Sentencia nº RC.000656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. N° 2014-000046

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En las incidencias de medidas cautelares de secuestro, decretadas en los juicios por resolución de contratos de arrendamiento, ambos intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., representada judicialmente por los abogados N.L.A., Percefoni Apostolidis X. y A.J.Z.P., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A. (FRALCA), representada judicialmente por los abogados T.R.V.C., J.E.F. y J.C.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en reenvío, dictó sentencia el 13 de octubre de 2010, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual el juez a quo declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 30 de junio de 2008, y revocó la medida de secuestro que había decretado sobre los inmuebles constituidos por tres (3) parcelas de terreno identificadas con los números 1, 4 y 5, con una superficie de 5058,00 mts2, 10000,00 mts2 y 5000,00 mts2, respectivamente, las cuales están ubicadas en el sector “Campo Alegre”, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; 2) Revocó la sentencia objeto del recurso de apelación, antes señalada; y 3) Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida de secuestro decretada por el a quo el 30 de junio de 2008; y en la misma fecha dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, mediante la cual el juez a quo declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 25 de junio de 2008, y revocó la medida de secuestro que había decretado sobre los inmuebles constituidos por dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números 2 y 3, con una superficie de 5000,00 mts2 y 44300,00 mts2, respectivamente, las cuales están ubicadas en el sector “Campo Alegre”, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; 2) Revocó la sentencia objeto del recurso de apelación, antes señalada; y 3) Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida de secuestro decretada por el a quo el 25 de junio de 2008.

Contra las preindicadas sentencias de reenvío, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación los cuales fueron admitidos por autos de fechas 23 de noviembre de 2010, siendo oportunamente formalizados. En ambos hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, en fecha 8 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil dictó dos fallos mediante los cuales declaró sin lugar los recursos de casación anunciados y formalizados por la representación judicial de la sociedad de comercio Almacenadora Fral, C.A. (FRALCA), contra las referidas sentencias dictadas en la segunda instancia que revocaron las medidas de secuestro que afectaban, por un lado, a las parceles identificadas con los números 2 y 3 y, por el otro, a las parcelas identificadas con los números 1, 4, y 5, las cuales eran objeto de las demandas que por resolución de contratos de arrendamiento incoó la sociedad de comercio Inversiones 2006, C.A., contra de la empresa Almacenadora Fral, C.A. (FRALCA).

En fecha 14 de diciembre de 2014, se recibió el expediente con oficio N° 13-1519 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de una pieza de 46 folios útiles, en el cual fue consignada copia certificada de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2013 por la prenombrada Sala, mediante la cual declaró ha lugar las solicitudes de revisión presentadas por el ciudadano J.J.M.Q., procediendo en su carácter de Director de la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A., contra el fallo N° RC-000288 emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 8 de julio de 2011, con los votos salvados de los Magistrados Carlos Oberto Vélez e Isbelia P.V. y el voto concurrente del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que corre inserto a los folios 212 al 308 de la pieza 3/7 del expediente identificado en sede de casación con las siglas AA20-C-2014-000046; y contra la sentencia N° RC-000289 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 8 de julio de 2011, también con los votos salvados de los Magistrados Carlos Oberto Vélez e Isbelia P.V. y el voto concurrente del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que corre inserta a los folios 205 al 296 de la pieza 6/7 de las que conforman el mismo expediente.

Por haberse declarado con lugar la incompetencia subjetiva de los Magistrados Luis Antonio Ortiz Hernández, Yris Armenia Peña Espinoza e Isbelia P.V., con ocasión de sus respectivas inhibiciones basadas en que ya habían emitido opinión en este asunto, se convocó el 13 de marzo de 2015 a las Magistradas N.V.d.P., V.M.F.G. e Yraima Zapata Lara, quienes aceptaron la convocatoria para integrar la Sala de Casación Civil Accidental.

El 15 de abril de 2015 se recibieron los expedientes contentivos de los cuadernos de medidas correspondientes a los expedientes números AA20-C-2010-000719 y AA20-C-2010-000720 de la anterior nomenclatura de la Sala de Casación Civil, con oficios números 20820041/52 y 20820041/53, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (extensión Puerto Cabello).

En fecha 23 de abril de 2015, a través del método de insaculación se le asignó la ponencia a la Magistrada N.V.d.P..

En fecha 4 de mayo de 2015, se constituyó esta Sala de Casación Civil (Accidental) que ha de conocer el presente juicio, con la incorporación de los Magistrados Guillermo Blanco Vásquez y Marisela Godoy Estaba, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente; y de las Magistradas suplentes V.M.F.G., N.V.d.P. e Yraima Zapata Lara.

Posteriormente, el 1° de julio de 2015 el Presidente de la Sala de Casación Civil reasignó la ponencia a la Magistrada Marisela Godoy Estaba quien, una vez concluida y cumplidas las formalidades legales, con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 22, de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, en el caso: de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen del litigio, sin formalismos, cuando a motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente.

En esta oportunidad, la Sala Constitucional en su decisión N° 1628 de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró ha lugar el recurso de revisión propuesto contra las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil distinguidas con las siglas RC-000288 y RC-000289, ambas de fecha 8 de julio de 2011, constató que en los fallos recurridos el ad quem “…realizó un pronunciamiento que más allá de tratar de demostrar una presunción de bien derecho, se constituyó en un veredicto que resuelve el fondo de la controversia…”, lo que indica que la Sala Constitucional constató la infracción en ambos fallos de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil, que ameritan la casación de oficio por esta Sala de Casación Civil (Accidental), debido a que la denuncia atinente al vicio de incongruencia positiva está fundamentada en razones distintas a la señalada en la sentencia preindicada de revisión N° 1628.

El día 8 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dictó las sentencias N° 288 y 289 en el expediente N° AA20-C-2014-000046 de la nomenclatura de la Sala de Casación Civil, mediante las cuales declaró sin lugar los recursos extraordinarios de casación anunciados y formalizados por la representación judicial de la parte demandada, sociedad de comercio Almacenadora Fral, C.A. (FRALCA) contra las sentencias dictadas el 8 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante las cuales declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, sociedad de comercio Inversiones 2006, C.A.; revocó las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en los expedientes contentivos de las demandas por resolución de contrato de arrendamiento de inmuebles constituidos, en uno de los juicios por las parcelas identificadas con los números 2 y 3 y, en el otro, por las parcelas identificadas con los números 1, 4 y 5, y ordenó remitir directamente los expedientes contentivos de los cuadernos de medidas al tribunal de la causa, participando de tal remisión al juzgado superior de origen.

Tal como antes se mencionó, dichas sentencias fueron revisadas por la Sala Constitucional mediante fallo N° 1628, proferida en fecha 19 de noviembre de 2013, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

… I

ANTECEDENTES

El presente caso se origina en virtud de la incidencia surgida con ocasión a las medidas cautelares dictadas en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil Inversiones 2006, C.A. contra la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A. y que recae sobre: dos (2) parcelas de terreno, identificadas con los números 2 y 3, cuya superficie es de cinco mil metros cuadrados (5.000 mtrs2), y cuarenta y cuatro mil trescientos metros cuadrados (44.300 mtrs2), respectivamente, que forman parte de una mayor extensión de terreno, integrado en su totalidad por cinco (5) parcelas, ubicadas en el sector Campo Alegre, Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo. Al respecto, de las parcelas identificadas con los Nros. 1, 4 y 5, cabe señalar que éstas cuentan con una superficie de cinco mil cincuenta y ocho metros cuadrados (5.058 mtrs2), diez mil metros cuadrados (10.000 mtrs2) y cinco mil metros cuadrados (5.000 mtrs2), respectivamente.

En ese juicio que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2008, por el abogado A.Z., contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2008, en la cual se declaró con lugar la oposición a las medidas preventivas de secuestro decretadas por dicho Tribunal (sic), el 25 de junio de 2008 -de los lotes de terreno identificados con los N° 2 y 3- y el 30 de junio de 2008–sobre los lotes de terreno identificados con los N° 1, 4 y 5-, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 17 de diciembre de 2008.

Dicho recurso de apelación correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, el cual el 26 de marzo de 2009 dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la oposición efectuada el 17 de octubre de 2008, por los abogados J.E.F. y T.R.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra los decretos de las medidas de secuestro dictados el 25 de junio y 30 de mayo de 2008, por el mencionado juzgado a-quo. En consecuencia, quedó así revocada la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008, y firme los decretos cautelares dictados el 25 de junio y 30 de mayo de 2008, ya referidos.

Contra esa decisión dictada por el Juzgado Superior (sic), se anunció y formalizó recurso de casación, con ocasión al cual la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 10 de mayo de 2010, declarándolo con lugar. En consecuencia, se anuló la sentencia recurrida y se ordenó al juez superior que correspondiera, dictara nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.

