Sentencia nº 0847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con a.c. y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, por el ciudadano L.A.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil INVERSIONES PECOCI C.A., contra el acto administrativo dictado en sesión número 259-09, liberación del punto de cuenta número 315 de fecha 1° de septiembre del año 2009, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Jorgeluis Temene Pulido Leal, Yolimar H.F., Eloym Gil, S.C.V., Kennelma Caraballo, G.R., R.O., G.C., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., K.D.Z., J.N.M., Viggy Inelly Moreno, E.L.S., L.d.V.R.F., Vicmary Cardozo Casadiego, R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., Ivanora Zavala Rodríguez, J.G.G.C., J.d.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., Y.E.M., M.E.V., R.L., I.G., L.C.P.J., E.V.A.I., L.A.G.M. y J.S.R..

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial del Instituto accionado, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 2 de marzo de 2011, conforme a la cual, esa instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la entidad mercantil INVERSIONES PECOCI C.A., y anuló el acto administrativo recurrido. Apelación que fue oída en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2011, tal y como consta del folio 384 de la pieza principal.

En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena.

En fecha 07 de agosto de 2012, se reasignó la ponencia de la causa al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

El día 27 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte demandante de nulidad y la representación judicial de la parte demandada apelante.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano L.A.B.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil INVERSIONES PECOCI C.A., interpuso ante el entonces Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, recurso de nulidad conjuntamente ejercido con a.c. y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo dictado en sesión número 259-09, liberación del punto de cuenta número 315 de fecha 1° de septiembre del año 2009, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conforme a la cual se acordó entre otros pronunciamientos declarar ocioso o inculto el lote de terreno denominado “INVERSIONES PECOCCI”, ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.e.M., con una superficie de NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (95 ha con 5.594 m2), aperturar el procedimiento de rescate sobre el lote de terreno antes mencionado y decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra objeto del acto administrativo, señalando la parte actora en el recurso contencioso administrativo los siguientes alegatos:

Infracción del principio de legalidad y tutela judicial efectiva

Que: “El acto administrativo definitivo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 259-09, liberación del Punto de Cuenta N° 315 de fecha primero (01) de septiembre de (2009), esta (sic) infeccionado de inconstitucionalidad, que afecta por completo su esencia y lo hace nulo de toda nulidad absoluta enmarcándolo en el contenido de los artículos 25 y 26 constitucional y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sic).

Que: “la decisión del ente agrario (INTI) vulnera no sólo los derechos de mi mandante, además impide la ejecución de un (sic) propuesta contenida en el Programa de Gobierno presentado por el ejecutivo (sic) nacional (sic) en (1998), en el entendido que el inmueble se ubica en las ángulos del PLAN RECTOR DE DESARROLLO U.D.C., INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN VIGENTE, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 2.873 EXTRAORDINARIO DE FECHA SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE (1981), todo ello, en el marco del PROGRAMA ECONÓMICO DE TRANSICIÓN (1999-2000) y en el PROGRAMA ECONÓMICO NACIONAL (2000)”. (Negrillas del actor). (sic).

Que: “encontramos vulnerado el principio de legalidad de forma objetiva, cuando el ente agrario (INTI) sostiene falsamente que el inmueble propiedad de mi mandante es de vocación agraria y aprecia que los títulos aportados son insuficientes para demostrar la propiedad privada, en tanto y en cuanto, el propio Instituto reconoce con anterioridad a la emisión del acto administrativo que hoy se recurre mediante pronunciamiento de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS…El lote de terreno antes descrito se encuentra bajo el régimen privado de la propiedad…y es de carácter eminentemente urbano por no existir Decreto Presidencial de reafectación…”.(Negrillas y subrayado del accionante)

Que: “recordamos que la administración en atención al principio de la legalidad, no puede proceder por autoridad propia, solo ejecutando el contenido propio de la ley, ello bajo una correcta interpretación del principio de la separación de poderes. En este contexto, es de anotar que el Instituto Nacional de Tierras conforme el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento sí, y, sólo sí, dicta “el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras…”.

Que: “podemos constatar que el ente agrario (INTI), solo puede dictar las medidas cautelares de aseguramiento, cuando se ha iniciado el procedimiento de rescate y nunca, como ocurre en el presente caso, en desmedro de derechos y garantías constitucionales de mi representada, dentro del marco de un “Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas”, por cuanto, ello infringe flagrantemente el Principio de Legalidad y menos aún, garantiza la tutela judicial efectiva…”.

Que: “podemos constatar que la circunstancia en que incurre el ente agrario (INTI), al dictar una medida propia de un procedimiento distinto al que se puso en conocimiento al administrado, viola flagrantemente cualquier posibilidad de recurrencia legal e impide un acceso a la justicia en los términos legales y jurisprudenciales…”.

Infracción del principio de seguridad jurídica

Que: “el destino social asignado al inmueble objeto del erróneo “Procedimiento de Tierras Ociosas  Incultas”, descansa acertadamente en un PLAN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE LOS VALLES DEL TUY MEDIO COMO EN EL PLAN DE DESARROLLO U.L.D.C., con inevitable apego al PLAN DE NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL (2001-2007), que anteceden desde la propuesta contenida en el PROGRAMA DE GOBIERNO presentado por el Presidente H.C.F. en (1998) y, destinarle un uso distinto al encomendado por el ejecutivo nacional, viola principios y garantías constitucionales, en suma cuenta, la decisión administrativa vulnera e infringe esta certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa.”

Que: “Conforme con los anteriores argumentos, los cuales ratifican el quebrantamiento de convicción in comento (sic) y la Seguridad Jurídica que exige el respeto de los derechos adquiridos, la condición de uso “Industrial Manufacturera e Industrial” del lote de marras no puede cambiarse mediante una decisión administrativa en detrimento no sólo de los derechos de mi mandante, además de los derechos adquiridos por los pobladores de CHARALLAVE y sus adyacencias…”.

Infracción del debido proceso y defensa

Que: «la “Medida de Aseguramiento” dictada por el ente agrario (INTI) en el marco de un “Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas”, aún cuando, tales medidas son propias del “Procedimiento de Rescate” como lo pauta el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale destacar no aperturado, ciudadano magistrado, como podría mi mandante ejercer su defensa o contradecir tales medidas cautelares si no existe en concreto tal procedimiento y sólo figura su orden de apertura». (sic).

Infracción del principio de proporcionalidad

Que: «La circunstancia de que acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras supone que el inmueble conocido en el expediente administrativo como “…INVERSIONES POCCIO” (sic)…es apto e idóneo, para favorecer el PLAN NACIONAL DE DE (sic) PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, es completamente desproporcional con el PLAN DE EQUIDAD SOCIAL, en una forma de Estado, Participativa y Protagónica…». (sic).

Que: “Con fundamento en los argumentos expuestos, en atención a los vicios de inconstitucionalidad que afectan el acto administrativo dictado por el ente agrario (INTI), muy respetuosamente solicitamos a esta majestad de justicia, el restablecimiento de los derechos y garantías conculcadas a mi mandante y en tal sentido, solicitamos SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA EL AUTO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESIÓN N° 259-09, EN LA LIBERACIÓN DEL PUNTO DE CUENTA N° 315 DE FECHA PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE (2009)”.

