Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 16 de junio de 2016

206º y 157º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 13 de junio de 2016 y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, en los términos siguientes:

En fecha 24 de mayo de 2016, la ciudadana A.I.M.U., titular de la cédula de identidad N° 8.045.162, actuando como apoderada general de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., asistida por la abogada Greydy Amarista, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.170, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 106, dictada en fecha 3 de junio de 2015 por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, “(…) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 21.708, de fecha 19 de Junio de 2015” (sic), por el que “Se ordena la Ocupación Temporal del inmueble denominado ‘Batalla de Santa Inés’, ubicado en la Avenida Principal de Yacural, Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren, estado Lara (…)”, del cual la empresa recurrente se afirma propietaria. (Folios 2 y 50 del expediente).

La medida contenida en dicha decisión administrativa se fundamenta en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el cual tiene como objeto “(…) establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda (…)”, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en cuyo artículo 52 se establece que el órgano ministerial con competencia en materia de vivienda y hábitat “(…) podrá ejercer todas las acciones que sean necesarias para la satisfacción del derecho a la vivienda y hábitat de la población”. Los mencionados textos legales fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.018 Extraordinario del 29 de enero de 2011 y N° 39.945 del 15 de junio de 2012, respectivamente.

Determinada la acción ejercida así como la normativa en la cual se sustenta la Resolución cuestionada, observa este Juzgado que:

  1. Conforme a la calificación atribuida por la Sala Político-Administrativa a los decretos expropiatorios, y que comparten otros actos de índole similar como las medidas de ocupación contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (vid. sentencia N° 01362 del 14 de noviembre de 2012), tenemos que el objeto del presente recurso lo constituye un acto de efectos particulares; siendo preciso indicar en este punto que, los actos de dicha naturaleza son recurribles en nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

  2. El artículo 29 del precitado Decreto, establece que “Una vez dictada la Resolución que acuerde la ocupación, se deberán efectuar las respectivas notificaciones a las partes afectadas (…)”, sin precisar dicho texto legal la forma en que habrán de practicarse tales “notificaciones”, esto es, con la publicación del acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o a través de otro mecanismo, verbigracia, la notificación personal; notificación esta última que, vale destacar, no consta en autos.

  3. En el artículo 3 de la Resolución recurrida se previó, por su parte, que la misma entraría “(…) en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

  4. La parte recurrente alegó en el libelo, que la publicación de la providencia impugnada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no conlleva a considerar que se produjo “una válida y efectiva notificación del Acto”, agregando que “para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado.”

En virtud de las circunstancias anotadas, surgen dudas para este Juzgado en torno al momento a partir del cual debería comenzar a computarse el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso de nulidad de autos. No obstante, considerando que en esta etapa del proceso solo podría negarse la admisión de aquellas demandas que incurran en causales de inadmisibilidad que aparezcan evidentes e imposibiliten el ejercicio del derecho de acción, estima el Juzgado que en el caso bajo estudio no resulta ostensible la caducidad del recurso de nulidad interpuesto; ello sin perjuicio de que se acredite la notificación personal en una etapa ulterior del proceso y de lo que en su oportunidad tenga a bien establecer la Sala, como Juez de Mérito, en cuanto a las condiciones y los parámetros bajo los cuales debe computarse dicho lapso en la presente causa. (Vid. Decisiones de este Juzgado números 216 y 129, de fechas 30 de junio de 2015 y 14 de abril de 2016, respectivamente).

Precisado lo anterior y revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem sin que las mismas se verifiquen en autos en esta fase del juicio, y por aplicación del principio pro actione, que postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otro lado, a tenor de lo previsto en el citado artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera necesario en esta oportunidad notificar a: i) la Gerencia Estadal L.d.I.N.d.T.U. (INTU), encargada de ejecutar -según el artículo 2 de la Resolución impugnada- “las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del terreno para el desarrollo de proyectos de viviendas en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda”; y (ii) al C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., para que emplace a los Consejos Comunales que hacen vida en ese Municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, en tanto que el inmueble objeto de la medida de ocupación se encuentra ubicado en la Parroquia S.R.d. ese municipio. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada de esta decisión.

Respecto de lo señalado precedentemente, debe advertirse que en modo alguno estas notificaciones pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido numeral 3 del artículo 78 versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido.

A fin de practicar las dos últimas de las notificaciones ordenadas, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución. Se conceden cuatro (4) días como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copia certificada de este pronunciamiento; y remítanse a la Unidad de Recepción de Documentos No Penales del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Habida cuenta que la señalada medida de ocupación tiene por objeto proyectar el desarrollo de planes de vivienda en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Viviendas, y que ello podría afectar derechos o intereses de terceros, se acuerda librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Vea”, a fin de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que una vez que curse en las actas el cartel publicado, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 79 eiusdem, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0349/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR