Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-0759

Mediante escrito consignado en esta Sala Constitucional el 1 de junio de 2011, el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GIRASOL, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1982, quedando anotada bajo el N° 123, Tomo 13-A; solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el marco de un juicio de reivindicación.

El 13 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud de revisión fue fundamentada en los siguientes términos:

Que la decisión dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causó menoscabo y desmejora en sus derechos, “porque hace nula la propiedad de sus bienhechurías y le impide hacer uso de otras acciones que otorga la Ley”.

Que la decisión en cuestión “alteró el orden público desde el mismo inicio del procedimiento, cuando el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 2009, admite la demanda que interpuso mi representada sin haberse dado cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de una demanda de REIVINDICACION, el instrumento fundamental que debe acompañar a la demanda es el Título de Propiedad del Inmueble (entendiendo por inmueble el terreno que sirve de asiento a las edificaciones que se encuentren sobre él construidas) y la Sociedad Mercantil demandante no presentó el referido Título, pues su pretensión versaba sobre un p.d.R.D.B. por lo cual acompañó documento relativo a propiedad de bienhechurías”.

Que “[e]l artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que solo debe admitir las demandas cuando no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en caso contrario deben negar su admisión”.

Que “[e]l fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad. El medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad del inmueble”.

Que “[l]a Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de Noviembre de 2009, sentenció la falta de cualidad de la demandante,

opuesta como cuestión previa por la demandada, y en propósito de dar cumplimiento al

principio de exhaustividad y autosuficiencia del fallo procedió a analizar las probanzas y

a decidir el fondo de la controversia”.

Que, “[s]i la parte actora no tenía cualidad para demandar por ACCION REIVINDICATORIA DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS, mal podía el Juez de Instancia ver el fondo de la controversia, pues la controversia deja de existir cuando la recurrida declara la falta de cualidad del actor para estar en juicio. [Por lo que] mi representada apela esta decisión”.

Que “[e]l Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2010, resuelve la apelación modificando la decisión del Juez de Instancia, declarando la improcedencia de la falta de cualidad del actor para estar en juicio, modifica la decisión y declara sin lugar la demanda”.

Que “(…) las bienhechurías sobre las cuales es propietaria mi representada, devienen de un proceso expropiatorio de terreno realizado por el Gobierno Nacional destinado a la construcción del Mercado Minorista de Maracaibo, también conocido como Centro Comercial Mercado Las Pulgas, inaugurado en el año 1973 y que hoy alberga a miles de comerciantes. Las expropiaciones de estos terrenos fueron Registradas y publicadas en Gaceta Oficial de la República de Venezuela y el objeto perseguido por el proceso expropiatorio fue la adjudicación de dichas bienhechurías a los comerciantes que a su vez eran desalojados de los antiguos mercados municipales, La Marina, Los Buchones y Principal en la ejecución del proyecto de reestructuración del casco central de la ciudad de Maracaibo. Todo ese proceso fue conducido por el otrora (sic) Banco Obrero, ente que adjudicaba las bienhechurías mediante los denominados cartones verdes, a los pequeños comerciantes detallistas, y posterior a la extinción del Banco Obrero por la aprobación de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, las funciones fueron atribuidas al nuevo organismo Oficial que es quien da en venta la totalidad de las bienhechurías que conforman el Mercado Las Pulgas a la Asociación de Comerciantes Minoristas del Distrito Maracaibo (ASOMINORISTAS), y a su vez, esta Asociación daba en venta a cada comerciante adjudicado por el Banco Obrero sus bienhechurías, para de esta manera pagar el precio de la negociación efectuada entre ASOMINORISTAS y el INAVI, obteniendo así cada comerciante la propiedad de las bienhechurías que le habían sido adjudicadas, conservando siempre los Organismos del Estado, en este caso el INAVI, la propiedad de los terrenos”.