Posterior a ello, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, conociendo en reenvío dictó sentencia el 26 de marzo de 2009 en la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, revocó la decisión del a quo y consideró improcedente la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Contra esa decisión la parte demandada ejerció recurso de casación, el cual fue tramitado y decidido por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia del 8 de julio de 2011, mediante la que (sic) declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el juez de reenvió.

El 3 de mayo de 2013, se presentó revisión constitucional contra las identificadas decisiones dictadas el 8 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud de revisión tiene su fundamento en los siguientes argumentos:

Denunció la empresa solicitante que la Sala de Casación Civil en sus sentencias N° RC- 000288 y N° RC-000289 del 8 de julio de 2011, al resolver las sentencias dictadas el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, cuando conociendo en reenvio (sic) consideró improcedente la oposición formulada contra las medidas de secuestro decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, sobre dos (2) parcelas de terreno, a saber, la primera identificada con los N° 2 y 3, cuya superficie es de cinco mil metros cuadrados (5.000 mtrs2), y cuarenta y cuatro mil trescientos metros cuadrados (44.300 mtrs2), respectivamente, que forman parte de una mayor extensión de terreno, integrado en su totalidad por cinco (5) parcelas, ubicadas en el sector Campo Alegre, Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo. Y la segunda, las parcelas identificadas con los N° 1, 4 y 5, que cuentan con una superficie de cinco mil cincuenta y ocho metros cuadrados (5.058 mtrs2), diez mil metros cuadrados (10.000 mtrs2) y cinco mil metros cuadrados (5.000 mtrs2), respectivamente.

Delato (sic) que en dichos fallos se violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el principio de exhaustividad, al establecer que hubo un “desacuerdo” en cómo valoró el ad quem las pruebas, cuando lo alegado se refería a que quien solicitó la medida no explicó en qué consistía el periculum in mora y que no expresó las razones por las cuales consideró que existía riesgo efectivo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Señaló que “(…) La Sala de Casación Civil, no resolvió lo que se le planteó, pues no hubo pronunciamiento respecto de que no existían alegatos que demostrasen la configuración del periculum in mora; y aunado a lo anterior, tergirversó (sic) lo formulado por nuestra representada y estableció: ´En el caso específico, el denunciante atribuye la supuesta incongruencia positiva cometida por el ad quem, a la valoración dada al material probatorio aportado por la parte demandante`, atribución que nunca se hizo, pues lo cuestionado fue que no existían alegatos que permitieran establecer la existencia del periculum in mora, y se agregó que tampoco existían pruebas de la inejecutabilidad del fallo, más (sic) la denuncia se centró en que el Juez Superior (sic) suplió a la demandante los alegatos requeridos para cumplir los extremos de la norma para el decreto de la medida relacionados con el periculum in mora”.

A su criterio, al no decidir la Sala de Casación Civil sobre lo que fue sometido a su conocimiento, violentó el principio de exhaustividad pues debió pronunciarse sólo sobre lo alegado por su representado, sin atribuirse alegatos que no se formularon.

Delató la violación del principio de seguridad jurídica, por cuanto al no haber la Sala de Casación Civil, aplicado el mismo criterio en el caso de su representada, al resolverse el recurso de casación planteado declarado sin lugar por la hoy recurrida, lo que hace que las condiciones procesales no sean las mismas en todo momento y, por ende, inestables, pues independientemente de la diferencia fáctica de los hechos, la forma de la resolución de los casos debe ser recta y no variable en el sentido de que si el sentenciador le suple alegatos a una de las partes, se configura el vicio de incongruencia positiva.

Indicó que se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de exhaustividad al omitir pronunciarse respecto de todo lo alegado en relación a que no existían argumentos que explicaran las razones por las cuales se configuraba el periculum in mora, incumpliendo así la obligación de pronunciase sobre todo lo alegado.

Denunció la violación el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de exhaustividad y congruencia, en lo referente a que la Sala de Casación Civil, resolvió que no había contradicción en base a lo que ella decidió transcribir del fallo, y no en base a lo que su representada transcribió y alegó en ese sentido. A su decir, resolver la denuncia con fundamento a otro texto implica pronunciarse sobre algo que no fue alegado por su representada y por ende apartarse de resolver “sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado”.

Señaló que las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil era inmotivada toda vez que no aparecían los motivos de hecho y de derecho que determinarían la existencia del vicio cometido por el a quo y hacer la declaratoria respectiva de tal vicio.

Afirmó que “(…) Lo establecido por la Sala de Casación Civil para desechar esta denuncia de la formalización, son los motivos establecidos por el ad quem para soportar su fallo –objeto del recurso de casación-, siendo que en ninguna parte de la sentencia de la Alzada (sic) se encuentra establecido nada relacionado con lo que estableció el a quo, ni en qué se equivocó y por qué difiere el Superior (sic) de los argumentos que utilizó el juez de la primera instancia para declarar procedente la oposición formulada por mi mandante, ´Sobre todo en el caso de autos, donde se procedió en la parte narrativa del fallo hoy recurrido a referir todos los razonamientos de la apelada` -tal y como la misma Sala Civil lo transcribió a la página 29 del fallo recurrido-, como parte integrante (sic) la denuncia y ello lo exige el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 209”.

Sostuvo que no se encontraban cubiertos los extremos legales para el decreto de la medida de secuestro, por lo que señalan como desacertado lo establecido por la mayoría sentenciadora de la Sala de Casación Civil, cuando indicaron que “(…) Ahora bien, ante lo delatado, corresponde a la Sala hacer notar, previo examen de los autos, que en el asunto examinado el juez debía resolver la incidencia surgida en razón de la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la parte demandada en el sub iudice, materia ésta que se encuentra regulada, precisamente por las normas cuya infracción ha sido delatada en el código adjetivo civil, en razón de lo cual, necesariamente debe determinarse, que no existe error alguno por parte del juzgador de la alzada, en la escogencia de las normas aplicadas en el caso particular, y siendo así, la falsa aplicación denunciada es declarada improcedente´, ello por cuanto tal y como, la misma sentencia lo estableció que el vicio se configura ´…cuando aplica una determinada norma jurídica, a una situación de hecho distinta a la que dicha disposición regula. Esto es, el juez elige en forma incorrecta la norma jurídica aplicable. Aplica una determinada norma a unos hechos distintos a los que dicha norma contempla”.

Delató que esa representación, señaló incansablemente en el escrito de formalización que no estaban cubiertos los extremos, es decir, siendo que la norma señala unos supuestos de hecho: 1) que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompañe prueba de ello que constituya presunción grave; y, 2) prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. De allí que, al faltar uno de ellos, “por más que el artículo contemple lineamientos sobre las medidas, no por eso resultan aplicables al asunto”.

Indicó que el presente asunto se argumentó que los hechos fácticos no eran subsumibles en la norma, por cuanto faltaba el requisito de periculum in mora, siendo que para darse éste por cumplido, quien solicita la medida debe argumentar el cómo y el cuándo de tal peligro y así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia sobre la materia, indicando que debe explicarse en qué consiste el periculum in mora, de tal modo que si ello no fue realizado por el solicitante de la medida, obviamente los hechos no pueden subsumirse en el derecho.

Argumentó que la Sala de Casación Civil, al resolver la segunda denuncia de fondo, la desechó por cuanto el juez supuestamente sí indicó cual era el mérito favorable de las consignaciones, concluyendo que “hacen verosímil la exigencia del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil”, pero -a su decir- es tan claro que no lo estableció, que la misma Sala completa los dichos del Juez (sic) acerca del mérito de la prueba para desechar la denuncia.

Señaló que con tal actuación se constituyó una clara violación al derecho a la defensa de su representada, al ser obligación de la Sala resolver conforme a los términos contenidos en la actas y no apartarse de ello, supliendo la falta de establecimiento del mérito probatorio, pues ello coartó la posibilidad de evidenciar que efectivamente el juez ad quem no cumplió con su obligación de determinar la prueba y por ende la existencia del silencio parcial de pruebas que fue denunciado en la formalización.

Finalmente, solicitó medidas cautelares dirigidas a suspender los efectos de las sentencias cuya revisión solicita dictadas el 8 de julio de 2011 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN

El 8 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000288 declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Recurre la parte demandada, para solicitar la nulidad de la sentencia dictada en el referido juicio, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en ocasión del reenvío ordenado por esta Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 2010.

Mediante esa sentencia dictada en reenvío, fue declarada con lugar la apelación de la demandante, revocado lo decidido por el a quo el 11 de noviembre de 2008 y en consecuencia, se estimó improcedente la oposición a la medida de secuestro decretada por el a quo el 30 de junio de 2008, determinaciones que evidencian que el asunto controvertido en el caso examinado, concierne a la materia cautelar.

Ante lo expuesto, la Sala estima necesario, referir el criterio sostenido en la oportunidad de resolver el recurso Nº 00171, ejercido en el caso Sindicato Riga, S.A., contra Homba Libros, C.A., y otros; según el cual: (Omissis…)

Claramente queda expresado por la Sala en la decisión transcrita -con lo cual además se ratifica el carácter de autonomía e independencia que poseen las medidas cautelares respecto al asunto principal que les da nacimiento-; que al resolver sobre la cautela, el juzgador no puede invadir la materia controvertida en el juicio principal.

Aún cuando (sic) la cautela surge para garantizar el cumplimiento de lo decidido en aquél, los aspectos a resolver en la incidencia que surge en ocasión a la solicitud de una medida de dicha naturaleza, son distintos y diversos de los que deben ser atendidos en el juicio principal, en razón de lo cual, al decidir sobre una u otra materia, el juzgador no puede confundirlas invadiendo el ámbito de cada una.

En el caso particular, a criterio del formalizante la demanda era inadmisible por acumulación inepta de pretensiones, en razón de lo cual, el ad quem debió reponer la causa, para que declarada dicha circunstancia en la primera instancia, se levantara el decreto de secuestro sobre los bienes objeto del litigio.

Ahora bien, como ya se dijo, los autos analizados por esta Sala, corresponden al cuaderno de medidas en el cual cursa una incidencia de oposición a la medida de secuestro.

Decidió el juzgador que profirió la sentencia objeto del recurso de casación resuelto mediante el presente fallo, sobre la señalada medida, y lo relativo a la admisión de la demanda, por ser materia que debe ser resuelta en el juicio principal, no era materia de su conocimiento.

En consecuencia, la reposición pretendida por el denunciante, a criterio de esta Sala, de acuerdo con el análisis expuesto; no debía ser decretada. De allí que negándole la razón a quien formaliza, la Sala declara improcedente la infracción denunciada. Así se deja establecido.

(Omissis…)

El denunciante considera que el ad quem incurre en incongruencia positiva por haber decidido ´…sin atenerse a lo alegado por el demandante en su libelo...`.

Insiste en afirmar dicho vicio, considerando que: ´…el demandante en el libelo, no explicó en qué consiste el periculum in mora, es decir, no expresó las razones por las cuales consideró que existía riesgo efectivo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, de tal forma que la recurrida en la parte narrativa no indica la existencia de tales alegatos, ni las pruebas que los soporten…`.

Adicionalmente, manifiesta en forma precisa en la presente denuncia, que no fueron probadas ni descritas las ´…circunstancias que pudieran hacer presumir que el fallo estaría en riesgo de inejecución…`, y que además de ello, ´…no hay argumentos en el libelo que permitan considerar que se habría alegado la razón por la cual se constata que existe algún elemento para que quedara ilusoria la ejecución del fallo y no consta tampoco, la prueba de que tal riesgo pueda existir, por ende no hay elementos aportados por la demandante que permitan establecer que existen alegatos y pruebas traídas a los autos por el solicitante de la medida que permitan demostrar la verificación del requisito de haberse configurado el periculum in mora…`.

Ahora bien, considera la Sala que los argumentos descritos, evidentemente cuestionan la forma en la cual fueron valoradas las pruebas aportadas por la parte actora. Mediante ellos, el denunciante muestra su desacuerdo con el ad quem cuando estima que no habiendo sido probados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ´…le suplió a la parte actora los argumentos y pruebas referidos a la inejecutabilidad del fallo, el periculum in mora y el periculum in danni, requisitos todos convergentes para el decreto de la medida…`.

En numerosos fallos, como el dictado para resolver el recurso de casación Nº 00626, en fecha 31-7-07, en el caso R.V.G.G., contra Representaciones Soheica C.A., y otros, en el expediente Nº 04-764; respecto a la incongruencia positiva, esta Sala ha sostenido en forma pacífica, lo siguiente: (Omissis…) (sic)

Como se sostuvo en dicha oportunidad, y quedó plasmado en la sentencia citada, la incongruencia positiva se produce cuando el juzgador decida la causa sometida a su conocimiento abarcando aspectos que vayan más allá de lo controvertido por las partes. Se extralimita, concediendo o negando lo que no le ha sido demandado.

En el caso específico, el denunciante atribuye la supuesta incongruencia positiva cometida por el ad quem, a la valoración dada al material probatorio aportado por la parte demandante. Cuestiona en dicho sentido, que no habiendo sido probados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que procediera el decreto de secuestro, dicha medida fue acordada por el juzgador de la segunda instancia, y la Sala, conforme al criterio que sostiene al respecto, necesariamente debe advertir, para resolver sobre los argumentos presentados por el formalizante en esta oportunidad, que los mismos, por no hacer mención alguna que determine cuál fue el exceso cometido por el juzgador al decidir la causa; no se corresponden con aquéllos que sirven para objetar un eventual quebrantamiento del principio de congruencia.

La disconformidad que pudiera existir en el caso examinado en lo atinente a las pruebas, su establecimiento y valoración, por constituir un quebrantamiento del derecho propiamente dicho, debe ser atacado con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo expuso el formalizante, quien lo fundamentó pretendiendo afirmar una infracción de actividad.

En razón de lo expuesto precedentemente, la denuncia examinada debe ser declarada sin lugar.

(Omissis…)

Según lo expuesto por el formalizante, el juez superior incurrió en incongruencia negativa por no haberse pronunciado respecto al estado de solvencia alegado por su representada (Almacenadora Fral, C.A.), con el fin de desvirtuar los argumentos utilizados por la demandante para justificar su solicitud de secuestro de bienes como medida cautelar.

Asegura que en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y en los informes rendidos ante el superior en la respectiva incidencia, alegó la solvencia de su representada para ´…destruir el alegato de la actora relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunta dificultad de ejecutar eventuales sentencias…`, y sin embargo al respecto ´…no hubo pronunciamiento del Juez (sic)…`, lo que, según su criterio, produjo a su representada ´…un gravamen irreparable…` ya que ´…dicha consignación era o constituía indicio de solvencia y por ende la improcedencia del decreto de medida…`.

La Sala, atendiendo a los señalados argumentos, con el fin de determinar si fue omitido o no el alegato en mención, procede a citar la recurrida, a los efectos de constatar si al formalizante le acompaña la razón en relación a la infracción delatada.

Así se pronunció el juzgador de la instancia superior al resolver el alegato que el formalizante considera silenciado: (Omissis…)

Si la incongruencia negativa supone que el sentenciador omite pronunciarse, sobre alegatos presentados por las partes, no es éste el caso, de la decisión objeto del recurso resuelto mediante el presente fallo, pues resulta evidente en lo transcrito -contrario a lo denunciado-, que el ad quem efectivamente si se pronunció respecto al alegato referido por el denunciante, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Sumado a lo anterior, corresponde a la Sala destacar, que al expresar que la parte actora no consignó prueba alguna ´…para acreditar la presunción grave del derecho reclamado…`, el formalizante desvió sus consideraciones, insistiendo, al igual que en la denuncia que precede; en atacar lo que concierne a la valoración del material probatorio, encuadrándolo erróneamente como una infracción de forma, razón por la cual respecto a dicho planteamiento, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. Así se deja establecido.

(Omissis…)

Debe destacar la Sala, previa resolución de lo planteado, que iniciando su denuncia el formalizante señala lo siguiente:

´…Uno de los supuestos de inmotivación es la contradicción en los motivos, siendo que en el presente caso, ello ocurre respecto de la decisión de la recurrida en relación a lo establecido en cuanto a la valoración de las pruebas referidas a las actuaciones correspondientes al expediente de consignaciones arrendaticias Nº 278-2008, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello…`. (Negrillas de la Sala de Casación Civil)

Se desprende de lo citado, que en la presente denuncia, los argumentos presentados evidentemente denotan confusión entre el vicio de inmotivación y aquél que se relaciona con la valoración de las pruebas.

Ello, conforme a la técnica exigida por este Supremo Tribunal, representaría un impedimento para el conocimiento de la delación aquí examinada, sin embargo, la Sala, garantizando la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, obviando dicha deficiencia advertida, pasa a resolver sobre lo denunciado en la forma que sigue:

Considera el formalizante, que el ad quem en su decisión incurre en contradicción en los motivos, al determinar -a pesar de reconocer las consignaciones hechas por su representada-, que dicha empresa se encontraba incursa en la falta de pago establecida en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, causal necesaria para la procedencia de la medida de secuestro.

Al respecto, y teniendo siempre en cuenta que el asunto controvertido es el relativo a la oposición a la medida cautelar decretada, necesario se hace citar lo que determinó el ad quem en la recurrida, para resolver la respectiva incidencia.