Que: «…el inmueble de mi mandante objeto del erróneo “Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas”, no es un inmueble con vocación agraria, por el contrario, es un inmueble de uso “Industria Manufacturera e Industrial”, siendo el caso, que la propia CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, realizó un pronunciamiento que lo afirma y que se acompaña a la presente signado con la letra “C-1”, en relación al régimen jurídico del inmueble…».

Que: «Antes de aclarar el tema relativo al uso del suelo del inmueble propiedad de mi mandante, es ineludible presentar dictamen emitido por MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y REGULACIÓN DE OBRAS PUBLICAS Y DESARROLLO URBANO, en aquella fecha, relativo a una solicitud de CAMBIO DE USO INDUSTRIAL A RESIDENCIAL planteada por mi representado, obteniendo en repuesta una negativa mediante OFICIO N° 0056, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004)…». (sic).

Que: “En razón de lo expuesto, podemos documentar que el acto administrativo recurrido incurre en un falso supuesto al suponer que el inmueble denominado por el Instituto Nacional de Tierras en el expediente administrativo…es apto para favorecer el PLAN NACIONAL DE DE (sic) PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en tanto y en cuanto, el referido inmueble está afectado como se señalará, por el PLAN RECTOR DE DESARROLLO U.D.C., según la GACETA OFICIAL N° 2.873 EXTRAORDINARIO DE FECHA SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE (1981), en paralelo al PROYECTO DEL PLAN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE LOS VALLES DEL TUY MEDIO COMO EN EL PLAN DE DESARROLLO U.L.D.C., en concordancia con los lineamientos establecidos en el PLAN DE NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL (2001-2007) del ejecutivo nacional”.

Que: “es evidente que la administración apoyó su decisión erróneamente en el supuesto de que el inmueble propiedad de la entidad mercantil INVERSIONES PECOCI C.A., constituido por un terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Charallave del Estado Miranda, es apto e idóneo, para fortalecer el PLAN NACIONAL DE DE (sic) PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que –posee vocación agraria-, lo que traería como consecuencia la afectación de su uso (industrial), dándole una función social al inmueble distinta a la destinada, cual es, como lo señalará en el DECRETO PRESIDENCIAL “Industria Manufacturera e Industrial”. Y así pedimos, se decida”.

Que: «En este orden de ideas, frente a la suposición falsa en que descansa la decisión administrativa en cuanto a la vocación del inmueble propiedad de mi mandante donde falsamente se sostiene que es de vocación agraria, debemos destacar la opinión de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en cuanto a la condición del suelo: ‘…de terreno sin vocación para la producción agroalimentaria, es decir, el referido lote se debe tener de Uso Industrial, tal y como se señaló anteriormente…’; ello así, deja ampliamente en evidencia, que el acto administrativo está completamente infeccionado de nulidad absoluta, en tanto y en cuanto, el fondo de la decisión descansa en una supuesto falso e inexistente…». (Negrillas del recurrente).

Que: «En torno a las exigencias del Instituto Nacional de Tierras referidas al tracto demostrativo de la propiedad privada, que aún cuando fuera consignada por mi mandante el ente agrario (INTI) la considera como ‘insuficiente’, resulta conveniente reseñar que tal pronunciamiento se erige sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto, la propiedad privada, no puede depender de un análisis titulativo por parte del (INTI), por el contrario, la presunción legal de la propiedad depende de los Títulos debidamente Registrados, quien pretenda lo contrario incluyendo al Instituto Nacional de Tierras, debe demandar su reivindicación o demostrar lo opuesto probando, a tales efecto la propiedad…».

Finalmente, solicita la actora que: “Se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación Conjuntamente con Pretensión de A.C. y ejercido Subsidiariamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 259-09, en liberación del Punto de Cuenta N° 315 de fecha primero (01) de septiembre de (2009)”. (F. 01 al 47 de la pieza principal). (sic).

En fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos, librando oficio N° JSPA-601-2009. (F. 110 al 114 de la pieza principal).

En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, recibió oficio N° DCJ-CAJ- N° 10-002, de fecha 13 de enero de 2010, procedente de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, a través del cual remitían los antecedentes administrativos correspondientes al lote de terreno denominado “Inversiones Pecocci”, objeto de controversia. (F. 119 y vuelto de la pieza principal).

El tribunal de la causa, en fecha 21 de enero de 2010, dicta un auto conforme al cual admite a sustanciación el recurso propuesto. (F. 125 al 139 de la pieza principal).

En la fecha antes referida, el Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas en el auto de admisión del recurso interpuesto, ordenó notificar el contenido del auto supra señalado mediante oficios números JSP-045-2010 y JSP-046-2010 al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República, respectivamente, e igualmente acordó librar un cartel de notificación a los terceros interesados; cuya publicación se haría a través del diario Últimas Noticias; siendo consignados en autos resultas de los referidos oficios en fecha 24 de febrero de 2010 y 02 de marzo de 2010. (F. 147 al 152 de la pieza principal).

Asimismo, en el referido auto el Juzgado a quo, declaró inadmisible la medida de a.c. ejercida por la actora y en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ordenó abrir un cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma

En fecha 17 de junio de 2010, los abogados S.C.V. y J.D.A., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito el cual denominaron como “Oposición y Contestación”. (F. 159 al 176 de la pieza principal).

El tribunal de la causa, en fecha 21 de junio de 2010, dicta un auto en el cual dejó constancia que la causa quedaba abierta a pruebas, conforme al artículo 180 hoy artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 177 de la pieza principal).

En fecha 23 de junio de 2010, los abogados S.C.V. y J.D.A., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 28 de junio de 2010. (F. 178 al 182 de la pieza principal).

En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, dictó auto en el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Tierras. (F. 183 al 184 de la pieza principal).

El 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de junio de 2010 tal y como consta al folio 177 del expediente, así como todas las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado que se notifiquen a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular interesado en la admisión del recurso de nulidad, ello, en virtud de la falta de notificación. (F. 185 de la pieza principal).

Consta en autos que la secretaria del Juzgado a quo, abogada C.B., en fecha 27 de octubre de 2010, hizo entrega del cartel de notificación librado al abogado L.A.B.M., a los fines de ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. (F. 186 de la pieza principal).

En fecha 3 de noviembre de 2010, fue consignado por la parte actora en autos,  original del cartel de notificación publicado en fecha 1° de noviembre de 2010, en el diario “Últimas Noticias”, el cual fue agregado en autos en la misma fecha. (F. 187 al 199 de la pieza principal).

En fecha 9 de noviembre de 2010, las abogadas Yolimar Hernández y S.C.V., en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito el cual denominaron como “Oposición y Contestación”. (F. 200 al 233 de la pieza principal).

En fecha 24 de noviembre de 2010, vencido el lapso de diez (10) días para oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad el Juzgado Superior dicta auto mediante el cual dejó constancia que la causa quedaba abierta a pruebas, conforme al artículo 180 hoy artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 234 de la pieza principal).

En fecha 29 de noviembre 2010, las abogadas Yolimar Hernández y S.C.V., en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2010. (F. 235 al 248 de la pieza principal).

