Sentencia nº 2285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 9 de enero de 2002, INVERSIONES DOÑA ANA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de agosto de 1997, bajo el n° 22, tomo 47-A, mediante la representación de los abogados R.S.P. y B.A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nºs. 52.043 y 2.723 respectivamente, intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al trabajo, propiedad, petición, libre ejercicio económico y libertad de empresas que acogieron los artículos 87, 115, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró procedente.

El 3 de abril de 2002, los abogados R.S.P. y B.A.C.M. solicitaron la aclaratoria de la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de marzo de 2002.

Por decisión del 22 de mayo de 2002 el Tribunal en referencia declaró improcedente la solicitud de aclaratoria.

El 17 de julio de 2002 el abogado B.C. apeló, contra la decisión del citado Tribunal que negó la aclaratoria, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de septiembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

UNICO

Para la decisión, la Sala observa:

  1. - Inversiones Doña Ana C.A. intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de amparo constitucional contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria por la violación de sus derechos al trabajo, propiedad, petición, libre ejercicio económico y libertad de empresas, toda vez que no recibió respuesta a la solicitud que le formuló referente al otorgamiento de los permisos fitosanitarios correspondientes para la importación de papas y cebollas.

  2. - Por decisión del 22 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente el amparo que fue interpuesto, en los siguientes términos:

    1.- PROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por los abogados R.S.P. y B.A.C.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOÑA ANA, C.A., antes identificados contra la conducta omisiva de la ciudadana N.M.D.L., en su condición de Directora del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), por haber quedado demostrada en el Acto de Exposición Oral de las Partes y en el lapso probatorio la violación del derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    2.- Se ORDENA al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) dar respuesta a la solicitud presentada por los representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOÑA ANA, C.A. de fecha 27 de junio de 2001, dentro de los veinte (20) días siguientes a la presente fecha.

  3. - El 3 de abril de 2002, los abogados R.S.P. y B.A.C.M. solicitaron la aclaratoria de la anterior decisión sobre la base de los siguientes argumentos:

    ...se proceda a realizar aclaratoria de la misma en el sentido de precisar la forma en que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) debe expedir los permisos fitosanitarios objeto de la presente acción de amparo dado lo decidido en fecha 19 de febrero de 2002 cuando se ordenó dar respuesta a las solicitudes dentro de 20 días contados a partir de esa fecha. Dado que se invoca en el dispositivo de la sentencia N° 55 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dado su carácter vinculante, la respuesta a las solicitudes de permisos fitosanitarios no puede ser otra sino la orden al ‘SASA’ de la expedición de dichos permisos a [su] representada como quiera que en fecha 19-2-2002, se fijó un plazo de 20 días contados de esa fecha y como quiera que en fecha 22 de marzo de 2002, se vuelve a señalar el mismo plazo, solicitamos se proceda a la correspondiente aclaratoria con la orden de la expedición de los permisos como necesaria respuesta dado que el presente amparo se declaró ‘procedente’.

  4. - El 22 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la decisión que dictó el 22 de mayo de ese mismo año, en los siguientes términos:

    Con base en lo expuesto, resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia cuyo fin fuese la transformación o modificación de lo ya establecido en el fondo del asunto debatido, más allá de la sola interpretación de lo dispuesto en el fallo sobre un punto concreto y expreso. De lo contrario, podría correrse el riesgo de la constitución o declaración de nuevos derechos y, en consecuencia, concederse algo más que una simple aclaratoria, desnaturalizándose la esencia y fin de esta institución procesal.

    En este sentido, de los folios 243 y 244 vto. del expediente, se desprende, que los apoderados judiciales de la empresa Inversiones Doña Ana C.A. solicitaron la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2002, con miras a que se ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) expedir los permisos fitosanitarios correspondientes dado que ‘la respuesta a los solicitantes de los permisos fitosanitarios no puede ser otra sino la orden al `Sasa’ de la expedición de dichos permisos a [su] representada’, lo cual conllevaría a que este Órgano Jurisdiccional se sustituyera en la Administración y diera respuesta a la solicitud formulada.

    Después del pronunciamiento anterior, es necesario para esta Sala el señalamiento de que la aclaratoria, en nuestro sistema, se circunscribe únicamente a la explicación con mayor claridad de algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede ésta modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica al fallo, en la cual se señale que se debió decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicho pedimento, toda vez que se desvirtuaría el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal. Asimismo, la aclaratoria regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, dentro de las cuales se comprende no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que hubieren aparecido de manifiesto en la sentencia, así como las ampliaciones a que haya lugar.

    La solicitud de aclaratoria que presentó el demandante de autos se dirigió a que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenara al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria la expedición de los permisos a su representada, toda vez que el amparo había sido declarado procedente.

    De lo que fue expuesto, resulta evidente para esta Sala que lo que pretendió el solicitante fue que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se sustituyera en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, con la finalidad de la expedición de los permisos que solicitaron al Servicio en referencia, lo cual sería, además de la modificación sustancial de la sentencia, una usurpación de funciones que le otorgó la legislación al referido Servicio Sanitario, a lo que cabría agregar que, si se pretendía que dicho Tribunal expidiera los permisos por el transcurso del plazo de veinte (20) días que se estableció en la decisión de la cual se solicitó aclaratoria, lo que cabía era la solicitud de ejecución de la sentencia de conformidad con lo que establecen los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de mayo de 2002 que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por INVERSIONES DOÑA ANA C.A. contra la decisión que pronunció ese Tribunal el 22 de marzo de 2002, que declaró procedente la demanda de amparo que fue interpuesta por la aquí apelante. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo en cuestión.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto de dos mil dos. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación..

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.-

    Exp. Nº 02-2284

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