Sentencia nº 1092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2013-1138

El 26 de noviembre de 2013, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano J.C.O.S., titular de la cédula de identidad número 18.469.869, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANISO, C.A.”, domiciliada en Guigüe, Municipio C.A.d.E.C. e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 2006, bajo el número 33, Tomo 2-A; debidamente asistido por el abogado I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.634, e interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 21 de julio de 2013 por el Juzgado del Municipio C.A. de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda por desalojo incoada contra la accionante y ordenó la entrega de los tres (3) locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2013.

El 29 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G. Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 2 de mayo de 2014, esta Sala mediante auto número 326 ordenó la corrección del escrito de solicitud de amparo, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de mayo de 2014, de acuerdo a la anterior decisión de esta Sala, el ciudadano J.C.O.S. consignó escrito mediante el cual corrigió el libelo según lo ordenado por esta Sala.

I

ANTECEDENTES

El 26 de marzo de 2013, la sociedad mercantil Inversiones Aniso, C.A., fue demandada por desalojo ante el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 29 de julio de 2013, el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda incoada por haber operado la confesión ficta de la parte demandada y ordenó el desalojo de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

El 5 de agosto de 2013, el abogado A.C.E. actuando con el carácter de apoderado judicial la parte demandada apeló de la anterior decisión.

El 16 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda de desalojo interpuesta por haber operado la confesión ficta de la demandada.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta, la Sala observa que la parte accionante denunció fundamentalmente la presunta violación de su derecho constitucional al debido proceso por parte de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 21 de julio de 2013 por el Juzgado del Municipio C.A. de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda por desalojo incoada contra la accionante y ordenado la entrega de los tres (3) locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2013.

Agregó que la sentencia accionada habría lesionado sus derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna al considerar, que “(…) [su] representada nunca fue notificada de la sentencia de primera instancia, y ante ese tribunal (sic) de la causa compareció un abogado con un poder otorgado de manera personal, por varios de los accionistas de [su] representada, (…) [y] no se le notificó [en] todo el juicio en segunda instancia [llevándose] a cabo a sus espaldas y esa circunstancia produjo que no se pudieran argumentar las más importantes de nuestras defensas como por ejemplo que, el inmueble arrendado por [su] representada había sido vendido a espaldas nuestras, es decir del arrendatario, sin darnos el derecho de preferencia para adquirirlo (…)”.

Señaló, además, que “esta circunstancia de falta de notificación y posterior apelación, con un poder que no fue otorgado por la demandada, sino por algunos de sus accionistas en fecha muy anterior a la demanda, si bien no puedo afirmar que se trata de un fraude procesal, por lo menos está muy lejos de la imparcialidad y transparencia que son características, que por mandato constitucional, tiene el proceso en el estado Social (sic) y de derecho que postula nuestro texto constitucional”.

Finalmente, el accionante solicitó que la presente acción de amparo “sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva” y que se acordara como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia accionada y evitar que la ejecución de la misma lesione derechos tutelables.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 16 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 21 de julio de 2013 por el Juzgado del Municipio C.A. de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda por desalojo incoada contra la accionante y ordenado la entrega de los tres (3) locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento y a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2012 a junio de 2013, tomando en consideración lo siguiente:

Observa esta Alzada que la presente apelación lo (sic) fue [interpuesta] contra la sentencia definitiva dictada el 29 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por las ciudadanas ANDRANA DE LA C.B.M. y A.J.B.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A..

De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, el Juzgado ‘a-quo’ por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A., en la persona de los ciudadanos ANGGY A.O.S. (sic) y J.C.O.S. (sic), para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado ‘a-quo’ dictó un auto, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de citación, e instó a la parte actora a que consignara a los autos las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión; siendo que el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, en su carácter de apoderado actor, por diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, consignó los emolumentos necesarios para la compulsa y la citación de los representantes de la parte demandada; el Alguacil Suplente del Juzgado ‘a-quo’ por diligencias de fecha 13 de junio de 2013, consignó boletas de citación y compulsas de los ciudadanos J.C.O.S. (sic) y ANGGY A.O.S. (sic), dejando constancia de que ambos se negaron a firmar.

El Juzgado ‘a-quo’ el 20 de junio de 2013, dictó un auto, en el cual, a solicitud del apoderado actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la Secretaria de dicho Tribunal librara notificación en la cual comunique a los citados, la declaración del funcionario relativa a su citación; por lo que, la abogada DANEYDIS DAYARI HENRIQUEZ (sic) DE MEDRANO, en su carácter de Secretaria del Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por diligencias de fechas 1º de julio de 2013, dejó constancia de haberle entregado a los ciudadanos J.C.O.S. (sic) y ANGGY A.O.S. (sic), la boleta de notificación ordenada en el auto anterior; evidenciándose que no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, siendo que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, recae sobre ella la presunción ‘iuris tantum’ de confesión ficta, lo que hace necesario traer a colación los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la misma.-

En primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho (…).

…Omissis…

Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem (sic), si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que la accionada de autos no dió (sic) contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.-

(…omissis…)

Por lo que, establecido como fue que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.-

(…omissis…)

De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por la accionante, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.-

Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Desalojo, fundamentado en el instrumento acompañado en el libelo de demanda, contentivo de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por las ciudadanas ANDRANA DE LA C.B.M. y A.J.B.M., como arrendadores, y la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A., como arrendataria, sobre tres (3) inmuebles constituidos por locales comerciales signados con las letras “A”, “C” y “D”, situados en el C.C. ANDRALIK, en la Calle B.N.. 96, Central Tacarigua, Municipio C.A., Estado Carabobo, a partir del día 28 de febrero de 2009, valorado por esta Alzada con anterioridad, y siendo que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, precisa el que: ‘Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…’, teniendo por tanto la presente acción cobijo en la legislación patria; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.-

En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A.; Y ASI (sic) SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por las ciudadanas ANDRANA DE LA C.B.M. y A.J.B.M., asistidas por el abogado EDAR (sic) A.O., en el escrito libelar, consistentes en que el día 28 de febrero del 2009, celebraron un Contrato de Arrendamiento Privado, con la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO, C.A., por tres (3) locales comerciales de su propiedad, signados con las letras ‘A’, ‘C’ y ‘D’, ubicados en el C.C. ANDRALIK, en la Calle Bolívar N° 96, de la Parroquia Central Tacarigua del Municipio C.A.d.E.C., con un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo); por un lapso de seis (6) meses; que las arrendadoras y la arrendataria convinieron en el aumento del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,oo), para la fecha 25/09/2011; que en el mes de Septiembre de 2012, fue el último pago que las arrendadoras recibieron de las arrendatarias; por lo que la empresa INVERSIONES ANISO C.A., entró en morosidad en su canon desde el mes de Octubre del año 2012; la pretensión de DESALOJO, incoada por las ciudadanas ANDRANA DE LA C.B.M. y A.J.B.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1.-) el desalojo del inmueble arrendado, entregándolo desocupado de personas y cosas, solventes de todos los servicios públicos, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; y 2.-) la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero, Febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000,00), cada uno; debe prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE.-

En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado ‘a-quo’, en fecha 29 de julio de 2013, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2013, por el abogado ALI (sic) CASTILO (sic), en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por las ciudadanas ANDRANA DE LA C.B.M. y A.J.B.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A.: A.-) [a] Entregar (sic) a la parte actora, los inmuebles objeto del presente juicio, constituidos por tres (3) locales comerciales signados con las letras “A”, “C” y “D”, ubicados en el C.C. ANDRALIK, en la Calle Bolívar N° 96, de la Parroquia Central Tacarigua del Municipio C.A.d.E.C.; solventes de todos los servicios públicos, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia; B.-) A pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 54.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde octubre de 2012 a junio de 2013, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000,00), cada uno.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 21 de julio de 2013 por el Juzgado del Municipio C.A. de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda por desalojo incoada contra la accionante.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.O.S., en su condición de Administrador de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANISO, C.A.”, debidamente asistido por el abogado I.R., previas las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que, en este caso, se desprende de autos que la denuncia fundamental de la pretensión de amparo constitucional interpuesta es la presunta violación del derecho al debido proceso en la que habría incurrido la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no haber sido notificada la accionante de la sentencia dictada en primera instancia el 21 de julio de 2013 por el Juzgado del Municipio C.A. de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda por desalojo incoada en su contra y ordenado la entrega de los tres (3) locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento pendientes y, por cuanto el poder que presentó el abogado que actuó en representación de la empresa demandada en segunda instancia resulta, en su criterio, insuficiente porque fue otorgado por algunos accionistas de la misma, y no se notificó a su representada del procedimiento seguido en la alzada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por aquel profesional del derecho.

