, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Sucre, a través de la Dirección de Rentas Municipales por la apertura de unos procedimientos administrativos iniciados a los efectos de verificar el cumplimiento del régimen de autorización de ejercicio de actividades económicas, regulados en los artículos 9 y 15 de la Ordenanza Sobre Licencia para el Expendio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

En la misma fecha se le dio entrada en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Asimismo, se ordenó practicar notificación de las partes.

El 10 de julio de 2013, el Alguacil dejó constancia de la boleta de notificación entregada en el domicilio de la accionante.

El 11 de julio de 2013, el abogado R.J.T.O., en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Ramajho 2.070, C.A., apeló de la anterior decisión.

El 1° de agosto de 2013, el a quo constitucional visto el recurso de apelación interpuesto “conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la oye en ambos efectos, por lo que se ordena remitir mediante Oficio, el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Por oficio N° 2013-248 del 1° de agosto de 2013, se ordenó remitir a esta Sala Constitucional el presente expediente.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone el apoderado judicial de Inversiones Ramajho 2.070, C.A., lo que sigue:

Que, funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas Municipales, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 49 y 50 de la Ordenanza Sobre Licencia para Expendio de Licores, efectuaron una visita fiscal al inmueble donde funciona la sociedad mercantil, a los fines de constatar si ejercían la actividad económica de bar restaurant con pista de baile, música en vivo, y según acta fiscal levantada el 24 de agosto de 2012, señaló que “[s]e pudo constatar que la actividad que desarrolla es bar restaurant con pista de baile con música en vivo, la cual vienen ejerciendo desde hace aproximadamente 4 años. El contribuyente presentó la siguiente documentación: Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas la cual permisa (sic) licores por copas en cantina interna anexo al bar restaurant y talento en vivo en un horario de 12:00 m a 01:00 A.M., Licencia 002-C-7523, Registro DRM310/08 Renovación DRM 360/06 [sic] de fecha de expedición 03/12/2008 y fecha de vencimiento 03/12/2009”.

Indica que la accionante “ha estado desde hace varios años cumpliendo con los requisitos exigidos para realizar la Renovación de [su] Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas ya que el 03 de Diciembre del año 2008, realiza[ron] la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas con fecha de vencimiento 03 de Diciembre del año 2009, […] y en fecha 09/09/2010 realiza[ron] nuevamente [su] solicitud de Renovación de la Licencia para el Expendio de bebidas Alcohólicas identificada con el número de solicitud 051 recibida por el funcionario receptor ciudadana F.B. y fue en fecha 28 de Agosto del año 2012, con el oficio N° SAE-R-1238-2012, donde el Lic. FEDERICO ORTEGA Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda para la fecha nos da respuesta y formal devolución de la carpeta sin número de folios, correspondiente a la solicitud de Renovación de la Licencia […] es decir dos (2) años después […] alegando que no cumplía[n] con lo exigido en el artículo 17 de la Ordenanza Sobre Licencia para el Expendio de Licores […] por no presentar la Carta Aval expedida por el C.C. de la Zona (Colinas de la California), motivo por el cual [su] solicitud de Renovación de Licencia para el Expendio de Licores N° 051 de fecha 09/09/2010 [les] fue devuelta con fundamento a lo establecido en el Artículo 34 de la precitada Ordenanza”.

Que su representada sí cuenta con el aval de uno de los consejos comunales de la zona como es el caso del C.C.M., pero la Alcaldía les impone que la única carta aval que reciben es la del C.C.C. de la California CONSECOLICA, siendo el caso que “en reuniones con dicho c.c. su presidente el ciudadano J.I.D.M., [los] ha amenazado con palabras fuertes y grosera diciendo[les] que mientras él exista no [les] va a otorgar el aval”.

