Sentencia nº RC.000771 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000383

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado por la sociedad de comercio INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE, C.A., representada por los abogados J.R.D.A., S.M.F.D.A., E.A.E.I. y J.D.A.F., contra la empresa mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., representada por las abogadas M.C., S.A. e Yvana Borges, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención por resolución de contrato. En consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la precitada decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 12 del Código Civil por falta de aplicación, y del artículo 1.167 del Código Civil, por error de interpretación, bajo los siguientes fundamentos:

…De lo transcrito se aprecia que a juicio del sentenciador de alzada, el contrato quedó resuelto con el atraso de unos días en el ofrecimiento de pago, no obstante que se demostró fehacientemente que la acreedora demandada se negaba a recibir el pago; y por la no inclusión en el ofrecimiento de pago de los intereses por los días transcurridos, todo lo cual será objeto de la apropiada denuncia.

La alzada, al decidir así, interpretó el artículo 1.167 del Código Civil en el sentido de que basta la demostración de cualquier incumplimiento, para que prospere la demanda de resolución del contrato.

Debió decidir el sentenciador sobre la circunstancia de la gravedad -o poca importancia- del declarado incumplimiento, y aplicar la evidente máxima de experiencia consistente en que cada vez que un deudor se ve obligado a recurrir a una notaría para dejar constancia de su intención de pago, esta actuación fue precedida por la negativa a aceptar el pago del modo ordinario, en las oficinas del acreedor, y por la obtención del cheque de gerencia para realizar el ofrecimiento.

(…Omissis…)

Debió el sentenciador de la recurrida decidir sobre la gravedad o ausencia de gravedad del incumplimiento declarado, lo cual omitió totalmente. La apreciación de tal gravedad es una cuestión de hecho que le corresponde al juez del mérito, pero la correcta interpretación de la regla sobre el cumplimiento o resolución del contrato, es una cuestión de derecho objeto del control de la casación.

En resumen, la correcta interpretación de la regla cuyo error de interpretación se denuncia consiste en que es requisito para la procedencia de la resolución del contrato, que el incumplimiento sea de tal entidad que determine el derecho a la resolución.

Entender lo contrario haría nugatorio (sic) el derecho del comprador en la situación bajo decisión, pues sólo se enterará de la negativa a recibir el pago en el momento de intentar oportunamente la cancelación de la obligación, y por definición, cualquier actuación posterior sería extemporánea.

En el caso consta de la propia sentencia que las cuotas debieron ser pagadas el 15 de junio de 2006 y el 15 de julio del mismo año, que la demanda de cumplimiento de contrato fue admitida en fecha 9 de Octubre (sic) de 2006, pero se aprecia de los sellos de recepción de la misma, que ésta fue presentada el día 11 de agosto del mismo año, solo que mediaron entre esas fechas, además del trámite tribunalicio, las vacaciones judiciales. Mayor celeridad no podría exigírsele al comprador, acudir de seguidas al banco a obtener un cheque de gerencia, y a la brevedad obtener la intervención de la notaría para dejar constancia de la intención de pagar, y de inmediato, demandar el pago ante los tribunales.

Entender en esa situación que el contrato quedó resuelto, implica convalidar la actuación del avispado constructor, quien financió la construcción con la venta adelantada de los locales comerciales y apartamentos del conjunto, y luego se negó a recibir los pagos, para insolventar al comprador y poder vender el inmueble terminado a mejor precio.

El error fue determinante del dispositivo, pues condujo a que se declarara con lugar la reconvención fundada en el incumplimiento del comprador, y sin lugar la demanda principal del cumplimiento de la obligación de vender el inmueble objeto del contrato.

La regla legal que el sentenciador debió aplicar y no aplicó correctamente para resolver la controversia, es el denunciado artículo 1.167 del Código Civil, pero correctamente interpretado, en el sentido ya expresado…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la violación del artículo 12 del Código Civil por falta de aplicación, y del artículo 1.167 del mismo código, por errónea interpretación, observándose del desarrollo de la denuncia la imprecisión del vicio delatado, que impiden conocer a cuál vicio se refiere, ya que inicialmente señala “…La alzada, al decidir así, interpretó el artículo 1.167 del Código Civil en el sentido de que basta la demostración de cualquier incumplimiento, para que prospere la demanda de resolución del contrato. Debió decidir el sentenciador sobre la circunstancia de la gravedad -o poca importancia- del declarado incumplimiento, y aplicar la evidente máxima de experiencia…”.

Posteriormente, expresa que “…Debió el sentenciador de la recurrida decidir sobre la gravedad o ausencia de gravedad del incumplimiento declarado, lo cual omitió totalmente…”.

Así pues, observa la Sala que el formalizante no precisa el vicio que pretende delatar, pues no se logra determinar si se trata de la violación de una máxima de experiencia al expresar que “…Debió decidir el sentenciador sobre la circunstancia de la gravedad -o poca importancia- del declarado incumplimiento, y aplicar la evidente máxima de experiencia…”, o de una incongruencia negativa.

A pesar de lo deficiente de la denuncia, es menester revisar lo relativo a la técnica para delatar la violación de una máxima de experiencia, esta Sala en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, caso J.S.G.S., contra la sociedad mercantil Editorial Televisa Internacional S.A., Exp. 2006-000922, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala ha señalado que para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación. Así tenemos que en sentencia N° 0241 de fecha 30 de abril de 2002, caso A.P.I., R.C.L.d.P., F.O., M.M.d.O., Lexter Abbruzzese, G.P., H.C. y M.I.P. c/ Inversiones P.V., C. A., esta Sala señaló lo siguiente:

...En lo que respecta a la violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación

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En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente:

...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

En la denuncia que se examina, el formalizante sostiene que la recurrida sacó elementos de convicción fuera de los autos al afirmar que el contrato de servicios no incluía la discusión del contrato colectivo pues el mismo nunca se incorporó a las actas del proceso, ello no podría constituir la violación por parte de la recurrida de la violación de una máxima de experiencia, ni se da cumplimiento a los requisitos señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia. Por otra parte, se reitera, si el formalizante considera que la recurrida afirmó lo falso, ha debido denunciar el vicio de suposición falsa, lo que no hizo.