Precisado lo anterior, la Sala considera que la pretensión de autos cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se encuentra incursa prima facie, en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, la Sala pasa a verificar la procedencia de la pretensión de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Como fundamento de la sentencia accionada, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo señaló que “el Alguacil Suplente del Juzgado ‘a-quo’ por diligencias de fecha 13 de junio de 2013, consignó boletas de citación y compulsas de los ciudadanos J.C.O.S. (sic) y ANGGY A.O.S. (sic), dejando constancia de que ambos se negaron a firmar y, por tanto, que el Juzgado ‘a-quo’ el 20 de junio de 2013, dictó un auto, en el cual, a solicitud del apoderado actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la Secretaria de dicho Tribunal librara notificación en la cual comunique a los citados, la declaración del funcionario relativa a su citación; por lo que, la abogada DANEYDIS DAYARI HENRIQUEZ (sic) DE MEDRANO, en su carácter de Secretaria del Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por diligencias de fechas 1º de julio de 2013, dejó constancia de haberle entregado a los ciudadanos J.C.O.S. (sic) y ANGGY A.O.S. (sic), la boleta de notificación ordenada en el auto anterior (…)”; por lo que, al contrario de lo denunciado por la accionante, resulta evidente que como parte demandada esta fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra por desalojo y no era necesario notificarla nuevamente por encontrarse a derecho o, al menos, quedó claro que conoció oportunamente dicha decisión, pues su apoderado judicial en su defensa pudo interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, por lo que no se advierte la violación del debido proceso delatada.

Asimismo, se advierte que el Tribunal Superior aludido admitió en alzada la representación ejercida por el abogado A.C.E. como apoderado judicial de la accionada, con base en el poder consignado en autos que le fuera otorgado por la misma para actuar en esa causa en su nombre y ejercer el derecho a la defensa de la misma, como en efecto lo hizo, durante la tramitación de la causa en la segunda instancia que dio lugar a la sentencia accionada, la cual fue dictada de forma motivada y conforme a derecho, por lo que no se advierte la violación denunciada por la accionante.

Es por ello que, luego de haber analizado las denuncias formuladas por la parte accionante y la sentencia accionada, esta Sala considera que no se desprende de autos elemento alguno que produzca la convicción de la violación del derecho al debido proceso por parte de la referida decisión, la cual analizó y se pronunció sobre la apelación interpuesta y luego de verificar la concurrencia de los requisitos que configuran la confesión ficta, confirmó el fallo de primera instancia y declaró con lugar la demanda de desalojo y la entrega de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

De allí pues, que no aprecia la Sala que la sentencia accionada, dictada el 16 de octubre de 2013 por Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haya incurrido en las violaciones denunciadas por la accionante.

Al respecto, se estima oportuno reiterar que la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra sentencias requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:

igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

.

Esto, en criterio reiterado de esta Sala, comprende los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones.

Es por ello que, al menos en el presente caso, se concluye que no constan en autos elementos que evidencien que el fallo accionado haya causado las violaciones denunciadas y que se dé alguno de los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No en vano esta Sala reitera que en el procedimiento de amparo constitucional no puede plantearse únicamente la inconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues éste es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, lo cual debe considerarse por los operadores jurídicos a fin de declarar in limine la improcedencia de las pretensiones de amparo, como la de autos, en las que no se observan las vulneraciones denunciadas.

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano J.C.O.S., en su condición de Administrador de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANISO, C.A.”, debidamente asistido por el abogado I.R., contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G. Alvarado

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-1138

ADR/

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