Sentencia nº 00001 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Numero : 00001 N° Expediente : 2015-0426 Fecha: 20/01/2016 Procedimiento:

Recurso de Nulidad

Partes:

Inversiones Gerco, C.A. y Consorcio 406, C.A. interponen escrito de "oposición en contra de las medidas acordadas" en la Resolución N° 296 de fecha 14.11.2014 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Decisión:

La Sala declara: 1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la "FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS" en la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Extraordinario 6.159 del 10 de diciembre de 2014, dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, interpuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES GERCO, C.A., y CONSORCIO 406, C.A. 2.- QUE CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer de la "FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS" interpuesta por la parte actora.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2015-0426

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 23 de abril de 2015, el abogado C.S.C. (INPREABOGADO Nro. 22.832), actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES GERCO, C.A., inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 5 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 55, Tomo 81-A, y CONSORCIO 406, C.A., inscrita –según se evidencia del libelo– también en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de agosto de 2006, bajo el Nro. 21, Tomo 2-C, interpuso “FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS” en la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Extraordinario 6.159 del 10 de diciembre de 2014, dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, en la que, entre otros puntos, se resolvió: “(…) Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada ‘Lote 114 (Sambil)’, conformada por un lote de terreno ubicado en Terrenos Triángulo del Este, entre Avenida Venezuela y A.B., Parroquia Catedral, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de terreno aproximada de Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Cinco Metros Cuadrados (73.945,95 mts2) (…). Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (…)”.

El 28 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la “oposición a las medidas acordadas”.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 23 de abril del 2015, el abogado C.S.C., ya identificado, interpuso “FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS” en la aludida Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, acto administrativo que se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) es deber del Estado desarrollar políticas que permitan garantizar la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, el cual debe estar asociado al concepto de hábitat, conllevado a la distribución más adecuada de la población en todo espacio geográfico del país, acorde con el entorno ambiental, a fin de lograr sectores urbanísticos sustentables, articulados con espacios que permitan elevar la calidad de la vida de la población mejorando las condiciones de habitabilidad, la movilidad, la mitigación de riesgos y protección ambiental”.

Expresó que “(…) en la actualidad existen en el territorio nacional, terrenos aptos, con condiciones y potencial, para la construcción de viviendas familiares y multifamiliares, cuyo uso actual no se corresponde con las políticas y planes de poblamiento que adelanta el Ejecutivo Nacional”

Explicó que “(…) la afectación de terrenos resulta prioritaria para la ejecución de proyectos habitacionales de Desarrollo Endógeno, construcción de urbanizaciones obreras a ser construidas por viviendas adecuadas de interés social, acorde a las políticas y planes del Gobierno Bolivariano”.

Con fundamento en lo anterior, se resolvió “(…) Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada ‘Lote 114 (Sambil)’, conformada por un lote de terreno ubicado en Terrenos Triángulo del Este, entre Avenida Venezuela y A.B., Parroquia Catedral, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de terreno aproximada de Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Cinco Metros Cuadrados (73.945,95 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con Unidad Educativa A.U.P.; SUR: Con Avenida Venezuela; ESTE: Con Terreno Ocupado y OESTE: Con Campo Deportivo-Sede Pequeño Cotolengo (…)”.

Asimismo, estableció “(…) Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado, por lo que se deberán simplificar los trámites y ejercer las acciones legales, financieras y técnicas tendentes a garantizar la celeridad de su ejecución en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda”.

Finalmente, se determinó que la medida de ocupación y la construcción de la obra antes identificada, sería asumida por la Dirección Ministerial-L.d.M.d.P.P. para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.

II

FUNDAMENTOS DE LA “FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS”

En el escrito contentivo de la “OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS” en la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, presentada ante esta Sala el 23 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente:

Señaló que sus representadas son propietarias de dos (2) lotes de terreno que en la Resolución Nro. 296, se describe como “Lote 114 (Sambil)”; el primer lote de terreno denominado “l-2” es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Gerco, C.A., y el segundo denominado “LOTE 3”, pertenece a la sociedad mercantil Consorcio 406, C.A. Ambos se encuentran ubicados dentro del llamado “Triángulo del Este”.

Indicó que esos dos lotes de terreno se encuentran afectados por la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, contra la cual hoy se formula oposición.

