Sentencia nº 01678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0279

En fecha 3 de abril de 2008 el abogado N.G.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.870, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.G., titular de la cédula de identidad N° 4.328.767, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 01-00-000024 del 19 de febrero del mismo año, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el prenombrado ciudadano contra la decisión del 23 de octubre de 2007, mediante la cual la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de ese órgano declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el auto de fecha 27 de julio de 2007, por el que la referida Directora inadmitió la declaración jurada de patrimonio consignada por el actor el 2 de julio de 2003 ante la Contraloría General del Estado Zulia.

El 8 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar el expediente administrativo correspondiente.

Por oficio N° 04-00-030 del 24 de abril de 2008 la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, envió los antecedentes administrativos del caso.

El 5 de mayo de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual mediante auto del 14 de ese mismo mes y año, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y ordenó practicar la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República; ésta última de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para ese momento. Igualmente, ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008 el abogado J.E.M.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.917, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.G., solicitó a este Alto Tribunal realizar las actuaciones necesarias a los fines de emplazar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Contralor General de la República.

Los días 17 de junio, 1° y 8 de julio de 2008 el Alguacil de la Sala, consignó en el expediente los recibos de las citaciones practicadas a los altos funcionarios antes mencionados.

En fecha 5 de agosto de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el 23 de septiembre de ese año y consignada en autos su publicación en el diario “El Nacional” el 25 de septiembre de 2008.

El 30 de octubre de 2008, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente el 23 de ese mismo mes y año.

Por decisión de fecha 11 de noviembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por la parte accionante. Igualmente, ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese Órgano.

El 17 de diciembre de 2008 el Alguacil de la Sala, consignó en autos el recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de enero de 2009, concluida la sustanciación de la causa, se acordó pasar las actuaciones a la Sala.

El 20 de enero de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 28 de enero de 2009 se estableció el décimo (10°) día de despacho siguiente para celebrar el acto de informes, el cual fue diferido posteriormente para el 1° de octubre del mismo año.

El 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 23 de septiembre de 2009 el abogado P.E.Z.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.685, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.198 del 11 de junio de 2009, en la cual fue publicada la Resolución N° 01-00-000115 de esa misma fecha, por la que el Contralor General de la República designó a los abogados que en ella se señalan para representar a ese Órgano en juicio.

El 1° de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y consignaron sus respectivos escritos.

El 14 de octubre de 2009 la representante del Ministerio Público, presentó escrito de ampliación a los informes consignados el 1° de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de noviembre de 2009 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Para decidir, esta Sala Político-Administrativa pasa a hacerlo, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de abril de 2008 el abogado N.G.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.G., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000024 del 19 de febrero de 2008, dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el prenombrado ciudadano contra la decisión del 23 de octubre de 2007, mediante la cual la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de ese Órgano, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el auto de fecha 27 de julio de 2007, por el que la referida Directora inadmitió la declaración jurada de patrimonio consignada por el actor el 2 de julio de 2003 ante la Contraloría General del Estado Zulia.

En su escrito el apoderado judicial del recurrente, afirma que la declaración jurada de patrimonio presentada por su mandante el 2 de julio de 2003 ante la Contraloría General del Estado Zulia, no fue admitida por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio del órgano contralor, debido a la presunta existencia de “…un incremento patrimonial desproporcionado…” por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 147.389.966,67), hoy Ciento Cuarenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Nueve con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 147.389,97); de “…unos fondos aplicados no justificados…” por la suma de Sesenta y Cuatro Millones Ochocientos Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 64.827.555,75), actualmente Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Veintisiete con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 64.827,56); y la “no veracidad de la declaración”.

Señala que el Contralor General de la República, confirmó la decisión emanada de dicha Dirección y ordenó, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, la remisión del Informe de la Auditoría Patrimonial de fecha 19 de julio de 2007, del auto del 27 de julio de 2007 y del respectivo expediente administrativo al Ministerio Público, a los fines de iniciar el procedimiento penal correspondiente.

Alega que si en la Resolución impugnada se ordena el envío de las actuaciones al Ministerio Público, “…mal puede el (…) Contralor General de la República coincidir con la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio, en que el objeto [del procedimiento] se circunscribe a la sola ‘declaratoria de admisión o no de la declaración jurada de patrimonio respectiva’, desestimando sin pronunciamiento alguno los alegatos y medios probatorios (…), orientados a desvirtuar los supuestos ‘hallazgos’ relacionados con los hechos que sugieren un presunto enriquecimiento ilícito…”.

Denuncia la violación del derecho constitucional a la defensa, pues -según afirma- “…Ha quedado evidenciado, por la propia confesión de la recurrida que el acto administrativo impugnado no consideró los alegatos y pruebas presentadas…” por el ciudadano M.R.G., durante el procedimiento administrativo de verificación patrimonial.

Aduce la violación del derecho constitucional al debido proceso, por la falta de apreciación de los alegatos esgrimidos y la no admisión y evacuación de las probanzas presentadas por el accionante, pues la Administración impidió al recurrente ejercer su derecho a demostrar sus argumentos y desvirtuar las pruebas incorporadas por el Órgano Contralor al expediente administrativo, entre ellas, el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial, con fundamento en el cual no fue admitida la declaración jurada de patrimonio presentada por el accionante ante la Contraloría General del Estado Zulia.

Sostiene que al no haberse pronunciado sobre las pruebas producidas por el ciudadano M.R.G., el Órgano Contralor incurrió en una omisión del procedimiento legalmente establecido, por lo cual -según afirma- el acto impugnado es nulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el vicio de falso supuesto, toda vez que -a su decir- la Administración Contralora da por demostrado el supuesto de hecho previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, esto es, que su representado falsificó u ocultó la información que debía contener su declaración jurada de patrimonio.

