Sentencia nº 00779 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO O.E.. Nº 2004-1536 Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2004 los abogados G.F. y V.R. de la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.082 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Segundo, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 061 del 27 de febrero de 2004, notificada el 23 de marzo del mismo año, emanada del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico impropio ejercido el 4 de julio de 2003 por la recurrente, contra el acto administrativo dictado el 28 de abril de 2003 por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que ratificó la decisión del Presidente de dicho Instituto de fecha 4 de diciembre de 2001, que impuso a la recurrente una multa por la cantidad de Cinco Millones Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.068.800,00), por haber transgredido los artículos 37 y 86, ordinal 16, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis.

El 23 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oficiar al Ministerio de la Producción y el Comercio para que remitiese el expediente administrativo correspondiente, a tales efectos en fecha 28 del mismo mes y año, se libró el oficio N° 3871.

En fecha 16 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de la accionante reformaron el recurso y, el 17 del citado mes y año, solicitaron la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisibilidad.

El 5 de abril de 2005 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con el objeto que se dicte pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, “…sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo respectivo.”.

En fecha 3 de mayo del citado año, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho, y ordenó de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación mediante oficio del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Ministro de la Producción y el Comercio.

Asimismo, en dicho auto se ordenó expedir el cartel a que hace referencia el precitado aparte 11 del artículo 21, y solicitar de conformidad con el aparte 10 eiusdem, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

En fechas 12 de julio, 2 y 9 de agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la citación practicada a los ciudadanos P.A.A., titular de la cédula de identidad N° 4.063.741, quien fue parte en el procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo recurrido en nulidad; a la Ministra de Industria Ligeras y Comercio y a el Fiscal General de la República, respectivamente.

El 28 de septiembre de 2005, el funcionario judicial antes mencionado dejó constancia de la citación practicada a la Procuradora General de la República.

En fecha 26 de octubre de 2005 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el 3 de noviembre del mismo año por el apoderado judicial de la recurrente, quien consignó en autos un ejemplar de su publicación en fecha 10 de noviembre de 2005.

El 30 de noviembre de 2005 compareció ante el Juzgado de Sustanciación, el ciudadano P.A.A., ya identificado, quien consignó escrito mediante el cual solicitó se declare sin lugar el recurso ejercido por la entidad bancaria recurrente.

En fecha 7 de diciembre de 2005, la abogada N.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.270, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 13 de diciembre de 2005 comparecieron conjuntamente como partes interesadas, los ciudadanos P.A.A. y M.M.M.P., el primero ya identificado y, la segunda, titular de la cédula de identidad N° 3.752.834, ambos actuando en nombre propio y con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Corporación Carenas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, Tomo 193-A-Qto., Expediente N° 457896, de fecha 2 de marzo de 1998, asistidos por el abogado H.Y.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.876, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y otorgaron poder apud acta al referido abogado.

En fecha 15 de diciembre de 2005, la representación de la recurrente consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la sustituta de la Procuraduría General de la República, y por el “(…) pretenso (sic) tercero interviniente”, e impugnó el poder apud acta otorgado al abogado H.Y.C..

El 17 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordeno remitir el expediente a la Sala para la decisión correspondiente sobre la impugnación del poder formulada.

En fecha 25 de ese mismo mes y año, se dio cuenta a la Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 22 febrero de 2006 el abogado H.Y.C., actuando con el carácter antes indicado, consignó escrito de oposición a la impugnación del poder apud acta que le fuera otorgado.

En fecha 15 de marzo del citado año, la Sala dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la incidencia relativa a la impugnación del poder apud acta otorgado al abogado H.Y.C.; y concedió cinco (5) días de despacho para su subsanación.

Mediante escrito del 25 de abril de 2006 los representantes de la sociedad mercantil Corporación Carenas C.A., en su condición de tercero interviniente, se dieron por notificados del aludido fallo y a fin de subsanar los defectos u omisiones del poder impugnado por la recurrente, confirieron poder apud acta ante la Secretaria de esta Sala.

En fecha 12 de diciembre de 2006, la Sala dictó sentencia por medio de la cual declaró improcedente la impugnación planteada por la recurrente y subsanado el poder apud acta impugnado, conferido al abogado H.Y.C. en fecha 13 de diciembre de 2005, “…por lo que, en consecuencia, debe tenerse como presentado y consignado en esa misma fecha, el escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.”.

Notificadas las partes del contenido de la mencionada decisión y vencido el lapso de promoción de pruebas, por autos del 31 de mayo del citado año, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por el tercero interviniente. Igualmente, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto Ley que rige sus funciones.

El 3 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

En la misma fecha, concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 12 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 19 del mismo mes y año comenzó la relación de la causa y se fijó fecha para la celebración del acto de informes.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007 se difirió el acto de informes, el cual tuvo lugar el 27 de marzo de 2008, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representante de la Procuraduría General de la República y del abogado H.Y.C., en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente; quienes expusieron sus argumentos orales y, posteriormente, consignaron en la Secretaría de la Sala sus escritos de conclusiones.

Por su parte, en fecha 1° de abril de 2008, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del Órgano que representa.

En fecha 15 de mayo de ese mismo año, terminada la relación de la causa, se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El procedimiento administrativo a que se contrae el presente caso se inició en virtud de la denuncia Nº 20269-02 interpuesta en fecha 21 de marzo de 2002 ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por el ciudadano P.A.A., ya identificado, por el supuesto cobro excesivo de intereses en su tarjeta de crédito Visa Corporativa Nº 4227-1421-2201-0787, tramitada en el expediente 1321-02, de la nomenclatura interna del INDECU.

Efectuadas las citaciones correspondientes y celebradas las audiencias de las partes en conflictos, no fue posible llegar a un acuerdo entre estas, por lo que, en fecha 26 de agosto de 2002 la Sala de Arbitraje y Conciliación del INDECU, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Sustanciación del mencionado Organismo, con el objeto de que continuara el procedimiento administrativo ordinario.

El 2 de septiembre de 2002 se dictó auto de proceder en el que se ordenó abrir la correspondiente averiguación administrativa y notificar al representante de la entidad bancaria recurrente, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de su notificación, rindiera declaración, promoviera y evacuara las pruebas que estimara pertinentes.

En fecha 24 de octubre de ese mismo año, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio sin que la entidad bancaria denunciada hubiese comparecido a aportar prueba alguna o solicitado prórroga de dicho lapso, razón por la cual, la Sala de Sustanciación del INDECU, dio por terminado el procedimiento administrativo y declaró abierto el lapso para decidir.

El 7 de noviembre de 2002 la Presidencia de dicho Instituto, dictó decisión mediante la cual sancionó a la hoy recurrente con multa por la cantidad de Cinco Millones Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.068.800,00), por haber infringido los artículos 37 y 86, ordinal 16, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, referidos a la prohibición de los proveedores de servicios, a cobrar precios superiores al exigido “…en listas, circulares, publicidad, ofertas, presupuestos o en otros documentos vigentes…”, y la obligación de establecer mecanismos eficientes para la recepción, registro y acuse de recibo de quejas y reclamos de los usuarios.

La notificación de la decisión administrativa se efectuó el 8 de enero de 2003, en la que se expresó a la parte actora lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 85, 86, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede interponerse Recurso de Reconsideración por ante este Instituto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación…”. (Resaltado del texto).

Contra el aludido acto administrativo la recurrente ejerció en fecha 28 del mismo mes y año, el recurso de reconsideración con fundamento en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue declarado sin lugar el 7 de febrero de 2003, por el Presidente del INDECU, confirmando la multa impuesta.

Dicho acto le fue notificado a la institución bancaria recurrente el 28 de marzo de 2003, en donde se le señaló lo siguiente:

…contra la presente decisión podrá interponerse:

RECURSO JERÁRQUICO PROPIO: Se interpondrá por ante el C.D. de este Instituto [entiéndase, Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)] (Artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) (…) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.

. (Resaltado de la notificación).

En fecha 22 de abril de ese mismo año, la representación judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, ejerció el recurso jerárquico propio.

El 28 de abril de 2003, el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), declaró sin lugar dicho recurso y lo notificó a la recurrente mediante oficio de esa misma fecha, recibido por ésta el 12 de junio de 2003. En dicha notificación se le indicó que “…contra la [referida] decisión podrá interponer: RECURSO JERÁRQUICO IMPROPIO: (…) por ante el Ministerio de la Producción y el Comercio (Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).”.

