Sentencia nº 626 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de noviembre de 2011

201º y 152º

Mediante escrito consignado en fecha 24 de agosto de 2004, el abogado S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 5.303, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado contra la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A. (MINCA), derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto dicha empresa, mediante sentencia Nº 0832 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 julio de 2004, en la cual declaró inadmisible la solicitud de formalización de arbitraje planteada por la representación judicial de la referida sociedad mercantil, con motivo de un contrato que suscribió con LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) para la exploración, desarrollo y explotación del mineral de oro de aluvión y veta, en un área denominada Las Cristinas 4, 5, 6 y 7, ubicadas en la región de Guayana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sifontes, Estado Bolívar.

Por decisión Nº 01599, dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, esta Sala Político-Administrativa se declaró competente para conocer la referida estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que siguiera el procedimiento establecido en el aludido fallo.

En fecha 14 de diciembre de 2004, este Juzgado, antes de proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha decisión, acordó solicitar a la Secretaría de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del instrumento poder otorgado por la Corporación Venezolana de Guayana al abogado intimante S.A., por cuanto constaba en autos en copia simple.

Visto que en fecha 19 de enero de 2005, el abogado S.A. consignó copia certificada del referido instrumento poder que le fuera conferido por la Corporación Venezolana de Guayana, en el expediente Nº 2002-0375, que cursa por ante esta Sala Político-Administrativa, contentivo de la acción de nulidad interpuesta por Minera Las Cristinas (MINCA) contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, admitió la intimación propuesta en fecha 3 de marzo de 2005, ordenando al efecto el emplazamiento de la intimada sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS C.A., (MINCA), en la persona de su representante judicial ciudadana M.H.A., o en cualquiera de sus apoderados.

A fin de practicar la intimación ordenada, este Tribunal acordó comisionar suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2005, el abogado intimante, actuando en nombre propio y como mandatario judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, solicitó que se reformara el auto de admisión de fecha 3 de marzo de 2005, petición que fue ratificada mediante diligencias de fechas 29 de marzo, 12 de abril y 10 de mayo del mismo año; y, este Juzgado, respecto de los argumentos planteados en el referido escrito se pronunció mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2005.

En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado S.A. actuando en nombre propio y como mandatario judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, apeló de la mencionada decisión de fecha 25 de mayo de 2005, en la cual, entre otros aspectos, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, a fin de practicar la intimación de Minera Las Cristinas C.A.

Igualmente, por diligencia consignada el 14 de junio de 2005 solicitó pronunciamiento respecto a la apelación planteada, y reiteró su petición referida a que se desglosen las actuaciones correspondientes a la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Este Juzgado por auto dictado en esa misma fecha, oyó la apelación en un solo efecto por ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó remitir a Sala copias de las actas conducentes.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, el abogado intimante señaló las actuaciones a desglosar para tramitar la apelación, y ratificó su petición relativa a la apertura del cuaderno separado para así dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de fecha 28 de septiembre de 2004 dictado por esta Sala, así como su remisión “para el conocimiento y resolución del asunto apelado”, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado por decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009, acordó desglosar todas las actuaciones relacionadas con la presente solicitud de intimación y ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado, a fin de continuar con la sustanciación del procedimiento establecido en la sentencia del 28 de septiembre de 2004. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 295 eiusdem oyó la apelación interpuesta por el intimante contra el auto de fecha 25 de mayo de 2005, en ambos efectos, y ordenó remitir a Sala el mencionado cuaderno.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se pasó a Sala el referido cuaderno separado, a los fines conducentes.

La Sala, mediante decisión Nº 00227, publicada en fecha 28 de febrero de 2009, declaró: “1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.A.R. contra el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; 2) REVOCA parcialmente el auto apelado en lo referente a la comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que practicara la intimación de la demandada en su sede social; 3) SE ORDENA la intimación de la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A., en la persona de su representante judicial, en la Avenida F.d.M., Torre Dozsa, Piso 5, Chacaito, Municipio Chacao, Estado Miranda; o en el de sus apoderados judiciales, en la Avenida F.d.M., Torre Edicampo, P.H., Urbanización Campo alegre en Caracas”. (Folios 529 y 530, de este cuaderno separado).

Mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2009, suscrito por los abogados Marinna Hari Almeida, E.M. y M.F.Z., Rivero, actuando, la primera, con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Minera las Cristinas, C.A., y los restantes como apoderados judiciales, formularon oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el abogado S.A..

Por escritos de fechas 22, 23 y 29 de abril de 2009, fue ratificada la oposición por los abogados E.M.R. y A.L.D., apoderados de la parte intimada; y, asimismo, se acogieron al derecho de retasa.

En fecha 28 de mayo de 2009, se pasó el presente cuaderno a este Juzgado de Sustanciación, el cual constó en autos el 2 de junio de 2009.

En fecha 4 de junio de 2009, los mencionados abogados E.M.R. y A.L.D., presentaron nuevamente escrito de contestación y oposición a la estimación e intimación propuesta.

Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2009, el abogado intimante S.A., objetó los argumentos de oposición planteados por los apoderados de la parte intimada sociedad mercantil Minera las Cristinas, C.A.

Por escrito presentado el 11 de agosto de 2009, los apoderados de la intimada dieron respuesta a los alegatos formulados en el indicado escrito de fecha 9 de junio de 2009, consignado por el abogado S.A..

Este Juzgado, por auto dictado el 8 de diciembre de 2009, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado E.M.R. solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del auto de fecha 8 de diciembre de 2009, acordándose, sólo la notificación de la parte actora por auto dictado el 13 de enero de 2010.

Las partes, por escritos de fecha 4 de marzo de 2010, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante decisiones dictadas el 10 de marzo de 2010.

En fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República; y, posteriormente, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por oficio de fecha 25 de mayo de 2010, comunicó la renuncia al lapso de suspensión previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de dicho Organismo.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, ratificada el 5 de mayo, el 30 de junio y 28 de julio del mismo año, el abogado intimante solicitó pronunciamiento respecto de la incidencia de honorarios profesionales planteada.

I

Ahora bien, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la oposición a la intimación de honorarios propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alega el abogado S.A., que la obligación objeto de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, se origina por virtud de que la sociedad mercantil Minera Las Cristinas C.A, (MINCA), fue condenada al pago de las costas procesales mediante decisión de esta Sala Nº 0832, publicada en fecha 15 julio de 2004, en la cual se declaró inadmisible la solicitud de formalización de arbitraje planteada por la representación judicial de la referida sociedad mercantil, con motivo de un contrato que suscribiera con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), para la exploración, desarrollo y explotación del mineral de oro de aluvión y veta, en un área denominada Las Cristinas 4, 5, 6 y 7, ubicadas en la región de Guayana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sifontes, Estado Bolívar; asimismo sostiene el mencionado abogado, que las actuaciones profesionales que realizara como mandatario de la Corporación Venezolana de Guayana la estima en la cantidad de quinientos treinta y ocho millones de bolívares (Bs.538.000.000,00), ahora quinientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 538.000,00).

Por su parte los apoderados de la empresa intimada, formulan oposición a la aludida intimación con base en las argumentaciones siguientes:

PRIMERO

respecto de la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios,legate a la comisión dirigida A los oponentes sostienen que: “…la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no pauta ninguna competencia ni ningún procedimiento a seguir en caso de intimación de honorarios profesionales, por actuaciones realizadas en cualquiera de sus Salas; por lo que se debe llegar a la conclusión de que dicha omisión del legislador fue voluntaria y tuvo como única finalidad eliminar tal proceso de intimación de honorarios ante este Tribunal Supremo de Justicia, para otorgarle a los particulares la doble instancia. Entonces, no existe norma atributiva de competencia para que este juicio de intimación de honorarios sea sustanciado y decidido por este Tribunal Supremo…”; y, asimismo, citan como fundamento de sus alegatos las sentencias de la Sala de Casación Civil (Nº 00188 del 20.03.06) y de la Sala Constitucional (Nº 622 del 2.5.10), en las cuales se ha establecido “que la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello es así, por cuanto, como podría suceder en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución. Iguales comentarios valen en lo que respecta al trámite del juicio por ante este Tribunal Supremo. (…) el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales constituye una manifestación de suma importancia en el sistema de Administración de Justicia, conforme al cual sólo aquellos jueces determinados conforme a las leyes pueden decidir las controversias y disputas que en la sociedad surjan, impidiendo así que una o varias personas puedan atribuirse arbitrariamente la competencia para dilucidarlas. Sería una pérdida de esfuerzo, tiempo y recursos, tanto para las partes, como para el sistema de administración de justicia, que se tramite el presente juicio para que a la final se dicte una sentencia viciada de nulidad absoluta, por manifiesta incompetencia de este Tribunal Supremo de Justicia (…) siendo este procedimiento de intimación un juicio donde se reclaman los honorarios derivados de una inconstitucional condenatoria en costas impuesta por esta Sala Político Administrativa, estamos en presencia de un juicio autónomo e independiente del juicio principal, cuya finalidad es el cobro de cantidades dinerarias de naturaleza mercantil por honorarios profesionales, entonces, corresponde su trámite a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial correspondiente al domicilio de MINCA”.

