Sentencia nº 1882 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 10-0302

El 25 de marzo de 2010, los abogados N.N.V. y C.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.472 y 121.740, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de diciembre de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-24, cuya última modificación se registró el 19 de noviembre de 2004, bajo el N° 27, Tomo A-26, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que i) declaró sin lugar la oposición realizada por la defensa privada, ii) admitió la acusación fiscal y iii) admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y iv) ordenó la apertura a juicio oral y público; pero de oficio dicha Corte de Apelaciones en interés de la ley y de las partes, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado que se convoque nueva audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra el ciudadano J.G.S.V., por la presunta comisión del delito de estafa continuada, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala mediante sentencia Nº 679 del 9 de julio de 2010, se declaró competente para conocer el presente caso, admitió el amparo ejercido y declaró procedente la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos de la decisión impugnada.

El 28 de julio de 2010, los apoderados judiciales de la quejosa solicitaron se librara notificación a la Fiscal General de la República y al ciudadano J.G.S.V., en su carácter de tercero interesado, de la admisión de la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 5 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la quejosa ratificaron la solicitud anterior. El 6 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 4 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la quejosa solicitaron la fijación de la audiencia constitucional, de lo cual se dio cuenta en Sala en esa misma fecha y se acordó agregarlo a los autos.

El 10 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos, al oficio N° 837, del 29 de noviembre de 2010 y anexos remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informa de la notificación librada al ciudadano J.G.S.V., en su condición de tercero interesado, del contenido de la sentencia dictada por esta Sala, mediante la cual se admitía la presente acción de amparo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 1 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de la quejosa, mediante escrito, informaron que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, a pesar de la medida cautelar impuesta por esta Sala, al admitir la presente acción de a.d.a. constitucional, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 27 de junio de 2011, el representante judicial de la accionante ratificó su solicitud de amparo constitucional. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 28 de abril de 2011, los apoderados judiciales de la quejosa solicitaron se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 20 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

Por auto del 25 de octubre de 2011, se acordó fijar audiencia oral para el 27 de octubre de 2011.

Por auto del 27 de octubre de 2011, se acordó diferir la audiencia oral fijada para ese día, por ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Magistrados de esta Sala Constitucional, para el 1 de noviembre de 2011.

El 28 de septiembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 1 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron, mediante escrito copia simple de acta de audiencia preliminar, llevada a cabo el 11 de noviembre de 2010. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

Luego de notificadas las partes, el 1 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte actora y del Ministerio Público, representada por el abogado N.L.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Oídas las partes, quienes ejercieron el derecho de réplica y contrarréplica, la Sala se retiró a deliberar y finalmente declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la presunta agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) en el presente caso a la víctima se le excluye, ni siquiera fue tomada en cuenta ni mencionada en el contenido de la decisión, apenas enunciada en las boletas de notificación de los apoderados de la víctima, sin más identificación (…)”.

Que “(…) en el presente caso, la víctima afectada por la decisión, no es una simple persona jurídica, como fue obviado en el contenido de la decisión a pesar de que el órgano jurisdiccional revisó y tuvo en sus manos el asunto (…). La víctima representada por su Director Presidente E.R.S.G. (…), ha participado activamente en el proceso, estando muy pendiente de los actos procesales (…). Es una persona que posterior a su retiro como militar al servicio de la patria, conformó una empresa familiar (…), y el 19 de mayo de 2006, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYED, C.A., depositó la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00), mediante cheque (…) del Banco Del Sur en la cuenta (…) perteneciente a J.G.S.V., de la misma entidad bancaria. Siendo el caso, que el ciudadano antes identificado, ofreció en venta cinco motos con las siguientes características: Maraca: SUZUKI, Modelo: 650, Año: 2006, con los siguientes accesorios adicionales: casco, rotulado, luces sirena estroboscópica, ponchos, juegos de platillas de freno, guantes y el monto depositado era con el fin de que el ciudadano J.G.S.V. (…) mediante compromiso adquirido, cumpliera con una obligación de entregar una cosa cierta y determinada consistente en cinco motos SUZUKI a nuestra mandante sociedad mercantil INVERSIONES ALYED, C.A.”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) a la víctima no tan solo se le han cercenado sus derechos al libre comercio, sino que además por tardía administración de justicia del Estado Nueva Esparta, no ha podido recuperarse y actualmente ha tenido que asumir la Coordinación de Apoyo Logístico de Enfermedades Endémicas del Estado Nueva Esparta, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social”.