(…Omissis…)

…Como se ha dicho, en el presente caso el formalizante omitió señalar cual sería la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la máxima de experiencia. Por tanto, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una máxima de experiencia, por lo que la Sala la desecha sin entrar a su examen…

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Igualmente, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso R.S. y la Sociedad Mercantil Grand Prix S.A contra La Sociedad Mercatil C.A. Seguros Avila, Exp. 200-000099, respecto a la violación de una máxima de experiencia por omisión, es decir, por no haberla tomado en cuenta el juez de alzada en su decisión, indico:

…Ahora bien, el recurrente también denuncia que el juzgador infringió una máxima de experiencia de acuerdo con la cual las cosas, inmuebles y lugares sufren modificaciones con el transcurso del tiempo. Al respecto es necesario acotar, por una parte, que claramente el artículo 559 del Código de Comercio establece la responsabilidad de la aseguradora en honrar el contrato de seguro, cuando el cambio de lugar ha sido consentido por esta última, lo cual descartaría cualquier aplicación del conocimiento común o máximas de experiencia, como señala el formalizante, pues existe una norma que regula el punto jurídico. Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido…

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Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencias ut supra transcritas al sub iudice, se constata que el formalizante arguye la violación de una máxima de experiencia, sin delatar la violación de alguna disposición legal que haya resultado infringida producto de la vulneración de la misma, lo cual debió realizarse a los fines de cumplir con la técnica casacionista exigida a tales fines.

Asimismo, el formalizante no explicó por qué consideraba que la supuesta violación de la máxima de experiencia conllevó al juez de alzada a declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y con lugar la resolución del mismo.

Aunado al hecho de que el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido.

De modo que en el contenido de lo denunciado se aprecia que en las consideraciones del formalizante, este incumple con la técnica exigida para un planteamiento de esta naturaleza, y aunque la hubiere cumplido tampoco podía infringir las máximas de experiencias por omisión, en consecuencia, la presente denuncia debe ser desechada.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación del artículo 1.291 del Código Civil, por falsa aplicación, y del artículo 1.292 del mismo Código, por falta de aplicación.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…El sentenciador de alzada hace una falsa aplicación de la regla establecida en el artículo 1.291 del Código Civil, pues los hechos establecidos por la recurrida no corresponden a la regla general del artículo 1.291, sino a la excepción establecida en el artículo 1.292 eiusdem, como veremos a continuación.

(…Omissis…)

El primer término, queremos hacer notar que la controversia versa sobre la determinación de quién incumplió el contrato, no sobre la suficiencia del pago. Si bien se había pactado intereses moratorios, el juez estableció con fundamento en las actuaciones de la Notaría (sic), que el pago fue rechazado. Es máxima de experiencia que un deudor recurre a la constancia auténtica de su intención de pago, cuando el pago no ha sido previamente recibido por el acreedor; en tal situación, el cálculo de intereses no depende de una simple operación aritmética, y por tanto, la eventual deuda de intereses no es líquida.

(…Omissis…)

Por tanto no habiendo sido líquida la deuda de intereses, no le es aplicable el principio de indivisibilidad del pago, contenido en el artículo 1.291 del Código Civil que establece “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”; sino la excepción del artículo 1.292 del mismo Código (sic), la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia el sentenciador infringió el artículo 1.292 del Código Civil, por falta de aplicación.

El error fue determinante del dispositivo del fallo, porque condujo a establecer que la vendedora demandada no estaba obligada a recibir un pago que el juez consideró incompleto, lo que a su vez llevó al juez a declarar sin lugar la demanda principal de cumplimiento de contrato, al entender que había sido el comprador quien había incumplido con sus obligaciones, y a determinar la procedencia de la demanda reconvencional de rescisión del mismo contrato, por la misma razón de incumplimiento de la compradora.

La regla que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia es el artículo 1.292 del Código Civil, cuya falta de aplicación se denunció, que establece una excepción al principio general de indivisibilidad del pago, pues no siendo líquida la deuda de interés, el deudor podía realizar el pago del capital…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la violación del artículo 1.291 del Código Civil, por falsa aplicación, y del artículo 1.292 del mismo código, por falta de aplicación, al considerar que no habiendo sido líquida la deuda de intereses, no le es aplicable el principio de indivisibilidad del pago, contenido en el artículo 1.291 del Código Civil, sino la excepción del artículo 1.292 del mismo código, sin dar explicación del por qué considera que la deuda no era líquida.

Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á. y otros, contra S.A.P.Á., la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

Ahora bien, la juez de la recurrida expresó lo siguiente:

“…La parte actora sostiene que pagó con puntualidad las cuotas - giros vencidas: 15/03/2006; 15/04/2006; 15/05/2006. Pero que la demandada “ostensiblemente rechazó el pago de la cuota-giros N° 4 y siguientes. La demandada, por el contrario, niega haber rechazado el pago de la cuota-giro N° 4. Prosigue la demandada, la actora pretendió pagar la cuota-giro N° 2, con vencimiento el 15 de abril de 2006, con cheque N° 00000367 del Banco Plaza, emitido el 21 de abril de 2004, que resultó con insuficiencia de fondos, no pudo hacerse efectivo; posteriormente la deudora “repuso el cheque” y la cuota vencida el 15/04/20006 fue cancelada efectivamente el 18 de mayo de 2006, es decir, con más de un mes de retraso.

En conclusión, la demandada admite haber recibido el pago de la cuota-giro N° 1, solo que con retraso de un mes. No prueba ese retraso, no trae a los autos cheques que menciona ni copias de ellos, ni promueve prueba de informes del Banco (sic) respectivo. De ese modo quedo demostrado el pago de la cuota-giro N°1, mas no el retraso con el cual, supuestamente, fue pagado.

Luego expresa la demandada: La deudora incurrió en constantes incumplimientos y no canceló las cuotas subsiguientes en su fecha de vencimiento. No pago (sic) puntualmente como se pactó en el contrato. Pero no niega la parte demandada que las cuotas-giros N° 2 y 3 fueron pagadas. De ese modo resulto también probado el pago de esas otras dos cuotas. Se refiere la demandada de inmediato a las cuotas-giros vencidas el 15/06 y el 15/07 de 2006. Sostiene que el ofrecimiento de pago de la primera se hizo el 12 de julio de 2006, con un cheque fechado el 11/07/2006, con veintisiete días de retraso. La cuota vencida el 15/07/2006 se hizo ofrecimiento el 11 de agosto de 2006, con veintisiete días de retraso. Se ha observado que la parte actora sostiene, por el contrario, que la parte demandada se negó a recibir el pago de la cuota-giro N° 4 y siguientes. Por ese motivo, se vio forzada a efectuar ofrecimiento de la cantidad de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) mediante cheque de gerencia N° 00380226, Banco Plaza, de fecha 11/07/2006, para demostrarlo produce un anexo. Sostiene además la parte actora que para el ofrecimiento de pago de la cuota-giro N° 5, tuvo que utilizar el mismo procedimiento. El contrato que rige las relaciones de las partes, establece en la CLAUSULA (sic) SEXTA in fine, obligación de pagar intereses a una tasa anual del 12%. Transcribimos a continuación el párrafo correspondiente de esa cláusula: “(…) el retraso en la fecha de pago establecida en las cuotas-giros antes mencionados implicará la aplicación de intereses por mora a razón de uno por ciento 1% mensual. En el caso de existir devolución de cheque por causa imputable a EL COMPRADOR este será penalizado con el pago de treinta mil bolívares con oo/100 (Bs. 30.000,oo)”. Para demostrar el pago la parte actora produjo en autos actuaciones evacuadas en presencia de Notarios (sic), concretamente la Notaría Pública Vigésimo Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de julio de 2006 se constituyó en la oficina de PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., calle 3-A, torre Express, piso 5, oficina 5C, La Urbina, Caracas. Esa actuación fue promovida por la parte actora. Contiene escrito anexo en el cual se expresa que la empresa actora, a los fines de hacer cancelación de la cuota-giro N° 4, correspondiente al 15 de junio de 2006, por la cantidad de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (BS 10.000.000,00) procede a hacer ofrecimiento de pago.

Se encontraba presente A.M., quien manifestó ser secretaria y no estar autorizada para recibir comunicación alguna. La Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud de parte actora se constituyó nuevamente en la oficina de PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., ubicada en calle 3-A, torre Express, piso 5, oficina 5C, La Urbina, Caracas, para hacer ofrecimiento de pago por la cantidad de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 10.000.000,00). Ese segundo traslado de notaría se efectuó en fecha 11 de agosto de 2006 y se notificó a la secretaria de la empresa llamada A.M., quien manifestó no estar autorizada para recibir ningún tipo de comunicación. El primer ofrecimiento de pago se hizo mediante cheque de gerencia N° 00380226, del Banco Plaza de fecha 11/07/2006 y el segundo mediante cheque de gerencia N° 00380142 del Banco Plaza C.A., de fecha 09/08/2006. Mediante estos dos recaudos la parte actora demostró haber hecho ofrecimiento de pago de la cuota-giro vencida el 15/06/2006, en fecha 12 de julio de 2006, es decir casi con un mes de retraso, con cheque de gerencia que data del 11/07/2006. Demostró también la parte actora haber hecho oferta de pago de la cuota-giro vencida el 15 de julio de 2006. El traslado de la Notaría (sic) se hizo el 11 de agosto de 2006, es decir, casi con un mes de retraso, mediante cheque de gerencia N° 00380142 del Banco Plaza de fecha 08/08/2006.

Por lo tanto, ambos pagos fueron intentados con retraso.

Les es aplicable el párrafo de la cláusula sexta in fine que antes transcribimos, según el cual en caso de mora en el pago de las cuotas-giros, se causan intereses de mora.

(…Omissis…)

Pero la oferta de pago demostrada por ese medio tiene otras deficiencias. Establece el artículo 1269 del Código Civil:“Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.

En la convención se estipuló que: La cuota-giro N° 4 debía ser pagada el 15/06/2006

La cuota-giro N° 5 debía ser pagada el 15/07/2006.

Por lo tanto, las ofertas de pago hechas por parte actora fueron extemporáneas, con casi un mes de retraso en cada caso. Alega la parte demandante que las dos ofertas de pago fueron hechas antes de los sesentas días establecidos en la CLÁUSULA NOVENA y que por eso deben considerarse efectuados en forma oportuna. Por esa razón el Tribunal (sic) procede a analizar esa cláusula:

NOVENA: 'LA PROMOTORA' podrá considerar resuelto el presente contrato de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial alguna, quedando liberada de la obligación de transferir la propiedad a 'EL COMPRADOR' mediante el otorgamiento del correspondiente documento definitivo de compraventa en la Oficina (sic) de Registro (sic) Subalterno (sic) por cualquiera de la causas imputables a 'EL COMPRADOR' que de seguidas se enumeran… 2) Si 'EL COMPRADOR' se atrasare más de sesenta (60) días continuos en el pago de cualquiera de las cuotas convenidas sin una causa debidamente argumentada;…

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La jurisprudencia de nuestros tribunales tiene establecido que ese tipo de cláusulas resolutorias “automáticas” incorporadas en un contrato, están destinadas a cumplir función de letra muerta. Solo el órgano jurisdiccional del Estado (sic), puede emitir un pronunciamiento de resolución de un contrato. Los particulares tienen que someter al órgano jurisdiccional la solución de sus conflictos de intereses.

Ahora bien, la parte actora pretende interpretar la cláusula transcrita, habilidosamente, en forma favorable a sus intereses. La interpreta como un lapso de gracia de sesenta días para el cumplimiento de sus obligaciones. Expresamente declara este tribunal, que no es esa la interpretación que debe darse a la cláusula transcrita.

Las partes pactaron en la CLAUSULA (sic) SEXTA del contrato, una forma de pago, establecieron fechas para el pago de cada uno de los giros/cuotas. Lo estipulado en la CLAUSULA (sic) SEXTA, no resulta modificado por lo establecido en la CLAUSULA (sic) NOVENA, que no pasa de ser una estipulación resolutoria contraria al principio universal, según el cual, corresponde al órgano jurisdiccional del Estado, la facultad de resolver conflictos intersubjetivos de intereses Y ASÍ SE DECIDE. Pero además, la doctrina estudia el llamado Principio (sic) de Integridad (sic) del Pago (sic), establecido en el artículo 1291 del Código Civil: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”.

El profesor Melich Orsini, quien a su vez cita a Planiol y Ripert, sostiene en la antes referida obra:

El principio de la integridad, llamado también de la indivisibilidad del pago, rige igualmente para los accesorios del crédito (intereses, gastos del pago)

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Como el deudor incurrió en mora, debía intereses. Su oferta de pago debió incluirlos. No lo hizo, ofreció un pago parcial, que el acreedor no estaba obligado a recibir conforme a derecho. Los dos pagos ofrecidos, no producen efecto liberatorio de la obligación que con ellos se pretendió pagar. Y ASÍ SE DECIDE…”.

De lo anterior se observa que la juez de la recurrida, además de considerar que las ofertas de pago fueron hechas con retraso, las mismas no incluyeron los intereses de mora generados al no haber el deudor pagado oportunamente las cuotas giros establecidas en el contrato.

