Sentencia nº 00851 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0281

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2009 ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado R.G.C., titular de la cédula de identidad N° 2.127.718, asistido por el abogado A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.317, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° F 2.133 dictada el 12 de septiembre de 2008 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual “…por vía de recurso jerárquico, se [le negó] el derecho a la compra en condiciones preferenciales de las acciones que [supuestamente le] corresponden como trabajador jubilado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la repartición accionaria laboral del nueve por ciento (9%) de la segunda etapa de la privatización de dicha empresa”.

El 16 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo, el cual fue recibido y agregado a los autos el 26 de mayo de ese mismo año.

En fecha 3 de junio de 2009 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 11 de junio de 2009 el recurrente confirió poder apud acta al abogado A.S., ya identificado.

Por auto fechado el 16 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para que remitiera la información acerca de la fecha de notificación personal de la Resolución N° F2.133 dictada el 12 de septiembre de 2008, al no constar esta “…en autos, ni en el expediente administrativo, remitido por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)”.

Mediante el oficio N° 606 del 26 de septiembre de 2009, recibido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1° de octubre de 2009, el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, remitió la copia certificada de la notificación personal de la mencionada resolución.

El 13 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Igualmente, acordó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente entonces.

En fechas 10 y 18 de noviembre, así como el 9 de diciembre de 2009 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia en el expediente de las notificaciones recibidas por la Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, respectivamente.

El 26 de enero de 2010 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte recurrente en fechas 28, 29 de enero y 2 de febrero de igual año, en el mismo orden.

Por diligencia del 18 de febrero de 2010 la parte actora solicitó se abriera a pruebas la presente causa, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de marzo de ese año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente ratione temporis.

El 4 de marzo de 2010 el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano R.G.C., actuando en su propio nombre, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 10 de marzo de 2010, la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.

Los referidos escritos de promoción de pruebas fueron reservados por el Juzgado de Sustanciación hasta el día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2010, el apoderado recurrente se opuso a las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República.

El 17 de marzo de 2010 la representación de la República, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto del 1° de junio de 2010 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la falta de firma del abogado R.G.C., quien actuó en nombre propio, en el escrito de promoción de pruebas consignado el 9 de marzo de ese mismo año.

Asimismo, el referido Juzgado declaró procedente la oposición formulada por la sustituta de la Procuraduría General de la República a la prueba de exhibición documental promovida por el recurrente (acta convenio de fecha 15 de noviembre de 1991), pues el promovente no aportó un medio probatorio que condujese a la presunción grave de existencia de la mencionada instrumental en poder del Órgano recurrido.

Igualmente, admitió documentales y la prueba de informes promovidas por la parte recurrente en los capítulos I al V de su escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 1° de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada por la parte recurrente en relación con las pruebas documentales producidas por la sustituta de la Procuradora General de la República y admitió dichas instrumentales.

En fecha 8 de febrero de 2011 el referido Juzgado declaró concluida la sustanciación de la causa y acordó remitir el expediente a la Sala.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010 a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 del mismo mes y año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I. Zerpa, Emiro G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Por auto de fecha 8 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El 6 de abril de 2011 la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando como representante del Ministerio Público, consignó la opinión de ese organismo.

En fecha 3 de mayo de 2011 el apoderado judicial del recurrente consignó su escrito de informe.

El 5 de mayo de 2011 se dijo “Vistos”.

I

RECURSO DE NULIDAD En el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el 14 de abril de 2009, el abogado R.G.C., asistido por el abogado A.S., antes identificados, expuso lo siguiente:

Que el 15 de noviembre de 1991 tuvo lugar la firma de un convenio entre el Fondo de Inversiones de Venezuela, actualmente Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES), ente público encargado de manejar los procesos de privatización en nuestro país, por una parte; y por la otra, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), organizaciones sindicales representativas de los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), para regular la participación laboral en la privatización de esta última empresa.

Aduce, que en el referido convenio se estableció la participación laboral en el mencionado proceso de privatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), sólo para los trabajadores activos con contratos a tiempo indeterminado y por lo menos un año de servicio para el 31 de diciembre de 1991, así como también para los jubilados y pensionados que hubiesen manifestado su voluntad de acogerse al señalado proceso.

Menciona que la aludida privatización se llevaría a cabo en dos etapas: “…la primera, comprendiendo la venta del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de la empresa, y una segunda, comprendiendo la venta del restante cuarenta y nueve por ciento (49%); y también en dos partes fue concebida la correspondiente repartición accionaria laboral, vale decir, una primera de once por ciento (11%) dentro de la venta del 51%, y una segunda de nueve por ciento (9%) dentro de la venta del 49%, para un total de veinte por ciento (20%) para el sector laboral”.

Arguye que el señalado once por ciento (11%) fue repartido en la oportunidad de la venta del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de la empresa, y el nueve por ciento (9%) se asignaría cuando se llevara a cabo la venta del restante cuarenta y nueve por ciento (49%) accionario, de acuerdo con los factores de antigüedad y salario de cada trabajador.

Esgrime que, además del convenio para regular la participación laboral en la privatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), el Fondo de Inversiones de Venezuela, actualmente Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES), y un grupo de instituciones bancarias suscribieron un contrato de fideicomiso, e igualmente firmaron un “…addendum (instrumento complementario del contrato de fideicomiso), relacionados con la adquisición de acciones llamadas clase ‘C’ por los participantes laborales” (sic). (El recurrente no indica la fecha de las aludidas contrataciones).

Alega ser trabajador jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), condición esta obtenida mediante la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se declaró “…con lugar la demanda (…) por concepto de jubilación” interpuesta contra la referida empresa y se ordenó el pago de “…las respectivas pensiones de jubilación desde el 01 de noviembre de 1993 de forma vitalicia, aparte de los demás beneficios que los jubilados disfrutan según la ley y la contratación colectiva”.

Señala que durante el transcurso del mencionado juicio se cumplió la segunda y última etapa de la privatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), correspondiente a la venta del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital accionario, dentro del cual se repartió el faltante nueve por ciento (9%) de las acciones Clase “C” para el sector laboral.

Arguye que una vez obtenida la sentencia mediante la cual se le declaró trabajador jubilado de la referida empresa, se dirigió al Fondo de Inversiones de Venezuela, actualmente Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES) a los fines de solicitar las acciones clase “C” que -a su decir- le corresponden “…en venta preferencial dentro de la participación laboral del nueve por ciento (9%) correspondiente a la segunda etapa de privatización de la CANTV, esta vez, no en [su] condición de extrabajador de dicha empresa, sino en [su] condición de trabajador jubilado de la misma con efectos legales a partir del 1° de noviembre de 1993”.

Esgrime que la mencionada solicitud de acciones clase “C” le fue negada por el Fondo de Inversiones de Venezuela (actualmente Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela), por lo que ejerció el recurso de reconsideración, acerca del cual obtuvo respuesta desfavorable, e interpuso entonces, el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, quien emitió también una resolución denegatoria a la petición efectuada.

Señala, que según el último de los señalados actos administrativos el solicitante no se encontraba “…en la nómina de jubilados para el 31 de agosto de 1996, ya dizque estaba en situación de pensionado, lo que representa uno de los supuestos de excepción contemplado en acta de fecha 29 de agosto de 1996, donde se establece lo siguiente: ‘…Se acordó que los sujetos elegibles para este programa serán todos aquellos trabajadores y jubilados que se encuentren en el listado maestro de nómina de CANTV para el (31/08/96) incluyendo aquellos trabajadores que se encuentren de vacaciones, permiso remunerado, permiso no remunerado y casos legales (por despidos injustificados). Quedando excluidos expresamente aquellos trabajadores que se hayan retirado antes del 31/08/96 conforme retiros convenidos; y que posteriormente revoquen tal medida mediante una demanda judicial’”.

Igualmente alega que la Resolución emanada del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, tiene su base en que la “…sentencia que acordó [su] jubilación, no (…) hace mención alguna al concepto relacionado con la adquisición de acciones por parte del demandante, ya que dizque era menester que del texto de la misma naciera el derecho de percibir las acciones reclamadas por el actor, lo cual no podía ser acordado por cuanto no constituía el petitum del asunto debatido”.

Arguye que su situación “…encaja en el supuesto ‘casos legales’ (por despidos injustificados), ya que para el 31 de agosto de 1996, estaba en curso el juicio por concepto de jubilación al que antes se ha hecho referencia (caso legal) y, además, tal caso legal desembocó en un pronunciamiento de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) según el cual se dejó establecido que lo que hubo a la terminación de [su] relación laboral fue el reconocimiento de [su] jubilación por parte de la demandada y una escogencia por mi parte de otra opción (el pago en exceso de mis prestaciones sociales) en vez de tal jubilación, por lo que con tal pago en exceso a la vez que hubo el reconocimiento de la jubilación hubo el reconocimiento de uno de sus requisitos, junto al tiempo, que era el despido injustificado” (sic).

Alude que conforme a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó su jubilación, este beneficio comienza a existir en el mes de noviembre de 1993, vale decir, a partir de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde una fecha anterior al 31 de agosto de 1996, cuando se repartió el mencionado nueve por ciento (9%) correspondiente a la segunda etapa de la señalada privatización.

Esgrime que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad “…en razón de que no se ajusta específicamente a la fuente legal que el mismo invoca, esto es, el acta de fecha 29 de agosto de 1996, la cual constituye una fuente de derecho al haber sido suscrita por las partes interesadas en la repartición accionaria en comento…”.

Finalmente, por “…las razones de ilegalidad ya expresadas…” solicita a esta Sala declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y “…en ejercicio de la plena jurisdicción (…) declare [su] derecho a adquirir en términos preferenciales las acciones clase ‘C’ que de acuerdo con los respectivos factores de ponderación de antigüedad y salario [le] corresponden en la repartición accionaria laboral de la segunda etapa de la privatización de la mencionada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV y ordene al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que se [le] vendan en tales términos preferenciales según las actas y documentos suscritos al respecto, las acciones clase ‘C’ que resulten del cálculo que se haga al igual que en los casos de los demás beneficiarios de la indicada repartición” (sic).

II ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Mediante Resolución N° F 2.133 dictada el 12 de septiembre de 2008, el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dictó el siguiente acto administrativo:

…Analizados los documentos aportados, observa esta Alzada que la condición para obtener el beneficio del nueve por ciento (9%) de las acciones clase ‘C’, es ser trabajador o jubilado de la CANTV y encontrarse en el listado maestro de nómina de CANTV para el 31 de agosto de 1996, listado que no fue aportado al procedimiento por la parte interesada y que era necesario para objetar lo señalado en el Oficio N° 4397-7 de fecha 18 de octubre de 2007 emanado de la CANTV, en el cual consta que el ciudadano R.G.C., fue ‘Incluido en Nómina de jubilados desde el 01/06/2007 (región capital)’, por lo que confirmado lo anterior se observa que el prenombrado ciudadano no se encontraba en la nómina de jubilados para el 31 de agosto de 1996, ya que estaba en situación de pensionado, por lo que resulta incuestionable que dicha condición se corresponde con los supuestos de excepción contemplados en el acta de fecha 29 de agosto de 1996, que se llevara a cabo a los fines de continuar con las negociaciones correspondientes al Programa de Participación Laboral, y que establece lo siguiente:

‘…se estableció que los sujetos elegibles para este programa serán todos aquellos trabajadores y jubilados que se encuentren en el listado maestro de nómina de CANTV para el (31/08/96;) incluyendo aquellos trabajadores que se encuentren en vacaciones, permiso remunerado, permiso no remunerado y casos legales (por despidos injustificados). Quedando excluidos expresamente los extrabajadores, pensionados y aquellos trabajadores que se hayan retirado antes del 31/08/96 conforme retiros convenidos; y que posteriormente revoquen tal medida mediante una demanda judicial…’.

En consecuencia, y en atención a los anteriores supuestos, la solicitud formulada en torno a la adquisición de acciones, escapa de la esfera jurídica del derecho acordado en la precitada Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000. Así se decide.

Asimismo, observa este Despacho que los alegatos sobre la invalidez del acta de terminación de la relación laboral, no contradicen lo declarado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, alegado de manera reiterada como defensa del solicitante, por lo que resulta forzoso ratificar lo dispuesto respecto de este punto por el Directorio Ejecutivo del BANDES, donde señala que en la misma no se hace mención alguna al concepto relacionado con la adquisición de acciones por parte del demandante, ya que así como se condenó a la CANTV a cancelar en forma vitalicia las pensiones mensuales de jubilación desde el 1° de noviembre de 1993, era menester que del texto de la misma naciera el derecho de percibir las acciones reclamadas por el actor, lo cual no podría ser acordado por cuanto no constituía el petitum del asunto debatido y así se declara.

Igualmente, señala el recurrente en su escrito:

‘…solicito (…) la corrección de la situación jurídica transgredida por haber omitido el derecho que me corresponde por lógica y ley, y haber aplicado un hecho inexistente (RETIRO CONVENIDO) en la sentencia, en consecuencia errónea decisión y vicio de falso supuesto al tergiversar la interpretación y calificación del hecho por parte del Magistrado ponente en el Tribunal Supremo de Justicia’.

(…omissis…)

En este orden de idea, observa este Despacho, que el Directorio Ejecutivo de BANDES decidió conforme a lo establecido en la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la CANTV a cancelar en forma vitalicia las pensiones mensuales de jubilación desde el 1° de noviembre de 1993 (más los emolumentos y beneficios adicionales) del actor, en virtud de que el acta suscrita entre el trabajador y la prenombrada empresa en fecha 27 de octubre de 1993 tenía los efectos de un retiro convenido en lo que correspondía a lo manifestado por aquel, por lo que de la misma no se desprenden hechos o motivos que hagan nacer derechos adicionales que correspondan al recurrente, en consecuencia, no hubo errores ni vicios en la interpretación de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Despacho, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 77 numeral 20 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano R.G.C., titular de la cédula de identidad N° 2.127.718, contra el Acto Administrativo N° 141 de fecha 30 de abril de 2.008, emanado del Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en fecha 14 de mayo de 2008. En consecuencia se confirma el acto administrativo recurrido

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III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2011, la abogada E.M.T.C., en representación del Ministerio Público, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con base en los siguientes argumentos:

Que el acta de retiro convenido suscrita el 27 de octubre de 1993 entre el abogado R.G.C. y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) está viciada de nulidad, por cuanto en la misma el trabajador renunció a sus derechos laborales fundamentales “…en contravención a los principios consagrados tanto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece un Estado democrático y social de derecho, de justicia y responsabilidad social; como lo estipulado en los artículos 88 y 89 ejusdem, los cuales establecen la garantía al derecho a la igualdad y equidad; como a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, tal como lo reconocieron los Órganos Jurisdiccionales en las decisiones señaladas in commento, al otorgarle el beneficio de jubilación al recurrente y ordenar el pago de las mensualidades en forma vitalicia mas los aumentos y beneficios adicionales que dicha jubilación comprenda” (sic).

Opina, igualmente, que en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada el 20 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurrente tiene derecho tanto al pago de su jubilación como a percibir los beneficios complementarios inherentes a esta, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, dentro de los cuales -a su decir- se encuentra la adjudicación de las acciones Clase “C”, ya que en el acuerdo de fecha 29 de agosto de 1996, se estableció “como fecha de corte para adjudicar las acciones CANTV correspondientes al nueve por ciento (9%), a los trabajadores que estuvieran activos para esta fecha el aquí recurrente se encontraba jubilado, en virtud de lo cual el acto impugnado incurre fatalmente en un falso supuesto que conduce a su nulidad absoluta”.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 14 de abril de 2009 por el abogado R.G.C., asistido por el abogado A.S., contra la Resolución N° F2.133 dictada el 12 de septiembre de 2008 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual “…por vía de recurso jerárquico, se [le negó] el derecho a la compra en condiciones preferenciales de las acciones que [supuestamente le] corresponden como trabajador jubilado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la repartición accionaria laboral del nueve por ciento (9%) de la segunda etapa de la privatización de dicha empresa”, para lo cual observa:

El recurrente alega que según lo establecido en el Convenio para Regular la Participación Laboral en la Privatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), suscrito el 15 de noviembre de 1991 entre el Fondo de Inversiones de Venezuela, actualmente Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), sólo podrían beneficiarse del señalado proceso los trabajadores activos con contratos a tiempo indeterminado y por lo menos un año de servicio cumplido para el 31 de diciembre de 1991, así como también para los jubilados y pensionados que hubiesen manifestado tal voluntad.

Menciona que la aludida privatización se llevaría a cabo en dos etapas, a saber: a) la venta del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de la empresa, dentro de la cual se previó la primera repartición accionaria laboral en un once por ciento (11%); y b) la venta del restante cuarenta y nueve por ciento (49%), en la que se dispuso la segunda entrega de acciones para los trabajadores en un nueve por ciento (9%), para un total de veinte por ciento (20%) para el sector laboral de acuerdo con los factores de antigüedad y salario de cada trabajador.

Alega haber obtenido la condición de jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), mediante la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando ya se había cumplido la segunda y última etapa de la privatización de la mencionada empresa, correspondiente a la venta del cuarenta y nueve (49%) del capital accionario, dentro del cual se repartió el restante nueve por ciento (9%) de las acciones Clase “C” para el sector laboral.

Esgrime que conforme a su condición de trabajador jubilado de la referida empresa, solicitó las acciones que -a su decir- le corresponden “en venta preferencial dentro de la participación laboral del nueve por ciento (9%) correspondiente a la segunda etapa de privatización de la CANTV, esta vez, no en [su] condición de extrabajador de dicha empresa, sino en [su] condición de trabajador jubilado de la misma con efectos legales a partir del 1° de noviembre de 1993”, lo cual le fue negado por el Fondo de Inversiones de Venezuela, actualmente Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES).

Aduce que, en virtud de la señalada decisión, ejerció el recurso de reconsideración, del cual obtuvo respuesta desfavorable, e interpuso entonces, el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, quien emitió también una resolución denegatoria a la petición efectuada, con fundamento en que el solicitante no se encontraba “…en la nómina de jubilados para el 31 de agosto de 1996, ya dizque estaba en situación de pensionado, lo que representa uno de los supuestos de excepción contemplado en acta de fecha 29 de agosto de 1996, donde se establece lo siguiente: ‘…Se acordó que los sujetos elegibles para este programa serán todos aquellos trabajadores y jubilados que se encuentren en el listado maestro de nómina de CANTV para el (31/08/96) incluyendo aquellos trabajadores que se encuentren de vacaciones, permiso remunerado, permiso no remunerado y casos legales (por despidos injustificados). Quedando excluidos expresamente aquellos trabajadores que se hayan retirado antes del 31/08/96 conforme retiros convenidos; y que posteriormente revoquen tal medida mediante una demanda judicial”.

Arguye que su situación “…encaja en el supuesto ‘casos legales’ (por despidos injustificados), ya que para el 31 de agosto de 1996, estaba en curso el juicio por concepto de jubilación al que antes se ha hecho referencia (caso legal) y, además, tal caso legal desembocó en un pronunciamiento de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) según el cual se dejó establecido que lo que hubo a la terminación de [su] relación laboral fue el reconocimiento de [su] jubilación por parte de la demandada y una escogencia por mi parte de otra opción (el pago en exceso de mis prestaciones sociales) en vez de tal jubilación, por lo que con tal pago en exceso a la vez que hubo el reconocimiento de la jubilación hubo el reconocimiento de uno de sus requisitos, junto al tiempo, que era el despido injustificado” (sic).

Alude que conforme a la sentencia mediante la cual se acordó su jubilación, este beneficio comienza a existir el 1° de noviembre de 1993, vale decir, a partir de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde una fecha anterior al 31 de agosto de 1996, cuando se repartió el mencionado nueve por ciento (9%) correspondiente a la segunda etapa de la señalada privatización.

Finalmente, concluye que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, por cuanto “…no se ajusta específicamente a la fuente legal que el mismo invoca, esto es, el acta de fecha 29 de agosto de 1996, (…) sin perjuicio de las limitaciones que en tal acta pueda haber en perjuicio de los participantes laborales de la primera etapa de la privatización de la CANTV que no figuraron en nómina de dicha Compañía al 31 de agosto de 1996”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público consignó su opinión señalando que se debe respetar la progresividad de los derechos laborales, y por lo tanto no deben ser desmejoradas las condiciones de los trabajadores como consecuencia de cambios patronales.

Ahora bien, observa la Sala que de los alegatos de la parte recurrente se desprende que su denuncia versa sobre el vicio de falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene, pues -según su decir- el Ministro del Poder Popular para las Finanzas erró al proveer acerca de su solicitud de adquisición de acciones “…en venta preferencial dentro de la participación laboral del nueve por ciento (9%) correspondiente a la segunda etapa de privatización de la CANTV, esta vez, no en [su] condición de extrabajador de dicha empresa, sino en [su] condición de trabajador jubilado de la misma con efectos legales a partir del 1° de noviembre de 1993”.

En efecto, en el escrito contentivo del recurso de nulidad el accionante alega que la decisión administrativa se fundamentó en el Acta suscrita el 29 de agosto de 1996 entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (ahora BANDES), la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), mediante la cual se estableció el 31 de agosto de 1996 como la fecha de corte para adjudicar las acciones correspondientes al nueve por ciento (9%) de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a los trabajadores activos, jubilados y pensionados, así como también se excluyó a los extrabajadores retirados por convenios antes de la mencionada fecha que posteriormente obtuviesen la revocatoria de tales acuerdos a través de una decisión judicial.

En opinión del recurrente, la Resolución N° F2.133 dictada el 12 de septiembre de 2008 por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, debió fundamentarse en el Acta suscrita el 15 de noviembre de 1991, según la cual no era “…motivo de exclusión el hecho de ser extrabajador para el momento de la última repartición”.

Ahora bien, para determinar la existencia del aludido vicio de falso supuesto de derecho en el caso bajo estudio, la Sala advierte lo siguiente:

En la Resolución impugnada el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° 141 de fecha 30 de abril de 2008 emanado de la Gerencia General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, que -a su vez- confirmó la decisión N° 0312 del 13 de diciembre de 2007, mediante la cual se negó el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 143-10 de fecha 30 de octubre de 2007, dictado por la Vicepresidencia de Administración de Fondos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, que desestimó la solicitud efectuada por el abogado R.G.C. para la adjudicación de las acciones Clase “C” de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) correspondientes al nueve por ciento (9%) reservado a los trabajadores de dicha empresa, de acuerdo con lo establecido en el Acta de fecha 29 de agosto de 1996.

En efecto, según el acto administrativo recurrido, a los fines de la adjudicación de las acciones correspondientes al nueve por ciento (9%) del capital social de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) a los trabajadores que estuvieran activos, jubilados y pensionados, los referidos Sindicatos, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) acordaron en el Acta antes mencionada que se tomaría como fecha de corte el 31 de agosto de 1996, con la excepción de aquellos trabajadores que se hubieran retirado antes de esa fecha y que posteriormente revocaran tal medida mediante un proceso judicial.

Sobre el particular, observa la Sala que cursa en autos copia simple de la referida Acta de fecha 29 de agosto de 1996, consignada por la Procuraduría General de la República, en la cual se lee lo siguiente:

…En Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de Agosto de 1996, reunidos en la sede del Fondo de Inversiones de Venezuela, de conformidad con la convocatoria previamente establecida a los fines de continuar las negociaciones correspondientes al Programa de Participación Laboral, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones en representación de los trabajadores de la C.AN.T.V., la Asociación de Jubilados y Pensionados (AJUPTEL) en representación de los trabajadores Jubilados de la C.AN.T.V. de Caracas y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), así como también, los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela en representación del Ejecutivo Nacional, conforme lista de asistencia anexa que forma parte integrante de la presente acta. (…) puntos de la agenda a tratar:

(…omissis…)

3.- Porcentaje del capital social a adquirir por los trabajadores.

4.- Definir fecha de corte

5.- Definir algunas variables del programa.

a) Sujetos Elegibles

(…omissis…)

En cuanto al tercer punto de la agenda, se confirma que los trabajadores de la empresa desean adquirir el 9% del capital social de la empresa, que equivale al 18,38% del 49%; para alcanzar al 20%, de acuerdo a lo establecido en la Ley. Siendo aprobado por los presentes.

En referencia al cuarto punto de la agenda, se acordó que la fecha corte será el 31/08/96.

Se acordó que los sujetos elegibles para este programa serán todos aquellos trabajadores y jubilados que se encuentren en el listado maestro de nómina de CANTV para el 31/08/96; incluyendo aquellos trabajadores que se encuentren en vacaciones, permiso remunerado, permiso no remunerado y casos legales (por despidos injustificados). Quedando excluidos expresamente los extrabajadores, pensionados y aquellos trabajadores que se hayan retirado antes del 31/08/96 conforme retiros convenidos; y que posteriormente revoquen tal medida mediante una demanda judicial. A tal fin se acordó, que el F.I.V. se encargará de solicitar a la CANTV, dos ejemplares del listado maestro de la nómina general y del listado maestro de la nómina por Estado; con el objeto de que FETRATEL depure las listas antes indicadas a fin de evitar futuros reclamos

. (Sic). (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el documento parcialmente transcrito, se acordó que los sujetos elegibles para el Programa de Participación Laboral en la Privatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), serían todos los trabajadores y jubilados que se encontrasen en el listado maestro de nómina de la mencionada empresa para el 31 de agosto de 1996.

A su vez, en la señalada Acta Convenio se incluyó entre los trabajadores beneficiados por el aludido Programa de Participación Laboral, los que se encuentren en vacaciones, permiso remunerado, permiso no remunerado y casos legales (por despidos injustificados).

Igualmente, en el referido instrumento la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones, la Asociación de Jubilados y Pensionados (AJUPTEL), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), acordaron excluir expresamente del mencionado Programa de Participación Laboral a los extrabajadores, pensionados y aquellos trabajadores retirados antes del 31 de agosto de 1996 conforme a retiros convenidos y que posteriormente revocaran tales acuerdos mediante una demanda judicial.

Ahora bien, en cuanto a la situación laboral del recurrente, se observa que este obtuvo su condición de trabajador jubilado mediante la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2000 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual el abogado R.G.C. gozaría de tal beneficio a partir del 1° de noviembre de 1993, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Igualmente, aprecia la Sala que no obstante haberse reconocido en la mencionada decisión de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la condición de trabajador jubilado del accionante, también es cierto que en la parte narrativa del aludido fallo se dejó constancia que la finalización de la relación laboral se produjo por retiro convenido y no por despido injustificado, es decir, que el abogado R.G.C. culminó su relación laboral con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), sin haber optado por la jubilación especial, pero luego demandó el reconocimiento de tal beneficio.

El mencionado fallo consta en copia simple a los folios 115 al 123 del expediente judicial y se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, considera este M.T. que al fundamentar su decisión en el Acta del 29 de agosto de 1996, la Administración Pública no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues en la referida Acta se fijó el 31 de agosto de 1996 como fecha límite para adquirir las acciones correspondientes al nueve por ciento (9%) de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), sólo para los trabajadores que estuvieran activos, jubilados y pensionados, dejando establecido que para tal adjudicación quedaban expresamente excluidos los trabajadores retirados por convenios antes de esa fecha, y posteriormente obtuviesen la revocatoria de tales acuerdos mediante una decisión judicial.

Es precisamente en esa última situación de hecho en la que se encuentra el recurrente, por cuanto a través de la aludida sentencia se le reconoció su condición de jubilado a partir de una fecha anterior al 31 de agosto de 1996. En efecto, al abogado R.G.C. no le está dado adquirir las mencionadas acciones Clase “C”, porque se encuentra en la excepción del Programa de Participación Laboral, según lo establecido en el Convenio de fecha 29 de agosto de 1996, pues con anterioridad al 31 de ese mismo mes y año, había terminado la relación laboral en virtud del retiro convenido con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Tal situación fue verificada en el caso bajo examen por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, para concluir que el recurrente no se encontraba en los supuestos de hecho para adquirir las aludidas acciones, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se determina.

Lo antes señalado resulta acorde con lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 00270 de fecha 2 de marzo de 2011 (Caso: M.T.G. deA., C.L., Ilanda de Matos y M.G. deG., contra la Resolución N° 2.245 dictada el 29 de enero de 2009 por el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), en la que en sentido similar se señaló lo que sigue:

…Este M.T. considera que la Administración, al fundamentar su decisión en el acta del 29 de agosto de 1996, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto en la referida acta se fijó el 31 de agosto de 1996 como fecha límite para adquirir las acciones correspondientes al nueve por ciento (9%) de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a los trabajadores que estuvieran activos, jubilados y pensionados, dejando expresamente establecido que para tal adjudicación quedaban excluidos los trabajadores que se retiraron antes de esa fecha y que posteriormente obtuviesen la revocatoria de la medida mediante una decisión judicial.

Tal situación de hecho es –en efecto- en la que se subsumen las recurrentes, por cuanto si bien a través de las aludidas sentencias obtuvieron su condición de jubiladas –a partir de fechas anteriores al 31 de agosto de 1996-, lo que -en principio- las haría elegibles para la adquisición de las acciones, lo cierto es que se encuentran en la excepción de tal elegibilidad, ya que con anterioridad habían terminado, en virtud del retiro acordado, la relación laboral con la empresa, lo que fue verificado por la Administración, para concluir –acertadamente- que las recurrentes no se encontraban en los supuestos de hecho para adquirirlas, según el convenio de fecha 29 de agosto de 1996; en cuya virtud debe ser declarado sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se determina

.

Para finalizar, debe señalarse que -contrariamente a lo expresado por el Ministerio Público- con la presente decisión no se desmejoran las condiciones laborales del recurrente, pues su participación en el proceso de adquisición de las acciones correspondientes a ese nueve por ciento (9%) del capital social de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), no fue un derecho adquirido para él en la oportunidad de su retiro por convenio con la empresa, así como tampoco se le reconoce tal derecho en la sentencia que acordó su jubilación y así expresamente se establece.

V DECISIÓN Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.G.C., contra la Resolución N° F2.133 dictada el 12 de septiembre de 2008 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual “…por vía de recurso jerárquico, se [le negó] el derecho a la compra en condiciones preferenciales de las acciones que [supuestamente le] corresponden como trabajador jubilado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la repartición accionaria laboral del nueve (9%) de la segunda etapa de la privatización de dicha empresa”. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00851, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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