Sentencia nº 1277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 7 de noviembre de 2012, los ciudadanos A.R., R.B.U. y A.G.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.529, 49.220 y 90.587, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 70, Tomo 17-A, del 5 de junio de 2003, ejercieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la sentencia definitivamente firme dictada, el 8 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda que, por desalojo intentó Inversiones 803 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de mayo de 1998, bajo el N° 47, Tomo 21-A., en contra de su representada.

El 14 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de febrero de 2013, se admitió la presente acción de amparo y se acordó la medida cautelar mediante la cual se suspendieron los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8 de junio de 2012.

El 12 de marzo de 2013, Inversiones 803, S.A., a través de su apoderado judicial abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogabo bajo el N° 22.872, actuando como tercero interesado, consignó escrito de alegatos.

El 7 de mayo de 2013, el apoderado judicial de Inversiones Bumpa C.A., abogado R.B.U., consignó escrito de “contestación” al escrito presentado por los terceros interesados así como también copias certificadas.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.169 del 17.05.2013).

El 18 de julio de 2013, la Sala fijó para el 23 del mismo mes y año, a las 10.30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 23 de julio de 2013, se celebró la audiencia, la cual fue presidida por el Magistrado Francisco Carrasquero López, Vicepresidente de la Sala, con las asistencia de los Magistrados Luisa Estella Morales, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover. Los Magistrados Gladys Gutiérrez Alvarado, Arcadio Delgado Rosales, no asistieron por motivos justificados.

A tal efecto, se llevó a cabo la audiencia con la comparecencia de los abogados R.B.U. y A.G.D.D., parte accionante y del abogado J.A.M.C., como apoderado judicial de Inversiones 803 C.A. quien actuó como tercero interesado. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también de la comparecencia de la representación del Ministerio Público.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito el 18 de junio de 2003 entre su representada (como arrendataria) e Inversiones 803 C.A., (como arrendadora), el cual recayó en un local comercial ubicado en el Centro Comercial “Lago Mall” cuyas especificaciones fueron antes descritas, se estableció en la cláusula segunda del contrato que su duración sería por un plazo improrrogable de dos (2) años y seis (6) meses, equivalentes a tres períodos. El primer período comenzaría a computarse desde el 01/07/03 hasta el 31/12/03; el segundo período comenzaría desde el 01/01/04 hasta el 31/12/04; y el tercer y último período desde el 01/01/05 hasta el 31/12/05.

Que ambas partes pactaron que al vencimiento del tercer y último período, el contrato quedaría automáticamente rescindido, sin posibilidad de prórroga alguna y sin necesidad de practicar requerimiento alguno a su representada, salvo acuerdo expreso de ambas partes, que debería constar por escrito.

Que en su cláusula cuarta, en cuanto a la forma y oportunidad de pago del canon de arrendamiento, se pactó lo siguiente: 1) para el primer período de vigencia del contrato, su representada tenía que cancelar por concepto de canon de arrendamiento, el equivalente por mensualidades anticipadas de seis meses, la suma de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,oo); 2) para el segundo período, su representada debía cancelar por concepto de canon anual, la cantidad de veinticuatro mil dólares de los Estado Unidos de América (US$ 24.000,oo) equivalente a la suma de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,oo) mensuales y; 3) para el tercer y último período, su representada tenía que cancelar por conceptos de arrendamiento el equivalente por mensualidad anticipada, la suma de treinta y seis mil dólares americanos (US$ 36.000,oo) lo que equivale a tres mil dólares americanos (US$ 3.000,oo) mensuales, siendo pactado, en esa misma cláusula, que su representada cancelaría la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2004 y 2005, en forma anticipada, por todo el año, en el primer mes en que comenzara a computarse los referidos períodos de arrendamiento de cada año.

Que, igualmente, en la cláusula cuarta se pactó, que si la arrendataria realizaba el pago anticipado, obtendría un descuento del diez por ciento (10%) sobre cada monto, al momento de verificarse el pago de la totalidad anual.

Que conforme a lo pactado, el canon de arrendamiento acordado, fue un canon mensual. Es así que en la cláusula 16, aparte 1, del contrato, se pactó como causa de resolución del contrato de arrendamiento el retraso en el pago de dos mensualidades consecutivas, bien en el lapso inicial o en la prórroga legal, en caso de darse ésta.

Que en la cláusula 16, aparte 1, nunca se pactó que la falta del pago anticipado de la totalidad de las mensualidades al inicio del segundo y tercer período, constituía una causal de resolución del contrato, sino que la resolución del contrato operaba ante la falta de pago o pago tardío de dos mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento.

Que, de una interpretación armónica y contextualizada del contrato de arrendamiento, surgía con claridad que la única consecuencia jurídica que originaba para su representada el hecho de no pagar anticipadamente la totalidad de las mensualidades al inicio de cada período, era que perdía el beneficio pactado en la cláusula cuarta del contrato, según la cual, si se pagaba de manera anticipada las doce mensualidades correspondientes al segundo y tercer período de vigencia del contrato, recibiría un descuento del diez por ciento (10%) sobre cada monto y si a ello se suma lo dispuesto en la cláusula décima sexta, según la cual era causal de resolución del contrato el retraso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon, no la falta del pago anticipado de la totalidad de las mensualidades, es evidente que el canon de arrendamiento pactado entre las partes era para ser pagado de manera mensual.

