Sentencia nº 00819 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0425

Mediante Oficio Nº 175/2014 de fecha 24 de febrero de 2014 (recibido el día 11 de marzo del mismo año) el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2012-000499 y cuaderno separado N° AF47-2002-000005 (de su nomenclatura) con motivo del recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2013 por el abogado L.A.M.B. (INPREABOGADO N° 95.867), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES 311010 C.A., (antes Bazar Baansuay C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) el 20 de septiembre de 2006, bajo el N° 3, Tomo 193-A-Sdo.) contra la sentencia definitiva N° 1663, dictada por el tribunal remitente el 16 de diciembre de 2013, que declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA”, en el recurso contencioso tributario interpuesto el 5 de octubre de 2012 por la mencionada empresa contra la Resolución N° 083/2011 de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Mediante la aludida resolución se declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la referida sociedad de comercio, en virtud de “la falta de asistencia o representación de abogado o profesional afín al área tributaria al momento de la interposición del referido recurso”, ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° L/219-08.2011 del 2 de agosto de 2011, que confirmó el reparo formulado en el Acta Fiscal N° D.A.T-G.A.F.: 167-202-2010 de fecha 29 de junio de 2010 por la cantidad de ciento veintidós mil quinientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 122.562,48) y la sanción de multa impuesta por el monto de cuarenta y tres mil quinientos noventa bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 43.590,86), en materia de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios, o de índole similar durante los ejercicios impositivos correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009.

En fecha 21 de febrero de 2014 el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, y remitió a esta Sala el expediente.

El 13 de marzo de 2014 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y para fundamentar la apelación se fijó un lapso de diez (10) días de despacho.

El 8 de abril de 2014 fundamentó la apelación el abogado A.M.B., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente.

En fecha 24 de abril de 2014, los abogados C.B.S., J.F.Z., Marialejandra C.S., A.T.C., E.P.A. y Jeaneycer SUBERO RODRÍGUEZ (INPREABOGADO Nos. 117.244, 178.193, 155.192, 178.130, 154.907 y 196.522) en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de contestación a la apelación de la contribuyente.

El 29 de abril de 2014 venció el lapso de contestación de la apelación, por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda solicitó se dictara decisión en esta causa.

Por auto del 20 de enero de 2015 se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante diligencia del 18 de junio de 2015, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto del 25 de junio de 2015 se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2010 fue emitida la orden de auditoría signada con el N° 167/2010 conforme a la cual la ciudadana M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.288.478, en su carácter de Auditora-Fiscal, adscrita a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fue designada para realizar una auditoría fiscal sobre los registros contables y demás documentación relacionada con la sociedad mercantil Bazar Baansuay C.A., (hoy denominada Inversiones 311010 C.A.) a los fines de verificar la realización de actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del referido Municipio, así como también los ingresos brutos obtenidos en razón de tal actividad.

Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2010, se levantó el Acta Fiscal N° D.A.T-G.A.F.: 167-202-2010, notificada el día 30 del mismo mes y año, mediante la cual se procedió a formular a la sociedad mercantil BAZAR BAANSUAY C.A., reparo fiscal por la cantidad de ciento veintidós mil quinientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 122.562,48) por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, sin perjuicio de las sanciones a que diere lugar, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas aplicable ratione temporis.

En fecha 25 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la empresa de autos presentaron escrito de descargos contra la referida acta fiscal, dándose inicio al sumario administrativo, culminando éste con la Resolución N° L/219.08.11 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del aludido ente político territorial en fecha 2 de agosto de 2011, en donde se resolvió lo siguiente:

1) Confirmar el Acta Fiscal N° D.A.T-G.A.F.: 167-202-2010, de fecha 29 de junio de 2010, debidamente notificada en fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual se formula a cargo de la sociedad mercantil Bazar Baansuay C.A., un reparo fiscal por la cantidad de ciento veintidós mil quinientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 122.562,48).

