Sentencia nº RC.000134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N.. AA20-C- 2012-000586

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio de nulidad de asamblea seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., empresa que adquiriera los derechos litigiosos de esta acción en virtud de la cesión que le hiciere la ciudadana A.M.R., posterior a la admisión de reforma de la demanda que ésta inició, representada judicialmente por los profesionales del derecho J.H.Z.M. y A.D.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 888 C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión J.F.C.R., L.E.A. y G.G.G.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual declaró improcedente la demanda, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y confirmó el fallo dictado el 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró procedente la defensa perentoria de falta de legitimación de la parte actora para sostener el presente juicio.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 17 de septiembre de 2012, y oportunamente formalizado en fecha 25 de octubre de 2012, no obstante, al día siguiente, esto es, en fecha 26 de octubre del año en curso la parte actora presentó nuevamente escrito de formalización y manifestó “…dejar sin efecto el escrito de formalización presentado en fecha 25 de octubre de 2012, sustituir totalmente el mismo quedando reformado…”. No hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides Mercedes Mora e Y.Z.L..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, por falta de aplicación, y a tal efecto señaló lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos la infracción de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio que establece el deber del registro y publicación ante el registro mercantil competente de todos los actos relativos a la exclusión de algunos de los miembros de la sociedad mercantil.

…Omissis…

Con respecto a la falta de aplicación de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, la misma se materializó cuando el juez de alzada no consideró en su motivación, que para la validez de los actos en las sociedades mercantiles que tengan por objeto la exclusión de los miembros de una sociedad mercantil, como es el caso de los accionistas, es necesario conforme a los artículos denunciados el registro y publicación de la respectiva asamblea de accionistas para que tenga validez frente a terceros, ya que la intención del legislador fue la de hacer ineludible el dejar la debida constancia en el registro mercantil de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios en los documentos constitutivo-estatutarios que interesen a terceros, así como la publicación de dichas reformas; siendo a partir de ésta que los terceros estaremos en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate.

Así pues, el tribunal de alzada debió considerar en primer lugar que nuestra representada INVERSIONES 30-11-98 C.A. es un tercero de buena fe que entró en el presente litigio, en virtud de que adquirió los derechos de litigio del presente juicio a la ciudadana A.E.M.R., identificada en autos, en la etapa de reforma de la demanda y antes del emplazamiento del demandado por lo que no podía tener conocimiento que al momento de pagar el precio de la cesión de los derechos litigiosos su cedente no poseía presuntamente tales derechos, en virtud de que tal enajenación sólo constaba, presuntamente, en el libro de accionistas de la empresa Constructora 888 C.A., sin que hubiese sido probado en juicio por la parte demandada que la asamblea de la venta de las acciones de la cedente [no] fue publicada y registrada conforme a lo establecido en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, en virtud de que el libro de accionistas, es únicamente manipulado y custodiado por los administradores de la empresa y por ende no disponible para la consulta de los terceros.

…Omissis…

Por ello, en razón de lo anterior, consideramos que esta infracción de la falta de aplicación de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio influyó definitivamente en el fallo, pues de haber sido aplicados los artículos antes indicados y la interpretación jurisprudencial supra señalada, el tribunal de alzada hubiese desestimado la defensa perentoria por falta de cualidad argumentada por la parte demandada al haber declarado que la supuesta enajenación de las veinticinco acciones de la ciudadana A.E.M.R. a favor de su hermano Y.A.M.R. a través de un supuesto poder conferido a su señora madre ciudadana E.R., no tenía efectos contra terceros y, por tanto, contra nuestra representada INVERSIONES 30-11-98 C.A., debido a que dicha operación no cumplió con el régimen de publicidad que, para ciertos actos imponen los artículos 217 y 221 del Código de Comercio. En efecto, sólo constaba dicha operación en el libro de accionistas de la empresa al cual los terceros no tenemos acceso y no fue registrada su asamblea en el respectivo expediente de la empresa en el registro mercantil, ni publicada su asamblea, siendo necesario y ajustado a derecho anular el fallo recurrido por la alzada y ordenar una nueva sentencia…

. (M. y negrillas del formalizante).

Del escrito de formalización, se observa que la recurrente señala que el juzgador de la recurrida infringió los artículos 217 y 221 del Código de Comercio por falta de aplicación, pues a su juicio los actos que tengan por objeto la exclusión de los miembros de una sociedad mercantil “…como es el caso de los accionistas, es necesario conforme a los artículos denunciados el registro y publicación de la respectiva asamblea de accionistas...” para su validez frente a terceros.

Señala igualmente, que en el presente juicio el juzgador debió considerar que la parte demandante “…es un tercero de buena fe que entró en el presente litigio, en virtud de que adquirió los derechos de litigio del presente juicio a la ciudadana A.E.M.R. …” por lo tanto “…no podía tener conocimiento que al momento de pagar el precio de la cesión de los derechos litigiosos su cedente no poseía presuntamente tales derechos…”, toda vez que la asamblea celebrada para la venta de las acciones de la cedente no fue publicada ni registrada sino que la misma “…sólo constaba, presuntamente, en el libro de accionistas de la empresa Constructora 888 C.A...”.

Por último, arguye que de haber aplicado el tribunal de alzada los referidos artículos, habría “…desestimado la defensa perentoria por falta de cualidad argumentada por la parte demandada al haber declarado la supuesta enajenación de las veinticinco acciones de la ciudadana A.E.M.R. a favor de su hermano Y.A.M.R. a través de un supuesto poder conferido a su señora madre ciudadana E.R.…”

Para decidir la Sala observa:

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, los cuales son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia.

Respecto al vicio de falta de aplicación, es criterio pacifico y reiterado de este máximo Tribunal, que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto, es decir, “…el juez niega su aplicación de la norma o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. sentencia N° 132 de fecha 1º de marzo de 2012, caso: E.L.A.C. contra L.L.S.A.V. y otros).

Ahora bien, la formalizante delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, que textualmente disponen:

Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse,… que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social,… estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

(Negrillas de la Sala).

Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se haya registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

.

Las normas transcritas se refieren a la formalidades esenciales que requieren: a) del régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil; y b) el cumplimiento de la publicidad, cuyo propósito es lograr el conocimiento general y obtener eficacia jurídica frente a terceros y la inoponibilidad de ciertos actos que involucren modificaciones o innovaciones de las escrituras constitutivas y de los estatutos, entre ellos, la exclusión y admisión de miembros accionistas de una sociedad.

Cabe destacar que estas formalidades deben ser examinadas y aplicadas por el jurisdicente, a los efectos de garantizar la protección de los intereses generales de los accionistas o socios y de los terceros. (Vid. sentencia Nº 77, del 20 de mayo de 1976, caso: Compañía Agrícola Panapo S.A. contra Promotora Balneario Panapo Sociedad de Responsabilidad Limitada).

No obstante lo anterior, la Sala advierte que la inscripción de la cesión de las acciones en el libro de accionistas de la compañía no se subsume en las hipótesis previstas en el artículo 25 en concordancia con el ordinal 9° del artículo 19 del Código de Comercio, cuyo contenido ordena insertar en el registro “un extracto de las escrituras en que se forman, se prorrogan y se hace alteraciones que interese a terceros,” pues, el adquirente de acciones nominativas se convierte en propietario legítimo de los títulos y alcanza su condición de socio cuando el acto traslativo de dominio, haya sido inscrito en el libro de accionistas. En tanto que, “…el acto de venta o cesión será pues perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, aunque no se haya inscrito en el libro de accionistas...”. (Vid. sentencia del 3 de mayo de 1967, reiterada en sentencia N° 311 de fecha 3 de junio de 2009, caso: P.G.M. contra A.S.C. y Otro).

En opinión de A.M.H., el libro de accionistas representa “…el instrumento de un sistema de publicidad registral…”, en la cual se asientan todos aquellos actos “…de transcendencia real para producir cognoscibilidad general erga omnes…”, en consecuencia, dependerá exclusivamente de la inserción o anotación en el libro de accionistas para que produzca efecto entre la sociedad y frente a terceros. Cuestiones de derecho societario. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2006, pp.41.

Aclarado lo anterior, la Sala procede a examinar la procedencia o no de la denuncia, y a tal efecto reproduce la sentencia de alzada en los siguientes términos:

…En el sentido expuesto y siguiendo el hilo argumental, en la presente controversia se presentó una relación jurídica que se afirma propia que va emparejada o inseparablemente unida a la demostración de la titularidad; lo que conlleva a tener derecho de algo o sobre algo, es decir, la existencia del derecho y de la obligación.