De modo que, al haber el deudor incurrido en mora por el retraso en el pago, debió incluir en la oferta de pago los intereses de mora generados, y al no hacerlo ofreció un pago parcial, que conforme a lo establecido en el artículo 1.291 del Código Civil, el acreedor no estaba obligado a recibir,

Así pues, la juez de la recurrida al considerar que el acreedor no estaba obligado a recibir el pago parcial de la deuda, en aplicación del artículo 1.291 del Código Civil, y por cuanto fue demostrado el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones pautadas en el contrato, actuó acertadamente ya que dicha n.r. tal situación, y no el artículo 1.292 eiusdem considerado por el formalizante como aplicable, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 196 y 198 del mismo código por falta de aplicación.

El recurrente en su denuncia expresa:

…La interpretación que el juez haga de la voluntad de las partes o de las actuaciones del tribunal no puede derogar reglas de orden público que determinan el modo de contar los lapsos del proceso.

Por consiguiente, el juez de alzada al contar dentro del lapso de suspensión del curso de la causa el día en que se realizó la actuación, infringió por falta de aplicación el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito.

Igualmente infringió por falta de aplicación el artículo 7 del mismo Código (sic), de acuerdo con el cual los actos se realizarán en la forma establecida en la ley, al establecer un lapso diferente al legalmente previsto.

También infringió por falta de aplicación el articulo (sic) 196 eiusdem, pues estableció un lapso diferente al expresamente previsto por la ley.

El error fue determinante del dispositivo, pues condujo a que se estableciera que la demanda y reconvención habían sido tempestivas, porque se contaban en el lapso los días en que se realizaron las actuaciones que suspendieron el curso de la causa, lo cual permitió declarar sin lugar la demanda principal de cumplimiento del contrato y con lugar la reconvención extemporáneamente presentada.

Las reglas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia son los artículos 7, 196 y 198 del Código de Procedimiento Civil, por las razones ya expresadas...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 196 y 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al contar dentro del lapso de suspensión del curso de la causa el día en que se realizó la actuación, siendo que los actos se realizarán en la forma establecida en la ley.

La falta de aplicación ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma. (Sent. N° RC-000219 S.C.C. de fecha: 9-05-13, caso: A.J.R.G., contra M.d.V.L.R.).

Los artículos de la norma adjetiva denunciados como infringidos por el formalizante señalan lo siguiente:

…Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Artículo 198: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…

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Las precitadas normas regulan la forma de realización de los actos procesales. Al respecto, y por estar en presencia de una denuncia de normas procesales, esta Sala en sentencia N° 5, de fecha 23 de enero de 2007, expediente 05-834, señaló lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

(…Omissis…)

En atención a los alegatos que sustentan la delación del formalizante, la Sala precisa que se ha denunciado la errónea interpretación de dos normas -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- relativos a la improrrogabilidad y extensión de los lapsos y términos procesales, afirmando que los mismos han sido aplicados, en forma errada.

Ahora bien, ambas normas (las referidas previamente), son de aquellas que regulan el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, atañen éstas entonces a la correcta realización de dichos actos, por tanto son de las denominadas normas de procedimiento, cuya eventual infracción debe ser denunciada por ante ésta (sic) Superioridad (sic), mediante fundamentos que se correspondan con una denuncia por quebrantamiento de forma. Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica jurisprudencia en numerosas sentencias, una de las cuales, la Nº 1.041, de fecha 8- 9.2004, expediente Nº 03-287/ caso Rosana y S.L.R., contra J.E.P.E.; en la cual se estableció:

Para decidir, esta Sala observa:

Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

(…Omissis…)

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).”

En efecto, la Sala ha constatado que cuando el formalizante delata la infracción de los artículos referidos en la presente denuncia, como un error de juzgamiento, acusando el error en la interpretación de los mismos, confunde la forma de denunciar normas de ésta (sic) naturaleza, pues, por ser éstos (sic) definitivamente, normas de naturaleza procesal no utilizada por el juez para resolver la controversia, por lo que, suponiendo la infracción de los mismos, dicha infracción, debería ser denunciada, como quebrantamiento de forma, y no de fondo como ha ocurrido en el recurso examinado.

En razón de lo expuesto, ésta (sic) Sala no pasará a conocer sobre el fondo de la denuncia planteada. Así se decide…

.

En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, se observa que el formalizante acusa la violación de normas de naturaleza procesal, por lo que dicha infracción debió ser encuadrada en una denuncia por quebrantamiento de formas procesales, indicando cómo, cuándo y por qué se produjo el referido quebrantamiento y no en una de fondo como ha ocurrido en el presente caso, ya que las mismas no estaban llamadas a resolver la controversia, razón por la cual esta Sala podría desechar la presente denuncia.

Sin embargo, a pesar de ser las normas delatadas de carácter procesal, en aras de garantizar el derecho a la justicia y los postulados constitucionales, revisará lo señalado por la recurrida respecto a la oportunidad en que fue presentado el escrito de contestación de la demanda y reconvención:

“…Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez (sic)

.

Veamos que ocurrió en la situación bajo examen: Las partes, mediante diligencia conjunta, estampada en autos en fecha 25 de enero de 2007, solicitaron suspensión del curso del procedimiento, por treinta días y agregaron “contados a partir de la presente fecha”.

Por lo tanto, las propias partes litigantes, mediante diligencia conjunta hacen uso de la facultad que les confiere el legislador en el parágrafo segundo del artículo 202, de común acuerdo proceden a pedir la suspensión de la causa por un tiempo que determinan en esa diligencia, que no es otra cosa que un acta levantada ante el tribunal de la causa.

Son las partes quienes le piden al tribunal que incluya el 25 de enero de 2007, en el primer lapso de suspensión de treinta días.

El tribunal se limitó a homologar la voluntad expresada por las partes, de conformidad con la referida norma que abandona la materia a la voluntad de las partes, mediante auto de esa misma fecha, declaró expresamente el tribunal: “…se suspende el curso del presente procedimiento por treinta (30) días continuos, a saber desde esta misma fecha 25 de enero de 2007 hasta el día 25 de febrero de 2007, tal como lo señalaron las partes en la diligencia ut supra mencionada…”.

Por lo tanto, fueron las partes quienes dieron lugar a la inclusión del 27 de enero de 2007 en el lapso de suspensión.

Pero obsérvese además que contra ese auto las partes no interpusieron recurso de apelación, quedó firme, con fuerza de cosa juzgada formal.

En efecto, la primera actuación de parte actora en el expediente, después de dictado ese auto, es una diligencia del apoderado actor, solicitando nueva suspensión hasta el 30 de marzo de 2007. No objetó el auto antes transcrito, no interpuso recurso de apelación contra este.

La apoderada de la parte demandada, mediante diligencia estampada en autos en fecha posterior a ese auto, se adhiere a la solicitud de suspensión efectuada o propuesta por parte actora, sin objetar en modo alguno el contenido de ese auto de 25 de enero de 2007, ni interponer recurso alguno contra él.