Expuso que el 6 de marzo de 2013, se notificó a la accionante de la imposición de multa por parte de la referida Alcaldía por la cantidad de dos mil ciento cuarenta bolívares (Bs. [sic] 2.140,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ordenanza Sobre Licencia para el Expendio de Licores, por violar lo establecido en los artículos 9 y 15 de la misma, cuando -según alega- es la Alcaldía la que no les recibe la solicitud de renovación imponiendo “un C.C. que no está ajustado a derecho y mucho menos se encuentra adecuado a la Ley por lo cual no posee personalidad jurídica para representar a nadie. Vulnerando de esa manera los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 49, 112, 115 y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Ello dado que en la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, les indicaron “según comunicación sin número de fecha 05 de Junio del presente año 2013, que los Consejos Comunales conformados en el sector de Macaracuay del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la presente fecha están vencidos. Solo está actualizado en sus nuevas vocerías el C.C. “COLINAS DE LA CALIFORNIA” el cual se encuentra debidamente registrado […] es decir […] el C.C. que la Alcaldía del Municipio Sucre nos quiere imponer no existe”.

Que, el 15 de mayo de 2013, realizó la solicitud para obtener la Carta Aval del único C.C. existente y adecuado a la Ley en la Zona de Macaracuay, como lo es el denominado C.C.C. de la California, la cual fue otorgada el 22 de mayo de 2013, bajo el N° 001-2013, motivo por el cual solicitaron, nuevamente, la renovación de la licencia para expendio de licores el 28 de mayo de 2013, solicitud ésta que fue negada, según oficio N° SAER-0368-2013, del 3 de junio de 2013, alegando que no se cumplió con lo exigido “en el artículo 36 de la Ordenanza sobre Licencia para el expendio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 2534-12/2008, de fecha 4 de Diciembre del año 2008, por no presentar la Carta Aval Expedida por el C.C. de la Zona […]”.

Expuso que el 26 de abril de 2013, según oficio N° DRM-IP-DIV-IV-089-2013, se le comunicó a la empresa que representa, que la Alcaldía a través de la Dirección de Rentas Municipales, “en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 121, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, procede a iniciar otro procedimiento administrativo por el mismo caso, es decir dos (2) meses después de haber iniciado el Procedimiento Administrativo N° DRM-IP-DIV-IV-001-2013, estipulado en el artículo 48, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJHO 2.070 C.A., a los efectos de verificar el cumplimiento del régimen de autorización de ejercicio de actividades económicas regulados en los artículos 9 y 15 de la Ordenanza Sobre Licencia para el Expendio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sobre las bases de los hechos constatados en el expediente administrativo […] solo con la finalidad de buscar un precedente para el cierre del local comercial”.

Que debido a lo anterior, el 28 de Mayo de 2013, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía, con solicitud N° RLEL-2013-466, les aceptan los recaudos para obtener la renovación de la licencia, pero ese mismo día, el director de Rentas Municipales con Resolución N° AL/0059/2013, resolvió suspender las actividades económicas de Inversiones Ramajho 2070, C.A., en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 55 de la Ordenanza sobre Licencia para el Expendio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por un lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de su notificación, así como la clausura del establecimiento comercial donde dicha empresa desarrolla sus actividades económicas y la colocación de precintos de clausura por un lapso igual de cinco (5) días continuos a partir de la notificación del referido acto. Dicho acto fue ejecutado el 31 de mayo de 2013, a las 11:10 p.m.

Que los hechos reseñados revelan “que [su] representada se ha visto afectada de forma inminente de su derecho a la libertad económica, su derecho a la defensa y el derecho al trabajo de sus trabajadores”.

En atención a lo expuesto, solicitó:

PRIMERO: Que se declare CON LUGAR, la presente acción de a.c..

SEGUNDO: Se DECRETE la medida provisionalísima de suspensión de los efectos de los Procedimientos Administrativos lesivos N° DRM-IP-DIV-IV-001-2013 de fecha 01 de Febrero del presente año 2013 y N° DRM-IP-DIV-IV-089-2013, de fecha 24 de Abril del presente año 2013, y se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre, no aperturar otros procedimientos administrativos por este mismo concepto sobre la solicitud de Renovación para el Expendio de Licores hasta tanto dure el presente juicio.