Que lo anterior resulta importante para la justa decisión del presente caso, ya que el juzgado superior, al momento de dictar sentencia, partió de la falsa premisa que la forma de pago era anual, no mensual.

Que llegado el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual expiró la vigencia del contrato de arrendamiento, se dio inicio a la prórroga legal arrendataria por el lapso de un (1) año, la cual finalizó el 31 de diciembre de 2006 y, una vez vencida ésta, operó la tácita reconducción por haber seguido su representada ocupando el inmueble en condición de arrendataria, motivo por el cual, el contrato de arrendamiento que nació por tiempo determinado, pasó a ser a tiempo indeterminado, respetándose las mismas condiciones del contrato original, es decir, el pago del canon por mensualidades, pudiendo su representada pagar de manera anticipada la totalidad de las mensualidades generadas en el periodo de un (1) año, con lo cual obtendría un descuento del diez por ciento (10%) sobre la totalidad del monto a pagar, generando la falta o retraso del pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon, la resolución del contrato.

Que es importante resaltar que desde el inicio de la relación arrendataria, cuando el contrato era a tiempo determinado y luego cuando pasó a ser a tiempo indeterminado, su representada nunca se retrasó o dejo de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, razón por la cual, es inexplicable, como la arrendadora instaura contra su representada dos juicios de desalojo alegando falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Que el primer juicio incoado contra su representada, finalizó con sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a pesar de haber confirmado el fallo dictado por el Juzgado de Municipio que declaró sin lugar la acción “…lo hizo por razones distintas a las esgrimidas por el a-quo de ese juicio, razones que por demás fueron erradas y que son el punto de partida, la génesis, para que en el segundo juicio de desalojo que esa empresa interpuso contra nuestra defendida, se declarara con lugar esa demanda por el propio TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO, produciéndose con ello las violaciones de los derechos constitucionales de nuestra representada...”. Ello, en razón de haber sostenido erradamente el juzgador que el canon de arrendamiento era un canon anual, lo cual constituyó la clave para que su representada perdiera el segundo juicio de desalojo y fuera condenada a desalojar el local arrendado, pese a su solvencia. Igualmente, destaca la parte accionante que, si su representada no impugnó la decisión antes mencionada, es porque técnicamente al haberla favorecido, estaba impedido para ello.

Que el fallo denunciado como acto lesivo, se dictó en el marco de un segundo juicio de desalojo incoado por Inversiones 803 C.A. contra su representada, en términos casi idénticos a su primera demanda, pero con algunas diferencias: i) por adeudarle las anualidades correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011; y ii) a la pretensión de desalojo acumuló una pretensión de condena en el sentido de que se condenara a su representada a cancelarle los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados en los años 2009, 2010 y 2011. Sin embargo, el libelo de la demanda fue reformado conservando únicamente la pretensión de desalojo.

Que luego de trabada la litis, dos fueron los hechos controvertidos: el primero, si su defendida había pagado o no los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011: y el segundo, si la forma de pago del canon de arrendamiento era anual o mensual.

Que el Juzgado de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda y, apelada ésta, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante decisión dictada el 8 de junio de 2012, declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda. Fallo éste que constituye el acto denunciado como lesivo y recurrido a través de la presente acción de amparo constitucional.

Que contra dicha decisión anunció recurso de casación, el cual por mandato de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue declarado inadmisible sobre la base de que la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojos fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34, no tiene recurso alguno. Contra la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, se ejerció recurso de hecho, el cual, mediante decisión del 23 de octubre de 2012, fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil.

Que con la presente acción de amparo se ataca la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgado Superior que lo llevaron a concluir falsamente que su representada estaba insolvente con el pago del canon de arrendamiento cuando realmente estaba solvente, siendo el caso que habiéndose valorado expresamente una prueba, se apreció de manera incompleta, sin adminicularla a otras pruebas, lo cual, según la doctrina de esta Sala, equivale a un silencio de pruebas, capaz de producir graves violaciones al derecho a la defensa.

Que la presente acción de amparo no busca que la Sala actúe como una tercera instancia, sino denunciar los errores de juzgamiento que cometió el Juzgado Superior en la valoración de las pruebas que tanto Inversiones 803 C.A. como su representada incorporaron a los autos, las cuales de haber sido valoradas correctamente, hubiera conducido a que el Juzgado Superior confirmara la sentencia del tribunal de la primera instancia.

Que la sentencia impugnada permitió que en el marco de un juicio de desalojo iniciado con la interposición de una demanda fundamentada en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que un arrendatario estando solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, sea despojado, aun habiendo probado su solvencia, violando su garantía constitucional contenida en el artículo 257 de la Carta Magna.

Invoca en su favor los precedentes establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en fechas 6/5/04 y 18/12/06, expedientes Nos. 03 -2930 y 06-1141, respectivamente, casos “Livi Modas S.R.L.” y “Jorge Acosta López”, en las cuales se dictaminó que el juez constitucional puede entrar a examinar si el juez ordinario dejó de examinar pruebas fundamentales que eran imprescindibles y determinantes para la resolución de la controversia o cuando la valoración resulta claramente errónea o arbitraria.

