Sentencia nº 00318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. EXP. Nº 2003-1116

Los abogados R.H.A., R.H.C. y A.B. deL., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 097, 62.741 y 8.897, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil IPSC VENEZUELA, (antes Liga Nacional de Tiro Práctico y originalmente denominada Liga Nacional de Tiro de Combate), constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 4 de junio de 1981, bajo el N° 13, Tomo 32, Protocolo Primero, mediante escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2003, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpusieron recurso de nulidad contra la denegatoria tácita producida con motivo del recurso jerárquico ejercido ante el ciudadano MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministro del Poder Popular para el Deporte), contra el acto administrativo dictado el 7 de noviembre de 2002 por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de la hoy recurrente, referida al reconocimiento de federación deportiva.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 16 de septiembre de 2003 y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a fin de que remitiera el expediente administrativo correspondiente.

La anterior solicitud fue ratificada mediante oficio N° 0016 del 14 de enero de 2004.

En fecha 28 de enero de 2004, la Sala dio por recibida las actuaciones administrativas, ordenó formar pieza separada y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 18 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación, una vez verificadas las causales de inadmisibilidad y constatar que no se encuentran presentes en el caso, admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Ministro de Educación, Cultura y Deportes. Asimismo, acordó librar el cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Verificadas las notificaciones antes ordenadas, en fecha 4 de mayo de 2004, se libró el cartel de emplazamiento de los interesados, siendo retirado por el recurrente el 4 de ese mismo mes y año y consignada en autos su publicación el 11 de mayo de 2004.

Por autos de fechas 8 y 10 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de los escritos de pruebas consignados tanto por la parte recurrente, como por la representación de la Procuraduría General de la República, así como del oficio poder que acredita la representación de esta última.

Vencido el lapso probatorio, esto es el 15 de junio de 2004, se agregaron a los autos los escritos de pruebas antes referidos.

Por auto del 13 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y ordenó su notificación.

Mediante auto de la misma fecha, el mencionado juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente. En cuanto a la prueba de informes, ordenó oficiar al Presidente de la International Practical Shooting Confederation IPCS, al Presidente de la International Shooting Sport Federation (ISSF), al Presidente de la International Defensiva Pistol Association IDPA, a la Federación de Cazadores Deportivos de Venezuela – FECADEVE, al Comité Olímpico Venezolano (COV), al Presidente de la Federation Internacional de Tir Aux Armes Sportives de Chasse (FITASC), al Presidente del Comité Olímpico Internacional, para que dentro del lapso establecido, informaran sobre los particulares solicitados por el promovente.

Por auto de fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la traducción de la rogatoria y anexos librados, designó como Intérprete Público al ciudadano F.R., a quien ordenó notificar a los efectos de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.

El 3 de agosto de 2004, el ciudadano F.R., Intérprete Público designado, prestó el juramento de ley y mediante diligencia de 9 de septiembre de 2004, consignó la traducción que le fuera encomendada, la cual se mantuvo bajo custodia en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación.

El 28 de septiembre de 2004, se recibió comunicación N° CEN-04114 de fecha 23 del mencionado mes y año, remitida por la Federación de Cazadores Deportivos de Venezuela – FECADEVE, contentiva de la información solicitada.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a la Dirección General de Justicia y Cultos, División de Trámites Legales del Ministerio del Interior y Justicia, la traducción presentada por el Intérprete Público designado.

El 22 de febrero de 2005, se recibieron las resultas de la prueba de informes solicitada al Presidente de International Practical Shooting Confederation.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, la representación de la parte recurrente solicitó al Juzgado de Sustanciación ordenara la traducción del informe antes mencionado al idioma español, para lo cual se designó al ciudadano F.R. como Intérprete Público, quien se juramentó el 17 de marzo de 2005 y consignó la traducción correspondiente el 29 del mencionado mes y año.

Por diligencia del 11 de mayo de 2005, la parte recurrente renunció a que se siguieran evacuando las pruebas de informes promovidas, por considerar que los elementos probatorios cursantes en autos resultaban suficientes a los fines de la demostración de su pretensión.

Concluida la sustanciación de la causa, en la misma fecha se acordó pasar el expediente a esta Sala.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y en fecha 2 de febrero de 2005, fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber; Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación.

El 7 de junio de 2005, se inició la relación y se fijó el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005, las partes acordaron suspender la causa por el lapso de treinta (30) días calendario, lo cual fue acordado por auto del 26 de julio de 2005.

El 28 de julio de 2005, la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de su opinión.

El 25 de octubre de 2005, se difirió el acto de informes para el día jueves 19 de enero de 2006, a las 10.30 a.m.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2006, las partes acordaron suspender nuevamente la causa por el lapso de treinta (30) días calendario, lo cual fue acordado por auto del 18 de enero de 2006.

Vencido el lapso de suspensión de la causa sin que las partes llegaran a un acuerdo, la Sala fijó el acto de informes para el día jueves 28 de septiembre de 2006, a las 9:30 a.m.

El 27 de septiembre de 2006, se difirió el acto de informes para el día jueves 5 de octubre de 2006, a las 9.30 a.m.

Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2006, la abogada M.L. Virginia Rebolledo Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.813, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó oficio poder mediante el cual acredita su representación.

En esa misma fecha tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de las conclusiones consignadas.

El día 23 de noviembre de 2006, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

El 7 de febrero de 2007, fue electa la Junta Directiva de esta Sala, siendo ratificado en sus cargos los cinco Magistrados que la integran, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó integrada en la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I ANTECEDENTES Señalan los apoderados judiciales de la recurrente, que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes negó tácitamente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 7 de noviembre de 2002 por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de su representada, referida al reconocimiento como federación deportiva.

Aducen que IPSC Venezuela introdujo ante el Instituto Nacional de Deportes una solicitud de opinión por parte de ese ente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley del Deporte y en ese sentido se pronunciara sobre la adecuación de modificación estatutaria de IPSA de Venezuela, a fin de que pasara a conformar un ente federado que sería denominado Federación de Tiro Práctico de Venezuela – IPSC Venezuela, conformada por clubes y no por asociaciones.