TERCERO: Que se proceda ACLARAR y SENTENCIAR, con la presente Acción de A.C., sobre la legalidad o no que tiene el C.C. “CONSECOLICA”, ante la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

CUARTO: Que se proceda, con la presente Acción de Amparo, ordenar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, que acepte [su] Carta Aval N° 001-2013, Código N° 15-19-01-B68-0002, de fecha 22 de Mayo del 2013, expedida por el C.C.C. de la California, ya que la misma pertenece al único C.C. vigente en la zona, para que [les] puedan otorgar [la] Renovación de la Licencia para el Expendio de Licores

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III DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada, el 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario fue del siguiente tenor:

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Siendo competente para decidir el presente Amparo, esta Juzgadora observa que la misma, tiene por finalidad ordenar a la Administración Tributaria del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda sean ‘suspendidos los efectos de los Procedimientos Administrativos lesivos N° DRM-IP-DIV-IV-001-2013 de fecha 01 de Febrero del presente año 2013 y N° DRM-IP-DIV-IV-089-2013, de fecha 24 de Abril del presente año 2013…’.

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que ‘...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo... (omissis) ...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...’.

Por otra parte, el artículo 6, numeral 2 de la Ley in comento, dispone:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado’.

La disposición antes transcrita establece, como supuesto de admisibilidad para el estudio y trámite de la Acción de A.C., que la presunta lesión constitucional invocada no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado.

En este orden de ideas, a los efectos de determinar la procedencia de la Acción propuesta, es imperativo explicar que en virtud de la naturaleza misma del Amparo como acción autónoma, es necesario que el Accionante deba invocar y demostrar la constitución del acto lesivo como vulnerador constitucional flagrante, grosero, directo e inmediato de la Carta Magna. De igual forma, la amenaza que hace procedente la Acción de Amparo debe cumplir dos requisitos fundamentales, cuales son: la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. Tales requisitos deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción.

Así las cosas, se observa que la presente acción, fue intentada por el ciudadano R.J.T.O., Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.195, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES RAMAJHO 2.070, C.A.’, contra los Procedimientos Administrativos N° DRM-IP-DIV-IV-001-2013, de fecha 1 de Febrero de 2013, y N° DRM-IP-DIV-IV-089-2013, de fecha 24 de Abril de 2013, en los cuales la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, a través de la Dirección de Rentas Municipales, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, inició los procedimientos administrativos, estipulados en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de verificar el cumplimiento del régimen de autorización de ejercicio de actividades económicas, regulados en los artículos 9 y 15 de la Ordenanza Sobre Licencia para el Expendio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual, según indica, acarrea la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, 112, 115 y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, la amenaza de violentar los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, de los Derechos Económicos, el Derecho a la Propiedad y a la Descentralización a favor de Grupos Vecinales por Estados y Municipios, no se observa materializada en el presente caso, visto que no consta en autos acto administrativo definitivo que demuestre tales hechos, debido a que, si bien es cierto que del contenido del Acto Administrativo referido en la presente Acción se desprende una Resolución de clausura del establecimiento comercial, donde se realizan las actividades económicas de la Accionante, no es menos cierto que, para la fecha de hoy, la misma ya se ha consumado; y así, entendiendo que por vía de A.C. no sólo se protege un daño actual, sino que además éste revista carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable, en el caso de marras, no existe una amenaza inminente de violación a los Derechos Constitucionales denunciados, y mal puede este Tribunal en Sede Constitucional impedir las funciones fiscalizadoras facultadas a la Administración Tributaria, lo cual en principio, no constituye una amenaza cierta.

Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima la no evidencia de la materialización de amenaza inminente alguna de violación de los Derechos Constitucionales invocados por el Accionante por parte de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano Miranda, lo cual lleva forzosamente a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Declarada como ha sido la Inadmisibilidad de la presente solicitud constitucional, este Tribunal estima inoficioso entrar a conocer la medida cautelar provisionalísima propuesta en el escrito accionario y Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de A.C. ejercida, conjuntamente con Medida Provisionalísima de Suspensión de Efectos, intentada por el ciudadano R.J.T.O., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES RAMAJHO 2.070, C.A.’, contra los Procedimientos Administrativos N° DRM-IP-DIV-IV-001-2013, de fecha 1 de Febrero de 2013, y N° DRM-IP-DIV-IV-089-2013, de fecha 24 de Abril de 2013, en los cuales la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, a través de la Dirección de Rentas Municipales, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, inició los procedimientos administrativos, estipulados en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de verificar el cumplimiento del régimen de autorización de ejercicio de actividades económicas, regulados en los artículos 9 y 15 de la Ordenanza Sobre Licencia para el Expendio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual, según indica, acarrea la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, 112, 115 y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta decisión tiene apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación fue dictada, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación se observa que el mismo fue ejercido el 11 de julio de 2013, contra la decisión dictada, el 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, al tercer (3er) día hábil siguiente, por lo que dicho recurso se tiene como tempestivo, y si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el Superior conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes de que se dé cuenta en Sala y se designe ponente, lo cual en el caso de autos no ocurrió, ya que la apelación fue presentada de manera pura y simple, razón por la cual la sentencia apelada se revisará sin enfoque de denuncia alguna.

Ahora bien, la presente tutela constitucional fue invocada contra la presunta conducta arbitraria asumida por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y contra los procedimientos administrativos N° DRM-IP-DIV-IV-001-2013 del 1° de febrero de 2013 y N° DRM-IP-DIV-IV-089-2013, del 24 de abril de 2013, iniciados en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, estipulados en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de verificar el cumplimiento del régimen de autorización de ejercicio de actividades económicas, regulados en los artículos 9 y 15 de la Ordenanza Sobre Licencia para el Expendio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de a.c., al no observar materializadas las amenazas alegadas, visto que no existía un acto administrativo definitivo que demuestre tales hechos, y si bien existe una resolución de clausura del establecimiento, para la fecha la misma se había consumado, y siendo que por vía de amparo se protege un daño actual, en el caso de autos, no existía una amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales denunciados, por lo que mal podría dicho tribunal en sede constitucional impedir las funciones fiscalizadoras facultadas a la Administración Tributaria, lo cual en principio, no constituye una amenaza cierta.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

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Es decir, que la tutela constitucional solicitada contra un acto administrativo y actuaciones de la Administración, está sujeta al hecho de que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de restituir la situación jurídica infringida.

Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “[l]os órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación [Cfr. Sentencia SC N° 925 del 5 de mayo de 2006, caso: Diageo Venezuela, C.A.].

Conforme a las normas citadas, se infiere entonces que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados por la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, la norma prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, y establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

[…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...".

Respecto de la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., antes transcrita, esta Sala, el 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G., precisó:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)".

En primer término, prevé la inadmisión de la acción cuando a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos o acciones establecidos, pero no los ejerció previamente.

No obstante, esta Sala ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de a.c. cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritaba la intervención de esta vía por ser más apremiante; sin embargo, esta urgencia no fue demostrada ni alegada en el presente caso, por tanto, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la empresa accionante, tenía a su disposición el ejercicio del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario el cual podía ser interpuesto conjuntamente con el amparo cautelar a que hace referencia el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los procedimientos administrativos aperturados en su contra y la presunta actuación arbitraria de la Dirección de Rentas denunciada, lo que denota la inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada pero de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal virtud, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirma, pero en los términos expuestos en el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta dictada, el 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala Constitucional observa que el recurso de apelación interpuesto fue oído –erradamente- por el Juzgado Superior en ambos efectos, sin que la declaratoria de inadmisibilidad y su poca incidencia en la esfera jurídica, impida que esta Alzada advertir el error, a fin de asegurarse que no sea una práctica reiterada.

Así pues, es de señalarle al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “[c]ontra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”. En virtud del carácter inmediato que debe prevalecer en la ejecución de los fallos que reconozcan una injuria constitucional, autorizando al juez constitucional a ordenar el restablecimiento sin mayores dilaciones de la situación jurídica infringida.

En consecuencia, se insta al a quo constitucional a que en futuras oportunidades se abstenga de cometer el error aquí advertido y ajuste su proceder conforme lo preceptúa taxativamente la norma in comento.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el abogado R.J.T.O., en representación de Inversiones Ramajho 2.070, C.A. y CONFIRMA, pero en los términos expuestos en el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta contra los procedimientos administrativos N° DRM-IP-DIV-IV-001-2013, del 1° de febrero de 2013, y N° DRM-IP-DIV-IV-089-2013, del 24 de abril de 2013, iniciados por la Alcaldía del Municipio Sucre, a través de la Dirección de Rentas Municipales, a los efectos de verificar el cumplimiento del régimen de autorización de ejercicio de actividades económicas, regulados en los artículos 9 y 15 de la Ordenanza Sobre Licencia para el Expendio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

LFDB/

EXP. n° 13-0764

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