De lo expuesto, se concluye que conforme lo apreciado del elenco probatorio, se evidencia del libro de accionistas de la empresa Constructora 888, C.A., aportado a los autos por la parte demandada, que el día 27 de marzo de 1998, la ciudadana A.E.M.R., representada por la ciudadana E.M.R., según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado M., en fecha 27 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 6, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado M., en fecha 3 de julio de 1997, bajo el Nº 03, Tomo 01, Protocolo Tercero; cedió veinticinco (25) acciones que le pertenecían en dicha empresa, al ciudadano Y.A.M.R.; acto de enajenación que consta expresamente en el mencionado libro de accionistas, sin que pierda validez en razón de evidenciarse de la inspección judicial que riela al anexo nueve, que para el día 11 de junio de 1999, no existía la ratificación de la mencionada enajenación por la cedente, en razón de que la cesión se basta por sí sola, conforme a la facultad conferida a su apoderada y que ostentaba para la fecha del negocio jurídico; pues la revocatoria de su mandato que riela a los autos, se efectuó en fecha 28 de septiembre de 1999. En razón de ello, debe tenerse como válida la cesión de las acciones, opuesta por la demandada como excepción a la pretensión de la actora; lo cual se contrapone con la titularidad alegada por la demandante cedente de los derechos subjetivos que se contradicen en la presente causa. La accionante, no demostró que al momento de la celebración de las asambleas que pretende su nulidad, mantuviese la condición de accionista de la demandada, siendo en tal sentido, como quedó demostrado, improcedente para ella y su cesionaria, sociedad mercantil Inversiones 30-11-98, C.A., la pretensión de nulidad de las asambleas celebradas en fechas 27 de marzo de 1998 y 3 de mayo de 1999, inscritas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. en fechas 29 de abril de 1999 y 18 de mayo de 1999, bajo los Nos. 32 y 21, Tomos 305-A-Qto., y 311-A-Qto.; toda vez, que la legitimidad de accionar la nulidad pretendida, debe estar acompañada de la titularidad o condición de accionista, para el momento de la celebración de la asamblea que se pretende anular; es decir, debe ostentar y demostrar, la condición de accionista en la sociedad mercantil demandada, exigencia que quedó desvirtuada al comprobarse la cesión de las acciones en el libro de accionistas de la demandada; enajenación que no fue desvirtuada mediante la tacha de falsedad del asiento estampado sobre el referido libro. En razón de ello quedó en evidencia sobre el mérito de la presente causa, que la mandataria E.M.R., cedió la titularidad pretendida por A.E.M.R., al ciudadano Y.A.M.R.; lo que hace improcedente la pretensión de nulidad, y así formalmente se establece.

Conforme a lo arriba expresado, se hace innecesario determinarse del elenco probatorio apreciado en esta decisión, el incumplimiento de la necesaria convocatoria y conformación del quórum necesario para la celebración de las asambleas atacadas de nulidad, puesto que no existe la titularidad de la demandante para accionar la presente pretensión; lo cual, solo es posible para quien tenga un interés sustancial en las deliberaciones establecidas en ellas para el momento de la celebración de las asambleas...

.

De la transcripción parcial de la sentencia de alzada, la Sala observa que en el caso particular se pretende la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 27 de marzo de 1998 y registrada en fecha 29 de abril de 1999, respecto a la cesión de veinticinco (25) acciones propiedad de la ciudadana A.M.R. que hiciere la mandataria Evenia Mercedes Rengifo con el ciudadano Y.A.M., mediante “…instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado M., en fecha 27 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 6, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado M., en fecha 3 de julio de 1997, bajo el Nº 03, Tomo 01, Protocolo Tercero…” que cursa a los folios 167 y 168 de la primera pieza.

En este sentido, resulta oportuno aclarar a la formalizante que el régimen registral y la publicidad establecidos en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, no se aplican a la cesión de acciones de una compañía, sino que dicho acto traslativo se hace por declaración en los libros de la compañía, siendo con ello, la prueba por excelencia para que produzca efectos jurídicos erga omnes.

De allí que, la Sala aprecia que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio y por tanto no fue errado haber declarado la falta de legitimación de la sociedad mercantil Inversiones 30-11-98 C.A., en virtud de la cesión de derechos litigiosos que le hiciere la ciudadana A.M.R. en fecha 7 de enero de 2000 –posterior a la reforma de la demanda-, a la sociedad mercantil Inversiones 30-11-98, C.A. por cuanto aquella quedó desprovista de su condición de socio de la empresa Constructora 888, C.A., al momento en que se insertó en el libro de accionistas la cesión de sus veinticinco (25) acciones en fecha 27 de marzo de 1998, pues con dicho acto traslativo se transmitió al ciudadano I.A.M.R. las participaciones societarias, conjuntamente con los derechos, obligaciones y responsabilidades correspondientes al estado de socio.

Además, la Sala considera necesario señalar, que este aspecto sobre la materialización del acto traslativo de dominio de las veinticinco (25) acciones objeto de litigio ya fue decidido por este Máximo Tribunal, en sentencia N.. 428 de fecha 30 de julio de 2009, dictada en este mismo caso y expediente, en la que anteriormente señaló acertada la fundamentación del juzgador ad quem con respecto al “…análisis del libro de accionistas y de la inspección judicial practicada… lo cual permitió a la Sala concluir… que ordenar el reenvío del expediente a los fines de que el juez superior se pronuncie sobre la inexistencia de la ratificación del traspaso efectuado, carecería de fin útil pues con tal determinación la dispositiva del fallo no se vería afectada…”.

En dicha decisión, que la Sala hoy reitera, dictada con anterioridad en este mismo caso y expediente, quedó explicado en forma clara que en fecha 27 de marzo de 1998, la actora cedente A.E.M.R., a través de su apoderada, traspasó las acciones objeto de litigio al ciudadano Y.A.M. y cumplió con ello las exigencias establecidas en el artículo 296 del Código de Comercio.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso.

P. y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Área Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. N.. AA20-C-2012-000586 Nota: Publicado en su fecha a las

S.,

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