Que “[e]n el proceso de descentralización ocurrido en el País, Gobierno Nacional y Regional acuerdan la creación del CENTRO R.U. C.A, (CRUSA) entre cuyos accionistas cuentan la Gobernación del Estado Zulia y el Instituto Nacional de la Vivienda. El INAVI aporta como capital accionario al CRUSA, entre otras propiedades, la de los terrenos que conforman el Mercado Las Pulgas. Centenares y centenares de personas son propietarias en el citado Mercado o Centro Comercial, unas lo son solo de las bienhechurías permaneciendo de esa manera durante 38 años que tiene de inaugurado el Mercado Las Pulgas, pues aún no han materializado su intención de comprar sus terrenos, otras continúan con su condición de adjudicatarios (con el cartón verde que les otorgó el Banco Obrero, sin haber adquirido sus bienhechurías), y otros centenares que completaron su proceso y hoy son propietarios de bienhechurías por compra que le hicieron a la Asociación de Comerciantes Minoristas del Distrito Maracaibo, debidamente liberadas las hipotecas por el INAVI y del terreno que sirve de asiento a las mismas por compra que hicieron al Centro R.U. C.A.”.

Que “[e]ste pequeño recuento histórico se hace en virtud del caso controvertido, pues siendo el p.R. de por si un proceso delicado que toca una Garantía Constitucional como lo es la Garantía de la propiedad, la particular decisión ya dictada en el caso que pido sea revisada no solo afecta a quien hoy recurre, sino que también lo hace sobre centenares de pequeños comerciantes, cuando la decisión pueda ser considerada como precedente en la esfera judicial, afectación que recaería sobre todos aquellos comerciantes que habiendo pagado las bienhechurías en las cuales desarrollan su trabajo, al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, el terreno sobre las cuales ellas reposan le sea vendido por el CENTRO R.U. S.A., a personas distintas, vulnerando el principio de expectativa legítima de esos centenares de comuneros y tergiversando de esa manera el sentido, propósito y razón del proceso expropiatorio efectuado en el año 1973 y desarrollado en 38 años, como sucedió en el caso de mi representado y que pudiera suceder en el caso de centenares de comerciantes adjudicados o propietarios de bienhechurías, a quienes les quedaría nugatorio su derecho de adquirir el terreno que les corresponde”.

Que es “[p]or lo anteriormente expuesto, solicit[a] la restitución del orden procesal en el caso que present[a] para su revisión, se ordene la reposición de la causa al estado de dictar sentencia en primera instancia, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado relativo a la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio de REIVINDICACION, sin más pronunciamientos, con lo cual se restituiría el derecho de [su] representado a intentar otras acciones que le otorga la Ley y hacer valer los derechos que tiene ante el CENTRO R.U. S.A., ente que vendió el terreno a persona distinta a la propietaria de las bienhechurías, incumpliendo el Organismo Regional las estipulaciones contenidas en contratos registrados que le obligaban a ello, protegiendo de esa manera los derechos colectivos de los centenares de comerciantes propietarios de Bienhechurías en el Mercado Minorista de Maracaibo conocido como Mercado Las Pulgas y que pudieran verse afectados cuando la decisión hoy recurrida pueda ser considerada como precedente en la esfera judicial”.

Vistos los alegatos presentados por la parte actora en la presente causa, pasa esta Sala a identificar los aspectos relevantes de la decisión sobre la cual se solicita revisión constitucional.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Vista la fundamentación realizada por la parte actora en la presente causa, pasa esta Sala a transcribir parcialmente, la motivación realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la decisión dictada el 26 de julio de 2010, y sobre la cual se solicita revisión constitucional. En tal sentido, tenemos que la decisión en cuestión señaló:

El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa, y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad en que ésta sólo persigue dicha declaración, sin condena de restitución.

Dentro de este orden de ideas, esgrime este operador de justicia, que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; asimismo, se ha puntualizado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, segundo, que exista identidad entre el inmueble identificado en tal justo título, y como tercer requisito, que se demuestre que el demandado sea poseedor o detentador.

En efecto el artículo 548 del Código Civil señala que: (…)

Con base a lo antes expuesto, se debe entender por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Consecuencialmente, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado.

Así pues, observa este oficio jurisdiccional, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (pues la norma del artículo 548 del Código Civil establece la acción contra cualquier tipo de posesión), y la identidad entre uno y otro (…)

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa

b) Que el demandado posee o detenta el bien

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)’.