Expresa que el mencionado artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, exige una conducta dolosa por parte del investigado, determinada por la falsificación u ocultamiento de la información destinada a establecer la identidad y cuantía de su patrimonio, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen pues el recurrente no falsificó ni ocultó los datos que le fueron requeridos.

Arguye que de la verificación efectuada por el órgano administrativo, solamente se demostró la omisión “no voluntaria” de su mandante, con relación a las cuentas bancarias de su esposa, ciudadana E.T. de Rosales, pero que dicha omisión “…no significa que [su] representado haya actuado antijurídicamente, ya que él en la verificación patrimonial de que fue objeto ejercitó en forma adecuada un derecho de corrección…”.

Por último, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Mediante Resolución N° 01-00-000024 de fecha 19 de febrero de 2008, el Contralor General de la República declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el ciudadano M.R.G. contra la decisión del 23 de octubre de 2007, en la cual la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de ese órgano, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el auto de fecha 27 de julio de 2007, por el que la referida Directora inadmitió la declaración jurada de patrimonio consignada por el actor el 2 de julio de 2003 ante la Contraloría General del Estado Zulia.

La máxima Autoridad Contralora fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…En lo que atañe a la supuesta violación al debido proceso que asiste al impugnante, por cuanto la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio (…), no valoró los alegatos esgrimidos ni los medios probatorios promovidos por su representado con ocasión de los hechos contenidos en el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial, resulta necesario aclarar que el objeto controvertido en el presente caso está circunscrito únicamente a la inadmisión de la declaración jurada de patrimonio consignada por su mandante ante la Contraloría General del Estado Zulia (…), lo cual obedece a que el pronunciamiento con relación a los ‘HALLAZGOS’ determinados en el procedimiento de verificación patrimonial, concierne al Ministerio Público, al que se le remitió el expediente de conformidad con el citado artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción (…), a los fines de que continuara con el procedimiento correspondiente.

De ahí que, al valorar sólo lo esgrimido con relación a la veracidad o no de la referida declaración jurada y no considerar los alegatos vinculados con: i) el presunto incremento patrimonial desproporcionado y; ii) la justificación de los gastos de vida, actuó ajustada a derecho.

No obstante lo anterior, es de señalar que los derechos al debido proceso y a la defensa han sido delineados jurisprudencialmente como la garantía oportuna de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y tiempo; y como garantía de oportunidad para contradecir, ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos (…) y obtener una sentencia que tome en cuenta razones de probanzas.

(…omissis…)

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que la actuación realizada por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio (…), estuvo precedida de un procedimiento, en el que se dio cumplimiento a todas las fases que lo constituyen (…), caso contrario a lo alegado, no se vulneró el derecho al debido proceso (…). Así se declara.

En otro orden de ideas, el apoderado especial del recurrente, alega que el Auto Motivado de fecha 27 de julio de 2007 y, por ende, la Resolución impugnada, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al no admitir la declaración jurada de patrimonio consignada por su mandante en fecha 02 de julio de 2003, en la Contraloría General del Estado Zulia.

(…omissis…)

Así las cosas, se observa que en el presente caso, tal como se indicó tanto en el Auto Motivado de fecha 27 de julio de 2007, como en la decisión impugnada, el ciudadano M.A.R.G. no cumplió, en la oportunidad en que elaboró su declaración jurada de patrimonio, con todos y cada uno de los ítems contemplados en la Resolución N° 01-00-012 de fecha 18 de abril de 2002, dictada por quien suscribe y publicada en la gaceta (sic) Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.428 del 23 del mismo mes y año, dentro de los cuales se exigía incluir los bienes y créditos a favor o en contra del cónyuge.

En efecto, no suministró a este Organismo Contralor, toda la información relativa a los activos (cuentas bancarias), así como los pasivos (tarjetas de crédito) que se detallan en el referido Auto (…) y en la decisión recurrida (…), quedando de esa manera constatada la disparidad entre la información señalada en su declaración jurada de patrimonio y los resultados arrojados por el procedimiento de verificación patrimonial, configurándose el supuesto establecido en el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción.

Aunado a ello, mal podría pretender la representación legal del recurrente, que por el hecho de que la cónyuge del mismo, en su propia declaración jurada de patrimonio, incluyó cierta información que aquél omitió, se considera subsanada dicha omisión.

De lo expuesto se colige que el acto recurrido en modo alguno incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al confirmar la no veracidad de la declaración jurada de patrimonio del recurrente, a la luz del artículo 32 antes mencionado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que antes expuestas, quien suscribe, declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el apoderado especial del ciudadano M.A.R.G. (…), contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual se confirma el Auto Motivado del 27 de julio del mismo año, ambos emanados de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de este Organismo Contralor…

. (Resaltado del texto).

III

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL ACTO DE INFORMES

En fecha 1° de octubre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, los abogados I.T.G. deS., I. delV.M.V. y C.L.M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.683, 24.744 y 101.960, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, presentaron por escrito sus conclusiones donde relatan las actuaciones llevadas a cabo por el Órgano Contralor en sede administrativa y sostienen haberse cumplido todas las fases del procedimiento de verificación patrimonial, así como también habérsele permitido al ciudadano M.R.G. rebatir los hallazgos relacionados con el presunto incremento patrimonial desproporcionado y la justificación de los gastos de vida; por lo cual a su criterio no hubo violación del derecho constitucional al debido proceso.

Por otro lado, indican no haberse configurado el vicio de falso supuesto, pues en la oportunidad de presentar su declaración jurada de patrimonio, el prenombrado ciudadano no cumplió los requisitos previstos en la “Resolución N° 01-00-012”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.428 de fecha 23 de abril de 2002, dentro de los cuales se exige la inclusión de los bienes y créditos a favor o en contra del cónyuge.

Además, afirman haberse constatado una disparidad entre la información señalada en la referida declaración jurada y los resultados del procedimiento de verificación patrimonial, por lo que se configuró el supuesto de hecho establecido “…en el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción…”.

Finalmente solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2009 la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Supremo Tribunal, consignó el escrito que contiene la opinión que le merece al órgano que representa en el caso bajo examen.

Señala, conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley Contra la Corrupción, 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, 3 y 8 de las “Normas para la Verificación de la Declaración Jurada de Patrimonio”, que el procedimiento de verificación de la declaración jurada de patrimonio es de naturaleza técnica, es decir, se trata de procedimientos que la Administración emplea para obtener y ordenar todos los datos y elementos de juicio necesarios para decidir sobre cuestiones donde se encuentre involucrado el orden público y el interés general.

Agrega de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de las mencionadas Normas, que la Contraloría General de la República no sólo revisa el cumplimiento de los requisitos de forma de la declaración jurada de patrimonio, sino que también examina dicha declaración a la luz de los indicadores técnicos contenidos en los respectivos “Manuales de Organización, Normas y Procedimientos de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio”, tales como: cargo, remuneración, estructura financiera, cuantía y variación patrimonial, a los fines de determinar posibles desproporciones.

Indica que el aludido procedimiento se caracteriza por su rapidez, flexibilidad, ausencia de ejecución externa y de contradictorio, pues solamente actúan los agentes de la Administración de oficio, es decir, se trata de un procedimiento inquisitivo el cual “…se corresponde con un Estado omnicomprensivo, omnipresente, un Estado donde ‘el rey siempre tiene la razón’, y no se ajusta al Estado social, de Derecho y de Justicia que establecer (sic) el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Sostiene que si bien el procedimiento de verificación patrimonial establece la notificación del declarante y su participación durante la tramitación, esa intervención “…es meramente informativa, lo que determina que dicho procedimiento puede considerarse como una actuación previa de la Administración, que tiene por finalidad determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar un posterior procedimiento sancionatorio, durante el cual, el presunto infractor tendrá la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa…”.

Afirma que el Órgano Contralor cumplió todos los trámites del procedimiento de verificación patrimonial, establecidos tanto en la Ley Contra la Corrupción como en la Resolución N° 01-00-000144, de fecha 27 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.715 del 28 de ese mismo mes y año, donde se establecen las “Normas para la Verificación de la Declaración Jurada de Patrimonio”.

Denuncia la representación del Ministerio Público, la violación del derecho constitucional al debido proceso, toda vez que en el mencionado procedimiento el sujeto verificado no conoce las irregularidades que puede imputarle la Contraloría General de la República al momento de presentar sus argumentos, a los fines de que éste pueda ejercer efectivamente sus defensas, antes de que el Órgano Contralor ordene la remisión del expediente al Ministerio Público con el objeto de “hacer efectiva” la responsabilidad penal del investigado.

No obstante lo anterior, la representación fiscal niega la configuración del vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, pues el ciudadano M.R.G. reconoció haber incurrido en una “omisión involuntaria” en los datos aportados en su declaración jurada de patrimonio, lo cual conllevó a su inadmisión por parte del máximoÓ. de Control Fiscal.

Solicita la desaplicación del numeral 2 del artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que “…se invade la incompetencia que la Constitución confinó (sic) al Ministerio Público como director de la investigación penal, pues la Contraloría no puede darle instrucciones al Ministerio Público para que haga ‘…efectiva la responsabilidad del declarante…’ pues dependerá de la investigación penal determinar si resulta ajustado o no a derecho que la misma sea efectiva…”.

Finalmente, pide se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano M.R.G., antes identificados, contra la Resolución N° 01-00-000024 del 19 de febrero de 2008 dictada por el Contralor General de la República en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el prenombrado ciudadano contra la decisión del 23 de octubre de 2007, en cuya decisión la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de ese Órgano, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el auto de fecha 27 de julio de 2007, por el que la referida Directora inadmitió la declaración jurada de patrimonio consignada por el actor el 2 de julio de 2003 ante la Contraloría General del Estado Zulia. A tal efecto, se observa:

Punto Previo

Como punto previo, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación del numeral 2 del artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción planteada por la representante del Ministerio Público, por considerar que dicha norma autoriza a la Contraloría General de la República a “…darle instrucciones al Ministerio Público…” para hacer efectiva la responsabilidad penal del declarante, lo que implica -a su juicio- una invasión de competencias de la Fiscalía General de la República como titular de la acción penal, consagrada en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, resulta necesario señalar que el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, prevé lo siguiente:

Artículo 32. De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de verificación patrimonial previsto en esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual, la Contraloría General de la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la declaración jurada de patrimonio, procediendo al efecto de la manera siguiente:

1. Si del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio son veraces, será admitida y se ordenará el archivo del expediente.

2. Si por el contrario se determina que la declaración jurada de patrimonio no es veraz, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoría patrimonial, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del declarante.

3. Si el Ministerio Público considera necesarias otras diligencias a las efectuadas por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta para que las practique, en cuyo caso actuará, bajo la rectoría y dirección del Ministerio Público

.

Del citado artículo se colige que, en las investigaciones relativas a los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, el Órgano Contralor coopera con el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, cuyo contenido se reproduce en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009.

Igualmente, debe indicarse que los artículos 45 y 51 de la Ley Contra la Corrupción, establecen lo siguiente:

Artículo 45. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de corrupción el Ministerio Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, laboral, militar, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley.

2. Solicitar a los órganos de investigación penal, realizar las actuaciones complementarias que permitan recabar los elementos probatorios conducentes a determinar la procedencia del ejercicio de las acciones a que haya lugar, contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor.

3. Informar a la Contraloría General de la República el resultado de las acciones que hubieren intentado con fundamento en el resultado obtenido en el procedimiento de auditoría patrimonial. En los casos en que desestime el ejercicio de las acciones de su competencia, deberá participar a la Contraloría General de la República a través de un informe los motivos que asistieron la desestimatoria.

4. Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas en la perpetración de alguno de los delitos previstos en esta Ley.

5. Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que sean procedentes.

6. Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido satisfechas.

7. Las demás que señale la ley

.

Artículo 51. Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Público hará declaración expresa de ello. En caso contrario, procederá de la forma siguiente:

1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.

2. Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.

3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva

.

De esta manera, conforme a las normas citadas, estima este Alto Tribunal que la Contraloría General de la República no es el órgano llamado a determinar la configuración de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, para posteriormente “ordenar” al Ministerio Público que “haga efectiva” la responsabilidad del sujeto investigado en el procedimiento de verificación de la declaración jurada de patrimonio. Por el contrario, le corresponde a la Fiscalía General de la República solicitar la realización de las actuaciones necesarias, a los fines de determinar la procedencia y ejercicio de las acciones penales y civiles, según lo dispuesto en los artículos antes transcritos, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución vigente.

En concordancia con lo expuesto, concluye la Sala que el numeral 2 del artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción no invade las competencias del Ministerio Público, sino que más bien preserva las atribuciones constitucionales y legales de dicho Órgano, razón por la cual debe declararse improcedente la petición formulada por la representante de la Fiscalía General de la República. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, para lo cual observa:

La parte actora denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por no permitírsele al ciudadano M.R.G. alegar y promover las pruebas conducentes durante el procedimiento de verificación patrimonial, ni haber apreciado la Administración los alegatos y las pruebas presentadas ante el Órgano Contralor. Asimismo, alega los vicios de omisión del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto.

1) Violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

El apoderado actor aduce no haberse valorado los argumentos presentados por el recurrente ante el Órgano Contralor, ni admitido ni evacuado las probanzas promovidas en la oportunidad de la verificación de la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano M.R.G., con lo que se le impidió al recurrente el ejercicio de una defensa eficaz en el marco del procedimiento iniciado.

Por su parte, la representación de la Contraloría General de la República, sostiene el cumplimiento de todas y cada una de las fases del procedimiento de verificación patrimonial, así como también afirma habérsele permitido al accionante rebatir los hallazgos relacionados con el presunto incremento patrimonial desproporcionado y la justificación de los gastos de vida, por lo cual -sostiene- no se violó el derecho constitucional al debido proceso.

La representación del Ministerio Público afirma, haberse cumplido los trámites del procedimiento de verificación por parte del Órgano Contralor, pero que -a su juicio- dicho procedimiento viola el derecho constitucional al debido proceso; pues la intervención del declarante“…es meramente informativa, lo que determina que dicho procedimiento puede considerarse como una actuación previa de la Administración, que tiene por finalidad determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar un posterior procedimiento sancionatorio, durante el cual, el presunto infractor tendrá la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa…”.

Indica, que el sujeto verificado no conoce las irregularidades que puede imputarle la Contraloría General de la República al momento de presentar sus argumentos, a los fines de que éste pueda ejercer efectivamente sus defensas antes de que el Órgano Contralor ordene la remisión del expediente al Ministerio Público, con el objeto de “hacer efectiva” la responsabilidad penal del investigado.

Planteados en estos términos el debate, debe señalarse e insistirse en el criterio pacífico sostenido por esta Sala, referido a los derechos a la defensa y al debido proceso, los cuales comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente administrativo, se observan las siguientes actuaciones:

-Oficio N° 01543 de fecha 7 de abril de 2005, emanado de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, por el cual el ciudadano M.R.G. fue notificado acerca del inicio del procedimiento de verificación de la declaración jurada de patrimonio presentada el 2 de julio de 2003 ante la Contraloría General del Estado Zulia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción. (Folio 10 de la pieza 1 del expediente administrativo).

-Oficio N° 08-02-01541 del 7 de abril de 2005, mediante el cual la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República solicitó al prenombrado ciudadano, consignar ante el Órgano Contralor “…la información y soportes correspondientes a su declaración jurada de patrimonio, así como a la situación financiera y actividades económicas desarrolladas por [el] y su cónyuge en el período comprendido entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004…”. (Folios 11 al 17 de la pieza 1 del expediente administrativo).

-Poder de representación conferido por el ciudadano M.R.G. al abogado A.C.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.970 “…para que defienda y sostenga [sus] derechos e intereses, con motivo del procedimiento de verificación patrimonial que (…) adelanta la Contraloría General de la República…”. (Folio 44 de la pieza 1 del expediente administrativo).

-Oficio N° 08-02-01864 de fecha 3 de mayo de 2005, por el cual el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, acordó prorrogar el lapso para la consignación de documentos, de acuerdo a la solicitud expuesta por la parte recurrente. (Folio 46 de la pieza 1 del expediente administrativo).

-Escrito del 18 de mayo de 2005 suscrito por el ciudadano M.R.G., contentivo “…de las respuestas al cuestionario que le fuera enviado [al referido ciudadano] y a su cónyuge…”, con sus correspondientes anexos. (Folios 148 al 154 de la pieza 1 del expediente administrativo).

-Oficios Nros. 08-02-02326 y 08-0201832 de fechas 1° de junio de 2005 y 16 de mayo de 2006, respectivamente, por los cuales el máximoÓ. de Control Fiscal pidió al recurrente presentar información adicional acerca de su declaración jurada de patrimonio y sus gastos de vida o consumo, respectivamente. (Folios 448 y 449 de la pieza 1 y 2796 al 804 de la pieza 12 del expediente administrativo).

-Oficio N° 08-02-02282 del 8 de junio de 2006 mediante el cual la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, acordó una prórroga de diez (10) días hábiles, a los fines de presentar la documentación requerida por el Órgano Contralor el 16 de mayo de ese mismo año, de acuerdo a la solicitud formulada por la parte accionante el 6 de junio de 2006. (Folio 2.890 al 2.893 de la pieza 12 del expediente administrativo).

-Oficio N° 08-02-000005 del 9 de enero de 2007 emanado de la aludida Dirección, mediante el cual solicita información complementaria al recurrente respecto a la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria La Milagrosa, C.A., de la cual es co-propietario. (Folio N° 3.132 de la pieza 13 del expediente administrativo).

-Comunicación de fecha 27 de enero de 2007 por la cual el ciudadano M.R.G. presentó la información que le fue requerida el 9 de enero de 2007. (Folios del 3.161 al 3.216 de la pieza 13 del expediente administrativo).

-Oficio N° 08-02-00832 del 10 de abril de 2007 emanado de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en el cual solicita al ciudadano M.R.G. y a su cónyuge, comparecer ante ese Órgano “…a los fines de hacer de su conocimiento de los resultados preliminares arrojados en el procedimiento de verificación patrimonial…” y prestar declaración sobre “dudas surgidas durante dicho procedimiento”. (Folio 3.225 de la pieza 14 del expediente administrativo).

-Acta del 16 de abril de 2007 levantada en las oficinas de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio del máximoÓ. Contralor, donde constan las preguntas formuladas al representante judicial del investigado, sobre los ingresos y los egresos no justificados que derivan de la declaración jurada de patrimonio de su representado y la información adicional por él suministrada, concediéndosele un lapso de treinta (30) días continuos con el objeto de responder las inconsistencias detectadas. (Folio 3.287 y 3.288 de la pieza 14 del expediente administrativo).

-Escrito de fecha 25 de abril de 2007 mediante la cual el representante judicial del recurrente, requirió una prórroga de veinte (20) días adicionales al lapso otorgado por la Administración Contralora el 16 de abril de 2007. (Folio 3.290 de la pieza 14 del expediente administrativo).

-Comunicación de fecha 11 de junio de 2007 suscrita por el apoderado judicial del recurrente, anexa a la cual consignó documentación ante el Órgano Contralor, en respuesta a los resultados preliminares de la auditoría patrimonial. (Folios 3.293 al 3.346 de la pieza 14 del expediente administrativo).

-Oficio N° 08-02-02291 del 13 de agosto de 2007 por el cual la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, notificó al apoderado judicial del ciudadano M.R.G. el contenido del auto motivado de fecha 27 de julio de 2007, emanado de la aludida Dirección, en el que se resolvió no admitir la declaración jurada presentada por dicho ciudadano el 2 de julio de 2003 ante la Contraloría General del Estado Zulia, y asimismo se le informó que podía ejercer un recurso de reconsideración contra el mencionado auto; oficio que fue recibido por el apoderado judicial del accionante el 23 de agosto de 2007. (Folios 3.435 al 3.445 de la pieza 14 del expediente administrativa).

-Escrito consignado el 12 de septiembre de 2007 ante la referida Dirección por el representante judicial del ciudadano M.R.G., mediante el cual ejerció el recurso de reconsideración contra el auto motivado de fecha 27 de julio de ese mismo año. (Folios 3.447 al 3.478 de la pieza 14 del expediente administrativo).

-Oficio N° 08-02-03844 del 25 de octubre de 2007 en el cual la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, notificó al apoderado judicial del recurrente del acto administrativo del 23 de ese mismo mes y año, en el que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto; asimismo, se le informó el derecho a ejercer el recurso jerárquico contra dicho acto administrativo ante el Contralor General de la República. El mencionado oficio aparece firmado en fecha 1° de noviembre de 2007 en señal de recepción por el aludido apoderado. (Folios 3.479 al 3.489 de la pieza 14 del expediente administrativo).

-Escrito del 21 de noviembre de 2007 mediante el cual el representante judicial del ciudadano M.R.G., ejerció el recurso jerárquico ante el Contralor General de la República contra el acto de fecha 23 de octubre de ese año. (Folios 3.491 al 3.519 de la pieza 14 del expediente administrativo).

-Oficio N° 01-00-000118 del 26 de febrero de 2008 emanado del Contralor General de la República, por el cual notifica al recurrente acerca de “…la Decisión Confirmatoria N° 01-00-000024 del 19 de febrero de 2008 mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2007…”. Dicho oficio contiene la firma del apoderado judicial del ciudadano M.R.G., en señal de recepción, el 25 de marzo de 2008. (Folios 3.521 al 3.541 de la pieza 14 del expediente administrativo).

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento de verificación patrimonial culmina mediante un auto motivado en el cual la Contraloría General de la República determina la existencia o no de irregularidades administrativas, lo cual es notificado al sujeto investigado con el objeto de permitirle ejercer sus defensas, tal como sucedió en el caso de autos, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción.

En el marco del mencionado procedimiento administrativo -contrariamente a lo expuesto por la parte actora y la representación del Ministerio Público- el recurrente se encontró en todo momento en el goce de sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues conforme a las actuaciones anteriormente descritas, tuvo conocimiento del inicio del procedimiento administrativo de verificación patrimonial seguido por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, se puso a derecho, nombró un defensor especial, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente, aportó y contradijo pruebas, fue notificado de las decisiones del Órgano Contralor y de los hechos verificados por dicho ente durante el procedimiento, y, finalmente, interpuso contra dichas decisiones los recursos administrativos y judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, lo que permite concluir que el recurrente ejerció, efectivamente, el derecho a la defensa dentro del proceso debido.

Respecto a la supuesta omisión en la apreciación de los argumentos y la inadmisión de los medios probatorios promovidos por el actor ante el Órgano de Control Fiscal, cabe señalar que el accionante no especificó en su escrito cuáles pruebas no fueron valoradas por dicho Órgano.

Sin embargo, de la lectura del Auto Motivado dictado el 27 de julio de 2007 por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República (folios 3.422 al 3.431 de la pieza 14 del expediente administrativo), se observa que la Administración Contralora señaló lo que se transcribe a continuación:

…En el caso que nos ocupa, según se evidencia del Anexo 1 (…) del expediente de verificación patrimonial, este Órgano Contralor en la declaración jurada de patrimonio de fecha 02/07/2003, específicamente en la Partida de los Activos (Bancos), evidenció la omisión de diez (10) Cuentas bancarias, de las cuales nueve (09) son de Ahorros correspondientes al Banco Occidental de Descuento y una (01) corriente en la entidad financiera B.B., las cuales se describen a continuación:

(…omissis…)

Asimismo, con relación a los Pasivos, el sujeto a verificación omitió en su declaración jurada, dos (02) Tarjetas de Crédito Master Card del Banco Occidental de Descuento (…) y una (01) Visa Banesco (…).

(…omissis…)

Sobre este punto en particular, relacionado a la No Veracidad de la declaración jurada de patrimonio de fecha 02/03/2003, es de significar, lo informado por el verificado en su escrito de fecha 11/06/2007, a través del cual dio respuesta de los Resultados Preliminares del presente procedimiento de verificación patrimonial (…), en los cuales señaló los siguientes particulares, con relación a las omisiones incurridas en su declaración objeto de estudio:

1.- Que las Cuentas de Ahorros de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (…), así como la Tarjeta de Crédito Master Card del Banco Occidental de Descuento (…) aparecían incluidas en el escrito de respuesta al Cuestionario, consignado en fecha 18/05/2007 por la ciudadana EVELING (sic) TREJO DE ROSALES.

Al respecto, cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los sujetos obligados por Ley a presentar su respectiva declaración jurada de patrimonio, deben al momento de su elaboración, cumplir de manera obligatoria, el Instructivo que le servirá de guía, contenido en la Resolución que al respecto dicte el Contralor General de la República.

En el caso bajo análisis, el ciudadano M.A.R., en la elaboración de su declaración jurada de patrimonio (…), debió ceñirse a todos y cada uno de los ítems contemplados en la Resolución N° 01-00012 de fecha 18/04/2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.428 de fecha 23/04/2002, a través de la cual se prescribió el Instructivo vigente para el momento en que presentó dicho documento, en este sentido el mismo exigía incluir los bienes y créditos a favor o en contra del cónyuge, razón por la cual, el ciudadano antes identificado debió en la oportunidad en que cumplió su obligación, declarar la totalidad de la información referida a las Cuentas Bancarias de su esposa, ciudadana EVELYNG (sic) TREJO DE ROSALES, no en un momento posterior, vale decir, una vez iniciado el procedimiento verificatorio, por cuanto ya se ha materializado la omisión, tomando en consideración que la declaración jurada de patrimonio representa la situación patrimonial del declarante ‘en un momento determinado o en una fecha específica’ (…).

2. En el escrito mencionado anteriormente, el verificado además informó con respecto a la Cuenta de Ahorros (…) del Banco Occidental de Descuento y la Cuenta Corriente de la entidad financiera B.B. (…), que las mismas no fueron incluidas en su declaración jurada de fecha 02/07/2003, por una omisión no voluntaria.

3.- Con relación a la Tarjeta de Crédito Master Card del Banco Occidental de Descuento (…), Master Card Banesco (…) y Visa Banesco (…), el verificado argumentó que las mismas fueron reflejadas en el escrito consignado por el citado, en fecha 18/05/2005 en respuesta al Cuestionario, lo cual como se señaló anteriormente, no subsana las omisiones incurridas al momento de presentar la declaración jurada de patrimonio.

Por lo antes expuesto, este M.Ó. constató, no obstante de haber realizado el declarante, su declaración jurada de patrimonio bajo juramento de decir la verdad, la existencia de datos que no fueron reflejados en la misma, así como disparidad entre la información que señaló en su declaración jurada de patrimonio y los resultados arrojados en el procedimiento de verificación patrimonial, evidenciándose de esta manera, que el ciudadano M.A.R., no reflejó en la referida declaración, toda la información relativa a su situación patrimonial, lo que lleva a esta Dirección a declarar la NO VERACIDAD de la declaración (…).

V.- DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, quien suscribe (…), Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) (…), declara la NO VERACIDAD de la declaración jurada de patrimonio, consignada por el ciudadano M.A.R. (…), en consecuencia, NO SE ADMITE (…)

(Resaltado del texto).

Cabe mencionar que las conclusiones expresadas por el Órgano Contralor en el citado Auto Motivado, fueron ratificadas en el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2007, dictado por la mencionada Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, como respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente (folios 3.479 al 3.489 de la pieza 14 del expediente administrativo); y en la Resolución N° 01-00-000024 del 19 de febrero de 2008, emanada del Contralor General de la República, que decidió el recurso jerárquico ejercido por la parte accionante (folios 3.520 al 3.541 de la pieza 14 del expediente administrativo), la cual es objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en el caso de autos.

Así pues, de la anterior transcripción se aprecia que efectivamente el Órgano Contralor sí tomó en consideración la información aportada por el ciudadano M.R.G., a los fines de declarar la no veracidad de la declaración jurada de patrimonio por él presentada en fecha 2 de julio de 2003, lo que, en consecuencia, produjo su inadmisión.

En este orden de ideas, debe esta Sala hacer referencia al contenido de los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales establecen el procedimiento de verificación patrimonial seguido por la Contraloría General de la República. El contenido de esas disposiciones es el siguiente:

“Artículo 29.- La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior.

El Contralor General de la República podrá solicitar directamente a las respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados internacionales sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se requieran con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas de patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a la verificación de la declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya cesado en el ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva declaración patrimonial aun cuando no esté activo en la función pública.

Los informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.

La Contraloría General de la República podrá verificar de oficio la situación patrimonial de quienes estando obligado a presentar su declaración jurada de patrimonio no lo hicieren

.

Artículo 30. Cuando la Contraloría General de la República observe que la declaración no se ajusta a las exigencias previstas en la ley o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ella contenga, ordenará al declarante que presente los elementos probatorios del caso, dentro de los lapsos de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la distancia

.

Artículo 31. El declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la República, después de su notificación, la concesión de un plazo adicional no mayor de veinte (20) días continuos, para comprobar ante ella la veracidad de su declaración jurada de patrimonio. Dicho organismo podrá acordar la prórroga por resolución que notificará al solicitante

.

Artículo 32. De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de verificación patrimonial previsto en esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual, la Contraloría General de la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la declaración jurada de patrimonio, procediendo al efecto de la manera siguiente:

1. Si del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio son veraces, será admitida y se ordenará el archivo del expediente.

2. Si por el contrario se determina que la declaración jurada de patrimonio no es veraz, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoría patrimonial, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del declarante.

3. Si el Ministerio Público considera necesarias otras diligencias a las efectuadas por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta para que las practique, en cuyo caso actuará, bajo la rectoría y dirección del Ministerio Público

.

De las normas precedentemente citadas se colige que el procedimiento administrativo de verificación patrimonial, tiene por objeto establecer la sinceridad de los datos aportados por el funcionario público en su declaración jurada de patrimonio respecto a su situación real, así como el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para su presentación en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la Ley Contra la Corrupción y el respectivo Reglamento dictado por el máximoÓ. Contralor, conforme a lo previsto en el artículo 26 del último de los textos legales mencionados.

En el caso de autos, no cabe duda la apreciación que de los argumentos y las pruebas presentados por el ciudadano M.R.G. ciertamente hizo la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República durante el desarrollo del procedimiento de verificación, sin que tal apreciación implicase la obligación del Órgano Contralor para declarar la veracidad de la declaración jurada de patrimonio y su admisión, como al parecer aspiraba el recurrente.

La decisión sobre la admisibilidad de la aludida declaración jurada se encuentra sujeta a la constatación que haga la Contraloría General de la República de los datos aportados por el funcionario, los cuales deben reflejar fehacientemente su situación patrimonial, lo cual no sucedió en el caso bajo examen. La declaración patrimonial del accionante, por el contrario, no revelaba verazmente dicha situación y, además, no cumplía con la normativa aplicable para su presentación; razón por la cual debe este Alto Tribunal desestimar la denuncia alegada por la parte actora relativa a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

  1. - Omisión del procedimiento legalmente establecido.

    La parte recurrente sostiene que al no haberse pronunciado la Contraloría General de la República sobre las pruebas producidas por el ciudadano M.R.G., dicho Órgano Contralor incurrió en una omisión del procedimiento legalmente establecido, por lo cual -según afirma- el acto impugnado es nulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que prevé la nulidad absoluta de los actos administrativos que hayan sido dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

    En el caso concreto, como bien se señaló, de las actas que conforman el expediente administrativo, se aprecia el inicio y desarrollo de las diferentes etapas y actuaciones en el procedimiento de verificación patrimonial llevado a cabo por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, de conformidad con los artículos 29 y siguientes de la Ley Contra la Corrupción.

    Asimismo, del expediente administrativo se comprueba que el recurrente, aportó los elementos probatorios que le solicitó el Órgano de Control Fiscal en la etapa constitutiva del procedimiento y que, posteriormente, argumentó y promovió documentos en la fase impugnatoria conjuntamente con los escritos mediante los cuales ejerció los respectivos recursos administrativos.

    En atención a lo indicado, estima la Sala que en el caso bajo estudio no puede afirmar el actor, en forma alguna, la prescindencia total y absoluta del procedimiento de verificación patrimonial que vicie de nulidad absoluta al acto administrativo recurrido, por lo cual debe desecharse la denuncia planteada por la parte accionante sobre este particular. Así se declara.

  2. - Falso supuesto.

    El apoderado judicial del ciudadano M.R.G., aduce que la Administración Contralora da por demostrado el supuesto de hecho previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que su representado falsificó u ocultó información en su declaración jurada de patrimonio.

    Expresa, que la referida norma exige una conducta dolosa por parte del investigado, lo cual no ocurre en el caso bajo examen toda vez que el recurrente no falsificó ni ocultó los datos que le fueron solicitados.

    Manifiesta, que de la verificación efectuada por el órgano administrativo, solamente se demostró la omisión “no voluntaria” de su poderdante al no señalar las cuentas bancarias de su esposa, ciudadana E.T. de Rosales, pero que esa omisión “…no significa que [su] representado haya actuado antijurídicamente, ya que él en la verificación patrimonial de que fue objeto ejercitó en forma adecuada un derecho de corrección…”.

    Al respecto, los representantes de la Contraloría General de la República niegan que se haya configurado el vicio de falso supuesto, pues en la oportunidad de presentar la declaración jurada de patrimonio el prenombrado ciudadano, no cumplió los requisitos previstos en la “Resolución N° 01-00-012”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.428 de fecha 23 de abril de 2002, dentro de los cuales se exige la inclusión de los bienes y créditos a favor o en contra del cónyuge.

    Sostienen, los representantes del Órgano Contralor haberse constatado una disparidad entre la información señalada en la referida declaración jurada y los resultados del procedimiento de verificación patrimonial, por lo que se configuró el supuesto de hecho establecido “…en el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción…”.

    En este contexto, resulta pertinente a la Sala hacer referencia al numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

    (…omissis…)

    9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les requiera con ocasión a su verificación…

    .

    Del citado artículo, se desprende que cualquier persona que oculte o falsifique los datos contenidos en su declaración jurada de patrimonio o la información que durante el procedimiento se requiera para la verificación, será sancionado con una multa de cincuenta (50) a quinientas (500) unidades tributarias, sin menoscabo de la responsabilidad penal o civil en la cual pueda incurrir. Se insiste que se trata de personas o funcionarios que manejen, custodien o administren patrimonio público.

    Por otra parte, el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, al cual aluden los representantes del Órgano Contralor para contradecir la denuncia de falso supuesto planteada por el apoderado actor, se refiere a los trámites a ser realizados en el procedimiento de verificación patrimonial y prevé la inadmisión de la declaración jurada de patrimonio en el supuesto de determinarse la disparidad entre la información suministrada por el declarante y los resultados del procedimiento.

    Así, estima este Alto Tribunal que el argumento expuesto por la representación de la Contraloría General de la República no se corresponde con la denuncia de falso supuesto formulada por la parte recurrente.

    No obstante lo anterior, entiende la Sala que dicha denuncia está referida al vicio de falso supuesto por la errónea aplicación de la sanción establecida en el artículo 33, numeral 9, de la Ley Contra la Corrupción pues -según afirma el apoderado judicial del recurrente- el ciudadano M.R.G. no falsificó ni ocultó de manera voluntaria información en su declaración jurada de patrimonio.

    Desde esta perspectiva, debe señalarse que ni de la Resolución recurrida ni de los actos administrativos que en ella fueron confirmados, se evidencia la imposición de la sanción de multa al actor por haberse configurado el citado supuesto de hecho.

    Únicamente, se hace una mención al artículo 33 y siguientes de la Ley Contra la Corrupción en el auto motivado del 27 de julio de 2007, dictado por la Dirección de Declaraciones Juradas de la Dirección General de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en los siguientes términos:

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, quien suscribe (…), Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) (…), declara la NO VERACIDAD de la declaración jurada de patrimonio, consignada por el ciudadano M.A.R. (…), en consecuencia NO SE ADMITE, decisión que surge en aplicación de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción.

    Igualmente, quien suscribe, ordena:

    (…omissis…)

    5. Iniciar el correspondiente Procedimiento Administrativo Sancionatorio de conformidad con lo previsto en el Título II (…), artículos 33 y siguientes de la Ley Contra la Corrupción por la omisión de datos o elementos que debía contener la declaración jurada de patrimonio consignada por el declarante (…), así como de la información aportada durante el procedimiento de verificación patrimonial

    . (Resaltado del texto).

    De esta manera la Sala observa que la referencia al artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción realizada por la Contraloría General de la República en el auto motivado del 27 de julio de 2007, se hizo con el objeto de ordenar el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio que es distinto al procedimiento de verificación patrimonial seguido al recurrente.

    Igualmente, aprecia la Sala por notoriedad judicial que cursa en esta Sala la causa contenida en el expediente N° 2008-0278, relativa al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.R.G. contra la Resolución sin número del 19 de diciembre de 2007, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se confirmó la aplicación al recurrente de la sanción de multa, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción.

    Por lo antes expuesto, considera este Alto Tribunal que el vicio denunciado se encuentra dirigido a impugnar un acto administrativo que no se corresponde con los dictados en el marco del procedimiento de verificación patrimonial y que forman parte del thema decidendum de la causa sub judice.

    Efectivamente, dicho acto ha sido recurrido en otra causa judicial diferente a ésta; razón por la cual se desestima el alegato presentado por el recurrente sobre este punto. Así se decide.

    Desechadas las denuncias presentadas por el accionante, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano M.R.G. contra la Resolución N° 01-00-000024 del 19 de febrero de 2008, dictada por el Contralor General de la República. En consecuencia, queda firme dicho acto administrativo. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano M.R.G., contra la Resolución N° 01-00-000024 del 19 de febrero de 2008, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el prenombrado ciudadano contra la decisión del 23 de octubre de 2007, dictada por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de ese Órgano Contralor. En consecuencia, FIRME la Resolución N° 01-00-000024 del 19 de febrero de 2008.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01678.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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