Así se expresó el juez de la instancia superior: (Omissis…)

Vista pues la forma en la cual el sentenciador de la alzada resolvió el conflicto sometido a su conocimiento (relativo a la oposición a la medida cautelar decretada en el juicio principal en el cual se originó la incidencia objeto del recurso de casación analizado en el presente fallo), a criterio de la Sala, no existe contradicción alguna en los motivos expresados por dicho juzgador, para argumentar su determinación de considerar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó procedentes, mediante las razones transcritas con precedencia, tanto ´…la presunción de buen derecho…`, como ´…el riesgo de inejecutabilidad del fallo…`, y refiriéndose a las consignaciones arrendaticias que le sirvieron a la demandada para alegar su estado de solvencia al momento de la contestación de la demanda; manifestó, que por estar resolviendo sólo sobre el asunto cautelar; se encontraba imposibilitado para pronunciarse respecto ´…a la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza…`.

El indicado pronunciamiento es lo cuestionado por el formalizante en la presente denuncia, y a los fines de responder al respecto, la Sala, estima necesario destacar, que conforme al criterio sostenido pacífica y reiteradamente en sus numerosos fallos, una sentencia se considera inmotivada, cuando las razones que fundamentan lo decidido en ella se destruyen de tal modo, que la hacen inejecutable. Así lo ha sostenido esta Sala en numerosos fallos, entre otros, el dictado para resolver el recurso de casación Nº 000008, en fecha 21-1-11, caso Constructora 1° de Mayo, S.A., contra Arenera Venezolana, C.A. (AREVENCA); en el cual se sostuvo lo siguiente: (Omissis…)

Como se expresa en el citado criterio, para que proceda la inmotivación que ha sido delatada, la contradicción de la cual adolece la sentencia de la cual se trate debe ser de tal magnitud, que lo expresado para decidir resulte incomprensible. Inejecutable por lo vago y absurdo.

Debe hacer notar la Sala, que no es éste el caso de lo decidido por el juzgador de la recurrida en el caso particular, y sin entrar a considerar las (sic) certeza o no de las razones dadas por quien decidió la incidencia de oposición al secuestro objeto del recurso resuelto en el presente fallo, necesario se hace determinar, que las mismas no resultan contradictorias en sentido alguno, en razón de lo cual, la denunciada infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

(Omissis…)

Corresponde a la Sala destacar, previa resolución de lo planteado por el formalizante, que en la presente denuncia se delata la inmotivación alegando ´…la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 5°…` del Código de Procedimiento Civil, ordinal éste en el cual se encuentra establecido un vicio distinto al delatado, como lo es el vicio de incongruencia.

Pese al error en referencia, el planteamiento contenido en la denuncia denota claramente el desacuerdo de quien formaliza, con los motivos dados por el ad quem en su sentencia, por ello, en dicho sentido resolverá la Sala.

Se afirma, para argumentar la pretendida inmotivación, que cuando el juez de la alzada ´…resolvió el fondo sin establecer por qué estaba equivocado el Juez (sic) de la Causa (sic) y cuáles fueron los errores que detectó para declarar nula la sentencia…`, infringió los artículos 12, 243 ordinal 4° y 209 del Código de Procedimiento Civil.

Asegura el denunciante en dicho sentido, que la sentencia está inmotivada por no expresar ´…los errores que detectó…` para anular la sentencia dictada por el juez superior, y la Sala, a los efectos de resolver respecto a dichas aseveraciones, estima necesario hacer referencia a lo establecido en el supuestamente infringido artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Contiene dicha norma, lo siguiente:

´...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...`. (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

Dispone el citado artículo, la obligación que corresponde al tribunal que conozca en grado de la causa, de conocer el mérito del asunto sometido a su conocimiento, cuando detecta vicios, de los señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia de la instancia inferior. Debe el ad quem en dicho caso, conforme a lo establecido en la norma en referencia (una vez declarado el vicio del cual se trate), en lugar de ordenar la reposición de la causa; reexaminar el fondo asunto controvertido a fines de su resolución, sin encontrarse obligado a expresar las razones de su desacuerdo con lo decidido por el juez de la instancia inferior.

Suficientemente ha descrito la Sala en sus decisiones, las circunstancias que generan la inmotivación de una sentencia. Como fue citado en la denuncia resuelta precedentemente, la inmotivación puede darse, cuando: ´…a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...`.

Ahora bien, el denunciante manifiesta que la sentencia está inmotivada por no expresar ´…los errores que detectó…` para anular la sentencia dictada por el juez superior, y la Sala, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, no estando obligado el juez a pronunciarse sobre dichas razones; tal argumento no puede ser considerado para determinar si el juzgador de la alzada, cumplió o no con la exigencia contenida en el ordinal 4° del artículo 243.

No obstante lo anterior, corresponde a la Sala destacar y dejar establecido, que en la recurrida -examinada a los fines de la resolución de las precedentes denuncias; sí se encuentran expresadas aquellas razones por las cuales el sentenciador de la segunda instancia revocó lo decidido por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2008.

Consideró al respecto, que contrario a lo estimado por el juez de la primera instancia, las consignaciones arrendaticias hechas por la parte demandada -sin entrar a valorar su tempestividad y validez por ser ello, un tema debatible en el juicio principal-; habiéndose alegado la falta de pago de cánones de arrendamiento; ´…hacen verosímil la exigencia del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…`, y siendo que, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal 4°, las razones en mención: a) se encuentran contenidas en la recurrida, b) se relacionan con lo decidido, y c) no se destruyen entre sí, en el sub iudice, la Sala, considera cumplida la referida exigencia de la motivación, y declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

(Omissis…)

El formalizante acusa la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación de los artículos 585, 588 y 589 eiusdem, y la Sala constata que los alegatos expuestos en lo transcrito, van dirigidos en forma insistente, a cuestionar la valoración dada por el juzgador de la instancia superior a las pruebas aportadas por las partes.

No obstante verificar el error en el cual ha incurrido quien delata, la Sala, garantizando la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pasa a dar respuesta a las inquietudes aquí expuestas de la manera que sigue:

En cuanto a la supuesta falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciada en forma aislada por quien formaliza el recurso de casación objeto del presente fallo, la Sala estima necesario destacar el criterio que al respecto ha sostenido pacífica y reiteradamente en fallos como el dictado para resolver el recurso de casación Nº 00211, en fecha 21-03-2006, caso Farmacia Atabán, S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), expediente Nº 05-245; en el cual se determinó lo siguiente: (Omissis…)

Sin duda alguna, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el criterio en referencia, no es procedente. Dicha norma sólo puede ser invocada conjuntamente con la norma jurídica correspondiente, para denunciar la violación de una máxima de experiencia.

En el caso particular, sólo se alude a dicha norma, afirmando la supuesta infracción de la misma por parte del ad quem, sin expresar la forma en la cual se produce lo acusado, y en razón de ello, necesariamente, debe la Sala desechar lo planteado al respecto. Así se decide.

Denunciada adicionalmente la falsa aplicación de los artículos 585, 588 y 599 en su ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, es tarea de la Sala, atendiendo a los argumentos con los cuales el formalizante estructura su planteamiento; referir lo determinado respecto a dicho vicio en sus numerosos fallos.

En casación y para la doctrina respectiva, el juez incurre en el referido vicio, cuando aplica una determinada norma jurídica, a una situación de hecho distinta a la que dicha disposición regula. Esto es, el juez elige en forma incorrecta la norma jurídica aplicable. Aplica una determinada norma a unos hechos distintos a los que dicha norma contempla.

El formalizante en esta oportunidad, considera falsamente aplicados los artículos 585, 588 y 599 en su ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, normas que respectivamente regulan la materia cautelar: el primero, las condiciones de procedibilidad (sic) de las medidas preventivas; el segundo, las clases de medidas y el tercero, los requisitos exigidos para decretar el secuestro.

Ahora bien, ante lo delatado, corresponde a la Sala hacer notar, previo examen de los autos, que en el asunto examinado el juez debía resolver la incidencia surgida en razón de la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la parte demandada en el sub iudice, materia ésta que se encuentra regulada, precisamente por las normas cuya infracción ha sido delatada en el código adjetivo civil, en razón de lo cual, necesariamente debe determinarse, que no existe error alguno por parte del juzgador de la alzada, en la escogencia de las normas aplicadas en el caso particular, y siendo así, la falsa aplicación denunciada es declarada improcedente. Así se decide.

La Sala estima necesario agregar a lo anterior, que de lo expuesto por el formalizante, se desprende un planteamiento que atañe a la valoración de las pruebas aportadas por la parte a la cual representa (la demandada), para demostrar su estado de solvencia al momento de ser demandada, negando la necesidad del decreto de secuestro pedido por la parte actora.

Ahora bien, el cuestionamiento de una valoración de dicha naturaleza, conforme al criterio que al respecto ha sido sostenido en esta sede casacional, debió ser encuadrado por quien construyó la denuncia, en uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no como una falsa aplicación de una norma jurídica, que impide legalmente a la Sala entrar a conocer al respecto.

Así, producto de dicha deficiencia, la denunciada infracción de los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada por su inadecuada fundamentación. Así se decide.

(Omissis…)

De lo antes transcrito se evidencia la confusión en la cual incurre el recurrente, pues, en una misma denuncia delata la infracción de normas de distinta naturaleza, ya que por un lado delata la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma constituye una regla de establecimiento de los hechos, pues, el legislador controla la facultad de juzgamiento del sentenciador y le indica que para fijar los hechos debe examinar toda prueba que se hubiese incorporado al proceso.

Mientras que por otro lado denuncia la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, cuyas normas jurídicas prevén las reglas de valoración de los documentos públicos, pues, rigen la fe que merece la referida prueba instrumental.

Ahora bien, cuando el juez no valora las pruebas significa que no le asigna ningún mérito probatorio, por ende, no es posible que incurra en la infracción de normas que regulan la valoración de las pruebas, por lo tanto, el recurrente se equivoca al delatar el vicio de silencio de pruebas con base en la infracción de normas que constituirían vicios que ameritarían una fundamentación distinta, pues, no es posible la denuncia de infracción de una norma que regule la valoración de una prueba si la misma no ha sido valorada.

Es decir, cuando el juez no valora una prueba, por consiguiente no le otorgó un valor, por ende, existiría un silencio de pruebas, pues, el juez no se pronunció sobre el mérito de la prueba incorporada al proceso, lo cual no daría lugar a un error de juzgamiento por infracción de regla expresa para la valoración de la prueba, (otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil) sino que da lugar a un denuncia de silencio de pruebas por falta de aplicación del artículo 509 eiusdem.

No obstante y pese a lo confuso del planteamiento del recurrente, la Sala observa que lo pretendido por el recurrente es delatar el del vicio denominado silencio de prueba y, así pasa a conocerla.

Al respecto, alega el formalizante que el juez de alzada, si bien se refirió a la existencia cierta y no controvertida de las consignaciones que su representada hizo de los cánones de arrendamiento ante el juzgado de municipio, sin embargo, sostiene que ´…no estableció el mérito favorable de esta probanza que se incorporó a los autos a fin de demostrar el pago de dichos cánones por parte de la arrendataria…`, lo cual, -según su decir- constituye el vicio de silencio de prueba que trajo como consecuencia que el ad quem declarara sin lugar la oposición formulada a la medida de secuestro.

Alega, que el vicio fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto, según sus dichos ´…de haberle otorgado el mérito probatorio que emerge de tales consignaciones hubiese establecido la procedencia de dicha oposición a la cautelar…`, pues, sostiene que las consignaciones realizadas ´…constituían presunción de solvencia de pago…`, lo cual, agrega “…descartaba la existencia del supuesto normativo a que se contrae el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es que procede el secuestro cuando lo demandado lo sea por falta de pago…´.

Ahora bien, la Sala a los fines de constatar si efectivamente el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas delatado por el formalizante, considera necesario revisar como corresponde, lo pronunciado por el juez de la recurrida respecto a dicha prueba, constatándose en tal sentido, que lo determinado con fundamento en las referidas consignaciones arrendaticias, fue lo siguiente:

(Omissis…)

De lo antes transcrito observa la Sala que el juez de alzada al referirse tanto al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes como las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, estableció que ´…estas pruebas en criterio de este juzgador, satisfacen el fumus boni iuris, habida cuenta que constituyen presunción grave del derecho reclamado…`.

En relación al contrato de arrendamiento señaló que ´…hace verosímil la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, sin que se evidencie del contenido de la cláusula segunda o de cualquier otra, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento fuera pactada para una fecha posterior a la suscripción del contrato, como argumenta la opositora…`

Respecto a las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, el recurrente alega que las mismas fueron silenciadas por el ad quem, pues, según sus dichos ´…si bien se refirió a la existencia cierta y no controvertida de las consignaciones que mi(su) representada hizo de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado (sic) de Municipio (sic), no estableció el mérito favorable de esta probanza que se incorporó a los autos a fin de demostrar el pago de dichos cánones por parte de la arrendataria…`.

(Omissis…)

En las definiciones de la valoración de la prueba que realizan los autores antes citados, se observan dos aspectos similares que revelan o permiten saber y entender cuando el juez efectivamente analiza y valora la prueba, pues, si el juez al juzgar la prueba no sólo se limita a hacer referencia a ella, sino que además realiza un operación mental o una actividad de percepción que permita conocer cual es el mérito o valor de convicción que éste deduce tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se realiza en el proceso, es evidente, que si en esa labor se encuentran presentes estos aspectos, no puede existir dudas en cuanto que efectivamente el juez realiza una valoración de la prueba.

Por tal razón, es oportuno señalar que cuando el juez valora una prueba y por consiguiente le otorga un valor que no le corresponde por ley, no existiría silencio de prueba, pues, si el juez se pronunció sobre el mérito, daría lugar a un error de juzgamiento por infracción de regla expresa para la valoración de la prueba, la cual constituye otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pero, nunca se repite una denuncia por silencio de pruebas.

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala la existencia de los aspectos antes señalados, pues, el juez de alzada realizó tanto la operación mental como la actividad de percepción, al expresar que ´…las consignaciones hechas por la demandada, hacen verosímil la exigencia del ordinal 7° del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en la presente causa se debate la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, sin entrar en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicio de certeza…`.

Por lo tanto, el juez de alzada sí expresa cuál es el mérito o valor de convicción que deduce del contenido de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, al señalar expresamente que las mismas hacen ´verosímil` la falta de pago, que es a lo que se refiere ´…la exigencia del ordinal 7° del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…`, que indica el juez de alzada como fundamento legal, para decretar el secuestro, pues, sostiene que en la presente causa ´…se debate la falta de pago de las pensiones de arrendamiento…`.

A cuya convicción arriba el juez de alzada ´…sin entrar en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicio de certeza…`, lo cual está acorde con lo que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en materia de medidas cautelares.

Pues, los jueces para decretar las medidas preventivas deben hacer juicios de verosimilitud o de probabilidades más no de verdad o certeza, por ende, tal como lo aprecia el ad quem el hecho de entrar a considerar si las consignaciones arrendaticias son válidas o fueron realizadas tempestivamente, significaría pronunciares sobre el fondo del asunto debatido para saber con certeza si las mismas son válidas o tempestivas, cuyo análisis en ese sentido está prohibido en esta incidencia, ya que precisamente eso es lo que se discute en el juicio principal, en el cual se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.

Ahora bien, como se observa en el escrito de formalización, lo que pretende el recurrente en su denuncia es que el juez de alzada determine sí las consignaciones arrendaticias demuestran el pago de los cánones por parte de la arrendataria, pues, alega que el ad quem ´…no estableció el mérito favorable de esta probanza que se incorporó a los autos a fin de demostrar el pago de dichos cánones por parte de la arrendataria…`, lo cual, como ya se ha dicho, forma parte del fondo del asunto controvertido.

Pues, en la presente causa, tal como lo indica la recurrida ´…se debate la falta de pago de las pensiones de arrendamiento…`, por ende, en esta incidencia el juez no podía establecer que dichas consignaciones demostraban el pago de los cánones por parte de la arrendataria, como lo pretende el recurrente, pues, para llegar a esa determinación es necesario analizar la validez y tempestividad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, lo cual es un aspecto que forma parte del asunto discutido, lo que implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto principal.

Sin embargo, ello no le impedía al juez de alzada hacer un juicio de valor sobre el medio probatorio para establecer cuál es el mérito o valor de convicción que deduce del contenido de las consignaciones arrendaticias para considerar que las mismas hacen´verosímil`, es decir, que es creíble o viable la falta de pago que se discute en el juicio, lo cual exige el ordinal 7° del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de secuestro.

Por lo tanto, se evidencia que el juez de alzada si valoró la prueba acusada de haber sido silenciado por el ad quem, mediante la cual consideró que esas consignaciones ´...satisfacen el fumus boni uiris, habida cuenta que constituye presunción grave del derecho reclamado…`.

En consecuencia, no incurre en el pretendido silencio de prueba denunciado por el formalizante, ello, por cuanto del análisis que presenta la recurrida respecto al material probatorio aportado por las partes, incluidas las consignaciones arrendaticias en referencia; resulta evidente la valoración de las mismas, para llegar a considerar cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la cautela decretada.

Por último, alegó el formalizante en su denuncia, respecto al silencio de prueba, que dicho vicio:´…contempla tres (3) supuestos: a) cuando el Juzgador (sic) ni siquiera enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba en cuestión y mucho menos la analiza; b) cuando enuncia o hace referencia a la existencia de prueba pero no la analiza y, c) cuando enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba pero la analiza en forma parcial, es decir, que la silencia parcialmente…`.

