Sentencia nº 2641 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 24 de mayo de 2000, el abogado H.J.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 59.571, con el carácter de apoderado judicial de “INVERSIONES PARKIMUNDO C.A.”, intentó, ante esta Sala, recurso de nulidad de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ordenanza sobre Prestación de Servicios de Estacionamiento, Guarda y C. deV.A. delM.T. el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, que fue publicada en la Gaceta Municipal de 7 de octubre de 1999 de ese Municipio.

Del expediente de la causa se dio cuenta en Sala por auto del 24 de mayo de 2000 y se acordó la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación.

El 31 de mayo de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó la realización de las notificaciones a que se refiere la Ley y el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

El 27 de julio de 2000, compareció el apoderado de la recurrente, quien solicitó la expedición del cartel que antes se mencionó.

El 10 de agosto de 2000, se consignó en autos el cartel de emplazamiento, el cual se publicó en prensa el 7 del mismo mes y año.

El 9 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó al expediente esa misma fecha. Mediante auto de 22 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas que fueron promovidas.

El 12 de diciembre de 2000, compareció el abogado Federico Argüello, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 35.198, quien, con el carácter de asesor legal de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, Estado Anzoátegui, presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas del recurrente.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación desestimó el referido escrito, por insuficiencia de la representación que acreditó el mencionado abogado.

Por auto del 20 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Sala para la continuación del proceso.

El 27 de marzo de 2001, se recibió el expediente en la Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz. Se fijó el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.

El 5 de abril de 2001, se dio comienzo a la relación y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

El 24 de abril de 2001, tuvo lugar el acto de informes, al que compareció el apoderado de la parte actora y consignó el respectivo escrito.

El 12 de junio de 2001, se dijo “vistos”.

I

DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

  1. Alegó:

    1.1 Que, desde 1997, la recurrente “Inversiones Parkimundo C.A.”, administra el estacionamiento del Centro Comercial Plaza Mayor, localizado en Lecherías, Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, Estado Anzoátegui, cual es el Centro Comercial más importante de esa localidad.

    1.2 Que en la fijación de las tarifas que por tal servicio cobra, la recurrente no se encuentra sometida a autorización administrativa alguna, según establece el artículo 1 de la Resolución del Ministerio de Fomento que se publicó en la Gaceta Oficial de la República nº 35944, de 23 de abril de 1999.

    1.3 Que, a pesar de ello, el 7 de octubre de 1999, el referido Municipio dictó la Ordenanza sobre Prestación de Servicios de Estacionamiento, Guarda y C. deV.A., cuyos artículos 14, 15, 16 y 17, sin base constitucional ni legal, establecen un procedimiento administrativo para el aumento de las tarifas respecto de las que prestan tales servicios.

    1.4. Que, mediante dicho procedimiento, se exige a las prestadoras de dicho servicio que “presenten la estructura de costo y las nuevas tarifas a cobrar ante la Jefatura del INDECU Municipal y a la Dirección de Hacienda del Municipio ya nombrado y acordar de mutua (sic) el aumento de tarifas, y en caso de que no se logre dicho acuerdo, corresponderá a la Oficina Regional del INDECU (...) resolver si las nuevas tarifas a cobrar se ajustan a lo presentado por estos, con el agravante de que las tarifas vigentes se mantendrán mientras dure el procedimiento”.

  2. Denunció:

  3. 1. La violación del derecho fundamental a la libertad económica que estableció el artículo 112 de la Constitución de 1999, en concordancia con el artículo 299 eiusdem. Alegó, en este sentido, que una de las facultades intrínsecas que derivan de ese derecho es la potestad de fijación del valor del bien o servicio que se oferte, dentro de un margen razonable y de acuerdo con su estructura de costo, pues la prestadora del servicio es la más indicada para la determinación del aumento de la tarifa según la variación de sus estructuras de costo; potestad que merman las normas que se impugnaron porque exigen a aquéllas la sujeción de la fijación de sus tarifas al previo acuerdo con la Jefatura del INDECU municipal. Además, tal derecho constitucional se ve lesionado cuando las normas imponen que, en caso de que no se llegue a un acuerdo en la fijación de las tarifas, será el órgano administrativo quien discrecionalmente resuelva si las mismas se ajustan o no a la estructura de costo que hubiere presentado el particular y, mientras tanto, las tarifas vigentes permanecerán congeladas.