El 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A.”, consigna ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, escrito en el cual promueve pruebas, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2010. (F. 249 al 257 de la pieza principal).

En fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, dictó auto en el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas tanto por las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, como de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PECOCI C.A. (F. 258 al 263 de la pieza principal).

El 9 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, dictó auto mediante el cual fijó para el tercer (3°) día de despacho, la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia en la cual se oirían los informes de las partes. (F. 270 de la pieza principal).

En fecha 14 de febrero de 2011, se celebró audiencia de informes, encontrándose presentes la parte demandada y la parte demandante, reservándose el Tribunal el lapso para dictar sentencia, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos, conforme al artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 271 al 314 de la pieza principal).

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, en fecha 2 de marzo de 2011, dictó sentencia mediante la cual resolvió lo siguiente:

«…Para decidir el Tribunal observa:

Desde la fecha de la admisión del recurso en que fueron libradas las notificaciones de ley (21/01/2010) a la fecha de consignación del oficio JSPA-046-2.010, de fecha 21 de enero de 2.010, por el ciudadano Alguacil de este Juzgado (02/03/2010) transcurrieron cuarenta (40) días continuos (inclusive), suspendiéndose inmediatamente y a partir de ese momento la causa por noventas (90) días continuos, venciéndose éste en fecha 31 de mayo de 2.010 (inclusive), es decir, dicho lapso suspensorio no era imputable al recurrente.

En fecha 31 de mayo de 2.010, venció el lapso de suspensión de la causa, establecido en el articulo (sic) 96 de la ley (sic) Orgánica de la Procuraduría General de la República ut-supra citado, reanudándose la misma el 01 de junio de 2.010, fecha en la cual comenzaría a computarse los cientos ochenta (180) días continuos para la procedencia de la perención de instancia, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, desde el 1º de junio de 2.010 hasta el 27 de octubre de 2.010 (inclusive), fecha en la cual el recurrente retiró por ante la Secretaría el cartel de notificación de los terceros interesados, habían transcurrido ciento diecisiete (117) días continuos, excluyéndose del cómputo los días de receso judicial, vale decir, a partir del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2.010, ambas fechas inclusive. No obstante lo anterior, silos (sic) súmanos (sic) a los ciento diecisiete (117) días continuos lo los (sic) cuarenta (40) días transcurridos entre el auto de admisión y la consignación realizada por el Alguacil arrojaría una inactividad total resultante de ciento cincuenta (157) días continuos, lapso este insuficiente para que operase de hecho y de derecho la institución procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide

Asimismo, riela a los folios 187 al 188 del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, L.A.B.M., en fecha 03 de noviembre de 2.010, por medio de la cual consignó cartel de notificación cartel de notificación, (sic) publicado en fecha 01 de noviembre de 2.010, en el diario “Últimas Noticias”, cumpliendo así a plenitud, con la carga de la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados.

En consecuencia, yerra la representación profesional del Instituto nacional (sic) de Tierras al señalar que la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar el proceso mediante la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados, dentro de los seis (06) meses, a la admisión del recurso. Y así se decide.-

(…)

…la recurrente en nulidad fundamenta su principal línea de argumentación, en la demostración de la existencia en la formación del acto impugnado, del vicio relativo al falso supuesto, fragmentándolo desde diversos puntos de vista, vale decir, percibiendo el vicio de falso supuesto en que presuntamente incurrió la Administración Agraria en el dictamen del acto impugnado, en cuanto al “Plan Social Nacional que abriga el inmueble”; en cuanto “a la vocación para la producción agroalimentaria del lote sobre el cual recayeron los efectos particulares del acto”; en cuanto a la “sustanciación y apertura del procedimiento de tierras ociosas o incultas”; en cuanto al “Tipo de Suelo”; en cuanto a la “elaboración del respectivo Informe Técnico” y en cuanto al “Titulo Insuficiente Demostrativo de Propiedad”.

En ese sentido, para demostrar la configuración de los vicios la recurrente promovió el siguiente legajo probatorio: Copia de la Gaceta Oficial Nº 2.873, Extraordinario de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), donde se evidencia que su uso es para la “industria manufacturera e industrial”, tal y como se evidencia del Plan Rector de Desarrollo U.d.C.; signado con la letra “C” Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Charallave del Estado Miranda, propiedad de la entidad mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A.”, anteriormente identificada; Signado con la letra “C-1”: Pronunciamiento realizado por la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en relación al régimen jurídico del inmueble propiedad de mi mandante entidad mercantil INVERSIONES PECOCI C.A; Signado con la letra “D”: Copia del Oficio Nº 0056, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), donde se reafirma el uso del inmueble constituido por un terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Charallave del Estado Miranda, propiedad de la entidad mercantil “INVERSIONES PECOCI C.A.”, anteriormente identificada; Y finamente, signado con la letra “E”: Copia de Gaceta Oficial (Nº 2.873) , de fecha seis (06) de noviembre de (1981), dictada por el ciudadano Presidente de la República con apoyo en el contenido del artículo 9 de Decreto Nº 668 de fecha tres (03) de julio de mil novecientos ochenta (1980). Dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la representación profesional del Instituto Nacional de Tierras, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a su promoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

De igual manera observa quien decide, lo establecido en el Informe Registral realizado por la ciudadana Lic. Adriana Lares, en su condición de Jefa del Área de Registro Agrario de la ORT M.d.I.N.d.T. (véase folio 33 de la primera pieza de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa), donde entre otras consideraciones de interés estableció, que del estudio de la superficie total del predio objeto de dicho informe registral se desprende, que el mismo tiene una superficie de 01 hectárea, con 2.195 Mt2, la cual fue afectada de manera determinante, por el “Sistema de Ferrocarril E.Z.”, por lo cual, la misma corresponde al patrimonio del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE). Así mismo, de dicho Informe Registral se desprende, que en ese predio se encuentra además, una superficie de 01 Ha. con 3.618 áreas, ocupadas por la Asociación Cooperativa “Gatillos de Bucare”, persona asociativa esta, cuya adjudicación se encuentra en proceso de revocatoria por parte del Instituto Nacional de Tierras.

Por otra parte, define dicho Informe Registral, que con respecto a la tenencia de la tierra, el lote de terreno supermencionado “no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras”, lo cual hace presumir el origen privado del mismo, específicamente en lo que a la tenencia de la tierra se refiere, recayendo dicha presunción de propiedad, a decir de dicha funcionaria, sobre la Sociedad Mercantil Inversiones Pecocci C.A.

Asimismo, se desprende de dicho Informe emanando del Área de Registro Agrario de la ORT Miranda, que dentro del predio en cuestión existen 10 Ha., que se encuentran ubicadas dentro del “Plan de Desarrollo Urbano del Municipio C.R.”, todas destinadas al “Uso Industrial”. Información esta aportada por el abogado sustanciador de dicho informe, adscrito al Instituto Nacional de Tierras.