Para la Sala, no incurre el juez que profirió la recurrida, en ninguno de dichos supuestos. Por el contrario, además de enunciarla, y referir la existencia de dicha prueba, tal como se ha señalado y consta de lo citado; también la analiza, en razón de lo cual, necesariamente se declara la improcedencia del silencio de prueba delatado en la presente denuncia. Así se decide

.

En igual forma, el 8 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000289 declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) El denunciante considera que el ad quem incurre en incongruencia positiva por haber decidido ´…sin atenerse a lo alegado por el demandante en su libelo...`.

Insiste en afirmar dicho vicio, considerando que: ´…el demandante en el libelo, no explicó en qué consiste el periculum in mora, es decir, no expresó las razones por las cuales consideró que existía riesgo efectivo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, de tal forma que la recurrida en la parte narrativa no indica la existencia de tales alegatos, ni las pruebas que los soporten…`.

Adicionalmente, manifiesta en forma precisa en la presente denuncia, que no fueron probadas ni descritas las ´…circunstancias que pudieran hacer presumir que el fallo estaría en riesgo de inejecución…`, y que además de ello, ´…no hay argumentos en el libelo que permitan considerar que se habría alegado la razón por la cual se constata que existe algún elemento para que quedara ilusoria la ejecución del fallo y no consta tampoco, la prueba de que tal riesgo pueda existir, por ende no hay elementos aportados por la demandante que permitan establecer que existen alegatos y pruebas traídas a los autos por el solicitante de la medida que permitan demostrar la verificación del requisito de haberse configurado el periculum in mora…`.

Ahora bien, considera la Sala que los argumentos descritos, evidentemente cuestionan la forma en la cual fueron valoradas las pruebas aportadas por la parte actora. Mediante ellos, el denunciante muestra su desacuerdo con el ad quem cuando estima que no habiendo sido probados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ´…le suplió a la parte actora los argumentos y pruebas referidos a la inejecutabilidad del fallo, el periculum in mora y el periculum in danni, requisitos todos convergentes para el decreto de la medida…`.

(Omissis…)

Según lo expuesto por el formalizante, el juez superior incurrió en incongruencia negativa por no haberse pronunciado respecto al estado de solvencia alegado por su representada (Almacenadora Fral, C.A.), con el fin de desvirtuar los argumentos utilizados por la demandante para justificar su solicitud de secuestro de bienes como medida cautelar.

Asegura que en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y en los informes rendidos ante el superior en la respectiva incidencia, alegó la solvencia de su representada para ´…destruir el alegato de la actora relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunta dificultad de ejecutar eventuales sentencias…`, y sin embargo al respecto ´…no hubo pronunciamiento del Juez (sic)…`, lo que, según su criterio, produjo a su representada ´…un gravamen irreparable…` ya que ´…dicha consignación era o constituía indicio de solvencia y por ende la improcedencia del decreto de medida…`.

La Sala, atendiendo a los señalados argumentos, con el fin de determinar si fue omitido o no el alegato en mención, procede a citar la recurrida, a los efectos de constatar si al formalizante le acompaña la razón en relación a la infracción delatada.

(Omissis…)

Si la incongruencia negativa supone que el sentenciador omite pronunciarse, sobre alegatos presentados por las partes, no es éste el caso, de la decisión objeto del recurso resuelto mediante el presente fallo, pues resulta evidente en lo transcrito -contrario a lo denunciado-, que el ad quem efectivamente si se pronunció respecto al alegato referido por el denunciante, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Sumado a lo anterior, corresponde a la Sala destacar, que al expresar que la parte actora no consignó prueba alguna ´…para acreditar la presunción grave del derecho reclamado…`, el formalizante desvió sus consideraciones, insistiendo, al igual que en la denuncia que precede; en atacar lo que concierne a la valoración del material probatorio, encuadrándolo erróneamente como una infracción de forma, razón por la cual respecto a dicho planteamiento, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. Así se deja establecido.

(Omissis…)

En cuanto a la supuesta falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciada en forma aislada por quien formaliza el recurso de casación objeto del presente fallo, la Sala estima necesario destacar el criterio que al respecto ha sostenido pacífica y reiteradamente en fallos como el dictado para resolver el recurso de casación Nº 00211, en fecha 21-03-2006, caso Farmacia Atabán, S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), expediente Nº 05-245; en el cual se determinó lo siguiente:

(Omissis…)

Ahora bien, ante lo delatado, corresponde a la Sala hacer notar, previo examen de los autos, que en el asunto examinado el juez debía resolver la incidencia surgida en razón de la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la parte demandada en el sub iudice, materia ésta que se encuentra regulada, precisamente por las normas cuya infracción ha sido delatada en el código adjetivo civil, en razón de lo cual, necesariamente debe determinarse, que no existe error alguno por parte del juzgador de la alzada, en la escogencia de las normas aplicadas en el caso particular, y siendo así, la falsa aplicación denunciada es declarada improcedente. Así se decide.

La Sala estima necesario agregar a lo anterior, que de lo expuesto por el formalizante, se desprende un planteamiento que atañe a la valoración de las pruebas aportadas por la parte a la cual representa (la demandada), para demostrar su estado de solvencia al momento de ser demandada, negando la necesidad del decreto de secuestro pedido por la parte actora.

Ahora bien, el cuestionamiento de una valoración de dicha naturaleza, conforme al criterio que al respecto ha sido sostenido en esta sede casacional, debió ser encuadrado por quien construyó la denuncia, en uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no como una falsa aplicación de una norma jurídica, que impide legalmente a la Sala entrar a conocer al respecto.

Así, producto de dicha deficiencia, la denunciada infracción de los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada por su inadecuada fundamentación. Así se decide.

(Omissis…)

De lo antes transcrito se evidencia la confusión en la cual incurre el recurrente, pues, en una misma denuncia delata la infracción de normas de distinta naturaleza, ya que por un lado delata la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma constituye una regla de establecimiento de los hechos, pues, el legislador controla la facultad de juzgamiento del sentenciador y le indica que para fijar los hechos debe examinar toda prueba que se hubiese incorporado al proceso.

Mientras que por otro lado denuncia la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, cuyas normas jurídicas prevén las reglas de valoración de los documentos públicos, pues, rigen la fe que merece la referida prueba instrumental.

Ahora bien, cuando el juez no valora las pruebas significa que no le asigna ningún mérito probatorio, por ende, no es posible que incurra en la infracción de normas que regulan la valoración de las pruebas, por lo tanto, el recurrente se equivoca al delatar el vicio de silencio de pruebas con base en la infracción de normas que constituirían vicios que ameritarían una fundamentación distinta, pues, no es posible la denuncia de infracción de una norma que regule la valoración de una prueba si la misma no ha sido valorada.

Es decir, cuando el juez no valora una prueba, por consiguiente no le otorgó un valor, por ende, existiría un silencio de pruebas, pues, el juez no se pronunció sobre el mérito de la prueba incorporada al proceso, lo cual no daría lugar a un error de juzgamiento por infracción de regla expresa para la valoración de la prueba, (otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil) sino que da lugar a un denuncia de silencio de pruebas por falta de aplicación del artículo 509 eiusdem.

No obstante y pese a lo confuso del planteamiento del recurrente, la Sala observa que lo pretendido por el recurrente es delatar el del vicio denominado silencio de prueba y, así pasa a conocerla.

(Omissis…)

De lo antes transcrito observa la Sala que el juez de alzada al referirse tanto al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes como las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, estableció que ´…estas pruebas en criterio de este juzgador, satisfacen el fumus boni iuris, habida cuenta que constituyen presunción grave del derecho reclamado…`.

En relación al contrato de arrendamiento señaló que ´…hace verosímil la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, sin que se evidencie del contenido de la cláusula segunda o de cualquier otra, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento fuera pactada para una fecha posterior a la suscripción del contrato, como argumenta la opositora…`

Respecto a las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, el recurrente alega que las mismas fueron silenciadas por el ad quem, pues, según sus dichos ´…si bien se refirió a la existencia cierta y no controvertida de las consignaciones que mi(su) representada hizo de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado (sic) de Municipio (sic), no estableció el mérito favorable de esta probanza que se incorporó a los autos a fin de demostrar el pago de dichos cánones por parte de la arrendataria…`.

(Omissis…)

Por tal razón, es oportuno señalar que cuando el juez valora una prueba y por consiguiente le otorga un valor que no le corresponde por ley, no existiría silencio de prueba, pues, si el juez se pronunció sobre el mérito, daría lugar a un error de juzgamiento por infracción de regla expresa para la valoración de la prueba, la cual constituye otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pero, nunca se repite una denuncia por silencio de pruebas.

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala la existencia de los aspectos antes señalados, pues, el juez de alzada realizó tanto la operación mental como la actividad de percepción, al expresar que ´…las consignaciones hechas por la demandada, hacen verosímil la exigencia del ordinal 7° del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en la presente causa se debate la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, sin entrar en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicio de certeza…`.

