Sentencia nº RC.000511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RC.000511 N° Expediente : 14-328 Fecha: 06/08/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

INVERSIONES 4 ALBERT S SONS, C.A. contra CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALC

  1. Y OTRA

    Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX---- 167922-RC.000511-6814-2014-14-328.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000328

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 4 ALBERT´S SONS, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho L.A.B., M.R.P., P.I.S., M.D.P.A.d.V., E.P.O., I.G.P., C.C. Grüber, B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., J.L., Roshermari Vargas Trejo, A.A.M., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-D.S., M.R.F., S.J.-B.S., J.A.E.R., N.D.G., A.K.G., A.M.T., W.B.N., M.C.M., M.R.G., J.S.G., I.C.E.P., G.M.C. y A.Z.A., contra las empresas CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA) y TAUREL & CIA SUCRS., C.A., patrocinadas jurídicamente por los abogados en ejercicio de su profesión L.S.R. y M.O.H., B.L. e I.I.L.D.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2014, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, parcialmente con lugar la demanda, ordenó la indexación de las sumas arrojadas por la experticias complementarias ordenadas, improcedente la defensa opuesta por la parte demandada, resuelto el contrato de arrendamiento. En consecuencia, revocó la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la defensa previa de fondo invocada por la representación demandada, parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la actora, resuelto jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento, condenó a la co-demandada empresa mercantil Custodias y Almacenajes, C.A. (Cusalca) a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la pretensión, condenó a las empresas co-demandadas a pagar a la actora la cantidad que corresponda por concepto de diferencia del precio del arrendamiento, condenó a las empresas co-demandadas a pagar a la actora la cantidad que corresponda por concepto de mora y ordenó la indexación de las cantidades condenadas.

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo código, por el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante expresa lo siguiente:

“…Ciertamente Cusalca en la contestación de la demanda rechazó y contradijo las pretensiones del libelo sobre las consecuencias de la fijación del nuevo canon de arrendamiento máximo mensual por el órgano regulador, y además articuló minuciosamente las defensas que extenso transcribo a continuación:

(…Omissis…)

1.1.4.- La atenta lectura de los largos y explícitos argumentos explanados en la contestación de la demanda, particularmente los alegatos sobre el insalvable requerimiento que la arrendadora debía formularle a la arrendataria para comunicarle su propósito de lograr que ésta le pagase el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual fijado por el organismo regulador, contrasta señaladamente con el parco relato de la recurrida sobre la articulación en la contestación de la demanda de las defensas transcritas, sin que la recurrida hubiese atendido su imperativo deber de examinarlas y resolverla para ajustarse al principio de exhaustividad del fallo, al punto que la recurrida después de narrar sucintamente que en la contestación se rechazó la supuesta falta de pago del canon del mes de agosto de 2009, que negó que no hubiese pagado los cánones desde septiembre de 2009; y que contradijo que hubiese ocurrido la pérdida del beneficio de prórroga legal (30-09-2009 hasta 30-09-2012) (Cfr. F. 21 y 22 de la recurrida), la recurrida se conformó con expresar con parvedad lo que se copia de inmediato:

(…Omissis…)

1.1.5.- Al parar mientes en el copiado trozo de la recurrida se comprueba con facilidad que sólo contiene una simple y escueta referencia sobre la articulación en la contestación de la demanda del trascendente alegato acerca de que “el arrendatario no está obligado automáticamente a comenzar a pagar el máximo del canon mensual de arrendamiento fijado en la regulación administrativa”, sin que la recurrida hubiese dictado los pronunciamientos correspondientes para atender y resolver las trasladadas defensas formuladas en la contestación de la demanda esenciales para la suerte de la controversia, al paso que si los argumentos esgrimidos por la arrendataria en su contestación de la demanda esenciales para la suerte de la controversia, al paso que si los argumentos esgrimidos por la arrendataria en su contestación prosperan en derecho como corresponde, la arrendataria no tendrá que pagar el nuevo canon de arrendamiento máximo fijado por la regulación, por la notoria ausencia de requerimiento de la arrendadora para reclamarle a la arrendataria el pago del nuevo canon máximo de arrendamiento, y de allí deviene la importancia y evidente utilidad jurídica de los respectivos pronunciamientos que la recurrida estaba constreñida a dictar y no dictó para atender y resolver imperativamente los copiados alegatos de la contestación.

1.1.6.- En conclusión, la recurrida incurrió en el delatado vicio de comisión de pronunciamiento por carecer de la debida conformidad entre los hechos alegados por las partes y lo resuelto por la recurrida que delimitan el tema decidemdum, y el juez de alzada también ignoró la pacífica y consolidada doctrina de esa Sala sobre los requisitos de orden público de la sentencia, la cual doctrina tiene establecido que “los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público” (Cfr. Sent. N° 48, de 4-2-2014, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia P.V.), y entonces la aplicación del criterio de casación ratifica la verificación del vicio acusado al no contener la recurrida los pronunciamientos expresos, precisos y positivos sobre los referidos alegatos explanados con claridad y precisión en la contestación de la demanda y, por vía de consecuencia, la recurrida tampoco se atuvo a lo alegado y probado en autos...”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento sobre los alegatos planteados en la contestación de la demanda, específicamente en el referido a que “el arrendatario no está obligado automáticamente a comenzar a pagar el máximo del canon mensual de arrendamiento fijado en la regulación administrativa”, considerando que la arrendadora debía comunicarle a la arrendataria su propósito de lograr que esta le pagase el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual fijado por el organismo regulador.

Respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez, contra Maldonio Valdivieso, la Sala estableció lo siguiente:

...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

Ahora bien, el recurrente en la contestación de la demanda expuso lo siguiente:

…Ahora bien, ha argumentado la parte demandante que nuestra representada estaría obligada a pagar el monto del canon máximo de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, a lo cual debemos replicar y aclarar lo que sigue:

Es fundamental señalar que, de acuerdo con el ya citado artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el organismo regulador, cuando procede a fijar alquiler a los inmuebles sometidos a control estatal, como es el caso del Edificio “DALA” motivo de este litigio, ese despacho administrativo inquilinario al fijar canon de arrendamiento lo que hace es establecer el precio máximo del alquiler mensual de un inmueble y en el presente caso, la Resolución administrativa N° 012247 de fecha 08 de Julio de 2008, fijó ese monto máximo del canon de arrendamiento mensual del Edificio DALA arrendado a nuestra mandante, en una cantidad determinada indicada en dicha Resolución administrativa citada, que la parte demandante consignó en el presente expediente y corre a los folios 49, 50 y 51.

Por cuanto lo fijado por el órgano regulador de los alquileres es el tope superior del cobro permitido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendador, la arrendataria no está obligada en forma automática a pagar ese monto máximo, ya que puede mantenerse solvente mediante el pago de lo estipulado en el contrato de arrendamiento, como es el caso de autos o mediante el pago de cualquier cantidad inferior al máximo establecido en la regulación, siempre que esa cantidad tenga sustento en el acuerdo entre las partes o en el contrato.

Por su parte, si bien es cierto que la ley permite al arrendador recibir por concepto de canon de arrendamiento mensual hasta el máximo señalado por la regulación emanada del órgano administrativo competente, si ella, la parte demandante en este proceso, pretende que se le pague ese monto máximo en este proceso, debe manifestarlo clara e inequívocamente a la parte reflejadas en un contrato escrito…

De otra forma, es decir, si la arrendadora no manifiesta claramente su aspiración de recibir como canon de arrendamiento del inmueble arrendado, el máximo fijado por la regulación de la Dirección de Inquilinato, la arrendataria continua legítimamente cumpliendo con sus obligaciones contractuales, pagando la cantidad que claramente y de manera consensuada, ambas partes han pactado en el contrato de alquiler que rige sus relaciones.

(…Omissis…)

Por otra parte, si bien, es cierto que el único aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocados por la demandante dice que durante la prórroga legal “permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. No dice dicha norma que el arrendatario beneficiario en la prórroga legal está automáticamente obligado a comenzar a pagar el máximo canon mensual fijado en la regulación, si ese máximo canon mensual fijado en la regulación, si ese máximo nunca le ha sido requerido por su arrendador.

(…Omissis…)

Por lo tanto, no está nuestra representada obligada en forma automática, una vez conocido por medio de la notificación administrativa que realizó el organismo regulador, el monto máximo de la regulación del canon de arrendamiento mensual, a comenzar a pagarlo de inmediato…

.

De la transcripción parcial de la contestación de la demanda se observa que la parte demandada alega que “el arrendatario no está obligado automáticamente a comenzar a pagar el máximo del canon mensual de arrendamiento fijado en la regulación administrativa”, ya que puede mantenerse solvente mediante el pago estipulado en el contrato de arrendamiento, alegando además que la arrendadora debió comunicarle mediante un contrato escrito a la arrendataria, si pretendía que se le pagase el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual fijado por el organismo regulador.

Ante tales alegatos, la recurrida indicó lo siguiente:

…Por su parte la demandada argumento en su defensa (1) que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que no cumplieron con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto (sic) de 2.009; (2) Que no hayan pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre (sic) de 2009; y (3) Que se haya perdido el beneficio de prórroga legal desde la expiración (30.09.2009- hasta el 30.09.2012).

Señala que el arrendatario no está obligado automáticamente a comenzar a pagar el máximo de canon mensual fijado en la regulación administrativa. Asimismo, que existe una certificación del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde certifica el pago por consignación del mes de Julio (sic) de 2008 hasta Marzo (sic) de 2012, respectivamente dentro de las estipulaciones contractuales.

Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes, establecido el contradictorio en la presente causa y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal (sic), para decidir, observa:

(…Omissis…)

Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, se reclama a la demandada que no se ha consignado el monto del canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato emanado de la Resolución Administrativa número 012247 dictada en fecha 8 de Julio (sic) de 2.008 (sic). De esta manera, se reclama la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.599.478,51), correspondiente al precio del arrendamiento por la diferencia del monto no pagado en cada uno de los cánones mensuales señalados desde el mes de octubre de 2.009 (sic) hasta abril de 2.011 (sic), a razón de cada mes.

Asimismo, en la variación del canon de arrendamiento que fue objeto de regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato surge un control de la legalidad mediante un recurso de nulidad del acto regulatorio interpuesto por la demandada. Luego, se alega que hubo inexistencia de falta de notificación por el arrendador de la fijación del canon máximo mensual, por lo cual, -a entender de la demandada- no puede surtir plenos efectos de inmediato el acto de regulación.

Siendo así, debe precisar el principio de ejecutividad de los actos administrativos (art.8). Y ante la interposición de recurso contencioso de nulidad sometido a un control judicial, esta Alzada (sic) toma el criterio del maestro G.G.Q., al considerar que: “la interposición del recurso contencioso administrativo denota el cumplimiento del fin de una adecuada notificación que comporta”. (Véase: Tratados De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Caracas 2.000, Pág. 117), agregando esta jurisdicente la inmediata aplicación de los efectos del acto por existir una notificación tácita que garantiza el conocimiento del mismo.

Y siendo que, la demandada trae a los autos una copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26.07.2012 (f.383, p.2), donde declaró: “CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A., (SUSALCA), contra el acto administrativo contenido en el Resolución Nro. 012247 de fecha 08 de julio de 2008 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO (…)”

De ese modo, evidencia está (sic) Superioridad por notoriedad judicial, así como también de la copia simple consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 02.12.2013, (http://jca.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/SEPTIEMBRE/1477-30-AP42-R-2013-000383-2013-1718.HTML), que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló el fallo de la primera instancia y declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Luego, al no acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo, los resultados del acto regulatorio declarado válido, deben surtir todas las consecuencias jurídicas de inmediato, pues cobra importancia que no se señaló la suspensión de efectos (Art. 81 LAI) por la arrendataria, lo cual ha debido solicitar ante el órgano jurisdiccional y no lo realizó.

Dentro de este contexto, se impone un análisis del clausulado del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre las partes, a los fines de establecer si se pone en manifiesto el vencimiento de las pensiones inquilinarias y el impago que objeta el actor, en la presente demanda…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que ante el alegato planteado por la parte demandada, referido a que no estaba obligada automáticamente a comenzar a pagar el máximo de canon mensual fijado en la regulación administrativa, por cuanto debió ser comunicado clara e inequívocamente a la parte arrendataria por tratarse de un contrato escrito, la juez de la recurrida indicó que con base en el principio de ejecutividad de los actos administrativos y sobre la base de la interposición del recurso contencioso administrativo se denota el cumplimiento del fin de una adecuada notificación, por lo que estimó la existencia de una notificación tácita que garantiza el conocimiento del mismo, al haber la demandada traído a los autos una copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26.07.2012, donde declaró: “…CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A., (SUSALCA), contra el acto administrativo contenido en el Resolución Nro. 012247 de fecha 08 de julio de 2008 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO...”.

Por lo que estimó que al no acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo, los resultados del acto regulatorio, debían surtir todas las consecuencias jurídicas de inmediato, al cobrar importancia que no se señaló la suspensión de efectos por la arrendataria, lo cual ha debido solicitar ante el órgano jurisdiccional y no lo realizó.

De modo que contrario a lo señalado por el formalizante, la juez de la recurrida sí se pronunció sobre los alegatos planteados en la contestación de la demanda, lo cual permite colegir la inexistencia del vicio de incongruencia negativa delatado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por el vicio de incongruencia positiva “…al concederle a la demandante algo no pedido en la reforma de la demanda sobre la indexación de las cantidades reclamadas…”.

El formalizante apoya su denuncia bajo los siguientes fundamentos:

…En el penúltimo párrafo del segundo petitorio de la reforma de la demanda, la demandante solicitó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, según lo atestigua el párrafo siguiente:

Al respecto, solicitamos de este Honorable Tribunal la evacuación de una experticia complementaria del fallo a los fines que sea calculado: (i) que las cantidades señaladas en los puntos primero, segundo y cuarto del petitorio sean debidamente indexadas; y (ii) que la cantidad señalada en el punto tercero del petitorio sea debidamente calculada, desde el momento en que se dejó de cumplir con el contrato hasta el momento que sea practicada dicha experticia. (Cfr. F. 15 de la reforma del libelo de la demanda). (Subr. nuestros).

1.2.3.- Frente a esa vaga e imprecisa petición de la demandante en lo que atañe a la indexación, vaguedad que sube de tono si reparamos que ni siquiera señaló los puntos de partida y finalización del cálculo de la indexación, y tampoco indicó cuál era “el método que se debe utilizar para realizar tal indexación” (Cfr. Sent. N° 253, de 7-5-2014, bajo la ponencia de la magistrada Yris Peña Espinoza), método que debían seguir los expertos para la elaboración de la experticia complementaria del fallo solicitada, y siendo así la recurrida de la experticia le suplió a la demandante alegatos no articulados en la reforma de la demanda al resolver lo que se copia de inmediato: TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN de la sumatoria total arrojada de las experticias complementarias antes mencionadas; a partir de la fecha de admisión de la demanda (08/08/2011), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber vacaciones judiciales, recesos judiciales ppor vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. (Cfr. F. 45 y 46 de la recurrida). (Sbr. Nuestros).

1.2.4.- La confrontación entre lo alegado en el libelo y lo ordenado en el dispositivo del fallo recurrido muestran evidentes diferencias, lo que conduce necesariamente a la perpetración del vicio de incongruencia positiva al haberle concedido a la demandante algo que no había reclamado expresamente en el libelo reformado, al contrario la recurrida tenía que desechar esa petición por vaga, imprecisa y general que le impedía ostensiblemente “emitir un pronunciamiento al respecto”, y al no hacerlo desacató abiertamente el principio dispositivo que gobierna el proceso civil venezolano, el cual impone con rigor atenerse a lo alegado y probado en autos y también prohíbe sacar elementos de convicción fuera de éstos, según la clara redacción del delatado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

1.2.7.- La aplicación a la situación particular de la conceptuosa doctrina de esta Sala de Casación Civil sobre el denunciado vicio de incongruencia positiva, deja al descubierto que la recurrida le suplió a la demandante excepciones o argumentos de hecho no alegados en la reforma de la demanda, con cuya conducta quebrantó abiertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por desconocer el principio dispositivo que caracteriza el proceso civil venezolano, así como también vulneró el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, cuyas disposiciones denunciadas impedían a la recurrida extender su pronunciamiento sobre un alegato o argumento de hecho no formulado por la parte demandante en su libelo reformado, y de ese modo se configuró la ultrapetita aquí delatada. Pido así se decida…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la juez de la recurrida incurrió en ultrapetita, al haber ordenado la indexación a partir de la fecha de admisión de la demanda (08/08/2011), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del fallo, sin que la parte actora en el escrito de reforma de la demanda haya señalado los puntos de partida y finalización del cálculo de la indexación, y tampoco indicó cuál era “el método que se debe utilizar para realizar la misma”.

En relación con ello, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha definido las modalidades comunes bajo las cuales se puede presentar el vicio de incongruencia, así en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.V.L., contra C.B.H., Exp. N° 2004-000518, dejó sentado lo siguiente:

…Este Alto Tribunal ha establecido en anteriores fallos, entre otros, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio de M.C. c/ F.G., que la sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión que constituye el objeto del proceso y las defensas o excepciones que se opongan a ésta. De allí que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita)…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, la juzgadora de alzada ante la solicitud de indexación hecha en el escrito de reforma del libelo de demanda, acordó lo siguiente:

…De la indexación judicial.

Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada a la indexación judicial, tomando en consideración el fenómeno inflacionario que afecta a Venezuela.

Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.

(…Omissis…)

Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013)

Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no en una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.

En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre la cantidad demandada en base al segundo supuesto dentro de la reforma de la demanda por falta de pago del canon de arrendamiento fijado durante la prórroga legal por la Dirección General de Inquilinato, ordena a indexar la cantidad que resulte de la totalidad de la sumatoria de la experticia complementaria del fallo entre los meses de Octubre de 2.009- hasta abril de 2.011, y así como del mes de Mayo de 2.011- hasta Marzo 2.012, tomándose también la sumatoria del mes de Abril de 2.012- hasta Septiembre de 2.012, a partir de la fecha de admisión de la demanda (08/08/2.011), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASI SE DECIDE.-

V.DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

(…Omissis…)

TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN de la sumatoria total arrojada de las experticias complementarias antes mencionadas; a partir de la fecha de admisión de la demanda (08/08/2.011), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta…

. (Subrayado de la Sala y negritas del texto).

De lo anterior se observa que la juez de la recurrida ante la solicitud de indexación, acordó la misma a partir de la fecha de admisión de la demanda (08/08/2011), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del fallo, ello en aplicación de la jurisprudencia de la Sala relativas a los parámetros que fijan el inicio y culminación para el cálculo de la indexación judicial.

De modo que, a pesar de no haber señalado la parte actora los parámetros de la indexación, la juez de la recurrida al ordenar la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la corrección monetaria, lo efectúa acertadamente a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda de autos, producida en fecha 8 de agosto de 2011, hasta la ejecución definitiva del fallo, tal y como lo ha fijado reiterada jurisprudencia, no considerando con ello, que en el presente caso exista el vicio de ultrapetita, pues, la sentenciadora de alzada no otorgó más de lo pedido.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala considera que la presente denuncia por defecto de actividad, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

-III-

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por el vicio de incongruencia positiva.

El formalizante fundamenta su denuncia así:

…En el particular segundo del segundo petitorio de la reforma de la demanda la demandante formuló el pedimento siguiente:

SEGUNDO: Pagar a nuestra representada, la cantidad de siete millones setecientos setenta y tres mil trescientos ochenta y siete bolívares con treinta y un céntimo (Bs. 7.773.387,31), por concepto de la obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento hasta la expiración de la prórroga legal, de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil. (Cfr. f. 15 de la reforma de la demanda).

1.3.3.- Aunque quedó precisada la cantidad reclamada en la reforma de la demanda por concepto de la obligación de la arrendataria de pagar “el precio del arrendamiento hasta la expiración de la prórroga legal”, la demandante no indicó cuáles era el mes y año que servirían de punto de partida para calcular los montos de los arrendamientos demandados y tampoco señaló la fecha en que expiraba la prórroga legal, lo que significa inequívocamente que el libelo reformado contiene una petición vaga e imprecisa que conducía necesariamente a la desestimación del particular segundo de la reforma de la demanda, “en razón de no haber sido suficientemente clara su exposición de lo peticionado en la demanda” (Cfr. Sent. N° 557 de 08/08/2012), circunstancias que imposibilitaban a la recurrida examinar y pronunciarse sobre dicho pedimento oscuro e impreciso referido a la indexación de la cantidad demandada en el particular segundo del petitorio de la demanda.

(…Omissis…)

1.3.5.- Para atender el pedimento parcamente expresado en la reforma de la demanda y sin observar la patente insuficiente y precariedad de lo reclamado, la recurrida se excedió notoriamente de lo solicitado en el libelo reformado y dispuso dos condenas independientes, según lo comprueban los párrafos que transcribo a continuación:

(ii) se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de diferencial de cánones de arrendamiento por el monto que resulte de la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tal efecto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el mes de mayo de 2011 hasta septiembre de 2012, ambos inclusive, discriminados de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Dichos montos depositados se tomarán en cuenta a los fines de establecer el restante con la cantidad neta de cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 453.140,43).

Asimismo se condena desde el mes de abril hasta septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, a razón de cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 453.140,43) mensuales, cuyo cálculo se hará determinar el monto total de la obligación adeudada descrita en los puntos anteriores. (Cfr. f. 44 y 45 de la recurrida).

1.3.6.- Al comparar el escueto pedimento formulado en el particular segundo del petitorio de la reforma de la demanda y el pronunciamiento diferente contenido en la recurrida para resolver dicho pedimento, resulta obvio que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva por cuanto sus pronunciamientos excedieron los pedimentos del libelo reformado, con lo cual quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado en el libelo reformado y haber suplido excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y, por consiguiente, conculcó el artículo 243, ordinal 5°, ibidem, al no contener decisión expresa, precisa y positiva con arreglo a la pretensión deducida en la reforma del libelo…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al haberse excedido notoriamente de lo solicitado en el libelo reformado, al ordenar una condenatoria sin que la demandante indicara cuál era el mes y año que servirían de punto de partida para calcular los montos de los arrendamientos demandados, y tampoco señaló la fecha en que expiraba la prórroga legal.

En este sentido, la Sala, de manera reiterada ha establecido que “…la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez debe ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, pues si conduce el debate fuera de los límites fijados en el libelo y contestación concediendo algo distinto a lo pedido incurriría en ultrapetita…”. (Vid. sentencia N° 277 de fecha 2 de mayo de 2012, caso: J.J.B.M. y otros, contra Constructora Romariza, C.A.).

Ahora bien, el demandante en el libelo de demanda expuso lo siguiente:

…Nuestra representada, la sociedad de comercio INVERSIONES 4 ALBERT’S SONS, C.A. suscribió con la empresa CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. (CUSALCA)…un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de nuestra mandante, denominado “Edificio Dala”…

(…Omissis…)

Dicho contrato fue prorrogado el 6 de marzo de 2001 (…). En el referido documento, las partes convinieron prorrogar la duración del contrato por cinco (5) años, a partir del 1° de octubre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2009.

El 18 de mayo de 2009 INVERSIONES 4 ALBERT’S SONS, C.A., notificó a CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. (CUSALCA), su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, tal y como consta en la notificación autenticada en la Notaría Pública Cuarta (4ta) del Municipio Chacao, acompañada al libelo de la demanda como anexo “B”. En la notificación mencionada, nuestra representada, dejó contstancia que de conformidad con los artículo 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato se prorrogará siempre y cuando la arrendataria no estuviere en incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, por lo que en el evento que la sociedad mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. (CUSALCA) incumpliera alguna de las obligaciones, perdería inmediatamente el beneficio de la prórroga legal y debería entregar el inmueble totalmente libre de bienes, de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Como consecuencia de la notificación practicada, la prórroga legal inició el 1° de octubre de 2009.

Hacemos del conocimiento de este Juzgado que, tal y como puede igualmente observarse en el cuadro arriba señalado, durante la prórroga la sociedad mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA) no ha estado consignando el monto del cánon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato en la Resolución Administrativa número 012247 dictada en fecha 8 de julio de 2008, a pesar que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho canon es el vigente durante la prórroga legal. De esta manera, el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA), trae igualmente como consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento, así como la obligación de pagarle a nuestra mandante, lo siguiente:

(…Omissis…)

-la cantidad de siete millones setecientos setenta y tres mil trescientos ochenta y siete bolívares con treinta y un céntimo (Bs. 7.773.387,31), correspondiente al precio de arrendamiento por cada uno de los cánones mensuales no pagados hasta la expiración de la prórroga legal (30 de septiembre de 2012), en virtud de lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil Venezolano.

(…Omissis…)

Para el supuesto que sea declarada la resolución de contrato como consecuencia del incumplimiento de la demandada por la falta de pago del canon de arrendamiento fijado durante prórroga legal por la Dirección General de Inquilinato en la Resolución Administrativa número 012247, demandamos a las empresas mencionadas para que convengan, o en su defecto sean condenadas por este Tribunal (sic) a los siguiente:

PRIMERO: Pagar a nuestra representada, la cantidad de cinco millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.599.478,51), por concepto de la obligación del arrendatario de pagar la diferencia del monto no pagado en cada uno de los cánones mensuales consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25to) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre los meses de octubre de 2009 y abril de 2011.

SEGUNDO: Pagar a nuestra representada la cantidad de siete millones setecientos setenta y tres mil trescientos ochenta y siete bolívares con treinta y un céntimo (Bs. 7.773.387,31), por concepto de la obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento hasta la expiración de la prórroga legal, de conformidad con el artículo 1.616 del Código de Procedimiento (sic) Civil…

. (Resaltado del texto).

De la transcripción parcial del escrito de reforma del libelo de demanda, se observa que el demandante solicitó el pago de ciertas cantidades de dinero, por concepto de: a) la obligación del arrendatario de pagar la diferencia del monto no pagado en cada uno de los cánones mensuales consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25to) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre los meses de octubre de 2009 y abril de 2011. b) la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento no pagados “durante la prórroga legal”, hasta su expiración.

Siendo que la parte actora estableció que la mencionada prórroga inició el 1 de octubre de 2009 y culminó el 30 de septiembre de 2012, se evidencia que sí fue señalado en el libelo el mes y año que servirían de punto de partida para calcular los montos de los arrendamientos demandados, y la fecha en que expiraba la prórroga legal.

Respecto a ello, la juez de la recurrida indicó lo siguiente:

…De esta manera, conforme al artículo 32 parágrafo segundo y en aras de procurar el equilibrio económico entre las relaciones locativas se impone la cancelación del diferencial a la parte arrendadora por parte de la demandada, siendo que no existe la suspensión de los efectos del acto regulatorio conforme lo señala el artículo 81 de la Ley de Arrendamiento, y más aún existe la confirmación del acto administrativo regulatorio sobre un control judicial.

En este sentido, es procedente la falta de pago de pensiones arrendaticias por el hecho de existir una variación por concepto de canon de alquiler por el órgano regulador que el arrendatario no efectúo sobre los meses descritos que se detallan a continuación:

Octubre 2009 93.668,00

Noviembre 2009 93.668,00

Diciembre 2009 93.668,00

Enero 2010 93.668,00

Febrero 2010 187.335,99

Marzo 2010 187.335,99

Abril 2010 187.335,99

Mayo 2010 187.335,99

Junio 2010 187.335,99

Julio 2010 187.335,99

Agosto 2010 187.335,99

Septiembre 2010 187.335,99

Octubre 2010 187.335,99 + 2.135,63 (Complemento)

Noviembre 2010 189.471,63

Diciembre 2010 216.539,00

Enero 2011 162.404,24

Febrero 2011 189,471,62

Marzo 2011 189,471,62

Abril 2011 189,471,62

Dichos montos depositados se tomaran en cuenta a los fines de establecer el restante con la cantidad neta de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 453.140,43); mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el mes de Octubre de 2.009, hasta el mes de abril de 2.011, descritos con anterioridad. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

(…Omissis…)

b) La falta de pago mensual correspondiente por cada uno de los cánones vencidos.-

Ha alegado la parte actora, el reclamo de la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 7.773.387,31), correspondiente al precio del arrendamiento por cada uno de los cánones mensuales no pagados hasta la expiración de la prórroga legal (30 de septiembre de 2012), en virtud de lo establecido en el artículo 1616 del Código Civil.

Al considerarse cánones mensuales no pagados dentro de la convención contractual. Si se resolviere el contrato por tiempo determinado ope legis nace automáticamente el derecho a la preterición legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por el hecho, que exista un pago por consignación, no cesa la prórroga legal si el arrendatario haya optado por consignar ante un tribunal los cánones, ya que no puede entenderse como una conducta negativa del arrendatario e incumplidora de sus obligaciones contractuales, dado que para adoptar tal conducta no se requiere acreditar la voluntad expresa del arrendador de no querer recibir el pago al inquilino, sino que basta con una simple conducta tácita de éste a no recibir el pago. Y la consignación tiene tanto valor, a los efectos de la solvencia, como el pago directo. (Véase. Exp. N° 10.10363, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 15 de Diciembre de 2.010)

No obstante, ante una presunción de solvencia del inquilino que otorga el mecanismo de pago por consignación (Art.51 LAI), existen en el sub examine pagos parciales realizados por el inquilino por el hecho de existir la fijación del canon máximo mensual emanada por la Dirección General de Inquilinato adscrito al extinto Ministerio del Poder Popular de Infraestructura. Priva la ley frente a la voluntad de las partes, a los efectos de la fijación o determinación del canon arrendaticio que se obliga a pagar el arrendatario, cuando el inmueble ésta sujeto a regulación.

Siendo así, y en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos los cuales deben surtir efectos de inmediatos conforme lo indica la Ley Orgánica de los Procedimiento Administrativos (art. 8), fluye en el intra petitum una erogación del faltante de los cánones de arrendamientos establecidos mediante Resolución número 012247 dictada en fecha 8 de julio de 2008 por la Dirección General de Inquilinato, en razón a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 453.140,43).

Ahora bien, como el actor demandó las pensiones vencidas desde el mes Octubre (sic) de 2.009 (sic) - hasta Abril (sic) del 2.011 (sic), se hace asequible un desequilibrio sobrevenido >, que incluye el pago de las otras pensiones hasta la expiración de la prórroga legal (30.09.2012), situación ésta que basándose en la fijación del nuevo canon máximo mensual emanado del acto regulatorio inquilinario (Bs. 453.140,43)., éste (sic) tiempo (Mayo 2.011 (sic) - hasta 30.09.2012) es in adiecto al pago de las otras pensiones que se venzan ya que –como se repite- existía un desequilibrio sobrevenido de pensiones inquilinarías primigenias (Octubre 2.009 (sic) -abril 2.011) (sic), que deben trasladarse a su momento posterior cuyo caso fue concertado en la demanda sobre las pensiones que se venzan por cuotas mensuales, lo cual debió erogarse como diferencial fijado según la variación establecida por la Dirección General de Inquilinato adscrito al extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Al estatuirse los cánones no pagados, y estableciéndose un pago por consignación, se describen el faltante de los meses cuya erogación se solicita:

(…Omissis…)

Dichos montos depositados se tomaran en cuenta a los fines de establecer el restante con la cantidad neta de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 453.140,43); mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde Mayo (sic) 2.011 (sic) hasta Septiembre (sic) de 2.012 (sic). Asimismo el cálculo del mes de Abril (sic)- hasta Septiembre (sic) de 2.012 (sic), lo cual deberá determinarse con base al monto neto o total por cada mes descrito en base a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 453.140,43). Y ASI (sic) SE DECIDE.-

(…Omissis…)

(ii) se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de diferencial de cánones de arrendamientos por el monto que resulte de la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tal efecto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el mes de Mayo (sic) de 2.011 (sic) – hasta Septiembre (sic) de 2.012 (sic), ambos inclusive, discriminandos de la siguiente manera:

Mayo 2011 189,471,62

Junio 2011 189,471,62

Julio 2011 189,471,62

Agosto 2011 189,471,62

Septiembre 2011 189,471,62

Octubre 2011 189,471,62 + 7.313,60 (Complemento)

Noviembre 2011 196.785,23

Diciembre 2011 196.785,23

Enero 2012 196.785,23

Febrero 2012 196.785,23

Marzo 2012 196.785,23

Dichos montos depositados se tomarán en cuenta a los fines de establecer el restante con la cantidad neta de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 453.140,43).

Asimismo se condena desde el mes de Abril (sic) - hasta Septiembre (sic) de 2.012 (sic), ambas fechas inclusive, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 453.140,43) mensuales, cuyo calculó se hará mediante una experticia complementaria del fallo para determinar el monto total de la obligación adeudada descrita en los puntos anteriores…

. (Resaltado del texto).

De lo anterior se observa, que visto lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda en los puntos primero y segundo del petitorio relativos a: 1) la obligación del arrendatario de pagar la diferencia del monto no pagado en cada uno de los cánones mensuales consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25to) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre los meses de octubre de 2009 y abril de 2011, 2) la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento no pagados “durante la prórroga legal”, hasta su expiración, y habiendo esta señalado el mes y año que servirían de punto de partida para calcular dichos montos, y la fecha en que expiraba la prórroga legal, es decir, desde el 1 de octubre de 2009 hasta 30 de septiembre de 2012, la juez de la recurrida condenó a la parte demandada a cancelar por dichos conceptos el monto que resulte de la práctica de las experticias complementarias del fallo ordenadas de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el inicio de la prórroga (octubre de 2009) hasta la expiración de la misma (septiembre de 2.012), lo cual denota que la juez se ajustó a las pretensiones de las partes, evidenciándose que esta no otorgó más de lo pedido y por ende, no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo código, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos explanados en la contestación de la demanda.

El recurrente en su denuncia expresa lo siguiente:

…Ciertamente la recurrida trastocó ostensiblemente los alegatos explanados en la contestación de la demanda, los cuales transcribo a continuación:

(…Omissis…)

1.4.3.- Los claros alegatos expresados en la contestación de la demanda destinados a sustentar el argumento esencial referido al indispensable requerimiento expreso de la arrendadora a la arrendataria sobre el pago del nuevo canon de arrendamiento máximo mensual fijado por el órgano regulador, resultó groseramente tergiversado por la recurrida cuando expresó lo que se copia de inmediato:

Asimismo, en la variación del canon de arrendamiento que fue objeto de regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato surge un control de la legalidad mediante un recurso de nulidad del acto regulatorio interpuesto por la demandada. Luego, se alega que hubo inexistencia de falta de notificación por el arrendador de la fijación del canon máximo mensual, por lo cual, -a entender de la demandada- no puede surtir plenos efectos de inmediato el acto de regulación.

(…Omissis…)

1.4.4.- La desnaturalización de los alegatos de la contestación de la demanda es patética. En la contestación jamás se alegó la falta de notificación de la arrendataria sobre el contenido de la resolución dictada por la Dirección de Inquilinato, al contrario mis representadas admitieron sin reservas el hecho de la notificación de la nueva regulación al expresar que “no está nuestra representada obligada en forma automática, una vez conocido por medio de la notificación administrativa que realizó el organismo regulador, el monto máximo de la regulación del canon de arrendamiento mensual, a comenzar a pagarlo de inmediato” (Cfr.f 133 de la contestación), al extremo que el hecho sobre la notificación de la resolución que estableció el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual quedó fijado definitivamente y excluido del debate probatorio, lo que ratifica la tergiversación por parte de la recurrida de los términos de la contestación cuando equivocadamente la sentenciadora de alzada agregó que “agregando este jurisdicente la inmediata aplicación de los efectos del acto por existir una notificación tácita que garantiza el conocimiento del mismo”. (Cfr. f. 31 de la recurrida).

1.4.5.- Conviene ahora insistir que lo que se expresó en la contestación de la demanda con claridad y precisión fue el alegato referido a que en ninguna parte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios obliga al arrendatario beneficiario de la prórroga legal a pagar de manera inmediata el monto de la nueva regulación, y con especial énfasis se alegó que “Para que la parte arrendataria quede obligada a pagar el monto máximo del canon fijado por la regulación, la arrendadora debió pedirlo, y nunca lo hizo” (Cfr. f. 133 de la contestación), y luego se alegó que “la demandante no ha pedido a la arrendataria demandada que le pague dicho monto máximo de alquiler fijado en la regulación, por lo cual nuestra representada no está obligada a pagar esa cantidad mensual y, por lo tanto, paga, y paga bien, mensual y puntualmente, la obligación contractual efectivamente vigente, honra el contrato suscrito con la parte arrendadora con toda precisión y exactitud paga los alquileres conforma a lo pactado en ese documento, con los ajustes allí comprometidos y no el monto máximo de la regulación “porque esa suma máxima mensual de alquiler nunca le fue exigida y, en consecuencia, no está legalmente obligada a pagarla” (Cfr. f. 134 de la contestación), lo que está en p.a. con el otro argumento de la contestación “no está nuestra representada obligada en forma automática, una vez conocido por medio de la notificación administrativa que realizó el organismo regulador, el monto máximo de la regulación de canon de arrendamiento mensual, a comenzar a pagarlo de inmediato” (Cfr. f. 133 de la contestación), alegatos que fueron tergiversados manifiestamente por la recurrida al expresar que en la contestación de la demanda se había alegado “que hubo inexistencia de falta de notificación por el arrendador de la fijación del canon máximo mensual, por lo cual –a entender de la demandada- no puede surtir plenos efectos de inmediato el acto de regulación” (Cfr. f. 30 de la recurrida), pronunciamientos que sirven para patentizar la tergiversación de los términos en que quedó delimitada la controversia, porque el alegato central de la contestación arrendataria, que sería la única forma que ésta supiera “a qué atenerse y cuáles y de qué monto son sus obligaciones, la parte arrendadora debe solicitárselo” (Cfr. f. 133 de la contestación), y nunca se alegó en la contestación la falta de notificación de la nueva regulación , y entonces al confrontar los pronunciamientos de la recurrida con los términos de la contestación se evidencia el vicio cometido por la recurrida al haber tergiversado abiertamente los alegatos de la contestación de la demanda.

1.4.6.- Interesa ahora abordar otro alegato de la contestación sobre la inutilidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo de la nueva regulación, el cual alegato se traslada a continuación:

Por otra parte observa la demandante que nuestra representada no solicitó ante el Juzgado Décimo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde cursa el recurso inquilinario especial de nulidad intentado por nuestra mandante, contrala Resolución N° 012247 del 8 de julio de 2008 emanada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, a lo cual respondemos que era completamente inoficioso solicitar tal suspensión de efectos de un acto administrativo cuyo efecto no se le había solicitado que ejecutara, ya que la parte arrendadora nunca pidió a nuestra representada que le pagara el monto máximo que había establecido el organismo regulador. En consecuencia no tenía ningún sentido hacer tal pedimento, en consecuencia carece de todo sentido y es simplemente deleznable la manifestación de la demandante en este sentido. (Cfr. f. 134 y 135 de la contestación). (Subr. nuestros).

1.4.7.- Frente a esos claros y precisos alegatos de la contestación, la recurrida respondió con el trabucado pronunciamiento que se copia de inmediato:

Luego, al no acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo, los resultados del acto regulatorio declarado válido, deben surtir todas sus consecuencias jurídicas de inmediato, pues cobra importancia que no se señaló la suspensión de efectos (Art. 81 LAI), por la arrendataria, lo cual ha debido solicitar ante el órgano jurisprudencial y no lo realizó. (Cfr. f. 31 de la recurrida). (Subr. nuestros).

1.4.8.- El pronunciamiento que antecede es la consecuencia lógica y directa del trastrocamiento por parte de la recurrida de los alegatos explanados en la contestación de la demanda, con cuyo pronunciamiento se destaca la tergiversación delatada al contrastarlo con los copiados alegatos de la contestación de la demanda, con lo cual la recurrida resolvió algo no pedido: el argumento desnaturalizado…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación, al haber trastocado el alegato referido al “…requerimiento expreso de la arrendadora a la arrendataria sobre el pago del nuevo canon de arrendamiento máximo mensual fijado por el órgano regulador…”.

Respecto al vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en reciente sentencia N° 376 de 14 de junio de 2005, caso: L.A.G.S. y otro, contra Alebor, C.A., expediente N° 2005-000123, ratificada en sentencia N° 791 de fecha 29 de noviembre de 2005, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y Tratamiento Térmico de Tubulares, C.A., ratificada en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 juicio: P.A.B.P. y C.I.C.d.B., Contra Felice Barbieri Sabín, señaló lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador:

  1. Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado…”.

La demandada-recurrente en el escrito de contestación de la demanda, expresó lo siguiente:

…Por cuanto lo fijado por el órgano regulador de los alquileres es el tope superior del cobro permitido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendador, la arrendataria no está obligada en forma automática a pagar ese monto máximo, ya que puede mantenerse solvente mediante el pago de lo estipulado en el contrato de arrendamiento, como es el caso de autos o mediante el pago de cualquier cantidad inferior al máximo establecido en la regulación, siempre que esa cantidad tenga sustento en el acuerdo entre las partes o en el contrato.

Por su parte, si bien es cierto que la ley permite al arrendador recibir por concepto de canon de arrendamiento mensual hasta el máximo señalado por la regulación emanada del órgano administrativo competente, si ella, la parte demandante en este proceso, pretende que se le pague ese monto máximo en este proceso, debe manifestarlo clara e inequívocamente a la parte reflejadas en un contrato escrito…

Por lo tanto, no está nuestra representada obligada en forma automática, una vez conocido por medio de la notificación administrativa que realizó el organismo regulador, el monto máximo de la regulación del canon de arrendamiento mensual, a comenzar a pagarlo de inmediato.

Lo que permite esta norma es que el arrendador cobree hasta ese máximo, pero, para que la aparte arrendataria sepa a qué atenerse y cuáles y de qué monto son sus obligaciones, la parte arrendadora debe solicitárselo y consensuarlo con ella vista la característica de bilateral del contrato de arrendamiento…

. (subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la contestación de la demanda se observa que la parte demandada alega que “el arrendatario no está obligado automáticamente a comenzar a pagar el máximo del canon mensual de arrendamiento fijado en la regulación administrativa”, ya que puede mantenerse solvente mediante el pago estipulado en el contrato de arrendamiento, alegando además que la arrendadora debió comunicarle clara e inequívocamente a la arrendataria mediante un contrato escrito, si pretendía que se le pagase el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual fijado por el organismo regulador.

Ante tales alegatos, la recurrida indicó lo siguiente:

…Por su parte la demandada argumento en su defensa (1) que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que no cumplieron con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto (sic) de 2.009 (sic); (2) Que no hayan pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre (sic) de 2009; y (3) Que se haya perdido el beneficio de prórroga legal desde la expiración (30.09.2009- hasta el 30.09.2012).

Señala que el arrendatario no está obligado automáticamente a comenzar a pagar el máximo de canon mensual fijado en la regulación administrativa. Asimismo, que existe una certificación del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde certifica el pago por consignación del mes de Julio (sic) de 2008 hasta Marzo (sic) de 2012, respectivamente dentro de las estipulaciones contractuales.

Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes, establecido el contradictorio en la presente causa y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal (sic), para decidir, observa:

(…Omissis…)

Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, se reclama a la demandada que no se ha consignado el monto del canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato emanado de la Resolución Administrativa número 012247 dictada en fecha 8 de Julio (sic) de 2.008 (sic). De esta manera, se reclama la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.599.478,51), correspondiente al precio del arrendamiento por la diferencia del monto no pagado en cada uno de los cánones mensuales señalados desde el mes de octubre de 2.009 (sic) hasta abril de 2.011 (sic), a razón de cada mes.

Asimismo, en la variación del canon de arrendamiento que fue objeto de regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato surge un control de la legalidad mediante un recurso de nulidad del acto regulatorio interpuesto por la demandada. Luego, se alega que hubo inexistencia de falta de notificación por el arrendador de la fijación del canon máximo mensual, por lo cual, -a entender de la demandada- no puede surtir plenos efectos de inmediato el acto de regulación.

Siendo así, debe precisar el principio de ejecutividad de los actos administrativos (art.8). Y ante la interposición de recurso contencioso de nulidad sometido a un control judicial, esta Alzada toma el criterio del maestro G.G.Q., al considerar que: “la interposición del recurso contencioso administrativo denota el cumplimiento del fin de una adecuada notificación que comporta”. (Véase: Tratados De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Caracas 2.000, Pág. 117), agregando esta jurisdicente la inmediata aplicación de los efectos del acto por existir una notificación tácita que garantiza el conocimiento del mismo.

Y siendo que, la demandada trae a los autos una copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26.07.2012 (f.383, p.2), donde declaró: “CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A., (SUSALCA), contra el acto administrativo contenido en el Resolución Nro. 012247 de fecha 08 de julio de 2008 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO (…)”

De ese modo, evidencia está Superioridad por notoriedad judicial, así como también de la copia simple consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 02.12.2013, (http://jca.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/SEPTIEMBRE/1477-30-AP42-R-2013-000383-2013-1718.HTML), que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló el fallo de la primera instancia y declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Luego, al no acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo, los resultados del acto regulatorio declarado válido, deben surtir todas las consecuencias jurídicas de inmediato, pues cobra importancia que no se señaló la suspensión de efectos (Art. 81 LAI) por la arrendataria, lo cual ha debido solicitar ante el órgano jurisdiccional y no lo realizó.

Dentro de este contexto, se impone un análisis del clausulado del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre las partes, a los fines de establecer si se pone en manifiesto el vencimiento de las pensiones inquilinarias y el impago que objeta el actor, en la presente demanda…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que ante el alegato planteado por la parte demandada, referido a que no estaba obligado automáticamente a comenzar a pagar el máximo de canon mensual fijado en la regulación administrativa por cuanto debió ser comunicado de manera clara e inequívoca a la parte arrendataria del contrato escrito, la juez de la recurrida indicó que la interposición del recurso contencioso administrativo denota el cumplimiento del fin de una adecuada notificación, por lo que estimó la existencia de una notificación tácita que garantiza el conocimiento del mismo, al haber la demandada traído a los autos una copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26.07.2012, donde declaró: “CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A., (SUSALCA), contra el acto administrativo contenido en el Resolución Nro. 012247 de fecha 08 de julio de 2008 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.

Por lo que estimó que al no acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo, los resultados del acto regulatorio, debían surtir todas las consecuencias jurídicas de inmediato, al cobrar importancia que no se señaló la suspensión de efectos por la arrendataria, lo cual ha debido solicitar ante el órgano jurisdiccional y no lo realizó.

Ante tal razonamiento, el juez en modo alguno se aparta de los hechos alegados, y menos aún tergiversó los argumentos de hecho contenidos en la contestación de la demanda, pues este resolvió la controversia tal y como fue planteada por las partes, declarando la inmediata aplicación de los efectos del acto administrativo en razón de la existencia de una notificación tácita, en virtud de la interposición del recurso contencioso administrativo ejercido por esta en contra del acto administrativo contenido en el Resolución Nro. 012247 de fecha 8 de julio de 2008 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, lo cual no constituye de ningún modo tergiversación de los alegatos que permitan considerar la existencia del vicio de incongruencia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala colige que la presente denuncia por incongruencia por tergiversación debe declararse improcedente. Así se decide

-V-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem, por el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

El recurrente desarrolla su denuncia de la siguiente manera:

…La recurrida cometió las infracciones denunciadas al contener dos motivos que se destruyen el uno con el otro por contradicciones graves o inconciliables que equivale a falta de fundamentos, cuyo primer motivo contrapuesto se originó al desechar los originales de los comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado bajo el razonamiento siguiente:

4. Marcado con la letra “D” (f. 252 al 286, p. 2) legajo de Originales de comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, expedidos por la sociedad mercantil Custodias y Almacenajes, C.A., (Cusalca) a favor de la sociedad mercantil Inversiones 4 Albert´s Sons, C.A.

En cuanto a los medios probatorios en los literales D y E, quiere precisar esta Juzgadora de Alzada que se tratan de papeles domésticos, según el artículo 1.378 del Código Civil; y siendo que nadie puede crear una prueba a su favor en virtud del principio de alteridad de la prueba se desechan en juicio. ASÍ SE DECIDE. (Cfr. f. 19 de la recurrida). (Subr. nuestros).

1.5.3.- Luego la recurrida sin reparar en su propio pronunciamiento a través del cual desechó los originales de los comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado dictó otro pronunciamiento antagónico que lo contradice y lo aniquila, que se produjo cuando examinó los mismos originales de los comprobantes de retenciones de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado, y consideró opuestamente lo que se transcribe a continuación:

F. Los comprobantes de retención de Impuestos Sobre la Renta.

G. Los comprobantes de Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto a los medios probatorios en los literales A, B, C, D, E, F y G, observa esta Superioridad que los mismos ya fueron analizados por esta Alzada, se ratifica el valor probatorio dado, en esta oportunidad. Así se declara. (Cfr. f. 20 de la recurrida). (Subr. nuestros).

1.5.4.- Al cotejar los copiados motivos ofrecidos por la recurrida se pone al descubierto su nítida contradicción, al punto que al ofrecer el primer motivo sobre la valoración de la prueba de comprobantes originales de retención del impuesto Sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado, la desechó por tratarse de papeles domésticos conforme lo previsto en el artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto ¡que nadie puede crear una prueba a su favor en virtud del principio de alteridad de la prueba

, mientras que en su segundo motivo sobre la eficacia de los mismos comprobantes de retenciones, la recurrida resolvió ratificar “el valor probatorio dado, en esta oportunidad”, sin percatarse en su evidente contradicción puesto que en el primero motivo desechó la prueba y en el segundo ratificó “el valor probatorio”, y entonces surgió una notable diferencia o condiciones opuestas cuando se comparan ambos motivos, lo cual sirve para configurar el delatado vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que equivale a falta de fundamentos.

(…Omissis…)

1.5.6.- Finalmente conviene alegar que la recurrida también se rebeló contra la doctrina de esa Sala que predica que cuando el juez establezca “dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Cfr. Sent. N° 199, de 2-4-2014), por lo que solicito de esa Sala que declare con lugar la presente denuncia…”. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el juez de la recurrida incurrió el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, al haber desechado los originales de los comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado, y luego cuando examinó los mismos originales de los comprobantes de retenciones de impuesto, dictó otro pronunciamiento que lo contradice.

Sobre el delatado vicio, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 00204, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., contra M.E.Q.C., expediente N° 04-275, que el vicio de contradicción en los motivos “...constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”.

Ahora bien, la recurrida expresó lo siguiente:

…De la parte demandada.

Pruebas con la contestación de la demanda:

1. Marcado con la letra “A” (f. 142 al 143, p.2) copia certificada de la Certificación (sic) de Consignaciones (sic), cursantes en el expediente signado con el número 2008-1368, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19.03.2012.

2. Marcado con la letra “B” (f. 144 al 195, p.2) copia certificada de del expediente signado con el número 2008-1368, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19.03.2012.

3. Marcado con la letra “C” (f. 196 al 251, p.2) copia certificada de del expediente signado con el número 2008-1368, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19.03.2012.

En cuanto a los medios probatorios, marcados con los literales A, B y C, observa esta Superioridad que se tratan de documentos procesales, con fuerza de documentos públicos, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar el procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual la consignante es la Sociedad Mercantil Custodias y Almacenajes, C.A., (Cusalca) y como beneficiario Inversiones 4 Albert’s Sons, C.A., de los meses que se especifican a continuación:

(…Omissis…)

4. Marcado con la letra “D” (f. 252 al 286, p.2) legajo de Originales (sic) de comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, expedidos por la sociedad mercantil Custodias y Almacenajes, C.A., (Cusalca) a favor de la sociedad mercantil Inversiones 4 Albert’s Sons, C.A.

5. Marcado con la letra “E” (f. 287 al 322, p.2) legajo de Originales(sic) de comprobantes de retención de I.V.A, expedidos por la sociedad mercantil Custodias y Almacenajes, C.A., (Cusalca) a favor de la sociedad mercantil Inversiones 4 Albert’s Sons, C.A.

En cuanto a los medios probatorios en los literales D y E, quiere precisar esta Juzgadora (sic) de Alzada (sic) que se tratan de papeles domésticos, según el artículo 1.378 del Código Civil; y siendo que nadie puede crear una prueba a su favor en virtud del principio de alteridad de la prueba se desechan en juicio. ASÍ SE DECIDE

En el lapso de pruebas:

Promovió el valor probatorio de las siguientes documentales:

A.- El contrato de arrendamiento y su prórroga, suscritos por Inversiones 4 Albert’s Sons, C.A., y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Custodias y Almacenajes, C.A., (Cusalca).

B.- Las copias certificadas de las consignaciones de alquileres realizadas por la parte demandada, a favor de la demandante desde el mes de julio de 2008 hasta noviembre de 2009.

C.- La certificación de consignaciones de alquileres, cursantes en el expediente Nº 2008-1368, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual comprende la consignación de los cánones de arrendamiento entre el mes de julio 2008, hasta marzo de 2012.

D.- Las copias certificadas del expediente Nº 2008-1368, donde constan las consignaciones de alquileres correspondientes a marzo 2010, hasta febrero 2011.

E.- Las copias certificadas de las consignaciones de alquileres correspondientes a noviembre 2010, hasta marzo 2012.

F.- Los comprobantes de retención de impuestos sobre la renta.

G.- Los comprobantes de impuesto al valor agregado.

En cuanto a lo medios probatorios en los literales A, B, C, D, E, F y G observa esta Superioridad que los mismos ya fueron analizados por esta Alzada (sic), se ratifica el valor probatorio dado, en esta (sic) oportunidad. ASÍ SE DECLARA…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que la juez de la recurrida al analizar el legajo de originales de comprobantes de retención de impuestos sobre la renta y de retención de I.V.A., desechó los mismos, expresando más adelante que ratificaba el valor dado a estos en su oportunidad.

En tal sentido, si el juez ratifica el valor probatorio dado en la oportunidad de su análisis, y habiendo sido desechados tales pruebas en aquella oportunidad, esto permite colegir a la Sala que la juez ratificó que tales pruebas fueran desechadas, lo cual en modo alguno constituye una contradicción en los motivos, pues la juez con tal pronunciamiento permitió el control de la legalidad del fallo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

INFRACCIONES DE LEY

-I-

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 38, parte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por errónea interpretación, y 32, parágrafo segundo ibídem, por falsa aplicación.

El formalizante al respecto, expresa:

…La recurrida consideró equivocadamente que el canon de arrendamiento máximo mensual establecido por el organismo regulador en cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 453.140,43), era de aplicación automática y que la arrendataria que estaba en la obligación de pagar de inmediato ese nuevo canon, sin advertir que en la contestación de la demanda elaboré un argumento de fácil comprensión, el cual consiste en que una vez conocido por la arrendataria el nuevo canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato no originaba de manera inmediata y automática el nacimiento de la obligación de la arrendataria de pagar ese nuevo canon, puesto que debería medir el requerimiento expreso de la arrendadora para comunicarle a la arrendataria su deseo de cobrar ese nuevo canon, la recurrida sin percatarse en ese alegato esencial para la suerte de la controversia citó el artículo 38, parte in fine, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y resolvió lo siguiente:

(…Omissis…)

2.1.3.- Al examinar los pronunciamientos precedentes se observa la patente equivocación de la recurrida cuando interpretó erróneamente el artículo 38, parte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al punto que consideró que el simple conocimiento que tenía la arrendataria sobre la existencia de la nueva regulación era suficiente para que naciera la obligación de la arrendataria de pagar de inmediato y automáticamente el nuevo canon de arrendamiento, sin importar que para que eso ocurra se necesitaba imperativamente el previo requerimiento de la arrendadora a la arrendataria para poner en conocimiento su deseo de cobrar el nuevo canon, y entonces la recurrida lo comprendió el contenido y alcance del artículo 38, parte in fine, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues él no contiene ningún precepto que ordene el pago inmediato y automático del monto establecido en la regulación.

2.1.4.- Asimismo al resolver que era suficiente la existencia de la regulación y su notificación a la arrendataria por parte del órgano regulador administrativo, para que ésta quedara obligada a pagar el nuevo canon de arrendamiento, la recurrida se separó de la recta interpretación del precepto delatado que aconseja la actitud activa y diligente de la arrendadora sobre la previa notificación a la arrendataria para comunicarle su deseo de cobrar el nuevo canon, por lo que resultó evidente la infracción del artículo 38, parte in fine, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por errónea interpretación, la cual se comete -según el pacífico criterio de casación- “cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso eligiéndose acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto lo cual traduce que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Cfr. Sent. N° 419, 5-10-2010, bajo la ponencia de la magistrada Yris Peña Espinoza).

2.1.5.- También quebrantó la recurrida el artículo 32, parágrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falsa aplicación, cuando resolvió lo siguiente:

De esta manera, conforme al artículo 32 parágrafo segundo y en aras de procurar el equilibrio económico entre las relaciones locativas se impone la cancelación del diferencial a la parte arrendadora por parte de la demandada. (Cfr. f. 33 de la recurrida). (Subr. nuestros).

2.1.6.- Al analizar con cuidado y atención el artículo 32, parágrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luce definitivo que contiene un supuesto hipotético, general y abstracto relacionado con la potestad de iniciar de oficio el procedimiento de regulación, a costa del propietario, sin que dicha norma pueda servir de fundamento para condenar a mi representada a “la cancelación del diferencial a la parte arrendadora por parte de la demandada”, puesto que el precepto en cuestión regula la conducta de “Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrán de oficio iniciar el procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio consideren necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiera lugar”, cuyo precepto ciertamente no tiene ninguna conexión con el pronunciamiento de la recurrida sobre la condenatoria a la arrendataria del pago del diferencial entre los cánones oportunamente consignados en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y el monto de la nueva regulación, por lo que resultó quebrantado el artículo 32, parágrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falsa aplicación, cuyo vicio según pacífica y reiterada doctrina de esa Sala ratificada en recientísima sentencia de 26 de febrero de 2014, consiste en lo siguiente:

(…Omissis…)

2.1.7.- Al aplicar al caso de especie la doctrina de esta Sala sobre el particular, luce evidente la infracción del artículo 32, parágrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falsa aplicación, por no “regular la situación planteada en el proceso”. Pido así se decida.

De las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó mal y de la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo del fallo recurrido

2.1.8.- En atención a lo dispuesto en el artículo 317, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, señalo que la norma que la recurrida aplicó falsamente es el artículo 32, parágrafo segundo, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. También indico que la recurrida violó el artículo 38, parte in fine, ibídem (sic), por errónea interpretación, al no comprender su alcance general y abstracto lo que equivale a extraer de él consecuencias que no concuerdan con su contenido.

2.1.9.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 313, parte in fine, del aquí denunciadas resultaron determinantes de lo dispositivo de la recurrida, al haber considerado equivocadamente que la entrada en vigencia de la nueva regulación era inmediata y el pago del nuevo canon de arrendamiento debía verificarse automáticamente, sin reparar en el necesario requerimiento previo por parte de la arrendadora a la arrendataria para comunicarle su deseo de cobrar el nuevo canon fijado por el órgano regulador. También resultó determinante de lo dispositivo de la recurrida la infracción del artículo 32, parágrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la recurrida al aplicar falsamente dicho precepto ordenó “la cancelación del diferencial a la parte arrendadora”, sin advertir que dicho precepto regula una hipótesis notoriamente diferente a la “situación planteada en el proceso”, es decir, contempla la hipótesis que le señala al órgano regulador que “cuando ningún interesado solicitare la regulación”, éste podrá “de oficio iniciar el procedimiento correspondiente”.

2.1.10.- En fuerza de las razones expuestas, solicito de esa Sala que declare con lugar la denuncia formulada en este capítulo de la formalización…

. (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 38, parte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por errónea interpretación, y 32, parágrafo segundo ibídem, por falsa aplicación, al haber la juez de la recurrida -según sus dichos-, considerado que el simple conocimiento que tenía la arrendataria sobre la existencia de la nueva regulación, era suficiente para que naciera la obligación de la arrendataria de pagar de inmediato y automáticamente el nuevo canon de arrendamiento, sin importar que para que eso ocurra se necesitaba imperativamente el previo requerimiento de la arrendadora a la arrendataria para poner en conocimiento su deseo de cobrar el nuevo canon.

Ahora bien, reiteradamente esta Sala ha señalado que la errónea interpretación ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero que al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. (Sent. S.C.C. de fecha: 19-12-2007, caso: A.E.D.G., contra Y.M. y otra).

El artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, delatado como erróneamente interpretado, establece:

…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

(…Omissis…)

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…

.

La precitada norma establece que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, durante el lapso de la prórroga legal permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

En relación con lo delatado, la juez de la recurrida indicó:

…De tal suerte, se tiene en el sub litis la revisión de cánones de arrendamientos fijados en un contrato de arrendamiento que fue prorrogado por cinco (5) años, a partir del 01 de Octubre (sic) de 2.004 (sic) - hasta el 30 de Septiembre (sic) de 2.009 (sic), inclusive con la consecuente por haber sido objeto de un acto regulatorio inquilinario de la Dirección de Inquilinato.

En estos casos, se establece una variación del canon de arrendamiento a consecuencia de un procedimiento de regulación, diferenciándose en el sub examine que las partes establecieron una prórroga prefijada que sólo significa la continuidad del arrendamiento por el tiempo preestablecido.

El legislador inquilinario establece para el período de prórroga legal, por disposición del artículo 38 parte in fine de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario-, que permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato primigenio, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencias de un procedimiento de regulación, entendido aquél como el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 29 y ss de la ley in comento.

Hecho el encaje de la forma de ley debe observarse la opinión de los autores Henríquez La Roche y Kiriakidis Longhi (Ob. cit. Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios) que: “Si las partes acuerdan una prórroga sustitutiva de la legal, más amplia que la prevista en los literales anteriores (Art. 38 LAI), ello no impedirá la aplicar adicionalmente la preterición legal prevista en este artículo 38 sub examine”.

Al considerar, pues, que la prórroga sustitutiva de la legal puede considerarse in adiecto también a la preterición legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual, es un derecho que nace automáticamente de la prórroga prefijada entre las partes. No obstante, es menester precisar si el arrendatario pudiere estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, ergo, no tendría derecho a gozar del beneficio de prórroga legal (Art. 40 LAI).

Ahora bien, establece el artículo 38 parte in fine de la ley in comento, se establece.

(…Omissis…)

Así pues, y en contexto con un procedimiento regulatorio inquilinario los actos administrativos han quedado establecidos bajo el status de: (i) La fijación de cánones máximos de arrendamiento (Art. 30 LAI); (ii) Revisión de los cánones máximos de arrendamiento previamente fijados (Art. 32 LAI); y (iii) Imposición de sanciones administrativas (Art. 82 y ss LAI).

En similar sentido, el acto regulatorio dictado en sede administrativa por el cual fije el monto del canon máximo a cobrar, esto es, por medio de la cual se estipula la regulación de alquileres (Art. 29 y ss LAI), -ab initio- se busca la ejecución del acto administrativo. Luego, se cuestiona si el acto regulatorio de la Dirección de Inquilinato podía ejecutarse -de forma inmediata- cuando media un andarivel de recurso de nulidad contencioso administrativo ante un Tribunal (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo Inquilinario.

Para determinar a quién le corresponde su ejecución, debe distinguirse entre resolución administrativa que haya quedado firme sin la intervención del órgano judicial y la resolución administrativa que ha sido sometida al control de la jurisdicción contenciosa administrativa inquilinaria.

En este sentido, ab libitum de control de la resolución administrativa, empezará a surtir los efectos jurídicos de la regulación una vez se dé el cumplimiento de los mecanismos establecidos en los artículos 72 al 74 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, salvo que el Juez (sic) Contencioso (sic)-Arrendaticio (sic) haya determinado la suspensión de efectos del acto administrativo conforme lo señala el artículo 81 ejusdem., con ocasión a la interposición del recurso contencioso de nulidad.

Igualmente como se cita en la obra señalada infra (ob. cit Tratado de Derecho Inmobiliario, ibídem, Pág. 117-118), “surtirá plenos efectos jurídicos el referido acto de regulación, aun en el caso de haberse interpuesto el recurso contencioso de nulidad, pero si no se ha obtenido la suspensión de efectos del acto”

Y se agrega el comentario del jurista G.G.-ROCCA sobre la eficacia de los actos administrativos arrendaticios en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen II, Pág. 117, Caracas 2007, que: “Una vez que el acto administrativo arrendaticio definitivo (por haber culminado el procedimiento administrativo), contentivo de la fijación del canon máximo de arrendamiento, es debidamente notificado al particular interesado; empieza contra él, a surtir plenos efectos jurídicos; indistintamente sea reputado como declarativo o constitutivo”. (Negrillas de este Tribunal) (sic)

(…Omissis…)

Y señala, el artículo 38 parte in fine de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que:

(…Omissis…)

De las disposiciones de ley y contractuales, se explana en el sub litis que existió una variación de los cánones de arrendamiento mediante un procedimiento por regulación emanado de la Dirección General de Inquilinato donde se dictó una Resolución signada con el Nro. 012247 de fecha 08 de julio de 2008, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 453.140,43), por lo que, se establece un canon máximo que ciertamente establece el equilibrio económico interpartes. Es como opina, el maestro G.G.Q., “el arrendador puede cobrar por concepto de alquiler mensual, el juez no puede desconocer la fuerza obligatoria del artículo 7 de LAI y 29 eiusdem que regula la fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación” (cfr. Tratado de Derecho Inmobiliario, Tomo I, Caracas 2000, Pág. 476).

De esta manera, conforme al artículo 32 parágrafo segundo y en aras de procurar el equilibrio económico entre las relaciones locativas se impone la cancelación del diferencial a la parte arrendadora por parte de la demandada, siendo que no existe la suspensión de los efectos del acto regulatorio conforme lo señala el artículo 81 de la Ley de Arrendamiento, y más aún existe la confirmación del acto administrativo regulatorio sobre un control judicial.

En este sentido, es procedente la falta de pago de pensiones arrendaticias por el hecho de existir una variación por concepto de canon de alquiler por el órgano regulador que el arrendatario no efectúo sobre los meses descritos que se detallan a continuación…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que la juez de la recurrida a los fines de mantener el equilibrio económico de la relación arrendaticia, conforme a los artículos 38 y 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declaró procedente la falta de pago de pensiones arrendaticias, por cuanto existió una variación de los cánones de arrendamiento mediante un procedimiento por regulación emanado de la Dirección General de Inquilinato donde se dictó una Resolución signada con el Nro. 012247 de fecha 8 de julio de 2008, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 453.140,43).

En tal sentido, siendo que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el mismo, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, permaneciendo vigentes durante el lapso de la prórroga legal las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación, y habiendo la juez declarado procedente la falta de pago de pensiones arrendaticias, por cuanto existió una variación de los cánones de arrendamiento mediante un procedimiento por regulación emanado de la Dirección General de Inquilinato, permite colegir a esta Sala que la ad quem interpretó la norma adecuadamente otorgándole el sentido y alcance consagrados en su texto, sin hacer derivar consecuencias no previstas en ella.

Así pues, el formalizante pretende convencer a la Sala que la juez erró en la interpretación de la precitada norma al haber considerado que el simple conocimiento que tenía la arrendataria sobre la existencia de la nueva regulación, era suficiente para que naciera la obligación de la arrendataria de pagar de inmediato y automáticamente el nuevo canon de arrendamiento, sin importar que para que eso ocurra se necesitaba imperativamente el previo requerimiento de la arrendadora a la arrendataria para poner en conocimiento su deseo de cobrar el nuevo canon, siendo que dicha norma en ninguna parte establece que para que nazca la obligación de la arrendataria de pagar de inmediato y automáticamente el nuevo canon de arrendamiento, debe hacerse previo requerimiento.

De modo que la juez de la recurrida al declarar procedente la falta de pago de pensiones arrendaticias, por cuanto existió una variación de los cánones de arrendamiento mediante un procedimiento por regulación emanado de la Dirección General de Inquilinato, interpretó adecuadamente el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manteniendo el equilibrio económico de la relación arrendaticia en aplicación certera del artículo 32 de la misma ley, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 509 y 507 del mismo código, por falta de aplicación, y 1.159 y 1.160 del Código Civil, también por falta de aplicación.

El formalizante en su denuncia expresa:

…El defecto que aquí denuncio es el denominado por la doctrina científica y la jurisprudencia de esa Sala “silencio parcial de prueba”, el cual se comete cuando el juez menciona la prueba o alguna parte de su contenido y no la analiza ni la juzga adecuadamente, vicio que en el caso particular se incurrió al silenciar parcialmente el contrato de arrendamiento y su prórroga.

2.2.3.- La recurrida refirió que la demandante había aportado con el libelo fotocopias certificadas del contrato de arrendamiento y de su prórroga marcadas con las letras “D-1” y “D-2”, y se circunscribió a expresar que no habían sido tachadas o impugnadas, por lo que le otorgaba valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, “para acreditar que entre las partes contratantes existe una relación arrendaticia y que la misma fue prorrogada a voluntad de la (sic) partes” (Cfr. f. 15 de la recurrida), sin expresar el mérito probatorio que le merecían el contrato de arrendamiento y su prórroga, y entonces la recurrida simplemente se conformó con mencionar la existencia de la prueba y omitió su análisis y valoración con cuyo censurable proceder perpetró el delatado vicio de silencio parcial de prueba.

2.2.4.- Igualmente la recurrida relató que Cusalca promovió en el lapso probatorio como Anexo A, el contrato de arrendamiento y su prórroga soslayando su valoración, al extremo que sólo expresó que “En cuanto a los medios probatorios en los literales A, B, C, D, E, F, y G, observa esta Superioridad que los mismos ya fueron analizados por esta Alzada, se ratifica el valor probatorio dado, en esta oportunidad” (Cfr. f. 20 de la recurrida), lo cual resultó completamente falso puesto que previamente lo que la recurrida expresó –como ya se alegó- fue que con el arrendamiento y su prórroga se acreditaba “que entre las partes contratantes existe una relación arrendaticia y que la misma fue prorrogada a voluntad de las partes” (Cfr. f. 15 de la recurrida), sin llegar a emitir el criterio probatorio que emanaba de dichos documentos.

2.2.5.- Luego la recurrida en el epígrafe denominado “Del mérito de la causa”, al referirse al arrendamiento y su prórroga expresó lo que se copia a continuación:

Ha sostenido la parte actora (1) que en fecha 02.11.1999, se celebró mediante documento autenticado, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por un Edificio denominado “Dala”, ubicado en la calle 1-1 de la Urbanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre del estado Miranda.

Establecen que dicho contrato fue prorrogado el 06 de marzo de 2.001, según documento autenticado en la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. En el referido documento las partes intervinieron en prorrogar la relación locativa por un término fijo de cinco (05) años, a partir del 01 de octubre del 2004, hasta el 30 de septiembre de 2009.

La demandante notificó la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Por otra parte, se estableció la variación del canon de arrendamiento por un procedimiento regulatorio por parte de la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución Administrativa número 012247 dictada en fecha 8 de Julio de 2008. (Cfr. f. 21 de la recurrida).

2.2.6.- Al examinar cuidadosamente los transcritos párrafos de la recurrida se comprende con facilidad que nuevamente omitió ofrecer su criterio sobre el mérito probatorio del contrato de arrendamiento y su prórroga, al paso que únicamente aparecen las menciones siguientes: (i) la fecha de celebración del arrendamiento a tiempo determinado; (ii) la ubicación del inmueble; (iii) la fecha de la prórroga por cinco (5) años; (iv) que la arrendadora notificó a la arrendataria su deseo de no renovar el contrato; (v) que la Dirección de Inquilinato reguló el inmueble arrendado mediante Resolución número 012247, de 8 de julio de 2008, sin expresar el mérito probatorio de ambos documentos, particularmente si en el arrendamiento se había pactado o no la vigencia inmediata y automática del nuevo canon de arrendamiento ni mucho menos mencionó las cláusulas del contrato de arrendamiento sobre las causales de resolución del contrato, la mora y la cláusula penal, cuyo análisis del arrendamiento y de su prórroga era consustanciales con la declaratoria con lugar de la pretensión deducida.

2.2.7.- Distintos de las menciones transcritas, -se itera la recurrida no atendió el deber de expresar el mérito probatorio del contrato de arrendamiento y su prórroga, aunque la propia recurrida reconoció que regían las relaciones entre las partes, con la nota descollante que las menciones copiadas sobre la celebración del arrendamiento y su prórroga no tienen absolutamente nada que hacer con la cuestión central controvertida, la cual estriba en el obligatoriedad o no para la arrendataria de pagar de inmediato y durante la prórroga legal el nuevo canon de arrendamiento máximo fijado por el organismo regulador, con lo cual se concretó el vicio de silencio parcial de prueba.

(…Omissis…)

2.2.9.- Al aplicar al caso de especie la pacífica y diuturna doctrina de esa Sala sobre el particular, se pone de bulto la consumación del vicio acusado puesto que la recurrida refirió la existencia del contrato de arrendamiento y su prórroga aunque no expresó su mérito probatorio, con especial énfasis en el análisis de alguna de sus cláusulas que impusiera a la demandada la obligación de pagar inmediata y automáticamente y durante la vigencia de la prórroga legal, el nuevo canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador.

De la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo de la recurrida y de las normas que la recurrida debió aplicar y ano aplicó mal para resolver la controversia

2.2.10.- En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 2°, parte in fine, del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, señalo que las infracciones denunciadas resultaron determinantes de lo dispositivo de la recurrida, dado que para la procedencia de la acción de resolución de valoró el contrato de arrendamiento y su prórroga, esto es, los términos y condiciones que regían las relaciones entre las partes, pues de haberlos examinado y valorado apropiadamente, lo cual solicito sea verificado por la Sala dada la índole de la denuncia, habría comprobado que en ninguna parte del mismo estuvo pactado que en caso de un nuevo canon máximo fijado por el organismo regulador ni en su término legal ni en su prórroga, la arrendataria se obligaba a pagarlo de inmediato, circunstancias que a su vez dejaron sin base de sustentación a las pretensiones demandadas y declaradas con lugar.

2.2.11.- En atención a lo dispuesto en el artículo, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, indico que las normas que el sentenciador debió aplicar y no aplicó para resolver las controversia son los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en cuanto establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, y sobre la base de esos postulados la recurrida estaba obligada a fundamentar sus conclusiones y dispositivos en el contrato de arrendamiento vigente entre las partes y su prórroga, tanto para la fecha de la regulación referida como para la fecha de la prórroga legal. También dejó de aplicar los artículos 509 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que contienen los principios sobre el análisis y valoración de todas las pruebas suministradas al proceso y las reglas de la sana crítica para valorar el mérito de la prueba, respectivamente.

2.2.12.- En virtud de los argumentos expuestos, solicito de esa Sala que declare con lugar la presente denuncia…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas, por cuanto mencionó la existencia de la prueba (fotocopias certificadas del contrato de arrendamiento y de su prórroga marcadas con las letras “D-1” y “D-2), pero omitió su análisis y valoración.

Respecto al vicio delatado, esta Sala en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08 - 325 dejó establecido lo siguiente:

“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

.

En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.

Ahora bien, visto lo delatado y lo señalado por la anterior jurisprudencia, es menester examinar lo expresado por la recurrida a los fines de verificar lo denunciado, respecto al cual el ad quem expresó:

…3.- Aportaciones probatorias.

a.- De la parte actora.

Pruebas con el escrito libelar:

(…Omissis…)

4.. Marcado con la letra “D.1” (f. 58 al 60, p.1) copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones 4 (sic) Albert’s Sons C.A., y Custodias y Almacenajes, C.A., (Cusalca), en fecha 26.10.1999, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda.

5. Marcado con la letra “D.2” (f. Cuaderno de Medidas) copia certificada de la prórroga del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones 4 Albert’s Sons C.A., y Custodias y Almacenajes, C.A., (Cusalca), ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06.03.2001.

En cuanto a los numerales 4 y 5, esta Juzgadora (sic) observa que se trata de documentos públicos, traído a los autos en copia certificada, los cuales no fueron objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que entre las partes contratantes existe una relación arrendaticia y que la misma fue prorrogada a voluntad de las partes. ASÍ SE DECLARA…

. (Subrayado del texto).

De lo anterior se observa que contrario a lo señalado por el formalizante, la juez sí se pronunció sobre las fotocopias certificadas del contrato de arrendamiento y de su prórroga marcadas con las letras “D-11” y “D-2, las analizó y le otorgó el valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, lo cual de conformidad con la jurisprudencia ut supra transcrita evidencia la inexistencia del vicio parcial de silencio de prueba.

De modo que siendo que el silencio de pruebas supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, y habiéndose constatado el pronunciamiento emitido por el ad quem queda determinado que no existe el vicio delatado, pues no encuentra esta Sala razón alguna que acredite los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio de pruebas no existe.

Aunado a ello, si el hoy recurrente no está de acuerdo con la valoración dada por el ad quem a las referidas pruebas, y pretendió derivar de ella unas consecuencias distintas, debió fundamentar su denuncia en un error en la valoración de la prueba y no como lo fue expresado en la presente delación.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por silencio parcial de pruebas debe declararse improcedente. Así se decide.

-III-

El formalizante en su denuncia expresa:

…Con apoyo en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio nuevamente la infracción por la recurrida del artículo 38, párrafo final, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por errónea interpretación, así como también delato la violación del artículo 30 ibidem, por falsa aplicación, en relación con la Resolución de la Dirección General de Inquilinato número 012247, de 08 de julio de 2008. Igualmente le imputó a la recurrida haber quebrantado los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por falta de aplicación.

2.3.2.- Al escudriñar las menciones que la recurrida hace del artículo 38, parte in fine, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se aprecian las que traslado a continuación:

(…Omissis…)

(iv) Después en el epígrafe denominado “Del Mérito de la causa”, la recurrida se conformó con señalar lo que se copia a continuación:

Ha sostenido la parte actora (1) que en fecha 02.11.1999, se celebró mediante documento autenticado, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por un Edificio denominado “Dala”, ubicado en la calle 1-1 de la urbanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre del estado Miranda.

Establecen que dicho contrato fue prorrogado el 06 de marzo de 2.001, según documento autenticado en la Notaria publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. En el referido documento las partes convinieron en prorrogar la relación locativa por un término fijo de cinco (05) años, a partir del 01 de octubre del 2004, hasta el 30 de septiembre de 2.009. la demandante notificó la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Por otra parte, se estableció la variación del canon de arrendamiento por un procedimiento regulatorio por parte de la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución Administrativa número 012247 dictada en fecha 8 de Julio de 2008. (Cfr. f. 21 de la recurrida).

(v) La recurrida mencionó, sin examinarlo, el alegato esbozado en la contestación de la demanda acerca de que la arrendataria no estaba obligada a pagar de inmediato el nuevo canon máximo de arrendamiento, según lo comprueba el trozo que se copia a continuación:

Señala que el arrendatario no está obligado automáticamente a comenzar a pagar el máximo de canon mensual fijado en la regulación administrativa. Asimismo, que existe una certificación del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde certifica el pago por consignación del mes de Julio de 2008 hasta Marzo de 2012, respectivamente dentro de las estipulaciones contractuales. (Cfr. f. 22 de la recurrida).

(vi) Finalmente en el particular segundo del dispositivo condenó a la parte demandada al pago del “diferencial de cánones de arrendamiento”, desde “el mes de octubre de 2009 hasta abril de 2011”, y “desde el mes de mayo de 2011 hasta septiembre de 2012”, siempre tomando en cuenta el monto de la nueva regulación de cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 453.140,43). (Cfr. f. 43 al 45 de la recurrida).

2.3.3.- Examinadas todas las menciones previamente copiadas, aun cuando no llo citó o refirió expresa y directamente, la recurrida no hace otra cosa que una errónea interpretación del artículo 38, parte in fine, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa lo que sigue:

(…Omissis…)

2.3.4.- Entonces luce claro que la recurrida interpretó erróneamente el precepto trasladado, conforme a los alegatos y aspiración de la demandante, es decir, entendiéndolo en el sentido de que al producirse una nueva regulación estando en curso la prórroga legal del contrato de arrendamiento, el arrendatario quedaba obligado a pagar de inmediato el máximo fijado en la misma, independientemente de lo que estipule el respectivo contrato, y con mayor gravedad y trascendencia sin importarle que la arrendadora no le haya requerido a la arrendataria el pago del nuevo canon fijado por el órgano regulador. Ello aunado al hecho de que la recurrida tampoco apoyó su conclusión ala respecto en parte o estipulación alguna del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

2.3.5.- Además la recurrida igualmente ignoró la esencia y mecanismos del instituto de la regulación de alquileres de inmuebles, consagrados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual aplicó falsamente cuyo texto se transcribe parcialmente, así:

…el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tener en consideración los siguientes factores…

(…Omissis…)

Parágrafo único: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual…

(Subr. nuestros).

2.3.6.- Reflejada, como necesariamente había de serlo, en la citada Resolución N° 012247, de 8 de julio de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato se expresó lo siguiente: “RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble para comercio, oficina y otros usos, al inmueble identificado como Edificio “DALA” (…) en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 453.140,43)” (Cfr. f. 39 al 51), y siendo corolario de esas expresiones que son características esenciales de la regulación, ello no es otra cosa que la fijación por el órgano competente del Estado del máximo dinerario que puede percibir la arrendadora de la arrendataria en la relación arrendaticia, que representa el límite legal impuesto en defensa de los derechos de la última frente a la posición dominante de la primera, y con la evidente consecuencia de que por debajo de ese límite priva ciertamente la voluntad de las partes, de donde deviene que el canon puede estar en cualquier rango, en o por debajo de ese máximo dependiendo de lo que tengan pactado los contratantes.

2.3.7.- En conclusión, en modo alguno se trata como lo interpretó equivocadamente la recurrida, que era de obligatoria e inmediata aplicación -automática la calificábamos en la contestación- el monto que establezca el organismo regulador conforme al delatado artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Antes bien dependerá siempre tal aplicación de lo que tengan estipulado o estipulen arrendadora y arrendataria, ya se trate del término normal del contrato o de alguna prórroga convenida o legal, salvo que -se insiste- la arrendadora hubiese requerido expresamente a la arrendataria el pago del nuevo canon máximo mensual fijado por el órgano regulador, que no coincide con el asunto de autos.

2.3.8.- Luego es irrevocable a duda que estando en curso el contrato de arrendamiento entre e demandante y la codemandada, se tratase del plazo original o de la prórroga, la aplicación por el sentenciador del monto máximo de la nueva regulación como pretende la actora, también estaba necesariamente sujeta y tenía imperativamente que ser fundamentada en lo que hubieren convenido inicialmente las partes, o lo que convinieren posteriormente, de ser esa la hipótesis, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que resultaron violados por falta de aplicación. Pido así se resuelva.

De la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo de la recurrida y de las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o interpretó erróneamente para resolver la controversia

2.3.9.- En cumplimiento de lo dispuesto en el del artículo 313, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, expreso que las violaciones de las normas aquí denunciadas fueron determinantes de lo dispositivo de la recurrida, desde luego que la procedencia de la acción de resolución de contrato que decretó, así como de los pagos que acordó los fundamentó precisamente en interpretar erróneamente el citado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -que según el equivocado criterio de la recurrida- autorizaba la aplicación inmediata y obligatoria del nuevo canon máximo de arrendamiento fijado por el organismo regulador, cuyo pagó (sic) debió (sic) por ello hacer y no hizo la arrendataria y, por vía de consecuencia, entender también que debía aplicar el artículo 30 ibidem, conforme al cual se fijó por el organismo regulador el nuevo canon máximo de arrendamiento. También resultó determinante para la suerte del proceso la falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en atención a la relevante circunstancia que era insoslayable la aplicación de lo pactado en el contrato de arrendamiento para comprender que el pago inmediato y automático de las pensiones fijadas en la nueva regulación no fue establecido en el mismo…”. (Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia guarda similitud con la primera por infracción de ley anteriormente resuelta, por cuanto ambas están dirigidas a delatar la errónea interpretación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que según el formalizante fue causada por el tribunal de alzada al haber considerado que el simple conocimiento que tenía la arrendataria sobre la existencia de la nueva regulación, era suficiente para que naciera la obligación de la arrendataria de pagar de inmediato y automáticamente el nuevo canon de arrendamiento, sin importar que para que eso ocurra se necesitaba imperativamente el previo requerimiento de la arrendadora a la arrendataria para poner en conocimiento su deseo de cobrar el nuevo canon.

En virtud de la similitud de ambas denuncias y a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, se dan por reproducidas los motivos dados en la anterior denuncia para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 4 de febrero de 2014.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000328

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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