Por último, quien decide igualmente observa, lo establecido por los ciudadanos abogados Domingo Marzoa, Jefe del Área Legal de la OST de los Valles del Tuy y R.D., Jefe del Área Legal de la ORT Miranda, todo, en el Informe Jurídico de fecha 22 de julio de 2.009 (véase folio 62 de la primera pieza de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa), específicamente en lo referente a las conclusiones de dicho estudio, en las cuales tanto la OST Miranda como la ORT Miranda, recomiendan al Directorio se declare “improcedente el procedimiento administrativo de averiguación de tierras ociosas e incultas”, ello motivado a que del estudio legal realizado por ambas dependencias administrativas se desprende, “que el Instituto Nacional de Tierras no tiene injerencia con respecto al lote de terreno en estudio, ello motivado a que el mismo, se encuentra dentro de una poligonal de uso urbano e industrial del Municipio C.R. del estado Miranda”, significando tal situación, a juicio de dichos funcionarios, que tal lote no posee vocación agroproductiva alguna, escapando así de las tierras consideradas como del dominio del Instituto Nacional de Tierras, ello según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Aunado al hecho que tal y como se determinó en el estudio de la correspondiente cadena titulativa, la sociedad mercantil Inversiones Pecoci C.A, se reputa, a juicio de dichos funcionarios, como propietaria de dicho predio.

Ahora bien, no obstante las conclusiones cursantes en los antecedentes administrativos antes reseñados, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al dictar el correspondiente acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 315, sesión 59-09, pág. 05/18 del 02/SEP/1.999, se apartó diametralmente y sin justificación alguna de las motivaciones y conclusiones establecidas por dichas dependencias sustanciadoras, las cuales, evidentemente conforman las bases sobre las que deben descansar las condiciones de ejecutividad, ejecutoriedad y legalidad del acto hoy recurrido, procediendo a acordar la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Inversiones Pecocci”, ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (95 ha con 5.594 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Cúa Charallave y Urbanización Industrial Río Tuy, Sur: Parcela que es o fue de la Cooperativa El Paraíso de las Hortalizas, y terrenos del fundo Zamorano E.Z.; Este: parcela que es o fue ocupada por la Cooperativa Avichara y la Cooperativa La Granja de Kely con vía de penetración por medio; y Oeste: Terrenos del Fundo Zamorano E.Z.

En este sentido, con el objeto de desvirtuar el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, el Instituto Nacional de Tierras promovió las siguientes pruebas:

Promovieron, reproducen y hacen valer en todas y cada unas de las partes el contenido del expediente administrativo signado con el Nº 09-15-20-01-9672-DTO, en el cual se tramitó procedimiento de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate de tierras ociosa y medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Inversiones Pecocci”, ubicado en el sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R. del estado Miranda, constante de una superficie de noventa y cinco hectáreas con cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (95 ha con 5.594 m2).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada quien decide observa, que de las actas que conforman el expediente administrativo correspondientes a la sustanciación del acto administrativo impugnado, se desprende de su contenido (véase folio 19 de la primera pieza de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa), que el Informe Técnico realizado por los ciudadanos ingenieros J.E. y J.A., funcionarios adscritos al departamento técnico del Instituto Nacional de Tierras, sede central, de fecha 22 de julio de 2.009, que dicho predio, se encuentra estrangulado por el crecimiento demográfico e industrial de la zona industrial Río Tuy, Urbanización Las Almendras, Barrio La Culebra y Barrio Mume Arriba, ello aunado al hecho que dentro del lote de terreno existen dos caños, que fueron usados por la empresa constructora del ferrocarril para la deposición de material metálico, donde se construyeron drenajes artificiales, revestidos de concreto y de tierra, los cuales fueron construidos en su totalidad por dicha empresa, igualmente, se observa lo establecido en el Informe Registral realizado por la ciudadana Lic. Adriana Lares, en su condición de Jefa del Área de Registro Agrario de la ORT M.d.I.N.d.T. (véase folio 33 de la primera pieza de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa), donde entre otras consideraciones de interés estableció, que del estudio de la superficie total del predio objeto de dicho informe registral se desprende, que el mismo tiene una superficie de 01 hectárea, con 2.195 Mt2, la cual fue afectada de manera determinante, por el “Sistema de Ferrocarril E.Z.”, por lo cual, la misma corresponde al patrimonio del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE). Así mismo, de dicho Informe Registral se desprende, que en ese predio se encuentra además, una superficie de 01 Ha. con 3.618 áreas, ocupadas por la Asociación Cooperativa “Gatillos de Bucare”, persona asociativa esta, cuya adjudicación se encuentra en proceso de revocatoria por parte del Instituto Nacional de Tierras y en con (sic) respecto a la tenencia de la tierra, el lote de terreno súper mencionado “no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras”, lo cual hace presumir el origen privado del mismo, específicamente en lo que a la tenencia de la tierra se refiere, recayendo dicha presunción de propiedad, a decir de dicha funcionaria, sobre la Sociedad Mercantil Inversiones Pecocci C.A., finalmente el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, procedió a acordar la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Inversiones Pecocci”, sin tomar en cuenta las ninguna (sic) de las actuaciones suministradas por la Oficina Regional de Tierras en el transcurso de la sustanciación del procedimiento de tierras ociosas e incultas, para fundamentar su decisión, es por ello, que se evidencia la incongruencia existente entre la sustanciación del expediente y la base en que fundamenta la decisión el Instituto Nacional de Tierras el cual causa gravamen a los administrados, así quedando configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegada por el recurrente.

Es así, que luego de una prolija revisión efectuada al contenido del acto impugnado, vale decir, el acto dictado según Punto Nº 315, sesión 59-09, pág. 05/18 del 02/SEP/1.999, (véase folio 455 de la tercera pieza de dichos antecedentes administrativos), contrastada con el vicio de falso supuesto denunciado, con meridiana claridad se evidencia, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al hacer referencia al Informe de Registro Agrario emanado de la Coordinación del Área de Registro Agrario de la ORT Miranda, de fecha 26 de agosto de 2.009, antes citado, establece todo lo contrario:

“…La Coordinación de Registro Agrario, ha determinado que el lote de terreno denominado “INVERSIONES PECOCCI”, ubicado en el sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.e.M., con una superficie de NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (95 Ha. Con 5.594 M2), cuyos linderos son…(omissis)…” el lote de terreno No es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y Ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado, por cuanto se presume que las mismas son del dominio público…(…)”

Cuando el citado informe, vale decir, el emanado de la Coordinación del Área de Registro Agrario de la ORT Miranda, de fecha 26 de agosto de 2.009 (véase folio 33, pieza Nº 1 de los antecedentes administrativos), tal y como se señalara ut supra, establece, textualmente lo siguiente:

…Con respecto a la tenencia de la tierra, el lote de terreno supra mencionado No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, sin embargo ha sido consignado ante el abogado sustanciador, por la parte interesada supra identificada los títulos demostrativos del Tracto Documental que hacen presumir el origen privado de la tenencia de la tierra, recayendo la propiedad sobre Inversiones Pecoci C.A., J-001025472

.

Lo anterior constituye un ejemplo palpable, de lo incierto de los motivos en que se basó la Administración Agraria, vale decir, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto administrativo hoy recurrido. Siendo los mismos totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra.

