Sentencia nº 598 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1º de Noviembre de 2011

201º y 152º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 25 de octubre de 2011, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito suscrito por los abogados H.A.R.T. y F.J.B.S., presentado por este último en fecha 13 de octubre de 2011, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.903 y 112.069, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ANMODE, C.A., PROMOCIONES KLONDIKE, C.A. e INVERSIONES ROSFRAN, C.A., interpusieron demanda contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D. SUCRE (UNEXPO), por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la relativa a la competencia, advierte que el referido artículo dispone respecto al requisito para instaurar demandas contra la República, lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Asimismo, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

En este sentido, observa este Juzgado que, esta Sala Político-Administrativa en decisión Nº 01249, publicada en fecha 8 de diciembre de 2010, sentó el siguiente criterio:

“…Precisados los límites del debate en relación a la mencionada defensa, se aprecia que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que conforme a la Ley, son irrenunciables y por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo (vid. Sentencia de esta Sala N° 522 del 29 de abril de 2009).

Así, ante la necesidad de proteger los intereses superiores que tutela el Estado, entre ellos la no afectación del servicio y la protección de sus bienes y derechos, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones de un particular, acogiendo así las directrices que sobre dicho aspecto ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. (Vid. sentencia Nro. 1582 de fecha 21 de octubre de 2008).

En esta línea de consideraciones y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 00902 de fecha 14 de agosto de 2001, en la que respecto a la Universidades Nacionales y el fuero atrayente del contencioso administrativo, se indicó:

(...) se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formado parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosas administrativa (...)

. (Destacado de esta decisión).

Por otra parte, es igualmente oportuno citar la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00902 de fecha 26 de junio de 2002, en la que respecto a la prerrogativa del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se indicó:

(...) En tal sentido, esta Sala en reciente sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 (Nro. 02870 Caso: Oficina Técnica Manpra), se pronunció sobre el iter procedimental objeto de la presente decisión en los términos siguientes: ‘Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública. Igualmente, se aprecia que en todo proceso que se instaure contra un ente u órgano del estado, como lo sería en el presente caso, es necesario la notificación del Procurador, lo cual debe realizarse con arreglo a lo establecido en las normas previstas en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 38 de la Ley derogada). En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa en reciente jurisprudencia al analizar la norma prevista en el referido artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, señaló que “... Se desprende del citado artículo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y por otra parte, dicho dispositivo constituye la expresión mas clara de las prerrogativas jurisdiccionales que posee dicho ente político territorial...’ (sentencia Nº 01288 del 3 de julio de 2001, SPA – TSJ). El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónimas, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley. Habida cuenta de lo anterior, resulta eminente las particularidades que plantea el procedimiento contencioso frente a los juicios civiles. En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil. En primer lugar, por cuanto el contencioso administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad -entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos- de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares. En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa (...)”. (Destacado de esta decisión).

De modo que, con base en las premisas contenidas en las decisiones anteriormente citadas y teniendo muy especialmente en cuenta lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, que dispone. “Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las Prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional” debe concluirse que la Universidad de los Andes, goza de la prerrogativa referida al antejuicio administrativo. Así se decide.

Establecido lo anterior y visto que la parte actora no cumplió con el advertido trámite del antejuicio administrativo y teniendo en cuenta que el acatamiento de la mencionada prerrogativa no constituye una simple formalidad, sino que se trata de un requisito necesario para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por tal virtud se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso. Así se decide

.

Establecido lo anterior y en atención a las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual —según el criterio jurisprudencial expuesto—, es extensible a las Universidades Nacionales, toda vez que ellas “..participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional; en cuya virtud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra una Universidad Nacional. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron junto con el libelo algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

El Juez Suplente,

L.J.R. Gómez La Secretaria,

N.d.V. Andrade

Exp. Nº 2011-1077/ytdeg.

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