Sentencia nº RC.000691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la sociedad mercantil INVERSIONES ASTURFIEL, C.A., representada judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión B.F.H., E.G.L.H. y L.M., contra la sociedad de comercio M.S. & SERVICE, C.A., representada judicialmente por los abogados M.G.F., R.Z. y M.E.C.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2012, en la cual declaró, con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el juzgado a quo, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que a su vez, declaró parcialmente con lugar la demanda, revocándola consecuencialmente, sin lugar la demanda, y condenó en costas a la actora.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado a través de dos escritos, presentados ante la secretaría de esta Sala, en fechas 24 de enero y 5 de febrero de 2013, y de los cuales ha podido constatarse su idéntico contenido. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

PUNTO PREVIO

El formalizante anunció recurso de casación contra dos decisiones proferidas por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a saber, la dictada en fecha 12 de julio de 2012, la cual es de naturaleza interlocutoria, y la otra publicada el 30 de octubre de 2012 que resuelve el mérito de la controversia, el cual fue oportunamente formalizado en un mismo escrito, y en el orden señalado con anterioridad.

Así las cosas, la Sala conocerá en primer término las denuncias planteadas contra la decisión interlocutoria, en el orden pautado en el 320 del Código de Procedimiento Civil, y sólo en caso de no ser procedente se efectuará el correspondiente examen a las delaciones formuladas en contra de la sentencia de mérito. Así se establece.

DENUNCIAS PLANTEADAS CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 12 DE JULIO DE 2012

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción de los artículos 211 y 272 del referido código adjetivo, 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y 1.428 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

La denuncia en cuestión fue fundamentada de la siguiente manera:

…De conformidad con lo estatuido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: “Ningún Juez (sic) podrá decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

La mencionada disposición legal establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, el cual contempla a su vez dos excepciones, que haya recurso contra decisión que decidió (sic) la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Mediante decisión proferida en fecha 13 de junio de 2012, recaída en el expediente 2012-000303, el TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, estableció:

(…Omissis…)

La decisión parcialmente transcrita supra no está afectada por ninguna de las dos excepciones establecidas en el mencionado artículo 272; en consecuencia, no podía la recurrida, revocar la decisión mediante la cual admitió la prueba de inspección judicial por cuanto, no se trata de un auto de mero trámite y constituyente criterio de esa honorable Sala que:

(…Omissis…)

En violación directa del transcrito artículo 272 y del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, la recurrida (interlocutoria de fecha 12 de julio de 2012) dictada por el mismo juez y tribunal, establece:

(…Omissis…)

Viola igualmente la recurrida, por falta de aplicación, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

(…Omissis…)

En efecto, la recurrida atribuye a la declaratoria de nulidad de actuaciones realizadas por el tribunal declarado incompetente con posterioridad al auto de admisión de la demanda, el efecto de que la inspección judicial acordada y practicada por éste y que “se llevo a cabo el dos (02) de julio del 2012, con la presencia y asistencia de las partes interesadas y designadas, tanto por las partes como por el tribunal”; es decir, de estricta conformidad con las disposiciones legales que la regulan, resultó anulada conjuntamente con todo lo actuado; establece la recurrida:

(…Omissis…)

Como se evidencia del fragmento de la recurrida supra transcrito, ésta, por una parte, yerra en que se refiere a la naturaleza de la inspección judicial cuando la conceptúa de prueba documental en su esencia, en flagrante contradicción con el criterio sostenido por esa Sala al determinar:

(…Omissis…)

En concordancia, el artículo 1.428 del Código Civil, también denunciado por falta de aplicación determina que: “… El reconocimiento o inspección ocular pueden promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…”. Como se evidencia de la transcripción del artículo idóneo para la solución del caso y no aplicado por la recurrida, la única manera de acreditar el incumplimiento de la demandada era precisamente la inspección solicitada y practicada válidamente en estricta conformidad con la ley.