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el forzoso deber de declarar la procedencia de la acción de nulidad aquí intenta, ello en virtud de considerar que en la formación del acto administrativo impugnado, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras, desconoció: 1.- Plan Social Nacional que abriga el inmueble; y 2.-La vocación para la producción agroalimentaria del lote sobre el cual recayeron los efectos particulares del acto que le fueran señalados oportunamente por sus oficinas sustanciadoras (OST-Valles del Tuy y ORT-Miranda) y que establecieron como conclusión final “que el Instituto Nacional de Tierras no tiene injerencia con respecto al lote de terreno en estudio, ello motivado a que el mismo, se encuentra dentro de una poligonal de uso urbano e industrial del Municipio C.R. del estado Miranda”, significando tal situación, a juicio de dichos funcionarios, que tal lote no posee vocación agroproductiva alguna.”; Vicios estos alegados por la hoy recurrente, resultando en consecuencia inoficioso para éste Tribunal pronunciarse sobre el resto de los vicios señalados, tales como, la indebida sustanciación y apertura del procedimiento de tierras ociosas o incultas; tipo de suelo y por ende la elaboración del respectivo informe técnico, así como en cuanto al titulo insuficiente demostrativo de propiedad. Y Así se decide…». (sic).

ALEGATOS DEL APELANTE

En atención al fallo proferido por el tribunal de la causa, las abogadas Yolimar Hernández, S.C. y C.J.F., en representación judicial del Instituto demandado, ejercen recurso de apelación, exponiendo, de forma expresa, los siguientes argumentos:

Se observa claramente, que el Juzgador desecha totalmente nuestro alegato sobre la perención instancia habiendo transcurrido seis (6) (sic) por inactividad o por no efectuarse algún acto de impulso procesal por parte del accionante, relacionado al cartel de notificación de los terceros interesados, asumiendo que únicamente habían trascurrido (151) dias (sic), desde el momento de la admisión de fecha 21 de enero de 2010 de la demanda hasta la consignación del Cartel de Notificación a terceros en fecha 03 de noviembre de 2010, separándose de esta forma del criterio dictado por esta la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de 15 de Diciembre del año 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció:

(Omissis)

Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha (sic) considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide. (Negrillas del recurrente).

En este sentido, se trata de la obligación que tiene la parte actora de realizar los actos de impulso procesal durante la sustanciación del proceso hasta su culminación, es decir, una vez admitida (sic) el recurso el recurrente debe proceder a publicar el cartel de notificación de tercero interesados (sic), a los fines de la continuación del juicio, provocan de esta manera actos sucesivos para su terminación; no siendo tomado en cuenta este hecho por el sentenciador al no considerar el incumplimiento de la parte recurrente de impulsar el proceso mediante la publicación del cartel, ya que esté (sic) procedió en fecha 22 de julio de 2010, a reponer la causa al estado de notificación ante la ausencia en el Expediente Judicial, de la publicación del referido cartel, es decir, la parte actora, causo (sic) una actuación inoficiosa e injusta en relación con el asunto que se ventila, vulnerando de esta forma los principios de celeridad y economía procesal que rige el proceso agrario, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el recurrente no efectuó por más de seis (06) meses, actuación procesal alguna tendiente a dar impulso a la causa, como le correspondía con la consignación en el expediente de la publicación en prensa del cartel.

Es por esto, y por cuanto la perención es una Institución inquebrantable de orden público, que de conformidad con lo establecido en el Artículo establecido en el articulo (sic) 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Sentencia fecha 15 de Diciembre del año 2008, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, solicitamos a esta Sala Especial Agraria, declare la PERENCIÓN DE INSTANCIA del presente recurso…

. (sic).

Asimismo, señalan las apelantes que la recurrida incurre en inmotivación por contradicción de la sentencia, referida a la causal de inadmisibilidad del recurso, argumentado lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, se desprende claramente de la sentencia que se encuentra impregnada de contradicción en la parte motiva referida a la causal de inadmisibilidad, debido a que existe una clara infracción a lo establecido en el artículo 12, 243 ordinal 4°, y 244 del Código de Procedimiento Civil…

(…)

En el presente caso, existe una contradicción en los motivos, tal y como se desprende claramente de la sentencia, ya que el juzgador establece en principio que del libelo de la demanda se evidenció una falta técnica de redacción por el recurrente, y posteriormente hace señalamiento que el mismo, fue formulado en forma clara, expresa y directa las bases normativas especiales inherentes a dichos vicios…

(…)

Ciudadanos Magistrados, el vicio in motivación (sic) por contradicción del fallo además de no conferir seguridad jurídica a las partes en conflicto, atenta contra el estado de derecho y la garantía del acceso a una justicia idónea, encontrándose sus efectos limitados por el propio contenido del fallo proferido, debido a que el sentenciador suplió la carga que tenia el recurrente de encuadrar los hechos alegados con los supuestos previsto en la norma, carga que no fue cumplida a cabalidad, lo que ocasionó que el recurso fuese intelegible, esto de conformidad con lo establecido el articulo en el 162 ordinal 8°, justificando el juzgador, la referida carencia del escrito, en el hecho de que él, es conocedor del derecho (Iura Novit Curia), ante los señalamientos genéricos y estrictamente descriptivos sin ser subsumidos los hechos en la norma por la parte recurrente en su escrito libelar…

Ademas de ello, el sentenciador no tomó en consideración los argumentos formulados por está representación ante los hechos alegados por el recurrente, en forma genérica sobre la existencia de un vicio de falso supuesto, al no especificar si se trataba de hecho o de derecho, no emitiendo un pronunciamiento sobre este particular exgrimido.   

Asimismo, se observa que el sentenciador continúa justificando, la carencia del escrito en que incurrió el recurrente, al no encuadro los hechos narrados dentro de alguno de los vicios consagrados por la ley, como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos administrativos. Al hacer señalamientos genéricos y estrictamente descriptivos sin subsumir los hechos en la norma respectiva que haría configurar el falso supuesto denunciado y que acarrearían la nulidad absoluta del acto recurrido”. (sic).

Por otra parte, agregan las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras respecto al falso supuesto que:

…Se observa de la decisión recurrida, que la misma exista (sic) un error de percepción por parte del juzgado, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código de procedimiento civil, al fundamenta la sentencia en que existe un falso supuesto, por cuanto a su juicio preexiste una contradicción entre el contenido del expediente administrativo sustanciado del procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas, y lo decidido por nuestra representada…

(…)

Al respecto cabe señalar, en virtud de la denuncia efectuada por particulares, la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, dio apertura a un Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre el fundo denominado “Inversiones Pecocci”, ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (95 ha con 5.594 m2), como procedimientos dirigidos a determinar las condiciones de improductividad en que pudieren encontrarse los (sic) mismas (sic), conforme a los parámetros establecidos en los artículos 37 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Iniciado la averiguación, la ORT-Miranda, determinó que de los informes técnicos realizados a ambos fundos en fechas 03 de septiembre de 2007 y 22 de julio de 209, respectivamente, que las tierras tienen vocación agrícola, además que se encontraban ociosos o inculto…

(…)

Ante esta realidad, la mencionada Oficina Regional, procedió a notificar a todas las personas que pudieran haber tenido interés en el, (sic) en especial a los representantes de las empresas accionantes del recurso, quienes presentaron sus alegatos a favor de su derecho a la defensa.