Manifestó que en la mencionada Resolución (…) específicamente en el Artículo 2 se ordenó la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (Y que ellos encerraron en un solo lote de terreno a pesar de ser propiedades distintas por pertenecer a dos Sociedades Mercantiles distintas) la cual en su Artículo 3 señaló que será asumida por la Dirección Ministerial-L.d.P.P. para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat”.

Denunció que los terrenos en cuestión “(…) fueron afectados inicialmente por el Decreto N° 8.889 de fecha 29 de marzo de 2012 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.896 de fecha 02 de Abril de 2012 emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se crean las Áreas vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR). Específicamente en el ítem N° 38 denominado ‘IRIBARREN 114’ que afecta la zona Ubicada en el Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.

Arguyó que ante esta situación, sus representadas dirigieron diversas comunicaciones al ciudadano Presidente de la República, donde indicaban que la intención de estas al adquirir esos lotes de terreno era la de construir una edificación destinada a los usos de vivienda y comercio, enmarcada dentro de lo establecido por las Ordenanzas Municipales, para lo cual el Municipio mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 2.187 del 25 de mayo de 2006, promulgó la “Ordenanza Sobre el Plan Especial para el Sector ‘TRIÁNGULO DEL ESTE’ ”.

Destacó que “[d]espués de múltiples reuniones con las autoridades de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…) con el objeto de a.l.p.d. anteproyecto, se culminan con la respectiva aprobación del mismo, [otorgándoles] la respectiva CONSTANCIA DE ADECUACIÓN A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, sin embargo, no [les] permitieron pagar la respectiva tasa administrativa para el otorgamiento de la respectiva CONSTANCIA DE ADECUACIÓN A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, ya que para este momento salió publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto mediante el cual se crean a nivel nacional 62 Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR), afectando [su] parcela” (Agregados de la Sala).

Expuso que mientras sus representadas participaban en la II Rueda de Negocios Urbanos sobre terrenos ubicados en el “SECTOR TRIÁNGULO DEL ESTE”, desarrollando sus respectivos proyectos de construcción, la Alcaldía del Municipio Iribarren ejecutaba las obras contempladas en el Plan Especial para el sector “Triángulo del Este”, que consistía principalmente en la construcción del Paseo Peatonal J.G.I..

Explicó que dicho paseo peatonal está conformado por tres tramos: el primero, comprendido entre la Av. Críspulo Benítez (Lado Norte) y la Av. A.B. (Lado Este); el segundo, entre la Av. A.B. (Lado Oeste) y la Av. Venezuela (Lado Sur); y el tercero entendido entre la Av. Venezuela (Lado Norte) y la Av. A.B. (Lado Oeste).

Indicó que la Alcaldía del Municipio Iribarren sólo ejecutó las obras correspondientes al primer tramo, lo que repercutió enormemente en quienes tenían lotes de terreno ubicados en los otros tramos, como el caso de sus representadas, ya que sus parcelas están ubicadas en el tramo comprendido entre la Av. Venezuela (Lado Norte) y la Av. A.B. (Lado Oeste) –es decir el tercer tramo–, y ello retrasaría las obras de vivienda que se proyectaron construir.

En virtud de que la Alcaldía no continuó desarrollando la construcción de los tramos faltantes, y siendo que ya habían sido aprobadas las propuestas de edificación de las hoy accionantes, se dirigieron a la aludida Alcaldía a solicitar “(…) los proyectos de vialidad, acueducto, cloacas, drenajes y electrificación, esto con el ánimo de acometer todos los propietarios de parcelas ubicados en este tramo sin ejecutar, las obras civiles que requiere el Paseo Peatonal J.G.I.”.

Apuntó que “(…) [es] el caso que las obras correspondientes a los dos tramos que la Alcaldía no había ejecutado, no contaban con los proyectos, solo se tenía trazado el planímetro del Paseo. Esta situación motivó que los propietarios [entre ellos sus representadas], [asumieran] la contratación de un grupo de profesionales para la realización de los proyectos que demanda la construcción del Paseo Peatonal (levantamiento topográfico con altimetría del sector, y los proyectos de vialidad, acueducto, cloacas, drenajes y electrificación), proyectos que fueron culminados en su totalidad” (Agregados de la Sala).

Resaltó que mientras se venía coordinando estos proyectos con la Alcaldía, repentinamente el ciudadano Presidente de la República, en C.d.M., dictó el Decreto Nro. 8.889 del 29 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.896 del 2 de abril de 2013, mediante el cual se crearon a nivel nacional 62 Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR), afectando los terrenos que fueron vendidos a las hoy accionantes, en el Sector Triángulo del Este.