Pero lo verdaderamente deleznable del criterio de anular todo lo actuado, incluso la inspección judicial válidamente solicitada, acordada y practicada, consiste en aplicar una sanción al demandante quien se ve privado de la única prueba apta para demostrar el incumplimiento del demandado. Al respecto cabe acotar que, ni siquiera la declaratoria de perención que se produce como efecto de la negligencia del actor conlleva tal efecto, tal como se evidencia en forma palmaria de la redacción del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil cuando determina que la perención no impide (…) ni extingue (…) las pruebas que resulten de los autos. La Sala de Casación Civil, en interpretación del artículo 211 eiusdem, señaló que:

(…Omissis…)

Está igualmente inficionada la recurrida por falta de aplicación del artículo 16 del decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, con el agravante de que ésta establece el procedimiento ordinario en la jurisdicción especial marítima y, en consecuencia, sus disposiciones resultan de preferente aplicación ante cualquier otra disposición de carácter general; en efecto, establece dicho artículo.

(…Omissis…)

De conformidad con la transcrita disposición, tenía derecho mi representada a solicitar ante cualquier juez la práctica de la inspección judicial a los efectos de probar el incumplimiento de la demandada; no obstante, la recurrida decide que la nulidad de las actuaciones, decretada por el tribunal de origen, comprende la inspección judicial debidamente solicitada, practicada y acordada por éste, y tiene como efecto la anulación de tal inspección judicial practicada conforme a derecho.

Las infracciones cometidas por la recurrida fueron determinantes del dispositivo del fallo, dado que, por una parte al considerar que la inspección judicial, determinó la inadmisión de la prueba privando así a mí (sic) representada de la única prueba posible (conjuntamente con la que se denuncia en el siguiente capítulo) a los afectos de demostrar el incumplimiento de la demandada.

Por las razones expuestas, solicito a esa Sala de Casación Civil que declare con lugar estas denuncias de infracción de los artículos 272, (sic) y 211 del Código de Procedimiento Civil, 16 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y 1.428 del Código Civil, y case el fallo recurrido con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar…

.

El formalizante señala que la recurrida, bajo el argumento de la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda decretada por el juzgado de primera instancia declarado incompetente en razón de la materia, anuló igualmente la inspección judicial practicada en fecha 2 de julio de 2010, la cual -afirma- se realizó con la presencia de las partes interesadas, y con estricta sujeción a las disposiciones legales que la regulan.

Aduce que el tribunal se equivoca cuando le da el carácter de prueba documental a la inspección judicial practicada, y que con ello, además sancionó al demandante “…quien se ve privado de la única prueba apta para demostrar el incumplimiento del demandado…”, violando con ello las disposiciones contenidas en los artículos 211 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil por falta de aplicación.

Agrega que, con tal proceder violentó igualmente el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Marítimo, disposiciones de aplicación preferente en razón de su especialidad, por cuanto su representada tenía derecho a “…solicitar ante cualquier juez la práctica de la inspección judicial…”.

Para decidir, se observa:

El recurrente plantea, según se evidencia de su argumentación en el marco de una denuncia por infracción de ley, un vicio que es propio de ser delatado mediante una denuncia por vicio de actividad, concretamente a través de una denuncia por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, pues, su inconformidad radica en la nulidad de la inspección judicial practicada en fecha 2 de julio de 2010, por un tribunal que declaró -con posterioridad a la práctica de esta- su incompetencia en razón de la materia, decretando además la nulidad de todo lo actuando a partir del auto de admisión de la demanda.

Siendo ello así, esta Sala extremando sus funciones y tomando en cuenta que lo denunciado -como antes se expresó- radica en delatar un vicio de actividad en el cual pudo haberse lesionado el derecho de defensa, cuestión de orden público, invocando las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, pasa de seguidas a conocer de la presente denuncia bajo el entendido que se trata de una delación por menoscabo del derecho a la defensa. Así se establece.

Ahora bien, estima la Sala que para una mayor inteligencia del caso sub examine, se hace menester hacer un recuento de los eventos procesales acontecidos en el curso de la presente causa, los cuales se desarrollaron de la manera siguiente:

1- En fecha 11 de agosto de 2008, se introdujo libelo de demanda contentivo de la pretensión de resolución del contrato de construcción y venta de embarcación suscrito por las partes en fecha 25 de febrero de 2008.

2- Mediante auto del 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitió la demanda “…de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”, y por auto complementario de esa misma fecha ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que compareciera a contestar la demanda dentro del lapso de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.