En efecto, tal como consta en autos, el INTIMANTE, pretende accionar el cobro de honorarios profesionales por la vía incidental mediante estimación de honorarios por actuaciones judiciales presentada[s] en el propio expediente en el que se realizaron tales actuaciones judiciales, a saber, el juicio que declaró inadmisible la solicitud de formalización de arbitraje propuesta por MINCA. Dicho juicio se encuentra hoy terminado por la decisión que condenó injustamente en costas a MINCA. Ahora bien, sobre este particular resulta oportuno observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que terminado el juicio donde se produjeron las actuaciones que dan origen a la acción de estimación e intimación de honorarios, ésta no puede ser propuesta incidentalmente sino que debe serlo de manera autónoma ante el Juez Civil y Mercantil que resulte competente por la cuantía. Esto supone, la estricta observancia del proceso obligatorio de distribución de causas que ha sido flagrantemente burlado por el INTIMANTE en el presente caso. Siendo entonces que el juicio principal se encuentra hoy terminado entre sus partes, este Tribunal resulta manifiestamente incompetente, toda vez que la demanda debió proponerse por vía autónoma ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante…

(Casos: G.G.E. y J.B.N. del 4.11.05, y M.H.V. vs. P.D.V.S.A. Petróleos de Venezuela, S.A. del 9.10.06) y normativo y de aplicación inmediata dado su carácter procesal.

…omissis…

solicitamos se declare la incompetencia de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer, sustanciar y decidir de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el INTIMANTE”. (Folios 538 al 542 vto., d del cuaderno separado).

SEGUNDO

Que “…Habiendo establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio , se hace obvio que el INTIMANTE carece del derecho al cobro de honorarios profesionales en virtud de la condenatoria en costas a MINCA en la solicitud de arbitraje ejercida por ésta, en la que la CVG --instituto autónomo que goza del privilegio de la no condenatoria en costas-- obtuvo una sentencia favorable.

Por otro lado no somos ajenos al hecho de que este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cambió el criterio en lo que respecta a las costas cuando se litiga contra la República o contra los Entes Públicos. Dicho criterio se puede verificar en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia en el vínculo: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1582-211008-00-1535.htm.

No obstante, es preciso destacar que es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este M.T., deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento [vid. Sentencia Nº 2406 del 18.12.06 dictada por la Sala Constitucional].

…omissis…

Entonces, es obvio que el cambio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes citado (del 21 de octubre de 2008 referido a las costas cuando se litiga contra la República o contra los Entes Públicos), no puede ser aplicado para resolver esta controversia”. (Folios 545 vto. al 546 vto. Subrayado del texto).

TERCERO

Que “La constitución expresamente dispone que la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para el momento que ocurrieron los hechos) en sus fallos es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal. Así lo dispone el artículo 335 de la Constitución (…). En atención a lo establecido en la norma constitucional transcrita, los Tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia están obligados a acatar las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de lo que resulta, que las sentencias emitidas por los Tribunales y de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia deben sujetarse a la jurisprudencia sentada al respecto por la Sala Constitucional.

…omissis…

En consecuencia, esta Sala debe acatar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en su sentencia No, 172 de fecha 18 de febrero de 2004, según el cual

CUARTO

Que “…Todos y cada uno de los Tribunales de la República tienen el deber de acatar y hacer acatar la Constitución. Sería francamente absurdo y un verdadero contrasentido que en un caso como el que nos ocupa, donde no cabe duda alguna que la condenatoria en costas a la parte contraria de un instituto autónomo que goza del privilegio de la no condenatoria en costas es una decisión viciada de inconstitucionalidad, por así haberlo establecido para la época, con carácter vinculante la Sala Constitucional de este mismo M.T., se declare que el INTIMANTE tiene derecho al cobro de uno honorarios derivados justamente de una inconstitucional condena en costas.

Una sentencia infectada de inconstitucionalidad, por definición, es nula de nulidad absoluta. Ningún efecto puede surtir una decisión que contraríe preceptos o principios constitucionales. Tampoco puede surtir efecto alguno aquella que viole flagrantemente criterios que con carácter vinculante había establecido la Sala Constitucional.

Por ello, con independencia de que nuestra representada haya ejercido, como en efecto lo hizo, recurso de revisión ante la Sala Constitucional contra la sentencia que contiene la inconstitucional condena en costas (recurso que terminó en sentencia que no se pronunció sobre el fondo de la condenatoria en costas), es por lo que, formal y respetuosamente, solicitamos a esta honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que se sirva declara con lugar la presente oposición al derecho al cobro de los honorarios estimados por el INTIMANTE, ya que este carece de derecho de cobrar los honorarios que ha estimado e intimado con fundamento en una inconstitucional condena en costas. Así pedimos se declare”. (Folio 548 y vto. Negrillas del texto).

QUINTO

Que “…si el juicio concluyó por sentencia el 15 de julio de 2004, el INTIMANTE ha debido registrar el libelo de demanda para evitar la prescripción de los pretendidos honorarios profesionales, antes del vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se dictó dicha decisión. Por otra parte, debemos recordar que estamos frente a un caso en el cual nuestra representada intentó un Recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia del 15 de julio de 2004 en el presente juicio, la cual fue declarada sin lugar, por lo que, no hay duda de ello, dicho juicio concluyó en dicha fecha (15 de julio de 2004); De conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos [1.967 y 1.969 del Código Civil], el INTIMANTE ha podido interrumpir la prescripción de la acción de haberse registrado copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, antes del 15 de julio de 2006. En el presente caso, ni siquiera en el expediente existe solicitud alguna de copia certificada del libelo de demanda y de la orden de comparecencia del demandado para los efectos de que se interrumpa la prescripción. (…) cuando el proceso ha concluido por sentencia, como ocurrió en el presente caso, el lapso breve para que prescriba la obligación de pagar los honorarios de abogado es de dos (2) años”.

A fin de sustentar su argumento de prescripción citó la decisión de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 16.01.09 [caso: H.R.M. vs. Cadena de Tiendas Venezolanas (Cativen)], y finalmente agregó “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que solicitamos a esta Sala se sirva declarar con lugar la oposición al derecho al cobro de honorarios estimados e intimados por el INTIMANTE, en virtud de encontrarse prescrita la (supuesta) obligación demandada. Así pedimos se declare”. (Folios 549 vto. y 551 de este cuaderno. Negrillas del texto. Subrayado de este Juzgado).

SEXTO

Que “Para el supuesto y negado caso que esta Sala considere que procede la solicitud de intimación efectuada por el intimante, pedimos a la Sala que declare sin lugar la solicitud de del INTIMANTE de que la cantidad demandada sea indexada desde la fecha en que ocurra la eventual negativa o desconocimiento al derecho al cobro hasta el momento de su pago definitivo, con fundamento en las siguientes razones: (…). Como se puede observar, el INTIMANTE solicita que se indexe la suma que resulte condenada a pagar nuestra mandante, desde la fecha en que nuestra representada niegue o desconozca el derecho al cobro. Pues bien ciudadanos Magistrados, tal solicitud es absolutamente improcedente puesto que, aún en el supuesto negado caso que procediese la indexación en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, sólo desde el momento en que hubiese quedado firme la sentencia que declara con lugar la demanda de intimación es que podría indexarse la suma reclamada por concepto de honorarios, ya que sería a partir de dicha oportunidad en que nacería el derecho al cobro de tales honorarios (…). Ahora bien, ciudadanos Magistrados, lo cierto es que la jurisprudencia venezolana ha establecido, sin lugar a equívocos, que las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales se refieren a obligaciones dinerarias en las que podría pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora (sentencia de esta Sala Nº 00128, publicada en fecha 19 de febrero de 2004). Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso no podía considerarse a nuestra representada en mora, toda vez que además de los numerosos argumentos que demuestran que el INTMANTE no tiene derecho al cobro, nuestra representada ejercerá a todo evento, en este mismo escrito y de manera subsidiaria, el derecho de retasa (…). Por lo antes expuesto y sin perjuicio de las defensas opuestas, solicitamos respetuosamente a esta Sala Político Administrativa se sirva declarar la improcedencia de la indexación solicitada. Así pedimos se declare”. (Folios 551 vto. 552 vto. de este cuaderno. Negrillas del texto)

Y por último, subsidiariamente se acogió al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

De otra parte, el abogado S.A., al rebatir los argumentos de oposición formulados por los apoderados de la sociedad mercantil Mineras Las Cristinas (MINCA), señaló mediante escrito de fecha 9 de junio de 2009, lo siguiente:

En cuanto al alegato de incompetencia de esta Sala Político-Administrativa y del Juzgado de Sustanciación “…conviene advertir que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales esta previsto en la Ley de Abogados y regulado el procedimiento en su Título III, el cual debe ser respetado por haber sido la Sala Político Administrativa quien impuso la condenatoria en costas, particularmente si reparamos que la solicitud de arbitraje en la que se condenó en costas a Minca se tramitó en única instancia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha delegado de manera expresa y categórica en ese Juzgado de Sustanciación la competencia para conocer y resolver todas las cuestiones que se susciten en la incidencia de honorarios profesionales, cuya competencia fue reconocida expresamente por la Sala como se explicará a continuación.

2.3. En efecto, la Sala Político Administrativa en su sentencia número 01599, proferida el 28 de septiembre de 2004, afirmó y también dispuso remitir , de modo que con dichos pronunciamientos han quedado aniquilados los alegatos de Minca sobre la supuesta incompetencia de la Sala y del Juzgado de Sustanciación para conocer de la presente intimación de honorarios y siendo así las sentencias invocadas por la intimada nada tienen que ver en este asunto”. (Folio 649 vto. de este cuaderno. Negrillas del texto).

…omissis…

La intimada porfía que la Sala Constitucional en su sentencia 3229 proferida el 28 de octubre de 2005, , sin reparar que el propósito que animó a Minca para interponer el recurso de revisión era obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de la condenatoria en costas decretada en la sentencia Nº 0832 pronunciada el 14 de julio de 2004 por la Sala Político Administrativa, y frente a esa clara pretensión la Sala Constitucional en lugar de declarar la solicitada inconstitucionalidad de esa condena en costas, optó por resolver que , cuyo claro dispositivo dispensa al intimante de extenderse en consideraciones para combatir los demás alegatos de la intimada sobre los efectos y alcances del fallo de la Sala Constitucional y reiterar que igualmente sean desestimados dichos alegatos de Minca sobre el particular, en especial si tenemos presente que actualmente contra la sentencia de la Sala Político Administrativa de[l] 14 de julio de 2004 no existen recursos que puedan ejercerse y entonces ella está revestida de la autoridad de cosa juzgada. Pido así se decida”. (Folio 650 del presente cuaderno. Negrillas del texto).

En relación con la prescripción de la acción invocada por la intimada con arreglo a lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil, el abogado S.A. esgrimió: “…observo que dicha norma contiene el precepto sobre la prescripción breve de dos años de la obligación de pagar a los abogados sus honorarios profesionales, cuyo precepto se funda en la presunción de pago, aunque también observo que esa hipótesis legal rige únicamente para las relaciones entre los abogados y sus clientes, quienes valiéndose del transcurso de dos años pueden invocar la presunción de pago y en esa hipótesis el abogado intimante para desvirtuar el pago sólo podrá deferir el juramento a quienes opongan la prescripción, según el artículo 1984 del Código Civil, de donde se infiere con facilidad que esa prescripción breve no comprende ni alcanza los honorarios mandados a pagar a la parte gananciosa por sentencia definitivamente firme y como efecto de la condenatoria en costas, que equivale a que se traduce en un derecho personal de cobro de un crédito y la prescripción será de diez (10) años conforme al artículo 1977 del Código Civil, cuyo razonamiento guarda la debida correspondencia con el criterio expresado por ese Juzgado de Sustanciación (fallos del 13.5.07 y 3.12.08; Exp.2000-0096 y 1995-2084), criterio que fue ratificado por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 430, de 9 del abril de 2008, (…)

4.2. Al aplicar al caso de especie el precedente de jurisprudencia invocado, luce claro que en le hipótesis de cambio de honorarios mandados a pagar por efecto de una condenatoria en costas, la prescripción se opera a los diez (10) años según el artículo 1977 del Código Civil, por tratarse de una .

4.3. En ese mismo rumbo se ha orientado la doctrina de la Sala de Casación Civil, según lo atestigua la sentencia [Nº 178] del 24 de mayo de 1995.

…omissis…

4.4. La aplicación del caso de autos de la doctrina invocada aniquila los alegatos de Minca sobre la supuesta prescripción de la acción, por tratarse de una sentencia constitutiva que dio origen a la obligación de Minca de pagar las costas, y en tal caso por tratarse de una acción personal la prescripción será de diez (10) años, según el artículo 1977 del Código Civil…” (folios 650 vto. y 651 vto. de este cuaderno. Negrillas del texto)

II

DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, las partes, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones, promovieron las siguientes pruebas:

La parte intimante:

1.- Mérito favorable de las actuaciones judiciales realizadas por el intimante y contenidas en las piezas 1 y 2 del expediente Nº 2002-0464 (principal), específicamente aquellas que fueron discriminadas en el escrito de intimación de honorarios profesionales, a saber: escrito de fecha 16 de julio de 2002, mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la solicitud de arbitraje (folios 355 al 364, pieza Nº 1), escritos consignados el 6 de noviembre de 2002, (folios 413 al 424, pieza Nº 1) y 29 de noviembre de 2002 (folios 428 al 435, pieza Nº 1), ratificando la petición de inconstitucionalidad de la cláusula de arbitraje, escrito presentado el 5 de noviembre de 2003 (folios 317 al 336, pieza Nº 2), exponiendo otras razones constitucionales y legales que fundamentan la inconstitucionalidad del arbitraje, escrito de fecha 11 de noviembre de 2003 (folios 340 al 352, pieza Nº 2), contradiciendo la reforma de la solicitud de arbitraje, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003 (folio 408, pieza Nº 2), solicitando la expedición de copia certificada del escrito presentado por Minca el 16 de octubre de 2003 y la diligencia de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 416, pieza Nº 2), requiriendo la expedición de copia certificada del convenio de accionistas modificado el 31 de julio de 1997 y del mandato que acredita su representación.

2.- Mérito favorable del escrito consignado en fecha 9 de junio de 2009 (folios 648 al 652, Pieza N° 1 del cuaderno separado), mediante el cual el abogado S.A. expone consideraciones respecto de la oposición a la intimación formulada por los representantes de MINCA, que fueron detalladas en el capítulo I de esta decisión.

En lo atinente a las instrumentales antes identificadas sobre las cuales la parte intimante invoca el mérito favorable, estima este Juzgado que por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por sus oponentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio en lo que se refiere a que dichas actuaciones fueron realizadas por el abogado S.A..

La parte intimada:

  1. - Mérito favorable de la sentencia Nº 000188, dictada en fecha 20 de marzo de 2006 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (folios 20 al 31, pieza N° 2 de este cuaderno).

  2. - Mérito favorable de las sentencias Nos. 622, 3325 y 1757, de fechas 2 de mayo de 2001, 4 de noviembre de 2005 y 9 de octubre de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (folios 32 al 58, 59 al 69, y 70 al 85 de la pieza N° 2 de este cuaderno).

  3. - Mérito favorable de la sentencia Nº 3229, dictada en fecha 28 de octubre de 2005 por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, (folios 95 al 102, pieza Nº 2 de este cuaderno separado)

  4. - Mérito favorable de la sentencia Nº 2406, de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (folios 103 al 140, pieza Nº 2 del cuaderno separado).

  5. - Mérito favorable de la copia certificada de la sentencia Nº 00832, dictada en fecha 15 de julio de 2004 por la Sala Político-Administrativa, de este Tribunal Supremo de Justicia (folios 142 al 207, pieza Nº 2 del cuaderno separado).

En lo atinente a las instrumentales antes indicadas, sobre las cuales la parte intimada invoca el mérito favorable, estima este Juzgado que su eficacia probatoria tiene el valor del instrumento público y, en consecuencia, como las referidas instrumentales no fueron impugnadas por el intimante se tienen por fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido el libelo de la demanda, el escrito de oposición y cada una de las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado considera, que ha quedado demostrado en autos los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de julio de 2004, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal por decisión Nº 00832 declaró sin lugar la solicitud de formalización de arbitraje que planteara la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A. (MINCA), con motivo de un contrato suscrito entre esta empresa y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), para la exploración, desarrollo y explotación del mineral de oro de aluvión y veta, en un área denominada las Cristinas 4, 5, 6 y 7, ubicadas en la región de Guayana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sifontes, Estado Bolívar.

Que la Sala en el aludido fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la empresa accionante, sociedad mercantil Minera Las Cristinas (MINCA).

Que el abogado S.A. realizó actuaciones en el decurso de dicho juicio actuando como mandatario de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); y,

Que en fecha 28 de octubre de 2005, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia declaró no ha lugar la solicitud de revisión solicitada por los representantes de la sociedad mercantil Minera las Cristinas (MINCA), de la aludida sentencia Nº 00832 del 14 de julio de 2004.

Ahora bien, establecido lo anterior, estima este Juzgado que son cuatro los alegatos de oposición a los cuales se circunscribe la defensa esgrimida por los apoderados de la parte intimada, sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA); a saber:

1) El referido a la incompetencia de esta Sala para conocer de la demanda por estimación e intimación propuesta.

2) El relacionado con la prerrogativa procesal que debe aplicarse a la intimada por virtud de la decisión de la Sala Constitucional Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

3) El argumento según el cual la acción se encuentra prescrita.

4) Y, finalmente, la improcedencia de la indexación planteada por el intimante.

Por tanto, tales aspectos serán examinados y resueltos en el orden que a continuación se indica:

PRIMERO

En lo que respecta al primer alegato de oposición referido a la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establecía“…ninguna competencia ni ningún procedimiento a seguir en caso de intimación de honorarios profesionales, por actuaciones realizadas en cualquiera de sus Salas…”, con lo cual, según sostienen, el legislador tuvo como finalidad eliminar tal proceso de este Tribunal Supremo de Justicia “para otorgarle a los particulares el principio de la doble instancia”, puesto que “estamos en presencia de un juicio autónomo e independiente del juicio principal, cuya finalidad es el cobro de cantidades dinerarias de naturaleza mercantil por honorarios profesionales, entonces corresponde su trámite a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción correspondiente al domicilio de MINCA”, se observa:

Contrariamente a lo argumentado por los representantes de la sociedad mercantil Minera las Cristinas C.A. (MINCA), de la revisión de las actas procesales se evidencia que consta en autos (folios 13 al 21, pieza Nº 1 del cuaderno separado) sentencia N° 01599 dictada en fecha 28 de septiembre de 2004 por esta Sala Político-Administrativa, mediante la cual declaró expresamente su competencia para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado S.A. actuando en nombre propio y como mandatario de la Corporación Venezolana de Guayana, en los siguientes términos:

…Omissis…

En el presente caso nos encontramos ante una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados por la condenatoria en costas procesales, con motivo de haberse declarado la inadmisibilidad de la solicitud de formalización del arbitraje realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A., (MINCA), contra la Corporación Venezolana de Guayana.

La derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia en su artículo 46, ordinal 16, le atribuía al Presidente de la Corte y, en su caso, a los Presidentes de Sala, conforme a lo establecido en el artículo 47 eiusdem, “conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.”

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales devengados por actuaciones ante este Alto Tribunal.

Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales.

En efecto, el artículo 22 eiusdem dispone lo siguiente:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.> (Destacado de la Sala)

En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que el abogado intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial.

En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional.

Conforme a lo expuesto, se concluye que esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Así se decide. (Subrayado y Resaltado de este Juzgado).

En lo que respecta al procedimiento para este tipo de acciones, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no contempla un procedimiento especial y tampoco señala el órgano que debe tramitar dicha reclamación, tal como lo especificaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 18, aparte 5, y en su artículo 19 apartes primero y segundo, lo siguiente:

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.> (Destacado de la Sala)

Ahora bien, con fundamento en la normativa antes expuesta, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; teniendo en cuenta los valores, principios, garantías y normas procesales y constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); y en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo , segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 18, aparte 5, y el artículo 19, apartes primero y segundo eiusdem, estima que al no prever la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un procedimiento especial que regule esta materia, y ante la existencia de disposiciones legales las cuales sí establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados por gestiones o actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y Resaltado de este Juzgado).

En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.

Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.

Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara.

II

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su competencia para conocer de la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

2.- Remítase este expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se siga el procedimiento establecido en este fallo…

En vista de la decisión citada, estima este Juzgado que la Sala Político-Administrativa, dejó expresamente establecido que es el Tribunal competente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios antes descrita, así como también el procedimiento que debe aplicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; en cuya virtud se desecha el primer alegato de oposición formulado por la parte intimada. Así se declara.

SEGUNDO

En cuanto al segundo argumento esgrimido por los apoderados de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas C.A., (MINCA), relativo a que “esta Sala debe acatar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en su sentencia No, 172 de fecha 18 de febrero de 2004, según el cual artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte actora, sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A., (MINCA), disposición que resulta aplicable por remisión expresa que hace el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, ley vigente para la fecha de interposición de la presente solicitud, reiterada en el artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Boli variana de Venezuela”. (Folios 430 al 495, pieza Nº 2, del expediente principal. Negrillas de este Juzgado); por tanto, al considerar este Juzgado que el elemento objetivo del concepto de vencimiento total “…principio general [que] se fundamenta en la máxima 'Quien pierde paga' que se encuentra incluido en el artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), es el que genera la condenatoria en costas de la parte perdidosa, le resulta forzoso declarar improcedente el anterior argumento de oposición, en virtud de que, como se indicó, la sentencia expresamente señaló el vencimiento total de la parte actora en la demanda principal, y por consiguiente, le está vedado a este Juzgado resolver aquellos aspectos que se encuentran dirigidos a cuestionar el dispositivo dictado por la Sala, el cual, --según se desprende de autos-- fue revisado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2005, declarando no ha lugar la solicitud de revisión requerida por los representantes de MINCA. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, se desecha por improcedente el argumento de oposición analizado. Así se decide.

TERCERO

en lo atinente al alegato de oposición referido a que la acción propuesta prescribió, toda vez que, “si el juicio concluyó por sentencia el 15 de julio de 2004, el INTIMANTE ha debido registrar el libelo de demanda para evitar la prescripción de los pretendidos honorarios profesionales, antes del vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se dictó dicha decisión”, y visto que en el expediente no “existe solicitud alguna de copia certificada del libelo de demanda y de la orden de comparecencia del demandado para los efectos de que se interrumpa la prescripción. (…) cuando el proceso ha concluido por sentencia, como ocurrió en el presente caso”, según lo dispuesto en los artículo 1967 y 1969 del Código Civil, resulta evidente que en el presente caso la obligación de pagar los honorarios de abogado prescribió a los dos (2) años, esto es el 15 de julio de 2006; este Juzgado observa que:

Esta Sala Político Administrativa, mediante fallo Nº 00430, publicado en fecha 9 de abril de 2008, en la oportunidad de resolver la apelación contra una decisión de este Juzgado, respecto del lapso de prescripción aplicable en el caso de cobro de honorarios profesionales originados por la condenatoria en costas, dejó sentado que:

…Omissis…

Observa la Sala que la parte intimada alegó como defensa previa la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, el cual dispone que:

(…)

2º. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (Negrillas de la Sala)

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (…)>

Ante el referido alegato, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en la sentencia apelada estableció lo que a continuación se transcribe:

En este sentido, conviene precisar que la Sala de Casación Civil, por decisión No. 0442, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, al referirse al cobro de costas procesales por parte de los abogados, es decir, al pago de honorarios profesionales causados, expresó:

…omissis…

La decisión citada, expresa claramente que no puede considerarse la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de la condenatoria en costas como una acción real, puesto que se trata de un pago que (según lo expuesto en la decisión citada) comprende todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre en el decurso del juicio.

Ahora bien, si bien es cierto que la referida decisión no deja margen de dudas en cuanto a considerar que el cobro de honorarios profesionales derivados de las costas son un derecho personal (así como el que se hace al cliente directamente), cuya prescripción de dos (2) años se encuentra claramente prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, no examina el fallo transcrito, cuál es el lapso de prescripción si es la parte gananciosa (y no el abogado), quien pretende cobrar las costas procesales a la cual fue condenada la contraparte, sin embargo, ésta deja establecida una premisa fundamental referida a que 'cuando lo deducido [fuere] una acción personal (…) el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve'.

Siendo ello así, estima este Juzgado que, tratándose como se trata de una acción ejercida por la parte y no por el abogado o abogados, esto es, dirigida al cobro de los gastos efectuados en el juicio, que incluyen evidentemente gastos de honorarios profesionales, desembolsados por ella, no resulta apropiado oponerle a la parte intimante el lapso de prescripción de dos (2) años previsto exclusivamente para el abogado o abogados que pretendan el cobro de sus honorarios directamente, sino el lapso de diez (10) años dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil para el ejercicio de sus acciones personales. Así se declara.>

Respecto del fallo transcrito, se encuentra esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, siendo como es que la condena en costas procesales respecto de la parte gananciosa en juicio es una condena constitutiva que se traduce en un derecho personal de cobro de un crédito, la prescripción de ese derecho se verifica a los diez años, conforme lo dispone el encabezado del artículo 1.977 del Código Civil. Así se declara

. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, tal como reiteradamente se ha señalado, el abogado S.A., actuando en nombre propio y como mandatario judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), demanda el cobro de los honorarios profesionales, causados por la condenatoria en costas procesales de la cual fue objeto la sociedad mercantil Minera Las Cristinas C.A. (MINCA) mediante decisión de esta Sala Nº 832 de fecha 15 de julio de 2004.

Siendo ello así, estima este Juzgado que, tratándose, como se trata de una acción personal ejercida por el abogado S.A. en representación de la parte gananciosa, esto es, dirigida al cobro de los gastos efectuados en el juicio, que incluyen, evidentemente, gastos de honorarios profesionales, desembolsados por ella, no resulta apropiado oponerle a la parte intimante el lapso de prescripción de dos (2) años previsto exclusivamente para el abogado o abogados que pretendan el cobro de sus honorarios directamente, sino el lapso de diez (10) años dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil para el ejercicio de acciones personales. Así se declara.

CUARTO

Finalmente, en cuanto al alegato de oposición relativo a que el intimante “solicita que se indexe la suma que resulte condenada a pagar nuestra mandante, desde la fecha en que nuestra representada niegue o desconozca el derecho al cobro (…), tal solicitud es absolutamente improcedente puesto que, aún en el supuesto negado caso que procediese la indexación en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, sólo desde el momento en que hubiese quedado firme la sentencia que declara con lugar la demanda de intimación es que podría indexarse la suma reclamada por concepto de honorarios, ya que sería a partir de dicha oportunidad en que nacería el derecho al cobro de tales honorarios, se observa, que esta Sala Político-Administrativa ha establecido lo siguiente:

“...Omissis...

En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada. (Resaltado de este Juzgado)

Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara. Destacado del Juzgado. (Caso: G.B.V., Ivor Dalvano Mogollón Rojas y J.M.O. vs. M.P., R.P. y J.M., por estimación e intimación de honorarios profesionales. Sentencia Nº 00128 de fecha 19.2.04)

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que, en los juicios por estimación e intimación de honorarios, si el intimado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, no acepta la cantidad estimada por el solicitante de la intimación, serán los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, quienes deberán pronunciarse sobre el quantum de los honorarios estimados. Así se decide.

En cuanto a que se declare improcedente la solicitud de ajuste o de corrección monetaria planteado por el intimante en su libelo, observa este Juzgado, que la indexación se le aplicará al monto que resulte del análisis realizado por los jueces encargados de tasar los honorarios intimados, a fin de restablecer el desequilibrio creado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo del valor de la moneda, así como lo estableció la Sala en la citada decisión (Nº 00128 de fecha 12.2.04) al expresar que: “hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación” (Resaltado de este Juzgado); en cuya virtud, se declara improcedente el aludido alegato de oposición, y así también se decide.

Conforme con los términos expuestos, le resulta forzoso a esta Instancia declarar sin lugar la oposición de la parte intimada y, en consecuencia, procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado S.A., actuando en nombre propio y como mandatario de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por esta sentenciadora asociada con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, para lo cual se fija las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación que de la presenten decisión se haga. Así se declara.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

Finalmente, este Juzgado ordena notificar lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al abogado S.A. con el carácter acreditado en autos, y a la sociedad mercantil Minera Las Cristinas (MINCA), en la persona de cualesquiera de sus apoderados, dejando establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso ya indicado, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores y así se declara. Líbrense boletas.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2002-0464

Cuaderno Nº AA40-X- 2005-000044

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