A pesar de ello, señaló que “(…) a fin de dar cumplimiento a los lineamientos del Ejecutivo, [procedieron] a cambiar el proyecto a viviendas dirigidas a la clase media trabajadora, el cual solamente se encuentra en proyecto ya que no se ha podido terminar por falta de especificaciones técnicas y parámetros normativos de desarrollo, muy a pesar de que fueron solicitados y hasta la fecha nadie [les] ha dado respuesta” (Agregados de la Sala).

Relató que como consecuencia de todo lo anteriormente descrito, el sector actualmente se encuentra paralizado, siendo el caso que en diversas oportunidades se han dirigido a la referida Alcaldía para buscar alternativas que permitan ejecutar los proyectos, y contribuir como empresas privadas a resolver el grave problema de vivienda, sin obtener respuesta alguna.

Adujo que los terrenos propiedad de su representada, no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, debido a que no se trata de terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado.

Arguyó que el Municipio Iribarren del Estado Lara cuenta con una cantidad de terrenos suficientes para el desarrollo de viviendas, y por ello, “(…) cuando se revisan las causas de la Declaratoria de AVIVIR, relativas a la ausencia de terrenos para viviendas populares, encontramos que lo que motivó la misma ya no tiene asidero pues el Municipio Iribarren es propietario de 2.779.75 Hectáreas de Ejidos que vienen a engrosar todavía más los ya existentes desde su fundación como ciudad”.

Expresó que “(…) el Artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas establece que la afectación para el uso de tierras solo se da en el supuesto de tierras destinadas para uso no residencial y tal como se señaló supra los terrenos estaban destinados para vivienda de clase media alta, lo que significa que no encuadra dentro del supuesto establecido en la norma e incluso de buena fe se modificó el proyecto después del Decreto Presidencial con el fin de dar cumplimiento a los lineamientos del Ejecutivo, por viviendas dirigidas a la clase media trabajadora”.

Resaltó que “(…) el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat antes de dictar la resolución de ocupación debió considerar que [sus] representadas estaban en plena disposición de hacer los trabajos de construcción de viviendas dirigidas a la clase media trabajadora” (Agregado de la Sala).

Arguyó que sus representadas siempre han poseído tales inmuebles de forma pacífica, continua e ininterrumpida. Sin embargo, “(…) en fecha veinte (20) de Octubre de 2014, un grupo de personas (…) de manera irregular irrumpieron de forma abrupta y sin ninguna autorización en parte de los inmuebles antes descritos, actuando de forma absolutamente ilegal en el terreno (…), abrieron sin ninguna autorización el portón de entrada de los terrenos e introdujeron una serie de materiales y maquinarias procediendo a abrir unos huecos con dichas máquinas, vulnerando de este modo el derecho constitucional de propiedad y posesión y frustrando la posibilidad de entrada y salida de vehículos y personas las cuales se encontraban en labores de limpieza y movimiento de tierra que se estaba desarrollando en una pequeña forma en el terreno”.

Ante esa circunstancia, interpusieron un interdicto de despojo, el cual fue conocido por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, siendo que en la oportunidad correspondiente se acordó una medida cautelar preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Esta explicación la realizó a los fines de demostrar que los terrenos objeto de controversia no se encuentran ociosos, abandonados o subutilizados, razón por la cual “(…) no están incluidos en lo previsto en el numeral 3 del artículo 3 y 9 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señaló que “(…) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de [su] representada emerge de la P.A. aquí recurrida, la cual es producto del vicio denunciado en el escrito libelar” (Agregado de la Sala).

Manifestó que “(…) la medida debe acordarse en razón de que tal decisión le causa un grave daño a la empresa ya que el objeto social de [su] representada es precisamente la construcción de viviendas impidiendo el acto administrativo emanado del Ministro dar cumplimiento con su propio objeto social máxime que en el mencionado proyecto ya se llevaban trabajos adelantados para la construcción de viviendas dirigidas a clase media trabajadora, así como el alto costo que implica retrasar más el proyecto ya que el incremento de los materiales de construcción cada día son más elevados” (Agregado de la Sala).

Indicó que “(…) el periculum in mora surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, al ser ejecutado forzosamente por la Administración, le ocasiona graves daños como lo son no poder desarrollar el complejo habitacional que se pretende construir siendo este el mismo fin que busca el Estado con el Decreto Presidencial”.

