Sentencia nº 450 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de octubre de 2013

203º y 154º

PARTE INTIMANTE: PDVSA Petróleo, S.A., cuya última modificación al documento constitutivo estatutario fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo.

PARTE INTIMADA: BANESCO, Banco Universal S.A.C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, protocolizada la modificación de su domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Quinto.

MOTIVO: Intimación y Estimación de honorarios profesionales. (Primera Etapa).

Mediante escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2011, los abogados M.L.O. y Lay F.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.241 y 80.146, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., interpusieron demanda contra la empresa BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., por estimación de las costas causadas en el proceso a las cuales fue condenada la empresa intimada, por sentencia Nro. 01169, publicada el 17 de noviembre de 2010, recaida en la demanda que incoara la institución financiera intimada contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (hoy PDVSA, Petróleo S.A.), por cobro de bolívares, ante esta Sala Político-Administrativa.

Por auto del 8 de noviembre de 2011, la entonces Presidenta de la Sala Político-Administrativa, delegó en este Juzgado de Sustanciación la tramitación del presente asunto de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nro. 1599, del 28 de septiembre de 2004.

Recibidas como fueron las actuaciones el 24 de noviembre de 2011 y, en virtud de la delegación conferida, este Juzgado, por decisión de fecha 6 de diciembre de 2011, admitió la demanda propuesta, ordenándose en consecuencia, emplazar a la empresa Banesco, Banco Universal, C.A., en la persona de su representante legal.

Por diligencia del 1° de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la preindicada citación.

El 2 de febrero de 2012, la parte intimante -vistas las resultas del Alguacil de este Juzgado- solicitó la citación del intimado mediante carteles.

Vista la anterior solicitud por auto del 22 de febrero de 2012, se ordenó librar los referidos carteles de emplazamiento.

Por diligencia del 23 de febrero y del 13 de marzo de 2012, el abogado M.L.O., retiró el cartel para su publicación y, asimismo, solicitó que la Secretaria fijara el cartel en la sede de la demandada la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A.

El 27 de febrero de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en autos el cumplimiento de la formalidad de haber fijado el cartel en la puerta principal de la empresa Banesco, Banco Universal, C.A.

El 10 de julio de 2012, compareció el abogado R.P.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la intimada se dio por citado y consignó escrito de contestación de la demanda.

Por auto del 25 de julio de 2012, este Juzgado, en virtud del escrito de contestación presentado y, vencido el lapso de emplazamiento, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de agosto de 2012, el abogado M.L.O., apoderado judicial de la parte intimante promovió pruebas.

El 9 de octubre de ese mismo año, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el intimante, asimismo, se ordenó la notificación de la entonces Procuradora General de la República, constando la misma el 30 de enero de 2013.

Finalmente, por diligencias del 6 de febrero y 4 de abril de 2013, la parte intimante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Ahora bien, en orden a lo expresado, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la oposición a la intimación de honorarios propuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA INTIMACIÓN

Alegan los abogados M.L.O. y Lay F.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (hoy PDVSA, Petróleo, S.A.), que la obligación objeto de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, deviene de la condenatoria en costas declarada en el juicio que por cobro de bolívares intentara en su contra la empresa Banesco, Banco Universal C.A., al haber resultado -esta última- totalmente vencida mediante sentencia Nro. 01169, dictada por la Sala Político-Administrativa el 17 de noviembre de 2010.

II

DE LA OPOSICIÓN

Por su parte el abogado R.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.698, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en su escrito de contestación y oposición a la demanda circunscribió a tres sus alegatos, a saber:

1.- El referido a la incompetencia de este Juzgado de Sustanciación para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

2.- El relacionado con la legitimación de PDVSA para el cobro de honorarios profesionales; y

3.- Por último, el intimado se acogió al derecho de retasa.