Así, la representación de la institución bancaria recurrente, ejerció en fecha 4 de julio de 2003, el recurso jerárquico impropio, el cual fue declarado sin lugar mediante acto administrativo dictado el 27 de febrero de 2004, contenido en la Resolución Nº 061, suscrita por el entonces Ministro de la Producción y el Comercio.

El referido acto fue comunicado a la parte actora mediante oficio N° 298 del 22 de marzo de 2004, suscrito por la Directora General de Consultoría Jurídica del aludido Ministerio, y recibida por los apoderados judiciales de la institución bancaria recurrente el 23 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que se le indicó lo siguiente:

…contra la presente Decisión podrá interponer el Recurso Contencioso-Administrativo [de Nulidad] por ante el Tribunal Supremo de Justicia en un plazo de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…

.

Contra la referida Resolución, en fecha 22 de septiembre de 2004, los representantes judiciales de la parte actora interpusieron ante esta Sala Político Administrativa, el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, solicitan la nulidad absoluta de la Resolución N° 061 del 27 de febrero de 2004, notificada el 23 de marzo del mismo año, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, aduciendo entre otros vicios y razones, las siguientes:

1.- Denuncian el falso supuesto de hecho en el que incurrió el C.D. del INDECU, pues consideran que dicho ente, “…partió de una errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo…”. En este sentido, alegaron lo que a continuación se resume:

  1. Que la defensa ejercida por su representada se vio limitada por un lado a “…la ilegal actuación del INDECU…”, al practicar éste una notificación defectuosa en la que se omitió toda referencia a los cargos imputados y la normativa transgredida, lo cual -a su decir- limitó gravemente la defensa de su representada, y por el otro, cuando una vez esgrimido ese argumento, no fue analizado, valorado, ni atendido en su totalidad por el órgano que decidió.

  2. Sostienen que al analizar la denuncia de violación del derecho a la defensa y a ser notificados de los cargos que se le imputan, el Ministro de la Producción y el Comercio consideró que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, alegó la falta de notificación de los cargos, cuando lo cierto es -según afirman- que alegaron la práctica de una notificación defectuosa, al no habérsele señalado los hechos por los cuáles fue abierto un procedimiento en su contra “…que limitó que el Banco desplegara su defensa en forma limitada.”.

  3. Igualmente denuncian la existencia del referido vicio, el cual señalan se produjo cuando el Ministro de la Producción y el Comercio, estableció que el INDECU demostró la existencia de ilícitos administrativos, sin ser ello cierto.

    Al respecto, indican que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable en razón del tiempo en que ocurrieron los hechos, el INDECU está obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para comprobar la veracidad de los hechos denunciados antes de imponer las sanciones.

    Agregan que el Ministro de la Producción y el Comercio consideró probados los hechos que fundamentaron la decisión del INDECU, cuando dicho instituto “…no ordenó, como al efecto prevén los artículos 127 y 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la práctica de las actuaciones probatorias que considerara necesarias para el mejor conocimiento de los asuntos que debía decidir…”. (Resaltado del texto).

    2.- En segundo lugar, denuncian la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, en el cual aducen incurrió el Ministro de la Producción y el Comercio en la Resolución impugnada, toda vez que:

  4. La actividad probatoria del INDECU se limitó a la apreciación de las pruebas consignadas en el expediente por las partes.

    Al respecto, señalan que el primero de los errores de derecho que aparece del acto que se impugna se refiere a la interpretación del artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual afirman se aprecia al considerar que la notificación a que se refiere la norma en cuestión se limita a llamar al notificado a comparecer ante la Sala de Sustanciación, dentro de un lapso determinado para ejercer su defensa.

    Sostienen que sin conocer los cargos o, al menos, los hechos, nadie puede ejercer propiamente su derecho a la defensa en un lapso de diez (10) días hábiles como lo establece la referida ley, por lo que consideran que el señalado artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, “…obligan al INDECU a notificar los cargos que se imputan al investigado o, a todo evento, a contar los diez días que se otorgan para el ejercicio del derecho a la defensa, a partir del momento en que el investigado se imponga de los hechos que se le imputan.”.

    Por otra parte, sostienen que el INDECU erró igualmente en la interpretación del artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al fundamentar su decisión en elementos probatorios consignados por las partes, omitiendo la Administración -según afirman- “…su obligación legal de buscar la verdad e investigar los hechos antes de sancionar, [trasladando] la carga de la prueba en las partes, lo que implica la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de [su] representado, [desconociendo] su deber legal de practicar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir.”.

  5. Denuncian asimismo el vicio de falso supuesto de derecho y, en tal sentido afirman que el Ministro de la Producción y el Comercio interpretó erradamente los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, toda vez que dichas normas establecen una obligación general para todos los proveedores de bienes y prestadores de servicios, esto es, respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con los consumidores o usuarios.

    Añaden, que la misma norma señala que si el proveedor incumple con esa obligación general en un caso particular, el consumidor o usuario tiene derecho a desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido.

    Sostienen que, lo anteriormente expresado, constituye el principio que debe regir en la interpretación de lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que “…la sanción allí establecida es aplicable a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que incumplan la obligación general establecida en el artículo 15, es decir, la de respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con los consumidores o usuarios, de manera sistemática, por cuanto su incumplimiento en un caso particular produce otras consecuencias jurídicas.”. (Resaltado del texto).

    Aducen que, “…no se desprende que nuestro representado haya incumplido alguna de las obligaciones antes mencionadas en los términos del contrato de cuenta suscrito ni en los términos y condiciones inherentes a la actividad que realiza como prestador de servicios de interés colectivo. De manera que, el supuesto de hecho del caso que nos ocupa, no se adecua con lo prescrito en el citado artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario ni menos aún en el artículo 34 eiusdem.” (Sic).

    Agregan, que de proceder la sanción contra su representada por el cobro excesivo de algún tipo de interés, correspondía al INDECU o al propio denunciante, la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con “…las estipulaciones (…) que establece el Banco Central de Venezuela o, en todo caso, que los intereses cobrados (…) lo fueron a una tasa distinta a la del mercado o a la cobrada a los demás tarjeta habientes (sic) del Banco de Venezuela.”.

    Concluyen la anterior denuncia señalando que “…el hecho de que no haya sido satisfactoria la respuesta para el denunciante no significa que el Banco haya incumplido la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario,…”.

  6. Asimismo, denuncian el vicio de falso supuesto de derecho, por considerar que “…el Ministro de la Producción y el Comercio interpretó erróneamente las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil [artículos 1.354 y 506, respectivamente] (…) al pretender establecer que el Banco debía probar un hecho negativo, en vez de demostrar una afirmación de hecho específica.”

    3.- En tercer lugar, denuncian vicios de inconstitucionalidad contenidos en el acto administrativo impugnado, a saber, violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia, y señalan al efecto lo siguiente:

  7. El Ministro de la Producción y el Comercio incurrió en una flagrante violación del derecho a la defensa del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, al sancionar a dicha institución sin motivos ni base legal alguna que sirva de fundamento para dictar la multa que se impugna mediante el recurso de autos.

    Al respecto, señalan que prueba de lo anterior “…lo constituye el Auto de Proceder y la Boleta de Citación, (…) mediante la cual se le informa a nuestro representado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa; la formación, instrucción y sustanciación del expediente; asimismo, se le emplaza a comparecer en un lapso de 10 días hábiles para imponerlo de los hechos, rinda declaración y promueva sus pruebas con relación al procedimiento iniciado…”.

  8. Violación del derecho a la presunción de inocencia, cometido -a decir de la representación judicial de la recurrente- tanto por el Ministro de la Producción y el Comercio como por el INDECU, al sancionar al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal con fundamento en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma el principio de legalidad administrativa que rige este tipo de procedimientos, según el cual, para aplicar una sanción previamente debe existir la certeza de la autoría de la infracción, lo cual afirman, no fue determinado por el autor del acto que se impugna.

    4.- En cuarto lugar, denuncian que se prescindió del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo recurrido, toda vez que el acto administrativo sancionatorio estuvo precedido de un procedimiento, pero no del establecido en la ley, por cuanto:

  9. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario inició una averiguación con fundamento en la presentación de una denuncia de la parte presuntamente afectada que no cumplió con los requisitos legales.

  10. El procedimiento administrativo que dio lugar al acto que se impugna está viciado desde el inicio, pues su representada “…nunca fue notificada de los cargos que se le imputaban, violando de esta forma lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.”.