Por lo tanto, esa decisión adquirió fuerza de cosa juzgada formal.

Como el referido auto de 25 de enero de 2007 está firme, esa fecha, en la cual se dictó la providencia quedó incluida en el lapso de suspensión, cualquier vicio de procedimiento quedó convalidado, porque las partes se conformaron con el contenido de esa decisión, es más, pidieron al tribunal expresamente que incluyera el 25 de enero de 2007 en el lapso de treinta días de suspensión que habían solicitado. Ahora bien, el tribunal acordó una segunda suspensión del curso de la causa, mediante auto en el cual se expresó:

…vista la diligencia de fecha 23 de febrero de 2007 y la diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, suscritas por los ciudadanos J.R. y S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 12.187 y 11.804, respectivamente, apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa y el pedimento en ella contenido, este tribunal, provee lo solicitado. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 parágrafo segundo (2º) del Código de procedimiento (sic) Civil, se suspende el curso del presente procedimiento por treinta (30) días continuos, a saber desde esta misma fecha 27 de febrero de 2007 hasta el 30 de marzo de 2007 tal y como lo señalaron las partes.

En esos dos autos, el tribunal dejó claramente expresados los días incluidos en los dos lapsos de suspensión, quedó claro que, tanto el 25 de enero de 2007, como el 27 de febrero de 2007, quedaban comprendidos en los dos lapsos de suspensión acordados.

(…Omissis…)

La finalidad perseguida por las suspensiones acordadas se logró, se proporcionó a las partes dos lapsos para que conversaran sobre la posibilidad de una fórmula de autocomposición, en la cual manifestaron estar interesadas.

Pero además la parte actora no sufrió indefensión o menoscabo del derecho a la defensa porque en esos autos se hubiere incluido los días 25 de enero y 27 de febrero de 2007, no se le cerceno (si) lapso alguno.

Por lo tanto, no están configurados en este caso ninguno de los seis elementos concurrentes necesarios, para decretar nulidad de un acto de procedimiento. El Tribunal (sic) declara que no pueden ser anulados los dos autos y ASÍ SE DECLARA. Por las razones expuestas, dotados esos dos autos de fuerza de cosa juzgada formal, no podían incluirse en el cómputo del lapso legalmente útil para contestación de la demanda los días 25 de enero y 27 de febrero de 2007.

La partes actora sostiene que para el día 2 de abril de 2007, cuando la parte demandada contesta la demanda y propone reconvención o mutua petición contraparte actora, ya habían transcurrido 21 días de despacho, con posterioridad a la fecha en la cual la parte demandada se dio por citada, porque realiza un cómputo en el cual excluye de los lapsos de suspensión acordados, los días 25 de enero y 27 de febrero de 2007, que como hemos expresado ya, no pueden ser excluidos de los lapsos de suspensión acordada en este proceso y por tanto no pueden ser incluidos en el cómputo de los veinte días de despacho útiles para contestación de la demanda en este proceso y ASÍ SE DECLARA.

Tanto la contestación de la demanda, como la reconvención fueron oportunamente propuestas…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que la juez de la recurrida, ante el alegato de extemporaneidad de la contestación de la demanda, y luego del análisis de las actas consideró que tanto el 25 de enero de 2007 como el 27 de febrero de 2007, quedaban comprendidos en los dos lapsos de suspensión acordados por cuanto así lo solicitaron las partes, quienes no objetaron ni apelaron de los autos que acordaron tales suspensiones en dichos lapsos, con lo cual manifestaron su conformidad con los mismos.

De modo que la juez actuó acertadamente pues se constató que no se le menoscabó el derecho de defensa a ninguna de las partes, ya que ambas solicitaron y convalidaron la inclusión de tales días en el lapso de suspensión, por lo que los mismos no eran computables dentro del lapso para la contestación de la demanda, y por tanto la contestación de la demanda y la reconvención fueron oportunamente propuestas, razón suficiente para declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, se denuncia la violación del artículo 12 eiusdem, por falta de aplicación; y del artículo 1.269 del Código Civil, por falsa de aplicación, “…error cometido por la alzada al incurrir en el primer caso de suposición falsa, por desviación ideológica o tergiversación del contrato…”.

El formalizante fundamenta su denuncia así:

“…Las afirmaciones transcritas tergiversan el contenido del contrato porque son incompatibles con sus estipulaciones. La cláusula novena del contrato de “Promesa (sic) de Compraventa (sic)”, el cual está inserto en los folios 19 y siguientes del expediente, no solo contiene la estipulación sobre el atraso de 60 días en el pago de las cuotas, sino además rige diversos supuestos de incumplimiento de las partes, de la manera siguiente:

(…Omissis…)

En esta cláusula están claramente establecidas diversas obligaciones de las partes, que no quedan derogadas por la ilegal consideración inicial sobre la facultad de la vendedora “PROMOTORA” de que “podrá considerar resuelto el presente contrato de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial alguna”. Es obvio que los particulares en general y el constructor de un conjunto en particular, no pueden excluir, sin más, la intervención del estado en la regulación de las relaciones entra las partes; sin embargo, ello no es óbice para que conserven valor los límites que a sus propios derechos pone “PROMOTORA GRANADA 2005. C.A.”, en un contrato que debe ser calificado como de adhesión.

En efecto, es máxima de experiencia que los constructores de conjuntos de viviendas o comercios financian buena parte de sus actividades con las ventas anticipadas que hacen de los locales o apartamentos que van a ser construidos; para ello diseñan una estrategia de ventas y comercialización que incluye la redacción de los contratos que celebran con los clientes que deciden anticipar el pago de un dinero por una obra no construida, corriendo un riesgo a cambio de obtener una ganancia con el mayor valor que adquiere el inmueble vendido luego de construido.

Sucede con frecuencia que una vez construido el inmueble, el constructor no quiere formalizar la venta al precio convenido, porque ahora es mayor el valor, sin que tomen en cuenta que ya él se benefició con el financiamiento de la construcción por los diferentes compradores. Es incompatible con el texto de la cláusula transcrita, considerar como lo hace el juez de la recurrida, que en caso de un conflicto judicial sobre cumplimiento o resolución del contrato de promesa unilateral de compraventa, no sean aplicables las estipulaciones favorables al comprador convenidas por el vendedor en un contrato que él mismo redactó, entre éstas el plazo de gracia para considerar incumplido el pago de una cuota de las convenidas en el contrato.