Sin embargo, previo al análisis de la procedibilidad de la pretensión de reivindicación, resulta pertinente resolver la formulación de falta de cualidad del actor para sostener el juicio, propuesta por la parte demandada en la oportunidad de la litiscontestación, al considerar ésta que ‘…no siendo la actora dueña del terreno mal puede atribuirse propiedad sobre lo edificado debajo y encima del terreno, y por tanto, para reivindicar las mejoras que afirma (…) es un PRESUPUESTO PROCESAL indispensable que el actor sea propietario del terreno o suelo, lo cual no lo es’ (cita con resaltado de origen). (…)

De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

(…Omissis…)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal de Alzada acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver sí, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, y, en el caso facti especie se evidencia, que en efecto la parte accionante pretende la reivindicación es (sic) de unas bienhechurías que conforman un local comercial construidas sobre terreno donde el mercado Las Pulgas desempeña su actividad comercial, respecto solo de las cuales manifiesta ser propietaria, y la parte demandada considera que como la actora no es propietaria de dicho terreno, no era propietaria del objeto a reivindicar, al entender -según su criterio- que, la propiedad del suelo conllevaba lo que se encontraba encima o debajo del mismo según el artículo 549 del Código Civil.

De tal afirmación debe disentir este Juzgador Superior, puesto que si bien el contenido de la supra mencionada norma establece una presunción con relación a la propiedad del suelo, el artículo 555 del Código Civil también establece la presunción de propiedad específicamente ya sobre las construcciones y hasta sobre siembras y plantaciones que estén encima o debajo de dicho suelo, que como presunción iuris tantum puede ser desvirtuada hasta que conste lo contrario, según expresamente dispone el referido artículo 555 así:

‘Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.’

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, la citada norma salva los derechos de los terceros legítimamente adquiridos sobre las construcciones edificadas en suelo de otro, ya que se presume que el propietario del suelo es propietario tanto del suelo como de las construcciones edificadas sobre el mismo hasta que se constate o demuestre lo contrario, por lo que el presunto dueño de unas bienhechurías construidas en ese suelo ajeno, tendría cualidad para exigir los derechos de propiedad que deriven de esas mejoras cuando han sido adquiridas de forma legítima, y que es lo que pretende demostrar con la presente acción el accionante, quien solo busca la reivindicación de las bienhechurías constituidas por el local comercial N° 5 del mercado Las Pulgas (y no respecto del terreno sobre el cual fueron construidas), de las cuales se constata de actas su adquisición legítima mediante documento fehaciente de compra-venta registrado que fue valorado con precedencia, desvirtuando así las presunciones contenidas tanto en el artículo 549 como el artículo 555 ambos del Código Civil sobre la propiedad de tales construcciones. Todas estas razones conllevan a declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo in examine, siendo que a tenor de la analizada norma 555 eiusdem mientras conste la propiedad de la persona sobre las obras que se encuentran encima o debajo del suelo de otro, no se le puede restar su cualidad de propietario sobre las mismas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Resuelto lo anterior, pasa este operador de justicia al análisis de los requisitos de procedencia de la presente acción de reivindicación, y en sintonía con la doctrina y los criterios esbozados con anterioridad, se tiene como primer requisito la demostración de la preexistencia de los derechos de propiedad mediante justo título sobre el bien litigioso, cuya existencia debe demostrar el reivindicante. Así del análisis exhaustivo efectuado sobre las actas y los medios probatorios aportados por la parte demandante, se evidencia que dicha parte consignó documento registrado de compra-venta del inmueble sub litis, constituido por las bienhechurías o construcción que conforma el local comercial N° 5 ubicado en el galpón N° 1 del lindero sur del Mercado Las Pulgas, aportado para acreditar su derecho de adquisición de propiedad sobre dicho bien, instrumento en contra del cual no se ejerció recurso o impugnación correspondiente como lo es la tacha de falsedad, quedando firme y pleno de validez tal y como se expresó al momento de su valoración probatoria, debiendo puntualizarse que el mismo constituye justo título ya que es instrumento público que se encuentra debidamente registrado.

Sin embargo surge en el caso sub especie un conflicto entre los medios de prueba de autos, ya que la parte demandada al contradecir las pretensiones de la accionante, manifiesta que se encuentra en posesión legítima del bien por consentimiento de la persona que considera propietario tanto del terreno como de las bienhechurías del local comercial N° 5 sub litis, el ciudadano J.A.V.C., quien es accionista de la sociedad accionada según se observa del acta constitutiva de la compañía consignada para su identificación, título de propiedad que también es traído a las actas.

