Sentencia nº 01124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0499

CS Nº 2011-0047

Adjunto al oficio Nº 000702 de fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado abierto con ocasión de las solicitudes de “medida de a.c.” y en forma subsidiaria la “suspensión temporal de efectos de los actos administrativos impugnados”, formuladas por el ciudadano A.J.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.780.689, asistido por la abogada Jenny de los Á.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.543, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en fecha 4 de mayo de 2011 por el referido ciudadano, contra el acto administrativo Nº MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante el cual declaró sin lugar el “recurso jerárquico” ejercido contra la Resolución Nº 013675 del 15 de marzo de 2010, dictada por el referido Ministro que resolvió como medida disciplinaria “…Separar de la Fuerza Armada Nacional…” al hoy recurrente.

El 1° de junio de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo Nº MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, es del tenor siguiente:

“…Nº MPPD 7402 Caracas 07 OCT 2010

Ciudadano

ST2. (En Situación de Retiro)

A.O.R..

C.I.: Nº V-13.780.689.

(…)

Presente.-

Yo, C.J.G.M.F., (…) en servicio activo con el grado de General en Jefe, (…) en mi condición de Ministro Popular para la Defensa, nombrado mediante Decreto Presidencial Nº 7.193 del 26 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.355 de fecha 27 de enero de 2010, me dirijo a usted, a fin de dar respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12ENE10, contra la Resolución Nº 013675 de fecha 15MAR10, mediante la cual se pasó a la Situación de Retiro.

Al respecto y previa valoración de lo expuesto en su escrito, este Despacho en uso de la facultad prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha decidido confirmar el antes identificado acto administrativo, tomando en consideración los elementos de juicios que se derivan de los documentos atinentes a su caso, en la cual se evidencia que no hay pruebas pertinentes a su favor que permitan declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, la nulidad absoluta del acto contra el cual recurre, desestimándose el alegato a que se contrae recurso, con base en las siguientes consideraciones:

En lo atinente a que la Resolución Nº 013675 del 15MAR10, adolece de la expresión sucinta de los hechos, se desestima, en razón que este requisito no llega a producir la nulidad absoluta del acto, además lo medios por los cuales usted fue pasado a la situación de retiro los conocía y no fueron desvirtuados en su escrito. En el acto administrativo se indica la fundamentación legal de acuerdo a la falta cometida, que motivó a la Administración Militar desde el mismo momento en que tuvo conocimiento del hurto de Dieciséis Millones Setecientos Veinte Mil (16.720.000,00) Bolívares, que se encontraban en la oficina del comando del Escuadrón de la escuela de Tropas Aeronáuticas, bajo el cuidado de una Oficial Militar, dinero que posteriormente usted entregó a las autoridades del Departamento Regional de Inteligencia III, Zona Aérea de la Aviación Militar Bolivariana, al darle la oportunidad de defenderse y demostrar su inocencia con la apertura de una averiguación administrativa, donde ejerció su derecho, de ser oído, hacerse parte en la investigación, y por consiguiente ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que es forzoso concluir que la medida disciplinaria es violatoria y contraria a derecho, la misma cumplió con las Garantías Judiciales y Administrativas, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al alegato, que el procedimiento disciplinario que originó su pase a la Situación de Retiro está prescrito, se desestima al evidenciarse en el expediente administrativo que desde el 13 de septiembre de 2006, fecha ésa en que usted es notificado que será sometido al C.d.I. por los hechos en los que incurrió, lo que originó que el día 15 de marzo de 2010, es decir tres años y seis meses después, separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que a los efectos, determina cinco (5) años para que la Administración puede ejecutar los actos administrativos creadores de obligaciones.

Por otra parte, pretender que la Administración Militar no tenga potestad para sancionar a sus integrantes que hayan estado incursos en delitos y faltas, violentaría las reglas de jerarquía, conducta, disciplina y obediencia que constituyen la organización militar. Para los jerarcas de la Administración en general y de la Fuerza Armada en particular más que una potestad discrecional, constituye un deber insoslayable el velar por que los principios en que se fundamenta la Administración Pública se cumplan.