Que “(…) reponer la causa luego de dos años que se haya celebrado la audiencia preliminar, por presunta violación de formalidades en la notificación, que desde el punto de vista de la norma adjetiva habían sido superadas posterior a las últimas reformas del Código Orgánico Procesal Penal, viola el derecho a la tutela judicial efectiva, quebrantando el principio de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima causando a nuestro representado desconfianza en el sistema judicial”.

Que “(…) violenta los derechos fundamentales de la víctima referidos a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, desconociendo el criterio (…) con relación a las dilaciones judiciales del p.p. y en particular, las que se ocasionan en la realización de la audiencia preliminar (…)”.

Que “(…) resulta contradictoria la decisión de la Corte de Apelaciones que refiere la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al imputado, cuando estuvo presente en el acto no se acogió a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso ni admitió participación alguna en los hechos absteniéndose de declarar (…)”.

Que “(…) tomando en cuenta las circunstancias de los hechos (…), y por cuanto la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le ha causado un grave daño a nuestro representado E.R.S.G. (…), en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYED, C.A, como víctima (…), debido a que se violentaron normas constitucionales (…), solicitamos muy respetuosamente de esta Sala, el amparo constitucional y declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el referido órgano jurisdiccional (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la ejecución del mandamiento de amparo que se dicte en este proceso, quedaría ilusorio si no se toman las medidas pertinentes para evitar que mientras se dilucida la procedencia del amparo, se materialice de tal modo la lesión que sea irreparable por la sentencia de amparo. En el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas (…). El fumus boni iuris tiene que ver con la presunción grave del derecho reclamado y que se ha denunciado como transgredido, los cuales son el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…). El periculum in damni (…) se patentiza cuando el órgano jurisdiccional ordena que se reponga la causa al estado de celebrarse otra audiencia preliminar, constituyendo en este caso una reposición inútil, cuando ya estaba por celebrarse la audiencia de juicio. Al estar cumplidos los extremos que fijan los artículos 585 y (…) 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de esta Sala Constitucional, ordene las siguientes medidas innominadas mientras se dilucida la pretensión de amparo: PRIMERO: Que se suspenda el asunto principal OP01-P-2008-003065, hasta tanto no sea resuelto este amparo constitucional: SEGUNDO: Se suspenda todo acto procesal que conlleve a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 16 de octubre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.G.S.V., contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que i) declaró sin lugar la oposición realizada por la defensa privada, ii) admitió la acusación fiscal y iii) admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y iv) ordenó la apertura a juicio oral y público; pero por oficio dicha Corte de Apelaciones en interés de la ley y de las partes, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado que se convoque nueva audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de estafa continuada, en los siguientes términos:

(…) los Recurrentes, señalan como punto de su impugnación, que apelan de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal por haber declarado la extemporaneidad de su escrito presentado en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 11 de noviembre de 2008, asimismo, indican en su impugnación, que no se hizo efectiva ninguna diligencia para lograr la notificación efectiva de la Defensa y del acusado, sino que se concentró por el contrario en colocar la notificación en una cartelera que se encuentra ubicada en uno de los pasillos del Palacio de Justicia. En tal sentido, dicen los impugnantes que se estarían violando disposiciones y normas legales, relativas a sus derechos constitucionales y legales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales con imparcialidad y solicitan la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2008.

… Omissis…

Debemos tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte. Existe muy bien definido, en nuestra Ley el significado de una Audiencia Oral, una Audiencia Preliminar y una Audiencia Oral y Pública.

La Audiencia Oral es aquella destinada a recibir alegatos de las partes, que muchas veces, acompañan sus exposiciones con documentos u objetos que ya cursan en autos de lo que afirma y sobre ello pueden surgir manifestaciones de las partes.

La Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.

La Audiencia de Conciliación, se asemeja a una Audiencia Preliminar se trata de una audiencia oral a la que concurren las partes previamente convocadas y en la que, brevemente, exponen los fundamentos de su pretensión. El querellante argumentará al Juez de Juicio, el porqué solicita el procesamiento del querellado; como al querellado a quien se le permite rendir declaración, rechazar la querella o descansar en su defensor encomendándole que realice la argumentación pertinente. El Juez de Juicio, por su parte, estará encargado de dirigir el acto, manteniendo los derechos de las partes y evitando extralimitaciones, también deberá informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con el entendido que no se dicta auto de apertura a juicio, ni se controla la sustancia de la querella.

La Audiencia Oral y Pública, es la que efectivamente, se da, en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminada las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de enjuiciamiento).

Por consiguiente, esta Alzada, advierte una vez más apegado a la Ley Adjetiva Penal, que a los Jueces de Primera Instancia en la Audiencia Preliminar, le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales, Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

… Omissis…

Veamos igualmente, otro punto de interés para las partes, para los operadores de justicia, en cuanto a la tramitación de las notificaciones y citaciones, al respecto se observa que es recurrente el error de confusión entre la notificación y la citación. Porque, en el particular que se examina, se trataba de la convocatoria a un acto procesal, como es el indicado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, es decir, un acto futuro y no la puesta en conocimiento de acto pasado, las formalidades que debieron ser seguidas eran las de la citación que regula el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 184; no, las de la notificación a las que el mismo texto legal norma desde su artículo 179. La diferencia conceptual entre uno y otro trámite fue establecida, de manera clara, por la Sala Constitucional, a través de su sentencia N° 2535, de 15 de octubre de 2002.

En relación con la presente impugnación, la Alzada estima que, en esencia, el Tribunal Segundo de Control, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el Tribunal ha tomado decisiones, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros (…).

En relación a las citaciones, que fue la formalidad que debió ser seguida para el requerimiento de la presencia del acusado en el acto procesal que se señaló supra, la respectiva boleta debe ser entregada a una persona cierta, en el domicilio del destinatario de la citación. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional en su resolución N° 2831, de 29 de septiembre de 2005.

Por su parte el Código Adjetivo Penal, contiene normas determinantes en cuanto a este particular: ‘Artículo 185 (…), Artículo 187 (…).

De las normas procesales copiadas se evidencia patentemente que el propósito del legislador fue la protección de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial efectiva, la defensa, entre otros.

En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control, desde que acordó por auto de fecha 14 de agosto de 2008, libró Boletas de Notificación, tanto a la víctima como al acusado de autos, asimismo, lo mantiene en los subsiguientes autos de convocatoria en relación al acusado, sin resultado alguno hasta la celebración de la audiencia preliminar, estimando que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el acusado de autos había sido debidamente citado para la celebración de la referida audiencia preliminar.

Ahora bien, observa la Corte que, contrariamente a lo que decidió la Jueza de Control, la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñida a formalidades esenciales que la Ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales.

De acuerdo con el razonamiento que precede, no podía concluirse que el acusado había sido convocado al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de Derecho común-, de acuerdo con el cual si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquélla a quien iba dirigida la citación, el Alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como completada la diligencia de citación del acusado.

Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria. Ello es esencial, por cuanto de la atención que el imputado o acusado dé a la citación, puede derivar un serio compromiso para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Sólo entonces, cuando hubiera sido agotado el procedimiento para la citación personal, podía el Juez de Control acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite.

… Omissis…

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y EN BENEFICIO DE LAS PARTES

Insistentemente se ha dicho que los autos y sentencias deben estar debidamente motivados.

Por tanto, en razón de este principio, debe el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, es decir, que debe fundamentar y exponerlas a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que a tal efecto prevé la norma adjetiva penal y de esa forma respetar el Principio de Igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de normas concretas y precisas que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase distinta a la señalada. Al no constar y cumplir con los requisitos formales, impide al recurrente impugnar el fondo de la decisión.

… Omissis…

Por otra parte, es fundamental para esta Alzada revisora de las decisiones de los Tribunales Primarios, y decidir a instancia de parte o de oficio la nulidad de las decisiones de los jueces de instancia, por tanto debe indicarse lo siguiente que la Instancia Primaria, no constató si efectivamente estaban (el acusado, sus abogados, la víctima, sus abogados, el Ministerio Público) debidamente citados y notificados, para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En criterio de esta Alzada que el Juez de Control en la Fase Intermedia a del Proceso, tiene una función de fiscalización y control sobre la acusación fiscal, la cual es de suma importancia, pues permite hacer efectiva la garantía constitucional de velar por la tutela judicial efectiva de los derechos de todos los ciudadanos de la República, además, es aquí donde se debe revisar la admisibilidad y necesidad de una persecución penal en contra del imputado. En este sentido, la finalidad de la Fase Intermedia se justifica en la conveniencia de contar con una etapa procesal en la que se controle jurisdiccionalmente la acusación propuesta, pero además debe resaltarse la encomiable tarea del Juez de Control de tamizar los medios de pruebas presentados tanto por el Ministerio Público como por la defensa y la parte acusadora privada, si la hubiere, las cuales serán apreciadas y valoradas en el debate oral y público.

En criterio de este Tribunal Colegiado, como revisor de las decisiones de primera instancia, en interés de la Ley y de las partes en el proceso, que ante la presencia de las omisiones procesales contenidas en la Audiencia Preliminar, la misma debe ser objeto de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 195 eiusdem, toda vez que tal decisión, evidentemente vulnera el Sagrado Derecho del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido proceso que se violó a las partes acreditadas en el proceso.

En virtud de que tal situación, constituye un evidente error in procedendo, que implican violación de expresos derechos y garantías constitucionales, lo más ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de todos sus efectos (incluyendo su fundamentación); y la consecuencia procesal más inmediata es la de REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se convoque a una AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean citados y notificados los intervinientes conforme a lo establecido en las normas procesales (Dentro de un lapso determinado, de haber recibido las presentes actuaciones) con un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que conoció por primera vez, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando las omisiones cometidos en la referida audiencia (…).

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los representantes de la Defensa de J.G.S.V. contra la decisión producida por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y DE LAS PARTES, LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2008 por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial y de todos sus efectos; y en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se convoque a una AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean citados y notificados los intervinientes conforme a lo establecido en las normas procesales (Dentro de un lapso determinado, de haber recibido las presentes actuaciones) con un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que conoció por primera vez, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando las omisiones cometidos en la referida audiencia.

TERCERO: Ofíciese al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, donde actualmente se encuentra el asunto OP01-P-2008-003065, para que remita dicho asunto al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial debido a la Reposición de la Causa en el presente caso.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (…)

. (Mayúsculas del texto original).

III DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con motivo de la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó su opinión, mediante la cual consideró que el amparo interpuesto debía ser declarado sin lugar, aduciendo, entre otras cosas, que, “para el caso que nos ocupa, la Alzada tenía competencia de conocer del recurso de apelación interpuesto, ya que la decisión dictada y apelada, entra dentro del catálogo de pronunciamientos recurribles que hayan sido proferidos en la Audiencia Preliminar, establecidos en forma vinculante por esa Sala Constitucional mediante sentencia 176 del 24 de marzo de 2010, conforme a la cual la negativa a la admisión de pruebas puede ser apelado por el acusado, más aún en este caso cuando conforme al contenido del acta levantada al efecto (fs. 34 al 36), el acusado invoca que el asunto es de índole mercantil y ofrece las declaraciones de varios testigos que dan cuenta de ese hecho, solicitando adicionalmente el sobreseimiento de la causa”.

Que “el punto previo de la decisión recurrida de la Alzada, conforme al cual estima tener competencia para conocer y decidir el recurso de apelación, por las supra mencionadas razones, se encuentra ajustado a los parámetros fijados en la sentencia vinculante de ese Máximo Tribunal”.

Continuó indicando que, el Ministerio Público, “mediante comunicación signada con el N° 0256-2011 efectuó requerimiento al Juez CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control de esa Jurisdicción, en torno a si consta en autos la práctica efectiva de las citaciones que debieron librarse a las partes para el acto de la Audiencia Preliminar, dicho órgano jurisdiccional mediante comunicación 4C-3776-11 de fecha 6 de octubre de 2011 (se consigna original en este acto), informó y dejó constancia que las referidas citaciones fueron libradas a todas las partes en fecha 30 de octubre de 2008, pero que no constaban sus resultas, no obstante que se evidenciaba que el día 6 de noviembre de 2008 los apoderados de la víctima (Abg. N.N.V. y C.C.V.) se dieron por notificados de la realización de acto en cuestión”.

Que “La misiva invocada es del tenor siguiente: ‘...Ahora bien, respecto a las boletas de notificaciones que fueron libradas a las partes para convocar a la audiencia preliminar fijada para el día 11-11-2008, se deja expresa constancia que las mismas fueron realizadas el di 30 de octubre de 2008, siendo dirigidas a la Fiscal Quinta del ministerio (sic) Público, Abg. B.A., los abogados defensores G.A., y R.S.M., el ciudadano imputado J.G.S., victima (sic) E.R.S. y los apoderados de la victima (sic) abogados N.N. y C.C., no constando en el presente asunto Penal, resultas de tales actos notificativos, no obstante; en fecha 06 de Noviembre del año 2008, los Abogados N.N. y C.C., en su condición de apoderados judiciales de la victima, (sic) consignaron escrito mediante el cual se dan por notificados, por su parte y en nombre de su representado, de la audiencia fijada para el día 11-11-2008. Participación que se le hace a los fines legales consiguientes’.”.

Que “(…) el documento anterior emana de una autoridad jurisdiccional en la materia y especialmente, del Juzgador que actualmente tiene a su cargo el caso que nos ocupa, y el mismo da cuenta que para la realización del acto de la cuestionada Audiencia Preliminar, se libraron las respectivas boletas de citación a todas las partes, más (sic) no constan sus resultas”.

Indicó que, “Se arguye en la accionada, que el Juzgador de la Primera Instancia erró al momento de hacer los llamamientos respectivos a las partes para lograr su concurrencia al acto de audiencia preliminar, pues no logró la citación personal al menos del Imputado, lo que devino en que éste no pudiera dentro del lapso contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer los mecanismos de defensa que le otorgaba la ley”.

Que “(…) de la norma anterior se evidencian las cargas y facultades que las partes podrán ejercer y cumplir dentro de la audiencia preliminar, especificándose que, deberán interponerse por escrito dentro del lapso previsto en el encabezamiento de la norma, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para cuyo efecto deben las partes necesariamente estar enteradas de la fecha cierta de la realización de dicho acto. De forma que, la única manera que se garantice este ejercicio del derecho de la defensa y el debido proceso, es que exista plena constancia que todas las partes fueron citadas a la celebración del referido acto formal, pero, como vimos no aparece constancia de ello en autos conforme lo informó el Tribunal”.

Que “Para seguir con el análisis de la norma, debemos indicar que es de aquellas que definitivamente enervan el Principio de Preclusión Procesal. (…). Con este tipo de disposiciones se prepara el campo para que, la eventual audiencia preliminar sea reflejo de igualdad procesal, en donde sin ningún tipo de sorpresas para las partes, las alegaciones sean conocidas tanto por ellas como el juez. No obstante es evidente que, para que el imperio de la norma sea imponente, también debe mediar el llamamiento para ejerce esta facultad”.

Considera el representante del Ministerio Público que la razón no le asiste al accionante; ello es así porque se percata que “la celebración de la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 11 de octubre de 2008, en donde las partes no fueron notificadas. Pero además, también se percató que, en las anteriores oportunidades, no constaban las citaciones que dieran cuenta del conocimiento efectivo por parte de todas de la celebración efectiva del acto al que fueron convocadas”.

Que “Se constata además, ya de la motivación vertida en la decisión accionada, que desde el día 14 de agosto de 2008 se encontraba fijada la audiencia preliminar, y que si bien el Juzgado de la Primera Instancia había librado las boletas respectivas a las partes, ninguna de las resultas, que aseverarían procesalmente su debida citación, constaban en las actuaciones”.

Advierte que el juzgador de la primera instancia, al celebrar la audiencia preliminar no se percató de la efectiva citación de las partes a la audiencia preliminar, y , aun así “la llevó a efecto y declaró entre otros considerandos, inadmisibles los elementos probatorios ofrecidos por el imputado, al considerar que el escrito presentado en la propia audiencia, era de suyo inadmisible por extemporáneo, al presentarlo fuera del lapso previsto en el referido y cuestionado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que el escrito de excepciones y promoción de pruebas interpuesto por la defensa “la A quo se limitó a declararlo inadmisible por extemporáneo sin verificar como lo verificó la accionada, que para ninguna de las oportunidades en las que fue fijada la audiencia preliminar, el imputado había sido citado de manera efectiva. Ello trajo como consecuencia que al imputado se le vulneraran los derechos fundamentales dentro de un p.p., a saber, el derecho a la defensa, el debido proceso y el de la tutela judicial efectiva. Tal y como lo señaló la accionada. Pero es que además, se le cercenó el derecho a defenderse cuando de manera irresponsable se le inadmitieron los medios probatorios ofertados, so pretexto, incoherente por cierto, de que no anunció el Recurso de Revocación”.

Que “lo más grave de la situación lo encontramos en el manifiesto estado de indefensión que le causó el A quo al imputado de marras, cuando declaró inadmisibles los medios probatorios ofertados en el escrito presentado”.

Finalmente adujo que “(…) bajo esta óptica, era evidente que, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, debía tal y como lo hizo, anular el pronunciamiento proferido en fecha 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito, puesto que, al emitir el pronunciamiento impugnado en apelación, contravino el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que como garantías constitucionales asistían al imputado J.G.S.V.. Es decir, resultaba claro la afectación a los derechos de asistencia, representación e intervención dentro del P.P. al cual era sometido el imputado de marras; afectación que nació, tal y como fue advertido por la hoy accionada, cuando el Juzgador de la Primera Instancia inadvirtió que las formalidades dispuestas en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal no fueron cumplidas ni por el Departamento de Alguacilazgo ní (sic) por la Secretaría que regenta en su despacho, trayendo como consecuencia un viciado pronunciamiento amparado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas del representante fiscal).

En consecuencia, “al haber anulado la Corte de Apelaciones cuestionada por vía de amparo la decisión de la que conocía en apelación con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obró apagada a los límites de la competencia que le impone el artículo 441 del mismo texto adjetivo, pero además, en franco respeto y reconocimiento de los artículos 49 Constitucional y 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, alega el accionante que la Corte de Apelaciones le restringió sus derechos cuando ni siquiera la mencionó en su decisión, no obstante, no comparte quién suscribe dichas aseveraciones, puesto que, al haber anulado la accionada la sentencia de la primera instancia, le permite a la víctima hacer uso de las facultades adhesivas contempladas en el artículo 327.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de todos los derechos que le reconoce el artículo 120 eiusdem”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, los hechos objeto de la acción de amparo constitucional, se inician con la interposición del recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado J.G.S., mediante el cual se impugna la decisión proferida, al finalizar la audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declara la extemporaneidad del escrito presentado por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha pautada para llevarse a cabo dicha audiencia, efectuada el 11 de noviembre de 2008.

Ahora bien, según lo refiere el imputado en su escrito de apelación, le fue imposible presentar el escrito en referencia dentro del lapso previsto en la norma adjetiva ut supra mencionada, puesto que el tribunal de la causa no hizo efectiva ninguna diligencia para materializar la notificación de la defensa y del acusado, sino que se limitó a colocarla en una cartelera que se encuentra ubicada en uno de los pasillos de la sede del Palacio de Justicia de ese Circuito Judicial Penal. En tal sentido, arguyeron los impugnantes en apelación, que se estarían violando disposiciones constitucionales y legales, referidas a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales con imparcialidad, y, en consecuencia, solicitan la nulidad absoluta de la audiencia preliminar llevada a cabo el 11 de noviembre de 2008, donde, además de proferirse por el juez de la causa, los pronunciamientos a los que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se inadmitieron los medios probatorios ofrecidos por la defensa para el juicio oral y público, así como las excepciones opuestas a la acusación fiscal.

El 16 de octubre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.G.S.V., contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal que, i) declaró sin lugar la oposición realizada por la defensa privada, ii) admitió la acusación fiscal y iii) admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y iv) ordenó la apertura a juicio oral y público; pero de oficio dicha Corte de Apelaciones en interés de la ley y de las partes, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado que se convoque nueva audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de estafa continuada.

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 328 Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

Respecto al contenido de la norma citada, reitera esta Sala, que la referencia temporal establecida en la misma, “hasta cinco días antes”, es indicativa de que el lapso al que se contrae la norma en cuestión, vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, (Vid. sentencia nº: 706, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: H.E.B.).

En el mismo orden de ideas, es preciso indicar que, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal confiere a las partes intervinientes en esta fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, “una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso”. Así el derecho al ejercicio de la actividad probatoria, en esta fase intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase, no pudiendo aquél en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho, que no es más que una extensión del derecho a la defensa. En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes en el p.p., dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; puesto que el proceso está en fase intermedia, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Ver sentencia de esta Sala N° 707 del 2 de junio de 2009, caso: “Marisela Castro Gilly”)

En tal sentido, esta Sala afirmó en sentencia N°. 2.532/2002, del 15 de octubre, que el p.p. está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria organización del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, “sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”.

De manera que, el uso de estas cargas y facultades que se establecen en la norma comentada, fuera del lapso previsto en la misma, a decir cinco días hábiles antes de la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar, contados en forma regresiva debe entenderse extemporáneo, y así debe ser declarado.

No obstante ello, para el adecuado ejercicio de tales cargas y facultades, es imperioso que, el órgano judicial materialice la convocatoria de todas las partes al acto de la audiencia preliminar, con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en los artículos 184 y siguientes, referida a las citaciones, que tal como lo establece la accionada, es el régimen que debe aplicarse y no el de las notificaciones, en el entendido que, estas últimas advierten a las partes sobre las decisiones ya producidas por el órgano judicial, y no sobre los actos que han de efectuarse a futuro, lo que sí corresponde al régimen de las citaciones.

Así las cosas, la convocatoria a las partes a la audiencia en cuestión, de modo alguno debe hacerse en un lapso inferior al de cinco (5) días hábiles, establecido en el artículo 328 eiusdem, de manera tal que, las partes puedan ejercer sus cargas y facultades, de manera holgada y dentro del plazo que se les otorga. (Ver sent. 21094/2011, del 13 de julio; caso: “Marisol Chiquinquirá Jiménez”). Sin embargo, allí no se agota tal actividad jurisdiccional, pues, deben los jueces de esta fase intermedia asegurar la materialización de las citaciones libradas a las partes convocándolas a la audiencia preliminar, así como verificar las resultas de las mismas, como una garantía del efectivo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales en el p.p..