  1. - Respecto de la incompetencia de este Juzgado de Sustanciación para conocer la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, el representante judicial del intimante señaló que “(…) [r]esulta evidente entonces que la Sala Político Administrativa en esta oportunidad, soslayó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la doctrina de la Sala Plena, y la de su propia Sala, (…), al aplicar erróneamente un antecedente jurisprudencial que no era concerniente con la situación de autos, por lo que forzoso es concluir que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales no puede ser, insistimos, sustanciada como una mera incidencia en un cuaderno separado para ser conocida por este Juzgado de Sustanciación, sino que, reiteramos, debe ser objeto de una Acción Autónoma (…)”

En ese contexto alega que “(…) se trata (…) de una demanda, de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas declarada en una sentencia definitiva que ha quedado firme, no cabe duda que PDVSA no tenía, ni tiene otra alternativa que incoar una acción autónoma y que su pretensión no puede sustanciarse en una incidencia que pueda tramitarse por cuaderno separado como lo ordenó esta Sala (…)”; asimismo sostiene la intimada que “(…) para el momento de la introducción de la demanda de PDVSA por estimación e intimación de honorarios profesionales, la unidad tributaria era de Bs f. 76, quiere decir que para que fuese competente la Sala Político Administrativa, la cuantía de esa demanda debía exceder la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 5.320.000,00) y es el caso que la cuantía de la misma es de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 295.000,00), por lo que su conocimiento correspondería, en realidad, a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 25, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa (…)” (Sic) (folios 278 y 279 del Cuaderno separado. Destacado del escrito).

2.- Sobre la estimación de honorarios profesionales realizada por PDVSA, el apoderado judicial de la parte intimada indicó que “(…) De conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y es por ello que ese mismo texto normativo prevé en su artículo 23 que el abogado pueda estimar sus honorarios y pedir la intimación del condenado en costas. Ahora bien, de la lectura concatenada de los artículos citados deja a las claras que las únicas personas facultadas para estimar e intimar honorarios profesionales son los abogados que hayan suscrito las actuaciones judiciales cuyo cobro se pretende, por lo que de ninguna manera puede admitirse que una empresa, aunque sea del Estado, ponga valor a las actuaciones judiciales de los abogados, ni mucho menos cobrar por un concepto que no le corresponde sino que corresponde, en todo caso a los abogados que hayan ejercido su representación en el juicio de marras. Ciertamente, tal como lo prevé el artículo 23 de la ley en comentario, las costas pertenecen a la parte vencedora en juicio, en este caso a PDVSA, entendida las costas como pero ello no supone ni da derecho o cualidad a PDVSA para estimar e intimar honorarios profesionales que es, en definitiva, una actividad propia y de la esencia del ejercicio de la profesión de abogado (…) Cuando el artículo 23 de la Ley de Abogados afirma que las costas pertenecen a la parte, lo que el Legislador declara es que, en todo caso, deben ser resarcidos los gastos judiciales incurridos por la parte victoriosa en juicio, incluidos los honorarios profesionales que se hubiesen pagado a los abogados que la representaron, solo que este gasto en particular puede ser estimado por tales abogados quienes deberán, en caso de hacer efectivo su cobro, reembolsar a su representado lo que éste les haya adelantado por honorarios profesionales para la atención del juicio (…)”. (folios 281 y 282 del cuaderno separado. Destacado del texto).

3.- Finalmente, el intimado se acogió al derecho de retasa, señalando que “(…) [a] todo evento, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, ejercemos el Derecho de Retasa al que se refiere la norma en comentario”

III

DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, la parte intimante, promovió las siguientes pruebas:

1) Mérito favorable del original del escrito de demanda de estimación e intimación de costas, consignado el 27 de octubre de 2011 y del auto de admisión de la demanda de fecha 6 de diciembre de 2011.