Notificación que hago llegar a usted, ciudadano A.J.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.780.686, quedando agotada la vía administrativa y abierta la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede intentar dentro de seis (06) meses, la respectiva acción o recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, si considera afectados sus derechos …”. (Sic)

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Por escrito del 4 de mayo de 2011 el ciudadano A.J.O.R., asistido por la abogada Jenny de los Á.P.C., ya identificados, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual declaró sin lugar el “recurso jerárquico” ejercido contra la Resolución Nº 013675 del 15 de marzo de 2010, dictada por el referido Ministro que resolvió como medida disciplinaria “…Separar[lo] de la Fuerza Armada Nacional…”. En tal sentido, alegó lo siguiente:

Que mediante el oficio Nº 1756 de fecha 7 de septiembre de 2006, recibido el 10 de ese mismo mes y año, emanado de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, fue notificado de la Resolución Nº DG-036732 de fecha 3 1-08-2006 mediante la cual “se acuerda someter[le] a C.d.I., para estudiar y calificar [su] conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario contemplados en el ordenamiento jurídico vigente…”, por la “…perdida de un dinero en la Oficina del Comando del Escuadrón Avanzado de la Escuela de Tropas Aeronáuticas ubicada en la Base Aérea ‘El Libertador’…”,.

Asimismo, arguye que en la referida notificación se le indicó que disponía de diez (10) días hábiles para revisar el expediente administrativo contentivo del procedimiento instruido en su contra, ante la Oficina del C.d.I..

Manifiesta que el 25 de septiembre 2006 consignó su escrito de alegatos y defensas, en el cual manifestó que el dinero presuntamente extraviado “…había estado en [su] poder con la única finalidad de [su] resguardo y custodia, ya que dicho dinero se encontraba en la gaveta de un escritorio de dicha Oficina, el cual consider[ó] que era un sitio vulnerable para ser resguardado…” (sic).

Señala, que en fecha 12 de enero de 2006 tuvo lugar el “Acto de Interrogatorio” en la Sección de Contrainteligencia de la Base Aérea “El Libertador”, oportunidad en la cual declaró que si bien había tomado el dinero del lugar en el que se encontraba, lo hizo “…con la única finalidad de [su] resguardo y custodia, ya que dicho dinero se encontraba en la gaveta de un escritorio de dicha Oficina, el cual consider[ó] que era un sitio vulnerable para ser resguardado…”, y que en esa misma oportunidad “entreg[ó] [dicha suma de dinero] voluntariamente” al Tte. (AVB) R.A.E.H..

Alega, “…la prescripción del procedimiento disciplinario que originó [su] pase a Situación de Retiro, dado que desde el 13 de septiembre de 2006, fecha esta en que se [le] notifica de [su] sometimiento al C.d.I. hasta el 15 de marzo de 2010, cuando se dicta el Acto Administrativo Definitivo que [lo] separa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pasaron tres (3) años y seis (6) meses…”.

En tal sentido, señala que la dilación en la realización del C.d.I. contravino lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo previsto en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, pues en la primera norma se señala que la Administración sólo dispone de un lapso de cuatro (4) meses para la tramitación y resolución del expediente y, en la segunda, se indica que los castigos disciplinarios por las faltas cometidas por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deberán ser impuestos en un lapso no mayor a 3 meses.

Arguye que el 19 de marzo de 2010 se le notificó de la “Resolución Nº 013675 de fecha 15 de marzo de 2010”, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa “…RESUELVE separar[lo] de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…” por medida disciplinaria.

Manifiesta que el 12 de abril de 2010 ejerció el recurso de reconsideración contra la referida “Resolución Nº 013675 de fecha 15 de marzo de 2010”, ante el Comandante General de la Aviación, quien declaró su incompetencia para conocer dicho recurso. Que en fecha 3 de mayo de 2010 interpuso ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa el recurso jerárquico correspondiente, el cual fue declarado sin lugar mediante el acto administrativo Nº MPPD 7402 del 7 de octubre de 2010.

Denuncia que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación, en contravención a lo consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al momento de dictar el acto administrativo recurrido no fundamentó en prueba alguna su decisión ni indicó los fundamentos de derecho sobre los cuales decidió su pase a situación de retiro como medida disciplinaria.

Asimismo, alega que el acto administrativo impugnado viola su derecho a la defensa, al no contener una expresión sucinta de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, lo cual lo mantuvo en un estado desconocimiento total respecto al hecho concreto que motivó la sanción impuesta.

Pide se admita y declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule el acto administrativo recurrido y la resolución confirmatoria de éste, dictados en fechas 7 de octubre y 15 de marzo de 2010, respectivamente.

Por último, requiere que “la decisión definitiva adoptada por este Tribunal, asegure el libre ejercicio de sus derechos”.

III

DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En su escrito, el ciudadano A.J.O.R., asistido por la abogada Jenny de los Á.P.C., antes identificados, a a producesolicitó medida de a.c. conforme a lo previsto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual alegó lo siguiente:

Señala que los actos administrativos impugnados violan en forma directa sus derechos a la defensa y al debido proceso contenidos en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se omitió en forma absoluta de las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, lo cual creó una situación de total desconocimiento de la presunta falta cometida, pues, según señala: 1) en ningún momento se le indicó cuál era la falta que había cometido y 2) cuáles fueron los elementos o circunstancias que la Institución Castrense tomó en consideración para aplicarle la sanción de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Al respecto manifiesta que si bien en la “Resolución Nº 013675 de fecha 15 de marzo de 2010” mediante la cual fue pasado a situación de retiro, se desprende una fundamentación legal, ésta se refiere únicamente al marco competencial del Ministro del Poder Popular para la Defensa para dictar el acto y sólo realizó una simple enunciación de la sanción disciplinaria como causal de retiro, lo cual, a su decir, no era suficiente para permitirle ejercer el derecho a la defensa.

Por otra parte, alega que su derecho al debido proceso se vio gravemente cercenado (…) cuando de manera injustificada, se prolongó hasta por tres años y seis meses, la tramitación de un procedimiento, que no debía extenderse a más de tres meses…”.

Señala que de los alegatos antes señalados se verifica en forma inequívoca el cumplimiento del requisito de la apariencia del buen derecho.

Finalmente, requiere la protección de sus derechos y garantías constitucionales los cuales considera vulnerados, con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ante la evidente la violación de los derechos constitucionales supra indicados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27, 49, Numeral 8, 257 y 259 de la Constitución Nacional y el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Asimismo, el ciudadano A.J.O.R. solicita subsidiariamente, esto es, para el caso “en que sea desestimada la pretensión Cautelar de Amparo Constitucional”, medida de suspensión de efectos del acto recurrido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo siguiente:

…en cuanto a la presunción de buen derecho y tal y como fuere denunciado en el cuerpo del presente recurso, que el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, violentó flagrantemente mi derechos a la defensa y al debido proceso, conforme a los hechos suficientemente explanados en este escrito recursivo y los cuales se dan por reproducidos, de lo cual emerge en forma indubitable según lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1, la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos dictados; toda vez que como fuere señalado precedentemente, el ciudadano Ministro, violó flagrantemente la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir completamente el señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales presuntamente se basó, para dictar los actos administrativos en cuestión, silenciando además, la supuesta infracción que diera lugar a la sanción que me fuere impuesta y su encuadramiento legal al tipo contenido en la norma, así como a la clasificación de la presumida falta, que me permitiese ejercer mi derecho a la defensa y por ende garantizarme el cumplimiento del debido proceso; ante lo cual denuncio formalmente la violación de los Artículos 9, 18, Numeral 5 y 62 de la referida Ley Orgánica, encontrándonos ante el vicio de inmotivación, el cual acarrea inexorablemente la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos recurridos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez, que con la falta de señalamiento expreso de las razones de hecho y de derecho en que supuestamente se basó el ciudadano Ministro y la no calificación y menos aún identificación de la supuesta infracción por mi cometida constituyen la efectiva violación de los derechos de constitucional a la defensa y debido…

.