(…)

En este sentido, es necesario acotar, que el estudio sobre la titularidad de la tenencia de tierra, no era un tema controvertido en el procedimiento de Tierras Ociosa o Incultas, por cuanto el objeto del mismo versó sobre la condición de productividad o de improductividad del predio, tanto es así que en el texto del acto administrativo dictado no se hace mención alguna acerca de quien ostenta la propiedad del fundo, pues únicamente requiere la ley, específicamente en su artículo 37…la notificación de la apertura del procedimiento de tierra ociosas al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, sea este poseedor, ocupante, etc.; de donde queda claramente demostrado que la condición jurídica de quien ostenta la posesión del predio objeto del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, no es relevante a los efectos de su procedencia, pues lo que evalúa el procedimiento es la utilización de la tierra y su productividad o improductividad.

Esto simplemente, se establece para la legitimidad de actuación en la sustanciación del mismo para que ejerzan sus derechos a la defensa y desvirtúen la condición de ociosidad del terreno, siendo que la condición jurídica de quien ostenta la posesión del predio objeto de procedimiento…no es relevante a los efectos de su procedencia, en virtud que tal elemento, no es determinante dentro del acto administrativo impugnado.

Finalmente, consta del expediente administrativo informe jurídico, en donde la Oficina Regional de Tierras de Estado Miranda, en base a los estudios técnicos y jurídicos, procede a realizar una recomendación, para el Directorio del Instituto Nacional de Tierra, a saber:

CONCLUSIONES

…SEGUNDO: De considerarlo pertinente la Gerencia de Cadenas Titulativas revisar la documentación de los propietarios cursantes en autos…

…omissis..

…comunicación de Sesión Ordinaria N° 026-09 de fecha veinticuatro (24) de julio de 2009, mediante el cual se Declaró terminada la sustanciación del expediente administrativo signado bajo el N° 09-15-20-01-9672-DTO, y se ordenó la remisión del mismo a la ciudad de caracas a los fines de que el Directorio Nacional decida sobre el presente caso.

En este sentido, se desprende de las actas y documentación que conforman el expediente administrativo, que culmino con el acto recurrido, se demuestra claramente que nuestra representada garantizó y respeto en todo momento de la tramitación procedimental los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso…

Sin embargo, a criterio del Juzgado el acto administrativo se encontraban impregnado el vicio de falso supuesto, debido a que supuestamente las decisiones de nuestra representada se fundamento de hechos y derechos, vagos e imprecisos, porque supuestamente se aparto sin justificación alguna de las conclusiones y recomendaciones de la dependencia sustanciadora, siendo totalmente contradictorio lo sustanciado a lo decidido.

(…)

Por otra parte, el supuesto señalamiento del juzgador que nuestra representada desconoció el Plan Social que abriga el inmueble, es necesario acotar que esta presunción pudo haber sido desvirtuada por esta representación en it procedimental del recurso, sin embargo fue considerada impertinente las pruebas documental promovidas a favor de nuestra representada, la cual tenia por objeto demostrar el hecho que fue tomado en cuenta el Plan de Ordenación Urbanistica del Sistema Urbanistico de los Valles del Tuy, las Áreas Agrícolas con restricción de Uso y o amenaza para actividad urbana., publicado en en la Gaceta Oficial N’ 39.438 de fecha jueves 3 de junio de 2010, mediante el cual el Ministerior del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, a través de resolución N° 057, aprueba el Plan de Ordenación Urbanistica del Sistema Urbanistico de los Valles del Tuy, que deja sin efecto el plan Rector de la Ciudad de Charallave, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.873, Extraordinario de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), esto simplemente dejaba en evidencia que los alegatos del recurrentes no se ajustaban a la realidad de los hechos, asimismo, es necesario acotar que nunca fue presentado por el recurrente Plan de Nacional de Desarrollo Regional (2001-2007), alegado tanto en su escrito recursivo, como en su escrito de promoción de prueba, hecho que fue valorado por el juzgador como cierto los alegatos recurrente sin ningun medio de prueba, en este sentido, consideramos que el proceder de nuestra representada, se ajusto a la realidad de la necesidad del Estado en materia de seguridad agroalimentaria…” (sic).

Finalmente agregan las recurrentes que la decisión incurre en incongruencia positiva en virtud de los siguientes argumentos:

…Este vicio se configuro, al juzgador pronunciarse sobre situaciones y aspectos que no formaban parte de la controversia a resolver, en este caso en especifico (sic), ante el hecho de que instó a nuestra representada a reubicar a un grupo de personas o campesinos que tenga actos administrativo provisionales o definitvos, que se encuentre dentro del lote de terrenos…

(…)

Al respecto, es necesario acotar que estamos en presencia de un recurso de nulidad contra un acto administrativo, que declaro (sic) como Ocioso O Inculto el lote de terreno denominado…

Inversiones Pecocci”…y no sobre un recurso de impugnación en contra de un acto administrativo que otorguen un Titulos de Adjudicación o Carta agraria, en este sentido, se desprende claramente que en este punto nunca  fue objeto de controversia o rechazo en el juicio, por el contrario, ni siquiera fue peticionado o alegado por el recurrente en item procedimental, tal como se observa claramente de la sentencia…

(…)

Este vicio queda igual en evidencia, al Incluir en su dispositivo un particular ”Cuarto”, ordenando la reubicación de los sujetos beneficiarios de los actos administrativos vigentes, pronunciándose bajo hechos o motivaciones que no formaron parte de lo controvertido, lo que hizo una infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en el proceso, incurriendo en el vicio de extrapetita…». (sic)

Concluyendo las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en solicitar que:

…el presente escrito sea admitido, sustanciadas (sic) y valoradas (sic) conforme a derecho.

SEGUNDO: En base de los razonamientos expuestos, solicitamos sea declarado CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Primero Agrario de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, de fecha dos (02) de marzo de 2011.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos, se propone recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado en Sesión N° 259-09, en fecha 1° de septiembre de 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el cual se declaró tierras ociosas o incultas, se ordenó el inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “INVERSIONES PECOCI”, ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.e.M., con una superficie de NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (95 ha con 5.594 m2).

De las actuaciones cursantes en autos se evidencia que acontecieron los siguientes actos en el proceso:

  1. En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, dicta un auto conforme al cual admite a sustanciación el recurso propuesto, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, así como la notificación del Procurador General de la República e igualmente acuerda librar un único cartel a fin de notificar a los terceros interesados, cuya publicación se haría a través del diario Últimas Noticias. Asimismo, en el referido auto el Juzgado a quo, declaró inadmisible la medida de a.c. ejercida y en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ordenó abrir un cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma. (F. 125 al 139 de la pieza principal).

  2. En la fecha antes referida, el Juzgado a quo en el auto de admisión del recurso interpuesto, ordenó notificar el contenido del auto supra señalado mediante oficios números JSP-045-2010 y JSP-046-2010 al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República, respectivamente, e igualmente acordó librar un cartel de notificación a los terceros interesados; siendo consignada en autos resultas de los reseñados oficios en fecha 24 de febrero de 2010 y 2 de marzo de 2010; respectivamente. (F. 147 al 152 de la pieza principal).