2) Copia certificada de la Sentencia Nro. 01169 del 17 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Político-Administrativa (folios 9 al 111); 3) copia certificada del escrito de cuestiones previas del 6 de junio de 2000 (folios 115 al 120); 4) copia certificada del escrito de conclusiones a las cuestiones previas del 11 de julio de 2000 (folios 122 al 125); 5) copia certificada del escrito de contestación al fondo del 3 de julio de 2000 (folios del 126 al 158); 6) copia certificada del escrito de promoción de pruebas del 19 de septiembre de 2001 (folios 159 al 165); 7) copia certificada de la asistencia al acto de designación de expertos del 4 de octubre de 2001 (folios 167 y 168); 8) copia certificada de la diligencia del 20 de noviembre de 2001, dándose por notificado de la prueba de exhibición (folio 169); 9) copia certificada de diligencia donde se solicita se oficie nuevamente al Banco Mercantil (folio 170); 10) copia certificada de diligencia del 29 de noviembre de 2001, solicitando la nulidad del acto de exhibición (folios 172 y 173); 11) copia certificada requiriendo se desestime la diligencia presentada el 6 de diciembre de 2001, por la parte intimada (folios 174 y 175); 12) copia certificada de diligencia de aclaratoria para la realización de la experticia (folios 178 al 180); 13) copia certificada de diligencia del 25 de julio de 2002, consignando documentos públicos (folio 176); 14) copia certificada de escrito de informes del 10 de diciembre de 2002 (folios 181 al 229) y 15) copia certificada de escrito de observaciones del 14 de enero de 2003 (folios 231 al 235).

Como puede apreciarse las pruebas documentales hechas valer por el intimante se refieren, en su mayoría, a copias certificadas de actuaciones judiciales que constan en original en el expediente seguido ante la Sala Político-Administrativa, razón por la cual se acogen con todo el valor probatorio que de estas resulten, a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.

En cuanto a la documental referido al escrito de intimación y estimación de honorarios, advierte este Juzgado que dicha instrumental forma parte del expediente y, por tanto, queda comprendido dentro del mérito favorable de los autos. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estima este Juzgado que son dos los alegatos de oposición a los cuales se circunscribe la defensa esgrimida por el abogado R.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de de la parte intimada; a saber:

1) El referido a la incompetencia de esta Sala para conocer de la demanda por estimación e intimación propuesta; y

2) Que PDVSA Petróleos, S.A., no está legitimada para estimar e intimar actuaciones de abogados y que en tal caso serían estos últimos los que personalmente deberían hacer efectivo su cobro.

Atendiendo a los razonamientos expuestos, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre el asunto planteado en los términos siguientes:

En lo que respecta al primer alegato de oposición, los apoderados de la parte intimada sostienen que cuando el juicio ha terminado mediante sentencia definitivamente firme lo procedente es incoar una acción autónoma ante los tribunales civiles competentes.

Sobre el particular debe precisar este Juzgado que al tratarse el caso de autos de una demanda de intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la empresa intimada -tal como lo ha reiterado a lo largo de esta decisión-, la fase de ejecución de la sentencia definitiva en el juicio principal no ha culminado; ello, en atención a los criterios expuestos por la Sala Constitucional en la decisión Nro. 1393 del 14 de agosto de 2008, caso: L.R.P.P., C.A.M.A. y B.S.N. en contra de Colgate Palmolive C.A.

Por tanto, advertido lo anterior y a los fines de determinar la competencia y el procedimiento aplicable en esta materia, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nro. 01599 dictada el 28 de septiembre de 2004, (caso: S.A. actuando en nombre propio y como mandatario de la Corporación Venezolana de Guayana), dispuso que:

(…Omissis…)

En el presente caso nos encontramos ante una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados por la condenatoria en costas procesales, con motivo de haberse declarado la inadmisibilidad de la solicitud de formalización del arbitraje realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A., (MINCA), contra la Corporación Venezolana de Guayana.

La derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia en su artículo 46, ordinal 16, le atribuía al Presidente de la Corte y, en su caso, a los Presidentes de Sala, conforme a lo establecido en el artículo 47 eiusdem, “conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.”

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales devengados por actuaciones ante este Alto Tribunal.

Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales.

En efecto, el artículo 22 eiusdem dispone lo siguiente:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.> (Destacado de la Sala)

En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que el abogado intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial.

En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional.

Conforme a lo expuesto, se concluye que esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Así se decide.

(…Omissis…)

Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

(Resaltado de este Juzgado).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se colige que el Tribunal competente para conocer de acciones por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, derivados por la condenatoria en costas procesales, en principio, es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales que constituyen el juicio principal.