Que en la referida solicitud, señaló que IPSC Venezuela, desde su fundación se encuentra constituida por clubes de tiro a nivel nacional, quienes conforman la Asamblea General de Clubes que es la máxima autoridad del ente deportivo, la cual elije a su vez a la Junta Directiva como Órgano Ejecutivo de la organización. Que IPSC Venezuela se encuentra conformada en distintas regiones dependiendo del número de clubes y sus miembros, ello a los fines de un desarrollo más efectivo en su objetivo de promover la práctica organizada del tiro práctico, el cual es regido en el ámbito internacional por la International Practical Shooting Confederation – IPSC.

Que en el escrito de solicitud también se hizo mención sobre la relación que existió entre IPSC Venezuela y la Federación Venezolana de Tiro (FEVETI), hasta el 18 de agosto de 2001, cuando la mencionada Federación acordó la desafiliación de la Liga Nacional de Tiro Práctico, hoy IPSC Venezuela.

Señalan que su representada continuó en el pleno desarrollo de sus objetivos, en total apego a las normas nacionales e internacionales que rigen la actividad. Que el deporte especial del tiro práctico en forma alguna ha sido dirigido por la Federación Venezolana de Tiro, toda vez que la International Practical Shooting Confederation – IPSC, única y exclusivamente reconoce a IPSC Venezuela, como ente rector en este país.

Que su representada cumple con todos los requisitos legales para la formación en federación deportiva, por cuanto –en su decir- i) desarrolla y es el máximo rector del deporte de tiro práctico en el país desde su constitución, ii) desde el mes de agosto de 2001, es un ente que desarrolla un deporte no federado y iii) siempre ha tenido autonomía funcional y financiera.

Que el Instituto Nacional de Deportes en la providencia administrativa recurrida señala según opinión de la Dirección General Sectorial de Deporte de Rendimiento, que el tiro práctico es una de las modalidades enmarcadas dentro de la estructura organizativa de la Federación Venezolana de Tiro y que inclusive está reflejada dentro del programa de presupuesto presentado por la mencionada Federación Deportiva inherente a su funcionamiento y cumplimiento de actividades deportivas durante el año 2002, correspondiente a la asignación de recursos económicos para la asistencia de la Delegación Venezolana al campeonato mundial de tiro práctico.

Aducen que la Federación Venezolana de Tiro de forma alguna ha dado apoyo o aporte económico ni a la Liga Nacional de Tiro Práctico, ni a las distintas delegaciones que han representado al país en otros eventos internacionales como ente que rija tal actividad, sino que los gastos son sufragados directamente por los participantes.

Que en la misma providencia administrativa se hace constar que la Federación Venezolana de Tiro manifestó entre otros aspectos, que el tiro práctico es una disciplina más del tiro deportivo y que los practicantes deben estar afiliados a esa federación.

Que el Instituto Nacional de Deportes señaló en el acto administrativo recurrido que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho a la libre asociación, en el caso de las actividades deportivas, especialmente en relación a las Federaciones Deportivas, de conformidad con la Ley del Deporte y su respectivo Reglamento, existe prohibición expresa de la existencia de varias federaciones de un mismo deporte y que el tiro práctico es una modalidad más del tiro dentro del deporte del tiro.

Aducen que en fecha 23 de octubre de 2002, ejerció recurso de reconsideración contra la providencia administrativa de fecha 12 de septiembre de 2002, el cual fue declarado sin lugar el 7 de noviembre de 2002 por el Instituto Nacional de Deportes, bajo el argumento de que al haber estado la Liga Nacional de Tiro Práctico, hoy IPSC Venezuela, afiliada a la Federación Venezolana de Tiro, independientemente de que haya recibido o no aportes económicos, el tiro práctico constituye una modalidad de tiro más que es regida por la mencionada federación.

Que lo que constituye el fondo de la controversia es que “de ninguna manera se está considerando ni creando una federación deportiva paralela a una ya existente que rija el mismo deporte, sino que por el contrario, se está formando una federación deportiva para un deporte del tiro que no está regido por ninguna federación y actualmente se practica como deporte no federado”.

Que el tiro práctico no se encuentra dentro de ninguna de las modalidades deportivas regidas por la Federación Venezolana de Tiro, ni de las distintas organizaciones internacionales a las que se encuentra afiliada esta última, que por el contrario IPSC Venezuela “es actualmente y lo ha sido desde 1981, el único ente venezolano que dirige los destinos del deporte del Tiro Práctico en Venezuela”.

Que la Federación Venezolana de Tiro “erradamente considera que por tratarse de tiro la actividad que principalmente desarrolla, abarca en su totalidad todas sus modalidades, disciplinas y deportes que son practicados con armas, lo cual tampoco es así ya que (i) podríamos afirmar que en otros deportes tienen armas como en el caso de algunas artes marciales; (ii) tampoco podremos decir tajantemente que con armas de fuego, ya que efectivamente la FEVETI rige modalidades de tiro deportivo con armas neumáticas; (iii) tampoco podríamos decir de tiro en general, ya que el tiro con arco y con ballesta también es tiro y con armas y no están sometidos a dicha Federación, al igual que ocurre con la caza deportiva para lo cual existe la Federación de Caza, (…) el cual a pesar de ser parecido a los deportes de escopeta desarrollados por la FEVETI, es efectivamente un deporte distinto (…)”.

Para mayor entendimiento de la situación planteada, señalaron la situación que se presenta entre el béisbol y softball. “Ambos deportes a pesar de ser muy parecidos entre sí, como lo es su esencia de batear una pelota y el recorrido entre estaciones o bases a los fines de alcanzar las distintas carreras y así medir el desempeño de los atletas, existen variaciones básicas en cuanto a elementos muy puntuales como lo son el tipo de bate, el tipo de pelota, así como otras modalidades y distancias en el campo y para esos casos sí se presentan como deportes distintos uno del otro, todo ello a pesar de que se puedan practicar en un mismo espacio físico y ambos deportes se presentan en dos distintas Federaciones Deportivas como lo son la Federación Venezolana de Béisbol y la Federación Venezolana de Sofbol”.