  3. En fecha 17 de junio de 2010, los abogados S.C.V. y J.D.A., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito el cual denominaron como “Oposición y Contestación”. (F. 159 al 176 de la pieza principal).

  4. El tribunal de la causa, en fecha 21 de junio de 2010, dicta un auto en el cual dejó constancia que la causa quedaba abierta a pruebas, conforme al artículo 180 hoy artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 177 de la pieza principal).

  5. En fecha 23 de junio de 2010, los abogados S.C.V. y J.D.A., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 28 de junio de 2010. (F. 178 al 182 de la pieza principal).

  6. En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, dictó auto en el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Tierras. (F. 183 al 184 de la pieza principal).

  7. El 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de junio de 2010 (F.177), así como todas las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado que se notifiquen a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular interesado en la admisión del recurso de nulidad, ello, en virtud de la falta de notificación. (F. 185 de la pieza principal).

  8. Consta en autos que, la secretaria del Juzgado a quo, en fecha 27 de octubre de 2010, hizo entrega del cartel de notificación librado al ciudadano abogado L.A.B.M., a los fines de ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. (F. 186 de la pieza principal).

  9. En fecha 03 de noviembre de 2010, fue consignado por la parte actora en autos,  original del cartel de notificación publicado en fecha 1° de noviembre de 2010, en el diario “Últimas Noticias”, el cual fue agregado en autos en la misma fecha. (F. 187 al 199 de la pieza principal).

  10. En fecha 9 de noviembre de 2010, las abogadas Yolimar Hernández y S.C.V., en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito el cual denominaron como “Oposición y Contestación”. (F. 200 al 233 de la pieza principal).

  11. En fecha 24 de noviembre de 2010, vencido el lapso de diez (10) días para oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, el Juzgado Superior dicta auto mediante el cual dejó constancia que la causa quedaba abierta a pruebas, conforme al artículo 180, hoy artículo 169, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 234 de la pieza principal).

  12. En fecha 29 de noviembre 2010, las abogadas Yolimar Hernández y S.C.V., en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010. (F. 235 al 248 de la pieza principal).

En el iter procesal del presente asunto, una vez admitido en fecha 21 de enero de 2010 por el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, el recurso de nulidad incoado, las abogadas Yolimar Hernández y S.C., en representación del Instituto Nacional de Tierras, interponen escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad el día 9 de noviembre de 2010 en el que entre otros particulares indican en el capítulo III denominado “PUNTO PREVIO PERENCIÓN DE INSTANCIA” lo siguiente:

Como punto previo a la contestación, alegamos que en el recurso de nulidad interpuesto, operó una institución de Orden Público, como lo es la Perención de la Instancia en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 182, ejusdem, a saber:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes no producirá la perención.

Asimismo, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contencioso administrativa agraria, es claro, puntual y preciso, ejusdem:

Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso

.

En este sentido, es preciso señalar que la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley (6 meses), sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma

(…)

...igualmente en el marco de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal acotación se efectúa debido a que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido con su obligación o carga procesal de impulsar la publicación para notificar a los terceros parte del proceso.

Tal y como, ya es conocido por este Juzgado, en fecha 15 de Diciembre del año 2008, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció la siguiente doctrina relativa a la perención de Instancia contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 193, ahora contenido en el articulo (sic) 182 de la reforma de la Ley Adjetiva, la cual opera habiendo transcurrido seis (6) meses por inactividad o por no efectuarse algún acto de impulso procesal por parte del accionante…

(…)

En este caso en particular, se trata de la obligación que tiene la parte actora de realizar actos de impulso procesal durante la sustanciación del proceso hasta su culminación; es decir, una vez admitida (sic) el recurso el recurrente debe proceder a publicar el cartel de notificación de tercero interesados, a los fines de continuación del juicio…

De allí, si hacemos un pequeño análisis de las actuaciones que constan en la presente causa, resultan suficientes para demostrar la PERENCIÓN invocada pues, la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar el proceso mediante la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados, dentro de los seis (06) meses, a la admisión del recurso. Admitido el recurso en auto de fecha 21 de enero de 2010, en el cual el tribunal dejo constancia expresa de los siguientes:

admite del recurso de nulidad interpuesto por “INVERSIONES PECOCI C.A.”…Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”…

Observándose de esta forma que el apoderado judicial de “inversiones Pecoci c.a.”, no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión del recurso así como tampoco no habiendo ejecutado la obligación establecida en la prenombrada sentencia dirigida a interrumpir la perención de la Instancia, no obstante siendo decretada en fecha 22 marzo de 2010, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, la parte actora olvidó, por así decirlo, la obligación que tiene de publicar el cartel de notificación de los terceros interesados para continuación del proceso, concentrándose únicamente en la ejecución de una medida de suspensión, tanto es así que se observa de las actas procesales que cursan en el expediente; este juzgado ante el incumplimiento de la parte recurrente de impulsar el proceso mediante la publicación del cartel, procedió en fecha 22 de julio de 2010, a reponer la causa al estado de notificación ante la ausencia en el expediente de la publicación del referido cartel, es decir, la parte actora, causo (sic) una actuación inoficiosa e injusta en relación con el asunto que se ventila, vulnerando de esta forma los principios de celeridad y economía procesal que rige el proceso agrario, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución…ya que el recurrente no efectuó por más de seis (06) meses, actuación procesal alguna tendiente a dar impulso a la causa, como le correspondería con la consignación en el expediente de la publicación en prensa del cartel.

Pero el caso ciudadano juez, que el apoderado judicial de INVERSIONES PECOCI, C.A.

(sic) hasta el 27 de octubre de 2010, fue que decidió dar cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley para practicar la publicación del cartel de notificación de terceros interesados. Del análisis antes realizado, y de una simple suma matemática, podemos inferir que desde el día fecha 21 de enero de 2010, cuando se admisión (sic) el recurso, hasta el 27 de octubre de 2010, día en el cual retira por secretaría el cartel, transcurrieron sobradamente más de seis (06) meses, excluyéndose del computo (sic) los días de receso judicial, motivo por el cual se ha verificado la perención. Es por esto, y por cuanto la perención es una Institución inquebrantable de orden público, que de conformidad con lo establecido en el Artículo… 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Sentencia fecha 15 de Diciembre de 2008, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, solicitamos a este noble Juzgado…declare la PERENCIÓN DE INSTANCIA… (F. 200 al 233 de la causa principal). (sic).

Asimismo, la Sala observa de igual forma que las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de promoción de pruebas (f. 236 al 248), en el cual, nuevamente alegaron como punto previo la perención de la instancia; punto este, argüido previamente en escrito de oposición y contestación consignado en fecha 9 de noviembre de 2010, transcrito ut supra, tal y como consta del folio 200 al 233 de la pieza principal, fundamentando su argumento en lo siguiente:

…Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de oposición presentado por esta representación, específicamente con la petición, a través de la cual vista la inactividad procesal de la parte recurrente, en especifico el incumplimiento de las cargas procesales de retirar, publicar y consignar en autos la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados dentro de los seis (6) meses siguientes a la emisión del mismo, solicitamos a este noble Juzgado Primero Superior Agrario de conformidad con las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, fecha 15 de Diciembre del año 2008, como rector en la novedosa materia contenciosa agraria, declare la Perención de la Instancia.