3- No habiendo sido posible lograr la citación personal del representante legal de la empresa demandada, y cumplidas las formalidades de la citación por carteles, ante la incomparecencia de la demandada, se le designó defensor ad lítem.

4- Cumplidas las formalidades de la designación y constitución del defensor judicial, en fecha 12 de abril de 2010, dio contestación a la demanda.

5- En fechas 3 y 5 de mayo de 2010, la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas.

6- En fecha 2 de julio de 2010, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, cuyo acto se fijó por segunda vez, mediante auto del 18 de junio de ese mismo año, dejándose constancia de la comparecencia -solo- del representante judicial de la parte actora.

7- En fecha 14 de julio de 2010, compareció el ciudadano J.G.H., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio M.S. and Service, asistido de abogado, quien consignó escrito, en el que, solicitó la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición, en razón que -a su juicio- esa causa era tramitada ante un tribunal incompetente en razón de la materia, según adujo, por tratarse de un juicio de naturaleza marítima, “…aunado a la tramitación del Juicio (sic) por el procedimiento ordinario en lugar del procedimiento breve…”, lo que en su criterio contrariaba el debido proceso, así como disposiciones de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, y de la Ley de Procedimiento Marítimo.

8- Por auto del 22 de julio de 2010, el juzgado de la causa, se declaró incompetente en razón de la materia, por ser el asunto de naturaleza marítima, declinando la competencia en el Juzgado Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; de igual manera decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión y repuso la causa al estado que “…el Tribunal (sic) competente para conocer la presente controversia se pronuncie respecto a la admisión de la misma…”.

9- Por auto del 3 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, entre otros, aceptó la competencia para el conocimiento de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, con la finalidad de que “…dentro de los veinte días de despacho siguientes a la práctica de la citación acordada …Omissis… a fin de que de contestación a la demanda…”, concediéndole un plazo de cinco días como término de distancia, advirtiéndole a las partes que “…la causa se regirá por el procedimiento marítimo…”.

10- El 30 de noviembre de 2011, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a fin de que practicara la citación de la demandada. No siendo posible la misma, a solicitud de la demandante, se acordó la citación por carteles.

11- Por diligencia del 8 de febrero de 2012, la parte demandada se dio por notificada y el día 9 del mencionado mes y año dio contestación a la demanda.

12- La representación judicial de la parte actora solicitó el 2 de febrero de 2012, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, se declarare “…haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10 ejusdem…”.

13- Por auto del 28 de marzo de 2012, el juzgado de la causa declaró concluidas las diligencias probatorias y el 16 de abril de ese año fijó la audiencia preliminar para el día 23 de ese mismo mes y año.

14- En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora ofreció entre otras pruebas, el testimonio del ciudadano N.M. a fin de que ratificara el contenido y la firma del “Informe de Inspección y Evaluación” realizado por la empresa SEAMAR, C.A., de quien aquel es su gerente general, y promovió, además la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta el 2 de julio de 2010, ratificando tal promoción mediante escrito de 2 de mayo de 2012.

15- Por auto del 16 de mayo de 2012, el tribunal dictó auto en el que se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas, en el cual, entre otros pronunciamientos, niega la admisión de la inspección judicial, así como de la prueba de testigos ambas promovidas por la parte actora.

16- La anterior decisión fue apelada por la abogada M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 21 de mayo de 2012.

17- En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en la cual declara sin lugar la apelación antes referida confirmándola en todas y cada una de sus partes, decisión esta hoy recurrida en casación.

Como puede evidenciarse del recuento de los eventos procesales antes narrados, la presente causa fue propuesta inicialmente ante un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y agrario de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, tribunal este que se declaró incompetente -a solicitud de la parte demandada quien lo alegó en la primera oportunidad en que compareció al juicio- por cuanto se trataba de un asunto cuya naturaleza era marítima, dado que la pretensión se basa en reclamar la resolución de un contrato de construcción y venta de embarcación y los daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento.