Por lo tanto, el juez de alzada sí expresa cuál es el mérito o valor de convicción que deduce del contenido de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, al señalar expresamente que las mismas hacen ´verosímil` la falta de pago, que es a lo que se refiere ´…la exigencia del ordinal 7° del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…`, que indica el juez de alzada como fundamento legal, para decretar el secuestro, pues, sostiene que en la presente causa ´…se debate la falta de pago de las pensiones de arrendamiento…`.

A cuya convicción arriba el juez de alzada ´…sin entrar en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicio de certeza…`, lo cual está acorde con lo que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en materia de medidas cautelares.

Pues, los jueces para decretar las medidas preventivas deben hacer juicios de verosimilitud o de probabilidades más no de verdad o certeza, por ende, tal como lo aprecia el ad quem el hecho de entrar a considerar si las consignaciones arrendaticias son válidas o fueron realizadas tempestivamente, significaría pronunciares sobre el fondo del asunto debatido para saber con certeza si las mismas son válidas o tempestivas, cuyo análisis en ese sentido está prohibido en esta incidencia, ya que precisamente eso es lo que se discute en el juicio principal, en el cual se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.

Ahora bien, como se observa en el escrito de formalización, lo que pretende el recurrente en su denuncia es que el juez de alzada determine sí las consignaciones arrendaticias demuestran el pago de los cánones por parte de la arrendataria, pues, alega que el ad quem ´…no estableció el mérito favorable de esta probanza que se incorporó a los autos a fin de demostrar el pago de dichos cánones por parte de la arrendataria…`, lo cual, como ya se ha dicho, forma parte del fondo del asunto controvertido.

Pues, en la presente causa, tal como lo indica la recurrida ´…se debate la falta de pago de las pensiones de arrendamiento…`, por ende, en esta incidencia el juez no podía establecer que dichas consignaciones demostraban el pago de los cánones por parte de la arrendataria, como lo pretende el recurrente, pues, para llegar a esa determinación es necesario analizar la validez y tempestividad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, lo cual es un aspecto que forma parte del asunto discutido, lo que implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto principal.

Sin embargo, ello no le impedía al juez de alzada hacer un juicio de valor sobre el medio probatorio para establecer cuál es el mérito o valor de convicción que deduce del contenido de las consignaciones arrendaticias para considerar que las mismas hacen “verosímil”, es decir, que es creíble o viable la falta de pago que se discute en el juicio, lo cual exige el ordinal 7° del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de secuestro.

Por lo tanto, se evidencia que el juez de alzada si valoró la prueba acusada de haber sido silenciado por el ad quem, mediante la cual consideró que esas consignaciones ´...satisfacen el fumus boni uiris, habida cuenta que constituye presunción grave del derecho reclamado…`.

En consecuencia, no incurre en el pretendido silencio de prueba denunciado por el formalizante, ello, por cuanto del análisis que presenta la recurrida respecto al material probatorio aportado por las partes, incluidas las consignaciones arrendaticias en referencia; resulta evidente la valoración de las mismas, para llegar a considerar cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la cautela decretada.

Por último, alegó el formalizante en su denuncia, respecto al silencio de prueba, que dicho vicio: ´…contempla tres (3) supuestos: a) cuando el Juzgador (sic) ni siquiera enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba en cuestión y mucho menos la analiza; b) cuando enuncia o hace referencia a la existencia de prueba pero no la analiza y, c) cuando enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba pero la analiza en forma parcial, es decir, que la silencia parcialmente…`.

Para la Sala, no incurre el juez que profirió la recurrida, en ninguno de dichos supuestos. Por el contrario, además de enunciarla, y referir la existencia de dicha prueba, tal como se ha señalado y consta de lo citado; también la analiza, en razón de lo cual, necesariamente se declara la improcedencia del silencio de prueba delatado en la presente denuncia. Así se decide

.

…omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 11 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución cometidos en la sentencia objeto de revisión. (Negrillas de la Sala de Casación Civil Accidental).

En el presente caso, se pretende la revisión de las decisiones judiciales N° RC.000288 y RC.000289 dictadas el 8 de julio de 2012, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró sin lugar los recursos de casación, anunciados y formalizados por la demandada, contra las sentencias dictadas el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, con ocasión a unas medidas cautelares dictadas en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento inició la sociedad mercantil Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A.

Denunció la parte solicitante de la presente revisión, que no estaban cubiertos los extremos para decretar la medida de secuestro –objeto del presente caso-, a saber, que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo y, que exista prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, ya que al faltar uno de ellos, la misma no procede. (Negrillas de la Sala de Casación Civil Accidental).

Indicó que en el asunto de autos se argumentó que los hechos fácticos no eran subsumibles en la norma, por cuanto faltaba el requisito de periculum in mora, siendo que para darse este por cumplido, quien solicita la medida debe argumentar el cómo y el cuándo de tal peligro y así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia sobre la materia, indicando que debe explicarse en qué consiste el periculum in mora, de tal modo que si ello no fue realizado por el solicitante de la medida, obviamente los hechos no pueden subsumirse en el derecho. (Negrillas de la Sala de Casación Civil Accidental).

Al respecto, observa la Sala que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En atención a ello, el pronunciamiento del juzgador en cuanto a una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos. (Negrillas de la Sala de Casación Civil Accidental).

Advierte la Sala que el juzgado de la causa, al momento de dictar la cautelar requerida, afirmó haber analizado las pruebas presentadas y consideró – a su criterio- satisfechos los requisitos de procedencia relativos a evidenciar el fumus boni iuris, habida cuenta que constituye presunción grave del derecho reclamado, así como el periculum in mora, relacionado con el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Sin embargo, no estima la Sala que los argumentos expuestos para considerar cubiertos los extremos legales ante el otorgamiento de la medida de secuestro, sean pertinentes con la intención que tuvo el legislador al configurar los mismos. (Negrillas de la Sala de Casación Civil Accidental).

Esto en razón de que el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El profesor R.H.L.R., citando al maestro i.C., define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

(…) Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....

. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303).

Por su parte, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, conocida como la apariencia del buen derecho, exige un juicio preliminar que no toca el fondo, ante lo cual quien se presenta como titular del derecho reclamado tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. (Negrillas de la Sala de Casación Civil [Accidental])

En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:

…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).

Siendo ello así y partiendo del supuesto de hecho que la propia norma, permite al juzgador que tenga libertad en la valoración para la aplicación de las causales de procedencia, ello no significa que tenga autorización para excederse del espíritu de la norma. (Negrillas de la Sala de Casación Civil [Accidental]).

Pudiendo advertirse en el caso de autos, como el juzgado superior en la decisión recurrida en casación, señaló respecto al fumus boni iuris que: “(…) El contrato de arrendamiento hace verosímil la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, sin que se evidencie del contenido de la cláusula segunda o de cualquier otra, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento fuera pactada para una fecha posterior a la suscripción del contrato, como argumenta la opositora”. Así como con respecto al periculum in mora, sostuvo que “(…) Más allá del criterio citado ut supra y que la tardanza en el juicio es un hecho notorio que no requiere ser probado, al caso sub iudice lo rodean particulares circunstancias que hacen presente que sea probable o potencial que el presente juicio se extienda aún mas (sic) allá del término contractualmente convenido por las partes en el contrato: denuncia de fraude procesal (escrito de reconvención folios 238 al 271 de la 2° pieza); acusación privada en la jurisdicción penal (folios 31 al 51 de la 2° Pieza); amparo constitucional relacionado al presente caso (folio 164 al 194 de la 2° pieza); tercería suscitada en la presente causa que cursa por ante este Juzgado (sic) Superior (sic), Expediente (sic) 12.467), pruebas que constituyen presunción del peligro de mora en la eventual ejecución del fallo, Y ASI (sic) SE DECIDE”.

Afirmaciones con las cuales realizó un pronunciamiento que más allá de tratar de demostrar una presunción de buen derecho, se constituyó en un veredicto que resuelve el fondo de la controversia, específicamente en relación al complimiento de las obligaciones contraídas. (Negrillas de la Sala de Casación Civil [Accidental]).

Por lo cual, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, por cuanto dicha medida debe verse como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable. (Negrillas de la Sala de Casación Civil [Accidental]).

De allí que se encuentre impedido todo juzgador al momento de pronunciarse sobre una cautela en extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. (Negrillas de la Sala de Casación Civil Accidental).

Así las cosas, se advierte una contradicción en los razonamientos expuestos en las sentencias objeto de revisión, pues si bien se tomó en cuenta el análisis realizado por el ad quem relativo a que la prentensión (sic) principal era la resolución de contrato de arrendamiento cuya sentencia de fondo conllevaría a una eventual entrega del inmueble arrendado; no sucedió igual con la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada para demostrar su estado de solvencia al momento de ser demandada y que podría generar una eventual sentencia absolutoria a su favor, con lo cual se negaba la necesidad del decreto de secuestro pedido por la parte actora -máxime cuando el motivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada fue por falta de pago-.