En su criterio, conforme a lo antes expuesto, “más razones le asisten a la total diferenciación entre el deporte del tiro práctico regulado y representado en el país por IPSC Venezuela y las modalidades de tiro desarrolladas por la FEVETI”.

A los efectos de determinar la diferencia entre la disciplina del tiro práctico y las distintas modalidades de tiro, señalaron:

- Que la International Practical Shooting Confederation rige exclusivamente el deporte del tiro práctico a nivel mundial, mientras que la International Shooting Sport Federation – ISSF- “hace lo suyo en sus distintas modalidades, las cuales en el ámbito internacional son separadas las una de las otras e incluso excluyentes entre sí”.

- La International Practical Shooting Confederation “ha reconocido únicamente en Venezuela a la Liga Nacional de Tiro Práctico, hoy IPSC Venezuela, como ente rector del tiro práctico en el país y no reconoce a la FEVETI como tal”.

- La Federación Venezolana de Tiro “en ninguna oportunidad ha destinado asignación presupuestaria alguna a la disciplina del tiro práctico”.

- Que para la participación de los atletas en el tiro práctico, deben estar inscritos en IPSC Venezuela, el cual “otorga las credenciales necesarias”.

- Que el tiro práctico “se encuentra regido por un ente internacional distinto y autónomo de los otros que representan y rigen otros deportes del tiro”,(…) los cuales se diferencian en los equipos a ser utilizados como armas, calibres, blancos, sistemas de puntuación, clasificación y desempeño entre otras.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Con base en los hechos antes descritos, los apoderados judiciales de la recurrente procedieron a solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes el 7 de noviembre de 2002, con motivo de la denegatoria tácita del recurso jerárquico interpuesto y a tal efecto expusieron lo siguiente:

  1. Que el acto administrativo es nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, “toda vez que los hechos tomados en consideración para dictar el acto administrativo que niega la posibilidad de que IPSC Venezuela se constituya como federación deportiva nacional, se fundamentan en la falsedad de que existe un solo deporte del tiro que a su vez se encuentra dividido en distintas modalidades y la Federación Venezolana de Tiro es el órgano federativo nacional que rige sus destinos, mientras que la realidad es otra distinta, como lo es que existen distintos deportes de tiro y cada uno de ellos es normado en máxima instancia por organismos internacionales independientes y autónomos los unos de los otros”.

    Que la International Practical Shooting Confederation – IPSC, es el único organismo internacional y máxima autoridad en la actividad del tiro práctico.

    Indicaron que el falso supuesto de derecho se patentiza por cuanto se le aplicó a IPSC Venezuela, una consecuencia prevista en una norma para un supuesto de hecho distinto. Que el referido vicio se configura “al existir un ente que regula una actividad deportiva no federada como lo es el tiro práctico y al éste solicitar su reconocimiento como ente federativo, le es negado tal derecho fundamentado en una norma que sería aplicable para los casos en que efectivamente ese deporte en particular – tiro práctico – estuviese regido por alguna federación deportiva existente con anterioridad, lo cual no es así”.

  2. - Alegaron la violación de los principios constitucionales de derecho al deporte y a la recreación, así como a la libertad de asociación previstos en los artículos 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Denunciaron la violación de los principios fundamentales del derecho al deporte contenidos en los artículos 2, 3, 8 y 35 de la Ley de Deportes.

    Finalmente, indicaron que con ocasión del acto administrativo recurrido, “se ha tenido la errada creencia por parte de los Directivos de la Federación Venezolana de Tiro, que al haberse negado el reconocimiento como federación a IPSC Venezuela, deberá entonces toda persona que quiera ejercer dicha actividad deportiva estar afiliada y ser miembro de dicha federación, y más grave aún, tienen la errada creencia o interpretación indebida de la norma y del contenido del acto impugnado de que no podrá celebrarse o instalarse evento alguno de ´tiro práctico´ que no sea organizado o dirigido por dicha federación”.

    Que el daño se patentiza “al presentarse personalmente miembros de la directiva de la FEVETI a distintas instalaciones públicas y privadas donde se realizan prácticas de tiro práctico y se instalan distintos eventos de dicha disciplina y con ejemplar del acto administrativo en mano expresan a varias autoridades y otras personas que administran tales instalaciones que al no ser una actividad programada por la Federación por ellos representada, se está violando la ley del deporte (sic) y que deberá suspenderse toda actividad sin que cuente con dicha autorización, todo ello además de expresar que toda persona afiliada a la Federación que asista a tales eventos será sujeto de sanciones disciplinarias por participar en actividades no organizadas por ese ente federativo deportivo”.

    En tal sentido, solicitaron a esta Sala se pronuncie expresamente sobre el particular y al efecto establezca que i) no puede exigírseles a las personas que desean practicar tiro práctico, la inscripción o afiliación a la Federación Venezolana de Tiro, ii) no puede limitarse o impedirse la realización de eventos de tal naturaleza, especialmente en actividades del deporte no federado, iii) la improcedencia de cualquier sanción a algún atleta por participar en eventos distintos a los federados y a cualquier otro deporte.

    III

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito consignado en fecha 5 de octubre de 2006, la abogada M.L. Revolledo Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.813, actuando con el carácter de representante de la Procuradora General de la República, alegó la improcedencia de los argumentos de la recurrente, en los términos siguientes:

  4. - Vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. En cuanto al falso supuesto de hecho, estableció como necesario determinar en primer lugar, si el tiro práctico es una modalidad o no del tiro.