Que, en el caso de autos, “EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO dejó de examinar a plenitud pruebas fundamentales que eran imprescindible y determinantes para la resolución de la controversia, y que de haber sido analizadas en su justa medida, quedaba más que probado por nuestra representada que si había cumplido con su obligación de pagar mensualmente el canon de arrendamiento. En concreto, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO a pesar que valoró el contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES 803 C.A. y nuestra representada, silenció el contenido y análisis de la Cláusula 16, Aparte 1) del referido contrato arrendamiento del cual se desprendía que con suma claridad, que las partes habían convenido el pago de un canon mensual, y no anual como equivocadamente apreció el Tribunal Agraviante en este caso. Si el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO no hubiese silenciado el análisis de esa Cláusula, el resultado del juicio hubiese sido totalmente distinto al modo en cómo fue resuelto en la sentencia hoy accionada en amparo, es decir hubiese declarado sin lugar la apelación interpuesta por INVERSIONES 803 C.A. confirmando la sentencia dictada por el a-quo que había declarado a su vez sin lugar la demanda de desalojo arrendaticio incoada contra nuestra defendida”. (negrillas y subrayado del accionante).

Que, igualmente, los fallos antes citados establecieron que la acción de amparo contra la valoración de pruebas es procedente cuando la misma resulta errónea o arbitraria, “tal y como sucedió con el legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copias certificadas éstas expedidas por un Tribunal, referidas a un Acta de Notificación Judicial emanada del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por el ciudadano J.F.M., en su condición de apoderado general de la sociedad mercantil INVERSIONES 803 C.A. a través de la cual le hizo saber a nuestra defendida que el (sic) ADEUDADA (sic) CUATRO (4) CUOTAS DE ARRENDAMIENTO; documento que debía ser valorado de acuerdo a las reglas de valoración previstas en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil para las (sic) documentos públicos y privados, y no como lo hizo el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO valorando a esa notificación judicial como una prueba indiciaria que no era capaz de desvirtuar el hecho que el pago de los cánones de arrendamiento había sido pactado por anualidades...”.

Que otro de los aspectos sostenidos por esta Sala Constitucional en los fallos invocados es que cuando en una sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas, lo cual comporta una violación al debido proceso. En el presente caso, a pesar de que el Juzgado Superior Primero valoró varias cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sin embargo silenció el contenido de la cláusula décima sexta, aparte 1°, con lo cual hubiera llegado a la convicción de que la forma de pago del canon era mensual y no anual.

Que la manera como el Juzgado Superior Primero resolvió la acción, desnaturalizó el juicio de desalojo, convirtiéndolo en un juicio de resolución de contrato por incumplimiento de cláusulas contractuales.

Que, si la demanda de desalojo se fundamenta en el numeral primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble cuando la acción se fundamente en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, el único hecho objetivo que debe verificar el juez que conozca de esa pretensión es si el inquilino dejó o no de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, siendo irrelevante tener que a.l.c.d. contrato para verificar si el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales, pues ello desvirtúa la esencia del juicio de desalojo, tal como lo hizo el Juzgado Superior Primero en el fallo impugnado.

Que la sentencia dictada violó la garantía constitucional relativa a la seguridad jurídica, al interpretar de manera amplia el contenido del artículo 34, numeral primero, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el contenido de dicho artículo es de interpretación restringida, ya que consagra la sanción de desalojo para el arrendatario que ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, y como norma que establece una sanción, su interpretación es restringida, aunado a que, en sentencia N° 1391/05, la Sala Constitucional dejó establecido que las causales de desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son taxativas.

Que “aun en el supuesto más negado que en el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSIONES 803. C.A. y nuestra representada, se haya pactado que el canon de arrendamiento sería pagado a través de una cuota anual; cuando el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO consideró, con base en las apreciaciones que realizó en la sentencia a través de la cual resolvió el primer juicio de desalojo entre ambas, las cuales reprodujo en la sentencia hoy accionada en amparo, que el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención a que en el caso de marras las partes habían establecido el pago de un canon de arrendamiento para ser pagado anualmente, debía ser releído en el sentido que la falta de pago del canon correspondiente a Dos (2) anualidades consecutivas, constituía una causal de desalojo entre INVERSIONES 803 C.A. y nuestra defendida; aparte de contrariar los criterios vinculantes que esa Honorable Sala Constitucional sentó en su sentencia N° 1391/2005, ello viola la garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica, al darle una interpretación amplia a una norma que no admite esa técnica hermenéutica, ya que al sancionar con el desalojo al arrendatario que deje de pagar Dos (2) cuotas mensuales consecutivas de alquiler, la misma es de interpretación restringida; por una parte; y por la otra, al entender que en el caso de marras esa norma debía ser interpretada en el sentido que la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) anualidades consecutivas era una causal de desalojo pactada entre INVERSIONES 803, S.A. y nuestra defendida, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO literalmente legisló, condenando a nuestra representada al desalojo con base en una causal no prevista taxativamente en el artículo 34 (…), norma ésta que da seguridad jurídica a los arrendatarios de que solo podrán ser desalojados del inmueble que tienen arrendado, por las razones previstas de manera “realmente taxativas” en esa norma, y no por razones distintas o no tipificadas en la misma; y así con todo respeto solicito sea declarado”.

Que, en el supuesto negado de que las denuncias antes expuestas sean declaradas sin lugar, de manera subsidiaria alega que el Juzgado Superior Primero, violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada al valorar de manera errónea las pruebas, errores de juzgamiento que se manifiesta de distintas maneras.

Que una de las pruebas promovidas por su representada fue el legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa al acta de notificación judicial emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esa Circunscripción Judicial, solicitada por Inversiones 803 C.A. y dirigida a la ciudadana E.B.P., quien es empleada de su defendida, de lo siguiente; i) que el contrato de arrendamiento había pasado de ser a tiempo indeterminado; ii) que había incumplido en el pago de cuatro (4) cuotas de arrendamiento y iii) que había incumplido su obligación de contratar una p.d.s. todo lo cual hacía procedente la acción de desalojo.

Que, a pesar de haber sido expedido dicho medio probatorio por un órgano jurisdiccional, el Juzgado Superior Primero lo valoró como un indicio conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en su criterio, el mismo no era suficiente para demostrar que las condiciones de pago de los cánones de arrendamiento contenidas en el contrato habían sido modificadas. Que, a tal conclusión llegó el juzgado sin explicar el porqué de un documento público que debió ser valorado conforme el artículo 1.357 del Código Civil, fue valorado como un indicio con base en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo las reglas de valoración de las pruebas, produciendo por vía de consecuencia violación al debido proceso.

Que, a pesar de que el Juzgado Superior Primero le causó extrañeza que el a quo valorara unas consignaciones que habían sido impugnadas por la parte actora, las analizó a plenitud, pero incurriendo un error de juzgamiento en su valoración cuando concluyó que de ellas se desprendía que su representada, al pagar el canon de manera mensual y no anual, demostró el incumplimiento con su obligación de pagar el canon anual como fue pactado en el contrato, siendo el caso que dicha prueba demostraba todo lo contrario, es decir, que su representada nunca dejó de pagar dos (2) mensualidades consecutivas de alquiler.

Denuncia igualmente que el fallo supuestamente lesivo, violó el artículo 112 de la Carta Magna que garantiza el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, cuando ordenó a su representada desalojar el local comercial pese a su solvencia. Así como también denuncia que violó el artículo 257 ejusdem.

A tal efecto, solicitó que, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8 de junio de 2012.

II

DEL ACTO DENUNCIADO COMO LESIVO

La decisión dictada, el 8 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación intentada por Inversiones 803 C.A. y, en consecuencia, con lugar la demanda que, por desalojo incoó contra Inversiones Bumpa C.A., fue del siguiente tenor:

....MOTIVOS PARA DECIDIR

Los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil establecen que:

‘Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.’ omissis…

De ésta última obligación deviene el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 803, C.A., quien es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial signado con las siglas PC-16, ubicado en el nivel Plaza del Centro Comercial Lago Mall, situado en la avenida 2, El Milagro, Parroquia O.V., municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgado en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A.

Pretende la parte actora el desalojo de ésta última, fundamentándose en el literal ‘a’ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, a su decir, ha dejado de cancelarle las anualidades correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.

En ese respecto, observa esta Juzgadora que, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció expresamente la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora, y en tal sentido, debe dejarse sentado que el contrato de arrendamiento fue acordado por tres (3) períodos; el primero de ellos empezó a transcurrir el 1 de julio de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2003; el segundo a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; y el tercero transcurrió desde el 1 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, tomando en consideración que ambas partes así lo manifestaron.

Así pues, y acorde a lo esgrimido por ambas partes, la prórroga legal de la que hizo uso la sociedad mercantil demandada, inició el día 1 de enero de 2006 y culminó el día 31 de diciembre de 2006; fecha después de la cual continuó ocupando el inmueble en referencia, operando entonces la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, pasando éste a ser un contrato a tiempo indeterminado; tal como lo estableció expresamente esta Juzgadora en la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 14 de marzo de 2011, que riela en las actas en el folio ciento ochenta y siete (187) de la cuarta pieza principal, y que surgiera en ocasión al juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 803, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A., por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2009, como se ha referido ampliamente en el texto de este mismo fallo.

Los artículos aludidos en el párrafo anterior, disponen que:

‘Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

(…)

Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.’

De manera que el contrato primigenio, es decir, el de fecha 18 de junio de 2003, desapareció únicamente en cuanto al tiempo, y el nuevo contrato considerado a tiempo indeterminado siguió igual en lo que respecta a las demás cláusulas, pudiendo modificarse por supuesto, el canon de arrendamiento.

En ese sentido, debe entenderse que ambas partes deben cumplir el contrato de arrendamiento en la manera como fue pactado, independientemente de la condición indeterminada sobrevenida con respecto a su tiempo de duración.

Determinado lo anterior, debe esta Juzgadora traer a las actas lo contenido en el literal ‘a’, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece las causales taxativas por las cuales puede el arrendatario pretender el desalojo del arrendador, cuando se trata de contratos verbales, o indeterminados como en el caso en específico, en el siguiente tenor:

‘Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)’

La acción de desalojo contra el arrendatario que plantea el artículo transcrito, se encuentra orientada a finalizar el contrato de arrendamiento cuando éste se trate de un contrato verbal o por escrito, empero a tiempo indeterminado, todo con la finalidad de obtener la devolución del inmueble arrendado, siempre y cuando las circunstancias planteadas en el libelo de demanda puedan ser subsumidas a alguna de las causales planteadas por el legislador en el texto del mismo.

En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamentó su acción en el literal ‘a’ del artículo en comento, señalando que la sociedad mercantil demandada dejó de cancelarle las anualidades correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.

No obstante, la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A., negó haber incumplido su obligación de pago con respecto a los cánones de arrendamiento señalados, toda vez que ambas partes habían acordado verbalmente que éstos pagos se efectuarían de forma mensual, atendiendo al carácter indeterminado que había asumido el contrato de arrendamiento. En ese sentido, inició un procedimiento de consignación arrendaticia ante el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2009, donde, a su decir, efectúa los pagos correspondientes a cada mes hasta la fecha de la contestación de la demanda.

Debe entonces esta Superioridad, trasladar parcialmente a las actas lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 23 de junio de 2003; en el siguiente tenor:

‘(…) 3.- CANON: El canon a satisfacer por LA ARRENDATARIA, será a partir de la fecha cierta de este documento y la forma de pago del canon de arrendamiento se efectuara (sic) por LA ARRENDATARIA, en la forma convenida en la siguiente disposición.- 4.- FORMA DE PAGO: El canon de arrendamiento convenido ha sido fijado de la siguiente manera: Para él (sic) termino (sic) del 01 de junio al 31 de diciembre del presente año 2003, cancelara (sic) el equivalente por mensualidades anticipadas de seis meses la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.-500.000,00) mensuales. Para el segundo periodo de arrendamiento, el cual comienza a contar del 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, LA ARRENDATARIA cancelara (sic) por anualidad anticipada la suma de VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 24.000,00), lo que equivale a un canon de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 2.000,00) mensuales y para el tercer y ultimo (sic) periodo del arrendamiento a contar desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, LA ARRENDATARIA cancelara (sic) en concepto de canon anual de arrendamiento la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 36.000,00), lo que equivale a su vez a la suma de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.000,00) mensuales. Queda convenido que como LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar la totalidad de los cánones de arrendamiento, que se corresponden al segundo y tercer periodo del contrato, es decir, los correspondientes a la anualidad de 2004 y 2005; en forma anticipada, por todo el año; para el primer mes en que comience a computarse los periodos de arrendamientos de cada año, hemos acordado, que para el momento de efectuar el pago anticipado, este (sic) recibirá un descuento del diez por ciento (10%) sobre cada monto, al momento de verificarse el pago de la totalidad anual. LA ARRENDATARIA deberá cumplir puntualmente las cancelaciones, a estos fines se establece como domicilio de pago las oficinas de LA ARRENDADORA, que declara conocer LA ARRENDATARIA.(…)5.- PRORROGA LEGAL: Finalizado el presente contrato al termino (sic) improrrogable de su vigencia, es decir al 31 de diciembre del año 2005 y en caso de que LA ARRENDATARIA decide acogerse a la Prorroga Legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes convienen que el canon a regir para el termino (sic) que dure la prorroga (sic) legal será acordado de común acuerdo, tomando en consideración el canon vigente para el año inmediatamente anterior sobre la base de los Treinta y Seis Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 36.000,00) en forma expresada por escrito. (…)’

Primeramente se permite esta Juzgadora señalar lo elucidado por este Juzgado Superior, en sentencia definitivamente firme de fecha 14 de marzo de 2011, anteriormente referida, en lo tocante a la manera como se debían honrar los cánones de arrendamiento en cuestión, lo cual en todo caso resulta vinculante en el caso que nos ocupa, por los motivos explicitados en este mismo fallo; se expresó en aquella oportunidad que:

‘(…) el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de ‘insolvencia inquilinaria’; y los términos que establecieron las partes era de anualidades y no mensualidades.

(…)

En consecuencia, al aplicar el elemento regulador contenido en el artículo 34 del Decreto (…) específicamente la estructura contingente prevista en el literal a), se debe atender el supuesto que en el caso concreto el canon no se estableció por períodos mensuales sino anuales (…)’

Constata entonces esta Juzgadora que ya hubo anteriormente un pronunciamiento con respecto a la forma como debían ser cancelados los cánones de arrendamiento en lo concerniente a la relación arrendaticia existente entre las sociedades mercantiles INVERSIONES 803, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A., en lo relativo al inmueble propiedad de la primera de las mencionadas.

En efecto, tal como lo expresara la parte actora en el decurso del juicio, se dejó establecido en aquella oportunidad que los cánones de arrendamiento tantas veces aludidos debían ser pagados por la arrendataria de la manera como fue pactado en el contrato de arrendamiento, en su cláusula número cuatro (4.-), cuyo contenido no puede verse afectado bajo ninguna circunstancia por la indeterminación en el tiempo de dicho contrato de arrendamiento, como erróneamente lo expresara la representación judicial de la parte demandada.

La consideración a la que arriba esta Superioridad en el presente caso, se ve satisfecha tomando en consideración que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A., no promovió alguna otra prueba de las desglosadas en el texto de esta sentencia, ni alegó algún hecho nuevo tendiente a alterar la sentencia proferida por esta Superioridad que consta de las copias certificadas por este Juzgado de Alzada, y que consignara la misma parte demandada a las actas del presente juicio. En todo caso, existe cosa juzgada con respecto a tal particular.

De manera que, resulta forzoso concluir que en el juicio que nos ocupa los cánones de arrendamiento debieron ser cancelados a favor de la arrendadora mediante pagos anuales y anticipados y, no mensuales como pretende hacerlo ver la parte demandada, fundamentada en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 2010, cuya motivación fue claramente revocada por este Juzgado Superior Jerárquico, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2011.

Así bien, a fin de probar la solvencia alegada, la sociedad mercantil demandada promovió un legajo de copias certificadas que rielan en el folio ciento treinta y dos (132) de la primera pieza principal del expediente, todas expedidas por el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas al expediente de consignaciones número 012-09, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, donde aparece como consignataria la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES 803, C.A.

Ahora bien, extraña a esta Superioridad el planteamiento que efectuara el Juzgado a quo en la sentencia apelada, sobre las consignaciones a las que se hace referencia, al determinar lo siguiente:

‘(…) procede quien suscribe a determinar entonces si efectivamente la parte demandada (…) honró válidamente el pago del canon de arrendamiento, y a este respecto se evidencia de las copias certificadas consignadas por la parte demandada al momento de dar contestación (…) el expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 012-09 sustanciado por el Juzgado Noveno (…) las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, en tal virtud, conservan todo su valor probatorio.’

En relación a ello, constata esta Jurisdicente del folio trescientos treinta y cinco (335) de la cuarta pieza principal del expediente, que la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 803, C.A., expresamente impugnó mediante escrito, las consignaciones arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A.; en ese mismo acto esgrimió que las consignaciones en comento debían efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también debían atenerse a lo pactado en el contrato de arrendamiento.

De la revisión íntegra de las actas que contienen dichas consignaciones, evidencia esta Alzada que la parte demandada, efectivamente consignó las cuotas correspondientes desde el mes de junio de 2009, hasta el mes de diciembre de 2011; corresponde ahora a esta Sentenciadora traer a las actas lo estatuido por los artículos antes mencionados, que en el siguiente tenor exponen:

‘Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(…)

Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.’

En ese sentido, pasa esta Juzgadora a singularizar el pago de los cánones de arrendamiento consignados ante el Juzgado de municipio, de la siguiente manera:

Junio, julio y agosto de 2009, consignados el día 22 de julio de 2009.

Septiembre de 2009, consignado el día 17 de septiembre de 2009.

Octubre de 2009, consignado día el 20 de octubre de 2009.

Noviembre de 2009, consignado el día 1 de diciembre de 2009.

Diciembre de 2009, consignado el día 15 de diciembre de 2009.

Enero de 2010, consignado el día 7 de enero de 2010.

Febrero y marzo de 2010, consignado el día 18 de marzo de 2010.

Abril de 2010, consignado el día 5 de mayo de 2010.

Mayo de 2010, consignado el día 1 de junio de 2010.

Junio de 2010, consignado el día 2 de julio de 2010.

Julio de 2010, consignado el día 30 de julio de 2010.

Agosto de 2010, consignado el día 13 de agosto de 2010.

Septiembre de 2010, consignado el día 8 de octubre de 2010.

Octubre de 2010, consignado el día 2 de noviembre de 2010.

Noviembre de 2010, consignado el día 13 de diciembre de 2010.

Diciembre de 2010 y enero de 2011, consignado el día 15 de diciembre de 2010.

Febrero de 2011, consignado el día 1 de marzo de 2011.

Marzo de 2011, consignado el día 4 de abril de 2011.

Abril de 2011, consignado el día 27 de abril de 2011.

Mayo de 2011, consignado el día 22 de junio de 2011.

Junio y julio de 2011, consignado el día 12 de julio de 2011.

Agosto de 2011, consignado el día 26 de septiembre de 2011.

Septiembre de 2011, consignado el día 10 de octubre de 2011.

Octubre, noviembre y diciembre de 2011, consignados el día 13 de octubre de 2011.

Conforme a lo anterior se evidencia que ciertamente la mayoría de los pagos antes desglosados fueron efectuados de forma mensual, oportuna con respecto a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo esa no fue la forma convenida por las partes en el contrato de arrendamiento plenamente valorado por esta Juzgadora, del cual se desprende el carácter anual de las cuotas arrendaticias; así, constata esta Juzgadora que la fecha en que fueron efectuadas las consignaciones antes referidas, distan con creces de las fechas en las que arrendataria debió cancelar los cánones de arrendamiento, para ser considerados válidos, en atención al referido contrato; lo cual da lugar a la excepción contenida en el artículo 56 ejusdem.

Ello denota fehacientemente el incumplimiento en el que incurrió la parte demandada, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento anualmente y en forma anticipada, como se dijo ut supra y como se acordó originariamente, en estricto cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 18 de junio de 2003.

Debe por tanto considerarse que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A., dejó de cancelarle a la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 803, C.A., los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, de la manera como fue previsto, verificándose así que la parte demandada se encuentra en estado de morosidad con respecto a tres cánones arrendaticios anuales, anticipados y consecutivos, todo lo cual evidencia la procedencia de la acción planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES 803, C.A., con respecto al desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es en virtud de todo lo expresado en el texto de esta sentencia, que esta Superioridad declarará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio ANGELINE V.V.L. actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A.; consecuencialmente revocará la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de enero de 2012, en el sentido que se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara la mencionada sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A. Así se decide.

En consecuencia, se ordenará a la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES BUMPA, C.A., en su cualidad de arrendataria, hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial, signado con la siglas PC-16, ubicado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Lago Mall, situado en la Avenida 2 (El Milagro), jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M., estado Zulia, a la arrendadora, sociedad mercantil INVERSIONES 803, C.A. Así se decide...

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III

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El 12 de marzo de 2013, el abogado J.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de Inversiones 803 C.A., quien actuó como tercero interesado en la presente acción de amparo, planteó en la audiencia lo siguiente:

Por una parte, denunció la existencia de un fraude procesal, en virtud de haber sido utilizada la presente acción de amparo para impedir la aplicación de una sana administración de justicia, ya que los vicios que se denuncian como producidos en la sentencia dictada el 8 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero, no se produjeron en ese fallo sino que corresponden al pronunciamiento efectuado por ese mismo juzgado el 14 de marzo de 2011, en el juicio de desalojo que siguió Inversiones 803 C.A. contra Inversiones Bumpa C.A.

Que, según se desprende del contenido de la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero, la sentenciadora hizo un análisis e interpretación de los términos del contrato de arrendamiento, específicamente su cláusula cuarta, que estableció como debía hacerse el pago de los cánones de arrendamiento, así como del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se dedujo: i) que la forma de pago de los cánones de arrendamiento debían pagarse por anualidades anticipadas y, ii) que para la procedencia de la resolución del contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su letra “a”, y conforme a la interpretación que se había hecho de la cláusula cuarta, debía producirse la falta de pago de dos (2) anualidades.

Que luego de esa sentencia, Inversiones 803 C.A. inició nuevo juicio de desalojo con una nueva causa petendi, ya no por falta de pago de cánones mensuales, sino por la falta de pago de más de dos (2) anualidades, las cuales debían ser pagadas en forma anticipada, conforme al criterio que había establecido la sentenciadora del Juzgado Superior Primero.

Dicha causa le correspondió conocerla al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la oportunidad de contestar la demanda, la accionante en amparo hizo valer la cosa juzgada, “invocando como fundamento de dicha excepción, la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2011, por la jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que estableció que el pago de los cánones debía ser hecho por anualidades anticipadas y el desalojo solo procedía por falta de pago de dos anualidades anticipadas y no en forma mensual”.

De acuerdo a lo anterior, Inversiones 803 C.A. alegó que la accionante en amparo reconoció en la primera instancia que los cánones convenidos en el contrato se pagarían por anualidades anticipadas (como quedó establecido en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior). Sin embargo, ahora ante esta Sala Constitucional afirma que los cánones fueron convenidos en forma mensual.

Que resultaría un irrespeto para la Sala que en la instancia no se hubiese cuestionado ese hecho y se pretenda reabrir el debate sobre asuntos que nunca fueron alegados en la controversia y, peor, que fueron expresamente reconocidos por la parte demandada (Inversiones Bumpa C.A.).

Para concluir alegó que la situación de hecho actual los coloca ante una paradoja en razón de que, por una parte, Inversiones 803 C.A., no pudo obtener el desalojo del local arrendado a Inversiones Bumpa C.A., porque un Tribunal Superior declaró que los cánones debían ser pagados por anualidades anticipadas y no en forma mensual. Ahora, ellos pretenden con una acción de amparo constitucional que esta Sala revoque el fallo proferido por el Juzgado Primero el fecha 8 de junio de 2012 y declare sin lugar la demanda porque los cánones deben ser pagados en forma mensual y no anual. Ello colocaría a Inversiones 803 C.A, antes dos sentencias manifiestamente contrarias, lo que atentaría gravemente contra la administración de justicia.

IV

opinion del ministerio público

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado Tutankamen H.R., en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, expresó la opinión del Ministerio Público, en los siguientes términos:

...en el asunto bajo análisis, el Juzgado señalado como agraviante, desnaturaliza la esencia de dicha norma, cuando a pesar de constatar mediante el acervo probatorio aportado al juicio, que la demandada no se insolventó o dejó de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto del canon de arrendamiento, toda vez que mediante el procedimiento de consignación arrendaticia, cumplió con ésta obligación, ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dentro de las oportunidades que le correspondían, sin embargo concluye posteriormente, que la arrendataria había incurrido en dicha causal de desalojo prevista en el literal ‘a’ del artículo 344 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en virtud de no cancelar las anualidades anticipadas prefijadas en dicha contratación.

En este sentido, en el presente caso se aprecia que, en el momento en el cual el Juzgado Superior realiza un análisis extensivo de la intención que tuvo el Legislador, en cuanto a la causal establecida en el artículo 34, literal ‘a’ de la Ley de Arrendamientos, relacionada con la falta de pago del canon de arrendamiento, y al concatenar esta apreciación que rebasa el sentido y alcance del dispositivo legal en mención, con lo que, a su parecer, había sido pactado por las partes en el contrato (…) con tal razonamiento, el Juez de alzada efectivamente incurrió en violación de la garantía constitucional a la seguridad jurídica, al darle una interpretación fuera de contexto a la normativa aplicable y en general, al asunto controvertido, obviando el carácter taxativo de los supuestos que dan lugar al desalojo conforme a la legislación venezolana, en los casos de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado…

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Sostuvo igualmente que la sentencia dictada por el Juzgado denunciado como agraviante infringió la garantía constitucional de la seguridad jurídica, como consecuencia de la desnaturalización del juicio de desalojo, interpretando extensivamente normas de carácter restrictivo, como lo es el artículo 34, letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llevándolo a un contexto totalmente diferente, estableciendo una condición no prevista por el legislador como lo era que el desalojo esté supeditado a la falta de pago del canon de arrendamiento a dos (2) anualidades consecutivas, con lo cual legisló, creando con ello un nuevo supuesto, producto de una errada interpretación de lo que debe considerarse por anual y mensual, violando así el debido proceso, la seguridad jurídica y el orden público.

Con base en las consideraciones precedentes, solicitó que la presente acción de amparo se declare con lugar.

v

CONSIdERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia por esta Sala en la oportunidad de admitir la presente acción mediante sentencia Nº 27 del 13 de febrero de 2013, celebrada la audiencia y dictado el dispositivo, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa y, al respecto, observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por los apoderados judiciales de Inversiones Bumpa C.A contra la decisión dictada, el 8 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 9 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda por desalojo presentada por Inversiones 803 C.A. contra Inversiones Bumpa C.A.

En criterio de la parte accionante, el acto denunciado como lesivo concluyó falsamente que su representada estaba insolvente con el pago del canon de arrendamiento, y habiendo valorado expresamente una prueba, la apreció de manera incompleta, sin adminicularla a otras pruebas, lo cual, en su criterio, según la doctrina de esta Sala equivale a un silencio de pruebas. De igual modo denunció que el fallo impugnado silenció el contenido y análisis de la Cláusula décima sexta, aparte 1 del referido contrato arrendamiento, del cual se desprendía que las partes habían convenido el pago de un canon mensual y no anual como equivocadamente apreció el tribunal agraviante en este caso.

Ahora bien, del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, así como de las exposiciones realizadas por la accionante, la parte que actuó como tercera interesada y el representante del Ministerio Público, concluye la Sala que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas por Inversiones Bumpa C.A. giran en torno al acto de juzgamiento que efectuó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando declaró con lugar la demanda que, por desalojo intentó Inversiones 803 C.A., sin que del mismo se desprenda que exista una violación de las garantías constitucionales de la accionante, pues la conclusión a la cual arribó el juzgador fue producto del análisis y valoración de las pruebas cursante en actas así como la interpretación de las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento, las cuales, en criterio del juzgador, resultaban aplicables para la resolución de la controversia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que disponen:

Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

En aplicación de los artículos anteriores, consideró el juzgador denunciado como agraviante, que el contrato primigenio desapareció únicamente en cuanto al tiempo y el nuevo contrato a tiempo indeterminado siguió igual en lo que respecta a las demás cláusulas, entre ellas la cláusula cuarta, que estipulaba que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados mediante pagos anuales y anticipados y no mensuales como pretendía hacerlo valer la parte demandada.

Alegó Inversiones Bumpa C.A., a través de sus apoderados judiciales, que la correcta valoración y análisis de las pruebas y cláusulas contractuales, hubieran llevado al juzgador a concluir que el pago de los cánones de arrendamiento eran mensual y no anual, por tanto, su representada se encontraba solvente.

Sin embargo, debe mencionar este órgano jurisdiccional, que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, como sería el análisis de una cláusula contractual, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo, ya que de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. Siendo el Juez independiente en la interpretación de la Ley y el Derecho, escapa de la competencia del juez de amparo revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador.

De allí que debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu. Así, lo realmente determinante para resolver acerca de la denunciada violación, es que exista una infracción de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así pues, nos encontramos con que el asunto aquí planteado por la accionante, pretende la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un juicio en el cual se debatió plenamente si se daban o no los extremos para que procediera el desalojo del inmueble. De manera que, encontrando quien decide que, los fundamentos de la accionante para plantear la acción constitucional, se refieren además al análisis del material probatorio por parte del tribunal señalado como agraviante, cuestión que corresponde a la actividad jurisdiccional en la función de juzgar, no revisable por vía constitucional por constituir pronunciamientos basados en normas legales no relacionadas directamente con estipulaciones constitucionales, se declara sin lugar la acción ejercida y así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala Constitucional el 13 de febrero de 2013, mediante la cual se suspendieron los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8 de junio de 2012. Así de decide.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por Inversiones Bumpa C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8 de junio de 2012, con ocasión al juicio que, por desalojo ejerció en su contra Invesriones 803 C.A.

SEGUNDO

Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala Constitucional, el 13 de febrero de 2013, mediante la cual se suspendieron los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8 de junio de 2012.

Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 12-1217

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