2) Imponer a la sociedad de comercio Bazar Baansuay C.A., (hoy denominada Inversiones 311010 C.A.) sanción de multa por la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos noventa bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 43.590,86) por la comisión de los ilícitos tributarios siguientes: i) no presentación de las declaraciones estimadas de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 y 2009 y ii) disminución de ingresos tributarios en lo que respecta a los años 2007, 2008 y 2009, sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para tales períodos, así como de conformidad con lo previsto en los artículos 81 del Código Orgánico Tributario del año 2001 y 37 del Código Penal.

3) Ordenar la apertura del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda vigente, a los efectos de determinar la eventual comisión del ilícito administrativo de ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, a que la sociedad mercantil Bazar Baansuay C.A., (hoy denominada Inversiones 311010 C.A.) está obligada, tal como lo establecen los artículos 3 y 83 numeral 1 de la Ordenanza, sobre la base de los hechos reflejados en el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.: 167-202-2010, de fecha 29 de junio de 2010.

Dicha Resolución N° L/219.08.11 fue notificada en fecha 19 de agosto de 2011.

En fecha 13 de septiembre de 2011, el ciudadano J.R.S.R., antes identificado, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Bazar Baansuay C.A., presentó “Escrito de defensa en contra de la Resolución N° DAT/GF-PII-AP-AE-L/222.08.11 de fecha 2 de agosto de 2011, notificada en fecha 31 de agosto de 2011”.

Seguidamente, el 22 de septiembre de 2011, el prenombrado ciudadano interpuso recurso jerárquico contra la referida resolución invocando el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto al reparo correspondiente: i) al presunto ilícito cometido por la contribuyente al realizar actividades económicas dentro del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda sin la previa obtención de la licencia de actividades económicas, ii) al reparo impuesto a la contribuyente por la presunta omisión de presentación de la declaración estimada correspondiente al año 2009, iii) al reparo por la presunta disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, por parte de la empresa Bazar Baansuay C.A., denominada actualmente Inversiones 311010 C.A.

Mediante Resolución N° 083/2011 de fecha 31 de octubre de 2011, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda resolvió entre otros particulares: declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.R.S.R., titular de la cédula de identidad 16.022.277, actuando en su carácter de Director de la aludida sociedad mercantil, en virtud de “la falta de asistencia o representación de abogado o profesional afín al área tributaria al momento de la interposición del referido recurso”, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

Dicha resolución fue notificada a la contribuyente el 27 de agosto de 2012.

Por disconformidad con la aludida Resolución, la representación judicial de la recurrente interpuso en fecha 5 de octubre de 2012 recurso contencioso tributario, invocando lo siguiente:

1) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por falta de asistencia de un abogado, manifestó que “si bien es cierto se omitió el visado del Recurso presentado, no es menos cierto que la Administración Tributaria debió hacer uso de sus funciones de despacho subsanador, previsto en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 154 del Código Orgánico Tributario, [de 2001]”. (Agregados de la Sala).

2) Falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto: i) al reparo por la presunta omisión de la presentación de la Declaración Estimada correspondiente al año 2009, de la empresa Inversiones 311010 C.A., (antes Bazar Baansuay C.A.) y ii) al reparo por la presunta disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió conocer de la presente causa previa distribución, ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y librar oficio a la Alcaldía del aludido ente local, a los fines de la remisión del expediente administrativo de la contribuyente.

Asimismo, dicho órgano jurisdiccional por auto de la misma fecha (10 de octubre de 2012) expuso: “Vista la obligación procesal que impone el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de practicar la notificación al Síndico Procurador Municipal mediante oficio acompañado de copia del Recurso Contencioso Tributario y todos sus anexos, se informa a la recurrente que deberá presentar ante la Secretaría de este Tribunal, las copias simples con el objeto de que una vez cotejadas, sean certificadas y anexadas a la notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía correspondiente, toda vez que la falta de este requisito es causal de reposición”. (Sic). (Subrayado de la Sala).

El 19 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia a través de la cual consignó “Poder Especial en original, a efectos de certificar el consignado en copia simple con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, solicitando de esta manera, su posterior devolución”.

En fecha 29 de octubre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 311010 C.A., solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2012, la misma representación judicial expuso: “Por medio de la presente diligencia solicito la devolución del poder especial consignado en original a efectos de certificar la copia simple del mismo consignado mediante la interposición del Recurso; por medio la presente manifiesto de igual manera recibir conforme el documento solicitado”.

En fechas 5, 19 y 29 de noviembre de 2012 fueron notificados los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, constando las notificaciones en autos, en fechas 12 y 28 de noviembre de 2012, y 14 de diciembre de 2012, respectivamente.

Posteriormente, a través de sentencia definitiva N° 1663 dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, la Jueza de Instancia declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa”.

Mediante diligencia presentada el 20 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la recurrente expuso: “Por medio de la presente, solicito formalmente a este honorable Tribunal de la causa, que en atención a lo previsto en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se pronuncie sobre la admisión de la causa”. En esta misma oportunidad dicha representación destacó: “…a la fecha de hoy la última actuación es de fecha Diez (10) de octubre de 2012”.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 1663 de fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo declaró “CONSUMADA LA PERÉNCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa”, sobre la base de la fundamentación siguiente:

“(…)

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 05 de octubre de 2012. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante (…) [el] cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario [de 2001], tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

(…)

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 10 de octubre de 2012, ordenó la notificación al Procurador, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda. No se ordenó la notificación de la contribuyente por estar a derecho con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

Así, los ciudadanos Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Procurador General de la República, y el Alcalde del Municipio Chacao del Miranda, fueron notificados en fechas 05/11/2012, 19/11/2012 y 29/11/2012, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fechas 12/11/2012, 28/11/2012 y 14/12/2012, respectivamente, tal como se evidencia en los folios del doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y seis (236) ambos inclusive, del expediente judicial.

Ahora bien, se evidencia que desde el 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue consignada la boleta de notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta el día de hoy 16 de diciembre de 2013, se observa que transcurrió más un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencia la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la contribuyente INVERSIONES 311010, C.A., (antes BAZAR BAANSUAY, C.A.).

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias. (Destacados de la sentencia).

III

APELACIÓN En fecha 8 de abril de 2014 el abogado L.A.M.B., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de fundamentación de su apelación, a través del cual expuso los argumentos que de seguidas se expresan:

(…)

VICIOS EN LA CONFIGURACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTO AL CUAL SE COMPUTA EL LAPSO DE PERENCIÓN.

(…) el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una errónea aplicación de la norma al declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa.

A efectos de fundamentar nuestra pretensión, esta representación judicial de la contribuyente considera oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 265 del Código Orgánico Tributario, los cuales prevén lo siguiente:

(…)

Como puede observarse, de las normas transcritas se evidencia, como el legislador señala de forma expresa, que la perención opera cuando las partes dejan transcurrir un lapso de un (1) año sin ejecutar ningún acto de procedimiento, indicando de igual manera que cuando el retardo se refiere a la inactividad del Juez no opera la misma, ya que de la interpretación de ambas normativas y de la aplicación de la lógica jurídica, cuando el Juez dice vista la causa, significa que las partes agotaron todos los actos de procedimiento y simplemente están a la espera de que éste se pronuncie sobre la procedencia o no de alguna acción legal.

Se entienden como ‘actos procesales’, como aquellos realizados por las partes en el procedimiento atendiendo al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 16 de junio de 2005 de la forma siguiente:

(…)

Ello así, haciendo un silogismo en torno al criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, el cómputo del lapso de perención se cuenta a partir de la última actuación realizada por las partes en el proceso, entiéndase como tal aquellos ajustados al debido proceso y al derecho a la defensa en juicio. Por tanto, si dichas actuaciones se realizan con desapego a los referidos principios, estos se consideran nulos y por tanto, no cumpliéndose en torno a estos uno de los tres requisitos que de forma concurrente deben generarse para que opere la perención y por ende, la extinción de la instancia.

Conforme a lo indicado por el Dr. Valmy J. Díaz en su artículo ‘Perención de la instancia y pérdida del interés procesal en el contencioso tributario’, ‘(…) la perención está sujeta a tres condiciones: i) existencia de la instancia, ii) inactividad de la partes (sic) por no realización de los actos procesales; iii) duración de la inercia procesal por un año…’. Para este autor, la concurrencia de estos tres (3) requisitos dan cabida a la perención como una institución objetiva que concluye de forma forzosa el procedimiento.

Ello así, respecto al primer requisito, se entiende existe instancia, cuando el recurrente está en capacidad de instar al Tribunal la realización de los actos necesarios para darle continuidad al procedimiento. En relación al segundo requisito, inactividad de las partes por no realización de los actos procesales, cuando éstas, estando a derecho, no realizan las actuaciones judiciales correspondientes para llevar el procedimiento al nivel o estatus siguiente. En cuanto al tercer y último requisito, duración de la inercia procesal por un (1) año, señala la doctrina y jurisprudencia reiterada que el misma (sic) debe contarse a partir de la última actuación práctica e incluida en el expediente.

Respecto a este último requisito, cabe destacar, que si bien es cierto el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Tributario destaca en su decisión que el cómputo de la perención se inició a partir del 14/12/2012, fecha en la cual fue consignado en el expediente la última notificación practicada, no es menos cierto, que las partes se encontraban a la espera que el Tribunal de la causa se pronunciaría sobre la Admisión del recurso, no debiendo trasladarse la carga a las partes de impulsar un etapa (sic) del procedimiento que correspondía por ley al Tribunal.

Aunado a lo expuesto, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, consignándose dicha Sentencia no en el expediente correspondiente, sino por el contrario, en el cuaderno separado, considerándose un error del tribunal que causa una pérdida en la posibilidad de mi representada de ejercer su derecho legítimo a la defensa, en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas, lo cual igualmente redunda en la violación de la garantía constitucional al debido proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 8° ejusdem. Señala este último a la letra lo siguiente:

(…)

En este sentido, esta representación de la empresa INVERSIONES 311010, C.A., anteriormente identificada, considera existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la configuración de los actos procesales apreciados por el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de decretar la Perención, haciendo ésta Nula, toda vez que al no encontrarse en el expediente, si no en cuaderno separado, la sentencia que así la declara, siendo esto un error por parte del órgano jurisdiccional, queda la buena fe de los usuarios del sistema judicial sorprendida por estas prácticas, minimizando o causando una pérdida en su legítimo derecho a defenderse en juicio, lo cual igualmente redunda en la violación de la garantía constitucional al debido proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 8° (sic) ejusdem, motivo por el cual, solicitamos a esta honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declare improcedente el referido fallo y así se solicita.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

Con relación a este punto, esta representación de la empresa INVERSIONES 311010, C.A., anteriormente identificada, considera que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, bajo una errónea interpretación de los hechos y del derecho, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, derechos constitucionales fundamentales que garantizan los principios de equidad y justicia.

(…)

Esta representación de la contribuyente INVERSIONES 311010, C.A., anteriormente identificada, manifiesta a esta honorable Sala que el a-quo en el fallo recurrido, tomó la decisión de decretar la PERENCIÓN de la instancia computando el lapso de un (1) año a que se contrae el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, apreciando actuaciones procesales violatorias de formas esenciales para que los mismos sean válidos, no sólo por cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional, prevista en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49, numerales 1° y 8vo ejusdem se perfeccionen, calificando la misma de Nula y por ende, sin efecto la Extinción de la Instancia por no cumplirse per se uno (1) de los tres (3) requisitos que de forma concurrente deben materializarse para que éste medio anormal de terminación del proceso se genere y así se manifiesta.

Por todos los argumentos antes mencionados, esta representación de la contribuyente INVERSIONES 311010, C.A., anteriormente identificada, considera que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante su Sentencia Definitiva N° 1663 de fecha diciseis (16) de diciembre de 2013, la cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido Proceso de mi representada y así lo manifiesto. (…)

.

IV

CONTESTACIÓN En fecha 24 de abril de 2014 los abogados C.B.S., J.F.Z., Marialejandra C.S., A.T.C., E.P.A. y Jeaneycer SUBERO RODRÍGUEZ (INPREABOGADO Nos. 117.244, 178.193, 155.192, 178.130, 154.907 y 196.522) antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de contestación a la fundamentación presentada por la contribuyente, en los términos siguientes:

(…)

Sobre el particular, esta Representación Municipal debe advertir a esa Honorable Sala que del escrito recursivo se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES 311010, C.A., pretende la nulidad de la sentencia recurrida alegando, entre otras cosas, (1) la falsa apreciación del Tribunal a quo al considerar satisfechos los requisitos para que sea declarada consumada la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia, y; (ii) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, a los fines de rebatir lo alegado por el recurrente esta Representación Municipal pasa de seguidas a analizar cada uno de los vicios alegados:

i) De la supuesta errónea aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 de (sic) Código Orgánico Tributario que aduce la recurrente esa incursa la sentencia apelada.

(…)

…esta representación municipal aprecia que debe desestimarse la errónea interpretación en la que supuestamente incurrió el a quo, en virtud de las siguientes consideraciones:

(…)

…resulta evidente Ciudadanos Magistrados, que los actos de procedimiento, constituyen indiscutiblemente una carga impuesta a las partes traducida en un impulso procesal.

(…)

Así, en cuanto a que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que sólo requiere de un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso, se ha pronunciado esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

(…)

De manera que resulta indiscutible que el precepto legal aplicable a la perención de la instancia es el contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, si bien el Tribunal de la causa debe practicar las notificaciones de Ley, no es menos cierto que las partes deben manifestar su interés en que ello ocurra y no abandonar el impulso de dicho trámite, toda vez que se trata de un acto de procedimiento, que debe ser ejecutado por las partes.

Al efecto, considera esta representación municipal que la falta de impulso procesal de las partes, específicamente, la de impulsar la práctica de las notificaciones de Ley, entraña una negligencia y renuncia de las partes a continuar la instancia.

Expuesto todo lo anterior, debemos señalar que en el presente caso, el Tribunal a quo en fecha 10 de octubre de 2012, dictó auto mediante el cual instaba al recurrente a consignar las copias para la notificación del Síndico Procurador Municipal en los siguientes términos:

(…)

En tal sentido, se desprende que el Tribunal a quo informó a la sociedad mercantil recurrente que tenía la carga procesal de presentar las copias simples ante la Secretaría de dicho Tribunal para que, una vez cotejadas, fueran certificadas y anexadas al oficio de notificación del Síndico Procurador Municipal de Chacao, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, Ciudadano (sic) Magistrados, se verifica del expediente que, hasta la fecha 16 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual el Tribunal a quo resolvió declarar consumada la perención y extinguida la instancia, se habían consignado las notificaciones correspondientes a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Inquilinario, al Procurador General de la República y al Alcalde del Municipio Chacao, en fechas 12 de noviembre de 2012, 28 de noviembre de 2012 y 14 de diciembre de 2012, respectivamente, sin que constara en el mismo la notificación positiva del Síndico Procurador Municipal de Chacao.

En tal sentido, resulta falso que la presente causa se encontrara en estado de admisión del Recurso Contencioso Tributario, tal como lo aduce la recurrente, por cuanto la misma, aún se encontraba a la espera de la práctica y consignación de una de las notificaciones ordenadas por Ley, a saber, la del Síndico Procurador Municipal de Chacao, para posteriormente dictar el auto de admisión correspondiente.

Así las cosas, siendo que en el caso de autos, la representación de la recurrente no consignó las copias solicitadas por el Tribunal para la práctica de la notificación del Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, a pesar del propio requerimiento efectuado por el Tribunal de la causa, es decir, no ejecutó ningún acto de procedimiento a través del cual impulsara la notificación antes mencionada, sostenemos la procedencia del fallo recurrido y la actuación del a quo al verificar que se cumplieron con todos los requisitos para declarar consumada la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia, tal y como fue decidido por el Tribunal a quo.

En tal sentido, sostenemos categóricamente, y a diferencia de lo expuesto por la recurrente, que los extremos exigidos para verificar la consumación de la perención sí se encuentran cumplidos en le (sic) presente caso, toda vez que:

i) La sociedad mercantil recurrente se encontraba a derecho y pudo solicitar al Tribunal a quo que practicara la notificación del Síndico Procurador Municipal, para lo cual debía consignar las copias simples para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

ii) En el lapso de un (1) año la sociedad mercantil recurrente no realizó ninguna actuación que impulsara el proceso al nivel o etapa siguiente, a saber, que se practicara la notificación del Síndico Procuradora Municipal, para que el Tribunal a quo posteriormente procediera a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

iii) Desde el 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual se consignó la notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda hasta el 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual el Tribunal a quo, resolvió declarar consumada la perención y extinguida la instancia, transcurrió más de un (1) año, sin que la recurrente llevase a cabo actuación alguna para impulsar la causa.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Representación Municipal que resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo al declarar consumada la perención y extinguida la instancia, por cuanto se encontraban satisfechos los requisitos establecidos por la Ley para que operara dicha institución, resultando evidente Ciudadanos Magistrados que la falta de impulso procesal por parte de la recurrente, constituye una inactividad de la parte, por cuanto no realizó ningún tipo de acto de procedimiento, - es decir, no hubo una actividad interruptiva mediante la cual se realizaran uno o más actos procesales que revelaran la intención o propósito de continuar el proceso durante un año-, el cual instara al Tribunal a quo a practicar la notificación del Síndico Procurador Municipal, y, en consecuencia, esta representación municipal respetuosamente solicita que se confirme lo dispuesto en el fallo apelado. Y así muy respetuosamente solicitamos sea declarado.

ii) De la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Sobre el particular la sociedad mercantil recurrente expone, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

…la sociedad mercantil alega que el supuesto error judicial en que incurrió el Tribunal a quo al consignar la sentencia recurrida en el expediente correspondiente al cuaderno separado, abierto con el fin de llevar la tramitación de la medida cautelar solicitada por la recurrente, le causó indefensión y le impidió ejercer de manera plena su derecho a la defensa, así como también implicó una violación al debido proceso.

Ahora bien, esta representación judicial debe señalar con respecto a tales denuncias que resulta a todas luces improcedente por cuanto, en caso de haber suscitado el error que alega la sociedad mercantil recurrente, dejando constancia que no existe en el expediente evidencia alguna que demostrase tal error, el mismo en ningún caso le pudo haber causado indefensión, por cuanto la sociedad mercantil recurrente, así como lo señala en su escrito recursivo, estuvo en conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 20 de diciembre de 2013, al cuarto (4to) día siguiente de publicado el referido fallo por lo cual mal podría la misma no ejercer las defensas y recursos que correspondían.

Tan es así, que la propia representación de la recurrente en fecha 20 de diciembre de 2013, presentó diligencia apelando de la sentencia N° 1663 de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió, entre otras cosas, declarar consumada la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia, ejerciendo entonces el recurso de apelación de manera anticipada, por cuanto la sentencia, en razón de su naturaleza, ordenó la notificación de las partes, incluso de la propia sociedad mercantil recurrente, lo cual implica igualmente, que en caso de haber sido cierto el error material alegado por la sociedad mercantil recurrente, la sentencia dictada iba a ser notificada a las partes para que una vez consignadas las mismas se pudiera ejercer las defensas y recursos que correspondían, como sucedió en el presente caso, visto que consignadas las notificaciones el Tribunal a quo oyó la apelación ejercida por la sociedad mercantil en fecha 20 de diciembre de 2013.

Es entonces, que una vez que la sociedad mercantil recurrente ejerció el Recurso de Apelación de manera anticipada, el error material que aduce la recurrente, no podría en ningún caso causar un perjuicio para la sociedad mercantil recurrente que entorpeciera su derecho a la defensa, por cuanto la mismo lo ejerció de manera plena sin ningún obstáculo al apelar el referido fallo de manera anticipada.

(…)

Es por ello que, Ciudadanos Magistrados, resulta a todas luces improcedente asumir que existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso por haber declarado el Tribunal a quo consumada la perención, por cuanto la misma es consecuencia de la inactividad y falta de impulso de la parte recurrente, (…)

. (Sic). (Destacados de la cita).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 311010 C.A., así como las defensas esgrimidas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir si operó la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, en virtud de la inactividad procesal, producida a juicio del Tribunal a quo- desde el 14 de diciembre de 2012 (fecha en la cual fue consignada la boleta de notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), hasta el 16 de diciembre de 2013 (fecha en la que se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 1663) objeto de apelación.

El apoderado judicial de la contribuyente expresó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Sentenciador de Instancia incurrió en errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil al declarar consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa.

Seguidamente, observó que si bien es cierto el a quo destaca en su decisión que el cómputo de la perención se inició a partir del 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue consignado en el expediente la última notificación practicada, “no es menos cierto, que las partes se encontraban a la espera de que Tribunal de la causa se pronunciara sobre la Admisión del recurso, no debiendo trasladarse la carga a las partes de impulsar un (sic) etapa del pronunciamiento que correspondía por ley al Tribunal”.

Asimismo, indicó que la sentencia proferida en este asunto no fue consignada en el expediente respectivo, “sino por el contrario, en un cuaderno separado, considerándose un error del tribunal que causa una pérdida en la posibilidad de (…) [su] representada de ejercer su derecho legítimo a la defensa, en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas, lo cual igualmente redunda en la violación de la garantía constitucional al debido proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 8° ejusdem”. (Agregado de la Sala).

Por su parte, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de rebatir los argumentos invocados por la contribuyente, destacó lo siguiente:

1) La sociedad mercantil recurrente se encontraba a derecho y pudo solicitar al Tribunal a quo que practicara la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual debía consignar las copias simples para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010.

2) En el lapso de un (1) año la sociedad mercantil recurrente no realizó ninguna actuación que impulsara el proceso a la etapa siguiente, vale decir, la notificación del Síndico Procurador del referido ente, para que el Tribunal a quo posteriormente, procediera a la admisión del recurso contencioso tributario.

3) Desde “14 de diciembre de 2012, fecha en la cual se consignó la notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda hasta el 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual el Tribunal a quo, resolvió declarar consumada la perención y extinguida la instancia, transcurrió más de un (1) año, sin que la recurrente llevase a cabo actuación alguna para impulsar la causa”.

A los fines de resolver la controversia de autos, esta Sala observa que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, consagra la figura de la perención. En tal sentido, el artículo 265 dispone lo siguiente:

Artículo 265: la instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

Al respecto, esta Sala indicó en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., criterio ratificado, entre otros, en los fallos de esta Sala Nros. 00197, 00162, 00562, 00659, 00150 y 00499, de fechas 4 de marzo de 2010, 9 de febrero de 2011, 29 de mayo de 2013, 7 de mayo de 2014, 25 de febrero de 2015 y 6 de mayo de 2015, casos: El Wiljor; MMC Automotriz de Venezuela, S.A.; Toyota de Venezuela, C.A.; Best Motors, C.A. y Grupo 25964, C.A., Grupo 22869, C.A. y C.V.G. Bauxilum C.A., en ese orden, que en el ámbito tributario para que opere la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha cuando se haya cumplido el último acto del procedimiento, el cual transcurrido el Tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada y ii) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad de las partes.

Precisado lo anterior, y en armonía con lo expuesto en las decisiones Nros. 00669 y 00436, del 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 2010, casos: C.A. Conduven y Operadora Dinastía, C.A., respectivamente; esta M.I. observó que a los fines de la operatividad de la perención, es necesario el simple cumplimiento de una condición objetiva en la que no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no se consideran los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

Por otro lado, manifestó esta Sala en sentencia N° 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: (i) antes de la admisión de la demanda o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

De modo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.

Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta Sala del 25 de julio de 2012, caso: Hotel B.V., C.A).

No obstante, resulta importante resaltar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así lo hace ver el fallo N° 1960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: N.J.N.P., el cual decidió que en caso de pérdida de interés debe notificarse al actor para darle la oportunidad de manifestar su deseo de continuar con el trámite en esa causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al derecho a la tutela judicial efectiva.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención y la diferencia con la extinción de la acción por pérdida del interés, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia o una pérdida de interés por la inactividad de las partes.

En ese sentido, la Sala da por reproducidas las actuaciones descritas en los antecedentes del presente fallo, y sólo se resumirán las más relevantes a los efectos de emitir la decisión respectiva, para lo cual tenemos que:

Con fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Inversiones 311010 C.A., y ordenó las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En esta misma fecha (10 de octubre de 2012) el referido órgano jurisdiccional informó a la recurrente que debía presentar ante la Secretaría, “copias simples con el objeto de que una vez cotejadas, sean certificadas y anexadas a la notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía”. (Sic).

El 19 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia a través de la cual consignó “Poder Especial en original, a efectos de certificar el consignado en copia simple con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, solicitando de esta manera, su posterior devolución”.

En fecha 29 de octubre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 311010 C.A., solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2012, la misma representación judicial expuso: “Por medio de la presente diligencia solicito la devolución del poder especial consignado en original a efectos de certificar la copia simple del mismo consignado mediante la interposición del Recurso; por medio la presente manifiesto de igual manera recibir conforme el documento solicitado”.

En fechas 5, 19 y 29 de noviembre de 2012 fueron notificados los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, constando las notificaciones en autos, en fechas 12 y 28 de noviembre de 2012 y 14 de diciembre de 2012, respectivamente.

Se constata de las actas procesales diversas actuaciones realizadas por la contribuyente de autos, siendo acordada únicamente por el Tribunal remitente la efectuada en fecha 19 de octubre de 2012, referida a la certificación de la copia simple del instrumento poder consignado con la interposición del recurso contencioso tributario.

Con fundamento en lo narrado precedentemente, esta Sala observa que la causa estuvo paralizada antes de la admisión del recurso contencioso tributario, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados en líneas anteriores, se verifica que no operó la perención de la instancia. Así se declara.

Por otra parte, en el supuesto que la recurrida haya considerado que están dadas las condiciones para pronunciar la pérdida del interés procesal ha debido notificar a la parte recurrente, con el fin de otorgarle una oportunidad para que ésta manifestara si deseaba continuar o no con su tramitación. (Vid., sentencia N° 1.960 del 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., caso: N.J.N.P.).

Asimismo, aprecia este M.T. que el abogado L.A.M.B., antes identificado, observó en su escrito de fundamentación de la apelación que si bien es cierto el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Tributario destaca en su decisión que el cómputo de la perención se inició a partir del 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue consignado en el expediente la última notificación practicada, “…no es menos cierto, que las partes se encontraban a la espera de que Tribunal de la causa se pronunciara sobre la Admisión del recurso, no debiendo trasladarse a carga a las partes de impulsar un (sic) etapa del pronunciamiento que correspondía por ley al Tribunal”.

De otro lado, advierte la Sala de las actas procesales, manifestación de interés por parte de la recurrente en la continuación del proceso contencioso tributario, el cual ha debido ser considerado por el Juzgador de mérito.

Adicionalmente, con la apelación de la sentencia se evidencia un fundado interés de la parte recurrente de continuar con la tramitación del juicio. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01134 del 9 de octubre de 2013, caso: Toyota de Venezuela, C.A. y de fecha más reciente la N° 00499 del 6 de mayo de 2015, caso C.V.G. Bauxilum C.A.).

De allí, al advertir esta M.I. que no hubo inactividad procesal alguna, el Juzgador de la causa mal pudo declarar la perención de la instancia, por lo cual se estima procedente el alegato esgrimido por la contribuyente respecto de este particular. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente Inversiones 311010 C.A., contra la sentencia definitiva N° 1663 del 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se decide.

En virtud de la anterior revocatoria, resulta innecesario para la Sala pronunciarse sobre la denuncia formulada por la contribuyente acerca de la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso –a su decir– por haberse insertado la sentencia que declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa, “no en el expediente correspondiente, sino por el contrario, en un cuaderno separado” Así se determina.

Por último, esta M.I. acuerda la continuación de la causa y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen a fin de que practique la notificación restante, esto es, la del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso contencioso tributario y dé por válidas las notificaciones practicadas y consignadas al expediente judicial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio de la sociedad de comercio Inversiones 311010 C.A., contra la sentencia definitiva N° 1663 del 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa”. (Mayúscula del original), la cual se REVOCA.

  2. - Se ORDENA al Juzgador de mérito dar continuación a la presente causa para lo cual deberá practicar la notificación restante, esto es, la del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso contencioso tributario y dé por válidas las notificaciones practicadas y consignadas al expediente judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En nueve (09) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00819.
La Secretaria, Y.R.M.

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