    En ese sentido, señaló que “mediante comunicación dirigida por la Federación Venezolana de Tiro, a la Procuraduría General de la República, ese organismo señaló que tal Federación Venezolana de Tiro como ente rector del tiro venezolano, tiene la facultad de afiliar modalidades de tiro no olímpicas y aquellas otras modalidades que se puedan crear en el futuro. Asimismo, indicó, que sus tiradores están afiliados a las Asociaciones Regionales de Tiro y por ende, a la Federación Venezolana de Tiro, gozando de los mismos derechos y deberes que los tiradores olímpicos”.

    Luego de precisar las modalidades del tiro deportivo, según lo establecido por la Federación Venezolana de Tiro, señaló que en Venezuela, la referida Federación, “a través de las asociaciones regionales, coordina las actividades de este deporte de tiro práctico que (…) es una modalidad deportiva no olímpica regida por la Federación”.

    Con relación al falso supuesto de derecho, señaló como ciertos los hechos que dieron origen a la decisión administrativa, que la Administración fundamentó la decisión en la norma concreta. Que “siendo IPSC Venezuela, una sociedad civil constituida por distintos clubes de tiro a nivel nacional, con la finalidad de promover la práctica organizada del tiro práctico, y que el mismo es una modalidad del tiro deportivo, no puede el Directorio del Instituto Nacional de Deportes otorgar a la recurrente la solicitud de registro y reconocer a la mencionada asociación como una Federación Venezolana de Tito (sic) práctico, en virtud de no reunir los requerimientos que exige la ley para constituir una federación deportiva”.

  5. - En cuanto a la violación del derecho a la libre competencia, al deporte y a la recreación, señaló que “IPSC Venezuela, tiene el derecho de asociarse, y así ha venido ejerciendo tal derecho, pero con la limitación de organización no afiliada al deporte federado, específicamente como miembro de la Federación Venezolana de Tiro, en virtud de la sanción que le fue impuesta”.

    Que “si el objeto era o es funcionar independientemente de la Federación Venezolana de Tiro, el Instituto Nacional de Deportes no tiene objeción de que ello sea así, por el contrario, en ningún momento ha manifestado que tal práctica sea improcedente, pues, la recurrente, tiene derecho a la libre asociación; así como se observa del acto impugnado, que la Administración le instó a acudir ante la Dirección General Sectorial de Deporte para Todos, a los fines de que la organización pueda obtener apoyo técnico y financiero si fuese el caso, como entidad deportiva no federada”.

  6. - Alegó la improcedencia de la supuesta violación de normas de carácter legal,”en virtud de lo afirmado por el propio recurrente, cuando señalan que ellos organizan sus actividades deportivas, entendiéndose, por supuesto, como deporte no federado”.

    Finalmente, señaló que no existe violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al deporte y a la libre asociación, ni violación de los artículos 2, 3, 8 y 35 de la Ley del Deporte.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, se interpone recurso de nulidad contra la denegatoria tácita producida con motivo del recurso jerárquico ejercido por la recurrente ante el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, contra el acto administrativo dictado el 7 de noviembre de 2002 por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de IPSC Venezuela, referida al reconocimiento como federación deportiva.

    En ese sentido, la recurrente alegó la ilegalidad de la providencia administrativa dictada el 7 de noviembre de 2002, por el Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual “ratifica en cada una de sus partes el acto administrativo dictado por el Directorio de [ese] organismo el 12 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar la solicitud de registro de la denominada Federación Venezolana de Tiro Práctico y se declara sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el citado acto administrativo”, por considerar que incurre en vicios tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad que acarrean su nulidad.

    Con base en los alegatos formulados por la parte recurrente y la representación judicial de la Procuraduría General de la República, al igual que el conjunto probatorio traído a los autos, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido, para lo cual observa:

  7. - Arguye la parte actora que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto a su juicio, los hechos tomados en consideración para dictar el acto administrativo, se fundamentan en la falsedad de que existe un sólo deporte del tiro que a su vez se encuentra dividido en distintas modalidades y que la Federación Venezolana de Tiro es el órgano federativo nacional que rige sus destinos (falso supuesto de hecho).

    Que “al existir un ente que regula la actividad deportiva no federada como lo es el tiro práctico y al éste solicitar su reconocimiento como ente federativo, le es negado tal derecho fundamentado en una norma que sería aplicable para los casos en que efectivamente ese deporte en particular –tiro práctico- estuviese regido por alguna federación deportiva existente con anterioridad, lo cual no es así”, se configura el falso supuesto de derecho.

    En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    Esta Sala, a los fines de verificar la denuncia formulada, pasa a analizar tanto las pruebas promovidas por las partes, como las actas que conforman el expediente administrativo remitido y al respecto observa:

    1. Pruebas promovidas por la parte recurrente.

  8. Documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda.

    1.1 Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Liga Nacional de Tiro Práctico, hoy IPSC Venezuela, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de agosto de 2002, bajo el N° 5, Tomo 8, Protocolo Primero, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2. Copia simple de la providencia administrativa S/N de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Deportes ratificó en todas sus partes el acto administrativo dictado por ese organismo el 12 de septiembre de 2002, por el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado.

    1.3. Copia simple de la providencia administrativa S/N de fecha 12 de septiembre de 2002, por medio de la cual el mencionado Directorio del Instituto Nacional de Deportes declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado.

    Las mencionadas instrumentales tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala es una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos, salvo prueba en contrario. Así se declara.

    En atención a ello, al haber sido consignada la documentación antes referida en copia simple, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    1.4. Prueba instrumental contentiva de la comunicación de fecha 19 de agosto de 2003, enviada por la International Shooting Sport Federation (ISSF) al Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual establece que “la disciplina de Tiro Práctico no forma parte de tal Federación Internacional y por lo tanto no puede ser practicada por alguna Federación Nacional de Tiro que se encuentre afiliada a la ISSF”.