    2.2 La violación de los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de 1999, porque el ente municipal incurrió en usurpación de funciones del Poder Nacional, desde que la regulación del ejercicio de la libertad económica y, asimismo, lo relativo a la regulación de precios y protección de los consumidores, corresponde a la Constitución y a las leyes nacionales, según el artículo 156, cardinal 33, constitucional.

    En este sentido, agregó que si la Ley de Protección al Consumidor y al usuario establece que el INDECU no tiene competencia para obligar a los prestadores de servicios a que concerten el valor de los bienes y servicios que ofertan, ni para fijarlas él mismo, mal puede una Ordenanza otorgar esa competencia a la oficina regional de dicho ente nacional, conjuntamente con la Dirección de Hacienda del Municipio.

  4. Pidió se declare la nulidad, por inconstitucionalidad, de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ordenanza sobre Prestación de Servicios de Estacionamiento, Guarda y C. deV.A. delM.T. el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, Estado Anzoátegui.

  5. En la oportunidad del acto de informes el recurrente ratificó los alegatos que antes había expuesto.

    II MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    El artículo 112 de la Constitución acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley. En efecto, dispone el mencionado artículo 112 lo siguiente:

    Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

    .

    La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:

    ...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.

    Lo dicho en el párrafo que antecede encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    (sentencia de 6-2-01, caso: P.A.P.A.).

    Los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica para la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombra la Constitución, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor y el usuario. En efecto, en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto Fundamental, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser limitada para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, que reconoce el artículo 117 de la Constitución, según el cual:

    ...Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos...

    .

    Una de las causas que, según la Constitución de 1999, justifica la imposición de limitaciones a la libertad económica, es precisamente lo que se relaciona con el precio de ciertos bienes y servicios que califican esenciales para los consumidores y usuarios. Se considera así que la indebida elevación del precio de ciertos bienes y servicios fundamentales puede restringir el acceso a éstos por parte de los consumidores, en detrimento del derecho que reconoce el artículo 117 constitucional, con relación a la disposición “de bienes y servicios de calidad”. Frente a tal eventualidad, la regulación de precios –junto a otras medidas económicas- encuentra plena justificación dentro del marco de la Constitución económica.

    Ahora bien, observa esta Sala que, en criterio de los recurrentes, la sola regulación del precio de los servicios de estacionamiento, guarda y custodia de vehículos automotores constituye, per se, una violación a la libertad económica, argumento que debe desestimarse, por cuanto, en el marco de una economía social de mercado, la regulación de precios es una técnica de limitación que encuentra suficiente basamento jurídico. Evidentemente, en la implantación de esa regulación, los Poderes Públicos deben respetar las exigencias que derivan del artículo 112 constitucional, por lo que dicha regulación sólo podrá acordarse en los términos que expresamente establezca el legislador nacional, porque tal materia es de la reserva legal.

    Además de esa exigencia formal, la Constitución de 1999 impone otros requisitos que deben respetarse. De esa manera, la regulación de precios no puede violar el contenido esencial de la libertad económica, lo que implicaría su desnaturalización en tanto derecho fundamental. Como estableció ya esta Sala Constitucional:

    ...el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional...

    (sentencia de 6-4-01, caso M.Q.F.).

    Se desnaturalizaría la libertad económica, por ejemplo, si la regulación de precios se efectuara por debajo de los costos de producción. Como entiende la doctrina española, el Estado no puede, siquiera mediante Ley, fijar el precio de un producto final “...al margen y por debajo de los costos reales y totales que son necesarios para su producción. Hacerlo de otro modo supondría imponer a un sector determinado una carga singular en relación con los demás...” (ARIÑO ORTIZ, Gaspar, Principios constitucionales de la L. deE.. L. deC. e Intervensionismo Administrativo, M.P., Madrid, 1995, página 121).

    Resulta entonces concluyente que, a diferencia de lo que argumentó la parte recurrente, la regulación de precios de servicios no representa, per se, una violación a la libertad económica. Tal violación sólo se consumará si esa regulación no es establecida en la Ley, o resulta contraria al contenido esencial de la libertad económica, sin perjuicio, por supuesto, de las salvaguardas adicionales que la Administración deberá respetar cuando implante la regulación de precios que acordó el Legislador, para el respeto de los derechos de los particulares que se viesen afectados por esa medida de limitación.