En concreto, si la cláusula dice literalmente que “LA PROMOTORA” podrá considerar resuelto el presente contrato de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial alguna […] 2) Si “EL COMPRADOR” se atrasare más de sesenta (60) días continuos en el pago de cualquiera de las cuotas convenidas sin una causa debidamente argumentada”, no puede decidir el juez, como lo hizo, que los pagos ofrecidos dentro de ese lapso, son extemporáneos y en conjunción con lo que de seguidas se denunciará, “no producen efecto liberatorio de la obligación que con ellos se pretendió pagar”.

El error condujo a la conclusión de la alzada de que “las ofertas de pago hechas por parte actora fueron extemporáneas, con casi un mes de retraso en cada caso”; y a la falsa aplicación del artículo 1.269 del Código Civil que establece:

(…Omissis…)

Esta regla aplicada por el sentenciador, no regía el caso bajo sentencia, porque el contrato había establecido un plazo de 60 días para que se le considerada resuelto.

Lo denunciado condujo a la declaratoria de improcedencia de la demanda principal de cumplimiento de contrato, y a la precedencia de la demanda reconvencional de resolución del mismo, y por ellos fue determinante del dispositivo de la sentencia.

(…Omissis…)

Habiéndose estipulado un plazo de 60 días adicionales a la fecha del vencimiento para considerar resuelto el contrato, no podía declarar la alzada su resolución, porque había un atraso de “casi un mes” en el pago…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa por tergiversación del contrato, al haber declarado la resolución del mismo, porque había un atraso de “casi un mes” en el pago, siendo que la cláusula novena de este, estipulaba un plazo de 60 días adicionales a la fecha del vencimiento para considerar resuelto el contrato.

Respecto a la desnaturalización de los contratos, entendida esta como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros, contra Asociación Civil Ávila, señaló:

“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

. (caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

Reiteradamente se ha indicado que el error en la interpretación de los contratos, se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes. (Sent. N° RC-000389 S.C.C. de fecha 31-05-12, caso: F.J.L.M., contra Sigma, C.A. y otros).

Ahora bien, veamos el contenido de la cláusula novena del contrato:

…NOVENA: “LA PROMOTORA” podrá considerar resuelto el presente contrato de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial alguna, quedando liberada de la obligación de transferir la propiedad a “EL COMPRADOR” mediante el otorgamiento del correspondiente documento definitivo de compraventa en la Oficina (sic) de Registro (sic) Subalterno (sic), por cualquiera de las causas imputables a “EL COMPRADOR” que de seguidas se enumeran: 1) Si cualquier cheque emitido no pudiera hacerse efectivo, aún después de realizadas algunas gestiones para ello, por parte de la Promotora (sic); 2) Si “EL COMPRADOR” se atrasare más de sesenta (60) días continuos en el pago de cualquiera de las cuotas convenidas sin una causa debidamente argumentada; 3) Si “EL COMPRADOR” no entregare los recaudos exigidos y por esta razón el documento de compraventa no pudiere introducirse u otorgarse en la Oficina (sic) de Registro (sic) Subalterno (sic) en su debido momento; 4) Si “EL COMPRADOR” dejare de concurrir al acto de otorgamiento del documento definitivo de compraventa en la oficina de Registro (sic) Subalterno (sic) el día y la hora indicados en la notificación que habrá de hacer “LA PROMOTORA” oportunamente; 5) Por cualquier otra causa imputable a “EL COMPRADOR” que impida realizar la compraventa. En todos estos casos”LA PROMOTORA” podrá dar por resuelto el presente contrato de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial alguna y disponer del inmueble libremente; a tales fines bastará con que así lo comunique por escrito a “EL COMPRADOR”. Resuelto el contrato, “LA PROMOTORA” retendrá para sí el cincuenta por ciento (50%) del monto abonado, indemnización que se estima en concepto de cláusula penal para resarcir “LA PROMOTORA” de los daños ocasionados, pero sin necesidad de probar en ningún caso el daño causado o su cuantía, quedando obligada a devolver a “EL COMPRADOR” cualquier diferencia. Si “LA PROMOTORA”, no obstante estar terminada la obra cumplidos todos los requisitos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa correspondiente y haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo, incumple con la obligación de otorgar el documento de compraventa, salvo en el supuesto previsto en el Parágrafo (sic) Único (sic) del ordinal anterior, “EL COMPRADOR” podrá considerar resuelto en forma unilateral el presente contrato, y sin que esté obligado á recurrir a la vía judicial, avisando por escrito de ellos a “LA PROMOTORA”, en cuyo caso ésta devolverá de inmediato a “EL COMPRADOR” las cantidades de dinero recibidas a la fecha y pagará una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto abonado, por vía de cláusula penal, sin que tenga que probar los daños y su cuantía…”. (Negritas del texto).

De lo anterior se observa que la cláusula novena del contrato, establece las causales acordadas por las partes para considerar resuelto el mismo, las cuales son: 1) Si cualquier cheque emitido no pudiera hacerse efectivo, después de realizadas algunas gestiones para ello, por parte de la promotora; 2) Si “EL COMPRADOR” se atrasare más de sesenta (60) días continuos en el pago de cualquiera de las cuotas convenidas sin una causa debidamente argumentada; 3) Si “EL COMPRADOR” no entregare los recaudos exigidos y por esta razón el documento de compraventa no pudiere introducirse u otorgarse en la oficina de registro subalterno en su debido momento; 4) Si “EL COMPRADOR” dejare de concurrir al acto de otorgamiento del documento definitivo de compraventa en la oficina de registro subalterno el día y la hora indicados en la notificación que habrá de hacer “LA PROMOTORA” oportunamente; 5) Por cualquier otra causa imputable a “EL COMPRADOR” que impida realizar la compraventa.

Ahora bien, la juez de la recurrida en su fallo expresó lo siguiente:

…Alega la parte demandante que las dos ofertas de pago fueron hechas antes de los sesentas días establecidos en la CLÁUSULA NOVENA y que por eso deben considerarse efectuados en forma oportuna.

Por esa razón el Tribunal (sic) procede a analizar esa cláusula:

(…Omissis…)

La jurisprudencia de nuestros tribunales tiene establecido que ese tipo de cláusulas resolutorias “automáticas” incorporadas en un contrato, están destinadas a cumplir función de letra muerta. Solo el órgano jurisdiccional del Estado (sic), puede emitir un pronunciamiento de resolución de un contrato.

Los particulares tienen que someter al órgano jurisdiccional la solución de sus conflictos de intereses.

Ahora bien, la parte actora pretende interpretar la cláusula transcrita, habilidosamente, en forma favorable a sus intereses. La interpreta como un lapso de gracia de sesenta días para el cumplimiento de sus obligaciones.