  11. Aducen asimismo que se prescindió del procedimiento legalmente establecido, por cuanto -según afirman- tanto el INDECU como el Ministro de la Producción y el Comercio, incumplieron la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía ser decidido.

    Fundamentan el anterior alegato, señalando que en el presente caso “…se hizo recaer en [su] representado los efectos de la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es absolutamente contrario a la ley…”. (Destacado del texto).

  12. Por último, con relación a la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, advierten que el INDECU notificó al Síndico Procurador del Municipio Libertador, quien no está dotado de competencia alguna en lo que respecta a los procedimientos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Así, afirman que de acuerdo con la mencionada ley, “…en los municipios donde no funcionan oficinas del INDECU, el Alcalde o quien éste delegue, es la autoridad competente para conocer de la aplicación de la misma, hasta tanto dichas funciones sean asumidas por el Instituto. En estos supuestos, para comprobar las infracciones a la ley, ha de constituirse una Junta de Sustanciación, integrada por el Síndico Procurador Municipal, el Presidente de la Junta Parroquial de la localidad donde se cometió la infracción y el Presidente del Asociación de Consumidores y Usuarios, elegido por las directivas de las asociaciones que funcionen en dicha localidad. Esta Junta está presidida por el Síndico Procurador Municipal y tiene como función principal la sustanciación de las averiguaciones incoadas, en los mismos términos que la Sala de Sustanciación del INDECU.”. (Resaltado del escrito recursivo).

    Señalado lo anterior, aducen que estando ubicado el INDECU en el Municipio Libertador, no debió la Sala de Sustanciación considerar que el Alcalde sustituye al Presidente de dicho instituto en su competencia sancionatoria, o que existe una Junta de Sustanciación en dicho Municipio. Y agregan que “…no puede pretender el INDECU que la Sala de Sustanciación o la Junta de Sustanciación Municipal rindan el informe sobre el cual habrá de fundarse la decisión que tome el Presidente de dicho Instituto dentro de los veinte días siguientes a su notificación, si esa notificación tiene lugar antes de que el presunto infractor haya ejercido su derecho a la defensa o, de que hayan sido cumplidas todas las actuaciones probatorias necesarias para el mejor conocimiento del asunto.”

    Con fundamento en lo expuesto, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A. solicitan se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    III

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

    DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2008, las abogadas N.J.M.D. y E.C.E., la primera, antes identificada y, la segunda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.981, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, rechazaron las denuncias realizadas por la representación judicial de la recurrente, enfatizando principalmente la existencia de un procedimiento administrativo en el cual se le garantizó a la institución bancaria recurrente su derecho a la defensa.

    Adicionalmente, alegan lo siguiente:

    En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la recurrente, sostienen su improcedencia, y afirman que el acto administrativo impugnado fue dictado “…de conformidad con los hechos existentes, con base a las pruebas contenidas en el expediente administrativo y debidamente valoradas por la Administración.”.

    En relación al vicio del falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, al considerar que fueron incorrectamente interpretadas las disposiciones legales contenidas en los artículos 128 y 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, las sustitutas de la Procuraduría General de la República, luego de citar el contenido de dichas normas, afirman que la entidad bancaria recurrente no aportó elemento probatorio alguno en el lapso correspondiente, razón por la cual concluyen que, “…si la recurrente no asumió adecuadamente su defensa, esta falta de diligencia solo le es imputable a ella (…), [por lo que la Administración decidió] con los hechos alegados y probados en el expediente administrativo.”. (Sic).

    Respecto a la “Ausencia de Base Legal” alegada por la entidad bancaria recurrente, señalan que según lo dispuesto en los artículos 86 y 88 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (del 17 de mayo de 1995, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.898, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos), eran deberes y atribuciones del Presidente del INDECU:

    Artículo 86: Es de la competencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):

    (…omissis…)

    16.- Velar por que a los usuarios de los servicios de agua, gas, teléfono, áreas conexas, energía eléctrica, servicios bancarios, financieros, de seguros y otras similares, se les presenten, en caso de reclamo, las pruebas demostrativas correspondientes (…)

    .

    Artículo 88: El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) será la máxima autoridad ejecutiva del mismo y como tal, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

    (Omissis…)

    7. Aplicar sanciones administrativas; y,

    8. Los demás que le señalen ésta y otra leyes.”. (Destacado del texto).

    Sobre este aspecto, agregan que la Administración con fundamento en las atribuciones legalmente conferidas, contenidas en los artículos transcritos, “…al no existir pruebas que desvirtuaran la denuncia formulada (…), procedió a aplicar la sanción correspondiente...”.

    En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, afirman las representantes de la República, que en el procedimiento administrativo seguido contra la institución bancaria recurrente, ésta tuvo oportunidad de defenderse al ser notificada de los hechos imputados, se le otorgó el lapso para aportar las pruebas que considerara convenientes, tuvo acceso al expediente administrativo y ejerció los recursos otorgados por la Ley.

    Por lo que atañe a la violación a la presunción de inocencia alegada por la recurrente, manifiestan que la institución bancaria actora fue notificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.A.A., pero no acudió a las citaciones ni aportó material probatorio alguno tendente a desvirtuar los hechos denunciados; motivo por el cual la Administración le impuso una sanción por violación de los artículos 37 y 86, ordinal 16, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Por otra parte, rechazan la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que consideran haberse sustanciado debidamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo analizadas las actas y demás documentos que conforman el expediente, con los cuales la Administración impuso la sanción administrativa correspondiente.

    Finalmente, solicitan sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada E.M.T.C., ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del Órgano que representa en el presente caso en los siguientes términos:

    Que en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por el INDECU, “…se evidencia[n] (…) irregularidades e inconsistencias (…) violando con ello [el] derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, y en consecuencia [el] derecho al debido proceso…” de la entidad bancaria recurrente.

    En efecto, la representación del Ministerio Público, advierte lo siguiente:

    “(…) el procedimiento se inició en virtud de dos denuncias formuladas por el ciudadano P.A.A., por el cobro de intereses excesivos en sus tarjetas de créditos, lo cual dio lugar a dos actos administrativos sancionatorios independientes de fechas 5 y 7 de noviembre de 2002, los cuales fueron recurridos mediante el recurso de reconsideración, decidiendo la Presidencia del INDECU sólo acerca del acto administrativo de fecha 07 de noviembre de 2002, identificado bajo el Nº de expediente 1321-02 (…) omitiendo pronunciarse sobre el acto administrativo recurrido de fecha 05 de noviembre de 2002, correspondiente al expediente Nº 1322-02.

    Esta omisión de pronunciamiento sobre uno de los actos administrativos impugnados, se mantiene a lo largo de toda la cadena recursiva administrativa, esto es, tanto en la decisión de la Presidencia del INDECU, del 07 de febrero de 2003, como la del 28 de abril de 2003, para finalizar en la decisión que causa estado, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, del 27 de febrero de 2004 (acto recurrido), en la cual no sólo la administración omite pronunciarse sobre el acto de fecha 05 de noviembre de 2002, sino que además, hace alusión en sus antecedentes de una sucesión de actos que incluye un acto administrativo constitutivo emanado del INDECU, de fecha 04 de diciembre de 2001, que nada tiene que ver con el caso planteado y que además cronológicamente no encuadra en el procedimiento seguido contra el Banco de Venezuela, en el entendido que las denuncias objeto de los procedimientos incoados en su contra, datan del 20 y 21 de marzo de 2002.

    Así pues, además de las graves omisiones e inconsistencias señaladas, el acto administrativo recurrido (…), luego de desvirtuar los alegatos de fondo del recurso jerárquico impropio decide CONFIRMAR la decisión emanada del C.D. del INDECU, del 23 de abril de 2003, (siendo que la decisión de la que conoce es del 28 de abril de 2003), y además RATIFICA la decisión del INDECU de fecha 04 de diciembre de 2001, mediante la cual [se] sanciona al banco con multa por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (528.000,00), todo lo cual no guarda relación alguna con los actos que se recurren, ni con la sanción de multa impuesta. (…)”. (Resaltados del texto).

    Con fundamento en lo expuesto, la representación del Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    V

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    Mediante escrito de conclusiones consignado el 27 de marzo de 2008 ante la Secretaría de la Sala, el abogado H.Y.C., en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes alegatos:

    Afirma, que de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo texto citó textualmente, “…el INDECU no obvió en ningún momento la demostración de la imputabilidad del Banco…”, al existir en el expediente administrativo las pruebas que permitieron al referido Instituto, establecer “…la conexión del BANCO DE VENEZUELA de los ilícitos establecidos en la Ley de Protección.”. (Resaltados de la cita).

    Manifiesta, que su representado probó en el procedimiento administrativo correspondiente, “…todo lo que estuvo a su alcance, al consignar en el INDECU los estados de cuenta de todas las tarjetas personales y corporativas de la Empresa, que responsabilizan al denunciado del excesivo cobro de intereses en sus tarjetas de crédito, de intereses sobre intereses (ANATOCISMO).”.

    Por lo expuesto, arguye que cuando el Ministerio de la Producción y el Comercio confirmó el acto administrativo dictado por el INDECU, “…sustentó el acto objeto de este recurso en realidades y no en [falsos] supuestos como lo pretende hacer ver la representación del banco.”.

    Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, denunciada por la recurrente, manifestó que el acto administrativo sancionatorio dictado por el INDECU, estuvo precedido del procedimiento establecido en las leyes respectivas.

    Con fundamento en lo expuesto, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos expuestos por la parte recurrente, la Procuraduría General de la República y el tercero interviniente, así como la opinión presentada por el Ministerio Público, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    Como punto previo observa la Sala que la representación del Ministerio Público, en la oportunidad de consignar la opinión del referido Órgano, afirmó que la Administración en la sustanciación del procedimiento administrativo incoado contra la entidad bancaria recurrente, omitió “…pronunciarse sobre el acto administrativo recurrido de fecha 05 de noviembre de 2002, correspondiente al expediente Nº 1322-02.”.(Resaltado de la Sala).

    Sobre el particular, debe señalarse que aun cuando lo anterior no fue alegado por la parte accionante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala observa:

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala aprecia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), abrió dos (2) expedientes administrativos para la tramitación, por separado, de las denuncias interpuestas por el ciudadano P.A.A., por el supuesto cobro excesivo de intereses en sus tarjetas de crédito Corporativas y Personales.

    Ciertamente, en fecha 2 de septiembre de 2002, la Sala de Sustanciación del INDECU, con ocasión a las denuncias números 20269-02 (caso de tarjeta de crédito Corporativa) y 20268-02 (caso de tarjetas de crédito Personales) realizadas por el prenombrado ciudadano, dictó dos (2) autos de proceder (cursantes a los folios 175 y 261 de la primera pieza del expediente), mediante los cuales, ordenó la sustanciación de las denuncias en expedientes separados que, a tal efecto, ordenó abrir, los cuales fueron signados con los números 1321-02 y 1322-02, respectivamente.

    Así, de la revisión del escrito contentivo del recurso, se observa que la representación judicial de la recurrente, impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 061 del 27 de febrero de 2004, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante el cual se agotó la vía administrativa para la causa signada con el Nº 1321-02, referida a la denuncia por el cobro excesivo de intereses para el caso de la tarjeta de crédito Visa Corporativa del ciudadano P.A.A..

    En orden a lo expuesto, al apreciar esta M.I. que los vicios denunciados por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, van dirigidos a atacar el acto administrativo dictado en el expediente Nº 1321-02, mal puede concluirse -como lo hizo la representación del Ministerio Público- que en el caso bajo estudio, existe una omisión de pronunciamiento por parte de la Administración al no decidir ésta sobre actuaciones tramitadas en otro expediente administrativo.

    Cabe advertir que la entidad bancaria recurrente incurrió en un error al momento de interponer en fecha 20 de enero de 2003, el recurso de reconsideración contra el acto administrativo dictado por el INDECU el 7 de noviembre de 2002 (folio 138 al 172 de la primera pieza del expediente) referido a la denuncia por el cobro excesivo de intereses en la tarjeta de crédito Visa Corporativa, sustanciada en el expediente Nº 1321-02; toda vez que, acumuló en dicha oportunidad en un sólo escrito, los recursos interpuestos contra dos (2) actos administrativos que, si bien emanan del referido Instituto, fueron dictados con ocasión a causas distintas y sustanciadas en expedientes diferentes, como antes se indicó, esto es, expedientes números 1321-02 y 1322-02.

    Aclarado lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido sometido a su consideración, para lo cual observa:

    En primer lugar, debe advertirse que el acto que agotó la vía administrativa y que constituye el objeto del recurso que ahora se examina, es el acto administrativo emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio, contenido en la Resolución Nro. 061, de fecha 27 de febrero de 2004, notificado a la sociedad mercantil recurrente el 23 de marzo del mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico impropio ejercido el 4 de julio de 2003 por la recurrente, contra el acto administrativo dictado el 28 de abril de 2003 por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que ratificó la decisión del Presidente de dicho Instituto de fecha 4 de diciembre de 2001, que a su vez impuso a la recurrente una multa por la cantidad de Cinco Millones Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.068.800,00), actualmente expresados en la cantidad de Cinco Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.068,80), por haber transgredido los artículos 37 y 86, ordinal 16, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis.

    No obstante, de la revisión del escrito contentivo del recurso, se observa que si bien la representación judicial de la recurrente impugna la Resolución que agotó la vía administrativa emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, también denuncia los presuntos vicios de los que adolece -a su criterio- el acto administrativo primigenio dictado por el Presidente del INDECU; con la finalidad de atacar la sanción allí impuesta, al considerar que no se le garantizó a su representada entre otros derechos constitucionales, los referidos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, etc.

    En este sentido, la Sala precisa que los medios de defensa que utilizó la recurrente para disentir de la voluntad administrativa, no constituyen un impedimento para que sean analizados ambos actos, por ser el primero de ellos (Resolución N° 061, de fecha 27 de febrero de 2004), fundamento del segundo. Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, opuesto al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento respecto a los supuestos vicios denunciados por la entidad bancaria recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

    1.- En primer lugar, debe la Sala analizar la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en el que afirman los apoderados judiciales de la actora incurrió el Ministro de la Producción y el Comercio, al partir de la errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo.

  13. Señalan que dicho vicio tuvo lugar cuando la defensa ejercida por el Banco se vio limitada por “…la ilegal actuación del INDECU…”, por un lado, al practicar éste una notificación defectuosa en la que se omitió toda referencia a los cargos imputados y la normativa transgredida, lo cual -a su decir- limitó gravemente la defensa de su representada, y por el otro, cuando una vez esgrimido ese argumento, no fue analizado, valorado ni atendido en su totalidad por el órgano que decidió.

  14. Sostienen, que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal no disiente la ausencia de notificación de los cargos por los cuales fue investigado, sino que denuncia una notificación defectuosa que originó que el Banco desplegara su defensa en forma limitada.

    Indican, que todo lo anterior demuestra que el Ministro de la Producción y el Comercio, al dejar sentado que la notificación realizada a su representada era válida y eficaz, vició al acto en su causa, pues partió de un hecho que es falso y que carece de respaldo probatorio en el expediente administrativo.

    A objeto de analizar la anterior denuncia, observa la Sala que de las actas procesales se desprende, que la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante auto de proceder dictado en fecha 2 de septiembre de 2002, inició un procedimiento administrativo con motivo de la denuncia signada con el Nro. 20269-02 (folio 175 de la primera pieza del expediente), interpuesta por el ciudadano P.A.A. en fecha 21 de marzo de 2002, contra el Banco Caracas, entidad bancaria posteriormente fusionada al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, hoy recurrente, por el supuesto cobro excesivo de intereses en su tarjeta de crédito Visa Corporativa N° 4227-1421-2201-0787.

    Asimismo se aprecia que en fecha 6 de septiembre de 2002, la entidad bancaria denunciada fue debidamente notificada mediante “Boleta de Citación” cursante al folio 176 de la primera pieza del expediente, en donde textualmente se lee:

    EXPEDIENTE NRO. 1321-02

    BOLETA DE CITACIÓN

    SE HACE SABER

    Al (…) BANCO CARACAS, Ubicado en: Av. UNIVERSIDAD, OFICINA PRINCIPAL; que deberá comparecer por ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ubicado en Avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, Mezzanina 3, Urbanización La Florida, de esta Ciudad, para que un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de la notificación (…) para imponerlo de los hechos, rinda declaración y promueva sus pruebas, en relación al procedimiento administrativo iniciado en virtud de: DENUNCIA Nº 20269, de fecha 21-03-02.

    (Resaltados propios de la Boleta).

    Igualmente se observa que el mencionado procedimiento administrativo, culminó con la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2002 por el Presidente del referido Instituto (folios del 184 al 186 de la primera pieza del expediente), mediante la cual se impuso a la entidad bancaria recurrente multa por la cantidad de Cinco Millones Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.068.800,00), actualmente expresados en la cantidad de Cinco Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.068,80), por haber transgredido los artículos 37 y 86, ordinal 16, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, decisión que le fue notificada a la actora la cual interpuso recurso de reconsideración.

    El aludido recurso fue declarado sin lugar por el Presidente del INDECU, razón por la cual fue ejercido el recurso jerárquico propio ante el C.D. de dicha Institución.

    Se aprecia que el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), declaró sin lugar éste último recurso y, una vez notificada la entidad bancaria procedió a interponer el recurso correspondiente, esto es, el recurso jerárquico impropio ante el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio.

    Ahora bien, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aún cuando sean perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado con las formalidades legales correspondientes.

    En el caso bajo estudio, aprecia la Sala que la recurrente, no sólo fue notificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.A.A. por el supuesto cobro excesivo de intereses en su tarjeta de crédito (Visa Corporativa), sino que, culminada la sustanciación del procedimiento administrativo ordinario y puesta en conocimiento de la sanción de multa que le fuese impuesta, ejerció en tiempo hábil los recursos que la ley contempla para la mejor defensa de sus derechos, cumpliéndose así la eficacia del acto.

    Al respecto, esta M.I. ha sostenido reiteradamente que aun frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación a que hubiere a lugar, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa (Vid. Sentencia Nº 01510 de fecha 14 de junio de 2006).

    En consecuencia, se desecha la denuncia de falso supuesto de hecho por la práctica de una supuesta notificación defectuosa. Así se decide.

  15. Finalmente, denuncian la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, cuando el Ministro de la Producción y el Comercio, estableció que el INDECU demostró la existencia de ilícitos administrativos, sin ser ello cierto.

    Indican que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el INDECU está obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para comprobar la veracidad de los hechos denunciados antes de imponer las sanciones.

    Al respecto, esta Sala reitera lo que anteriormente ha establecido al efecto, al señalar que aun cuando la Administración tenga potestad para indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, ello no comporta que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación (Vid. Sentencia Nº 00306 dictada el 22 de febrero de 2007).

    El caso de autos, como antes se indicó, se sustanció un procedimiento en virtud de la denuncia interpuesta el 21 de marzo de 2002 por el ciudadano P.A.A. contra el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, por el supuesto cobro excesivo de intereses en su tarjeta de crédito (Visa Corporativa) Nº 4227-1421-2201-0787, en el cual -como se afirmó- la entidad bancaria tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y aportar las pruebas que considerara pertinentes.

    Respecto al cobro de interés sobre interés realizado por las instituciones bancarias, actividad denominada “anatocismo”, la Sala Constitucional en un caso relacionado con el sistema de cálculo de intereses aplicado en materia de créditos hipotecarios, estableció lo siguiente:

    …4.- Anatocismo

    El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. (…) [Con] la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) el legislador ha tratado que el derecho se adapte a la realidad social, ya que un derecho divorciado de la realidad antropo-sociológica, es un derecho necesariamente lesivo a los seres humanos. (…)

    La Sala hace estas consideraciones porque el artículo 530 del Código de Comercio establece: ‘No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados’. (…)

    A juicio de esta Sala, el artículo 530 aludido, no permite que previa a la liquidación de los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y deudor tendientes a capitalizarlos.

    Tal vez, la razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto compensatorios como indemnizatorios) y determinar su monto, no hay equivalente en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en materia mercantil es el del mercado, salvo disposiciones especiales. (…)

    [A] juicio de esta Sala, constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas. La aceptación de tan lesiva situación, al igual que la aceptación a priori de la frecuencia de las capitalizaciones, no puede ser sino el producto de una actitud desesperada del deudor o de una ignorancia total sobre el negocio, además de resultar desproporcionada con la prestación del acreedor.

    (…omissis…)

    Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales, (…), a juicio de esta Sala es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no solo se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización por daños y perjuicios (artículo. 1.277 del Código Civil), y tal indemnización se la capitalizan y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un ‘doble castigo’, a juicio de esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código Civil, ya que el convenio de capitalización previo de los intereses no atiende a los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. (…)

    Considera esta Sala que cuando el artículo 530 del Código de Comercio permitió se cobraran intereses sobre intereses, hecha la liquidación de éstos, el legislador fue preciso, porque sólo sobre los liquidados podría el deudor -con pleno conocimiento de su situación- acordar su capitalización, sin tener encima para aceptar tal capitalización, la presión de que sólo recibirá el préstamo si se allana a las condiciones que más favorezcan al prestamista; y porque sólo así las disposiciones de los artículos 1.273 a 1.276 del Código Civil pueden tener aplicación.

    . (Vid. Sentencia Nº 85, publicada el 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara).

    Por otra parte, en un segundo fallo, esta vez vinculado al sistema de cálculo realizado por las instituciones financieras para el cobro de intereses en las tarjetas de crédito; la Sala Constitucional, con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, publicó, más recientemente, el 10 de julio de 2007, la Sentencia Nº 1.419, Caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), en la cual, señaló lo siguiente:

    …El presente caso versa sobre un tema financiero, estrechamente ligado a la actividad crediticia que prestan las entidades bancarias del país, específicamente trata sobre: a) la inclusión en el Sistema de Información Central de Riesgo conocido como SICRI, de aquellos deudores usuarios de las tarjetas de crédito, b) el cobro de intereses por el uso de las tarjetas de crédito, y las fórmulas aplicadas por las distintas entidades bancarias para efectuar dicho cobro; y c) que se determinen mecanismos legales que permitan el establecimiento de un sistema equitativo razonable para las partes que produzca beneficios en su justa medida.

    (…omissis…)

    El mundo actual está signado por la expedición por parte de la Banca de tarjetas de crédito, que permiten a sus tenedores legítimos pagar sus consumos en diversos comercios afiliados al sistema, con sólo presentar la tarjeta, de la cual toma cuenta el comerciante mediante una serie de mecanismos preestablecidos. (…)

    Posteriormente, el emisor de la tarjeta, conforme al contrato que tenga con el tarjetahabiente, le cobra el monto del crédito abierto y concretamente utilizado, lo cual se hace al final de períodos acordados contractualmente, dentro de los cuales el emisor de la tarjeta suma lo que el tarjetahabiente “consumió”, determina el monto y procede a exigir su pago del tarjetahabiente, quien puede pagar de inmediato, bien la deuda total o pagarla mediante pagos parciales, dentro de términos preestablecidas en los contratos entre las partes, generando intereses la suma adeudada (no cancelada a tiempo) por el deudor. (…)

    Esta utilización masiva de las tarjetas, promocionadas publicitariamente, y coercitivamente impulsada en algunos casos, hacen que la tomen mayoritariamente los miembros de las clases sociales media y alta, quienes no sólo se ven compelidos al consumo, sino que pueden hacer nula o disminuir su capacidad de ahorro.

    Esta situación -a juicio de la Sala- da al uso de las tarjetas un contenido social, que merece la atención del Estado, máxime cuando el Estado es social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), y los consumidores de las tarjetas pertenecen a clases sociales, cuyos miembros, al pertenecer a esos sectores sociales, también requieren protección en su calidad de vida.

    Además, que es evidente el carácter lucrativo que para las entidades bancarias y financieras tienen las operaciones con tarjetas de crédito, (…) (artículo 112 constitucional), corresponde al Estado mediante los organismos de control y vigilancia del sector financiero (Superintendencias de Bancos y otras Instituciones Financieras y Banco Central de Venezuela) regular de inmediato lo relativo a las tarjetas de crédito, mientras la Asamblea Nacional no dicte una Ley especial al respecto, y así se decide. (…)

    Resuelto lo anterior, (…) la Sala no juzga en esta sentencia a ningún banco o ente financiero en particular, sino que analiza las prestaciones que debe el Estado, mediante los órganos competentes, para proteger la calidad de vida, y así se declara. (…)

    Toca a la Sala, estudiar lo relativo a los intereses cobrados por el uso de las tarjetas de crédito y el alegado anatocismo por la parte actora y supuestamente aplicado por las entidades bancarias. Para ello, se observa lo siguiente:

    (…) las Normas para el Cálculo de los Intereses que podrán cobrar las Empresas emisoras de tarjetas de crédito o los bancos o instituciones financieras que financien operaciones derivadas de tarjetas de crédito, dictadas por el C.B.N. el 29 de octubre de 1999, en atención a la competencia establecida en el artículo 140.5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prueba que promovida en autos y admitida por esta Sala, en cuyo texto se lee lo siguiente:

    ‘Primero.- Todas las empresas que se dediquen a la emisión de Tarjetas de Crédito, los Bancos y las demás Instituciones Financieras que financien las operaciones derivadas de Tarjetas de Crédito, deberán indicar en los correspondientes Estados de Cuenta, el método de cálculo de intereses, retributivos y de mora, aplicado al financiamiento de estas operaciones. (…) Los Estados de Cuenta deberán emitirse mensualmente, conforme al marco legal vigente. (…)

    Sexto.- No podrán cobrarse intereses sobre intereses. (…)

    Octavo.- Las Empresas, los Bancos y las demás Instituciones Financieras que se dediquen a la emisión de Tarjetas de Crédito y que financien las operaciones derivadas del uso de las mismas, se comprometen a crear y poner en funcionamiento mecanismos informativos que permitan al tarjetahabiente conocer el método aplicado al cálculo de intereses, retributivos y de mora, generados por el financiamiento de los consumos por él realizados. Así mismo, las señaladas Empresas, los Bancos y demás Instituciones Financieras, a través de sus Departamentos o Gerencias de Atención al Cliente, informarán y aclararán a sus clientes las interrogantes que pudieren surgir sobre el cálculo en cuestión.

    Noveno.- Las Empresas emisoras de Tarjetas de Crédito, los Bancos y las demás Instituciones Financieras tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 1999 para poner en vigencia todas estas disposiciones, las cuales, a partir del 1º de enero del 2.000, son de carácter obligatorio para todos los miembros del C.B.N. y, por su decisión voluntaria, para cada una de las empresas que, sin ser miembros del C.B.N., forman parte de la Cámara Venezolana de Tarjetas de Créditos y Afines’.

    Atendiendo a lo anterior, y teniendo en cuenta que en autos cursan denuncias tramitadas ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), ante la Fiscalía General de la República y ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (…) sobre el cobro de intereses sobre intereses, (…) esta Sala ordena a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS ejerza las atribuciones conferidas en los artículos 223.7 y 235, numerales 9, 12 y 15 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que impida el anatocismo y de producirse sancione a quien incurra en dicha practica y que; en consecuencia, no autorice la utilización de sistemas de cálculo de intereses sobre intereses generados en facturaciones anteriores; y que uniforme -mediante resolución- la fórmula de cálculo a ser aplicada al sistema de crédito por tarjetas de créditos, por parte de las diversas entidades bancarias. Así se decide.

    Igualmente, si en fecha anterior a este fallo, los emisores han realizado prácticas anatocistas, los perjudicados podrán reclamar el pago de las sumas indebidamente cobradas.

    . (Negrillas de esta decisión).

    Los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, constituyen un precedente importante al garantizar la participación tuitiva del Estado Venezolano en el cobro de los intereses exigidos por las Entidades Bancarias a sus clientes.

    Ahora bien, específicamente en materia de tarjetas de crédito, la Sala Constitucional, en el último de los fallos citados, prohibió la práctica del “anatocismo”, es decir, la aplicación por parte de las entidades bancarias o financieras de un sistema de cálculo de intereses sobre intereses generados en facturaciones anteriores, por considerarlo contrario a las buenas costumbres, violatorio a la normativa legal vigente y lesivo a la calidad de vida de cierto sector de la población que, por necesidad o ignorancia en el negocio, utiliza habitualmente este sistema de pago.

    Asimismo, consagró la posibilidad para que los usuarios de tarjetas de créditos “…revisen los cálculos que se le han efectuado en sus tarjetas y si determinare que se le han cargado montos por interés sobre interés se ordena la restitución de esos montos de maneta inmediata…”; siendo deber de las Instituciones Financieras, informar el método de cálculo utilizado para el cobro de los intereses y aclarar a sus clientes las dudas que pudieran surgir al respecto.

    En el caso de autos, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) al dictar el acto administrativo sancionatorio impugnado, en uso de sus atribuciones legales y al haber constatado “…cobros excesivos en relación a los intereses en el saldo de la tarjeta de crédito Visa Corporativa Nº 4227-1421-2201[-0787]; [y al no haber presentado] pruebas demostrativas correspondientes en caso de reclamo…”, sancionó al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por la infracción de los artículos 37 y 86, ordinal 16, eiusdem, cuyos textos señalan lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 37: Los proveedores no podrán cobrar un precio superior al exhibido o al que figure en listas, circulares, publicidad, ofertas, presupuestos o en otros documentos vigentes.

    Artículo 86: Es de la competencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):

    (…omissis…)

    16° Velar que a los usuarios de los servicios de agua, gas, teléfono, áreas conexas, energía eléctrica, servicios bancarios, financieros, de seguros y otros similares, se les presente, en caso de reclamo, las pruebas demostrativas correspondientes;

    (…omissis…)

    Igualmente el consumidor y el usuario, podrán exigir de toda empresa que otorgue servicio de cualquier naturaleza, información, costos y garantía del servicio a cancelar. La empresa se obliga a remitir al consumidor y al usuario respuesta adecuada dentro de un plazo no mayor de quince (15) días continuos a partir de la reclamación.

    . (Destacados de la Sala).

    Con fundamento en lo expuesto, aprecia la Sala que la Administración no incurrió en el vicio denunciado por la parte actora, referido a la supuesta falta de verificación de los ilícitos administrativos por los cuales dictó la Resolución impugnada; razón por la cual, desecha por improcedente la denuncia interpuesta en este sentido. Así se declara.

    2.- Corresponde ahora a esta Sala entrar a analizar la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la representación judicial de la recurrente. Al respecto se observa:

    a) Afirman los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, que la actividad probatoria del INDECU se limitó a la apreciación de las pruebas consignadas en el expediente por el denunciante, errando en la interpretación del artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, al considerar que la notificación a que se refiere la norma en cuestión, se limita a llamar al notificado a comparecer ante la Sala de Sustanciación, dentro de un lapso determinado para ejercer su defensa.

    Igualmente, sostienen que el INDECU erró en la interpretación del artículo 129 del referido texto legal, al afirmar que en el caso de autos, la carga de la prueba le correspondía al Banco, ya que “…mal podía pretender que la Administración se convierta en juez y parte, por el sólo hecho de estarle atribuido en la Constitución y en la Ley que rige el procedimiento, la facultad y/o deber de llegar a la verdad de los hechos, para así derivar el derecho.”.

    Manifiestan que la Administración erró en la interpretación del referido artículo, al fundamentar su decisión en elementos probatorios consignados por las partes omitiendo -a su entender- “…su obligación legal de buscar la verdad e investigar los hechos antes de sancionar, [trasladando] la carga de la prueba en las partes, lo que implica la violación el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de [su] representado, [y desconociendo] su deber legal de practicar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir.”.

    Ahora bien con relación a esta denuncia, debe esta Sala señalar -como lo ha venido haciendo en forma pacífica y reiterada-, que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene.

    En el caso bajo examen aprecia la Sala que para analizar la denuncia en referencia, resulta necesario revisar el contenido de las disposiciones que se afirman erróneamente aplicadas. Así, los citados artículos disponen lo siguiente:

    Artículo 128.- La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que exponga sus pruebas y alegue sus razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la referida notificación, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En los casos de especial complejidad, determinada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste podrá prorrogar por una sola vez y hasta por diez (10) días hábiles el lapso señalado en el párrafo anterior.

    Artículo 129.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

    .

    De la revisión de los elementos que reposan en el expediente administrativo constata la Sala que en el caso de autos se cumplió a cabalidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales. En efecto, el presunto infractor Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, fue notificado a objeto de que compareciera para imponerlo de los hechos, y aportara sus alegatos y pruebas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.

    Igualmente observa esta Sala que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dio el trámite y diligencia necesaria al mencionado caso, hasta llevarlo a su conclusión definitiva mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2002, emanada del Presidente de ese Instituto.

    Finalmente, aprecia la Sala que en el caso de autos, las actuaciones realizadas por las partes en la sustanciación del procedimiento administrativo, no revistieron una mayor complejidad que ameritara de la Administración, específicamente del referido Instituto, desplegar medios tendentes para el mejor conocimiento de los hechos, pudiendo formarse criterio del contenido de las actas que conformaron el expediente.

    En atención a las consideraciones expuestas, no queda más que desechar la denuncia formulada por la actora en este sentido. Así se declara.

  16. Asimismo, denuncian los representantes judiciales de la recurrente, la errónea interpretación de los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por considerar que:

    La sanción impuesta en el artículo 95 de la referida Ley, “…es aplicable a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que incumplan la obligación general establecida en el artículo 15 eiusdem, es decir, la de respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con los consumidores o usuarios, de manera sistemática, por cuanto [a su entender] su incumplimiento en un caso particular produce otras consecuencias jurídicas.”. (Subrayado del texto en cita).

    En este sentido, sostuvieron que la multa impuesta a su representada “…degeneró en un abuso de poder…” en virtud de la errada interpretación antes indicada.

    Señalan que de acuerdo con las referidas disposiciones legales, las obligaciones que debe cumplir su representado, consisten en respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías o circunstancias convenidas con los consumidores o usuarios del servicio.

    Concluyen afirmando que “…del expediente administrativo no se desprende que [su] representado haya incumplido alguna de las obligaciones antes mencionadas en los términos del contrato de cuenta suscrito ni en los términos y condiciones inherentes a la actividad que realiza como prestador de servicios de interés colectivo. De manera que, el supuesto de hecho del caso que nos ocupa, no se adecua con lo prescrito en el citado artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.

    Ahora bien, debe indicar la Sala con relación a dicho argumento, que del propio texto del acto administrativo sancionatorio dictado por el INDECU en fecha 7 de noviembre de 2002 (folios 184 a 186 de la primera pieza del expediente), se advierte que la hoy recurrente no fue sancionada -como bien lo sostienen sus apoderados judiciales- por haber infringido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, sino que lo fue por haber transgredido las disposiciones normativas contenidas en los artículos 37 y 86, ordinal 16, eiusdem, antes transcritos.

    En efecto, del referido acto administrativo se lee lo siguiente:

    Se evidencia en autos, que el presunto infractor hizo caso omiso al llamado de la autoridad, demostrando con esa conducta un total desacato a lo dispuesto en los artículos 29 y 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen el deber de los administrados a comparecer dentro de los lapsos establecidos.

    En vista que al no existir elementos de hecho ni de derecho que valorar a favor del administrado de auto, resulta determinante para este Despacho una vez realizada la lectura del expediente, la violación de lo previsto en los artículos 37 y 86 ordinal 16 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues de autos se evidencia que el mencionado Banco efectuó cobros excesivos en relación a los intereses en el saldo de la tarjeta de crédito Visa Corporativa N°. 4227-1421-2201[-0787]; igualmente no presentó en autos las pruebas demostrativas correspondientes en caso de reclamo.

    (…omissis…)

    Por consiguiente y en virtud de la transgresión de los artículos 37 y 86 ordinal 16 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Ejusdem, decide sancionar con multa por la cantidad de Ochocientos (800) días de salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.068.800,00), a la sociedad mercantil denominado BANCO CARACAS (…)

    Notifíquese lo conducente al infractor mediante oficio, anexándose al mismo copia de la presente decisión y su correspondiente planilla de Liquidación de Multa.

    . (Sic) (Resaltados del acto administrativo en cita y subrayados de la Sala).

    En orden a lo expuesto, debe esta Sala desechar la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario aplicable ratione temporis, al ser estas las normas que sirvieron de fundamento al acto recurrido. Así se declara.

    c) Asimismo, denuncian el vicio de falso supuesto de derecho, por considerar que “…el Ministro de la Producción y el Comercio interpretó erróneamente las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil [artículos 1.354 y 506, respectivamente] (…) al pretender establecer que el Banco debía probar un hecho negativo, en vez de demostrar una afirmación de hecho específica.”.

    En cuanto al referido alegato, considera esta Sala necesario determinar el contenido de las precitadas normas, las cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Ahora bien, los preceptos normativos antes transcritos, se constituyen como normas rectoras para el tratamiento de la prueba y la fijación de las reglas para determinar la carga probatoria de las partes en un litigio, las cuales disponen de todos los medios de prueba, taxativamente señalados en las leyes, para llevar el ánimo del Juzgador la certeza de sus afirmaciones y alegatos.

    En el caso bajo examen, yerra la parte al señalar que la Administración invirtió la carga de la prueba al pretender establecer que la entidad bancaria debía probar un hecho negativo.

    Ciertamente, observa la Sala que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano P.A.A., referida al supuesto cobro excesivo de intereses en su tarjeta de crédito Visa Corporativa, debía aportar elementos probatorios para demostrar que el interés cobrado era el legalmente establecido por el Banco Central de Venezuela.

    Por el contrario, la Sala advierte de autos, que la entidad bancaria recurrente luego de ser notificada en fecha 6 de septiembre de 2002 del inicio del procedimiento administrativo en su contra, no compareció ante la autoridad Administrativa con el objeto de incorporar los referidos medios de prueba tendentes a desvirtuar la denuncia interpuesta en su contra.

    Aunado a lo anterior, de acuerdo a como se desarrolló el indicado procedimiento, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), comprobó que la entidad bancaria denunciada, infringió los artículos 37 y 86 ordinal 16 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, por lo cual procedió a imponer la sanción de multa correspondiente.

    Con fundamento en lo expuesto, al estimar la Sala que la Administración no transgredió los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se hace imperativo desechar la denuncia de falso supuesto de derecho, alegada en este sentido. Así se decide.

    3.- Debe esta Sala entrar a analizar los vicios de inconstitucionalidad que alega la representación judicial de la recurrente y, en tal sentido, aprecia:

  17. Afirman los apoderados de la actora, que el Ministro de la Producción y el Comercio incurrió en una flagrante violación del derecho a la defensa del Banco de Venezuela, al sancionar a dicha institución sin motivos ni base legal alguna que sirviera de fundamento para dictar la multa que se impugna mediante el recurso de autos, señalando que los cargos imputados le fueron defectuosamente notificados, todo lo cual -afirman- lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado.

    Al respecto, considera esta Sala necesario dar por reproducido lo que se advirtió anteriormente con relación a la alegada notificación defectuosa. Así, quedó establecido que aun cuando la notificación para comparecer a ser impuesto de los cargos, no incluyó -a decir de los apoderados actores- los hechos que originaron el inicio del procedimiento administrativo respectivo, de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala pudo apreciar que dicha notificación cumplió su objetivo, toda vez que, la recurrente tuvo conocimiento de la existencia de dicho procedimiento, accedió al expediente e hizo uso de todos los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del justiciable, razón por la cual debe esta Sala desechar la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

  18. Por otra parte, denuncian los representantes judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, cometido -a su decir- tanto por el Ministro de la Producción y el Comercio como por el INDECU, al sancionar a su representada con fundamento en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma el principio de legalidad administrativa que rige este tipo de procedimientos, según el cual, para aplicar una sanción debe existir la certeza de la autoría de la infracción, y ello -a opinión de la recurrente- no fue determinado por el autor del acto que se impugna.

    Al respecto agregan que correspondía al denunciante, al INDECU y al Ministro de la Producción y el Comercio, demostrar que el hecho denunciado existía en realidad y que es imputable al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

    En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de esta Sala, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario (Vid. Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).

    En el presente caso, se advierte que el procedimiento administrativo sustanciado contra la Entidad Bancaria recurrente, se inicio a fin de que ésta manifestara lo conducente respecto a los hechos denunciados ante las autoridades administrativas, referidos al supuesto cobro indebido de intereses en las tarjetas de crédito Visa Corporativa pertenecientes al ciudadano P.A.A.; siendo que, luego de ser notificada de tal procedimiento, no esgrimió alegato alguno ni aporto probanza tendente a desvirtuar las imputaciones que se le hicieron.

    Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales se advierte que durante la sustanciación del expediente administrativo no se consideró infractor al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de esta Sala no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desestima este argumento. Así se declara.

    4.- En cuanto a la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, adujeron los apoderados judiciales de la empresa recurrente que “…[E]l acto administrativo sancionatorio estuvo precedido de un procedimiento, pero no del procedimiento establecido en la ley.”.

  19. Señalan que se violó el procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario inicio una averiguación con fundamento en la denuncia de la parte afectada que no cumplió con los requisitos legales de existencia y eficacia.

    Respecto a los requisitos que deben contener las denuncias interpuestas ante el INDECU, se observa que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 del 17 de mayo de 1995, aplicable al caso de autos, que derogó la publicada en la Gaceta Oficial N° 4.403 Extraordinario del 24 de marzo de 1992, dispone en sus artículos 86, ordinal 1º, 124 y 126 lo siguiente:

    Artículo 86. Es de la competencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):

    1º Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución. Estos procedimientos podrán iniciarse de oficio o por denuncia de la parte afectada en sus derechos. (…).

    Artículo 124. En el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) funcionará una dependencia que se denominará Sala de Sustanciación, la cual instruirá y sustanciará los procedimientos de averiguación para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias.

    Artículo 126. El procedimiento se iniciará de oficio, bien sea por denuncia de la parte afectada en sus derechos o por iniciativa del propio Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), debiendo ordenar la Sala de Sustanciación la apertura del mismo. Igualmente, el Ministerio Público o las Asociaciones de Consumidores y Usuarios podrán denunciar dichas violaciones.

    (Resaltado de la Sala).

    De conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a través de la Sala de Sustanciación de ese organismo, tiene atribuida por Ley la facultad para iniciar procedimientos administrativos en los que se determine la comisión de hechos que atenten contra los derechos derivados del mencionado instrumento normativo.

    Igualmente, de las normas citadas se desprende que el referido procedimiento puede iniciarse de dos maneras: (i) por denuncia de los consumidores o usuarios que, en tal condición, consideren afectados sus derechos o (ii) por iniciativa del propio Instituto.

    No se desprende de las mencionadas disposiciones, que el legislador haya previsto determinados requisitos para la interposición de dicha denuncia ante el referido Instituto; sin embargo, ya reiteradamente la Sala ha señalado que ésta debe cumplir con unos requisitos mínimos, que permitan que se le dé curso; entre otros, la identificación del denunciante y del denunciado, así como una explicación breve del caso que dio origen a la denuncia (Vid. Sentencias números 00246, 00306 y 01763 de fechas 14 y 22 de febrero y 7 de noviembre de 2007, respectivamente, Casos: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio.).

    En el caso de autos, observa la Sala que la denuncia interpuesta por el ciudadano P.A.A., así como “…sus recaudos (…) consignados en el (…) expediente desde el folio (2) al folio (77)…”, se constituyeron en razones suficientes para que a juicio del Presidente del INDECU, se apreciara la “…la presunta transgresión de la normativa legal vigente consagrada en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…” y, por tanto, ordenase el inicio del procedimiento administrativo correspondiente (Folio 174 de la primera pieza del expediente).

    Sobre este particular, resulta oportuno reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 939 del 20 de abril de 2006, en la que esta Sala señaló lo siguiente:

    “…la inexistencia o posible deficiencia de la denuncia por la cual se inicie un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria por la eventual violación de los derechos de los consumidores o usuarios -denuncia ésta para la cual la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable al caso no exige requisitos específicos-, no es óbice para que el órgano administrativo ordene abrir dicho procedimiento, toda vez que el artículo 126 de la referida Ley dispone que el procedimiento se iniciará de oficio, bien sea por denuncia de la parte afectada en sus derechos o por iniciativa del propio Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en los casos en que existan elementos suficientes que le hagan presumir la comisión de tales ilícitos; por lo que el alegato formulado debe desestimarse.” .

    Asimismo, reiteradamente esta Sala ha señalado que en el marco de un procedimiento administrativo se produce la violación del derecho a la defensa cuando se haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

    Así, en el presente caso observa la Sala que aun cuando la notificación del inicio del procedimiento administrativo se haya podido realizar de forma defectuosa -según lo alega la parte actora-, ésta cumplió el objetivo al cual estaba dirigida, pues la recurrente tuvo conocimiento de la existencia de dicho procedimiento -como bien lo afirma en su escrito- accedió al expediente administrativo e hizo uso de todos los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del justiciable.

    Dicho lo anterior, a juicio de esta Sala el Ministro de la Producción y el Comercio no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que ha sido denunciado, toda vez que -como se señaló-, el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado se inició por denuncia presentada ante el INDECU, que llenaba los requisitos mínimos para su tramitación. Así se declara.

  20. Debe ahora esta Sala entrar a analizar la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual -según lo alegado por la representación judicial de la recurrente-, se produjo desde el inicio, pues su representado nunca fue notificado de los cargos que se le imputaban, violando de esta forma lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Al respecto, esta Sala reproduce lo ya señalado en relación a la notificación defectuosa del inicio del procedimiento administrativo por omisión del señalamiento de los cargos que se le imputaban, consideraciones que fueron realizadas al analizar la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Así, siendo aplicables en el análisis de esta denuncia los argumentos ya señalados, esta Sala desestima la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por ausencia de notificación de los cargos imputados. Así se declara.

  21. Vinculada con la alegada denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento, aduce la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, que tanto el INDECU como el Ministro de la Producción y el Comercio, incumplieron la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía ser decidido, señalando que en el presente caso se hizo recaer en el denunciado, los efectos de la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es -en su opinión- absolutamente contrario a la Ley.

    Al respecto, debe destacarse lo que ya se ha señalado en este mismo fallo con relación a la posibilidad que tuvo el recurrente de esgrimir argumentos de defensa respecto al mérito del asunto, y de aportar las pruebas de sus alegatos, trayendo al expediente administrativo elementos de convicción que permitieran declarar que los hechos objeto de la denuncia no ocurrieron o que no fueron imputables a esa institución financiera, lo cual no se produjo en el presente procedimiento.

    De allí que, a juicio de esta Sala, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no hizo recaer en cabeza del recurrente los efectos de la confesión ficta prevista en el Código de Procedimiento Civil, sino que comprobado el incumplimiento de la obligación prevista en los artículos 37 y 86, ordinal 16, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, y en ausencia de argumentos y pruebas de mérito, correspondía la aplicación de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 eiusdem. Así se declara.

  22. Por último, con relación a la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, adujó además la representación judicial de la recurrente, que no debió notificarse al Síndico Procurador Municipal, ya que esta notificación sólo procede cuando no existan oficinas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el Municipio respectivo, en cuyo caso será el Alcalde o quién éste delegue, la autoridad competente para la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Efectivamente como lo señala esa representación judicial, de la revisión del expediente administrativo se evidencia al folio 181, que mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 2002 emanado de la Sala de Sustanciación del INDECU, se le notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el inicio de un procedimiento administrativo contra la entidad bancaria recurrente, a fin de dar cumplimiento al artículo 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    El referido artículo 131 dispone que una vez recibido el Informe de la Junta de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el Presidente de dicho organismo dictará la decisión correspondiente siguiendo las normas contenidas en el Título III, Capítulo I, Sección Tercera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, no se desprende de las disposiciones aludidas la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del inicio de un procedimiento sancionatorio por presuntas transgresiones a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que estos artículos se refieren a las formas de terminación del proceso, es decir, la emisión del acto administrativo correspondiente, el desistimiento y la perención.

    En efecto, la participación que, eventualmente, podría tener el Municipio en los procedimientos como el de autos está establecida en el artículo 76 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, que señala lo siguiente:

    Artículo 76: El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.

    En los municipios en los cuales no funcionen oficinas del Instituto, el Alcalde o en quien éste delegue se abocará a conocer de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones dictadas en su ejecución, hasta tanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) asuma dichas funciones.

    .

    La norma antes transcrita, prevé la posibilidad ante la ausencia de una oficina del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en algún Municipio, de ser el Alcalde de dicha municipalidad, o a quién éste delegue, el que conozca de la aplicación de la normativa sobre protección al consumidor y al usuario, hasta tanto el Organismo competente, esto es, el INDECU, asuma dichas funciones.

    Ahora bien, a pesar de que se realizó la notificación al Síndico Procurador Municipal, no consta en el expediente que éste haya emitido un Informe y, mucho menos, que haya sido considerado al momento de que el INDECU impuso la multa recurrida, razón por la que debe ser desechado el alegato analizado, pues dicho funcionario no participó en el procedimiento administrativo, y en consecuencia, no se le causó a la recurrente con tal notificación ningún perjuicio. Así se declara.

    Desestimadas como han sido las denuncias realizadas por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 061 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio).

    En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En nueve (09) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00779.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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