Sentencia nº RH.000011 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000025

Ponencia de la Magistrada VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En el juicio por interdicto restitutorio por despojo seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES OIL CAR, C.A., representada judicialmente por el abogado J.E.R.S., contra los ciudadanos R.A.C. y R.M.B., representados judicialmente por los abogados Saúl Ledezma y C.A.R.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2015 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2014, por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por tratarse de una decisión interlocutoria, ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el mencionado tribunal en fecha 14 de enero de 2016, en el que declaró improcedente la suspensión de la causa al haberse alegado una prejudicialidad por existir una causa penal en curso en la cual aparecen involucradas las mismas partes.

Contra la referida sentencia de la alzada, la actora anunció recurso de casación en fecha 16 de noviembre de 2015, el cual fue negado por auto de fecha 30 de noviembre del mismo año, toda vez que la sentencia contra la cual se recurre es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio.

Contra dicha negativa, la demandante interpuso recurso de hecho en fecha 7 de diciembre de 2015.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. I.D.B.F., Magistrado.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 12 de enero de 2016, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso bajo análisis, la Sala observa que el juzgado superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, motivado a que la decisión contra el cual se recurre “declaró sin lugar el recurso de hecho contra la decisión en la que se declaró improcedente la reposición de la causa al haberse alegado extemporáneamente por tardía una prejudicialidad por existir una causa penal en curso en la cual se dice aparecen involucradas las mismas partes, resultando la misma una interlocutoria que no pone fin al juicio”.

Aunado a lo antes expuesto, la Sala constata que la sentencia contra la cual se recurre fue dictada con posterioridad a la etapa de promoción de pruebas y antes de que el tribunal de primera instancia dictara sentencia definitiva y la misma se limitó a declarar la improcedencia del requerimiento planteado por la actora, confirmó el auto dictado por el tribunal de primera instancia que ordenó que el recurso de apelación interpuesto fuera oído en un solo efecto y señaló que dicho requerimiento debía ser resuelto por el juez de primera instancia cuando dicte sentencia definitiva, con lo cual queda claro que la recurrida no decidió el fondo del asunto ni le puso fin al juicio.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de fallos, la Sala ha establecido en sentencias como la N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, reiterada entre otras en sentencia N° RH-161, de fecha 8 de abril de 2015, caso: Pollos en brasas 2001, s.r.l. Restaurant, cantina, anexo, club nocturno contra J.A. de Hernández y otro, que se trata de decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que por el contrario ordenan su continuación. En tal sentido, “las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio”.

En el caso que nos ocupa el recurso de casación no fue propuesto contra una sentencia de última instancia que le ponga fin al juicio y que tenga casación de inmediato, por el contrario, es una decisión que tiene características de ser interlocutoria que, en todo caso, puede quedar comprendida en el recurso de casación, al ser propuesto contra la sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, o cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 312 del código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso, en la oportunidad que pretende el accionante.

Así, consta en los folios 251 y 252 de la primera pieza del expediente, que en fecha 18 de noviembre de 2014, la actora consignó escrito de promoción de pruebas en el cual expresó que “por cuanto se encuentra pendiente una causa penal, en donde tanto el objeto como las partes son las mismas tal como se desprende de las copias certificadas que anexan al expediente, y como quiera que no se ha producido una sentencia penal firme, por imperio de la ley la presente causa debe suspenderse una vez que la misma se encuentre en fase de sentencia a la espera del pronunciamiento penal”.

Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, folios 296 y 297 de la primera pieza del expediente, el Juzgado de Primera Instancia niega el pedimento antes referido y manifestó que sobre ello se pronunciará en el fallo definitivo.

De la misma manera, esta Sala aprecia que por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, folios 304 y 305 de la primera pieza del expediente, la actora apela del auto de fecha 19 de noviembre de 2014 y solicita que dicha apelación sea oída en ambos efectos.

Al respecto, la Sala observa que en el folio 315 de la primera pieza del expediente, por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia ordena que la señalada apelación deba oírse en un solo efecto por tratarse de una sentencia interlocutoria y no de una definitiva.

Consta en los folios 1 y su vuelto, y 2 de la primera pieza del expediente, que en fecha 28 de noviembre de 2014 la actora interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2014 con la finalidad de que se declarara la nulidad de las actuaciones subsiguientes al día 19 de noviembre de 2014 y que se ordenara al juez de Primera Instancia, reponer la causa al estado de oír en ambos efectos la apelación incoada.

Y por último, esta Sala verifica en los folios del 26 al 33 de la segunda pieza del expediente, que el Juzgado Superior Accidental, antes identificado, en fecha 12 de noviembre de 2014 declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la actora contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2014, luego de considerar que por tratarse de una sentencia interlocutoria, lo ajustado a derecho es admitir la apelación en un solo efecto y para ello confirmó el auto de fecha 26 de noviembre de 2014, antes referido.

Del recuento de actuaciones la Sala constata que la recurrida fue dictada por el Superior en una oportunidad distinta a la que deba producirse en la definitiva, al procurar el desenvolvimiento legal del proceso luego de negar la suspensión de la causa y posponer un pronunciamiento sobre ello al momento de dictar sentencia definitiva, de manera que la sentencia suscrita por el juzgador de alzada es de naturaleza interlocutoria, que decide una incidencia del proceso y que no examina la cuestión principal, ni pone fin al juicio.

En cuanto a este tipo de sentencias, cabe señalar que las mismas constituyen resoluciones proferidas por el juez entre el principio y el fin de un proceso (después de la demanda y antes de emitida la sentencia propiamente dicha) sobre algún incidente o pronunciamiento de las partes.

En efecto, se refieren a todas aquellas decisiones judiciales que resuelven una controversia incidental suscitada entre las partes en un proceso.

En conclusión una sentencia interlocutoria es un auto y se diferencia de una sentencia propiamente dicha porque la primera no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al juicio.

En ese sentido, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Asimismo, el artículo 291 del mencionado Código Adjetivo prevé lo siguiente:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala concluye que la recurrida no es de aquellas sentencias susceptibles de ser examinadas de inmediato ante esta sede casacional, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de casación interpuesto resulte inadmisible. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G.E.

Magistrada-ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2016-000025 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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