IV

PUNTO PREVIO

Como punto previo al pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, considera esta Sala necesario realizar las siguientes precisiones:

En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve

.

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un a.c. conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide

.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de a.c., la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de a.c. y la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, solicitada en forma subsidiaria, contra el acto administrativo Nº MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante el cual declaró sin lugar el “recurso jerárquico” ejercido contra la Resolución Nº 013675 del 15 de marzo de 2010, dictada por el referido Ministro, que resolvió como medida disciplinaria “…Separar de la Fuerza Armada Nacional…” al recurrente.

  1. - Punto previo.-

    Como punto previo, debe la Sala efectuar una serie de precisiones respecto a la calificación que el recurrente le otorgó al recurso ejercido ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa.

    Al respecto, se observa que el referido Ministro, en fecha 15 de marzo de 2010 dictó la Resolución Nº 013675, a través de la cual resolvió como medida disciplinaria, “…Separar de la Fuerza Armada Nacional…” al recurrente. Asimismo, se aprecia que contra dicha Resolución la parte accionante ejerció el 12 de abril del mismo año “el recurso de reconsideración” ante el Comandante General de la Aviación, quien, mediante el acto Nº A01-117-2010 del 22 de abril de 2010 se declaró incompetente para pronunciarse sobre el recurso ejercido. Por tal razón, el recurrente ejerció un “recurso jerárquico” ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, con el objeto de impugnar la resolución dictada por éste.

    En este orden, observa la Sala el ciudadano A.J.O.R. erró en la calificación jurídica otorgada el recurso ejercido ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, pues si bien ejerció un “recurso jerárquico” lo correcto era interponer un recurso de reconsideración, pues la decisión objeto de impugnación en sede administrativa la dictó el propio Ministro.

    Por tales razones, entiende la Sala que el recurso ejercido por el recurrente fue el de reconsideración contra el acto administrativo Nº MPPD 7402 del 7 de octubre de 2010, mediante el cual se confirmó la Resolución Nº 013675 del 15 de marzo de 2010.

    Determinado lo anterior, para la Sala a pronunciarse con relación a las medidas solicitadas, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

  2. - A.C..-

    Se observa la denuncia del recurrente según la cual el acto administrativo Nº MPPD 7402 del 7 de octubre de 2010, mediante el cual se confirmó la Resolución Nº 013675 del 15 de marzo de 2010, dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, violó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa toda vez que la Administración omitió indicar en el acto impugnado los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión.

    Igualmente, señala que dichos derechos se vieron conculcados toda vez que procedimiento disciplinario “…de manera injustificada, se prolongó hasta por tres años y seis meses, (…) que no debía extenderse a más de tres meses…” situación que le causó un daño irreparable e influyó directamente en su proceso de ascenso y su pase al rango de Oficial Técnico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el Reglamento para la Transición de los Suboficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos.

    Ahora bien, con relación a la solicitud de medida de a.c., resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

    .

    De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

    Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Ahora bien, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, debe esta M.I. traer a colación lo expuesto en su sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual se indicó lo siguiente:

    …cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

    Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…

    .

    De lo anterior se colige el derecho de impetrar justicia que ha otorgado el Poder Constituyente a toda persona, con el objeto de impugnar las decisiones de la Administración que considere afectan sus situaciones subjetivas, mediante el establecimiento de las garantías necesarias que le permita realizar el trámite para exponer sus defensas de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les sea otorgado el tiempo y los medios adecuados para hacerlas valer.

    Determinado lo anterior, la Sala observa:

    2.1.- Violación del derecho a la Defensa:

    El recurrente denuncia que a través del acto administrativo Nº MPPD 7402 del 7 de octubre de 2010, mediante el cual se confirmó la Resolución Nº 013675 del 15 de marzo de 2010, dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa se violó su derecho a la defensa, toda vez que la Administración omitió indicar en el acto impugnado los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión.

    Al respecto pudo constatar la Sala de las actas que conforman el expediente, el escrito presentado por el ciudadano A.J.O.R., parte recurrente en fecha 25 de septiembre de 2006, ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, en el cual manifestó los argumentos de hecho y derecho en los cuales fundamentó sus defensas con relación al hecho acaecido, en los siguientes términos:

    …En día 11 de enero del 2006, procedí a montar el segundo tuno de ronda de la Escuela de Tropas Aeronáuticas, durante este turno me acerque a supervisar la oficina del Escuadrón Avanzado, en vista de que observé una gaveta de un escritorio entreabierta, me dirigí a esta a los fines de cerrarla, como observé que había una caja la abrí y me topé con un gran volumen de dinero el cual me impresionó que estuviese en ese escritorio a los cual decidí retirar la caja con el dinero para mantenerlo bajo mi custodia temporal ya que al día siguiente reportaría ese hecho y devolvería la caja con la suma de dinero. Al finalizar el turno no informe de esto al 3er Turno que me recibió ya que deseaba tener esta novedad en bajo perfil a objeto de no perjudicar a mis superiores y subalternos encargados de la custodia del mismo procedí a retornar a mi dormitorio. En horas de la mañana el oficial que me recibía la guardia me solicitó que me mantuviera esta hasta el mediodía, al ir a mi dormitorio me buscaron dos (02) alumnos (EFA), porque se había presentado una novedad cuando llegué al Comando se me indicó de la pérdida del dinero, en ese momento debí señalar que no tenía y esto lo había hecho con el fin de resguardarlo, pero en ese instante los nervios me traicionaron y lo que pensé es quien iba a creer y procedí desafortunadamente a callar…

    . (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, debe la Sala traer a colación el acto administrativo Nº MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual declaró sin lugar el “recurso jerárquico” ejercido contra la Resolución Nº 013675 del 15 de marzo de 2010, dictada por el referido Ministro que resolvió como medida disciplinaria “…Separar[lo] de la Fuerza Armada Nacional…”:

    “…En el acto administrativo se indica la fundamentación legal de acuerdo a la falta cometida, que motivó a la Administración Militar desde el mismo momento en que tuvo conocimiento del hurto de Dieciséis Millones Setecientos Veinte Mil (16.720.000,00) Bolívares, que se encontraban en la oficina del comando del Escuadrón de la escuela de Tropas Aeronáuticas, bajo el cuidado de una Oficial Militar, dinero que posteriormente usted entregó a las autoridades del Departamento Regional de Inteligencia III, Zona Aérea de la Aviación Militar Bolivariana, al darle la oportunidad de defenderse y demostrar su inocencia con la apertura de una averiguación administrativa, donde ejerció su derecho, de ser oído, hacerse parte en la investigación, y por consiguiente ejercer la defensa de sus pretensiones (…).

    En cuanto al alegato, que el procedimiento disciplinario que originó su pase a la Situación de Retiro está prescrito, se desestima al evidenciarse en el expediente administrativo que desde el 13 de septiembre de 2006, fecha ésa en que usted es notificado que será sometido al C.d.I. por los hechos en los que incurrió, lo que originó que el día 15 de marzo de 2010, es decir tres años y seis meses después, separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que a los efectos, determina cinco (5) años para que la Administración puede ejecutar los actos administrativos creadores de obligaciones.

    Por otra parte, pretender que la Administración Militar no tenga potestad para sancionar a sus integrantes que hayan estado incursos en delitos y faltas, violentaría las reglas de jerarquía, conducta, disciplina y obediencia que constituyen la organización militar. Para los jerarcas de la Administración en general y de la Fuerza Armada en particular más que una potestad discrecional, constituye un deber insoslayable el velar por que los principios en que se fundamenta la Administración Pública se cumplan.…”. (Sic) (Folios 36 y 37 del cuaderno separado).

    De los documentos antes transcritos, se aprecia que la parte recurrente tuvo conocimiento desde el inicio de la investigación disciplinaria de los hechos que se le imputaban, lo cual fue ratificado en el acto administrativo Nº MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, y le permitió ejercer sus defensas de fondo con relación al referido procedimiento disciplinario.

    De manera, pues, sin perjuicio de la revisión que se efectúe en la sentencia que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que en esta etapa del proceso no se verifica a juicio de esta Sala una presunción grave de violación del derecho a la defensa del recurrente por parte de la Institución Castrense. Así se declara.

    2.2.- Violación al debido proceso:

    Señala el accionante que la Institución Castrense vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que procedimiento disciplinario “…de manera injustificada, se prolongó hasta por tres años y seis meses, [cuando] no debía extenderse a más de tres meses…”, situación que le causó un daño irreparable e influyó directamente en su proceso de ascenso y su pase al rango de Oficial Técnico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el Reglamento para la Transición de los Suboficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos.

    En este sentido, alega “…la prescripción del procedimiento disciplinario que originó [su] pase a Situación de Retiro, dado que desde el 13 de septiembre de 2006, fecha esta en que se [le] notifica de [su] sometimiento al C.d.I. hasta el 15 de marzo de 2010, cuando se dicta el Acto Administrativo Definitivo que [lo] separa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pasaron tres (3) años y seis (6) meses…”.

    En el contexto de la situación planteada, se desprende que el alegato del accionante está referido a la sustanciación del procedimiento disciplinario y la imposición de la sanción fuera del lapso previsto en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinario Nº 6.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se aprecia lo siguiente:

    1) Cursa al folio 22 del expediente judicial el oficio Nº 1756 del 7 de septiembre de 2006, emitido por el Coronel (Ej) A.L.P.T. en su condición de Secretario de los Consejos de Investigación, mediante el cual se le notificó al accionante que sería “…sometido a C.d.I. para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente…”.

    Asimismo, del referido documento se lee: “…a partir del día siguiente de la presente notificación dispondrá de diez (10) días hábiles para que, acompañado de su Abogado si lo desea, en la Oficina del C.d.I. ubicada en el 3er. Piso del Edificio Nro. 2 del Ministerio de la Defensa, en Fuerte Tiuna, tome conocimiento de los recaudos que conforman su respectivo expediente…”.

    2) Escrito del 25 de septiembre de 2006 consignado por el accionante y dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, en el que expuso sus alegatos de hecho y de derecho “…con respecto al C.d.I. a que ser[ía] sometido…” (Vid. folios 28 y 24 del expediente judicial).

    3) Oficio sin número de fecha 17 de marzo de 2010, emitido por el Comandante General de la Aviación General, mediante el cual se le notificó al recurrente la Resolución Nº 013675 del 15 de marzo de 2010, dictada por le Ministro del Poder Popular para la Defensa, por la que se resolvió “…Separar[lo] de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria…”, conforme a las resultas emitidas por el C.d.I. celebrado el 6 de febrero de 2007 (Vid. folio 29 del expediente judicial).

    4) Resolución Nº 013675 del 15 de marzo de 2010 a la cual se hizo alusión en el punto anterior (Folio 30 del expediente judicial).

    5) Escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por la parte recurrente ante el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, contra la Resolución Nº 013675 del 15 de marzo de 2010 (Folios 31 al 34 del expediente judicial).

    6) Decisión Nº A01-117-2010 del 22 de abril de 2010, dictada por el Mayor General J.A.O.P., Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, a través de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de reconsideración interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Folio 38 del cuaderno separado).

    8) Escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por el accionante ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra la Resolución Nº 013675 del 15 de marzo de 2010 (Folios 38 al 40 del expediente judicial).

    9) Acto administrativo Nº MPPD 7402 del 7 de octubre de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual, de acuerdo a lo allí expresado y de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Sala, puede inferirse fue declarado sin lugar (Folio 39 del cuaderno separado).

    De la anterior relación cronológica, se desprende que aun cuando en el caso bajo estudio la Institución Castrense sustanció y decidió el procedimiento administrativo en un lapso mayor al establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, no se evidencian elementos que demuestren el menoscabo del derecho constitucional al debido proceso de la parte recurrente.

    En efecto, se observa que el recurrente fue notificado e informado del hecho por el cual se inició la averiguación en su contra, así como de la decisión administrativa por la cual se ordenó fuese sometido a un C.D. y del acto administrativo mediante el cual fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria, pudo presentar los alegatos de hecho y de derecho en su defensa desde el inicio de la investigación, se le respetó el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar las actas que lo componen; fue informado de los recursos y medios de defensa, ejerció tanto en sede administrativa como en vía judicial los recursos pertinentes contra la Resolución impugnada y, finalmente, obtuvo respecto a los recursos interpuestos, oportuna respuesta.

    De manera, pues, sin perjuicio de la revisión que se efectúe en la sentencia que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en esta etapa del proceso no se verifica a juicio de esta Sala una presunción grave de violación del derecho al debido proceso del recurrente por parte de la Institución Castrense, por lo que debe declararse improcedente el a.c. requerido por la parte accionante. Así se declara.

    Vista la anterior declaratoria, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento acerca de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción y, al respecto, se observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue notificado al ciudadano A.J.O.R. mediante oficio N° MPPD 7402 del 7 de octubre de 2010 (folio 36 de la pieza principal), recibido por el actor el 4 de noviembre de ese mismo año, y siendo que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue ejercido el 4 de mayo de 2011 (folios 1 al 21 de la pieza principal), debe concluirse que su interposición se produjo dentro de los ciento ochenta (180) días continuos, previstos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

  3. - Medida cautelar de suspensión de efectos.

    Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, debe indicarse que ésta no se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 pero, sin embargo, puede ser acordada por el Juez por ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo.

    En esta misma línea argumental debe además señalarse, que la referida medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01151 del 17 de noviembre de 2010), cuyo texto dispone:

    Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.

    En atención a lo anterior esta Sala ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A esto último hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.

    Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

    Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del recurrente, está dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 013675 del 15 de marzo de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, que resolvió “…Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…” al recurrente como medida disciplinaria.

    Ahora bien, advierte la Sala que el accionante fundamenta la referida solicitud, con base en los mismos argumentos esgrimidos para requerir el a.c. resuelto en el acápite anterior, esto es, en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

    Ciertamente, el recurrente insiste en su escrito que el Ministro del Poder Popular para la Defensa omitió en su decisión señalar los fundamentos de hecho y de derecho que justificaron la imposición de la sanción y, en la sustanciación del procedimiento administrativo fuera del lapso que establece la ley aplicable.

    Tales argumentos, a juicio de esta Sala, si bien se encuentran referidos a vicios de legalidad relativos a la inmotivación del acto y a la “prescripción del procedimiento”, éstos fueron relacionados por el accionante a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, respectivamente.

    Así pues, al haber sido examinados los alegatos de la parte recurrente en la oportunidad de pronunciarse sobre el a.c. no verificándose el fumus boni iuris, y visto asimismo que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos es necesario que concurran el requisito antes referido con el periculum in mora, debe la Sala, declarar igualmente improcedente la señalada medida cautelar solicitada subsidiariamente. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - IMPROCEDENTE la medida de a.c. solicitada por el apoderado judicial del ciudadano A.J.O.R., antes identificado, contra el acto administrativo Nº MPPD 7402 de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 013675 del 15 de marzo de 2010, que resolvió “…Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Sargento Técnico de Segunda…” al recurrente por medida disciplinaria.

  5. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión temporal de efectos, requerida por la representación judicial del mencionado ciudadano contra el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01124.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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