Así las cosas, el órgano jurisdiccional mencionado, al declararse incompetente anuló todas las actuaciones realizadas “…en el presente expediente, a partir del auto de admisión dictado en fecha 29-09-2008, el cual corre inserto a los folios 79 al 81, y reponer la causa al estado en que el Tribunal (sic) competente para conocer la presente controversia se pronuncia (sic) respecto a la admisión de la misma, a los fines de que sean subsanados los vicios en la cual se incurrió, y así garantizarle a las partes litigantes un proceso debido y transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, órgano que aceptó la competencia que le fuere declinada, entre otros pronunciamientos, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada, emplazándola para que concurriera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes “…a la práctica de la citación acordada…”, otorgándole cinco (5) días como término de la distancia, advirtiéndole a las partes “…que la causa se regirá por el procedimiento marítimo…”.

Asimismo, el juzgado en referencia, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, concretamente en relación a la inspección judicial efectuada en fecha 2 de julio de 2010, así como la prueba testimonial, fueron inadmitidas, -según su criterio- como efecto de la nulidad de todas las actuaciones. La decisión en cuestión textualmente expresa:

…En cuanto a la Inspección (sic) Judicial (sic) promovida por la parte actora en este escrito de pruebas, se aprecia que tales actuaciones quedaron anuladas por el auto de admisión de la parte demandada de fecha tres (3) de noviembre de 2011, en el cual dictamino (sic) “… considera prudente ANULAR las actuaciones realizadas en el presente expediente … y REPONE la causa…”. Por lo tanto no es posible admitir como prueba un medio probatorio que fue anulado quedando definitivamente firme su admisión. Por este mismo argumento es que no es posible tampoco admitir la prueba como inspección judicial extra litem (sic) ya que su contenido quedo (sic) anulado por el auto de admisión y, en adición a esto, se trataría de una documental que ha debido ser incorporada con el libelo de la demanda lo que no ocurrió en el presente asunto. Por lo tanto, este Tribunal (sic) NIEGA la admisión de dicha prueba.

(…Omissis…)

En cuanto a la prueba de (sic) testimonial la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió en su capítulo II, al testigo NESTOR (sic) MESA, mayor de edad, cedula de identidad V.- 20.536.801, en su carácter de Gerente (sic) General (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MARITIMA SEAMAR C.A., a los fines de que ratifique el contenido y firma del Informe (sic) de Inspección (sic) y Evaluación (sic), por ella realizada. Este Tribunal (sic) para decidir observa que:

El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:

(…Omissis…)

De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

(…Omissis…)

Del artículo citado textualmente, se evidencia que la oportunidad para promover los testigos es la indicada en la norma supra, es decir en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, motivo por el cual, este Tribunal (sic) declara INADMISIBLE la prueba testimonial. Así se declara…

.

Siendo apelada la decisión supra citada por la parte actora, el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia interlocutoria -hoy recurrida en casación-, que declaró sin lugar la apelación y ratificó el fallo proferido por la primera instancia. La providencia en cuestión es del tenor siguiente:

…Observa esta Instancia (sic) decisoria que se hace necesario hacer una relación espacial y temporal de la oportunidad y naturaleza de las pruebas que promoviera la parte apelante en el procedimiento principal por el cual se demandó la RESOLUCION DEL CONTRATO suscrito entre las partes, así como de la consignación de otros documentos o la solicitud de cierto tipo de actividades extra litem (sic). Así las cosas observa este juzgador, que con el libelo de la demanda fueron consignados marcados “A”, “B” y “C” respectivamente, el poder de representación de los abogados de la demandante; el contrato cuya RESOLUCION (sic) se demanda y, finalmente, las resultas de la experticia practicada por el tercero designado por la parte actora, la sociedad mercantil SEAMAR de la cual se expone en el mencionado libelo, lo siguiente:

(…Omissis…)

Ante la señalada actuación es necesario acotar que, si bien es cierto que la parte actora no hace expresa mención sobre que norma procesal sustenta su solicitud de oponer a la parte demandada la referida documental (carácter que el propio actor le otorga a la misma cuando procede a su mención en el libelo de demanda), corresponde al juzgador matizar que (sic) consecuencia pudiera emanar de la formula (sic) propuesta, es decir, que obligación nace para la parte a quien se opone dicha evidencia documental. A juicio de este Juzgado Superior Marítimo y asumiendo que la parte actora diferencia claramente entre el documento emanado del tercero y los que emanan de la contraparte, ninguna obligación ha surgido para el demandado con ocasión de la solicitud o voluntad de oponerle tal documento, pues no hay pertinencia de la obligación señalada en el articulo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que el instrumento fue elaborado sin la participación, firma o reconocimiento previo de la demandada.

(…Omissis…)

La mención de la sentencia le ratifica el carácter de prueba documental al informe elaborado por SEAMAR, C.A., y ordena expresamente le sea aplicable en toda su fuerza y rigor el requerimiento de ratificación testimonial requerido, lo que en ninguna forma constituye una excepcionalidad para la admisión de la misma, tal como pretende hacer ver la actora apelante.

Siendo así, debemos ahora indicar en tiempo y espacio, cuando, por primera vez, formula la parte actora el requerimiento de que el tercero experto, es decir, la sociedad mercantil SEAMAR, proceda a expresarse en relación al contenido y forma del documento consignado marcado “C” con el libelo de demanda, momento aquel que quedó clara y diáfanamente determinado en el escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) presentado por la parte actora en fecha dos (02) de mayo del 2012, por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Juzgado (sic) este competente para conocer de la causa iniciada por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta que, por sentencia de fecha veintidós (22) de julio del 2010, DECLINÓ SU COMPETENCIA para seguir conociendo de la causa principal incoada por la hoy apelante contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, y declarando la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el expediente con posterioridad a la fecha del auto de admisión de la demanda, es decir, posteriores al veintinueve (29) de septiembre del 2008.

Dispone así la parte actora en dicho escrito de fecha dos (02) de mayo del 2012:

(…Omissis…)

Ahora bien, una vez firme la declinatoria de competencia y admitida la causa por ante la jurisdicción marítima, quedaban las partes sometidas a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, el cual señala:

(…Omissis…)

En este sentido, dispone el artículo 864:

(…Omissis…)

Como puede observarse de la lectura concatenada de las normas trascritas, en conjunción con lo dispuesto en el articulo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil y el 2º aparte del articulo (sic) 19 de la Ley del Procedimiento Marítimo, debía la parte actora apelante establecer claramente cuando y en que forma procedería ser promovido el experto NESTOR (sic) MESA, para que rindiera declaración testimonial y ratificara el informe elaborado por su representada MARITIMA (sic) SEAMAR, C.A. En este sentido, observa este juzgador que admitida la demanda por el Tribunal (sic) Marítimo (sic) ad hoc mediante auto de fecha tres (03) de noviembre del 2010, podía el actor reformar su demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 343 del Código de Procedimiento Civil y dar así cumplimiento a lo señalado en lo que a la consignación de la lista de testigos se refiere el art. 864 aparte 2º ejusdem, con la finalidad de formalizar la promoción de la prueba de experticia consignada como documento fundamental de la demanda. Al obviar esta acción procesal, quedó la parte actora en desamparo en cuanto a la valoración y admisión de dicha prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Ahora bien, la particularidad de la jurisdicción marítima le confiere a las partes, actor y demandado la posibilidad de reformar sus respectivas actuaciones, incluso, pudiendo reformar el demandado su contestación aun en falta de reforma del demandante. Pero aún más; el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo en cuestión, señala:

(…Omissis…)

No reposa a las copias certificadas solicitadas por la parte actora apelante, que se hubiese procedido en alguna de las oportunidades señaladas, a reformar el libelo de la demanda y a consignar con ellas la solicitud de la testimonial del ciudadano NESTOR (sic) MESA en representación de MARITIMA (sic) SEAMAR, C. A., sociedad que procediera, según el dicho del actor en su libelo, a emitir el informe o experticia técnica previamente consignado con el libelo de demanda, en cuyo caso se obvio (sic) dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 ejusdem y 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo, lo que hace necesariamente obligatorio declarar inadmisible por extemporánea la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito de fecha dos (02) de mayo del 2012.- Así se decide.

Seguidamente pasa este Juzgador (sic) a considerar y pronunciarse sobre la negativa del Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) Marítimo (sic), de admitir la prueba de inspección judicial aparentemente promovida por la parte actora apelante en su escrito de fecha dos (02) de mayo del 2012.

Señala el escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic):

(…Omissis…)

Es pertinente acotar que por auto para mejor proveer y con la intención de tener una mayor claridad sobre la motivación de la apelación interpuesta, procedió este juzgador a solicitar copia certificada del auto de fecha tres (03) de noviembre del 2010, emanado del Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) Marítimo (sic) y por el cual procedió a ADMITIR la demanda incoada por el actor apelante, cuya instrucción se llevo a cabo, inicial e indebidamente, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado (sic) Nueva Esparta que, por sentencia de fecha veintidós (22) de julio del 2010, se declaró INCOMPETENTE para conocer de dicha demanda y declaró la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en la causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, es decir, posteriores al veintinueve (29) de septiembre del 2008.

Así las cosas, pasa este juzgador a revisar lo pertinente a dicha prueba de Inspección (sic) Judicial (sic), promovida en la causa llevada por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) de Nueva Esparta, declarado incompetente por sentencia de fecha veintidós (22) de julio del 2010. Dicho Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) Civil (sic), Mercantil (sic) y otros, acordó por auto de fecha veintinueve (29) de junio del 2010, practicar una Inspección (sic) Judicial (sic) en la sede de la demandada M.S. AND SERVICE, C.A., en ocasión de la solicitud formulada por el apoderado actor y acordada como procedente mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio del 2010. Dicha Inspección (sic) Judicial (sic) se llevo (sic) a cabo el dos (02) de julio del 2010, con la presencia y asistencia de las partes interesadas y designadas, tanto por las partes como por el tribunal, posteriormente declarado incompetente por sentencia definitivamente firme.

La referida inspección judicial fue promovida y evacuada durante el curso de una causa judicial, por lo que estaba necesariamente afectada por las incidencias y consecuencias que en la misma se desarrollaran, a pesar de que en si (sic) misma, per se, dicha inspección judicial no adoleciera de ningún vicio que conllevara su nulidad o invalidación, dentro de la causa en la cual se desarrolló la prueba. En este sentido, dicha inspección judicial poseía todas las características de un documento público a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.357 el Código Civil venezolano y en consecuencia debía y debe ser considerado como una prueba documental, cuyo original o copias certificadas deben ser promovidas a tenor de lo señalado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con el libelo de la demanda o, en su defecto y tal como se señaló en la oportunidad de fundamentar la INADMISIBILIDAD de la prueba testimonial del tercero, es decir, con la reforma del escrito libelar, bien de conformidad con el 343 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

Pero debemos profundizar mas (sic) aún en las circunstancias que rodean la validez de dicha inspección judicial, promovida y evacuada durante una causa en la cual se declararon NULAS todas las actuaciones realizadas por las partes y el Tribunal (sic), con posterioridad al auto de admisión de la demanda, es decir, con posterioridad al veintinueve (29) de septiembre del 2008, lo que conlleva necesariamente la NULIDAD del documento público representado por las resultas de la inspección judicial evacuada dentro de esa causa y en consecuencia desestimada su naturaleza de prueba documental en su esencia. Es decir, dicha inspección judicial perdió toda su validez, existencia y justificación para los efectos de ser considerada como un indicio o evidencia de hecho alguno que hubiera sido plasmado en la misma, por lo que incluso, su promoción con una eventual reforma del libelo de demanda, hubiese sido totalmente improcedente y sin efecto, lo que la hace igualmente ineficaz para ser considerada como prueba durante el procedimiento en Segunda (sic) Instancia (sic) que conoce de la incidencia de apelación.

Por otra parte, se ha pretendido infundir en el ánimo de este juzgador una idea equivocada en cuanto a la prueba promovida e inadmitida por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) Marítimo (sic), con la sesgada mención de sentencias emanadas del ilustre Tribunal Supremo de la República, al indicar una presunta inspección judicial extra litem (sic), es decir, una inspección judicial ajena a la causa cuyas actuaciones fueron declaradas NULAS, cuando la realidad es que la única inspección judicial practicada fue la ya indicada de fecha dos (02) de julio del 2010.

Lo que si era admisible, mas no consta su evidencia en las copias certificadas consignadas como fundamento de los hechos que darían base a una eventual declaratoria con lugar del recurso de apelación, seria que la parte actora hubiera promovido, de conformidad con lo señalado en el articulo 9 ordinal 2º de la Ley de Procedimiento Marítimo, una inspección judicial propia o incluso aquella señalada en el articulo (sic) 12 ibidem (sic), a reserva de no haber podido tomar las previsiones de una inspección judicial acorde a las circunstancias que señala el articulo (sic) 16 de la referida Ley Procesal Marítima.

Es justo y necesario indicar, que la propia actora apelante ha indicado las decisiones jurisprudenciales, en las cuales necesariamente se ilustraría este juzgador para decidir sobre la procedencia o no de la Inspección (sic) Judicial (sic) evacuada en la causa cuya nulidad fue declarada por sentencia expresa y contra la cual no consta se haya ejercido recurso alguno, lo que conlleva necesariamente a declarar INADMISIBLE la prueba promovida por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede (sic) en la ciudad de Caracas. Así se decide…

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Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, el ad quem declaró inadmisibles tanto la prueba testimonial como la inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. El fundamento para inadmitir la evacuación del testigo N.M., quien debía ratificar el contenido del informe de experticia técnica realizado por la sociedad mercantil SEAMAR, C.A. consignado con el libelo de demanda, se basó en la extemporaneidad de su promoción, que en su criterio debió hacerse -según la letra del artículo 864 en concordancia con el artículo 431 del Código y 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo- con el libelo de demanda.

Por otra parte, respecto a la inspección judicial antes aludida, señaló que la misma debió ser promovida por el demandante con el libelo de demanda -al igual que la prueba de testigos-, por considerar que la misma es una prueba documental; y, adicionalmente a ello, estableció que esa prueba “…perdió toda su validez, existencia y justificación para los efectos de ser considerada como un indicio o evidencia de hecho alguno que hubiese sido plasmado en la misma, por lo que incluso su promoción con una eventual reforma del libelo de demanda, hubiese sido totalmente improcedente y sin efecto, lo que la hace igualmente ineficaz para ser considerada como prueba durante el procedimiento en Segunda (sic) Instancia (sic) que conoce de la incidencia de apelación…”.

Ahora bien, estima la Sala pertinente citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

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La norma copiada establece que el juez como director del proceso está en la obligación de velar por la estabilidad de los juicios, haciendo uso de tal poder para evitar o corregir cualquier falta que pudiese acarrear la nulidad de cualquier acto del proceso, y prescribe que solamente podrá declararse la nulidad en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, añadiendo que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Bajo esta premisa, observa la Sala que en la presente causa se decretó la nulidad de todo lo actuado, incluso del auto de admisión de la demanda, cuando ya la misma se encontraba en etapa probatoria, concretamente en la etapa de evacuación de pruebas, con el argumento de la incompetencia por la materia alegada en esa etapa del juicio por el demandado, error este que no fue corregido por el juzgado de primera instancia marítimo, sino que por el contrario, este inició de nuevo el procedimiento, incluso ordenando la citación del demandado quien se encontraba a derecho, pues fue él mismo quien alegó la incompetencia.

Aunado a ello, dejó “…sin eficacia probatoria…” la inspección judicial válidamente practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y no permitió la evacuación del testigo N.M. a fin que ratificara el contenido del informe técnico consignado con el libelo de demanda, con el argumento de la promoción extemporánea.

Queda de relieve que nos encontramos en presencia de una causa de naturaleza marítima, en virtud que la pretensión versa sobre la resolución de un contrato de construcción y venta de embarcación y los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, que conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 128 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, corresponde a los tribunales marítimos, y según lo estatuido en los artículos 3° y 8° de la Ley de Procedimiento Marítimo, en los procedimientos que se desarrollen ante estos órganos jurisdiccionales se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de forma oral y aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en el capítulo III de ese texto normativo.

Mas, sin embargo, observa la Sala que el tribunal elegido por la parte actora para la tramitación de su demanda lo fue un juzgado de primera instancia civil, mercantil del tránsito y agrario del estado Nueva Esparta, el cual, sin lugar a dudas era incompetente en razón de la materia por lo antes expuesto; no obstante, la causa se llevó a cabo por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, el que se desarrolló con el respeto a todas las garantías procesales, incluso las partes gozaron de unos lapsos mayores a los que establece el procedimiento oral dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en el cual, además se desplegó la actividad probatoria de promoción y evacuación respetando el equilibrio entre los litigantes.

Muestra de ello lo tenemos en el acto de inspección judicial celebrado en fecha 2 de julio del año 2010, en el que la parte demandada tuvo -a través de su defensor judicial- la posibilidad de ejercer el debido control. Ello quedó reconocido por el propio juez superior, quien al emitir el fallo recurrido expresamente reconoció que “…La referida inspección judicial fue promovida y evacuada durante el curso de una causa judicial, por lo que estaba necesariamente afectada por las incidencias y consecuencias que en la misma se desarrollaran, a pesar de que en si (sic) misma, per se, dicha inspección judicial no adoleciera de ningún vicio que conllevara su nulidad o invalidación, dentro de una causa en la cual se desarrolló la prueba…”.

Aunado a lo antes señalado, la Sala evidencia que los jueces de instancia ignoraron por completo las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto a la competencia, y por tanto las consecuencias que derivan de la declaratoria de la incompetencia por la materia, obviando que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito, por eso en ninguna de las normas que la regulan se establece la nulidad de las actuaciones aun cuando hubiesen sido tramitadas por un juez incompetente.

Ello es patente de la letra del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:

…Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…

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El efecto primordial de la declaratoria de incompetencia según la norma que precede, es que habiéndose declarado la incompetencia, si las partes no solicitaren la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo en los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47, y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente en el plazo indicado en el artículo 75, mas no fue la intención del legislador que una causa tramitada ante un juez incompetente fuese anulada.

De modo pues que, la reposición decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es a todas luces contraria a derecho, y atentó contra el derecho a la defensa, alteró el equilibrio procesal que causó indefensión a la parte actora, quien se vio limitada en su capacidad probatoria, pues las pruebas practicadas con todas las garantías procesales, fueron anuladas, enervando totalmente el valor probatorio de la inspección judicial practicada en fecha 2 de julio de 2012 por el aludido juzgado, así como también impidió la evacuación del testigo experto N.M., quien fue debidamente promovido conforme a las reglas del procedimiento ordinario a través del cual se desarrolló inicialmente el juicio.

No puede pasar inadvertido la Sala el hecho que, aun habiendo sido el demandado quien opuso la incompetencia del tribunal, y encontrándose claramente a derecho en el proceso seguido ante el juzgado civil, ordenara nuevamente su citación. Olvidó el juez que el acto de citación constituye una formalidad esencial dentro de todo proceso judicial, cuyo propósito es poner en conocimiento al demandado que en su contra ha sido incoada una pretensión y que debe comparecer, dentro de un plazo determinado, a dar contestación a la demanda alegando todas las defensas y excepciones que estime convenientes. En este caso, su deber era verificar el cabal cumplimiento de la formalidad, la cual sin duda alcanzó su fin, pues el demandado efectivamente pudo ejercer su derecho de defensa al comparecer al juicio.

La conducta de los jueces tanto civil como marítimo generó confusión e indujo a error a las partes, aunado al hecho que tal actuación atentó contra los principios de economía y celeridad procesal. Está claro que la nulidad decretada afectó la estabilidad del juicio y trajo consigo indefensión, pues los actos procesales celebrados ante el juzgado de primera instancia civil en el marco del juicio ordinario alcanzaron su finalidad, y por tanto resultaba absolutamente inútil retrotraer la causa al estado de nueva admisión, en un proceso debidamente tramitado.

Es evidente que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se excedió al haber decretado la nulidad de todas las actuaciones, nulidad a todas luces contraria a derecho que además -se insiste- violentó el derecho de defensa, y el equilibrio procesal.

Así las cosas, aprecia la Sala que lo que le correspondía al juez marítimo era continuar la causa en el estado en que se encontraba al momento de la declaratoria de incompetencia por parte del juez de primera instancia civil, mercantil, del tránsito y agrario de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, pues -se insiste- la consecuencia de tal declaratoria es pasar los autos al tribunal competente y continuar con la sustanciación de la causa en el estado en que se encuentre, y no anular las actuaciones legalmente cumplidas, y sentenciar con vista a los elementos contenidos en el expediente.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala considera que la decisión recurrida está inficionada del vicio de reposición mal decretada que originó indefensión, por lo que violó el contenido de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez genera la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD del referido fallo y SE ORDENA al juez de primera instancia continuar con la sustanciación de la causa.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000068

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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