    En este sentido, estima esta Sala, que el argumento de violación de la libertad económica no puede prosperar en los términos en que se formuló. No obstante, además de ese motivo de impugnación, el recurrente alegó que el Municipio Turístico El Morro “Licenciado Bautista Urbaneja” carece de competencia para la regulación del precio del servicio de estacionamiento, guarda y custodia de vehículos automotores. En relación con tal argumento se observa:

    Según aclarara ya esta Sala en anteriores oportunidades (s.SC de 14-2-02, caso Comercializadora Agropecuaria El Cafeto C.A.; de 5-6-02, caso Orinoco Mining Company; y de 9-7-03 caso Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti C.A.), las Ordenanzas que dictan los Concejos Municipales en ejecución directa e inmediata de la Constitución tienen rango de Ley y, como tal, son susceptibles de limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, con inclusión por supuesto, de la libertad económica. El aspecto que debe determinarse en este caso, sin embargo, es si la regulación del precio de ese servicio puede considerarse una competencia propia de los Municipios, conforme con la Constitución de 1999 o si, por el contrario, es competencia exclusiva del Poder Nacional.

    En este sentido, conviene precisar el texto de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ordenanza sobre Prestación de Servicios de Estacionamiento, Guarda y C. deV.A. delM.T. el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, normas cuya nulidad se solicita en el caso de autos:

    Artículo decimocuarto: Los propietarios de establecimientos dedicados a la prestación del servicio de estacionamiento guarda y custodia de vehículos automotores que su estructura de costos, les exija un aumento de sus tarifas, deberán presentar esta estructura de costos y las nuevas tarifas a cobrar a la consideración de la Jefatura del Indecu y a la Dirección de Hacienda Municipal, a los fines de acordar de mutuo acuerdo el aumento de las mismas.

    Artículo decimoquinto: de no lograrse acuerdo referente a las tarifas, como lo establece el artículo anterior corresponderá a la oficina de Indecu Regional analizar la estructura de costos y las nuevas tarifas presentadas por los propietarios de establecimientos de estacionamiento, a los fines de que esta oficina en uso de sus atribuciones de defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, resuelva si las nuevas tarifas a cobrar se ajustan a lo presentado por estos.

    Artículo decimosexto: de la decisión tomada al respecto por el Despacho de Indecu Regional, se podrá recurrir ante el Concejo (sic) Directivo del Instituto y las decisiones de este Concejo (sic) serán recurribles ante el Ministerio al cual se encuentre adscrito el Instituto, todo de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Artículo decimoséptimo: una vez iniciado el procedimiento para la fijación de nuevas tarifas, por parte de los propietarios de los establecimientos de estacionamientos, las tarifas vigentes se mantendrán hasta tanto culmine el mismo

    .

    De esa manera, se observa que el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de “vida local”. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley.

    Precisamente, una de las competencias nacionales que están legalmente reconocidas al Poder Nacional, es la potestad de regulación de la contraprestación de aquellas actividades económicas que están sometidas a la ordenación municipal. Al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su parágrafo único, precisó que las competencias municipales que fueron preceptuadas para la regulación de actividades económicas propias de la “vida local”, no afecta la atribución conferida al Poder Nacional para el establecimiento de “las tarifas de los servicios públicos”. Esta Sala Constitucional, en sentencia de 13-11-01 (caso F.C.), se pronunció sobre la constitucionalidad de esa disposición. Para ello, y en primer término, acotó la Sala el carácter limitado de la autonomía municipal:

    Se observa con claridad que, la intención que proyecta la Constitución vigente, no es la de consagrar la autonomía municipal con carácter absoluto sino relativo, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidas en la propia Constitución y en las leyes nacionales y en las leyes estadales habilitadas para desarrollar el contenido de las normas constitucionales, debiendo esas leyes, por sobre todo, conservar y respetar ciertos -principios rectores- establecidos en el Texto Fundamental. Luego, el ámbito de esa autonomía sólo podría ser delimitado con la interpretación unitaria de la red normativa de referencias, sin que pueda afirmarse que alguna de las disposiciones constitucionales se basta a sí misma para dar un cabal concepto de la autonomía municipal, por más esencial que ella sea

    . (destacado de este fallo).