Expresamente declara este tribunal, que no es esa la interpretación que debe darse a la cláusula transcrita.

Las partes pactaron en la CLAUSULA (sic) SEXTA del contrato, una forma de pago, establecieron fechas para el pago de cada uno de los giros/cuotas.

Lo estipulado en la CLAUSULA (sic) SEXTA, no resulta modificado por lo establecido en la CLAUSULA (sic) NOVENA, que no pasa de ser una estipulación resolutoria contraria al principio universal, según el cual, corresponde al órgano jurisdiccional del Estado (sic), la facultad de resolver conflictos intersubjetivos de intereses Y ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Como el deudor incurrió en mora, debía intereses. Su oferta de pago debió incluirlos. No lo hizo, ofreció un pago parcial, que el acreedor no estaba obligado a recibir conforme a derecho.

Los dos pagos ofrecidos, no producen efecto liberatorio de la obligación que con ellos se pretendió pagar Y ASÍ SE DECIDE.

Pero retomemos el hilo del discurso, de conformidad con los términos de la controversia y lo estipulado en la CLÁUSULA SEXTA del contrato que rige las relaciones de las partes, la promitente compradora estaba obligada a pagar: Reserva (sic): Veinte (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 20.000.000,00) pagada el 04/12/2005.

Cuota de opción compraventa: Treinta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) sin céntimos (Bs. 30.000.000,00), ya pagada.

Cuota de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) sin céntimos (Bs. 10.000.000,00), cancelada al firmar en notaría.

Cinco cuotas-giros de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) sin céntimos (Bs. 10.000.000,00) cada una con vencimiento los días 15 de cada mes, venciéndose la primera el 15/03/2006 y la ultima el 15/07/2006.

Seis cuotas-giros de Quince (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) sin céntimos (Bs.15.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/08/2006 y la última el 05/01/2007. Seis (sic) cuotas-giros por un monto de Veinte (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 20.000.000,00) con vencimiento la primera el 15/02/2007 y la última el 15/07/2007. Seis (sic) cuotas-giros por un monto de Veinticinco (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 25.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/08/2007 y la ultima el 15/01/2008.

Seis cuotas-giros por un monto de Treinta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 30.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/02/2009.

Seis cuotas-giros por un monto de Treinta (sic) y Cinco (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 35.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/08/20078 y la ultima el 15/01/2009.

Esas cantidades hasta ahora citadas totalizan Ochocientos (sic) Sesenta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) sin céntimos (Bs. 860.000.000,00) que se corresponden con el monto de INICIAL CONVENIDA.

De esas cantidades pactadas como pago de la inicial convenida, la actora reconvenida adeuda dos de las cinco cuotas-giros registradas en el literal “d”.

Adeuda además la cuota-giro registrada en el literal “e”.

En otras palabras, la parte actora no termino de pagar la cuota inicial convenida.

Por todas las razones expresadas, habiendo incumplido la actora sus obligaciones, se declara sin lugar la demanda principal examinada. Procedemos ahora a decidir la DEMANDA RECONVENCIONAL.

Con fundamento en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, la parte demandada propone demanda reconvencional, contra la parte actora:

Expresa, en la CLÁUSULA SEXTA del contrato se estableció el precio del bien prometido en venta y los términos y condiciones de pago.

La demandada reconviniente fundamenta su demanda reconvencional en el alegato que textualmente transcribimos a continuación: “…INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE, C.A., ha dejado de pagar las dos últimas cuotas-giros previstas en el literal d) de la Cláusula (sic) Sexta (sic) del contrato por monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) cada una, con vencimientos para el 15 de junio de 2006 y 15 de julio de 2006, asimismo ha dejado de pagar las cuotas seis (6) cuotas con vencimientos para los días 15-08-06, 15-09-06, 15-10-06, 15-11-06, 15-12-06 y 5-01-07 por montos de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) cada una.”

Por eso demandan resolución del contrato, por incumplimiento de las cláusulas sexta y novena.

La parte actora reconvenida, rechazó la pretensión propuesta por vía reconvencional y sostuvo que fue la parte demandada reconviniente, quien incumplió el contrato, al negarse a recibir los pagos que le fueron ofrecidos en tiempo oportuno.

Este tribunal para decidir al respecto observa:

En los capítulos precedentes de este fallo, hemos sintetizado el contrato que rige las relaciones de las partes.

Hemos transcrito textualmente las cláusulas sexta y novena.

Hemos declarado que de conformidad con lo pactado, las partes están vinculadas mediante una promesa bilateral de comprar y vender cuatro locales comerciales, a ser construidos a futuro, para la fecha de celebración del contrato.

Hemos dejado establecido que en la CLÁUSULA SEXTA, se estipuló la forma de pago del precio pactado.

Hemos dejado establecido, que se acordó una inicial:

(…Omissis...)

Hemos dejado establecido además, que la parte actora reconvenida pretendió pagar con retraso, las cuotas-giros N° 4 y N° 5, pero que esa oferta de pago fue extemporánea por tardía.

Que no alego ni demostró haber pagado las cuota-giros que hemos identificado en el punto “e”.

Por lo tanto incumplió su obligación de pago oportuno de la “INICIAL CONVENIDA”.

Por tal razón, de conformidad con lo establecido en las cláusulas sexta y novena debemos aplicar la regulación consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, que señala:

(…Omissis…)

Por tal razón, demostrado el incumpliendo de sus obligaciones por parte reconvenida, este tribunal declara: CON LUGAR la demanda reconvencional, resuelto el contrato que rige las relaciones de las partes y Las partes deben, en consecuencia, ser restituidas a la situación precontractual…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que la juez de la recurrida ante la reconvención planteada por la parte demandada y de conformidad a lo establecido en las cláusulas sexta y novena del contrato, declaró resuelto el mismo, considerando que quedó demostrado el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones contenidas en este, al adeudar dos de las cinco cuotas-giros establecidas en el literal “d” (de diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00) cada una con vencimiento los días 15 de cada mes, venciéndose la primera el 15/03/2006 y la ultima el 15/07/2006) y las cuotas-giros estipuladas en el literal “e” (Seis cuotas-giros de quince millones de bolívares sin céntimos (Bs.15.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/08/2006 y la última el 05/01/2007), de la cláusula sexta del mencionado contrato.

Así pues, la juez de la recurrida declaró que quedó demostrado el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones contenidas en el contrato, al adeudar dos de las cinco cuotas-giros establecidas en el literal “d”, ya que las ofertas de pago de las cuotas giros pendientes, además que fueron hechas con retraso, las mismas no incluyeron los intereses de mora generados.