Finalmente, en atención a las consideraciones expuestas, pidió a esta Sala “(…) PRIMERO: Que la presente Oposición sea recibida y admitida conforme a derecho, toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la presente Oposición a la Resolución N° 296 de fecha 14 de Noviembre de 2014, emanada del Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la “FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS” en la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Extraordinario 6.159 del 10 de diciembre de 2014, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, hoy Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, formulada por el abogado C.S.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Gerco, C.A., y Consorcio 406, C.A.

Al respecto, se observa:

-De la competencia

En primer lugar, considera esta Sala conveniente realizar una serie de consideraciones acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de este tipo de acciones.

En este sentido, se evidencia que mediante Decreto Presidencial Nro. 8.005 del 18 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Extraordinario 6.018, del 29 de enero de 2011, se promulgó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, con el objeto de establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda suscitada en el territorio venezolano.

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10, 11, 12, 13, 25, 26 y 27 del aludido Decreto, es que el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda dictó la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, contra la cual hoy la parte accionante formuló oposición.

Ahora bien, observa esta Sala, que el artículo 35 de ese Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, establece lo siguiente:

Artículo 35. Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medidas a que se refiere la presente normativa, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive de la promulgación de esta ley, podrá formular oposición ante el juez contencioso administrativo competente, de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que tal oposición tenga el efecto de suspender la ejecución acordada

(Destacado de la Sala).

El artículo transcrito refiere que la competencia para conocer de la oposición formulada contra las medidas a que se refiere esa normativa, realizadas a fin de cumplir con el objetivo previsto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento de oposición contemplado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Asimismo, se advierte que la mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.475 del 1° de julio de 2002, no contempla un capítulo relativo al “procedimiento de oposición” a que hace referencia el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, siendo que únicamente se encuentra previsto un aparte denominado “Oposición a la solicitud”, consagrado en el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en el cual se dispone el lapso para promover y evacuar las pruebas pertinentes a la parte que formula la oposición.

De manera que, entiende esta Sala que cuando el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda remite al procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que deberá conocer de la oposición formulada, realmente quiso hacer referencia al “TÍTULO IV” llamado “DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN”, dentro del cual se ubica el artículo 29 antes referido.

En ese título de la norma se encuentra contenido el artículo 23 denominado “Órganos jurisdiccionales competentes”, la cual además es la única disposición de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que toca el tema relativo a la competencia de los tribunales para conocer de los juicios de expropiación. Dicho artículo establece lo siguiente:

Órganos jurisdiccionales competentes

Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa

De conformidad con el extracto precedente, esta Sala Político Administrativa conocerá siempre en segunda instancia de las apelaciones y recursos que se interpongan contra las decisiones de los juicios de expropiación que hubieren conocido el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, o “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, según corresponda, entendiendo en este último caso que cuando el artículo hace referencia expresa a la “Corte Primera”, debe entenderse hoy día como los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En concatenación con lo anterior, es importante advertir que en el numeral 9 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también el legislador dispuso que esta Sala tendría competencia para conocer de los juicios de expropiación en apelación (como segunda instancia), normativa que quedó expuesta en los siguientes términos:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

9. La apelación de los juicios de expropiación (…)

. (Destacado de la Sala)

Visto entonces que la presente “FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS” en la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Extraordinario 6.159 del 10 de diciembre de 2014, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, fue interpuesta por la actora para su conocimiento por parte de este Alto Tribunal en primera instancia, debe forzosamente declarar este órgano jurisdiccional su incompetencia para conocer del caso. Así se declara.

Ahora bien, determinado el punto anterior, es importante destacar que el segundo aparte del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece que cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio que ha de conocer de la causa deberá tramitarse ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de los recursos y apelaciones contra sus decisiones conocerá esta Sala Político Administrativo.

En virtud de ello, si bien es cierto que en el presente caso no es la República quien inicia el juicio, sino la representación judicial de la parte actora mediante la interposición de su escrito de “FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS”, debe entenderse que igualmente es la aludida República, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, quien funge como una de las partes en la presente litis, al haber sido el órgano del que emanó el acto administrativo contra el cual se realiza la oposición, motivo por el que considera este Alto Tribunal que corresponde a las mencionadas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la “FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS” en la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Extraordinario 6.159 del 10 de diciembre de 2014, dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, interpuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES GERCO, C.A., y CONSORCIO 406, C.A.

2.- QUE CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer de la “FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS” interpuesta por la parte actora

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00001.
La Secretaria, Y.R.M.

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