En efecto, como se verifica de la valoración de las pruebas realizada por este Jurisdicente Superior se consignaron documentos de propiedad junto a la demanda y al escrito promocional de pruebas de la demandada, que constituyen justos títulos ya que son instrumentos públicos que se encuentran debidamente registrados y que no fueron tachados de falsedad, empero, se constata del instrumento promovido por la parte demandada que se trata del título de propiedad de sólo una porción del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías del local N° 5 objeto de la presente demanda, construcciones que pueden ser reivindicadas por su legítimo propietario conforme se explanó al momento de analizar la defensa de fondo propuesta por la accionada y declarada improcedente en este fallo.

Asimismo, se evidenció que del mismo documento se establecía que las bienhechurías construidas sobre ese terreno del cual aparece como propietario sólo de un sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) el ciudadano J.A.V.C., eran también de su propiedad conforme a instrumento registrado en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 23, más sin embargo, la parte actora promovió dicho documento público que se encontraba protocolizado conforme a los mismos datos de registro, y del contenido de este se desprendía la venta realizada por el ciudadano L.J.P.Á. al ciudadano R.A.U.A., de las mejoras y bienhechurías que conforman un local marcado con el N° 3 ubicado en el galpón N° 1 del lindero sur del mercado Las Pulgas, es decir, que se identificaban personas y cosas distintas en propiedad a la referida en el documento promovido por la parte demandada como local N° 5. Estas contundentes apreciaciones originan en el suscriptor de este fallo la certitud de considerar que es la parte actora quien posee el título suficiente para comprobar la existencia a su favor de su derecho de propiedad sobre el bien litigioso, que está constituido por las bienhechurías que conforman el local comercial N° 5 del mercado Las Pulgas, y no sobre su terreno ni del local N° 3 de los que se desprende el documento promovido por la sociedad demandada, cumpliendo en consecuencia con el primer requisito de procedencia in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora en lo que concierne al segundo requisito, es decir la identidad del bien objeto de la reivindicación, cabe constatarse del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada alega que el inmueble a reivindicar no es el mismo cuya propiedad se atribuye la sociedad accionante, que no son iguales sus medidas y linderos, negando que las bienhechurías abarquen una superficie de ochenta metros cuadrados (80 mts2), y al efecto, una vez contradicho este aspecto y siendo de la carga de dicha actora demostrar todos los requisitos de la acción reivindicatoria, la prueba por antonomasia para establecer la verdadera identidad del inmueble es la de experticia, y como ya se dejó sentado, así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., que reza así:

(...Omissis...)

Así pues, se verifica que efectivamente la parte demandante promovió prueba de experticia, y del informe pericial consignado por los expertos designados, se desprende que realizaron un trabajo de campo en el mercado Las Pulgas con levantamiento planimétrico conforme a lo cual se expusieron medidas y linderos de los locales colindantes al que es objeto de reivindicación, disponiendo sus linderos y las medidas del área que lo conformaban junto con su ampliación, refiriendo que el local N° 5 se conformaba anteriormente por las casillas 3, 4 y 5, lo que fue comparado con los documentos fundantes presentados por la actora y la demandada, arrojando como conclusión o dictamen definitivo que coincidían las mediciones de campo y la ubicación del local N° 5 con el identificado P5 en el plano de condominio registrado realizado por el Centro R.U., S.A. del parcelamiento Las Pulgas, y que además se desprendía que el documento presentado por la demandante era cronológicamente anterior al cual aparece identificado el ciudadano J.A.V.C..