Así mismo, la ad quem expuso que quedó demostrado el incumplimiento por parte de la actora de las cuotas-giros estipuladas en el literal “e” de la cláusula sexta del contrato, referidas a seis cuotas-giros de quince millones de bolívares sin céntimos (Bs.15.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/08/2006 y la última el 05/01/2007, siendo ambas razones que permitieron a la juez concluir que la actora no terminó de pagar la cuota inicial convenida.

En tal sentido, siendo que una de las causales establecidas por las partes en la cláusula novena del contrato para considerar resuelto el mismo, era el atraso por parte de “El Comprador” por más de sesenta (60) días continuos en el pago de cualquiera de las cuotas convenidas, sin una causa debidamente argumentada, y habiendo la juez de la recurrida declarado resuelto el contrato en virtud del incumplimiento por parte de la actora en las obligaciones contenidas en dicho contrato, al adeudar dos de las cinco cuotas-giros registradas en el literal “d”, y la cuota-giro establecida en el literal “e” de la cláusula sexta del contrato, no incurrió en la desnaturalización de la voluntad contractual, pues su conclusión es compatible con el texto de la cláusula novena interpretada, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-V-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, se denuncia la violación del artículo 1.167 del Código Civil, por falsa aplicación, “…cometida al incurrir en el primer caso de suposición falsa, por desviación ideológica, al tergiversar las menciones contenidas en la primera solicitud de suspensión del concurso del proceso, abajo mencionada, y en los dos autos dictados por el tribunal homologando dicha suspensión…”.

El formalizante en su denuncia expresa:

…La decisión recurrida, consideró tempestiva una contestación a la demanda y reconvención, presentada 21 días de despacho después de su citación, para lo cual expresó:

(…Omissis…)

Las actuaciones de las partes y del tribunal a que se refiere la decisión recurrida, son del tenor siguiente:

En diligencia del 25 de enero de 2007 (folio 67 del expediente) ambas partes se dirigen al juez expresando: “hemos decidido convenir en la suspensión de la presente relación procedimental por TREINTA (30) días continuos contado a partir de la presente fecha”.

El mismo día el juez de la causa publica un auto donde decide: “se suspende el curso del presente procedimiento por treinta días continuos, a saber desde esta misma fecha 25 de enero de 2007 hasta el día 25 de febrero de 2007, tal y como lo señalaron las partes en la diligencia up (sic) supra mencionada”.

El día 23 de febrero de 2007, comparece esta parte actora y expresa “que mi patrocinado desea suspender este asunto hasta el 30 de marzo de 2007 y pido al tribunal que si la contraparte expresa su voluntad en el mismo contexto, se acuerde impartirle la aprobación de ley”.

El día 27 de febrero de 2007 la apoderada de la demanda expresa “manifiesto mi conformidad con la exposición del apoderado actor, formulada el día 23 de los corrientes, de suspender el curso de la presente causa hasta el día 30 de marzo de 2007”.

El auto del tribunal de la misma fecha 27 de febrero de 2007, decide “se suspende el procedimiento por treinta días continuos, a saber desde esta misma fecha 27 de febrero de 2007 hasta el día 30 de marzo de 2007, tal como lo señalaron las partes en las diligencias ut supra mencionadas.”

Estatuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

Por otra parte, establece el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis...)

Además, el modo de contar los lapsos en la ley, es el modo natural de contar el tiempo. La interpretación de los actos procesales narrados que hace la recurrida, es contraria a la regla legal citada, y además es incompatible con las actuaciones transcritas, pues el modo de contar el lapso de suspensión, no puede implicar establecer como no hábil un día ya transcurrido, en el cual actuaron las partes y el juez

Es incompatible con el texto interpretar que el juez de la causa decidió cambiar el pasado y no contar como hábil el día a quo, trastocando el orden natural de las cosas.

Sólo se refirió el juez de la causa a que comenzaba a contar 30 días a partir de ese día el cual es el diez a quo, no habiendo establecido que el día en que se comenzó a contar el lapso formaba parte de los días en que estuvo suspendido el curso de la causa.

(…Omissis…)

El error produjo el efecto de una mención no contenida en los autos, consiste en que es suspendida la causa de tal fecha a la cual fecha “ambas inclusive”, lo cual sí implicaría la voluntad del juez de incluir el dies aquo dentro del lapso de suspensión, que no la voluntad de las partes como decide la alzada, pues la primera diligencia conjunta establece que “hemos decidido convenir en la suspensión de la presente relación procedimental por TREINTA (30) días continuos contados a partir de la presente fecha”, lo cual de manera alguna contiene una expresión de voluntad de considerar que el día en que se origina el lapso se contará como parte del mismo.

Dicho error condujo a considerar tempestiva la reconvención presentada, lo cual implica la falsa aplicación a la demanda reconvencional, del artículo 1.167 del Código Civil.

(…Omissis…)

El error del juez, al excluir el lapso para contestar la demanda dos de los 21 días hábiles transcurridos entre la citación y la contestación a la demanda condujo a la conclusión de que la reconvención había sido tempestiva y por tanto falsa aplicación del citado artículo 1.167 del Código Civil, pues considerar tempestiva la contestación y reconvención, le permitió en concurrencia con otros errores que se denunciaron, declarar con lugar la resolución del contrato, objeto de la pretensión reconvencional.

(…Omissis…)

De haber aplicado el sentenciador estas disposiciones no habría declarado con lugar una reconvención presentada 21 días de despacho siguientes a la citación del demandado, junto con la contestación dada a la demanda principal…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la juez de la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 1.167 del Código Civil, incurriendo en el primer caso de suposición falsa al tergiversar las menciones contenidas en las solicitudes y autos que acordaron la suspensión del proceso.

Ahora bien, la presente denuncia guarda similitud con la número tres antes resuelta, ya que con la misma pretende atacar la tempestividad de la contestación acordada por la juez, por lo que por razones de economía procesal y a fin de evitar el desgaste de la jurisdicción y repeticiones tediosas, se da por reproducido lo señalado en la tercera denuncia para declarar improcedente la presente. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que la juez de la recurrida conforme al artículo 1.167 del Código Civil, declaró resuelto el contrato considerando que los hechos alegados por la demandada reconviniente respecto al incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones pautadas en el contrato, fueron plenamente demostrados, con cada una de las pruebas analizadas.

Así pues, la juez de la recurrida al declarar la resolución del contrato en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, y por cuanto fue demostrado el incumplimiento por parte de la parte actora reconvenida de las obligaciones pautadas en el contrato, actuó acertadamente ya que tal n.r. la situación planteada en el proceso, razón suficiente para declarar la improcedencia de la falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil alegada por el formalizante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2014.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000383

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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