    Al haberse emitido la mencionada instrumental por un tercero ajeno al juicio, sin que hubiese sido evacuada la testimonial promovida por la actora para su ratificación en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    1.5. Comunicación sin fecha librada por el Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual la Consultora Jurídica informa a los miembros de la Liga Nacional de Tiro de Combate, hoy IPSC Venezuela, que han considerado su solicitud de su inscripción y reconocimiento como Entidad Deportiva y que en efecto el organismo consideró que debe ser inscrita y registrada como Organización Deportiva afiliada al Instituto Nacional de Deportes.

    Por cuanto la Administración no desconoció ni impugnó el instrumento antes mencionado, la Sala le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. De las pruebas promovidas por la recurrente.

    Mediante escrito consignado el 8 de junio de 2004, la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios:

    2.1.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a fin de que las instituciones que de seguidas se identifican, informaran acerca de los particulares señalados en el escrito contentivo de la misma:

    2.2.1. Internacional Practical Shooting Confederation IPSC.

    2.2.2. International Shooting Sport Federation (ISSF).

    2.2.3. International Defensive Pistol Association IDPA.

    2.2.4. Federación de Cazadores Deportivos de Venezuela (FECADEVE).

    2.2.5. Federación Internacional de Tiro con Armas Deportivas de Caza, Federation Internationale de Tir Aux Armes Sportives de Chasse (FITASC).

    2.2.6. Comité Olímpico Internacional (COI); y

    2.2.7. Comité Olímpico Venezolano (COV).

    De las anteriores solicitudes sólo fueron evacuadas las dirigidas a la Internacional Practical Shooting Confederation IPSC y a la Federación de Cazadores Deportivos de Venezuela (FECADEVE), toda vez que, a juicio de la representación judicial de la recurrente,”los elementos probatorios que constan en autos resultan suficientes a los fines de la demostración de [su] pretensión”, por lo que expresamente renunciaron a que se siguieran evacuando las mismas.

    El 22 de febrero de 2005, fue recibido ante esta Sala el escrito contentivo de las resultas de la prueba de informes dirigida a la International Practical Shooting Confederation IPSC, la cual fue traducida por el Intérprete Público designado al efecto.

    De acuerdo a la traducción realizada, la International Practical Shooting Confederation IPSC se fundó en el año 1976. Desde 1977, ha organizado el campeonato continental y el campeonato mundial de tiro práctico de un ciclo rotativo de tres años. Aplica una serie de reglas de competición para las competiciones de IPSC en todo nivel y alrededor del mundo. Se rige por una Constitución y una Asamblea General de los representantes elegidos por los países y es el único representante internacional de tiro de IPSC.

    Que la International Practical Shooting Confederation IPSC está constituida por setenta países denominados Regiones, desde Argentina hasta Zimbabwe, lo cual representa cinco (5) continentes. Que todos los años los representantes elegidos de estas Regiones se reúnen anualmente en la Asamblea General de IPSC.

    Que entre los países afiliados a la International Practical Shooting Confederation IPSC, se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, representada por “IPSC Venezuela – VEN. Avenida Araure, Residencias Cafetal N° 9”, el cual “es el único y exclusivo representante de IPSC en Venezuela” afiliado a la International Practical Shooting Confederation IPSC, habiéndosele ratificado la solicitud de membresía por la Asamblea General de IPSC en agosto de 1982.

    Que la International Practical Shooting Confederation IPSC no tiene en sus registros afiliación alguna a la Federación Venezolana de Tiro (FEVETI).

    Que “IPSC es una organización totalmente independiente y autónoma de tiro práctico, el cual constituye un tipo y estilo totalmente diferente al tiro competitivo”.

    Que la International Practical Shooting Confederation IPSC y la International Shooting Sport Federation (ISSF) son organizaciones independientes y autónomas de tiro. Que “el tiro avalado por la IPSC es totalmente distinto al tipo y estilo del tiro competitivo, lo cual hace que sean distintos entre sí”.

    El 28 de septiembre de 2004, se agregó al expediente la comunicación N° CEN-04114 de fecha 23 de septiembre de 2004 emitida por la Federación de Cazadores Deportivos de Venezuela (FECADEVE), contentiva de la información solicitada y a través de la cual señaló:

    Que dentro de las actividades desarrolladas por esa federación se encuentran los recorridos de caza en campo, denominados RECA. Que para el desarrollo de esta modalidad usan escopeta de estricto uso para el deporte de caza deportiva, de acuerdo a los artículos 100, 101 y 102 del Reglamento de Fauna.

    Que tanto el tiro como la caza son los únicos deportes distintos y autónomos entre sí, que se practican con escopetas deportivas y no de defensa.

    Que la Federación de Cazadores Deportivos de Venezuela (FECADEVE) es el único y máximo ente federativo nacional rector de la caza deportiva y del deporte de recorridos de caza en Venezuela, reconocido por el Instituto Nacional de Deportes desde el año 1987 y afiliado a la Federation Internacionale de Tir Aux Armes Sportives de Chasse (FITASC).

    Que existen dos Federaciones Internacionales que regulan la caza y las actividades deportivas afines en el ámbito internacional: i) la Federation Internacionale de Tir Aux Armes Sportives de Chasse (FITASC), como máximo ente rector, en cuanto a una de las modalidades de la Federación de Cazadores Deportivos de Venezuela, (RECA) como lo es todo lo relacionado al tiro sobre blancos artificiales con armas de fuego (escopetas de caza), ii) la Federación de Caza y Tiro (FEDECAT) que regula los campeonatos sobre blancos artificiales y animales vivos con todo tipo de arma de fuego.

    Que ambas especialidades o modalidades son regidas en nuestro país como un solo deporte por la Federación de Cazadores Deportivos de Venezuela, afiliada a la Federation Internacionale de Tir Aux Armes Sportives de Chasse (FITASC).

    Por consiguiente, esta Sala analizados los escritos contentivos de la información aportada tanto por la International Practical Shooting Confederation IPSC, como por la Federación de Cazadores Deportivos de Venezuela, les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    1. Pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República.

  10. La representación judicial de la Procuraduría General de la República, mediante escrito consignado el 10 de junio de 2004, promovió el mérito favorable que se desprende tanto del expediente judicial, como del administrativo y en especial, la providencia administrativa dictada el 7 de noviembre de 2002 por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, e invocó el principio de la comunidad de la prueba a favor de su representada, no siendo el mérito favorable de autos un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el juez de mérito aprecie sobre las pruebas cursantes en autos.

    En cuanto a la providencia administrativa dictada el 7 de noviembre de 2002 por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, objeto del recurso de nulidad, la misma ya fue analizada en la oportunidad correspondiente.

    1. De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, la Sala constata lo siguiente:

  11. - P. administrativa de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Deportes ratificó en todas sus partes el acto administrativo dictado el 12 de septiembre de 2002 y declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el citado acto.

  12. - Notificación realizada por el Instituto Nacional de Deportes al Presidente de la asociación civil IPSC Venezuela el 29 de noviembre de 2002, mediante la cual le informa del contenido de la P.A. dictada por el Directorio de ese Instituto, a través de la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto administrativo dictado por el mencionado Directorio el 12 de septiembre de 2002.

    3.- Escrito de fecha 3 de diciembre de 2002, contentivo del recurso jerárquico interpuesto por la hoy recurrente contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes el 7 de noviembre de 2002.

  13. - Informe sin fecha, emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual recomienda al Directorio del referido instituto, ratificar el acto administrativo dictado por ese organismo el 12 de septiembre de 2002.

  14. - Acta constitutiva de la asociación Liga Nacional de Tiro de Combate, creada con el objeto de “fomentar y estimular la práctica del deporte del tiro, en especial del tiro de combate o tiro práctico, en forma organizada” e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 4 de junio de 1981, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 32.

  15. - Estatutos de la Asociación Civil Liga Nacional de Tiro de Combate.

  16. - Notificación realizada por el Instituto Nacional de Deportes al Presidente de la asociación civil IPSC Venezuela el 2 de octubre de 2002, mediante la cual le informa del contenido de la P.A. dictada por el Directorio de ese Instituto el 12 de septiembre de 2002, a través de la cual declara sin lugar la solicitud de registro de la denominada Federación de Tiro Práctico.

  17. - P. administrativa dictada el 12 de septiembre de 2002, por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, a través de la cual declara sin lugar la solicitud de registro de la denominada Federación de Tiro Práctico.

  18. - Informes emitidos en fechas 31 de julio de 2002 y 10 de septiembre del mismo año por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual recomienda declarar sin lugar la solicitud de registro realizada por la hoy recurrente.

  19. - Comunicación de fecha 16 de julio de 2002, emitida por la Federación Venezolana de Tiro (FEVETI), a través de la cual señala que “la especialidad de tiro práctico es una modalidad más dentro del tiro deportivo venezolano cuyos practicantes tienen la obligación de estar afiliados a la Federación Venezolana de Tiro”. Que es la organización rectora del deporte del tiro venezolano, “inscrita y reconocida por la ley en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), Comité Olímpico Venezolano (C.O.V.), International Shooting Sport Federation (I.S.F.S.F), International Defensive Pistol Association (I.D.P.A.), Confederación Deportiva Panamericana, Confederación Centroamericana y del Caribe y la Confederación Suramericana de Tiro (…)”.

  20. Certificado N° 825, emitido por la Confederación Internacional de Tiro Práctico (International Practical Shooting Confederation) a IPSC Venezuela, donde se le señala “como entidad reconocida y aceptada del deporte del tiro práctico”.

  21. Memorando N° 168 de fecha 12 de julio de 2002, mediante el cual el Director G.S. Deporte de Rendimiento informa a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes que “el tiro práctico es una de las modalidades enmarcadas dentro de la estructura organizativa de la Federación Venezolana de Tiro, estando esto reflejado en el programa presupuesto presentado por el ente deportivo ya mencionado para su funcionamiento y cumplimiento de actividades deportivas durante este año 2002 en el que se asignan recursos económicos para la asistencia de la delegación venezolana al Campeonato Mundial de Tiro Práctico”.

  22. Modelo de estatutos sociales de la Federación de Tiro Práctico de Venezuela – IPSC Venezuela.

  23. Comunicación de fecha 10 de septiembre de 2001, mediante la cual la Federación Venezolana de Tiro (FEVETI), manifestó a la Jun ta Directiva de la Liga Nacional de Tiro Práctico, lo siguiente:

    “Como es del conocimiento público, en la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Tiro, realizada el 18 de Agosto del año en curso, en la Ciudad de Maracay, se acordó suspender la afiliación de la Liga Nacional de Tiro Práctico a la Federación Venezolana de Tiro, siendo esta la responsable de realizar el resto de las competencias programadas durante el año 2001 para culminar el Campeonato Nacional de Tiro Práctico. En tal sentido y sin ánimos de perjudicar el espíritu competitivo de una gran cantidad de atletas identificados con la práctica de esa disciplina deportiva, solicitamos a ustedes la colaboración necesaria para que las dos Competencias Válidas Nacionales restantes cuenten con los requisitos mínimos exigidos por la IPSC en lo referente al control de equipos, cómputos, diseño de canchas y personal técnico (jueces) entre otros.

    Seguros de contar con ustedes para lograr la culminación del Campeonato Nacional del año 2001, mientras se realizan las gestiones inherentes a lograr a la mayor brevedad posible el funcionamiento del Tiro Práctico enmarcado dentro de la estructura organizativa de la FEVETTI para el beneficio de toda la familia del tiro en Venezuela”.

  24. Estatutos de la Federación Venezolana de Tiro.

  25. Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 8 de junio de 2002, a través de la cual se aprobó el cambio de denominación de la Liga Nacional de Tiro Práctico, a IPSC Venezuela.

  26. Escrito de fecha 21 de agosto de 2003, mediante el cual la hoy recurrente consignó comunicación de fecha 19 de agosto de 2003, emanada de la Federación Nacional de Tiro Deportivo (International Shooting Sport Federation ISSF), a través de la cual señala la incompatibilidad de los deportes del tiro olímpico y tiro práctico.

  27. Oficio N° 940 de fecha 26 de agosto de 2003, mediante el cual el Instituto Nacional de Deportes informa al Presidente de la Asociación Venezolana de Tiro Defensivo (AVETIDE) que las modalidades tiro práctico y tiro defensivo no se encuentran avaladas por la Federación Internacional de Tiro Deportivo, conforme a lo establecido en la comunicación antes referida de fecha 19 de agosto de 2003.

    Una vez analizados los documentos antes descritos, los cuales representan casi la totalidad del contenido del expediente administrativo, así como las pruebas cursantes en autos, la Sala constata los siguientes hechos:

    · La Federación Venezolana de Tiro (FEVETI) es una asociación civil de carácter deportivo, registrada en el Instituto Nacional de Deportes, constituida por las Asociaciones y Clubes afiliados existentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y fue creada con el fin de “dirigir, coordinar, planificar, programar, controlar y supervisar la actividad del tiro en todas sus formas, manifestaciones y categorías, dentro del campo federado”.

    · La Liga Nacional de Tiro de Combate, posteriormente denominada Liga Nacional de Tiro Práctico, hoy IPSC Venezuela, es una sociedad civil constituida con el objeto de “fomentar y estimular la práctica del deporte del tiro, en especial del Tiro de Combate o Tiro Práctico, en forma organizada”.

    · IPSC Venezuela estuvo afiliada a la Federación Venezolana de Tiro (FEVETI), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Deporte, hasta el 18 de agosto de 2001, cuando mediante Asamblea General de Asociaciones, la mencionada Federación acordó la desafiliación de la Liga Nacional de Tiro Práctico, hoy IPSC Venezuela, por supuesto “desconocimiento a los mandatos de esta Federación”, según afirmaciones realizadas por la Junta Directiva de la referida Federación.

    · Una vez acordada la desafiliación de la Liga Nacional de Tiro Práctico, ésta continuó en el desarrollo de sus objetivos.

    · La Federación Venezolana de Tiro (FEVETI) es reconocida a nivel internacional por la Federación Internacional de Tiro Deportivo (International Shooting Sport Federation - I.S.S.F).

    · Las disciplinas de tiro defensivo y tiro práctico no forman parte de la Federación Internacional de Tiro Deportivo (International Shooting Sport Federation - I.S.S.F).

    · IPSC Venezuela se encuentra afiliada a la International Practical Shooting Confederation, habiéndosele ratificado la membresía por la Asamblea General de IPSC en agosto de 1982.

    · La International Practical Shooting Confederation, se fundó en el año 1876, es el único representante internacional de tiro IPSC y desde el año 1977 ha organizado el campeonato continental y campeonato mundial. Está constituida por setenta países, dentro de los cuales se encuentra Venezuela, representada por IPSC Venezuela.

    · La International Practical Shooting Confederation (IPSC) es una organización independiente y autónoma de la International Shooting Sport Federation (ISSF), la primera avala el tiro práctico, mientras que la segunda el tiro competitivo.

    · El deporte de recorrido de caza es practicado con armas de fuego y se encuentra reconocido por el Instituto Nacional de Deportes y regido por la Federación de Cazadores Deportivos de Venezuela (FECADEVE).

    En el presente caso, el Instituto Nacional de Deportes mediante la providencia administrativa recurrida, ratificó en todas sus partes el acto administrativo dictado por ese organismo el 12 de septiembre de 2002, bajo el fundamento siguiente:

    En cuanto a que si el Tiro Práctico es una modalidad o no del Tiro y ante los argumentos esgrimidos por el recurrente es motivo de confusión el hecho de que el Tiro de Combate, Tiro Práctico estuviese afiliado a la Federación Venezolana de Tiro desde sus inicios y que ahora se alegue que está no es una modalidad más del tiro indistintamente de que hubieren recibido aportes o no, ahora bien estar afiliada a la Federación Venezolana de Tiro lleva implícito requisitos que justifiquen la misma que no es más que ser una modalidad del tiro y cualesquiera otros requisitos que exija el referido ente deportivo. Sin embargo si el objeto es funcionar independientemente de la Federación Venezolana de Tiro, este Instituto en ningún momento ha manifestado que ello sea improcedente, pues es consabido que priva el libre derecho a la libre asociación, lo que sí es improcedente a todo evento es otorgar un Registro y Reconocimiento a una Federación Venezolana de Tiro Práctico estando Registrada la Federación Venezolana de Tiro, cuya Junta Directiva y C. deH. correspondiente al periodo 2001-2005, está legalmente reconocida por Acto administrativo emanado de la máxima autoridad de este Organismo y la información técnica que reposa en el expediente se evidencia que el Tiro Práctico es una modalidad del Tiro (sic).

    En cuanto a que únicamente podrá ser Registrada y Reconocida una federación Deportiva por cada Deporte, el artículo 35 de la Ley del Deporte, en su parte in fine es suficientemente apodíctico, y no consideramos válidos lo esgrimido en cuanto a los otros deportes bien por la razones señaladas en los párrafos anteriores y aunado a que este Organismo tal como se indico en el punto previo antes de cualquier decisión solicita los informes, antecedentes al igual efectúa la debida ponderación de los hechos o situaciones alegadas a los fines de determinar su viabilidad siempre ajustado a las normas legales aplicables al caso concreto, enmarcados dentro del principio de la Legalidad (sic).

    (…) ciertamente el Instituto Nacional de Deportes es el Organismo encargado de planificar, formular, dirigir, coordinar, estimular, proteger, supervisar y evaluar las actividades que se desarrollan en el territorio nacional o por venezolanos en competencias deportivas internacionales pero estas atribuciones se efectuarán en el marco de la disposiciones contenidas en la Ley del Deporte y su Reglamento, la cual regula como estarán organizadas los Entes del Sector Privado de la Organización Deportiva precisando en el artículo 26 numeral 2 a las entidades del Deporte Federado a cuyo efecto señala que estas la conformaran las Federaciones Deportivas Nacionales, las Asociaciones y los Clubes, sin lugar a dudas que corresponde a este generó lo requerido en su solicitud pero está solo procede en los casos que no hubieren organizaciones deportivas de la disciplina o especialidad en el entendido de la limitación legal comentada en el párrafo que antecede. Sin embargo tal como se indica en el texto del presente escrito en ningún caso este Organismo ha manifestado que no podrán asociarse, podrán hacerlo y en efecto lo han venido realizando, pero entendemos que como organizaciones ajenas al deporte federado. Ahora bien visto que el deporte tiene como finalidad fundamental coadyuvar en la formación integral de las personas, en lo físico, intelectual, moral y social a través del desarrollo, mejoramiento y conservación de sus cualidades físicas y morales (…) y en el marco de las Disposiciones y Principios Constitucionales le instamos a dirigirse a la Dirección General Sectorial de Deporte para Todos a los fines de que la organización que usted representa puede obtener apoyo técnico y financiero si fuese el caso como Entidad Deportiva no Federada (…) (sic)

    .

    Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala observa que si bien dentro de la estructura de la Federación Venezolana de Tiro se encuentra la modalidad de tiro práctico, éste ha sido dirigido en el país por IPSC Venezuela desde sus inicios, ello por cuanto de las actas cursantes al expediente y en especial, de acuerdo a la comunicación de fecha 10 de septiembre de 2001, cursante al folio 297 de las actuaciones administrativas, la Federación Venezolana de Tiro, una vez acordada la desafiliación de la Liga Nacional de Tiro Práctico, le solicitó la colaboración necesaria para que las competencias válidas nacionales restantes contaran con los requisitos mínimos exigidos por la IPSC.

    Aunado a lo antes expuesto, la Federación Venezolana de Tiro (FEVETI) se encuentra afiliada a nivel internacional a la International Shooting Sport Federation (ISSF) que no desarrolla las disciplinas de tiro práctico y tiro defensivo, mientras que a la sociedad civil hoy recurrente, se le ha reconocido a nivel internacional como ente rector del tiro práctico, por estar ésta afiliada desde el año 1981 a la International Practical Shooting Confederation – IPSC, es decir, el único representante internacional de tiro IPSC.

    Tampoco existe en el expediente prueba fehaciente que determine que la Federación Venezolana de Tiro (FEVETI) haya regido desde sus inicios el deporte de tiro práctico, por lo que mal puede ésta señalar que “tiene la facultad de afiliar modalidades de tiro no olímpicas y aquéllas otras modalidades que se puedan crear en el futuro”.

    Establecido lo anterior, no quedan dudas para la Sala que el deporte de tiro práctico es una disciplina distinta e independiente del tiro competitivo, no sólo porque a nivel internacional ambas disciplinas se encuentran regidas por Federaciones también autónomas e independientes, sino porque para su práctica se requiere de ciertas técnicas e instrumentos distintos entre sí, tales como el tipo de armas, calibres, sistemas de puntuación y los blancos utilizados, entre otros, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente.

    Con vista a los razonamientos antes expuestos, debe esta Sala declarar procedente la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la recurrente, toda vez que, como quedó demostrado, la Administración fundamentó su decisión en hechos inciertos, al establecer que existe un solo deporte del tiro que a su vez se encuentra dividido en distintas modalidades y en consecuencia sería la Federación Venezolana de Tiro (FEVETI) el ente federativo nacional que rige sus destinos, cuando en realidad, como se dijo en las consideraciones que anteceden, la disciplina del tiro práctico es distinta e independiente del tiro competitivo. Así se decide.

    Ahora bien, al haber errado la Administración en la calificación de los hechos y por tanto, negar la solicitud de reconocimiento formulada bajo el supuesto contenido en el artículo 35 de la Ley del Deporte, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto, ello por cuanto en el presente caso, como ya se dijo, ha quedado demostrada la autonomía e independencia de las disciplinas del tiro práctico y del tiro olímpico. De tal manera que al encontrarse el acto impugnado viciado de falso supuesto, el cual por jurisprudencia reiterada constituye un vicio de nulidad absoluta, ello conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, y así se decide.

    Aunado a lo antes expuesto, no puede exigirse a las personas que desean practicar tiro práctico o cualquier otro deporte, la inscripción o afiliación a las Federaciones Deportivas correspondientes, salvo lo previsto en el parágrafo primero del artículo 40 de la Ley del Deporte, así como la realización de eventos de tal naturaleza y la imposición de sanción a algún atleta por participar en eventos distintos a los federados y a cualquier otro deporte, ello en aras de garantizar el derecho al deporte y a la libre asociación previstos en los artículos 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 8 de la Ley del Deporte. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, debe esta Sala declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con motivo de la denegatoria tácita del recurso jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa dictada el 7 de noviembre de 2002 por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.

    En consecuencia, corresponderá a la Administración dictar nueva decisión a fin de dar respuesta a la hoy recurrente sobre la solicitud de reconocimiento formulada, para lo cual deberá entrar a analizar todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello, ateniéndose a las consideraciones expuestas en el presente fallo.

    Declarado procedente el vicio de falso supuesto y por tanto la nulidad del acto recurrido, resulta inoficioso para la Sala entrar a pronunciarse con respecto al resto de las denuncias formuladas.

    V DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  28. - CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la sociedad civil IPSC VENEZUELA, contra la denegatoria tácita producida con motivo del recurso jerárquico ejercido ante el ciudadano MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministro del Poder Popular para el Deporte), contra el acto administrativo dictado el 7 de noviembre de 2002 por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.

  29. - SE ANULA el mencionado acto administrativo, dictado el 7 de noviembre de 2002 por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo al Ministerio del Poder Popular para el Deporte. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00318.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR