Sentencia nº RI.000313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000050

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2012, presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el abogado J.C.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.A.A., interpuso demanda de interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011.

Se dio cuenta de la misma en fecha 17 de febrero de 2012, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe. Siendo la oportunidad para resolver acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, esta Sala lo hace previa las siguientes consideraciones:

-I- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN

En el escrito presentado ante la secretaría de esta Sala el demandante plantea lo siguiente:

…De la Competencia

La competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente recurso de Interpretación legal, deriva, en primer lugar, del contenido del artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que son atribuciones del tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”.

Asimismo, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en su artículo 31, numeral 5, que son competencias comunes de cada sala del Tribunal Supremo de Justicia: “…Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.

…Ahora bien, resultando evidente la competencia de este M.T. para conocer de los recursos de interpretación de textos legales, corresponde ahora analizar a qué Sala debe atribuírsele el conocimiento de la presente demanda. Al respecto, tomando en cuenta que lo que se pretende es la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011, disposición enmarcada en un texto legal destinado a regir situaciones jurídicas de eminente carácter civil, se considera que la Sala afín con la materia debatida es la presente Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

II

De la Legitimidad (sic)

Mi representado, el ciudadano J.M.A.A., ya identificado, es actualmente sujeto activo en múltiples procesos judiciales en curso, donde se ventilan relaciones jurídicas de índole arrendaticio, específicamente, demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal (de inmuebles destinados a vivienda), como se desprende de documentación anexa marcada “B”, las cuales se encuentran, cada una de ellas, en diversas fases procesales.

En este sentido, la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual incluye disposiciones normativas de carácter adjetivo de inmediata aplicación, modificó sustancialmente de reglas procedimentales, que rigen los procesos jurisdiccionales en los cuales, hoy en día, se tutelan sus derechos e intereses, legitimándolo para la interposición del presente recurso de interpretación legal.

III

De la Interpretación (sic) Solicitada (sic)

Para el momento de la interposición de las demandas arrendaticias comentadas, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.845, del 7 de diciembre de 1999, que establecía en su artículo 33, que: “…las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (resaltado mío).

Dicho procedimiento de tipo escrito, regido por el principio dispositivo, y con delimitadas fases procesales: introductoria, de instrucción y decisoria, quedó derogado sólo en relación a pretensiones de índole arrendaticia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en su artículo 98, establece: “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia (sic), arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley (sic) independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (resaltado mío).

Resulta innegable, que el procedimiento oral que se estableció en dicho instrumento legal, tiene aplicación inmediata a procesos pendientes y que deberá aplicarse en la sustanciación de procesos futuros. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 establece: (…).Por su parte el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 9, prevé que (…).

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el legislador al crear la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tampoco olvidó tal principio general, y procedió a plasmarlo en la Disposición Transitoria Primera, que indica: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”. Lo que si obvió el legislador en dicho acto, fue establecer el cómo se haría dicha aplicación. Omisión que es el fundamento del presente recurso de interpretación.

En efecto, la transición de las causas judiciales arrendaticias en curso, del procedimiento escrito precedente al nuevo procedimiento oral, requerirá en muchos casos, de importantes esfuerzos de razonamiento e interpretación, en virtud de las marcadas diferencias entre los actos procesales que componen uno y otro procedimiento. Ya que sumados a los tradicionales: demanda; contestación; promoción; oposición; admisión y evacuación de pruebas; y la elemental sentencia; encontramos ahora: una audiencia oral de mediación, un auto de fijación de puntos controvertidos, una audiencia de juicio oral (multipropósito) y una audiencia oral de apelación. Esto ocasionará, que en no pocos casos, los operadores de justicia deberán elegir, con menor o mayor dificultad, entre dos opciones procedimentales, sólo contando con el poco preciso contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadanos Magistrados, es evidente que el sistema de justicia, jueces, abogados, entre otros, se encuentran en capacidad de dar solución a dicha transición en cada caso concreto, aunque no se descartan equivocaciones. No obstante, el verdadero problema consistirá en lograr la uniformidad de criterios, procesalmente hablando, que deberán mantener los Juzgados (sic) de Instancia (sic), para garantizar la seguridad jurídica a los justiciables. Esto, podría lograrse eficazmente, mediante la interpretación de la Disposición (sic) Transitoria (sic) Primera (sic) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la medida en que dicha interpretación, responda a la pregunta de cómo deberá aplicarse el nuevo procedimiento, y siempre que dicha respuesta tienda a la urgente creación del régimen procesal transitorio, que fue obviado por el legislador.

Situaciones como esta (sic), no fueron omitidas en transiciones procedimentales igual de especiales que la aquí planteada. Tal vez el caso más conocido se haya producido en materia laboral, con el paso del antiguo procedimiento escrito previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al nuevo procedimiento oral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien, en dicho texto normativo se encuentra establecido en los artículos 194 y siguientes, el régimen procesal transitorio que hubo de aplicarse a los procesos judiciales que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley (sic), con el cual, se creó la unidad de criterios necesaria para evitar la incertidumbre de encontrar modos distintos de tramitar los procedimientos, según tantos jueces existieren.

Creemos que idéntica situación se ha presentado en materia civil inquilinaria, no obstante, estamos seguros que la mejor solución, emanará de esta d.S., a través de la sentencia que decida el presente Recurso de Interpretación.

IV

De la admisibilidad

Visto en qué consiste la interpretación legal solicitada, podrán analizarse mejor los requisitos exigidos para la admisión del presente recurso, establecidos por doctrina reiterada de este M.T., tales como:

1.- Legitimación para recurrir.

2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y que en tal caso, no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o sustitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

En relación a la legitimidad (1), como ya se dijo y demostró, la misma surge del carácter de mi mandante como sujeto activo en múltiples procesos en curso, donde se ventilan relaciones jurídicas de índole arrendaticio. Resulta claro, el rango legal (2) que posee la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo que la misma se constituye en un acto emanado de la Asamblea Nacional, como cuerpo Legislador (sic). Se precisó igualmente, en el capítulo precedente, en qué consiste (3) la interpretación solicitada.

Hasta la fecha, quien suscribe no ha tenido conocimiento de algún pronunciamiento anterior (4) de esta Sala, que haya decidido alguna pretensión de interpretación a la aquí planteada. Es evidente, también, que en la presente pretensión interpretativa en ninguna forma se ha mencionado procedimiento alguno en particular, cuyos medios impugnatorios procuren ser sustituídos (sic) con el presente recurso (5), o se haya solicitado algún tipo de condenatoria. De igual manera, resulta indudable que el presente recurso se ha interpuesto de manera autónoma y su única pretensión (6), es de índole interpretativa.

Finalmente, resulta indudable que la posible decisión que recaiga sobre el presente recurso, en forma alguna servirá para dirimir un caso concreto (7), visto que la pretensión planteada sólo tiene como finalidad, obtener respuesta en relación a la forma de aplicación de un nuevo procedimiento de carácter oral, a un universo de procesos jurisdiccionales de índole arrendaticia, indeterminados y anónimos en cuanto compete a esta demanda interpretativa.

PETITORIO

En virtud de todos los fundamentos de hechos y derecho esgrimidos anteriormente, en nombre de mi mandante, el ciudadano J.M. (sic) ALEGRIA (sic) AYERDI, ya identificado, conforme a los artículos 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en consecuencia se establezca el Régimen Procesal Transitorio, aplicable a las causas donde se ventilen controversias de índole arrendaticio, pendientes para el momento de entrada en vigencia de dicho instrumento normativo…

. (Resaltado del transcrito).

De la transcripción que antecede, se deduce que el apoderado del demandante, pretende que esta Sala interprete Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente de su Primera Disposición Transitoria y, establezca el “Régimen Procesal Transitorio”, aplicable a las causas donde se ventilen controversias de índole arrendaticio, pendientes para el momento de entrada en vigencia de la referida ley, ello con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señala que para el momento en que fueron interpuestas las demandas arrendaticias por su mandante, las cuales se acompañan en copia certificada a la presente demanda, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, la cual, -según sus dichos- en su artículo 33, prevé un procedimiento de tipo escrito, regido por el principio dispositivo y con delimitadas fases procesales, cuyo procedimiento -agrega el demandante- quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sólo en relación a pretensiones de índole arrendaticia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, pues, sostiene que el procedimiento oral que se estableció en el artículo 98 de la nueva ley, tiene aplicación inmediata a los procesos pendientes, y que deberá aplicarse en la sustanciación de procesos futuros, según lo previsto en el artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta, que el legislador al crear la nueva ley, tampoco olvidó tal principio general y lo plasmó en la Disposición Transitoria Primera, pero, alega que lo que si obvió el legislador, fue “…establecer el cómo se haría dicha aplicación…”, omisión que -según su decir- es “…el fundamento del presente recurso de interpretación…”.

Pues, alega que la transición de las causas judiciales arrendaticias en curso -del procedimiento escrito al nuevo procedimiento oral-, requiere de interpretación, en virtud de las marcadas diferencias entre los actos procesales que establecen uno y otro procedimiento, lo cual, -según su decir- originará que los administradores de justicia, deberán elegir, entre dos opciones procedimentales, contando solamente con el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta, que no obstante, que el sistema de justicia se encuentra en capacidad de dar solución a dicha transición en cada caso concreto, sin embargo, sostiene que el verdadero problema radicaría en “…lograr la uniformidad de criterios, procesalmente hablando, que deberán mantener los Juzgados (sic) de Instancia (sic), para garantizar la seguridad jurídica a los justiciables...”, lo cual -según sus dichos- podría lograrse mediante la interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la medida en que “…dicha interpretación, responda a la pregunta de cómo deberá aplicarse el nuevo procedimiento, y siempre que dicha respuesta tienda a la urgente creación del régimen procesal transitorio, que fue obviado por el legislador…”.

-II-

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de Casación Civil, considera necesario determinar previamente su competencia, antes de entrar a examinar la admisibilidad de la demanda de interpretación interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:

La solicitud de interpretación legislativa, está consagrada en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer los recursos de interpretación, sobre el contenido y alcance de los textos legales vigentes en la República.

La parte final de la disposición constitucional antes citada, ordena, que la atribución señalada, sea ejercida por las diversas Salas, conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

Esta norma constitucional, ha sido analizada por este Tribunal Supremo de Justicia, pues, el precitado artículo no indica expresamente a cuál de las Salas le corresponde conocer sobre la interpretación de los textos legales.

Al respecto, la Sala Electoral de este M.T.d.J., en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso: C.U. de Gómez, estableció lo siguiente:

…Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes (sic) debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de Justicia (sic), y que aun cuando no exista actualmente la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se encuentran en la necesidad y deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.

Que establece el artículo 297 de la vigente Constitución que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley…

(…Omissis…)

…mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

(…Omissis…)

…4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00001, de fecha 17 de enero de 2000, caso: J.R.C., contra el C.N.E., expediente N° 16395, en la cual expresó:

…el 15 de diciembre de 1.999 fue aprobada por referéndum la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental dispone, en forma expresa, en su artículo 262 la creación del tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la ya constituida Sala Electoral.

La vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella; dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta.

A los fines de mantener el funcionamiento integral del estado en todos sus Poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Así, aun cuando no exista hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, las distintas Salas se encuentran con la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas…

. (Negritas de la Sala).

Al respecto, también la Sala de Casación Social en sentencia N° 194, de fecha 26 de julio de 2001, (caso: L.G.), estableció:

…el artículo 262 de la Carta Magna establece que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

En el caso examinado se ha interpuesto un recurso de interpretación que versa sobre la suscripción de un Contrato Colectivo de Trabajo con los educadores del Estado (sic) Amazonas, trabajadores a los cuales, conforme a la Ley de Educación, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, la competencia para decidir el presente recurso de interpretación corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social…

. (Subrayado de la Sala).

Como resultado de lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2588, de fecha 11 de diciembre de 2001, (caso: Y.A.M.R.), dejó establecido su criterio vinculante en relación al órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos de interpretación de textos legales, y quedó establecido que la competencia para conocer de estos recursos la tendría la Sala cuya competencia fuere afín a la materia objeto de la interpretación.

Al respecto, en la referida sentencia la Sala Constitucional sostuvo “...la invalidez sobrevenida -y en consecuencia la derogación- con efectos generales de la norma que se deriva de la lectura conjunta de los artículos 42.24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...” con fundamento en el artículo 266.6 de la Constitución de 1999, pues, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia “…conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, atribución que corresponde a “…las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley…”.

En consecuencia, dejó claramente establecido, que las Salas Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, quedaron expresamente habilitadas para el conocimiento de las solicitudes de interpretación de leyes, siendo la competente aquella Sala que fuere afín a la materia objeto de la interpretación.

Ahora bien, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha en fecha 20 de mayo de 2004, se acogió el referido criterio jurisprudencial en los términos siguientes:

“…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…Omissis…)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

(…Omissis…)

...El Tribunal conocerá en Sala Plena lo (sic) asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

. (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la referida ley fue derogada por la vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario del 29 de julio de 2010, cuya última reimpresión por errores materiales consta en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, la cual mantiene el criterio de la ley derogada en relación al recurso de interpretación, ahora denominado demanda de interpretación, pues, en el numeral 5 del artículo 31, estableció lo siguiente:

...Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...Omissis...)

5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate...

. (Subrayado de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que en el presente caso se demanda la interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece lo siguiente: “…Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…”.

Ahora bien, la referida ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinado a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente “….con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y garantía plena de este derecho a toda la población (…) promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia…”. (Artículo 1° de la mencionada ley).

Es de resaltar, que la mencionada ley, no sólo contiene disposiciones de carácter sustantivo, dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias, en razón del interés publico general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión habitación o residencia (artículo 2 del texto in comento), sino que también incluye normas destinadas a regir la actividad administrativa y jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla.

Ahora bien, esta Sala considera que la competencia para conocer de la presente demanda de interpretación corresponde a esta Sala de Casación Civil, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el referido numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 31 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la potestad de interpretación deviene según la materia de control natural de cada Sala.

Pues, se observa que en el caso en estudio, el demandante solicita la interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es una norma de rango legal que regula un aspecto procesal, como lo es la aplicación de la referida ley a los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, los cuales continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De tal modo, que es innegable que uno de los aspectos procesales que regula la referida ley, es la aplicación inmediata de la ley procesal a los procedimientos en curso, ya sean éstos administrativos o judiciales, pues, las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, conforme a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 9 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenada en la Primera Disposición Transitoria, no sólo se deben aplicar a los procedimientos administrativos que estén curso, cuyo conocimiento y aplicación correspondería a la administración publica, mediante los órganos con competencia en la materia, sino que también las disposiciones de la referida ley se deben aplicar a los procedimientos judiciales que estén en curso, los cuales vienen siendo conocidos por los tribunales con competencia civil ordinaria, razón por la cual, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, es el órgano jurisdiccional competente por la materia para resolver la presente demanda de interpretación.

Pues, la interpretación que se pide de la norma va referida sólo al aspecto jurisdiccional, es decir, a la aplicación de las normas de la referida ley a los procedimientos judiciales que estén en curso y no a los procedimientos administrativos, ya que, el demandante para fundamentar su legitimidad alega que “…Es actualmente sujeto activo en múltiples procesos judiciales en curso, donde se ventilan relaciones jurídicas de índole arrendaticio, específicamente, demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal (de inmuebles destinados a vivienda)…”. (Resaltado de la Sala).

Pues, sostiene que la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incluye disposiciones normativas de carácter adjetivo de inmediata aplicación, la cual –según sus dichos- modificó sustancialmente las reglas procedimentales que rigen los “procesos jurisdiccionales” en los cuales, hoy en día, se tutelan sus derechos e intereses, razón por la cual considera que se encuentra legitimado para interponer el “…presente recurso de interpretación legal...”.

Es evidente, pues, que en el presente caso existe correspondencia entre el contenido del precepto a interpretar, con la materia que determina la competencia de los tribunales civiles.

Por lo tanto, en virtud de los principios de afinidad y especialidad, esta Sala se declara competente para conocer la demanda de interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.

-III- DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto observa lo siguiente:

Antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el recurso de interpretación estaba concebido como un recurso mediante el cual se le concedía al recurrente la posibilidad de conocer el verdadero contenido y alcance de un texto legal de naturaleza administrativa, pues, lo pretendido era aclarar las dudas en torno a la inteligencia de una norma que regulara diversas actividades de la administración, por tanto, la solicitud de interpretación de ningún modo trataba sobre contenidos que no fueran subsumibles en la materia contencioso-administrativa.

Sin embargo, con el desarrollo jurisprudencial de esta institución y, a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorgó a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de “…conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley…”, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el último párrafo de dicha norma.

Ahora bien, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha en fecha 20 de mayo de 2004, se acogió el referido criterio jurisprudencial en los términos siguientes:

…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…Omissis…)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

(…Omissis…)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el mismo criterio, con la diferencia en que ahora lo denomina demanda de interpretación, al respecto, en el numeral 5 del artículo 31, se establece lo siguiente:

…Artículo 31. Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...Omissis...)

5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate...

. (Subrayado de la Sala).

De allí, que las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia por mandato de la Constitución y de la Ley que la regula, hayan establecido que la potestad de interpretación la conoce la Sala de acuerdo a su materia de control natural, siempre atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.

No obstante lo anterior, esta Sala dejó sentado que la labor de interpretación es inherente a la función jurisdiccional, por tanto, no es exclusiva de las Salas de esta M.J.; por el contrario, ha dicho que corresponde a los jueces de instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos, al respecto en sentencia N° 239, de fecha 29 de marzo de 2007, Caso: Exssel A.B.O., expediente N° 05-82, (ratificada en sentencia N° 488 del 2 de julio de 2007, caso: R.L.M., expediente N° 06-700), dejó establecido lo siguiente:

…El rol del juez no se circunscribe exclusivamente a declarar el derecho preexistente, adicionalmente debe adaptar las instituciones jurídicas al momento histórico y a las circunstancias fácticas del caso concreto. En esta tarea, el sentenciador interpreta e integra el ordenamiento jurídico, atribuyéndole al texto de la ley un significado concreto, coherente, útil y acorde a los fines de la Constitución. Por tal motivo, la labor jurisdiccional en modo alguno consiste en la simple aplicación mecánica del derecho general y abstracto a una situación específica, pues de lo contrario se estaría desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad social.

De allí se deriva la importancia de la actividad judicial, pues, a través de ella se integra el derecho dentro del Estado, y se permite la realización de la justicia; por esa razón, la labor judicial no se agota con la subsunción de los hechos en el derecho, sino que tiene como función fundamental desarrollar el ordenamiento jurídico, esto es, lo interpreta, pues únicamente de esa manera se realiza la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Carta Magna.

Por tanto, la función judicial presupone ineludiblemente una función de interpretación de la norma, pues éste es el instrumento del que se vale el sentenciador para dictar una decisión justa y adecuada. Entonces, el juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración.

De allí que, existan circunstancias que le exigen al sentenciador escoger entre varias interpretaciones que se le ha dado a una norma, para lo cual estará obligado a preferir aquella que mejor se adapte a los preceptos constitucionales, es decir, la que le permita dar una solución justa al caso concreto. Es lo que la doctrina ha denominado, interpretación concordada con los principios generales de justicia contenidos en el texto constitucional.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1315-2004, caso: “Alejandro Ortega Ortega”), estableció criterio en torno al correcto sentido y alcance de los artículos artículo 1.2 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, esa Sala dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En igual sentido, dicha Sala en decisiones Nos. 1900/2004 y 2271/2004, determinó el sistema competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de la siguiente forma:

(…Omissis…)

Como puede observarse, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, estableció el verdadero contenido y alcance de normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual pone de manifiesto la labor interpretativa como instrumento fundamental de la actividad jurisdiccional.

Otro ejemplo de la función creadora del juez se manifiesta, cuando a éste le compete llegar a interpretar las lagunas de la ley, en base a ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido, fundándose, inicialmente, en los Principios Generales del Derecho Procesal, la Doctrina y la Jurisprudencia; y, en tales circunstancias, deberá ir más allá del texto legal, aplicando ya no el sentido literal del texto, sino más bien “el sentido inmanente del fin de la ley”.

Además, el juez interpreta cuando debe desaplicar una disposición legal por contrariar los postulados de la Constitución.

En efecto, esta Sala al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establecido para la sustanciación de los procedimientos interdictales lo desaplicó, pues este colidía con los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual acarreaba que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio coartando los señalados derechos fundamentales. (Ver, Sentencia Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A.).

(...Omissis…)

En igual sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, caso: Foote Cone & Belding Publicidad, C.A., contra Inversiones Furyo C.A., dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

“…Visto lo anterior la Sala, a los efectos de controlar la legalidad y la Constitucionalidad de la decisión recurrida, pasa a realizar las siguientes consideraciones del caso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; en consecuencia, resulta imperativo para todos los jueces de la República interpretar las normas aplicables conforme a los principios que tutela la Carta Magna.

La interpretación conforme a la Constitución para esta Sala, tiene su fundamento en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan lo siguiente:

(…Omissis…)

De conformidad con las normas antes citadas, todo juez o jueza de la República, incluyendo los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, están en la obligación de garantizar la supremacía de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, lo cual implica, sin lugar a dudas, que al interpretar la ley, para aplicarla al caso concreto, se garantice la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, aunque esa interpretación no se apegue al propósito de la norma, caso en el cual deberán desaplicarla. Sobre este particular L.A.M.A. en su artículo titulado “Creación Judicial de Derecho”, publicado en la Revista Nº 6 de la Fundación de la Procuraduría General de la República, Caracas 1992, pág. 189, expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

La Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la interpretación conforme a la Constitución en sentencia Nº 1269, de fecha 19 de julio de 2001, caso R.J.O., exp. Nº 01-1275, en el sentido siguiente:

Asimismo, ha evidenciado esta Sala que a través de la decisión de 25.4.01, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al interpretar el artículo 163 de la Constitución con el fin de determinar la razonabilidad de la pretensión del accionante, no ejerció atribuciones exclusivas de esta Sala Constitucional. Al contrario de lo que éste afirma y haciendo abstracción de lo acertado o no del juicio emitido por dicha Corte al respecto, este Alto Tribunal ha reconocido que todos los órganos judiciales tienen la potestad, primero, de observar directamente las normas constitucionales o de aplicar las reglas del ordenamiento jurídico desde una interpretación conforme con aquéllas; segundo, de desaplicar las normas legales o sublegales contrarias a ésta; tercero, de asegurar la integridad de la Constitución y, cuarto, de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales. Todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7, 334 (primero y segundo incisos) y 26, todos de la Constitución. Por consiguiente, el argumento según el cual el fallo impugnado habría incurrido en vicios de incompetencia de orden constitucional debe ser desechado

. (Resaltado de la Sala).

Visto lo anterior, esta Sala fundada en el deber de interpretar las leyes de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar para el caso concreto el alcance y contenido del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).

De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, es evidente que aún cuando la Constitución y la ley que rige este Supremo Tribunal contemplan la interpretación, como una demanda para obtener que la Sala afín a la materia aclare las dudas en torno al contenido y alcance de una disposición legal, -siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley-, debe tenerse en cuenta que la actividad de interpretación, la realizan todos los jueces al resolver los problemas judiciales sometidos a su consideración, para lo cual, deberán observar, en primer lugar, las normas constitucionales, ya que, únicamente así se adapta el derecho a la realidad social en un lugar y tiempo determinado, materializando así la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Constitución.

Además, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional el juez aplica e interpreta las normas de carácter sustantivo y adjetivo.

Ahora bien, las normas de naturaleza procesal, exigen una interpretación prudente y razonable que trascienda su sentido literal o histórico, cada vez que sean utilizados, privilegiándolos con los valores vigentes en la sociedad al momento de su aplicación.

Por esta razón, dichas normas deben ser examinadas por el juez en un lugar y tiempo específicos, para poder cumplir acertadamente con la finalidad concreta del proceso, que es resolver un conflicto de intereses haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su finalidad abstracta que es lograr la paz social y la justicia.

Pues, las instituciones desarrolladas en la ley procesal son interpretadas por el juez que le compete conocer el caso en concreto en un tiempo y lugar determinado, lo que explica la constante evolución del derecho procesal que conlleva a la derogatoria de unas normas y a la entrada en vigencia de otras; y en esa adaptación de la ley adjetiva a la realidad social, puede ocurrir que el texto legal vigente modifique o extinga instituciones, afectando los procesos en curso; ello es así, porque la norma de carácter procesal se aplica desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la referida norma dispone que “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”, cuya norma constitucional coincide con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procediendo Civil, en el cual se establece que: “…La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.

Por esa razón, es al juez natural, esto es, quien conoce de la causa, al que le corresponde aplicar e interpretar la norma procesal vigente, a fin de que las garantías procesales del debido proceso y derecho de defensa, se cumplan. Pues, es el juez quien puede tener en cuenta cuáles son los intereses que protege la ley al momento de examinar el asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 190, de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Tubos de Acero de Venezuela S.A., (TAVSA) (ratificada en sentencia N° 707, del 31 de marzo de 2006, caso: Siderúrgica del Orinoco C.A. (Sidor), expediente 03-2582) estableció lo siguiente:

…Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.

Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante.

Ahora bien, las leyes procesales pueden contener disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso, como ocurriría –por ejemplo- con las pruebas.

Si la nueva ley extingue la acción, o el proceso en desarrollo, o modifica requisitos de la jurisdicción, el proceso en curso necesariamente se ve afectado por dichos cambios, sin que pueda continuar vivo cuando la propia ley -que se aplica de inmediato- lo extingue, o lo modifica esencialmente. No se trata en estos supuestos de aplicación retroactiva, sino de dar cumplimiento a lo pautado por la ley nueva con respecto al proceso.

Pero con otras instituciones procesales que no extinguen la acción, ni el proceso, ni modifican la jurisdicción, la solución no puede ser igual, ya que conforme a la nueva ley el proceso continúa vivo, desarrollándose en sus diversos estadios, y lo sucedido en él mantiene la validez que tenía, ya que no existen vicios en el mismo ni en la aplicación de las instituciones que fueron ordenando dicho proceso. Al no tratarse de la “muerte” de la acción o del proceso, o la modificación de la jurisdicción, el proceso válido continúa en desarrollo, respetándose todo lo actuado que se ciñó a las instituciones vigentes en el tiempo en que el tracto procesal se desenvolvió.

En el caso de autos, el proceso se desenvolvió dentro de un concepto sobre litis consorcio activo, que se plasmó en sentencias; y mal puede un juez que lo conoce en aplicación de una nueva ley, que varía el concepto y la institución, pero que no extingue el proceso, ordenar su reposición a etapas superadas, o anular lo ya ocurrido en un proceso válido, cuyo devenir fue regido por instituciones eficaces y vigentes para la época de su desarrollo…

.

Conforme al precedente criterio jurisprudencial, es evidente que las leyes procesales pueden contener disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso.

Por ende, es el juez de la causa el llamado a conocer el caso invocado, y a quien corresponde examinar la vigencia y transformación de las instituciones procesales conforme a la ley que en definitiva resulte aplicable. Cuestión que puede ser verificada a solicitud de parte o de oficio, y revisada a través de los medios de ordinarios y extraordinarios que prevé la ley, entre otros, el recurso de casación, cuyo propósito primordial es la integridad legislativa y la uniformidad de la jurisprudencia, pues, los jueces de instancia “…procuraran (sic) acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…” (Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), cuya finalidad última en palabras del Dr. H.C., es “…mantener la unidad de la jurisprudencia, la unidad del derecho objetivo y el control sobre los jueces para impedir que el poder de arbitrio se convierta en arbitrariedad…”. (“Curso de Casación Civil”, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-1974, págs. 25 y 26).

En consecuencia, la Sala reitera el criterio fijado en sentencia N° 239, de fecha 29 de marzo de 2007, supra transcrito, en virtud del cual dejó expresamente establecido que las normas de carácter procesal únicamente son interpretadas por el juez con motivo de la conducción del proceso y su decisión, por ende, no son susceptibles de ser interpretadas a través de la demanda de interpretación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues, las doctrinas modernas han reconocido en el juez la capacidad de creación judicial de derecho, mediante la interpretación de las normas de carácter sustantiva y adjetiva.

Además, estas últimas normas deben ser examinadas tomando en consideración las circunstancias sociales que rodean al caso específico, pues, solamente de esa manera se garantiza el dinamismo del derecho procesal, por ende, sostener lo contrario implicaría la estatización del derecho y la sujeción del juez a una interpretación dictada en forma general y sin atender a las particularidades que pueda presentar cada caso, lo cual impide al juez su principal misión, cual es la interpretación de la ley para la realización de la justicia.

Por otra parte, es oportuno significar que durante toda la tramitación del proceso, el juez como su conductor, determina el correcto contenido y alcance de la norma procesal para su aplicación, y en el conocimiento de los recursos o medios procesales, el juez está igualmente llamado para determinar la correcta interpretación de la norma procesal aplicada, entre los cuales está comprendido el recurso de casación, cuya misión es precisamente determinar el correcto contenido y alcance de la ley.

Por tanto, es evidente, que la propia conducción del proceso y el ejercicio de los recursos previstos en la ley, constituyen medios idóneos para que las partes obtengan la interpretación de la norma procesal, el cual debe ser agotado.

Por ende, asegurar lo contrario permitiría a las partes obtener la solución adelantada del incidente o asunto debatido ante el juez que conoce de la instancia, mediante la interposición de una demanda de interpretación ante la Sala de Casación Civil, para luego pretender su aplicación en el caso concreto de dicho criterio que hubiese sido establecido. Lo cual, podría dar lugar a la comisión de fraudes procesales, todo lo cual revela que la Sala de Casación Civil debe actuar con extrema prudencia y delimitar el alcance de esta institución procesal, mas aún cuando en el presente caso, la Ley que se pretende sea interpretada “…se declara de interés publico general, social y colectivo la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia…”. (Artículo 2 de la Ley Para la Regularización y Control de Vivienda).

Por lo demás, considera la Sala que lo que pretende el demandante, es que la Sala a través de su potestad de interpretación, legisle sobre la materia inquilinaria y establezca el régimen procesal transitorio para ser aplicado a los procedimientos judiciales que cursan ante los diferentes tribunales civiles del país, lo cual significa que la Sala se estaría extralimitando en su potestad de interpretar de la ley y, con ello usurpando atribuciones que son exclusivas de la Asamblea Nacional como órgano del Poder Legislativo Nacional.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil, declarará inadmisible en el dispositivo del fallo la demanda de interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, presentada por el abogado J.C.P.P., apoderado judicial del ciudadano J.M.A.A..

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000050

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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