Por lo tanto, y no habiendo hecho uso las partes de sus derechos de hacer observaciones o solicitar la aclaración o ampliación de la experticia de conformidad con los artículos 463 y 468 del Código de Procedimiento Civil para generar el convencimiento correspondiente al operador de justicia, se origina de forma concluyente para esta Superioridad, quien debe resolver sobre lo alegado y probado en autos a tenor de lo consagrado en el artículo 12 del mencionado Código, la falta de convicción de la experticia realizada en el sentido que, se establece en el dictamen la coincidencia en las mediciones y ubicación del local comercial litigioso respecto del plano privado de parcelamiento del mercado Las Pulgas, pero el contenido de tales resultados no coinciden con los expuestos en el escrito libelar y el documento de propiedad base de la pretensión, precedentemente analizados, debiendo desestimarse la singularizada experticia en aplicación del artículo 1.427 del Código Civil al no ser congruente con el thema decidendum. Y ASÍ SE APRECIA.

En derivación a la anterior apreciación, no caben dudas para considerar que los linderos y medidas establecidos en el libelo de la demanda en sintonía con el documento de propiedad consignado por la parte actora, no coinciden con los previstos en el dictamen de la experticia la cual no pudo ser estimada positivamente, derivando en consecuencia que el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria supra a.n.s.e. comprobado y cumplido por dicha parte, lo que hace innecesario entrar a analizar el resto de los requisitos, trayendo como consecuencia para esta Sentenciador Superior la certeza de declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las precedentes argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, siendo que fue considerado como improcedente la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, y sin embargo no habiendo podido la parte demandante demostrar de forma idónea y fundamentada el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia de la presente acción de reivindicación, lo que derivó en la declaratoria sin lugar de la demanda, se origina en consecuencia la necesidad de MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado de Municipios a-quo, en el sentido de considerar la improcedencia de la referida falta de cualidad alegada como defensa de fondo por la accionada y manteniéndose la declaratoria sin lugar de la demanda; consecuencialmente, es menester declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante derivado de la improcedencia de la demanda incoada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la sociedad mercantil INVERSIONES EL GIRASOL, C.A. contra la sociedad de comercio ALIMENTOS, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES EL GIRASOL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial G.V., contra sentencia definitiva de fecha 2 de noviembre de 2009 proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 2 de noviembre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido de declararse SIN LUGAR la demanda de reivindicación y la IMPROCEDENCIA de la falta de cualidad de la parte actora alegada como defensa de fondo por la accionada, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

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Una vez transcrita parcialmente la fundamentación de la sentencia sobre la cual se solicita revisión, pasa esta Sala a verificar su competencia para conocer de la presente causa.

III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cardinal 10 del artículo 25, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Ahora bien, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la decisión dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en tal sentido, por ser ésta una decisión que ha quedado definitivamente firme, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

En la presente causa, la parte accionante pretende la reivindicación de unas bienhechurías que conforman un local comercial construidas sobre terreno donde el mercado Las Pulgas en la ciudad de Maracaibo desempeña su actividad comercial, respecto de las cuales manifiesta ser propietaria, y la parte demandada considera que como la actora no es propietaria de dicho terreno, no era propietaria del objeto a reivindicar, al entender -según su criterio- que, la propiedad del suelo conllevaba lo que se encontraba encima o debajo del mismo según el artículo 549 del Código Civil.

En tal sentido, plantean como pretensión que se revise la decisión dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el marco de un juicio de reivindicación; y que en tal sentido se “ordene la reposición de la causa al estado de dictar sentencia en primera instancia, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado relativo a la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio de REIVINDICACION”.

Dicho esto, en primer término considera importante esta Sala indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Sentencia de esta Sala Nº 2943 del 14 de diciembre de 2004).

A su vez, resulta pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala, como ya se señaló, tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Tomando en consideración los planteamientos antes mencionados, y dado que en el presente caso se denunció la presunta violación del orden público constitucional, ya que no se inadmitió la acción propuesta por el propio accionante como producto de la alegada falta de cualidad para intentar el juicio de reivindicación; advierte esta Sala que el Juzgado Superior se pronunció al respecto, sin que de su pronunciamiento se pueda advertir la vulneración del orden constitucional en los términos requeridos para hacer procedente la solicitud de revisión.

Es importante reiterar que ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez, que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 1790 del 5 de octubre de 2007).

La Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación de dicho Juzgado Superior en su decisión.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que esta Sala, en razón de una solicitud de revisión pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

Por tanto, al considerar que no existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, se declara no ha lugar la presente solicitud. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GIRASOL, C.A.; de la decisión dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2011-0759

LEML/

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