En igual forma, esta Sala puede afirmar que las sentencias sujetas a revisión incurrieron en el vicio de incongruencia en la modalidad de extrapetita, al adelantar opinión sobre la supuesta insolvencia de la demandada, sin ser ésta la oportunidad procesal para ello.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 4594/2005 (caso: J.G.D.V.) concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

(…) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ´un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido` (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita

.

De allí que el análisis realizado por la Sala de Casación Civil en las sentencias N° RC.000288 y RC.000289 dictadas el 13 de octubre de 2010, cuando estimó ajustada a derecho la motivación efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, no se considera congruente con las exigencias de los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que se considera necesario que esta Sala haga uso de su facultad discrecional y declare ha lugar las revisiones de autos, motivo por el cual se anulan las sentencias N° RC.000288 y RC.000289 dictadas el 8 de julio de 2011 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y se ordena a una Sala de Casación Civil dictar nuevos pronunciamientos de fondo, congruente con la pretensión del recurrente y las defensas que fueron opuestas. Así se declara. (Negrillas de la Sala de Casación Civil [Accidental])

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - HA LUGAR las solicitudes de revisión presentadas por el ciudadano J.J.M.Q., procediendo en su carácter de Director de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., debidamente asistido por el abogado C.A.Á.P..

  2. - ANULA las decisiones N° RC.000288 y RC.000289 dictadas el 8 de julio de 2011 por la Sala de Casación Civil de este M.T..

  3. - Se ORDENA a la Sala de Casación Civil dictar nuevos pronunciamientos de fondo, congruente con la pretensión de la recurrente y las defensas que fueron opuestas…”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal…”. (Demás resaltados de la Sala Constitucional).

El vicio de incongruencia detectado por la Sala Constitucional constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formulados alegatos o peticiones que aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

La incongruencia como tal, puede presentarse bajo tres modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración e incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

En el caso concreto, el vicio de incongruencia positiva detectado por la Sala Constitucional se verificó, cuando el juez superior en ambos fallos recurridos en casación ,afirmó lo siguiente:

“…Para decidir esta alzada observa:

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:

Se decretará el secuestro: (…)

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (…)

(Resaltado de esta sentencia).

…omissis…

Por su parte, el artículo 585 eiusdem del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Concatenando ambos artículos y acogiendo el criterio doctrinal citado, podemos concluir que, para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir lo que la jurisprudencia gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento en que se demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.

En el presente caso, la parte demandante ha consignado copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Almacenadora Fral, C.A. e Inversiones 2006, C.A. sobre los inmuebles objeto de la controversia, documental que fue promovida también por la propia parte demandada. Asimismo, cursa a los folios 39 al 41 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple recibo de consignación realizada por la demandada a beneficio de la demandante, sociedad de comercio Inversiones 2006 C.A. y de los folios 127 al 191 (1era pieza) cursan actuaciones correspondientes al expediente de consignaciones arrendaticias Nº 278-2008, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, instrumentos que fueron también promovidos por la parte demandante (folios 49 al 101, 1era pieza), estas pruebas en criterio de este juzgador, satisfacen el fumus boni iuris, habida cuenta que constituyen presunción grave del derecho reclamado. El contrato de arrendamiento hace verosímil la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, sin que se evidencie del contenido de la cláusula segunda o de cualquier otra, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento fuera pactada para una fecha posterior a la suscripción del contrato, como argumenta la opositora; y las consignaciones hechas por la demandada, hacen verosímil la exigencia del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en la presente causa se debate la falta de pago de pensiones de arrendamiento, sin entrar en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza.

Respecto al periculum in mora, la parte demandada argumenta en su oposición que la consignación arrendaticia efectuada desvanece la presunta dificultad de ejecutar eventuales sentencias en su contra, siendo oportuno destacar que siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia; y como quiera que la pretensión principal en la presente causa, es la resolución de un contrato de arrendamiento, resulta concluyente, que la sentencia de mérito cuya ejecución se pretende asegurar con la cautela, versará principalmente sobre la eventual entrega del inmueble arrendado, por consiguiente, el alegado estado de solvencia, no desvirtúa el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

La medida de secuestro versa sobre el bien litigioso y busca asegurar un bien determinado, en atención a esta circunstancia algunos autores sostienen el criterio que el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, R.H.L.R., tercera edición, página 386).

Mas allá del criterio citado ut supra y que la tardanza en el juicio es un hecho notorio que no requiere ser probado, al caso sub iudice lo rodean particulares circunstancias que hacen presumir que sea probable o potencial que el presente juicio se extienda aún mas allá del término contractualmente convenido por las partes en el contrato: denuncia de fraude procesal (escrito de reconvención folios 218 al 251 de la 2º pieza); acusación privada en la jurisdicción penal (folios 16 y 17 de la 2º pieza); amparo constitucional relacionado al presente caso (folio 144 al 174 de la 2º pieza); tercería suscitada en la presente causa que cursa por ante este Juzgado Superior Expediente 12.467), pruebas que constituyen presunción del peligro de mora en la eventual ejecución del fallo, Y ASI SE DECIDE…”.

De la transcripción que precede se evidencia, que el ad quem al declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida de secuestro decretada y practicada en ambos juicios, utilizó como fundamento para dar por cumplido el requisito del fumus boni iuris, que el contrato de arrendamiento no contenía cláusula alguna que expresara que el pago de los cánones de arrendamiento había sido pactado para realizarlos en una fecha posterior a la suscripción del mismo, lo que refleja un análisis propio de la materia de fondo del juicio principal en el cual se deberá determinar si las consignaciones efectuadas por la demandada para probar su solvencia fueron o no extemporáneamente realizadas.

En un caso similar, en el cual se trataba de una incidencia surgida con ocasión a la oposición efectuada a una medida cautelar, la Sala de Casación Civil en sentencia N!° RC- 000239 de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., La Económica C.A., y Constructura 325 C.A. contra Del Sur Banco Universal C.A., y otras, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…

’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet J.C.O. c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: J.O.D.A. c/ A.S.R., citando a R.H.L.R. en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:

‘“…La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendiy un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).

De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.

…omissis…

Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida. (Negrillas de la Sala de Casación Civil [Accidentakl]).

En este caso, la Sala pudo evidenciar que el ad quem, partiendo de la acción principal ejercida –de simulación- y de los efectos que con respecto a terceros adquirientes de un inmueble, que no han tenido conocimiento de la simulación, declara el artículo 1.281 del Código Civil, consideró que no habría sido satisfecho el requisito del periculum in mora que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el ad quem concluyó que “…tomando en cuenta que de la pretensión principal de simulación, deviene también la petición indemnizatoria de daños y perjuicios y, en razón que fue también pretendido de manera subsidiaria, el rescate convencional alegado, el mismo artículo trascrito establece de manera clara y contundente el efecto legal en virtud de la cual no puede quedar ilusoria una eventual declaratoria con lugar y, por ende, una condenatoria a las demandadas. Ello es, el registro de la demanda de simulación…”.

En virtud de lo anterior, esta Sala pudo constatar el exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión respecto a la oposición de la medida cautelar en el examen de los efectos previstos para el registro de la demanda de simulación en el artículo 1.281, del Código Civil, adelantó opinión y dejó sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal.

En consecuencia, resulta evidente que el juez superior infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cabe añadir que, respecto de las normas invocadas como infringidas por el formalizante, es decir, los artículos 15, 206 y 604 eiusdem, se desestiman, por cuanto no guardan relación con el planteamiento de la presente denuncia. Así se establece…”.

La jurisprudencia antes transcrita es aplicable al caso concreto, en el cual el ad quem al analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y periculum in mora, se extralimitó del ámbito del thema decidendum del proceso cautelar al valerse de argumentaciones propias de la sentencia de fondo que deberá dictarse en el juicio principal, respecto a la validez de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por la empresa demandada para demostrar que ésta se encontraba solvente para el momento en que se introdujo la demanda, lo que pone de relieve la violación en ambos fallos recurridos de lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que incurrió en el vicio de incongruencia detectado por la Sala Constitucional, el cual la hace susceptible de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO las sentencias de fecha 13 de octubre de 2010, dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de los fallos recurridos y SE ORDENA al tribunal superior que resulta competente dicte nueva sentencia sin incurrir de nuevo en el vicio detectado por la Sala Constitucional.

Quedan de esta manera CASADAS las sentencias impugnadas.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

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G.B.V.

Vicepresidenta y Ponente,

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M.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrada,

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YRAIMA DE J.Z.L.

Magistrada,

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NELLY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000046

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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