    Sobre la base de este planteamiento, analizó la Sala Constitucional el precepto legal cuya nulidad se debatía:

    ...debe concluir esta Sala Constitucional que el artículo 36, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal cuando establece como competencia del Poder Nacional, el definir el régimen tarifario de los servicios públicos municipales dentro de la competencia de regulación de precios que le corresponde, lo hace cumpliendo con la normativa legal dispuesta para tales efectos, constituyendo, por tanto, un acto formal de las Cámaras Legislativas actuando como cuerpo colegiado, conforme a los artículos 136, ordinal 25° y 139 de la Constitución de 1961, determinando por tanto que ese servicio por su ‘índole o naturaleza’ es competencia nacional, no correspondiendo a las llamadas materias propias de la vida local o los intereses peculiares de cada municipio. Razón por la que la referida disposición, lejos de ser inconstitucional, está conforme a derecho y además ajustada a los intereses del colectivo, no incurriendo así en el vicio alegado por los recurrentes, en relación con los artículos 26, 29 y 30 de la Constitución de 1961, así como, tampoco en ninguna violación de disposiciones de la vigente Constitución, referente a la competencia municipal en materia de servicios públicos domiciliarios, máxime cuando en la enumeración que contiene el artículo 30 de la Constitución de 1961 (artículo que se consideraba neurálgico de las competencias municipales a nivel constitucional) no estaban los servicios públicos de electricidad. Pudiendo destacarse, a su vez, que la competencia que tiene el Poder Municipal en la materia de servicios eléctricos, según el artículo 178, numeral 7 de la Constitución de 1999, se refiere sólo a la dotación y prestación de dicho servicio...

    .

    La Sala reitera el criterio que se mantuvo en esa sentencia, y estima, por tanto, que, conforme a la Constitución de 1999, la regulación del precio de las actividades sometidas a la ordenación municipal es de aquellas competencias que, por su índole o naturaleza, corresponden al Poder Nacional según el numeral 33 del artículo 156 de la Constitución, más aún cuando tal regulación encuentra fundamento en la protección del derecho que reconoce el artículo 117 de la Constitución. Es esa circunstancia la que, precisamente, lleva a esta Sala a la conclusión de que la regulación de precios escapa del ámbito propio de la “vida local”, por cuanto ella debe responder a una política económica general, que está arbitrada por el Poder Nacional, en respeto al principio de unidad de mercado, que se vería resquebrajado si el precio de los bienes y servicios variara en cada Municipio. Además, tal competencia del Poder Nacional guarda coherencia con el artículo 178 in fine eiusdem, según el cual la autonomía municipal no afecta el ejercicio de las competencias nacionales definidas por la Ley.

    La materia de regulación de precios de bienes y servicios ha sido objeto de regulación por el Legislador Nacional, a través de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, cuyo articulado detalla cuál es el contenido del régimen de control de precios:

    ...Artículo 5°.- Cuando las circunstancias económicas y sociales así lo requieran, a fin de garantizar el bienestar de la población y evitar distorsiones en la economía, el Ejecutivo Nacional, podrá dictar las medidas necesarias, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de los precios de bienes y las tarifas de servicios declarados o no de Primera necesidad.

    Artículo 39.- El Ejecutivo Nacional, a través de sus organismos competentes en materia de precios y tarifas, elaborará los estudios que correspondan y recabará la información que sea necesaria, a los fines de informar y recomendar al Presidente de la República en C. deM., las razones técnicas y económicas que justifiquen la declaratoria de primera necesidad o la desafectación de tal condición de determinados bienes o servicios.

    En el respectivo decreto se identificarán y especificarán los correspondientes bienes y servicios.

    Artículo 40.- El Ministerio o los Ministerios, según el caso, que tengan asignada la competencia en materia de precios y tarifas podrá establecer mediante resolución, el precio máximo de venta o de prestación de servicios al público, en todo o parte del Territorio Nacional, para aquellos bienes y servicios que hayan sido declarados de primera necesidad. A tal efecto, tomará en cuenta la calidad, los costos de producción y de comercialización, la denominación, la forma, condición de empaque y de presentación, el tamaño, peso y contenido por unidad comercializable, así como también los elementos que entran en la composición o preparación de los bienes, los cuales no podrán ser alterados en perjuicio del consumidor o usuarios.

    Artículo 41.- Los precios o tarifas establecidos según el artículo anterior, no podrán ser modificados sino mediante nueva resolución.

    Tampoco podrán ser variadas, en perjuicio del consumidor o usuarios, las cualidades que determinaron tales precios o tarifas de los bienes o servicios.

    Artículo 42.- En ningún caso se podrán establecer, en detrimento del consumidor, condiciones o excepciones que encarezcan o desmejoren la adquisición o el disfrute de los bienes y servicios declarados de primera necesidad.

    Artículo 43.- El Ejecutivo Nacional, con miras a garantizar el abastecimiento, podrá permitir modificaciones en las formas de presentación y empaque de los bienes declarados de primera necesidad, previa solicitud del interesado o por propia decisión.

    Artículo 44.- Cuando se presente una solicitud de modificación de la presentación o empaque, previstas en el Artículo anterior, el Ejecutivo Nacional iniciará el procedimiento y cumplirá Con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto y requerirá, los informes y opiniones técnicas o económicas que justifiquen la modificación, si fuere el caso.

    A tal efecto, los informes y documentos de apoyo técnico, deberán consignarse en el Ministerio competente a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al requerimiento.

    El Ejecutivo Nacional deberá decidir en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

    Artículo 45.- El Ejecutivo Nacional podrá determinar mediante resolución los productos declarados de primera necesidad que además de ser ofrecidos en envases, deben ser también suministrados por unidades, peso o medida.

    Artículo 46.- Para descontinuar la fabricación de bienes o la prestación de servicios de primera necesidad, el interesado deberá comunicar al Ejecutivo Nacional a través del órgano competente, mediante informe razonado, por lo menos con noventa (90) días continuos de anticipación, la cesación de la producción del bien o de la prestación del servicio del cual se trate...

    (destacado añadido).

    Se reitera, entonces, que en el ordenamiento jurídico venezolano la regulación del precio de los bienes y servicios de primera necesidad, es competencia del Poder Nacional, aún respecto de aquellas actividades sometidas a la ordenación del Municipio, de conformidad con el régimen general que establece la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario.

    En este caso, observa esta Sala que el servicio de estacionamiento, guarda y custodia de vehículos automotores es, según calificación del Ejecutivo Nacional, un servicio esencial que está sometido, por tanto, al régimen de control de precios que se deriva de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario. Así se establece en el Decreto n° 2.304 que se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.626 del 6 de febrero de 2003, cuyo artículo 1, letra d, declaró al servicio de estacionamiento como esencial sometido al régimen de control de precios que se analizó. En ejecución de esa disposición, se dictó la Resolución Conjunta nos. DM/037 y DM/008, por el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Infraestructura (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.631 de 13 de febrero de 2003), cuyo artículo 1 estableció que se “...mantienen en todo el Territorio Nacional, las tarifas máximas vigentes al 30 de noviembre de 2002, a ser cobradas por la prestación del servicio de estacionamiento depositario de vehículos procesados o a la orden de las autoridades del tránsito terrestre u otras autoridades competentes, y del servicio de estacionamiento de vehículos en general, declarados de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional...”.

    En consecuencia, la regulación de precios sobre los servicios de estacionamiento es competencia del Poder Nacional, y como tal está regulada en la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario y en la normativa administrativa que se indicó; y por cuanto dicha competencia fue vulnerada por la Ordenanza que se impugnó pues, a través de ésta, el Poder Municipal invadió competencias propias del Poder Nacional en detrimento del artículo 136 de la Constitución de 1999, es forzoso la declaratoria de la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de los artículos 14, 15, 16 y 17 de dicha Ordenanza. Así se decide.

    En adición a lo anterior, observa la Sala que, a través de los artículos cuya nulidad se declaró, la Ordenanza atribuyó competencias a un Instituto Autónomo Nacional, como es el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), lo que reafirma la invasión de competencias del Poder Nacional, puesto que no le está dada a una ley municipal la regulación de las competencias de entes administrativos del Poder Nacional. Téngase en cuenta, en todo caso, que, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, en los Municipios en los que no funcionen oficinas del INDECU, el Alcalde –o las autoridades a quien éste delegue tal atribución- se “abocará a conocer de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones dictadas en su ejecución”. Tales disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de que se reconozca, al Municipio, la potestad legislativa en materia de regulación de precios, pues lo cierto es que, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución, el funcionamiento de las instituciones municipales estará contenido en la “ley nacional”, por lo que no pueden las Ordenanzas –como sucedió en este caso- desconocer la regulación legal nacional; argumento éste que refuerza la nulidad de los artículos que han sido recurridos. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad que interpuso el apoderado judicial de “INVERSIONES PARKIMUNDO C.A.” contra los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ordenanza sobre Prestación de Servicios de Estacionamiento, Guarda y C. deV.A. delM.T. el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, Estado Anzoátegui, que se publicó en la Gaceta Municipal de 7 de octubre de 1999 de ese Municipio, normas que, en consecuencia, se declaran NULAS mediante esta decisión. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala acuerda que la presente decisión surtirá efectos erga omnes a partir de su publicación.

    Asimismo, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Municipal del Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, Estado Anzoátegui.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    PRRH.s.fs.

    Exp. No 00-1680

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