Ello así, acierta la accionada al reponer la causa argumentando que “el Tribunal de Control, desde que acordó por auto de fecha 14 de agosto de 2008, libró Boletas de Notificación, tanto a la víctima como al acusado de autos, asimismo, lo mantiene en los subsiguientes autos de convocatoria en relación al acusado, sin resultado alguno hasta la celebración de la audiencia preliminar, estimando que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el acusado de autos había sido debidamente citado para la celebración de la referida audiencia preliminar. (…)”, como quiera que, es obligación de los jueces a quienes competa el conocimiento de las causas penales, la verificación de la efectiva materialización de las citaciones y notificaciones de las partes, máxime cuando de aquellas derive el ejercicio de derechos y cargas para las partes cuya actuación esté sujeta a lapsos preclusivos.

Aunado a lo expuesto, de actas se evidencia que, el Ministerio Público, en el ejercicio de la función consultora establecida en el artículo 15 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que conoce actualmente la causa, mediante comunicación signada con el N° 0256-2011, relacionada a la constancia en autos de la práctica efectiva de las citaciones que debieron librarse a las partes para el acto de la Audiencia Preliminar en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo constitucional. Al respecto el juzgado en cuestión, mediante comunicación 4C-3776-11 del 6 de octubre de 2011 (cuyo original se consignó en la audiencia constitucional), informó que las referidas citaciones fueron libradas a todas las partes el 30 de octubre de 2008, pero que no constaban sus resultas, no obstante que se evidenciaba que el día 6 de noviembre de 2008 los apoderados de la víctima (Abg. N.N.V. y C.C.V.) se dieron por notificados de la realización de acto en cuestión. De lo que se desprende que si bien es cierto se libraron las respectivas boletas de citación a todas las partes, no constan sus resultas, lo cual se hacía imprescindible para llevar a cabo el acto, y cuya verificación era de obligatorio cumplimiento para el juez de la causa. Y así se declara.

Finalmente no puede la Sala dejar de advertir el error en el cual incurrió la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, creando una evidente contradicción, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.G.S.V., y, utilizando los criterios con los que hubiere podido declararlo con lugar, de oficio y por interés de la ley, procede a decretar la nulidad absoluta de las actuaciones y reponer la causa al estado de llevarse a cabo nuevamente audiencia preliminar en la causa penal originaria, cuando lo que correspondía en derecho, era su declaratoria con lugar, y en consecuencia el ulterior decreto de nulidad absoluta de la audiencia preliminar con la consecuente reposición de la causa, en el entendido que los supuestos legales para que ello se resolviera de esa manera estaban completamente llenos. Por ello, lo procedente es la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, con los demás pronunciamiento de ley contenidos en la accionada. Y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declara sin lugar acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que i) declaró sin lugar la oposición realizada por la defensa privada, ii) admitió la acusación fiscal y iii) admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y iv) ordenó la apertura a juicio oral y público; pero de oficio dicha Corte de Apelaciones en interés de la ley y de las partes, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado que se convoque nueva audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra el ciudadano J.G.S.V., por la presunta comisión del delito de estafa continuada, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada, solicitada por la accionante, y decretada por esta Sala Constitucional, al momento de admitir la presente acción de amparo, mediante la cual se suspendían los efectos de la decisión dictada el 16 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual por interés de la ley y de las partes, se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado que se convoque nueva audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra el ciudadano J.G.S.V., así como la continuación del procedimiento, hasta tanto se decidiera el fondo de la presente acción de amparo constitucional, se deja sin efecto, como consecuencia de la decisión proferida en el presente fallo.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que i) declaró sin lugar la oposición realizada por la defensa privada, ii) admitió la acusación fiscal y iii) admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y iv) ordenó la apertura a juicio oral y público; pero de oficio dicha Corte de Apelaciones en interés de la ley y de las partes, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado que se convoque nueva audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra el ciudadano J.G.S.V., por la presunta comisión del delito de estafa continuada, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada, solicitada por la accionante, y decretada por esta Sala Constitucional, al momento de admitir la presente acción de amparo, mediante la cual se suspendían los efectos de la decisión dictada el 16 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual por interés de la ley y de las partes, se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado que se convoque nueva audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra el ciudadano J.G.S.V., así como la continuación del procedimiento, hasta tanto se decidiera el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0302

LEML/

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