Sentencia nº RC.000878 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2014-000532

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de contrato intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión J.E.C.R., O.C.M., S.M.D., G.B.C. y R.E.P., contra la empresa CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho L.F.C.R., Luis Eduardo Henríquez, C.E.M.T., M.A.B.T., Leonifer M.D.S., V.C.Q. y Roraima Bermúdez González; el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. En consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2013, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato, con lugar la reconvención y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la precitada decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación y réplica extemporánea.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

-I-

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación, solicita a la Sala se sirva declarar el perecimiento del recurso de casación, por cuanto “…no llena los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…”.

En relación con ello, esta Sala ha señalado reiteradamente que este tipo de pronunciamiento únicamente puede realizarlo este alto tribunal al analizar las denuncias contenidas en la formalización, de lo contrario se infringiría el derecho de la recurrente de obtener un pronunciamiento oportuno respecto de cada uno de sus planteamientos.

Por lo que es improcedente el pedimento solicitado por el impugnante. Así se establece.

-II-

Por razones metodológicas y constatado que el recurrente presentó en su escrito de formalización denuncias por defecto de actividad, luego por infracción de ley y por último nuevamente delaciones de forma, esta Sala debe precisar el orden en el cual se procederá a resolver las denuncias contenidas en el escrito presentado, indicando al respecto, lo siguiente:

En primer lugar, se pasará a resolver todas las denuncias de forma contenidas en el escrito de formalización y en caso de que no prospere alguna de ellas, se procederá a conocer en segundo lugar, las denuncias por infracción de ley contenidas en el mismo. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243, en conexión con los artículos 12, 38 y 39, de dicho código adjetivo, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia, “…al declarar con lugar la impugnación de la estimación de la demanda de nulidad del contrato de enfiteusis, fundamentando su decisión en el supuesto valor de la obra, que para la recurrida es el valor de lo que se litiga, no obstante admitir que dicha acción es mero declarativa, la cual por su propia naturaleza debe estimarse a los efectos de determinar la cuantía al no constar su valor…”.

El formalizante en su denuncia expresa:

“...Pues bien, se ha visto la Juez (sic) “a quem” (sic) no obstante reconocer que la pretensión de la demanda es una acción de nulidad o sea mero declarativa, la cual según la doctrina y la jurisprudencia, no se encuentra subsumida en los supuestos de hecho de los artículos 30 al 37, ambos inclusive, del Código (sic) Adjetivo (sic), pero por ser apreciable en dinero debe estimarse a los efectos de la determinación de la cuantía, desecha la estimación efectuada por mi mandante, con el falso argumento que la suma o valor de lo que se litiga viene dado por el valor de la edificación que es el valor del contrato, con lo cual la juez distorsionó el contenido de la pretensión modificando el titulo (sic) del cual mi representada deriva su derecho, incurriendo en el vicio de incongruencia al no decidir con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas, pues “...la congruencia que debe guardar el fallo con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado, ni irremisiblemente declarar sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado..” (Sent. 10-08-1-944 M. 1945, Tomo (sic) II, pág 209), si no “….con base en la máxima iura novit curia verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga..” (Sent. N°. 002, del 24-01-02, Sala de Casación Civil Tribunal Supremo), con lo cual la recurrida infringió el numeral 5, del artículo 243, en conexión con los artículos 12, 38 y 39, de dicho Código (sic) Adjetivo (sic) …”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al declarar con lugar la impugnación de la estimación de la demanda de nulidad del contrato de enfiteusis, fundamentando su decisión en el supuesto valor de la obra, considerada por esta como el valor de lo que se litiga.

En este sentido, la Sala, de manera reiterada ha establecido que “…la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez debe ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, pues si conduce el debate fuera de los límites fijados en el libelo y contestación concediendo algo distinto a lo pedido incurriría en ultrapetita…”. (Vid. sentencia N° 277 de fecha 2 de mayo de 2012, caso: J.J.B.M. y otros, contra Constructora Romariza, C.A.).

Ahora bien, el demandante en el libelo de demanda en cuanto a la estimación de la misma, expuso lo siguiente:

…Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 227.500,00) lo que equivale a tres mil quinientas unidades tributarias calculadas a SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 65,00) POR u.t…

. (Mayúsculas del texto).

Al respecto, la parte demandada en su escrito de contestación rechazó la estimación de la demanda bajo los siguientes fundamentos:

“…rechazamos categóricamente la estimación de la demanda por groseramente insuficiente, visto que, la parte contraria sin ningún fundamento jurídico o lógico la estimó en una cantidad vil e irrisoria, a los fines de eximirse de las responsabilidades que conlleva la acción que interpuso.

A los fines que nos ocupa, es pertinente alegar que INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. celebró con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCA UNIVERSAL, el negocio que denominaron “Contrato (sic) de crédito a la construcción garantizado con fianzas solidarias, hipoteca convencional inmobiliaria de primer grado y anticresis”, el cual quedó protocolizado en el Registro Público de los Municipios (sic) Naguanagua y San D.d.E. (sic) Carabobo, el 11 de agosto de de (sic) 2006, bajo el N° 15, Tomo (sic) 20 del Protocolo (sic) 1°. Dicho instrumento corre inserto desde el folio 121 al 138 de la 1ª pieza, y fue acompañado al libelo marcado con la letra “K”.

Pues bien, en la cláusula tercera del referido instrumento público la parte demandante hizo la siguiente declaración:

TERCERA

LA PRESTARIA [leáse INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A.] asevera a EL BANCO, que el Presupuesto (sic) Total (sic) para la obra de construcción que será denominada “Centro Médico Valle de San Diego, suficientemente descrita anteriormente, presentado por LA PRESTATARIA a EL BANCO es de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00) y está en su fase de culminación, por lo cual EL BANCO se reserva el derecho de verificar a través de la empresa de ingeniería de inspección o del ingeniero inspector que a tales fines le designe EL BANCO a la PRESTATARIA, siendo los servicios prestados por la respectiva empresa de ingeniería de inspección o por el ingeniero inspector por cuenta y cargo exclusivo de LA PRESTATARIA. (corchetes añadidos, folio 123 de la 1 pieza)

De manera que resulta a todas luces descabellado que, si la propia INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. aseveró en el instrumento aludido que el valor de la edificación objeto del contrato de enfiteusis, denominada “Centro Médico Valle de San Diego”, era en agosto de 2006 DIECISIETE MIL CUATROCIENTOSS (sic) CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 17.444.721406,00), haya ella estimado la demanda de nulidad del contrato de enfiteusis que propuso en enero de 2011, cinco años después de dicha afirmación, en la irrisoria cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.227.500,00), en virtud de lo cual rechazamos por insuficiente tan insólita estimación.

Por fuerza de las razones expuestas, y dado que uno de los objetos del contrato de enfiteusis fue precisamente la construcción del, hoy edificado, “Centro Médico Valle de San Diego”, damos como buena la afirmación de la demandante realizada en agosto de 2006 en el contrato que acompañó marcado “K”, respecto al presupuesto total de dicha obra, por lo cual estimamos la demanda en la cantidad que ella señaló de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00), hoy re-expresados en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.444.721,40), en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007; cantidad equivalente a ciento noventa y tres mil ochocientos treinta enteros con veintitrés décimas unidades tributarias (193.830,23 U.T.), calculadas a razón de noventa bolívares (Bs. 90,00) cada una. Solicitamos al ciudadano Juez (sic) se sirva acoger nuestra estimación de la demanda en capítulo previo en la sentencia definitiva, de conformidad con el primer aparte del citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).

De lo antes transcrito se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por cuanto la consideró vil e irrisoria, y consideró que la estimación de la demanda debía ser de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.444.721,40), fundamentándose en el presupuesto total para la obra de construcción del Centro Médico Valle de San Diego.

En cuanto a la estimación e impugnación de la cuantía, esta Sala en fecha 10 de diciembre de 2013, caso: Condominio del Edificio Nuclear contra Inversiones Fosur, C.A., indicó lo siguiente:

…Ahora bien, como lo alega la formalizante, en el presente caso hubo un rechazo puro y simple del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada, sin adicionar ésta, un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina antes transcrita que señala en específico lo siguiente:

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

.

Por lo cual, y atención a la doctrina de esta Sala, no encuentra esta Suprema Jurisdicción que exista la imposición de una carga procesal no prevista en la ley a la demandada, dado que al contradecir la estimación, debió necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debía probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el demandante, como ocurrió en este caso…”. (Subrayado de la Sala).

Conforme a la anterior jurisprudencia, “…el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.

Ahora bien, la recurrida respecto a la impugnación de la cuantía, hizo el siguiente pronunciamiento:

…Ahora bien, en el caso de autos, la demandante estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 227.500,00), lo que equivale a tres mil quinientas unidades tributarias, calculadas a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65,00) por U.T.

(folio 31 de la pieza Principal (sic) Nro. 01).

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda (folio 185 al 247 de la Pieza (sic) Principal (sic) Nro. 02) rechazó y contra estimó la demanda, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Del análisis del material probatorio aportado por las partes, se evidencias que sólo la demandada promovió pruebas respecto al valor de la demanda, esto es el documento público, debidamente registrado, otorgado por la demandante INVERSISONES LAS 24 HORAS, C.A., y denominado “Contrato (sic) de crédito a la construcción garantizado con fianzas solidarias, hipoteca convencional inmobiliaria de primer grado y anticresis”, el cual quedó protocolizado en el Registro Público de los Municipios (sic) Naguanagua y San (sic) y San D.d.E. (sic) Carabobo, el 11 de agosto de 2006, bajo el N° 15, Tomo (sic) 20 del Protocolo (sic) 1°, el cual como documento público, no tachado ni impugnada su validez, hace plena prueba respecto de las afirmaciones de sus otorgantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, por lo que, para esta Alzada (sic), la declaración hecha por la demandante, en dicho documento público, otorgado en el año 2006, respecto de que el valor de la obra CLINICA (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO C.A. es la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00), tiene valor de plena prueba respecto del valor de dicha obra.

Si bien es cierto que el objeto del litigio no es la edificación CLINICA (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO C.A., sino la nulidad del contrato de enfiteusis celebrado entre las partes, dicho contrato tiene como objeto principal, la construcción, por parte de la enfiteuta, de una edificación que se denominará CLINICA (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO C.A., en una parcela de terreno de propiedad de la contratante y hoy demandante INVERDIONES (sic) LAS 24 HORAS C.A., por lo que la nulidad o no de dicho contrato de enfiteusis, está directamente vinculada con el valor de dicha edificación que es su objeto principal. En mérito de las anteriores consideraciones, y dado que la parte demandada demostró con carácter de plena prueba, el valor que la parte demandante estableció para la edificación CLINICA (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO que es el objeto principal del contrato de enfiteusis cuya nulidad se demanda, esta Alzada (sic) establece que el valor de la demanda es la suma establecida en el documento público antes mencionado, esto es, la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00), equivalentes en la actualidad a la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) 00/100 (Bs. 17.444.721,40), con motivo de la reconversión monetaria, siendo esta la suma o valor de lo litigado. Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Resaltado del texto).

De lo anterior se observa que la juez de la recurrida ante el rechazo de la estimación de la cuantía propuesto por la demandada, y analizado el material probatorio aportado por las partes, estableció el valor de la demanda con fundamento a lo alegado y probado, lo cual denota que la juez se ajustó a las pretensiones de las partes, independientemente de si es acertado o erróneo lo decidido, por ende, no incurrió en el vicio de incongruencia.

De modo que al haber el demandado rechazado la estimación de la cuantía y habiendo probado sus alegatos, la juez se ajustó a lo solicitado, sin que pueda por ello considerarse que otorgó más de lo pedido, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo código bajo los siguientes fundamentos:

“…por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, al desechar como medio probatorio el documento que mi mandante acompaño con el libelo de la demanda distinguido con la letra “K”, contentivo del “Contrato (sic) de crédito a la construcción garantizado con fianzas solidarias, hipoteca convencional inmobiliaria de primer grado y anticresis”, que celebró con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCA UNIVERSAL, protocolizado en el Registro Público de los Municipios (sic) Naguanagua y San D.d.E. (sic) Carabobo, el 11 de agosto del 2006, bajo el N° 15, Tomo (sic) 20 del Protocolo (sic) 1°, el cual posteriormente aprecia tanto para establecer el canon esfitéutico, y con ello declarar sin lugar la demanda de nulidad del contrato de enfiteusis, como para declarar con lugar la impugnación de la estimación de la cuantía, quedando así evidenciado la contradicción de los motivos, que constituye una de las modalidades de la inmotivación, que trae consigo la nulidad de la sentencia al establecerlo así el artículo 244, eiusdem.

(…Omissis…)

En efecto, la juez “a quem” (sic) desestima el documento que mi mandante acompañó con el libelo de la demanda distinguido con la letra “K”, contentivo del “Contrato de crédito a la construcción garantizado con fianzas solidarias, hipoteca convencional inmobiliaria de primer grado y anticresis”, que celebró con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCA UNIVERSAL, protocolizado en el Registro Público de los Municipios (sic) Naguanagua y San D.d.E. (sic) Carabobo, el 11 de agosto del 2006, bajo el N° 15, Tomo (sic) 20 del Protocolo (sic) 1°., el cual posteriormente aprecia para declarar con lugar la impugnación de la estimación de la cuantía.

(…Omissis…)

Ahora bien, veamos como la juez “a quem” (sic) en su sentencia aprecia dicho documento posteriormente para establecer el canon enfitéutico, y con ello declarar sin lugar la demanda de nulidad del contrato de enfiteusis.

“En cuanto a la delación de la parte actora relativa a que no es posible fijar el canon esfitéutico, y que por tanto la que la cláusula es ilegal porque remite la fijación del canon “a un instrumento externo y diferente del contrato (Anexo “A”), documento que no existe”, tal como se señaló con anterioridad, el artículo 1.355 del Código Civil, establece que El (sic) instrumento redactado por las partes contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio, por lo que la falta de anexo A, no impide que la determinación del valor del inmueble, se haga con base a otros elementos probatorios.

En tal sentido, al analizar las pruebas promovidas por las partes, se observa que INVERSISONES (sic) LAS 24 HORAS C.A. celebró con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL una operación de crédito que denominaron “Contrato de crédito a la construcción garantizado con fianzas solidarias, hipotecas convencional inmobiliaria de primer grado y anticresis”, el cual quedó protocolizado en el Registro Público de los Municipios (sic) Naguanagua y San D.d.e. Carabobo, el 11 de agosto de 2006, bajo el N° 15, Tomo (sic) 20 del Protocolo (sic) 1°; en cuyo contrato figuran como fiadores solidarios los accionistas y representantes legales de la demandada y sus respectivas cónyuges. En la cláusula tercera del referido instrumento público, la parte demandante hizo la siguiente declaración: “TERCERA: LA PRESTATARIA asevera a EL BANCO, que El (sic) Presupuesto (sic) Total (sic) para la obra de construcción que será denominada “Centro Médico Valles (sic) de San Diego”, suficientemente descrito anteriormente, presentado por LA PRESTATARIA a EL BANCO es de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO (sic) MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00), este documento que fue valorado como plena prueba de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, es apreciado por esta Juzgadora (sic) como elementos probatorio suficiente para establecer que para el mes de agosto de 2006, fecha en que se otorgó dicho instrumento, las partes, esto es la demandada y demandante, estaban contestes en que el valor total del inmueble era la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00), equivalente en la actualidad a la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) Bs. 17.444.721,40) con motivo de la reconvención monetaria, por lo que dicho monto se considera como VALOR TOTAL DEL INMUEBLE AL 01 (sic) DE JULIO DE 2006, a los efectos de la determinación del canon enfitéutico mensual, conforme, a las reglas fijadas con anterioridad en este fallo, y ASI (sic) SE DECIDE.

De las transcripciones anteriores se evidencia la contradicción en los motivos pues no obstante desechar como medio probatorio el documento distinguido con la letra “K, contentivo del “Contrato de crédito a la construcción garantizado con fianzas solidarias, hipoteca convencional inmobiliaria de primer grado y anticresis”, que mi mandante celebró con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCA UNIVERSAL, protocolizado en el Registro Público de los Municipios (sic) Naguanagua y San D.d.E. (sic) Carabobo, el 11 del (sic) agosto del 2006, bajo el N° 15, Tomo (sic) 20 del Protocolo (sic) 1°, luego lo aprecia como prueba para declarar sin lugar la demanda de nulidad del contrato de enfiteusis, al tomarlo en cuenta para establecer el canon enfitéutico, resultando así infringidos el numeral 4, artículo 243, en conexión con el artículo 12, ambos del Código (sic) Adjetivo (sic), lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia al establecerlo así el artículo 244, ejusdem…”. (Negritas del texto y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al haber desechado como medio probatorio el documento distinguido con la letra “…K, contentivo del Contrato (sic) de crédito a la construcción garantizado con fianzas solidarias, hipoteca convencional inmobiliaria de primer grado y anticresis…”, y posteriormente lo aprecia como prueba para declarar sin lugar la demanda de nulidad del contrato de enfiteusis.

Sobre el delatado vicio, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 00204, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., contra M.E.Q.C., expediente N° 04-275, que el vicio de contradicción en los motivos “...constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”.

Ahora bien, la recurrida expresó lo siguiente:

“…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

(...Omissis…)

Anexo marcado “K” del folio 119 al 140, Copia (sic) Certificada (sic) de Instrumento (sic) Registrado (sic) ante la Oficina de Registro Público de los Municipios (sic) Naguanagua y San D.d.E. (sic) Carabobo, en fecha once (11) de agosto del 2006, serie: 1025, inscrito bajo el Nro. 15, folios 1 al 18, Protocolo (sic) 1,Tomo (sic) 20. Del mismo se evidencia que se celebró CONTRATO DE CRÉDITO A LA CONSTRUCCIÓN GARANTIZADO CON FIANZAS SOLIDARIAS, HIPOTECA CONVENCIONAL INMOBILIARIA DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL...

(…Omissis…)

Las probanzas antes relacionadas, marcadas con las letras “E”, “F”, “G” “H”, “I”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” son documentos públicos debidamente registrados, los cuales en consecuencia, tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y con ellos queda demostrado que la demandante adquirió el lote de terreno en el cual posteriormente fue construido el CENTRO MEDICO (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO y solicitó y obtuvo varios créditos hipotecarios para la construcción de dicha edificación, hechos estos que a pesar de quedar demostrados, no guardan relación con los hechos controvertidos ni en la demanda principal, ni en la reconvención, como lo son las causales de nulidad del contrato de enfiteusis y las causales de nulidad o de simuylación (sic) del título (sic) supletorio.

(…Omissis…)

En tal sentido, al analizar las pruebas promovidas por las partes, se observa que INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A. celebró con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL una operación de crédito que denominaron “Contrato de crédito a la construcción garantizado con fianzas solidarias, hipotecas convencional inmobiliaria de primer grado y anticresis”, el cual quedó protocolizado en el Registro Público de los Municipios (sic) Naguanagua y San D.d.e. Carabobo, el 11 de agosto de 2006, bajo el N° 15, Tomo (sic) 20 del Protocolo (sic) 1°; en cuyo contrato figuran como fiadores solidarios los accionistas y representantes legales de la demandada y sus respectivas cónyuges. En la cláusula tercera del referido instrumento público, la parte demandante hizo la siguiente declaración: “TERCERA: LA PRESTATARIA asevera a EL BANCO, que el Presupuesto (sic) Total (sic) para la obra de construcción que será denominada “Centro Médico Valles (sic) de San Diego”, suficientemente descrita anteriormente, presentado por LA PRESTATARIA a El BANCO es de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL. CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00…)”

Este documento que fue valorado como plena prueba de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, es apreciado por esta Juzgadora (sic) como elementos probatorio suficiente para establecer que para el mes de agosto de 2006, fecha en que se otorgó dicho instrumento, las partes, esto es la demandada y demandante, estaban contestes en que el valor total del inmueble era la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00), equivalente en la cantidad a la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VENTIUN (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 17.444.721,40) con motivo de la reconvención monetaria, por lo que dicho monto se considera como VALOR TOTAL DEL “INMUEBLE AL 01 (sic) DE JULIO DE 2006, a los efectos de la determinación del canon enfitéutico mensual, conforme, a las reglas fijadas con anterioridad en este fallo, y ASI SE DECIDE…”. (Resaltado del texto).

De lo anterior se observa que la juez de la recurrida al analizar el documento distinguido con la letra “…K, contentivo del Contrato (sic) de Crédito (sic)…”, no desechó el mismo, pues fue valorado como plena prueba de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y apreciado por la juzgadora como elemento probatorio suficiente para demostrar, en primer lugar, que la demandante solicitó y obtuvo varios créditos hipotecarios para la construcción de la edificación.

Y en segundo lugar, establecer que para el mes de agosto de 2006, fecha en que se otorgó dicho instrumento, las partes estaban contestes en que el valor total del inmueble era la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00).

En tal sentido, contrario a lo señalado por el formalizante la juez no desechó la mencionada prueba, pues la valoró, la apreció y estableció qué hechos quedaron demostrados con la misma, lo cual en modo alguno constituye una contradicción en los motivos, ya que la juez con tal pronunciamiento permitió el control de la legalidad del fallo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

De modo que si el formalizante no estuvo de acuerdo con la valoración dada por la juez a dicha prueba y los hechos establecidos con la misma, debió fundamentar su denuncia atacando el error de juzgamiento. Así se establece.

-III-

El formalizante en la presente denuncia expresa:

…Con fundamento en el numeral 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del numeral 4, artículo 243, en conexión con el artículo 12, de dicho Código Adjetivo, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, al haber alegado mi mandante que, además de haber sido quien construyó la obra, (folio 312), el contrato de enfiteusis se encontraba afectado de nulidad debido a que el “Proyecto (sic) de Desarrollo (sic)” o “Anexo (sic) A”, a que se remiten sus cláusulas. Segunda (sic) Cuarta (sic) y Séptima (sic) nunca se redactó ni suscribió por las partes y debido a su inexistencia al momento de autenticarse el contrato de enfiteusis, era y es imposible que el contrato se cumpliera bajo los términos contemplados en dicho instrumento, (folio 319), lo cual fue rechazado por el apoderado de accionada alegando que fue su representada quien asumió el pago de las obligaciones crediticias destinadas a la construcción de la clínica”… “desde el proyecto para la ejecución y costos sufragados para la construcción de la obra civil” mediante “una masa de créditos que solicitó y pagó y destinó en su totalidad para la construcción de lo (sic) obra, quedando así demostrado que fue su representada quien efectuó la construcción de la clínica conforme a lo previsto en el contrato como una de las obligaciones..” (sic) (folio 327), habiendo decidido la recurrida ante estos alegatos que “el objeto del contrato de enfiteusis es la construcción del “Centro Médico Valle de San Diego” (folio 427), y “con los documentos acompañados queda probado que la edificación se construyó en terrenos propiedad de mi mandante, quien solicitó y obtuvo varios créditos hipotecarios para la construcción de la edificación objeto del contrato de enfiteusis” (folio 382), cuyos documentos desecha luego como medio probatorios con la argumentación de “no guardar relación con los hechos controvertidos ni en la demanda principal, ni en la reconvención, como son las causales de nulidad del contrato de enfiteusis y las causales de nulidad o simulación del título supletorio…” (folios 382), de los cuales aprecia posteriormente, para declarar sin lugar la pretensión de nulidad del contrato por ausencia del –“Anexo A”, el documento público marcado “L”, contentivo del crédito que el BANCO NACIONAL DE CREDITO (sic) C.A. BANCO UNIVERSAL, le otorgó a mi mandante, con el cual da por demostrado que para 11 de agosto de 2.006 (sic), fecha en que se otorgó el crédito, las partes estaban ejecutando el contrato de enfiteusis (folio 428), cuyo objeto es la edificación del “CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.”, concluyendo que a pesar de la ausencia del “Anexo A”, el proyecto se ejecutó y cumplió a cabalidad (folio 430), quedando así evidenciado la contradicción de los motivos, que constituye una de las modalidades de la inmotivación, que trae consigo la nulidad de la sentencia al establecerlo así el artículo 244, eiusdem.

(…Omissis…)

Ahora bien, no obstante dar por probado con dichos documentos que mi mandante es la propietaria del terreno, y de las edificaciones construidas sobre él mismo, quien solicitó y obtuvo varios créditos hipotecarios para la construcción de la edificación objeto del contrato de enfiteusis

(folio 382), de seguidas desecha dichos medios probatorios argumentando para ello que no forman parte de la pretensión, como se desprende de su exposición, que transcribo a continuación:

(…Omissis…)

De las transcripciones anteriores se evidencia la contradicción en los motivos en que incurrió la juez de la recurrida pues no obstante declarar previamente que el objeto del contrato de enfiteusis lo constituye la edificación del “CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO”, el cual fue construido en terrenos propiedad de INVERSIONES 24 HORAS, C.A., quien solicitó y obtuvo varios créditos para su construcción, mal puede la recurrida afirmar posteriormente que las partes estaban ejecutando dicho contrato, para 11 de agosto de 2.006 (sic), fecha en que el BANCO NACIONAL DE CREDITO (sic) C.A. BANCO UNIVERSAL, le otorgó el crédito a mi mandante, cuando era obligación de la demandada “CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.”, en su carácter de enfiteuta construir la obra de acuerdo con el Proyecto (sic) (Anexo A”), para en base a ello concluir que a pesar de la ausencia del “Anexo A”, el proyecto se ejecutó y cumplió a cabalidad…”. (Resaltado del texto y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la ad quem incurrió en el vicio de contradicción de los motivos al haber decidido que “…el objeto del contrato de enfiteusis es la construcción del “Centro Médico Valle de San Diego…”, y que con los documentos acompañados quedó probado que la edificación se construyó en terrenos propiedad de su mandante, quien solicitó y obtuvo varios créditos hipotecarios para la construcción de la edificación objeto del contrato de enfiteusis, y luego desechó dichos documentos como medios probatorios al considerar que los mismos no forman parte de la pretensión.

Ahora bien, la recurrida en su fallo indicó lo siguiente:

“…Del análisis del material probatorio aportado por las partes, se evidencia que sólo la demandada promovió pruebas respecto al valor de la demanda, esto es el documento público, debidamente registrado, otorgado por la demandante INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., y denominado “Contrato de crédito a la construcción garantizado con fianzas solidarias, hipoteca convencional inmobiliaria de primer grado y anticresis”, el cual quedó protocolizado en el Registro Público de los Municipios (sic) Naguanagua y San (sic) y San D.d.E. (sic) Carabobo, el 11 de agosto de 2006, bajo el N° 15, Tomo 20 del Protocolo 1°, el cual como documento público, no tachado ni impugnada su validez, hace plena prueba respecto de las afirmaciones de sus otorgantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, por lo que, para esta Alzada (sic), la declaración hecha por la demandante, en dicho documento público, otorgado en el año 2006, respecto de que el valor de la obra CLINICA (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO C.A. es la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00), tiene valor de plena prueba respecto del valor de dicha obra.

Si bien es cierto que el objeto del litigio no es la edificación CLINICA (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO C.A., sino la nulidad del contrato de enfiteusis celebrado entre las partes, dicho contrato tiene como objeto principal, la construcción, por parte de la enfiteuta, de una edificación que se denominará CLINICA VALLES (sic) DE SAN DIEGO C.A., en una parcela de terreno de propiedad de la contratante y hoy demandante INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., por lo que la nulidad o no de dicho contrato de enfiteusis, está directamente vinculada con el valor de dicha edificación que es su objeto principal. En mérito de las anteriores consideraciones, y dado que la parte demandada demostró con carácter de plena prueba, el valor que la parte demandante estableció para la edificación CLINICA (sic) (sic) DE SAN DIEGO que es el objeto principal del contrato de enfiteusis cuya nulidad se demanda, esta Alzada (sic) establece que el valor de la demanda es la suma establecida en el documento público antes mencionado, esto es, la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00), equivalente en la actualidad a la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.444.721,40), con motivo de la reconvención monetaria, siendo esta la suma o valor de lo litigado Y ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

(...Omissis…)

Anexo marcado “K” del folio 119 al 140, Copia (sic) Certificada (sic) de Instrumento (sic) Registrado (sic) ante la Oficina de Registro Público de los Municipios (sic) Naguanagua y San D.d.E. (sic) Carabobo, el once (11) de agosto de 2006, serie: 1025, inscrito bajo el Nro. 15, Folios (sic) 1 al 18, Protocolo (sic) 1, Tomo (sic) 20. Del mismo se evidencia que se celebró CONTRATO DE CRÉDITO A LA CONSTRUCCIÓN GARANTIZADO CON FIANZAS SOLIDARIAS, HIPOTECA CONVENCIONAL INMOBILIARIA DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (...)

Anexo marcado “L” del folio 141 al 150, Copia (sic) Certificada (sic) de Instrumento (sic) Registrado (sic) ante la Oficina de Registro Público de los Municipios (sic) Naguanagua y San D.d.E. (sic) Carabobo, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2006, serie 2664, inscrito bajo el Nro. 26, Folios (sic) 1 al 6, Protocolo (sic) 1, Tomo (sic) 51. Del mismo se evidencia que se celebró ADDENDUM N° 1 AL CONTRATO DE CRÉDITO A LA CONSTRUCCIÓN GARANTIZADO CON FIANZAS SOLIDARIAS, HIPOTECA CONVENCIONAL INMOBILIARIA DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL ...

(…Omissis…)

Las probanzas antes relacionadas, marcadas con las letras “E”, “F”, “G” “H”, “I”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” son documentos públicos debidamente registrados, los cuales en consecuencia, tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y con ellos queda demostrado que la demandante adquirió el lote de terreno en el cual posteriormente fue construido el CENTRO MEDICO (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO y solicitó y obtuvo varios créditos hipotecarios para la construcción de dicha edificación, hechos éstos que a pesar de quedar demostrados, no guardan relación con los hechos controvertidos ni en la demanda principal, ni en la reconvención, como lo son las causales de nulidad del contrato de enfiteusis y las causales de nulidad o de simuylacion (sic) del titulo supletorio…”. (Negritas del texto y subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que la juez de la recurrida al analizar los documentos distinguidos con las letras “K y L” contentivos del “…Contrato de Crédito (sic)…”, no desechó los mismos, siendo estos valorados como plena prueba de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y apreciados por la juzgadora como elementos probatorios suficientes para demostrar que la demandante adquirió el lote de terreno en el cual posteriormente fue construido el CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, el valor establecido por la parte demandante para la edificación, y que esta solicitó y obtuvo varios créditos hipotecarios para la construcción de dicha edificación.

De modo que la juez estableció claramente qué hechos quedaron demostrados con tales pruebas, considerando que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos ni en la demanda principal, ni en la reconvención, como lo son las causales de nulidad del contrato de enfiteusis y las causales de nulidad o de simulación del título supletorio.

En tal sentido, contrario a lo señalado por el formalizante la juez no desechó las mencionadas pruebas, pues las valoró y las apreció sin incurrir en contradicción alguna, por lo que si el formalizante está inconforme con la valoración o establecimiento de los hechos realizado por la juzgadora mediante tales pruebas, otra debió ser su denuncia, pues la juez con su pronunciamiento permitió el control de la legalidad del fallo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 12 de dicho código, se denuncia el vicio de incongruencia positiva, bajo los siguientes fundamentos:

“…al haber decidido sobre una materia u objeto que no fue materia de la controversia, conocido como extrapetita, como fue el determinar el canon enfitéutico mensual del contrato en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.686.34), cuando lo debatido es la nulidad del contrato por no expresar el canon enfitéutico anual que deberá pagar el enfiteuta al concedente expresado en dinero o en especie como lo exige el artículo 1.565, del Código Civil, que constituye la pretensión de mi mandante, mientras que la defensa de la accionada es la validez del contrato al haber pactado las partes la manera de determinar el canon enfitéutico, para lo cual se tomaran en consideración, una vez concluida la edificación, las cantidades invertidas en la construcción y el valor total del inmueble, por lo que resulta imposible que tales sumas pudieran ser expresadas como cantidades fijas y determinadas en el contrato, si tales cantidades solo podían precisarse una vez concluida la obra, sobre lo cual la recurrida se pronunció desestimando los argumentos de mi representada, y estableciendo el monto del canon enfitéutico mensual, en la cantidad señalada ut supra, que no era ni constituye materia u objeto de la litis, además de tomar únicamente el valor de las bienhechurías o edificaciones obviando el valor del terreno, para determinar el canon enfitéutico, obviando que el apoderado de la demandada en su escrito de contestación invocó el contenido de la cláusula cuarta del contrato de enfiteusis, en la cual se establece que en la fijación del canon se tomará en cuenta…el valor total del inmueble, incluidos los incrementos de valor producto de las bienhechurías por ejecución del proyecto. (folio 330), como también obvia el contenido del documento público, distinguido con la letra “L”, contentivo del crédito que el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, otorgó a mi mandante, no obstante apreciarlo, en el cual se estipula que la anticresis faculta a EL BANCO a disponer de la renta producida por el pago del canon enfitéutico que produzca la enfiteusis de la parcela de terreno y la edificación del “Centro Médico Valle San Diego “(folio 428), infringiendo así el principio de exhaustividad, implícito en el concepto de congruencia, así como el derecho de defensa de mi representada, previsto en el artículo 15, del Código de Procedimiento Civil, al colocarla en estado de indefensión al desconocer unos hechos que no le fueron planteados, por lo que no pudo contradecirlos o promover las pruebas pertinentes para desvirtuarlos, razón por la cual al encontrarse viciada la sentencia por incumplimiento del ordinal 5°, del artículo 243, ibídem, su infracción trae consigo su nulidad.

(…Omissis…)

De las transcripciones anteriores se evidencia que ante el alegato de mi representada referente a que dicho contrato se encuentra afectado de nulidad absoluta por no haberse expresado en dinero o en especie el canon enfitéutico anual como lo prevé el artículo 1.565 del Código Civil, la parte demanda (sic) asevera lo contrario manteniendo su validez, para lo cual trae en su apoyo el contenido de la cláusula cuarta del contrato de enfiteusis, en la cual se indica que para la fijación del canon se tomará en cuenta el valor total del inmueble, incluidos los incrementos de valor producto de las bienhechurías por ejecución del proyecto, el cual se determinará una vez concluida la construcción, por lo que resulta imposible por tanto que tales sumas pudieran ser expresadas como cantidades fijas y determinadas en el contrato, pues una vez concluida la obra es que podría determinarse el monto de la inversión y el aumento de valor adquirido por el inmueble, sobre lo cual la recurrida se pronunció desestimando los argumentos de mi representada, y procediendo de seguidas a determinar el canon enfitéutico, sin ser objeto de la litis, mediante unas operaciones aritméticas interpretativas de la cláusula cuarta para determinar el canon enfitéutico mensual, que ninguna de las partes planteó, el cual estableció “a priori” en la cantidad mensual de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.686.34), en abierta violación también a los argumentos de la accionada de que era imposible determinar en el momento de la celebración del contrato el monto del canon enfitéutico pues solo era posible una vez que se concluyera la construcción para conocer las cantidades invertidas y el aumento del valor adquirido por el inmueble, y no conforme con ello la recurrida para fijar o establecer el canon enfitéutico tomó únicamente el valor de las bienhechurías o edificaciones obviando el valor del terreno, no obstante invocar el apoderado de la demandada en su escrito de contestación el contenido de la cláusula cuarta del contrato de enfiteusis, en la cual se indica que para la fijación del canon se tomará en cuenta…el valor total del inmueble, incluidos los incrementos de valor producto de las bienhechurías (sic) por ejecución del proyecto (folio 330), como también obvia el contenido del documento público, distinguido con la letra “L”, contentivo del crédito que el BANCO NACIONAL DE CREDITO (sic) C.A. BANCO UNIVERSAL, otorgó a mi mandante, no obstante apreciarlo, en el cual se estipula que la anticresis faculta a EL BANCO a disponer de la renta producida por el pago del canon enfitéutico que produzca la enfiteusis de la parcela de terreno y la edificación del “Centro Médico Valle San Diego” (folio 428), lo cual se encuentra en consonancia con lo dispuesto el artículo 527 del Código Civil, al establece (sic) que son inmuebles, “los terrenos…y en general toda construcción adherida permanentemente a la tierra”, por lo que el canon enfitéutico estaría formado por la suma del valor de de (sic) de estos dos elementos.

De lo expuesto se evidencia que la juez “a quem” (sic) infringe el principio de exhaustividad, implícito en el concepto de congruencia, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, al haber decidido sobre una materia u objeto que no fue materia de la controversia, conocido como extrapetita, así como también infringe el derecho de defensa de mi representada, previsto en el artículo 15, del Código de Procedimiento Civil, al colocarla en estado de indefensión pues mal puede defenderse sobre unos hechos que no conoce por no haberles sido planteados, razón por la cual al no llenar la sentencia los requisitos exigidos por el artículo 243, ibídem, su infracción trae consigo su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244, eiusdem…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva al haber determinado el canon enfitéutico mensual del contrato en la cantidad de setenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 72.686.34), siendo que lo debatido es la nulidad del contrato por no expresar el canon enfitéutico anual que deberá pagar el enfiteuta al concedente expresado en dinero o en especie como lo exige el artículo 1.565 del Código Civil.

En relación con ello, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha definido las modalidades comunes bajo las cuales se puede presentar el vicio de incongruencia, así en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.V.L., contra C.B.H., Exp. N° 2004-000518, dejó sentado lo siguiente:

…Este Alto Tribunal ha establecido en anteriores fallos, entre otros, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio de M.C. c/ F.G., que la sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión que constituye el objeto del proceso y las defensas o excepciones que se opongan a ésta. De allí que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita)…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la recurrida indicó lo siguiente:

…SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD

INDETERMINACIÓN DEL CANON ENFITEUTICO: (sic)

Alega la demandante como sustento de esta causal de nulidad, lo siguiente:

el canon enfitéutico debe estar expresado en el contrato ya sea en dinero o en especie, en virtud de que lo allí acordado por este concepto no puede ser variado por las partes posteriormente. Tal afirmación se hace, en virtud de que los artículos 1.570 y 1.571 del CC no permiten que el enfiteuta reduzca la pensión establecida en el contrato, ya sea por esterilidad de la tierra, pérdida de frutos o por perecimiento parcial del fundo, ya que si el perecimiento es total, el enfiteuta puede entregar el fundo al concedente y así se libera de su obligación.

(…Omissis…)

Por lo que concluimos que el contrato de enfiteusis suscrito en fecha 14 de noviembre de 2005 entre las partes es nulo de nulidad absoluta, toda vez que la falta de expresión del canon enfitéutico en el contrato de enfiteusis como lo ordena el artículo 1.565 CC trae esta consecuencia, y la indicación de una fracción (1/20) en el contrato sobre un monto global no significa que se ha cumplido con la norma jurídica por las múltiples razones vertidas en este capítulo, ya que cuando la ley exige el cumplimiento de unos requisitos estos deben acatarse, y expresar en dinero significa indicar una cantidad específica, no remitirse a una fracción o porcentaje de valor para considerar que se cumplió con el precepto legal, más aún cuando dicha fracción será sustituida al arribarse al monto total de erogaciones que efectuase el enfiteuta, tornando así el canon enfitéutico en una cantidad de dinero variable anualmente, y así solicitamos lo declare ese Tribunal (sic).

De los párrafos transcritos se evidencia que la demandante afinca su pretensión anulatoria, por esta segunda causal, en los siguientes hechos: 1) No puede considerarse que el contrato fijó el canon enfitéutico al señalar por tal concepto una cantidad fraccional sobre una suma. 2) Debía ser indicada y reconocida por la concedente, mediante otorgamiento por las partes de un Acta (sic) de Conformidad (sic) con la terminación del proyecto (Anexo A). 3) La cláusula cuarta es ilegal porque remite la fijación del canon “a un instrumento externo y diferente del contrato (Anexo “A”), documento que no existe”. 4) El canon enfitéutico es variable, porque al pagar la enfiteuta por tal concepto una cantidad equivalente al costo de las mejoras, a partir de allí y en lo adelante todos los años se convendría entre las partes el monto del canon enfitéutico, tomando como base además los incrementos de precios del inmueble y su equipamiento.

Las partes establecieron el canon enfitéutico, en la cláusula CUARTA del contrato, en los siguientes términos:

CUARTA

CANON ENFITÉUTICO: El canon enfitéutico para cada anualidad contractual será prorrateado entre doce (12) meses y exigible al inicio de cada mes, contado a partir de la fecha de pago de la primera mensualidad que es el uno (01) de julio de 2006. El canon mensual será la duodécima parte (1/12) de la vigésima parte (1/20) del valor total del inmueble, incluidos los incrementos de valor producto de las bienhechurías por ejecución del proyecto constante en el Anexo “A” al uno (01) de julio de 2006, fecha cuando se hará exigible el pago del primero pago canon enfitéutico mensual, hasta arribar a la suma total de las erogaciones efectuadas por LA ENFITEUTA; suma indicada y reconocida por LA CONCEDENTE, mediante el otorgamiento por las partes de un Acta (sic) de Conformidad (sic) de Terminación (sic) del Proyecto (sic), según Anexo (sic) “A”. Desde que se arriba a dicha suma y en adelante, las partes convendrán el canon anual y su forma de pago. Los cánones serán cancelados por LA ENFITEUTA mediante depósito o transferencia en la cuenta que señale oportunamente la concedente. En el caso de que los pagos que se realicen en cheques, no se considerará cumplida la obligación hasta tanto se verifique la disponibilidad en efectivo del monto girado por el respectivo cheque. Queda convenido que LA ENFITEUTA cancelará en caso de mora el equivalente a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, aplicada a la suma adeudada comprendiendo el principal y los accesorios hasta su pago total, conforme a la evolución de la inflación, según la información oficial aplicable divulgada periódicamente en el Boletín (sic) del Banco Central de Venezuela (BCV) pago éste que se estipula a título de cláusula penal, para indemnizar convencionalmente los daños y perjuicios producidos por la mora. Las cantidades resultantes de los conceptos indicados, serán expuestos a corrección monetaria según el mismo criterio de información oficial.

Único: A los efectos del pago del canon enfitéutico se reconocerá e imputará a prorrata su pago de la manera indicada, u otra convenida por las partes, la suma total de las erogaciones realizadas por LA ENFITEUTA para ejecutar hasta su terminación el proyecto definido en el Anexo “A”.

La cláusula transcrita, además de larga, resulta un poco compleja en su redacción, al punto que la parte demandada alega que existe indeterminación y variabilidad del canon enfitéutico y que ello ocasiona la nulidad del contrato.

En primer lugar, considera quien juzga que no es cierto que la falta de establecimiento de una suma concreta y especifica de dinero, sea causa de nulidad del contrato, pues la enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies, según lo dispone el artículo 1.155.

Por su parte, el artículo 1.567 eiusdem, establece: La enfiteusis se regla (sic) por las convenciones de las partes, siempre que no sean contrarias a las disposiciones de los artículos 1.573, 1.574 y 1.575.

(…Omissis…)

Estas tres normas que el legislador considera como no susceptibles de ser modificadas o relajadas por la voluntad de los particulares, se relacionan con la disponibilidad del fundo enfitéutico, el reconocimiento del derecho del enfiteuta y el rescate del fundo, de lo que se concluye que todo lo relacionado con el monto del canon enfitéutico queda sujeto a la autonomía de la voluntad de los particulares, por lo que la falta de fijación del canon enfitéutico en una suma concreta de dinero o especies, sino en una formula o mecanismo distinto, tal como lo hicieron las partes en el caso bajo análisis, no constituye causal de nulidad del contrato, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la determinación del canon enfitéutico, y dado que las partes no establecieron con meridiana claridad la manera de determinar dicho canon, sobre cuya fórmula para su determinación ha habido controversia entre las partes en la presente causa, y dado que la misma presenta cierta oscuridad o ambigüedad, es deber de esta Alzada (sic), proceder a determinar si efectivamente es posible establecer el canon enfitéutico, para lo cual es necesario proceder a interpretar dicha cláusula contractual, atendiendo al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, tal como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Los elementos a considerar para establecer el canon enfitéutico, están establecidos en la propia clausula (sic) CUARTA, pero con una redacción compleja y bastante ambigua, por lo que para mejor comprensión se establecen por separado dichos elementos, los cuales conformas las reglas para la determinación del canon enfitéutico establecidas por las propias partes en la antes transcrita cláusula CUARTA, y las cuales son las siguientes:

1) El canon enfitéutico es MENSUAL y no anual, lo cual se desprende del siguiente párrafo de la cláusula: “El canon enfitéutico para cada anualidad contractual será prorrateado entre doce (12) meses y exigible al inicio de cada mes..” (sic)

2) La fecha de pago de la primera mensualidad es el uno (01) de julio de 2006.

3) EL CANON ENFITEUTICO (sic) MENSUAL es “la duodécima parte (1/12) de la vigésima parte (1/20) del valor total del inmueble… al uno (01) de julio de 2006”. Es decir que para determinar el monto del canon enfitéutico, se toma el valor total del inmueble, al primero de julio de 2006, lo cual representa el monto de las erogaciones hechas por el enfiteuta hasta esa fecha; se divide dicho monto entre 20, y luego entre doce, y la suma resultante, es el monto del canon enfitéutico mensual.

4) Este canon enfitéutico mensual, se mantendrá fijo e inalterado durante veinte años, contados a partir del 01 de julio de 2006, (es decir, hasta alcanzar el monto del valor total del inmueble al 01 de julio de 2006) y a partir de entonces, las partes acordarán un nuevo canon enfitéutico. Lo anterior se desprende de los siguientes párrafos de la cláusula CUARTA: “…vigésima parte (1/20) del valor total del inmueble, al uno (01) de julio de 2006…hasta arribar a la suma total de las erogaciones efectuadas por LA ENFITEUTA. Desde que se arribe a dicha suma y en adelante, las partes convendrán el canon anual y su forma de pago.”

5) Los cánones serán cancelados por LA ENFITEUTA mediante depósito o transferencia en la cuenta que señale oportunamente la concedente, quedando entendido que en (sic) LA ENFITEUTA cancelará, en caso de mora el equivalente a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras.

6) Todos los gastos realizados por EL ENFITEUTA, esto es, el valor total del inmueble al 01 de julio de 2006, serán imputados a prorrata, es decir, de manera proporcional y consecutiva, al pago de cánones enfitéuticos; ello significa que se reconocerán dichos gastos como PAGO de los cánones enfitéuticos. Lo anterior se desprende de los siguientes párrafos de la cláusula CUARTA: “ÚNICO: A los efectos del pago del canon enfitéutico se reconocerá e imputará a prorrata su pago de la manera indicada, u otra convenida por las partes, la suma total de las erogaciones realizadas por LA ENFITEUTA…”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora (sic) que a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, es necesario determinar un parámetro que sirva de base para el cálculo del canon enfitéutico, según las reglas fijadas con anterioridad, ya que en la sentencia de primera instancia, se establece que “...la cantidad será determinada por la decisión mayoritaria de tres peritos” lo cual hace depender la validez del fallo de un elemento externo y posterior, como sería una experticia, inficionando a la sentencia del vicio de condicionalidad del fallo, por lo que esta Alzada (sic) considera pertinente fijar dicho parámetro, con los elementos que constan en autos.

En cuanto a la delación de la parte actorarelativa (sic) a que no es posible fijar el canon enfitéutico, y que por tanto la (sic) que la cláusula es ilegal porque remite la fijación del canon “a un instrumento externo y diferente del contrato (Anexo “A”), documento que no existe”, tal como se señaló con anterioridad, el artículo 1.355 del Código Civil, establece que El (sic) instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio, por lo que la falta del anexo A, no impide que la determinación del valor del inmueble, se haga con base a otros elementos probatorios.

En tal sentido, al analizar las pruebas promovidas por las partes, se observa que INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., celebró con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL una operación de crédito que denominaron “Contrato de crédito a la construcción garantizado con fianzas solidarias, hipotecas convencional inmobiliaria de primer grado y anticresis”, el cual quedó protocolizado en el Registro Público de los Municipios (sic) Naguanagua y San D.d.e. (sic) Carabobo, el 11 de agosto de 2006, bajo el N° 15, Tomo (sic) 20 del Protocolo (sic) 1°, en cuyo contrato figuran como fiadores solidarios los accionistas y representantes legales de la demandada y sus respectivas cónyuges. En la clausula tercera del referido instrumento público, la parte demandante hizo la siguiente declaración: “TERCERA: LA PRESTATARIA asevera a EL BANCO, que el Presupuesto (sic) Total (sic) para la obra de construcción que será denominada “Centro Médico Valle de San Diego”, suficientemente descrita anteriormente, presentada por LA PRESTATARIA a EL BANCO es de DICIESIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00)…”.

Este documento que fue valorado como plena prueba de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, es apreciado por esta Juzgadora (sic) como elemento probatorio suficiente para establecer que para el mes de agosto de 2006, fecha en que se otorgó dicho instrumento, las partes, esto es la demandada y la demandante, estaban contestes en que el valor total del inmueble era la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00) equivalente en la actualidad a la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 17.444.721,40) con motivo de la reconvención monetaria, por lo que dicho monto se considera como VALOR TOTAL DEL INMUEBLE AL 01 DE JULIO DE 2006, a los efectos de la determinación del canon enfitéutico mensual, conforme, a las reglas fijadas con anterioridad en este fallo, y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, una simple operación aritmética lleva a concluir que siendo el valor total del inmueble para el 01 de julio de 2006, la suma de Bs. 17.444.721,40, dicho monto dividido entre 12 y luego entre veinte (duodécima parte (1/12) de la vigésima parte (1/20), resulta la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 72.686,34) que es el monto del canon enfitéutico mensual, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, y dado que la cláusula CUARTA del contrato de enfiteusis entre las partes, interpretada por esta Alzada (sic) conforme a los postulados establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, si (sic) permite establecer con precisión el monto del canon enfitéutico, como en efecto ha quedado establecido, es por lo que no existe el vicio denunciado por la parte actora, como causal de nulidad del contrato, y consistente en la supuesta indeterminación del canon enfitéutico y la presunta variabilidad del mismo, Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Negritas del texto y subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa, que la juez de la recurrida ante el alegato planteado por la demandante respecto a la segunda causal de nulidad del contrato objeto de la pretensión, referida a la indeterminación del canon enfitéutico, procedió a analizar e interpretar la cláusula cuarta del contrato y atendiendo al propósito y a la intención de las partes, estableció el canon enfitéutico en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.686,34) al realizar una simple operación, ya que siendo el valor total del inmueble para el 1 de julio de 2006, la suma de Bs. 17.444.721,40, dicho monto dividido entre 12 y luego entre veinte (duodécima parte (1/12) de la vigésima parte (1/20), dio como resultado el monto del canon enfitéutico mensual.

Ahora bien, de las actas se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada en el mismo, expuso lo siguiente:

…El segundo motivo por el cual la demandante pretende la nulidad absoluta del contrato de enfiteusis, consiste en que según su punto de vista, en éste no se expresó el monto del canon enfitéutico.

(…Omissis…)

La respuesta es que para ese tiempo (1° de julio de 2006) la concedente, o sea la demandante, conocía de forma cierta y con documento indubitable, el valor del inmueble, el cual declaró en el instrumento público en alusión en DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs.17.444.721.406,00).

De modo que si aplicamos la fórmula para calcular el canon conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, sobre DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs.17.444.721.406,00), que es el valor del inmueble para el mes de julio de 2006, según la propia declaración de la demandante tenemos:

Fórmula para obtener el canon mensual enfitéutico: La duodécima parte (1/12) de la vigésima (1/20) parte del valor del inmueble, luego:

Vigésima (1/20) parte del valor total del inmueble

Bs. 17.444.721.406,00/20= Bs.872.236.070,00

Duodécima (1/12) parte calculada sobre la vigésima (1/20) parte del valor total del inmueble determinada arriba, para establecer el canon mensual enfitéutico

Bs.872.236.070,00/12 = Bs. 72.686.339,19

De lo anterior se sigue que para arribar a la suma total del valor del inmueble, esto es, Bs. 17.444.721.406,00, el enfiteuta debería cancelar 240 cánones enfitéuticos, en otras palabras, se necesitaría el pago de dichas pensiones mensuales durante 20 años, tal y como se evidencia de la siguiente operación aritmética:

240 x Bs. 72.686.339,19 = Bs. 17.444.721.405,60

En conclusión, de las sencillas operaciones aritméticas realizadas a partir del valor del inmueble declarado por la propia demandante, tenemos que al contrario de lo esgrimido por ésta, el canon mensual enfitéutico existe y es perfectamente determinable, lo que así solicitamos al ciudadano Juez (sic) se sirva declarar en la sentencia definitiva…

. (Negritas del texto).

De lo anterior se observa que la demandada ante el segundo motivo por el cual la demandante pretende la nulidad absoluta del contrato de enfiteusis, referido a que según este no se expresó el monto del canon enfitéutico, planteó que el mismo existe y es perfectamente determinable mediante sencillas operaciones aritméticas realizadas a partir del valor del inmueble declarado por la propia demandante.

De modo que, ante los alegatos planteados por cada una de las partes referidos a la indeterminación del canon enfitéutico, procedió a analizar e interpretar la cláusula cuarta del contrato y estableció el canon enfitéutico, lo cual en modo alguno puede ser considerado como una ultrapetita, ya que la sentenciadora de alzada no otorgó más de lo pedido sino que se ajustó a lo peticionado por las partes.

Así pues, si el formalizante no está de acuerdo con la interpretación realizada por la juez a la cláusula cuarta del contrato objeto de la pretensión de nulidad, debió enfocar su denuncia fundamentándola en el primer caso de suposición falsa y no como la planteó en esta oportunidad.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala considera que la presente denuncia por defecto de actividad, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 208, 206, 341, 15 y 365, del mismo código, por haber decidido el merito en lugar de decretar la nulidad de lo actuado y la inadmisibilidad de la reconvención, bajo los siguientes alegatos:

…al haber decidido sobre el mérito, como lo hizo, en lugar de decretar la nulidad de lo actuado y declarar inadmisible la reconvención, la cual fue admitida por la juez de primera instancia no obstante la objeción que le hizo mi mandante, por infracción del artículo 340, al no contener el escrito de reconvención los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 340 CPC, como son los datos de registro de mi mandante y el nombre de sus representantes, Incumpliendo además con lo dispuesto en el ordinal 5°, eiusdem, al omitir los fundamentos de derecho de su pretensión con las conclusiones pertinentes; violando también el ordinal 6° del artículo 340, al no consignar con su escrito de reconvención los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, que deben producirse con el escrito de la reconvención, infringiendo con ello el artículo 15, ibídem que garantiza el derecho a la defensa, al impedirle a mi mandante contestar la reconvención tal como lo ordena el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

De la anterior transcripción se constata que el escrito de reconvención, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, pues no menciona los datos de registro de mi mandante ni el nombre de sus representantes, exigidos por el ordinal 3, como tampoco cumple con lo dispuesto en el ordinal 5°, al no mencionar los fundamentos de derecho de su pretensión con las conclusiones pertinentes; y de igual manera viola el ordinal 6°, al no consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, que deben producirse con el escrito de la reconvención, infringiéndose así el derecho a la defensa, establecido en el artículo 15, ibídem (sic), pues al admitir la reconvención con todos esos defectos procesales coloca a mi mandante en estado de indefensión al impedirle que conteste la reconvención tal como lo ordena el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, al desconocer los hechos que serán materia de prueba, por no haber sido narrados en el escrito de reconvención, y por ser la reconvención o mutua petición una nueva demanda el escrito que la contenga debe reunir los mismos requisitos establecidos en el mencionado artículo 340, eiusdem, lo cual fue objetado por mi mandante por ante el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), antes de que se admitiera la reconvención.

(…Omissis…)

En razón de lo expuesto solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, la nulidad del fallo e inadmisibilidad de la reconvención…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, al no reponer la causa al estado en el cual se declarara inadmisible la reconvención, por cuanto la misma no cumple los requisitos exigidos para su admisibilidad, lo cual según sus dichos le generó indefensión.

El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquel en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de L.E.C.).

Respecto a la indefensión se ha indicado que constituye un error in procedendo o de orden formal, que se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, es conditio sine qua non que la indefensión sea imputable al juez. Así, constituye un requisito impretermitible para determinar la ocurrencia del vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de alguna forma procesal y que ella haya dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del juez o jueza, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada. (Sent. S.C.C. de fecha 13-06-12, caso: L.A.I.B., contra V.A.D.S.L.).

Visto que el formalizante arguye que la reconvención debió ser declarada inadmisible, es menester revisar lo ocurrido en el presente juicio.

Ahora bien, de las actas del expediente se observa que en fecha 27 de junio de 2012, la parte demandante reconvenida presentó escrito solicitando que sea declarada inadmisible la reconvención propuesta por cuanto incumple con los requisitos exigidos en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el a quo en fecha 28 de junio de 2012 indicó lo siguiente:

…Respecto a la Reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada, el Tribunal (sic) observa:

El juicio principal versa sobre una NULIDAD DE CONTRATO DE ENFITEUSIS, y la misma está siendo tramitada por el procedimiento ordinario, dado que dicha reclamación no tiene pautado un procedimiento especial.

La RECONVENCIÓN, por su parte, versa sobre NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACIÓN, pretensiones éstas que deben igualmente ser tramitadas por el procedimiento ordinario, al no tener previsto un procedimiento especial…

De modo pues, al no encontrarse presente ninguna causal de inadmisibilidad de la reconvención propuesta, ni ser contraria la misma al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, la contrademanda planteada…

. (Negritas del texto).

Respecto a los títulos supletorios y sus impugnaciones, en sentencia N° 3115 de fecha 6 de noviembre de 2003, caso M.T.M., exp. N° 03-0326, la Sala Constitucional expresó:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…

.

Siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de la jurisprudencia ut supra transcrita, las justificaciones o diligencias que se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, dejan a salvo en todo caso los derechos de terceros.

En este sentido, la Sala observa que en el presente juicio sí se quebrantaron formas esenciales del proceso, al admitir la reconvención contentiva de la nulidad del título supletorio, debido a que dichos títulos no tienen impugnación, y en todo caso, si los terceros se vieren afectados por la declaración judicial que ellos contienen, solamente les bastaría hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir el título en su contra. El título supletorio es una prueba que se obtiene mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se caracteriza por no producir los efectos de cosa juzgada sino una presunción desvirtuable, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede hacerse por vía de excepción sin necesidad que lo declare un tribunal.

Por las razones antes expuestas, estima la Sala que los juzgadores de instancia debieron declarar la inadmisibilidad de la reconvención de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la pretensión en ella contenida es contraria a disposición expresa de la ley.

En consecuencia se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos la infracción de los artículos 208, 206, 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P., contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.

En el sub iudice, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato y con lugar la reconvención, de manera que el pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad de la reconvención deja incólume la declaratoria sin lugar de la demanda incoada relativa a la nulidad del contrato de enfiteusis, razón por la que, casar el fallo recurrido para que el juez superior se pronuncie respecto a la inadmisibilidad de la reconvención es inútil, y permite a esta Sala casar sin reenvío el fallo recurrido, puesto que su decisión sobre el recurso hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; Y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-VI-

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243, en conexión con el artículo 12 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de la demandada, bajo el siguiente fundamento:

…al tergiversar o distorsionar los alegatos de la demandada contenidos en su escrito de reconvención, cuales son el de someter el Título (sic) Supletorio (sic) a contradicción de la prueba; concretamente a contradecir los dichos de los testigos, que declararon en el justificativo de p.m., por cuanto el decreto judicial que declaró el impugnado Titulo (sic) Supletorio (sic) no prejuzgó sobre la veracidad o falsedad de los testimonios que consideró suficiente para ello, decidiendo en base a otros hechos que no fueron alegados, como son que la demanda de nulidad se basa en que el mencionado titulo supletorio no fue ratificado en el juicio en el cual se pretende valer, al no haber cumplido mi representada INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., con la carga de promover a los testigos que declararon en dicho justificativo, cuando el juicio en que mi mandante hace valer el título supletorio es precisamente el presente de nulidad del contrato de enfiteusis que estaba en la fase de contestación, en el momento de la reconvención, con lo cual incurre en el vicio de incongruencia, que trae consigo la nulidad de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244, ibídem (sic).

(…Omissis…)

De las transcripciones anteriores se evidencia que la juez “a quem” (sic) distorsionó, tergiversó, los fundamentos de la reconvención pues como se ha visto la pretensión de la parte reconviniente es la de someter el Titulo (sic) Supletorio (sic) a contradicción de la prueba; concretamente a contradecir los dichos de los testigos, que declararon en el justificativo de p.m., pues el decreto judicial que declaró el impugnado Titulo (sic) Supletorio (sic) no prejuzgó sobre la veracidad o falsedad de los testimonios que consideró suficiente para ello, y no porque mi representada no cumplió con la carga de promover los testigos que declararon en dicho justificativo para que ratificaran dicha prueba mediante la prueba testimonial en el juicio en que se hace valer, como lo afirma la recurrida, pues mal podía la demandada-reconviniente solicitar la nulidad basado en hechos inexistentes como son los de que mi mandante no promovió los testigos para que ratificaran sus dichos, y pudieran ser repreguntados, en el juicio que se pretende valer, si precisamente es en este juicio de nulidad del contrato de enfiteusis en el que mi mandante lo hace valer, el cual es objeto de la reconvención, y por encontrase (sic) en la etapa de contestación, no se ha aperturado el lapso de pruebas, y mucho menos finalizado, lo cual pone en evidencia que la juez no decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, violando el numeral 5°, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 12, eiusdem, infringiendo así el artículo 15, eiusdem, pues con su decisión coloca a mi representada en estado de indefensión, al declarar la nulidad del título supletorio basándose en unos alegatos que no fueron objeto del debate por no haber sido narrados en el escrito de reconvención, y por consiguiente no pudieron ser conocidos por mi representada para ser refutados, por lo que la presente sentencia se encuentra afectada de nulidad por haber incurrido en el vicio de incongruencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244, eiusdem…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la juez incurrió en el vicio de incongruencia al tergiversar los alegatos de la demandada contenidos en su escrito de reconvención, referidos a someter el título supletorio a la contradicción de la prueba de testigos, decidiendo con base en otros hechos que no fueron alegados, como son que “…la demanda de nulidad se basa en que el mencionado titulo (sic) supletorio no fue ratificado en el juicio en el cual se pretende valer, al no haber cumplido mi representada INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., con la carga de promover a los testigos que declararon en dicho justificativo…”.

Al respecto observa la Sala que, habiéndose declarado la procedencia de la denuncia relativa a la inadmisibilidad de la reconvención, resulta inútil cualquier pronunciamiento referido a la tergiversación de los alegatos de tal reconvención. Así se decide.

-VII-

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…Con fundamento en el numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del numeral 5, del artículo 243, en conexión con el artículo 12, de dicho Código (sic) Adjetivo (sic), por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia, al tergiversar o distorsionar los alegatos de la demandada contenidos en su escrito de reconvención, cuales son la nulidad del asiento registral del Titulo (sic) Supletorio (sic), al decidir en base a otros que no fueron alegados, como fue el de declarar la nulidad del Titulo (sic) Supletorio (sic), que según la doctrina y la jurisprudencia son denominados también “justificaciones para p.m.”, constituidos por “las informaciones de testigos instruidas judicialmente para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. (ARMINIO BORJAS, COMENTARIOS DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO,. (sic) TOMO (sic) VI. .pag. (sic) 387) “mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastante para asegurar a las partes que le promueve, o en cuyo favor las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición” (Obra citada, Tomo (sic) VI, .pag. (sic) 392), lo cual equivale a decidir sobre la nulidad del acto jurídico que dio origen a dicho instrumento, con lo cual incurre en el vicio de incongruencia, que trae consigo la nulidad de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244, ibídem (sic).

(…Omissis…)

De las transcripciones anteriores se evidencia que la juez “a quem” (sic) distorsionó, tergiversó, los fundamentos de la reconvención pues como se ha visto la parte reconviniente demanda la nulidad del asiento registral del Titulo (sic) Supletorio (sic), pero en su sentencia decide en base a otros argumentos que no fueron alegados, como es el declarar la nulidad del Título (sic) Supletorio (sic), que según la doctrina y la jurisprudencia son los denominados “justificaciones para p.m.”, constituidos por “las informaciones de testigos instruidas judicialmente para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven.”… “mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastante para asegurar a las partes que la promueve, o en cuyo favor las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición” (A. Borjas, “COMENTARIOS AL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Tomo (sic) VI, .pags (sic) 387 y 392), lo cual equivale a decidir sobre la nulidad del acto jurídico que dio origen a dicho instrumento, y pone en evidencia que la juez no decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, violando el numeral 5°, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 12, eiusdem, infringiendo así el artículo 15, eiusdem, pues con su decisión coloca a mi representada en estado de indefensión, al declarar la nulidad del título supletorio basándose en unos alegatos que no fueron objeto del debate por no haber sido narrados en el escrito de reconvención, y por consiguiente no pudieron ser conocidos por mi representada para ser refutados, por lo que la presente sentencia se encuentra afectada de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 244,eiusdem, por faltar las determinaciones indicadas en el numeral 5, del artículo 243, ibídem (sic)…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la juez incurrió en el vicio de incongruencia al tergiversar los alegatos de la demandada contenidos en su escrito de reconvención, decidiendo con base en otros hechos que no fueron alegados, sin expresar cuáles fueron tales hechos con base en los cuales el juez decidió.

Al respecto observa la Sala que, habiéndose declarado la procedencia de la denuncia relativa a la inadmisibilidad de la reconvención, resulta inútil cualquier pronunciamiento referido a la tergiversación de los alegatos de tal reconvención. Así se decide.

-VIII-

Con apoyo en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante en su denuncia expresa:

…por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia, conocido como citra petita, al no haber decidido sobre los alegatos de mi representada contenidos en el escrito de contestación de la reconvención, en el cual alegó que la accionada debió haber demandado en primer lugar la nulidad del acto jurídico que dio lugar a su inscripción en el Registro (sic), en lugar de demandar la nulidad del asiento registral, pues mal puede anularse dicha inscripción si previamente no se ha anulado el acto jurídico que dio lugar a dicho asiento, en razón de que la demanda de nulidad del acto jurídico que dio lugar al asiento registral, en caso de prosperar, trae consigo la nulidad del asiento registral, sobre lo cual no se pronunció la Juez (sic), cuya falta de pronunciamiento constituyen infracciones de las precitadas normas jurídicas, al igual que del artículo 15, de dicho texto legal, pues con su decisión coloca a mi representada en estado de indefensión, al no pronunciarse sobre dicho alegato que constituye una cuestión jurídica previa, la cual estaba la juez obligada a decidir como punto previo pues de ello dependía el que entrara o no a conocer la pretensión de nulidad del asiento registral, que acarrean la nulidad de la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 244, eiusdem.

(…Omissis…)

De la transcripción anterior se evidencia que la juez “a quem” (sic) omitió, es decir, no se pronunció sobre los alegatos de mi representada contenidos en el escrito de contestación de la reconvención, que constituye el vicio conocido como incongruencia negativa, o “citra petita”, el cual se traduce “..cuando (sic) en la sentencia no se otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes..” (sic) Sent. 18-02-88, Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia), lo cual acaece en el caso “sub-iudice” pues de la transcripción que se ha hecho se constata que la juez no se pronunció respecto a una de las defensas alegadas por mi representada, cual fue que la accionada debió haber demandado en primer lugar la nulidad del acto jurídico que dio lugar a su inscripción en el Registro (sic), en lugar de demandar la nulidad del asiento registral, pues mal puede anularse dicha inscripción si previamente no se ha anulado el acto jurídico que dio lugar a dicho asiento, pues la demanda de nulidad del acto jurídico que dio lugar al asiento registral, en caso de prosperar, trae consigo la nulidad del asiento registral sobre lo cual no se pronunció la Juez (sic), cuya falta de pronunciamiento constituyen una infracción del numeral 5, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, eiusdem, violando así el artículo 15, de dicho texto legal, pues con su decisión coloca a mi representada en estado de indefensión, al no pronunciarse sobre dicho alegato que constituye una cuestión jurídica previa, la cual estaba la juez obligada a decidir como punto previo pues de ello dependía el que entrara o no a conocer de la pretensión de nulidad del asiento registral, cuyas infracciones acarrean la nulidad de la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 244, eiusdem, por faltar las determinaciones indicadas en el numeral 5, del artículo 243, ibidem (sic) …”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no haber decidido sobre los alegatos de la demandante contenidos en el escrito de contestación de la reconvención, referidos a que “…la accionada debió haber demandado en primer lugar la nulidad del acto jurídico que dio lugar a su inscripción en el Registro (sic), en lugar de demandar la nulidad del asiento registral…”.

Al respecto observa la Sala que, habiéndose declarado la procedencia de la denuncia relativa a la inadmisibilidad de la reconvención, resulta inútil cualquier pronunciamiento referido a la tergiversación de los alegatos de tal reconvención. Así se decide.

INFRACCIONES DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 1.565 y 1.156 del Código Civil.

El recurrente apoya su denuncia así:

“…denuncio por falsa aplicación, la infracción del artículo 1.565, en concordancia con el artículo 1.156, ambos del Código Civil, por parte de la recurrida, al afirmar que la ausencia o inexistencia del “ANEXO A” “no impidió el cumplimiento del contrato del enfiteusis por tener las partes conocimiento de las especificaciones técnicas del proyecto, el cual de hecho se ejecutó con la construcción del CENTRO MEDICO (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO, a pesar de de (sic) no haberse elaborado y suscrito el ANEXO “A”, (folio 429, de la sentencia) “a que alude la CLAUSULA (sic) SEGUNDA del contrato de enfiteusis, en la cual las partes acordaron y definieron el objeto del contrato, o sea la construcción de dicho centro médico, que se ejecutó y cumplió a pesar de la ausencia del ANEXO “A”, (folio 430, de la sentencia), no obstante formar parte integrante de dicho contrato según la referida cláusula (folio 426, de la sentencia) razonamiento éste que le sirve de fundamento “para declarar sin lugar la pretensión de mi representada de nulidad del contrato, al alegar como fundamento que la inexistencia del mencionado anexo imposibilita su cumplimiento en los términos contenidos en dicho instrumento (folio 427, de la sentencia), por lo que la recurrida al decidir de esta manera infringe no solo los precitados artículos, por falsa aplicación, al afirmar que con la construcción del centro médico era innecesario la existencia del referido anexo, por conocer las partes a cabalidad las especificaciones técnicas del proyecto, sino que también viola por falta de aplicación el artículo 1.155, en conexión con el numeral 2, del artículo 1.141, ambos del Código Civil, pues mal podía dar por ejecutado el proyecto, o sea, la construcción de dicho centro médico, objeto del contrato, a cargo de la demandada, por su imposibilidad material de construir dicho centro médico en el lote de terreno propiedad de mi mandante, al haber afirmado que con “las probanzas… quedó demostrado que la demandante adquirió el lote de terreno, en el cual posteriormente fue construido el CENTRO MEDICO (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO, quien solicitó y obtuvo varios créditos hipotecarios para su construcción “(folio 382, de la sentencia), razón por la cual no le era posible a la demandada ejecutar el proyecto en dicho terreno y menos aún conforme a los lineamientos técnicos que debía constar en el ANEXO “A”. 1

(…Omissis…)

De las transcripciones anteriores queda evidenciado la imposibilidad material que la demandada CENTRO MEDICO (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO C.A. pudiera cumplir con su prestación de construir el “Centro Médico Valle San Diego”, en el terreno propiedad de mi mandante, que constituye el objeto del contrato enfiteusis, por la sencilla razón que mi poderdante en dicho terreno de su propiedad, construyó el mencionado centro medico (sic) con créditos hipotecarios que solicitó y obtuvo, por lo que la demandada mal podía construir dicho centro médico en el terreno propiedad de mi mandante, por ésta haberlo construido, y mucho menos conforme a los lineamientos técnicos contenidos en el “ANEXO A”, con lo cual la recurrida infringe por falsa aplicación, el artículo 1.565, en concordancia con el artículo 1.156, ambos del Código Civil, al afirmar que la ausencia o inexistencia del “ANEXO A” “no impidió el cumplimiento del contrato enfiteusis por tener las partes conocimiento de las especificaciones técnicas del proyecto, el cual de hecho se ejecutó con la construcción del CENTRO MEDICO (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO, como también infringe por falta de aplicación el artículo 1.155, en conexión con el numeral 2, del artículo 1.141, ambos del Código Civil, pues mal podía dar por ejecutado el proyecto, o sea, la construcción de dicho centro médico, objeto del contrato, a cargo de la demandada por su imposibilidad material de construir dicho centro médico en el lote de terreno propiedad de mi mandante, al haber afirmado que con “las probanzas…. (sic) quedó demostrado que la demandante adquirió el lote de terreno, en el cual posteriormente fue construido el CENTRO MEDICO (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO, quien solicitó y obtuvo varios créditos hipotecarios para su construcción “(folio 382, de la sentencia), razón por la cual no le era posible a la demandada ejecutar el proyecto en dicho terreno y menos aún conforme a los lineamientos técnicos que debía constar en el ANEXO “A”, lo cual da lugar a la inexistencia del contrato por la falta de objeto, quedando así desvirtuado que la demandada lo haya construido siguiendo los lineamientos técnicos que debía constar en el ANEXO “A”.

Este pronunciamiento por parte de la recurrida tuvo influencia directa y decisiva en el dispositivo del fallo, pues al declarar que la ausencia o inexistencia del “ANEXO A” “no impidió el cumplimiento del contrato de enfiteusis por tener las partes conocimiento de las especificaciones técnicas del proyecto, que de hecho se ejecutó con la construcción del CENTRO MEDICO (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO, según la sentenciadora, es con fundamento en dicha premisa que la recurrida” declara sin lugar la pretensión de mi representada de nulidad de contrato, alegada en el libelo de la demanda, fundamentada en la inexistencia del mencionado anexo, que al no existir, imposibilita el cumplimiento del contrato en los términos contenidos en el referido anexo (folio 427, de la sentencia), dando lugar a la inexistencia, y nulidad del contrato por falta de objeto, por lo que la recurrida el decidir de esta manera infringe no solo el artículo 1.565, en concordancia con el artículo 1.156, ambos del Código Civil, por falsa aplicación, al afirmar que con la construcción del centro médico era innecesario la existencia del referido anexo, por conocer las partes a cabalidad las especificaciones técnicas del proyecto, sino que también viola por falta de aplicación el artículo 1.155, en conexión con el numeral 2, del artículo 1.141, ambos del Código Civil, pues de haberlos aplicado hubiera declarado la inexistencia y nulidad del contrato por falta de objeto, debido a la imposibilidad material de construir dicho centro médico en el lote de terreno propiedad de mi mandante, puesto que con “las probanzas quedó demostrado que la demandante adquirió el lote de terreno, en el cual posteriormente fue construido el CENTRO MEDICO (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO, quien solicitó y obtuvo varios créditos hipotecarios para su construcción “(folio 382, de la sentencia), razón por la cual no le era posible a la demandada ejecutar el proyecto en dicho terreno y menos aún conforme a los lineamientos técnicos que debía constar en el ANEXO “A”, dando lugar a la inexistencia del contrato de enfiteusis por falta de objeto…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 1.565 y 1.156 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 1.155 y 1.141 ordinal 2° del mismo código, al declarar que la ausencia o inexistencia del “ANEXO A” del contrato de enfiteusis, no impidió el cumplimiento del mismo, “…por tener las partes conocimiento de las especificaciones técnicas del proyecto, el cual de hecho se ejecutó con la construcción del CENTRO MEDICO (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO…”.

Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

Respecto a la falta de aplicación se ha indicado que esta ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma. (Sent. N° RC-000219 S.C.C. de fecha: 9-05-13, caso: A.J.R.G., contra M.d.V.L.R.).

Ahora bien, la recurrida respecto al alegato de ausencia del “Anexo A” del contrato, indicó lo siguiente:

“…PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA: FALTA DE OBJETO:

La demanda sustenta su pretensión de nulidad absoluta del contrato, en la ausencia de un anexo del contrato, que las partes denominaron “ANEXO A” y en la presunta indeterminación del canon enfitéutico; alegando la demandante, que la clínica ha debido construirse bajo los lineamientos contenidos en el instrumento que las partes denominaron “Proyecto de Desarrollo del Centro Asistencial”, el cual nunca se confeccionó ni redactó y que debido a su inexistencia hace imposible que el contrato se cumpliera bajo los términos contemplados en dicho instrumento el cual formaba parte del contrato; lo cual era vital para el cumplimiento del contrato de enfiteusis suscrito por las partes y autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, el 14 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 20. Tomo (sic) 86.

(…Omissis…)

La demandada por su parte rechazó los alegatos formulados por la actora, afirmando que el objeto del contrato está perfectamente establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato, y el mismo consiste en la CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO MÉDICO VALLES (sic) DE SAN DIEGO; afirma además la demandada que las partes afirmaron en el contrato lo siguiente: “…Dejando constancia que las parte (sic) conocen a cabalidad el proyecto de desarrollo de dicho centro asistencial (identificado en lo sucesivo como anexo “A”) y, por consiguiente, manifiestan su conformidad con el mismo firmando un ejemplar que hace parte del presente contrato, para definir las obligaciones de mejora del mismo”

(…Omissis…)

Ahora bien, la enfiteusis es un contrato consensual, según lo define el legislador civil en los siguientes términos:

Artículo 1.565.- La enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies

.

La demandante alega que la falta de lo que las partes denominaron ANEXO A, conlleva la nulidad del contrato, por falta de objeto, el legislador por su parte, no define lo que es el objeto, sino que determina cuales (sic) deben ser sus características, así: artículo 1.155 del Código Civil:

El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

Según el Artículo (sic) 1.133 del Código Civil, el objeto del contrato consiste en crear, modificar, regular o extinguir obligaciones. En suma el objeto del contrato, es una fuente creadora de obligaciones de dar, hacer y no hacer, por lo que el objeto del contrato es la prestación a que se hayan obligado las partes para la ejecución del mismo.

Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de abril de 2009, Exp. N° AA20-C-2008-000514, lo siguiente:

Con respecto a la segunda condición exigida para la existencia del contrato, el Código Civil, en su artículo 1.155 establece que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.

(…Omissis…)

De modo pues que no cabe lugar a dudas en cuanto a que el objeto del contrato de enfiteusis es siempre la realización de mejoras al fundo enfitéutico, por parte del enfiteuta.

En la cláusula SEGUNDA del contrato celebrado entre las partes, las mismas establecieron textualmente lo siguiente:

SEGUNDA

DE LAS MEJORAS Y EL EMPLEO DEL OBJETO DE LA ENFITEUSIS. A los fines precectuados en el artículo 1.565 del Código Civil de Venezuela Vigente (sic), LA ENFITEUTA se obliga a emplear el Inmueble (sic) identificado en la cláusula PRIMERA exclusivamente para realizar todo cuanto sea conducente al acomodamiento estructural, equipamiento, organización de espacios, dotación e instalación y puesta en marcha de facilidades, la dirección y gestión integral para asegurar la operación de un centro asistencial al servicio de la prevención de la salud, diagnostico y tratamiento de enfermedades que afectan la raza humana. A tal efecto, construir en el inmueble objeto de la enfiteusis, el “Centro Médico Valle de San Diego”. Dejando constancia que las partes conocen a cabalidad el proyecto de desarrollo de dicho centro asistencial (identificado en lo sucesivo como Anexo (sic) “A”) y, por consiguiente manifiestan su conformidad con el mismo firmando un ejemplar que hace parte del presente contrato, para definir las obligaciones de mejora del mismo. Una vez concluida a cabalidad la fase de concepción, construcción, equipamiento y dotación del centro asistencial, hasta su puesta en marcha según Anexo (sic) “A”, el presente contrato subsistirá durante toda la fase de operación de éste (sic) centro asistencia, a fin de que la ENFITEUTA continúe manteniendo, incrementando y actualizando las obras, instalaciones, equipamiento y dotación del objeto de la enfiteusis, infraestructura, edificaciones y todo tipo de bienhechurías implantadas en el mismo; con especial beneficio del “Centro Médico Valle de San Diego”, sufragando a sus expensas los tributos nacionales, regionales y municipales atinentes al objeto de la enfiteusis. A los efectos de cumplir con el objeto del presente contrato, no se considerará como subenfiteusis, cesión o subrogación, total o parcial, de derechos y obligaciones, los contratos celebrados por LA ENFITEUTA con terceros con miras al desarrollo y la operación del mencionado centro asistencial.” (Subrayados y negrillas del tribunal).

De la cláusula transcrita, se evidencia que las partes establecieron con suma precisión y detalle, todo lo que constituiría el objeto del contrato, indicando actividades como “acomodamiento estructural, equipamiento, organización de espacios, dotación e instalación y puesta en marcha de facilidades, la dirección y gestión integral”, y para enfatizar aún más el objeto del contrato, concluyen en la siguiente oración: “A tal efecto, construir en el inmueble objeto de la enfiteusis, el “Centro Médico Valle de San Diego”.

Ahora bien, lo delatado es la ausencia del denominado ANEXO A, el cual, según la parte actora, nunca se confeccionó ni redactó y que debido a su inexistencia hace imposible que el contrato se cumpliera bajo los términos contemplados en dicho instrumento, el cual formaba parte del contrato; lo que resultaba vital para el cumplimiento del contrato de enfiteusis suscrito por las partes.

Ciertamente del análisis del contrato de enfiteusis cuya nulidad se demanda, se evidencia que el mencionado ANEXO A, no fue acompañado al contrato, por lo que falta por determinar si la ausencia del mismo determina la nulidad del contrato como lo alega la actora.

Según la demandante, debido a la ausencia del anexo A “era y es imposible que el contrato se cumpliera bajo los términos contemplados en dicho instrumento, el cual formaba parte del contrato, y era vital para su cumplimiento, porque en él se plasmó el proyecto de desarrollo de toda la clínica privada y la manera de establecer su costo.” Es decir, la demandante alega que el contrato de enfiteusis NO SE PUDO EJECUTAR porque en dicho anexo se plasmó el proyecto de desarrollo de la clínica y el modo de establecer su costo.

Ahora bien, quedó demostrado con todo el material probatorio aportado por las partes y antes valorado, concretamente con los documentos administrativos emanados de la Dirección de Infraestructura, Unidad de Planificación de la Alcaldía de San Diego, Estado Carabobo, C.A. HIDROLOGÍCA (sic) DEL CENTRO,. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General, Comité de Edificaciones Médicos-Sanitarias y Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Carabobo, que el proyecto de la edificación del CENTRO MÉDICO VALLES (sic) DE SAN DIEGO C.A., fue elaborado, presentado ante las autoridades competentes y debidamente aprobado, con varios meses de antelación a la celebración del contrato, e incluso se autorizó el inicio de la construcción de la obra, todo ello, se repite, antes de la celebración del contrato de enfiteusis; adicional a lo anterior, con las declaraciones de los testigos; D.D.J.F.A. y E.C.O., se consideró demostrado que para el año 2006, la persona que estaba al frente de la ejecución de la obra CENTRO CLÍNICO VALLES (sic) DE SAN DIEGO, era el Arquitecto (sic) R.S.L., esto es, el representante legal de la demandada CENTRO MEDICO (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO, C.A., de lo que se concluye que la obra si se estaba ejecutando.

Asimismo con el documento público marcado “L”, quedó demostrado con carácter de plena prueba que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL otorgó a la demandante un crédito para la ejecución de la clínica CENTRO MEDICO (sic) VALLE DE SAN DIEGO, en cuyo crédito se constituyeron como fiadores solidarios, los representantes legales de la demandada y sus respectivas cónyuges, asimismo quedó evidenciado con carácter de plena prueba que, para la fecha en que se otorgó dicho contrato de préstamo hipotecario (11 de agosto de 2006) las partes estaban ejecutando el contrato de enfiteusis cuya nulidad se demanda, pues las mismas declaran que “La anticresis faculta a EL BANCO a disponer de la renta producida por el pago del canon enfitéutico que produzca la enfiteusis de la parcela de terreno y la edificación del “Centro Médico Valle de San Diego” plenamente identificados, y que constan de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado (sic) Carabobo, 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo (sic) 86 y suscrito entre LA PRESTATARIA y la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.”, es decir, el contrato de enfiteusis se estaba ejecutando plenamente.

De modo pues que las autoridades competentes y autorizaron la ejecución del proyecto de edificación CENTRO MEDICO (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO por haberse adecuado el mismo a todas las exigencias legales en la materia, siendo la persona que realizó y presentó dicho proyecto, el representante legal de la demandada, ciudadano R.S.L. (sic), a quién incluso la parte actora concedió poder general de administración y disposición sobre los lotes de terreno sobre los cuales se construyó el mencionado centro de salud, por lo que considera esta Alzada (sic), que las partes si (sic) conocían las características y especificaciones técnicas establecidas en los planos del proyecto; y en consecuencia, conocían sobradamente las características y especificaciones técnicas de dicha obra, lo cual queda además corroborado por la declaración que las propias partes hacen en el contrato, cuando afirman: “…Dejando constancia que las partes conocen a cabalidad el proyecto de desarrollo de dicho centro asistencial (identificado en lo sucesivo como Anexo (sic) “A”) y, por consiguiente, manifiestan su conformidad con el mismo firmando un ejemplar que hace parte del presente contrato, para definir las obligaciones de mejora del mismo…”.

De todo lo anterior se debe concluir que, a pesar de no haberse elaborado y suscrito el mencionado ANEXO A, las partes conocían a cabalidad las especificaciones técnicas del proyecto a ejecutar, y que de hecho, el mismo se ejecutó y se llevó a cabo la construcción del CENTRO MEDICO (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO, por lo que no es cierto lo afirmado por la parte demandada, en cuanto a que la ausencia del anexo A, hacía imposible la ejecución del contrato, lo que conllevaría a una falta de objeto del mismo.

El artículo 1.355 del Código Civil, dispone:

(…Omissis…)

En el caso de autos, ciertamente no consta en autos el denominado por las partes ANEXO A, pero dicho anexo, como lo establece la norma copiada, no era más que un medio de prueba, por lo que su inexistencia no puede tener ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que estaba destinado a probar, esto es, las especificaciones técnicas del proyecto de la edificación CENTRO MEDICO (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO, pues el que dichas especificaciones eran conocidas por las partes y fueron debida y cabalmente cumplidas, quedó demostrado con otros medios de prueba distintos al ANEXO A, concretamente, con los documentos administrativos emanados de las autoridades competentes y suficientemente valorados con anterioridad.

El objeto del contrato, se insiste, quedó definido por las partes en la cláusula SEGUNDA del contrato, y el mismo es la edificación del CENTRO MEDICO (sic) VALLES (sic) DE SAN DIEGO, quedando demostrado en autos que dicho proyecto se ejecutó y cumplió a cabalidad a pesar de la ausencia del anexo A, lo que indefectiblemente conlleva a la improcedencia de la causal de nulidad invocada por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE...”. (Negritas del texto y subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que la juez de la recurrida ante el alegato de la demandante, referido a que la falta del “ANEXO A” del contrato contentivo del “Proyecto de Desarrollo del Centro Asistencial”, conllevaba la nulidad del mismo por falta de objeto, analizó la cláusula segunda del contrato considerando que el objeto del mismo, definido por las partes, era la construcción del “…Centro Médico Valle de San Diego en el inmueble objeto de la enfiteusis…”.

Asimismo, se observa que el ad quem al analizar el contrato de enfiteusis constató que el mencionado “Anexo A” no fue acompañado al mismo, afirmando que a pesar de no haberse elaborado este, las partes conocían a cabalidad las especificaciones técnicas del proyecto a ejecutar, por cuanto ello quedó demostrado con los documentos administrativos en los cuales se denotó que el proyecto de edificación de la obra presentado fue autorizado para el inicio de la misma y por tanto las partes conocían las especificaciones técnicas del proyecto a ejecutar.

De modo que, siendo que el artículo 1.565 del Código Civil define al contrato de enfiteusis, estableciendo que en el mismo “…se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies…”, y siendo que la pretensión versa sobre la nulidad del contrato de enfiteusis por falta de objeto del mismo e indeterminación del canon enfitéutico, es evidente que la juez empleó la norma jurídica aplicable y subsumible al caso, resultando esta idónea para la resolución de la controversia planteada, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la falsa aplicación de la norma delatada. Así se decide.

Respecto a la falta de aplicación de los artículos 1.155 y 1.141 del Código Civil delatada, se observa que la juez de la recurrida, contrario a lo señalado por el formalizante sí dio aplicación a dichas normas al analizar el objeto del contrato acordado por las partes y contenido en el mismo, razón por la cual debe declararse improcedente tal delación. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación, del artículo 1.565 del Código Civil, bajo los siguientes argumentos:

“…denuncio por falsa aplicación, la infracción del artículo 1.565, del Código Civil, por parte de la recurrida al afirmar “no ser cierto que la falta de establecimiento de una suma concreta y especifica (sic) de dinero, sea causa de nulidad del contrato, pues la enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies, según lo dispone el artículo 1.565, del Código Civil”. (folios 432 a 433 de la sentencia), y a tal efecto sin que se le haya solicitado procede a fijar el canon enfitéutico mensual (folios 437 a 438 de la sentencia), obviando que uno de los requisitos esenciales de dicho contrato es el canon o pensión que debe establecerse o fijarse en el momento de la celebración del contrato, el cual permanecerá inmutable durante la vigencia del contrato a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.570, y 1.571, del Código Civil, y cuya omisión acarrea la nulidad del contrato, como lo alegó mi representada en el libelo de la demanda, (folio 320 de la sentencia), con lo cual la recurrida infringe además por falta de aplicación artículos 1.155, y numeral 2, del artículo 1.141, de dicho texto sustantivo, que de haberlos aplicado la decisión hubiera sido la de declarar la nulidad del contrato por la indeterminación del canon o pensión.

(…Omissis…)

De las transcripciones anteriores se evidencia que ante el alegato de mi representada referente a que dicho contrato se encuentra afectado de nulidad absoluta por no haberse expresado en dinero o en especie el canon enfitéutico anual como lo prevé el artículo 1.565 del Código Civil, la parte demanda (sic) asevera lo contrario manteniendo su validez, para lo cual trae en su apoyo el contenido de la cláusula cuarta del contrato de enfiteusis, en la cual se indica que para la fijación del canon se tomará en cuenta el valor total del inmueble, incluidos los incrementos de valor producto de las bienhechurías por ejecución del proyecto, el cual se determinará una vez concluida la construcción, por lo que resulta imposible por tanto que tales sumas pudieran ser expresadas como cantidades fijas y determinadas en el contrato, pues una vez concluida la obra es que podría determinarse el monto de la inversión y el aumento del valor adquirido por el inmueble, sobre lo cual la recurrida se pronunció desestimando los argumentos de mi representada, y procediendo de seguidas a determinar el canon enfitéutico, sin ser objeto de la litis, sin las existencias del Anexo (sic) “A”, y del Acta (sic) de Conformidad (sic) de Terminación (sic) del Proyecto (sic), mediante unas operaciones aritméticas interpretativas de la cláusula cuarta para determinar el canon enfitéutico mensual, que ninguna de las partes planteó, el cual estableció “a priori” en la cantidad mensual de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.686,34), en abierta violación también a los argumentos de la accionada de que era imposible determinar en el momento de la celebración del contrato el monto del canon enfitéutico pues solo era posible una vez que se concluyera la construcción para conocer las cantidades invertidas y el aumento del valor adquirido por el inmueble, y no conforme con ello la recurrida para fijar o establecer el canon enfitéutico tomó únicamente el valor de las bienhechurías o edificaciones obviando el valor del terreno, no obstante invocar el apoderado de la demandada en su escrito de contestación el contenido de la cláusula cuarta del contrato de enfiteusis, en la cual se indica que para la fijación del canon se tomará en cuenta….el valor total del inmueble, incluidos los incrementos de valor producto de las bienhechurías por ejecución del proyecto. (folio 330), lo cual se encuentra en consonancia con lo dispuesto el artículo 527 del Código Civil, al establece (sic) que son inmuebles. “terrenos….y (sic) en general toda construcción adherida permanentemente a la tierra”, por lo que el canon enfitéutico estaría formado por la suma del valor de de (sic) estos dos elementos.

Este pronunciamiento por parte de la recurrida tuvo influencia directa y decisiva en el dispositivo del fallo, pues al declarar “que no es cierto que la falta de establecimiento de una suma concreta y especifica (sic) de dinero sea causa de nulidad del contrato de enfiteusis”, desestima la pretensión de mi representada de nulidad del contrato, alegada en el libelo de la demanda, fundamentada en la inexistencia del mencionado anexo, que al no existir, imposibilita el cumplimiento del contrato en los términos contenidos en el referido anexo (folio 323 a 324 de la sentencia), dando lugar a la inexistencia, y nulidad del contrato por falta de objeto, por lo que la recurrida al decidir de esta manera infringe no solo el artículo 1.565, por falsa aplicación, al tener como válido dicho contrato no obstante la indeterminación del canon, sino que también viola por falta de aplicación el artículo 1.155, en conexión con el numeral 2, del artículo 1.141, ambos del Código Civil, pues de haberlos aplicado hubiera declarado la inexistencia y nulidad del contrato por falta de objeto, al encontrarse indeterminado al canon enfitéutico…”. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 1.565 y 1.156 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 1.155 y 1.141 ordinal 2° del mismo código, al haber afirmado “…no ser cierto que la falta de establecimiento de una suma concreta y especifica (sic) de dinero, sea causa de nulidad del contrato, pues la enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies, según lo dispone el artículo 1.565, del Código Civil…”, y a tal efecto sin que se le haya solicitado fijó el canon enfitéutico mensual.

Ahora bien, la recurrida respecto a la indeterminación del canon enfitéutico expresó lo siguiente

…SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD:

INDETERMINACIÓN DEL CANON ENFITEUTICO (sic):

Alega la demandante como sustento de esta causal de nulidad, lo siguiente:

el canon enfitéutico debe estar expresado en el contrato ya sea en dinero o en especie, en virtud de que lo allí acordado por este concepto no puede ser variado por las partes posteriormente. Tal afirmación se hace, en virtud de que los artículos 1.570 y 1.571 del CC no permiten que el enfiteuta reduzca la pensión establecida en el contrato, ya sea por esterilidad de la tierra, pérdida de frutos o por perecimiento parcial del fundo, ya que si el perecimiento es total, el enfiteuta puede entregar el fundo al concedente y así se libera de su obligación.

(…Omissis…)

Por lo que concluimos que el contrato de enfiteusis suscrito en fecha 14 de noviembre de 2005 entre las partes es nulo de nulidad absoluta, toda vez que la falta de expresión del canon enfitéutico en el contrato de enfiteusis como lo ordena el artículo 1.565 CC trae esta consecuencia, y la indicación de una fracción (1/20) en el contrato sobre un monto global no significa que se ha cumplido con la norma jurídica por las múltiples razones vertidas en este capítulo, ya que cuando la ley exige el cumplimiento de unos requisitos estos deben acatarse, y expresar en dinero significa indicar una cantidad específica, no remitirse a una fracción o porcentaje de valor para considerar que se cumplió con el precepto legal, más aún cuando dicha fracción será sustituida al arribarse al monto total de erogaciones que efectuase el enfiteuta, tornando así el canon enfitéutico en una cantidad de dinero variable anualmente, y así solicitamos lo declare ese Tribunal (sic).

De los párrafos transcritos se evidencia que la demandante afinca su pretensión anulatoria, por esta segunda causal, en los siguientes hechos: 1) No puede considerarse que el contrato fijó el canon enfitéutico al señalar por tal concepto una cantidad fraccional sobre una suma. 2) Debía ser indicada y reconocida por la concedente, mediante otorgamiento por las partes de un Acta (sic) de Conformidad (sic) con la terminación del proyecto (Anexo A). 3) La cláusula cuarta es ilegal porque remite la fijación del canon “a un instrumento externo y diferente del contrato (Anexo “A”), documento que no existe”. 4) El canon enfitéutico es variable, porque al pagar la enfiteuta por tal concepto una cantidad equivalente al costo de las mejoras, a partir de allí y en lo adelante todos los años se convendría entre las partes el monto del canon enfitéutico, tomando como base además los incrementos de precios del inmueble y su equipamiento.

Las partes establecieron el canon enfitéutico, en la cláusula CUARTA del contrato, en los siguientes términos:

CUARTA: CANON ENFITÉUTICO: El canon enfitéutico para cada anualidad contractual será prorrateado entre doce (12) meses y exigible al inicio de cada mes, contado a partir de la fecha de pago de la primera mensualidad que es el uno (01) de julio de 2006. El canon mensual será la duodécima parte (1/12) de la vigésima parte (1/20) del valor total del inmueble, incluidos los incrementos de valor producto de las bienhechurías por ejecución del proyecto constante en el Anexo (sic) “A” al uno (01) de julio de 2006, fecha cuando se hará exigible el pago del primero pago canon enfitéutico mensual, hasta arribar a la suma total de las erogaciones efectuadas por LA ENFITEUTA; suma indicada y reconocida por LA CONCEDENTE, mediante el otorgamiento por las partes de un Acta (sic) de Conformidad (sic) de Terminación (sic) del Proyecto (sic), según Anexo (sic) “A”. Desde que se arribe a dicha suma y en adelante, las partes convendrán el canon anual y su forma de pago. Los cánones serán cancelados por LA ENFITEUTA mediante depósito o transferencia en la cuenta que señale oportunamente la concedente. En el caso de que los pagos que se realicen en cheques, no se considerará cumplida la obligación hasta tanto se verifique la disponibilidad en efectivo del monto girado por el respectivo cheque. Queda convenido que LA ENFITEUTA cancelará en caso de mora el equivalente a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, aplicada a la suma adeudada comprendiendo el principal y los accesorios hasta su pago total, conforme a la evolución de la inflación, según la información oficial aplicable divulgada periódicamente en el Boletín (sic) del Banco Central de Venezuela (BCV) pago éste que se estipula a título de cláusula penal, para indemnizar convencionalmente los daños y perjuicios producidos por la mora. Las cantidades resultantes de los conceptos indicados, serán expuestos a corrección monetaria según el mismo criterio de información oficial.

Único: A los efectos del pago del canon enfitéutico se reconocerá e imputará a prorrata su pago de la manera indicada, u otra convenida por las partes, la suma total de las erogaciones realizadas por LA ENFITEUTA para ejecutar hasta su terminación el proyecto definido en el Anexo (sic) “A”.

La cláusula transcrita, además de larga, resulta un poco compleja en su redacción, al punto que la parte demandada alega que existe indeterminación y variabilidad del canon enfitéutico y que ello ocasiona la nulidad del contrato.

En primer lugar, considera quien juzga que no es cierto que la falta de establecimiento de una suma concreta y especifica (sic) de dinero, sea causa de nulidad del contrato, pues la enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies, según lo dispone el artículo 1.155.

Por su parte, el artículo 1.567 eiusdem, establece: La enfiteusis se regla (sic) por las convenciones de las partes, siempre que no sean contrarias a las disposiciones de los artículos 1.573, 1.574 y 1.575.

(…Omissis…)

Estas tres normas que el legislador considera como no susceptibles de ser modificadas o relajadas por la voluntad de los particulares, se relacionan con la disponibilidad del fundo enfitéutico, el reconocimiento del derecho del enfiteuta y el rescate del fundo, de lo que se concluye que todo lo relacionado con el monto del canon enfitéutico queda sujeto a la autonomía de la voluntad de los particulares, por lo que la falta de fijación del canon enfitéutico en una suma concreta de dinero o especies, sino en una formula o mecanismo distinto, tal como lo hicieron las partes en el caso bajo análisis, no constituye causal de nulidad del contrato, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la determinación del canon enfitéutico, y dado que las partes no establecieron con meridiana claridad la manera de determinar dicho canon, sobre cuya fórmula para su determinación ha habido controversia entre las partes en la presente causa, y dado que la misma presenta cierta oscuridad o ambigüedad, es deber de esta Alzada (sic), proceder a determinar si efectivamente es posible establecer el canon enfitéutico, para lo cual es necesario proceder a interpretar dicha cláusula contractual, atendiendo al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, tal como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Los elementos a considerar para establecer el canon enfitéutico, están establecidos en la propia clausula CUARTA, pero con una redacción compleja y bastante ambigua, por lo que para mejor comprensión se establecen por separado dichos elementos, los cuales conforman las reglas para la determinación del canon enfitéutico establecidas por las propias partes en la antes transcrita cláusula CUARTA, y las cuales son las siguientes:

1) El canon enfitéutico es MENSUAL y no anual, lo cual se desprende del siguiente párrafo de la cláusula: “El canon enfitéutico para cada anualidad contractual será prorrateado entre doce (12) meses y exigible al inicio de cada mes..” (sic)

2) La fecha de pago de la primera mensualidad es el uno (01) de julio de 2006.

3) EL CANON ENFITEUTICO (sic) MENSUAL es “la duodécima parte (1/12) de la vigésima parte (1/20) del valor total del inmueble… al uno (01) de julio de 2006.” Es decir que para determinar el monto del canon enfitéutico, se toma el valor total del inmueble, al primero de julio de 2006, lo cual representa el monto de las erogaciones hechas por el enfiteuta hasta esa fecha; se divide dicho monto entre 20, y luego entre doce, y la suma resultante, es el monto del canon enfitéutico mensual.

4) Este canon enfitéutico mensual, se mantendrá fijo e inalterado durante veinte años, contados a partir del 01 de julio de 2006, (es decir, hasta alcanzar el monto del valor total del inmueble al 01 de julio de 2006) y a partir de entonces, las partes acordarán un nuevo canon enfitéutico. Lo anterior se desprende de los siguientes párrafos de la cláusula CUARTA: “…vigésima parte (1/20) del valor total del inmueble, al uno (01) de julio de 2006…hasta arribar a la suma total de las erogaciones efectuadas por LA ENFITEUTA…Desde que se arribe a dicha suma y en adelante, las partes convendrán el canon anual y su forma de pago.”

5) Los cánones serán cancelados por LA ENFITEUTA mediante depósito o transferencia en la cuenta que señale oportunamente la concedente, quedando entendido que en LA ENFITEUTA cancelará, en caso de mora el equivalente a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras.

6) Todos los gastos realizados por EL ENFITEUTA, esto es, el valor total del inmueble al 01 de julio de 2006, serán imputados a prorrata, es decir, de manera proporcional y consecutiva, al pago de cánones enfitéuticos; ello significa que se reconocerán dichos gastos como PAGO de los cánones enfitéuticos. Lo anterior se desprende de los siguientes párrafos de la cláusula CUARTA: “UNICO (sic): A los efectos del pago del canon enfitéutico se reconocerá e imputará a prorrata su pago de la manera indicada, u otra convenida por las partes, la suma total de las erogaciones realizadas por LA ENFITEUTA…”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora (sic) que a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, es necesario determinar un parámetro que sirva de base para el cálculo del canon enfitéutico, según las reglas fijadas con anterioridad, ya que en la sentencia de primera instancia, se establece que “...la cantidad será determinada por la decisión mayoritaria de tres peritos” lo cual hace depender la validez del fallo de un elemento externo y posterior, como sería una experticia, inficionando a la sentencia del vicio de condicionalidad del fallo, por lo que esta Alzada (sic) considera pertinente fijar dicho parámetro, con los elementos que constan en autos.

En cuanto a la delación de la parte actorarelativa (sic) a que no es posible fijar el canon enfitéutico, y que por tanto la que la cláusula es ilegal porque remite la fijación del canon “a un instrumento externo y diferente del contrato (Anexo “A”), documento que no existe”, tal como se señaló con anterioridad, el artículo 1.355 del Código Civil, establece que El (sic) instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio, por lo que la falta del anexo A, no impide que la determinación del valor del inmueble, se haga con base a otros elementos probatorios.

En tal sentido, al analizar las pruebas promovidas por las partes, se observa que INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. celebró con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL una operación de crédito que denominaron “Contrato de crédito a la construcción garantizado con fianzas solidarias, hipotecas convencional inmobiliaria de primer grado y anticresis”, el cual quedó protocolizado en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.e. Carabobo, el 11 de agosto de 2006, bajo el N° (sic) 15, Tomo (sic) 20 del Protocolo (sic) 1°, en cuyo contrato figuran como fiadores solidarios los accionistas y representantes legales de la demandada y sus respectivas cónyuges. En la cláusula tercera del referido instrumento público, la parte demandante hizo la siguiente declaración: “TERCERA: LA PRESTATARIA asevera a EL BANCO, que el Presupuesto (sic) Total (sic) para la obra de construcción que será denominada “Centro Médico Valle de San Diego”, suficientemente es de DICIESIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00)…)” (sic)

Este documento que fue valorado como plena prueba de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, es apreciado por esta Juzgadora (sic) como elemento probatorio suficiente para establecer que para el mes de agosto de 2006, fecha en que se otorgó dicho instrumento, las partes, esto es la demandada y la demandante, estaban contestes en que el valor total del inmueble era la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.444.721.406,00) equivalente en la actualidad a la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 17.444.721,40) con motivo de la reconvención monetaria, por lo que dicho monto se considera como VALOR TOTAL DEL INMUEBLE AL 01 DE JULIO DE 2006, a los efectos de la determinación del canon enfitéutico mensual, conforme, a las reglas fijadas con anterioridad en este fallo, y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, una simple operación aritmética lleva a concluir que siendo el valor total del inmueble para el 01 de julio de 2006, la suma de Bs. 17.444.721,40, dicho monto dividido entre 12 y luego entre veinte (duodécima parte (1/12) de la vigésima parte (1/20), resulta la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 72.686,34) que es el monto del canon enfitéutico mensual, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, y dado que la cláusula CUARTA del contrato de enfiteusis entre las partes, interpretada por esta Alzada (sic) conforme a los postulados establecidos en el artículo del Código de Procedimiento Civil, si (sic) permite establecer con precisión el monto del canon enfitéutico, como en efecto ha quedado establecido, es por lo que no existe el vicio denunciado por la parte actora, como causal de nulidad del contrato, y consistente en la supuesta indeterminación del canon enfitéutico y la presunta variabilidad del mismo, Y ASÍ SE DECLARA...

. (Negritas del texto).

De lo anterior se observa, que la juez de la recurrida ante el alegato planteado por la demandante respecto a la segunda causal de nulidad del contrato objeto de la pretensión, referida a la indeterminación del canon enfitéutico, procedió a analizar e interpretar la cláusula cuarta del contrato y atendiendo al propósito y a la intención de las partes, estableció el canon enfitéutico en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.686,34).

En tal sentido, la juez de la recurrida declaró que no existe el vicio denunciado por la parte actora, referido a la supuesta indeterminación del canon enfitéutico como causal de nulidad del contrato, por cuanto del análisis de la cláusula CUARTA del contrato de enfiteusis celebrado entre las partes estableció con precisión el monto del canon enfitéutico.

De modo que siendo que el artículo 1.565 del Código Civil define al contrato de enfiteusis, estableciendo que en el mismo “…se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies…”, y siendo que la pretensión versa sobre la nulidad del contrato de enfiteusis por falta de objeto del mismo e indeterminación del canon enfitéutico, y habiendo quedado demostrado el objeto del contrato y establecido el canon enfitéutico, es evidente que la juez empleó la norma jurídica aplicable y subsumible al caso, resultando esta idónea para la resolución de la controversia planteada, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la falsa aplicación de la norma delatada. Así se decide.

Asimismo, es necesario señalar que si el formalizante no estuvo de acuerdo con la interpretación dada por la juez a la cláusula cuarta del contrato que le permitió determinar el canon enfitéutico, debió atacar tal interpretación mediante una denuncia de suposición falsa en su primer caso y no como lo fue planteada.

Respecto a la falta de aplicación de los artículos 1.155 y 1.141 del Código Civil delatadas, se observa que la juez de la recurrida, contrario a lo señalado por el formalizante sí dio aplicación a dichas normas al analizar el objeto del contrato acordado por las partes y contenido en el mismo, razón por la cual debe declararse improcedente tal delación. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo no deban ser modificados. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal que corresponda la ejecución.

En el presente caso, la Sala declaró procedente la infracción de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el escrito de formalización de la parte demandante, por tanto, procede en el presente caso la casación sin reenvío, ya que quedó demostrado que no estaban dados los supuestos para admitir la reconvención propuesta.

En consecuencia, al quedar establecido que la reconvención propuesta es inadmisible, la Sala con apoyo en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el fallo recurrido, ya que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo tanto declarará inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada reconvenida. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2014. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de enfiteusis interpuesta por los abogados J.E.C.R., S.M.D., O.C.M. y G.B.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., contra la sociedad CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. TERCERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por los abogados C.E.M.T., M.A.B.T. y Leonifer M.D.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A. Se condena en costas del proceso a las partes de conformidad con el 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condena al pago de las costas del recurso de casación para el recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000532

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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