Sentencia nº RC.000236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000030

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio de nulidad de hipoteca inmobiliaria y reintegro por pago de lo indebido, intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES RA Y BA, C.A., representada judicialmente por los abogados I.S.G. y J.V.A. contra CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados R.Á.V., I.E.M., A.P., M.C.S., A.A. y Á.P.Á.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvio, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de agosto de 2010, en la cual declaró: 1) Con lugar la adhesión a la apelación de la parte actora, 2) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, 3) Parcialmente con lugar la demanda.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, en relación con el recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Quinta”.

V

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva:

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

…El punto Tercero de la decisión recurrida, es del tenor siguiente: (…). Como se puede apreciar Ciudadanos Magistrados, lo decidido no precisa, no determina el objeto sobre lo que recae dicha decisión. Es decir, los efectos o las consecuencias que devienen de la emisión de tales pagarés; por lo tanto, s muy evidente la indeterminación del objeto de la decisión que se denuncia.

En síntesis, Ciudadanos Magistrados, la decisión de la recurrida es de imposible entendimiento; por consiguiente, de imposible ejecución; pues, de acuerdo con el texto del punto Tercero es parcialmente con lugar “la nulidad de hipoteca inmobiliaria y el reintegro por pago de lo indebido”. Vale decir, que la hipoteca que recayó sobre el inmueble fue declarada como nula parcialmente; como también fue declarado como nulo parcialmente el reintegro por pago de lo indebido; y todo esto es asombroso desde el punto de vista jurídico; pues, nosotros consideramos que la hipoteca convencional puede llegar a que un tribunal la declare, como legal y cuál es la parte que es nula. Ahora, en el caso de la pretensión del reintegro de pago de los indebido, de ser parcialmente nulo, ha de inferirse por obvio, que la juzgadora le está reconociendo a la actora el reintegro de una parte del monto dinerario que se reclama, y que por supuesto, debió señalarlo y determinarlo en la decisión; sin embargo, no aparece cuantificada ni permite que sea posible su determinación a los efectos de la ejecución del fallo….”.

Para decidir, la Sala observa:

De la enrevesada fundamentación de la denuncia, se puede extraer que el formalizante quiso alegar el vicio de indeterminación objetiva cuando expresa textualmente lo siguiente: “…lo decidido no precisa, no determina el objeto sobre lo que recae dicha decisión… la decisión de la recurrida es de imposible entendimiento; por consiguiente, de imposible ejecución; pues, de acuerdo con el texto del punto Tercero es parcialmente con lugar “la nulidad de hipoteca inmobiliaria y el reintegro por pago de lo indebido”…”.

Al respecto del vicio de indeterminación objetiva, la Sala considera importante explicar en primer lugar en qué consiste el mismo, luego será necesario revisar la naturaleza de la decisión recurrida, así como lo establecido por el sentenciador de alzada con el objeto de verificar la indeterminación e inejecutabilidad del fallo recurrido.

En este sentido, cabe destacar que la Sala ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura de forma ordinaria cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma persigue que la sentencia determine los límites en extenso de los efectos de la cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. Sentencia N° 230 de fecha 18 de abril de 2012, caso: A.B.P.P.d.B. contra Banesco, Banco Universal C.A.).

Así, la indeterminación se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión - indeterminación subjetiva- o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo, que haga de imposible la ejecución el fallo en indeterminación objetiva.

Asimismo, se ha señalado que la expresión “determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión” constituye un requisito indispensable y necesario para que el fallo, desde el punto de vista de la cosa juzgada material y formal constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Expresado en otras palabras, el supra artículo 243 ordinal 6° persigue que la sentencia determine los límites de los efectos de su cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. sentencia N° 288 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: C.d.L.Á.I.M.d. la Roca Jiménez contra Banesco Banco Universal, C.A.).

En ese mismo sentido, también ha sostenido la Sala que para asegurar que la sentencia está afectada por indeterminación objetiva, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificativos bien definidos, esto es así, por cuanto la sentencia, es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.

En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, que no debe ser olvidado, como lo es “el principio en favor de la ejecución del fallo” todo esto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta trascendental en el presente caso.

En este sentido, es necesario mencionar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 721 de fecha 19 de mayo de 2011 caso: A.C. interpuesto por Seguridad Venezuela C.A., cuando al revisar el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, hizo énfasis en que para lograr la efectiva concretización de la tutela judicial eficaz, el juez está autorizado para adoptar las medidas necesarias en pro de la ejecución del fallo. Así, la referida sentencia estableció expresamente lo siguiente:

…En sentencia N° 3.350, del 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., criterio que fue ratificado en los fallos N° 885 del 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G. y N° 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A., esta Sala estableció que, aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, al respecto la letra de la aludida decisión señaló:

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído la cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código Procesal Civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permite que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

También, observa esta Sala que, en el caso ‘sub iudice’, la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, objeto de a.c., conoció en alzada el pronunciamiento judicial que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y ratificó dicho fallo, sin la especificación de los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda.

…Omissis…

Con base en la doctrina que ha sentado esta Sala en relación con la determinación objetiva del fallo, no encuentra esta juzgadora que, en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden constitucional en la sentencia objeto de a.c., que sea impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó vencedora en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, ya que el acto jurisdiccional que dictó el juzgado superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del tribunal de la primera instancia ‘con distinta motivación’, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que para determinar si se cumple con el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, resulta imprescindible examinar dicho requisito en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no sólo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo.

Efectivamente, la jurisprudencia ha sostenido que tal institución exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare por ejemplo con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria, pues a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla, inclusive en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo.

Al respecto, esta Sala estima conveniente transcribir parcialmente la decisión con el objeto de constatar objetivamente el vicio delatado. Así, el sentenciador de alzada estableció lo siguiente:

…-III-

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que han quedado precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la adhesión interpuesta por la representación judicial de la parte actora al recurso de apelación bajo análisis, presentada en su escrito de informes de fecha 7 de mayo de 2002.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2002 por la representación judicial de la parte demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha en fecha 13 de diciembre de 2001.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE HIPOTECA INMOBILIARIA y REINTEGRO POR PAGO DE LO INDEBIDO intentada por INVERSIONES RA Y BA, C.A. contra CORP BANCA, C.A., en razón de las motivaciones establecidas en este fallo, en virtud de lo cual, se declara, conforme a lo solicitado por la actora, lo siguiente:

- Que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL recibió como pago de parte de INVERSIONES RA Y BA, C.A., con cargo al precio de venta del inmueble hipotecado, la cantidad de Bs. 221.276.049,78 –a saber Bs. F. 221.276,05- para la cancelación de la deuda que mantenía con ese banco la compañía TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), y

- Que en relación a la línea o cupo de crédito concedido por el Banco del Orinoco, S.A.C.A., hoy CORP BANCA a TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), se emitieron dos pagarés, uno por la cantidad de Bs. 42.000.000,00 -léase Bs.F. 42.000,00- el 25 de septiembre de 1998, número 027-98-00227, y otro por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -a saber Bs.F. 100.000,00- el 13 de octubre de 1998, número 027-98-00230.

Debido a que no hubo vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas.

Queda así modificado el fallo apelado.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Juzgado Accidental.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen…

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De la precedente transcripción se evidencia que efectivamente el juez de alzada en el numeral tercero de la parte dispositiva al expresar: “…TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE HIPOTECA INMOBILIARIA y REINTEGRO POR PAGO DE LO INDEBIDO intentada por INVERSIONES RA Y BA, C.A. contra CORP BANCA, C.A., en razón de las motivaciones establecidas en este fallo, en virtud de lo cual, se declara, conforme a lo solicitado por la actora, lo siguiente:

… Que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL recibió como pago de parte de INVERSIONES RA Y BA, C.A., con cargo al precio de venta del inmueble hipotecado, la cantidad de Bs. 221.276.049,78 –a saber Bs. F. 221.276,05- para la cancelación de la deuda que mantenía con ese banco la compañía TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), y

- Que en relación a la línea o cupo de crédito concedido por el Banco del Orinoco, S.A.C.A., hoy CORP BANCA a TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), se emitieron dos pagarés, uno por la cantidad de Bs. 42.000.000,00 -léase Bs.F. 42.000,00- el 25 de septiembre de 1998, número 027-98-00227, y otro por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -a saber Bs.F. 100.000,00- el 13 de octubre de 1998, número 027-98-00230…

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Cabe destacar, que a lo largo de los ochenta (80) folios de que consta la hoy recurrida en casación, no existe una sola mención por parte de la Juez Superior, que permita conocer cuál es la condena impuesta a la demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL ni cómo puede cumplir la sentencia o liberarse de la obligación, razón por la cual existe una indeterminación objetiva por parte de la ad quem quien debió determinar la cosa u objeto sobre la cual recayó su decisión.

De los anteriores considerandos y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, la Sala concluye que la Juez Superior infringió el ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por existir una indeterminación objetiva, al no expresar con toda precisión y exactitud la condena impuesta a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora INVERSIONES RA Y BA, C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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