De igual manera en el acto de informes las apoderadas judiciales del ente agrario (f. 293 al 314) a través de escrito presentado el 14 de febrero de 2011, invocaron nuevamente como punto previo la perención de la instancia.

Motivado a tal petición, el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en fecha 2 de marzo de 2011, en la que respecto a la perención de instancia solicitada por el ente demandado, niega tal petición conforme al siguiente fundamento:

Desde la fecha de la admisión del recurso en que fueron libradas las notificaciones de ley (21/01/2010) a la fecha de consignación del oficio JSPA-046-2.010, de fecha 21 de enero de 2.010, por el ciudadano Alguacil de este Juzgado (02/03/2010) transcurrieron cuarenta (40) días continuos (inclusive), suspendiéndose inmediatamente y a partir de ese momento la causa por noventas (90) días continuos, venciéndose éste en fecha 31 de mayo de 2.010 (inclusive), es decir, dicho lapso suspensorio no era imputable al recurrente.

En fecha 31 de mayo de 2.010, venció el lapso de suspensión de la causa, establecido en el articulo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ut-supra citado, reanudándose la misma el 01 de junio de 2.010, fecha en la cual comenzaría a computarse los cientos ochenta (180) días continuos para la procedencia de la perención de instancia, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, desde el 1º de junio de 2.010 hasta el 27 de octubre de 2.010 (inclusive), fecha en la cual el recurrente retiró por ante la Secretaría el cartel de notificación de los terceros interesados, habían transcurrido ciento diecisiete (117) días continuos, excluyéndose del cómputo los días de receso judicial, vale decir, a partir del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2.010, ambas fechas inclusive. No obstante lo anterior, silos súmanos a los ciento diecisiete (117) días continuos lo los cuarenta (40) días transcurridos entre el auto de admisión y la consignación realizada por el Alguacil arrojaría una inactividad total resultante de ciento cincuenta (157) días continuos, lapso este insuficiente para que operase de hecho y de derecho la institución procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide

Asimismo, riela a los folios 187 al 188 del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, L.A.B.M., en fecha 03 de noviembre de 2.010, por medio de la cual consignó cartel de notificación cartel de notificación, publicado en fecha 01 de noviembre de 2.010, en el diario “Últimas Noticias”, cumpliendo así a plenitud, con la carga de la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados. (sic).

Concluye el sentenciador de la causa en lo siguiente:

En consecuencia, yerra la representación profesional del Instituto nacional (sic) de Tierras al señalar que la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar el proceso mediante la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados, dentro de los seis (06) meses, a la admisión del recurso. Y así se decide.-

(…)

Explanado lo anterior debe indicarse que el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –actualmente artículo 182– inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; dispone:

Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma transcrita previamente establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en los asuntos tramitados ante la jurisdicción agraria, la cual, como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un periodo de inactividad por las partes litigantes de seis (6) meses.

Ahora bien, es en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –actualmente artículo 182– donde se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar -entendiendo que estos términos son sinónimos-, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.

Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de vista la causa, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Siendo así, la Sala observa que efectivamente tal y como fue alegado por el ente agrario, en el escrito de oposición y contestación (f. 200 al 233), escrito de promoción de pruebas (f. 236 al 248), escrito de informes (f. 293 al 314), la parte actora dejó de impulsar el proceso por más de seis (6) meses, toda vez que, la causa no estuvo paralizada, como erradamente lo estableció el a quo como fundamento para negar la perención alegada, por cuanto, tal y como se señaló anteriormente el proceso siguió su curso, dictando el Tribunal inclusive autos de impulso procesal, tales como auto de fecha 21 de junio de 2010, en el cual dejó constancia que la causa quedaba abierta a pruebas (f. 177), auto de fecha 28 de junio de 2010, en el cual acordó agregar escrito de pruebas consignados por el Instituto Nacional de Tierras (f. 178), auto de fecha 07 de julio de 2010, en el que entre otras pronunciamientos admitió y negó las pruebas promovidas por el ente agrario (f. 183 al 184). En consecuencia, la causa no estuvo paralizada por lo que, los lapsos procesales corrieron sin interrupción alguna.

Así las cosas, se observa que desde el 21 de enero de 2010, fecha en que fue admitida la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la entidad mercantil INVERSIONES PECOCI C.A., contra el acto administrativo dictado en sesión número 259-09, liberación del punto de cuenta número 315 de fecha 1 de septiembre del año 2009, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, hasta el día 27 de octubre de 2010, fecha en la cual la parte actora acudió al Juzgado a quo a fin de retirar el cartel de notificaciones librado a los terceros interesados, hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período de nueve (9) meses, es decir, transcurrieron más de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte actora.

En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a la perención establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, en sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009, esta Sala señaló lo siguiente:

…la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar nuevamente que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.

En este orden de ideas, en sentencia N° 0334, del 8 de abril de 2010, caso: esta Sala señaló lo siguiente:

La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

En sentencia 0385, dictada el 5 de abril de 2011, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:

El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

De los preceptos normativos anteriormente indicados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.

En el mismo orden de ideas, la Sala observa que el Juzgado a quo, el 22 de julio de 2010, dictó auto en el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de junio de 2010, así como todas las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado que se notificaran a los terceros interesados que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular interesado en la admisión del recurso de nulidad, ello, en virtud de la falta de notificación de los terceros interesados, actuación que, a criterio de la Sala es contraria a derecho ya que, con tal proceder el Juzgado a quo suplió la carga que tenía la parte actora de impulsar el proceso, es decir de retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel librado en fecha 21 de enero de 2010, lo cual atenta contra el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia que la parte demandada tuviera que interponer nuevamente escrito de oposición y escrito de pruebas, cuando los mismos habían sido presentados oportunamente.

Por consiguiente, y al ser ajustada a derecho y en atención al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –actualmente artículo 182– la solicitud de perención planteada por la representación judicial de la parte accionada es procedente, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Finalmente, la Sala en cuanto al escrito consignado en fecha 12 de junio de 2012 por parte del abogado J.C.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PORTLAND C.A., en el cual se hace parte del proceso, esta Sala estima inoficioso pronunciarse respecto al mismo en tanto y en cuanto, el tema controvertido no versa sobre la titularidad de la propiedad del lote de terreno afectado por el acto administrativo, sino en cuanto a la validez del acto recurrido. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yolimar Hernández y S.C.V., en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, en fecha 02 de marzo de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo objeto de apelación. TERCERO: que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. CUARTO: FIRME el acto administrativo dictado en sesión número 259-09, liberación del punto de cuenta número 315 de fecha 1 de septiembre del año 2009, por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conforme a la cual se acordó entre otros pronunciamientos declarar ocioso o inculto el lote de terreno denominado INVERSIONES PECOCI, ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.e.M., con una superficie de NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (95 ha con 5.594 m2), aperturar el procedimiento de rescate sobre el lote de terreno antes mencionado y decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra objeto del acto administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta,                                                                                           Magistrada,

__________________________________        _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA        C.E.P.D.R.

Magistrado,                                                                                                       Magistrado,

____________________________                          ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                                    D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

A.A. N° AA60-S-2011-000756.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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