En el caso bajo análisis se observa que la Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal S.A.C.A., por cobro de bolívares contra la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A. condenando en costas a la primera de las nombradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dado que se constata de autos que los apoderados de la sociedad de comercio PDVSA Petróleos, S.A., intimaron ante esta M.I. de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa los honorarios profesionales a la empresa Banesco Banco Universal S.A.C.A. quien resultara totalmente vencida en el prenombrado juicio, a saber, donde fue tramitada la causa principal, este Juzgado -adminiculando tal circunstancia con el criterio expuesto en líneas anteriores- ratifica la competencia de la Sala para conocer de las acciones interpuestas en tales términos y, en consecuencia, declara improcedente el primer alegato de oposición formulado por la parte intimada. Así se decide.

En lo atinente al segundo alegato de oposición sostiene el intimado que los llamados a ejercer el cobro de honorarios profesionales “(…) son los abogados que hayan suscrito las actuaciones judiciales (…), por lo que de ninguna manera puede admitirse que una empresa, aunque sea del Estado, ponga valor a las actuaciones judiciales de los abogados, ni mucho menos cobrar por un concepto que no le corresponde sino que corresponde, en todo caso, a los abogados que hayan ejercido su representación en el juicio de marras (…)”, y que por tanto, PDVSA Petróleo, S.A., carece de cualidad para estimar e intimar honorarios profesionales que es, “(…) una actividad propia y de la esencia del ejercicio de la profesión de abogado (…)”.

Al respecto, advierte este Juzgado que las costas comprenden los gastos imprescindibles y directos que se traducen en aquellos gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos realizados en el proceso y con ocasión de él, desde su inicio hasta su correspondiente conclusión, como por ejemplo, emisión de copias certificadas, evacuación de pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores y otros expertos, peritos evaluadores y tasadores, honorarios de depositarios y, entre otros, honorarios de abogados.

En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores (…)

.

Asimismo, el artículo 24 de su Reglamento, establece que:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (…)

.

Del texto de los artículos citados se evidencia que las costas a que se condena a la parte que resulte totalmente vencida en juicio, corresponden a su contraparte y es esta quien tiene la obligación de pagar los honorarios a los apoderados, asistentes o defensores.

Precisado lo anterior y dado que el fallo dictado por esta Sala en fecha 16 de noviembre de 2010, declaró “(…) SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO YGAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa (…)”; se estima, en contraposición a lo referido por el apoderado de la parte intimada en su escrito de oposición, que mal podría alegarse falta de cualidad de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por la interposición de una solicitud de intimación de honorarios profesionales formulada por los abogados que la representan, si el fundamento de tal acción se deriva de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la parte intimada en la citada sentencia; por ello, resulta irrelevante el señalamiento relativo a que los apoderados de la estatal PDVSA no realizaron ninguna de las actuaciones en la demanda principal, toda vez que el pago de los honorarios y cualquier otro concepto forman parte -como antes se indicó- de las costas pertenecientes a la parte vencedora, esto es, a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., erogaciones que deberán ser enteradas a su patrimonio y no al patrimonio personal de los abogados que la representan. Así se declara.

Consecuente con los términos expuestos, le resulta forzoso a esta Instancia declarar sin lugar la oposición formulada por el apoderado de la parte intimada y procedente la intimación de honorarios interpuesta por los abogados M.L.O. y Lay F.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

Finalmente, en lo atinente al tercer aspecto planteado por los apoderados de la parte intimada referido a la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por esta sentenciadora asociada con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, para lo cual se fijará por auto separado una vez que conste en autos la última notificación que de la presenten decisión se haga. Así se declara.

Notifíquese al Procurador General de la República (E), y una vez que conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

Conforme a lo anterior, este Juzgado ordena notificar lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al abogado R.P.M., con el carácter acreditado en autos, y a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, dejando establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado la oportunidad en la cual tendrá lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores y así se declara. Líbrense boletas.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V. Andrade

Exp. Nro. 1999-16338/DA-JS

X- 2011-0098

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