Sentencia nº 00559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2008-0739 Mediante escrito presentado en esta Sala el 16 de septiembre de 2008, el ciudadano J.F.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.023.527, actuando con el carácter de “representante legítimo de los profesores ante el C.D. de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z.–UNELLEZ”, asistido por el abogado J.J.Ó.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.944, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución Nº 2861 del 5 de marzo de 2008, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA), que designó como autoridades del C.D.T. de la citada Universidad, a los ciudadanos que en ella se mencionan. El 24 de septiembre de 2008, la parte actora, asistida por el abogado B.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, consignó escrito de reforma del recurso incoado.

Por auto del 16 de octubre de ese año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso de nulidad ejercido y, en consecuencia, ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior. De igual manera, se acordó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y solicitar del prenombrado Ministro la remisión del expediente administrativo. En cuanto concierne a la medida cautelar solicitada, se dejó sentado que por auto separado se ordenaría abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

El 8 de enero de 2009 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado el día 13 de ese mes y año, y consignada su publicación en prensa el 22 de enero de 2009.

En fecha 4 de marzo de 2009, tanto la parte actora como la representación de la República consignaron escritos de pruebas, y por auto de esa fecha se ordenó su reserva hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción.

El 19 de marzo de 2009, como quiera que constaba en autos la notificación de las partes, se ordenó abrir el cuaderno de medidas y remitirlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante autos de fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Adjunto a oficio del 1º de abril de 2009, el mencionado Juzgado remitió a esta Sala el cuaderno de medidas, el cual fue recibido el día 11 de ese mes y año.

Por decisión publicada el 4 de junio de 2009 bajo el Nº 811, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente.

Concluida la sustanciación de la causa principal, se ordenó pasar el expediente a la Sala, donde se dio cuenta de su recepción el 10 de junio de 2009. En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3er.) día de despacho para comenzar la relación.

El 17 de junio de 2009, se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009, el abogado B.B.A. renunció al poder apud acta que le fuera conferido por el ciudadano J.F.R.C..

Por auto del 19 de enero de 2010, se ratificó el acto de informes para el día 28 de ese mes y año, oportunidad en la cual se llevó a cabo con la comparecencia del recurrente, asistido del abogado Jameiro J.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.680, así como de las representantes de la Procuraduría General de República y del Ministerio Público, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

En fecha 23 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.

Efectuado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia en los términos que a continuación se indican:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como fundamento del recurso incoado, el ciudadano J.F.R.C., asistido de abogado, aludió en primer lugar a las circunstancias siguientes:

Que mediante Decreto Nº 1.178 del 7 de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.814 de la misma fecha, el Presidente de la República creó la Universidad Rural “E.Z.”; y el 4 de diciembre de ese año se creó la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”.

Que el 27 de abril de 1993, se publicó en la Gaceta Oficial Nº 35.198 el Decreto Nº 2.884, mediante el cual el Presidente de la República en C. deM. reformó parcialmente el Reglamento de la precitada Universidad, aún vigente. Que, conforme a dicho instrumento, las autoridades deben cumplir con los requisitos exigidos para cada cargo, y su designación por el Ministro de Educación debe estar precedida de una elección.

Que, “en la Gaceta Oficial Nº 35.247 del 7 de julio de 1993, por Resolución Nº 630 de 09 de junio de 1993 y de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento de la Universidad (…) y dado el resultado del proceso electoral realizado en es(a) Universidad se resuelve designar a las autoridades de esa Casa de Estudios”. (Negrillas de la parte). Posteriormente -señala- por Resolución Nº 668 del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.234 del 25 de junio de ese año, vistos los resultados del proceso electoral realizado, se designaron a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”.

Que en el año 2000 “se proclaman las representaciones al cogobierno universitario que son reconocidas por Resolución del C.D. CD 2000/426 Punto Nº 32 de fecha 20 de julio de 2000”.

Que en el transcurso de un tiempo considerable se ha tomado la práctica de designar las autoridades de esa Universidad por vía resolutiva, obviando el debido proceso electoral, el cual está claramente determinado en la Constitución y la Ley.

Que en el año 2001 fue destituido el Rector O.B. y se dejó abierta una averiguación en contra de las demás autoridades de la Universidad. Como consecuencia de ello -señala- el Ministro del ramo, mediante Resolución Nº 237 del 12 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.218 del 13 de junio de 2001, designó Rector encargado “sin ser persona electa” al ciudadano S.C.P., “hasta la toma de posesión de las nuevas autoridades, elegidas de conformidad con el Reglamento de la Universidad”. Las demás autoridades (Vicerrectores y Secretario) -expone- no fueron designadas por el Ministro sino por el Rector encargado, por lo que sus nombramientos nunca fueron publicados en la Gaceta Oficial.

Que mediante acto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.351 del 21 de diciembre de 2001, el Ministro designó Rector al ciudadano F.A., “sin haber sido persona electa tal como lo ordena la ley y el reglamento, con el agravante de hallarse destituido de la Universidad (…) cuya sentencia definitiva es dada en julio de 2002.”

Que posteriormente se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.541 de fecha 3 de octubre de 2002, la designación del ciudadano J.C. como Rector de la Universidad, sin ser persona electa ni pertenecer a la aludida casa de estudio, por lo que “Nuevamente las autoridades no son designadas por el Ministro sino por el Rector, en forma ilegal, por lo cual nunca salieron publicadas en Gaceta.”

Que por Resolución del C.N. deU. publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 18 de octubre de 2004, se inició una averiguación disciplinaria contra el Rector J.C., por presuntas violaciones a la Ley de Universidades y al Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, motivo por el cual en diciembre de 2004 se designó Rector al ciudadano P.G.G., “sin ser persona electa ni pertenecer al personal de es(a) universidad. Nuevamente las demás autoridades no son designadas por el Ministro, sino por el rector (…)”. Lo mismo ocurriría en el mes de julio de 2006, cuando se designó Rector al ciudadano A.P.P., según afirma el recurrente.

Que mediante Resolución Nº 2.861 dictada el 5 de marzo de 2008 por el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.884 de la misma fecha, se designaron como autoridades del C.D.T. de la Universidad, a los ciudadanos que en ella se mencionan, “con la particularidad de no ser personas electas y cuyo fundamento legal de dicha resolución no cumple con lo estipulado en la Constitución (…), en el reglamento de es(a) Universidad (…), en la Ley de Universidades, en la Ley Contra la Corrupción, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que los ciudadanos Miguel Ángel Henríquez Marcano (Rector), B.C.A. deD. (Secretaria), R.I.R.V. (Vice-Rector de Área de Planificación y Desarrollo Regional con sede en San F. deA.), A.H.G. (Vice-Rector de Producción Agrícola con sede en Portuguesa), designados mediante la precitada Resolución, están calificadas en la categoría de “AGREGADO”; y que “al acogerse el C.D. de la Universidad (…) al acto administrativo del Ministerio de Educación Superior Nº DM 002523-07 de fecha 19 de julio de 2007 (…) el proceso relativo a ascensos se suspendió, hasta tanto la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Superior concluya la investigación correspondiente (…).”

Que “es un hecho notorio” que la ciudadana I.M., nombrada Vicerrectora del Área de Planificación y Desarrollo Social, se encuentra disfrutando del beneficio de año sabático acordado según Resolución del C.D., a partir del 1º de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de ese año, por lo que para el momento de su designación se encontraba desincorporada de todas las actividades inherentes a su cargo y, por ende, “libre de actividades académicas, debiendo dedicar su tiempo a cumplir, los planes de trabajo y de estudio que le fueron aprobados y que debe desarrollar durante el año sabático”.

Expuesto lo anterior, denunció la existencia en el acto recurrido de los siguientes vicios:

  1. Incompetencia y abuso de autoridad del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

    Al respecto, sostiene que el acto impugnado viola los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 numeral 14 de la Ley de Universidades y 60 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”; precisando que las designaciones hechas por el Ministro “convierten a estas supuestas autoridades en un ejercicio ilegal de unas funciones públicas por no haber cumplido con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas”.

  2. Falso supuesto de derecho.

    Sostiene el recurrente que la Resolución cuestionada adolece de falso supuesto por cuanto se fundamenta en el artículo 4 del Decreto Nº 1.178 del 7 de octubre de 1975, y en los artículos 15 y 29 del Reglamento de la Universidad, siendo que:

    1. El mencionado artículo 4 (así como los artículos 2, 3 y 5 del Decreto Nº 1.178) quedaron derogados en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 105 del Reglamento de la Universidad contenido en el Decreto Nº 2.884 del 5 de abril de 1993, cuyo tenor es el siguiente:

      Artículo 60. El Rector, Vicerrector de Servicios, Secretario y Vice-Rectores de área serán designados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, de los candidatos que resultaren ganadores en el proceso electoral respectivo

      . (Resaltado de la parte).

      Artículo 105. Se deroga el Decreto Nº 1490 de fecha 25 de marzo de 1987 que contiene el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘E.Z.’ y las disposiciones que colidan con este Reglamento

      . (Resaltado de la parte).

    2. En virtud de lo anterior, el aludido artículo 4 no tiene validez como base legal para dictar la Resolución Nº 2.861.

    3. El fundamento legal pertinente para la designación de las autoridades es el artículo 60 del Reglamento de la UNELLEZ, en concordancia con los artículos 19, 23, 26 y 35 eiusdem.

    4. En los artículos 15 y 29 del Reglamento de la Universidad, esgrimidos como fundamento para dictar la Resolución Nº 2.861 del 5 de marzo de 2008, no se autoriza al Ministro de Educación para designar como autoridades del C.D.T. de la Universidad, a los ciudadanos que en dicha Resolución se mencionan.

    5. El citado artículo 29 se limita a determinar cuales son los Vice- Rectorados de Área con su respectiva sede y el espacio físico que cubre dentro de la zona de influencia de la Universidad.

    6. En consecuencia de lo anterior, los mencionados artículos 15 y 29 “carecen de validez como fundamento legal para dictar la Resolución Nº 2861 (…) al no ser pertinentes para la designación de los cargos de Rector, Secretario y Vice-Rectores respectivos, como resultado de un proceso establecido en el Reglamento de es(a) Universidad”.

      Seguidamente, pasó a referirse el actor a los requisitos que en su criterio se exigen para los cargos a que alude el acto impugnado, y en tal sentido expuso que:

    7. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, el Rector debe ser venezolano, de reconocido prestigio universitario, miembro del personal académico de la Universidad con categoría no inferior a la de Asociado, haber culminado estudios de Post-Grado por lo menos a nivel de maestría y haber ejercido con idoneidad funciones de docencia, investigación o extensión en universidades, durante un tiempo no menor de cinco (5) años.

    8. Los artículos 22, 25 y 34 del Reglamento de la Universidad establecen que el Vice-Rector de Servicios, el Secretario y el Vice-Rector de Área, respectivamente, deben reunir las mismas condiciones exigidas para ser Rector.

    9. El artículo 28 de la Ley de Universidades exige además para ser Rector, Vice-Rector y Secretario, poseer título de Doctor, ser de elevadas condiciones morales, tener suficientes credenciales científicas y profesionales, entre otros, “que pudiera no ser excluyente para las universidades experimentales”.

      Dicho esto, sostuvo que:

      (i) Al tener el ciudadano Miguel Ángel Henríquez Marcano la categoría de Agregado, “incumple con los requisitos o condiciones académicas exigidas para ser Rector”, a lo que añade que tampoco posee el título de Doctor.

      (ii) La ciudadana B.C.A. deD., designada Secretaria, y los ciudadanos R.I.R.V. y A.J.H.G., designados Vice-Rector de Área de Planificación y Desarrollo Regional con sede en San F. deA. y Vice-Rector de Producción Agrícola con sede en Portuguesa, respectivamente, están ubicados en el escalafón de Agregado.

      En ese orden de ideas afirma que, por consiguiente, las designaciones a que se refiere la Resolución recurrida no cumplen con lo consagrado en el Reglamento de la Universidad, siendo el acto ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. Otras violaciones.

    Sostiene por otra parte el actor, que:

    1. El acto impugnado viola el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción, conforme al cual el nombramiento y remoción o destitución de los funcionarios y empleados públicos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución; y que el artículo 19 de la citada ley establece que las decisiones, medidas o providencias que una disposición legal o reglamentaria deje a juicio o discrecionalidad de un funcionario o empleado público, deberán ser suficientemente motivadas y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, así como cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia.

    2. Dicha Resolución está viciada de nulidad en virtud del artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que:

      - Menoscaba derechos de los profesores que ostentan el título de Doctor y la categoría mínima de Asociado, con suficientes credenciales científicas y profesionales que superan en muchos aspectos a quienes sin ser electos han sido designados como autoridades por el Decreto Nº 2.861 (por lo que invoca el artículo 25 de la Constitución).

      - Designa autoridades que no cumplen con las exigencias legales.

      - Tales designaciones se efectuaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues el Rector, Secretario, Vice-Rector de Servicios y demás Vice-Rectores, deben ser designados de los candidatos que resulten ganadores en el proceso electoral respectivo.

    3. El acto cuestionado es, asimismo, violatorio de los artículos 62 y 63 de la Constitución, que consagran el derecho al sufragio y a la participación de la comunidad universitaria.

      Por las razones que anteceden, solicita la parte recurrente se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 2.861 de fecha 5 de marzo de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y se ordene: (i) la inmediata separación de los cargos que vienen desempeñando los ciudadanos Miguel Ángel Henríquez Marcano (Rector), Vicente Iraides Jiménez Rodríguez (Vice-Rector de Servicios), B.C.A. deD. (Secretaria), I.M., R.I.R.V., J.V.R. y A.J.H.G. (Vice-Rectores de Área), en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”; (ii) al C.N. deU., “restituir la legalidad y legitimidad, que deben poseer las autoridades de la Universidad (…), dando cumplimiento a las normas contenidas en los numerales 16 y 20 del artículo 20 de la Ley de Universidades, con la finalidad de restituir los derechos democráticos infringidos.”

      II

      ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

      La representación de la República solicitó se declare sin lugar el presente recurso y, con tal objeto, procedió a desvirtuar los argumentos esgrimidos por el recurrente en los términos siguientes:

      Que el Decreto Nº 1.178 del 7 de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.863 del 4 de diciembre de 1975, que sirvió de base para redactar la providencia impugnada, se encuentra totalmente vigente por cuanto no ha sido derogado; y el mismo faculta al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior para nombrar las autoridades del C.D.T. de la Universidad.

      Que el acto recurrido se dictó de conformidad con los artículos 4 del indicado Decreto, 15, 29 y 104 del Reglamento de la Universidad, por lo que no se configuró “la supuesta incompetencia por ausencia de base legal y abuso de autoridad”.

      Que si bien el recurrente refiere al falso supuesto de hecho y de derecho, sólo desarrolla este último, el cual -sostiene la representación de la Republica- no se produjo, pues “la Resolución (…) fue dictada de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 4 del Decreto (…); 15, 29 y 104 del Reglamento de la Universidad, aplicando la Administración la normativa correspondiente y plenamente vigente (…)”.

      Que en el presente caso el prenombrado Ministro procedió a nombrar las autoridades del C.D. de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, de manera transitoria, “por ende, no son las autoridades permanentes que dirigirán los destinos de la Universidad (…). Por consiguiente, la designación de dichas autoridades transitorias no puede ser regulada por el supuesto previsto en el artículo 60 del reglamento de la Universidad (…) Por tanto no existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.

      Que del análisis del acto impugnado no se desprende que éste impida al recurrente y a la comunidad universitaria ejercer sus derechos a la participación, al sufragio, a la igualdad y a la no discriminación en los procesos de elecciones y designación de autoridades (Rector, Vice-Rector, Secretaria, Vice-Rectora de Área de Planificación y Desarrollo Social con sede en Barinas; Vice-Rector de Área de Planificación y Desarrollo Regional con sede en San F. deA.; Vice-Rector de Área de Infraestructura y Procesos Industriales; y Vice-Rector de Área de Producción Agrícola con sede en Portuguesa) en la Universidad; toda vez que al haber sido designadas las autoridades de manera transitoria, aquéllos podrán participar en los procesos electorales cuando éstos sean convocados.

      III

      OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

      En opinión del Ministerio Público, consignada en autos por la abogada R.O.G., INPREABOGADO Nº 46.907, el recurso de nulidad incoado por el ciudadano J.F.R.C. debe ser declarado sin lugar, por cuanto:

    4. La Resolución Nº 2.861 dictada el 5 de marzo de 2008 por el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior no adolece de ausencia de base legal, pues está fundamentada en el artículo 104 del Reglamento de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”; el cual constituye -según aduce- la norma atributiva de competencia al Ministro.

    5. Como quiera que el artículo 337 de la Constitución no refiere al derecho al sufragio y a la participación política como garantías “no susceptibles de ser restringidas temporalmente”, “por interpretación en contrario, (…) implica que sí pueden restringirse”.

      Al respecto, precisó que “no pareciera que la crisis de la Universidad (…) pudo implicar un ‘estado de excepción’ universitario en sentido estricto, pero sí una situación de crisis considerable”, la cual se colige -en su criterio- de lo siguiente:

      (i) La suspensión de dos Vice-Rectores de la Universidad.

      (ii) Los vicios y diferencias en la conformación y publicación del Registro Electoral, retardo en la instalación de las Sub-Comisiones Electorales, situaciones de incompatibilidad entre los miembros de las Comisiones Electorales y sus ejercicios simultáneos de cargos de responsabilidad académica.

      (iii) La suspensión del proceso electoral de la Universidad.

      (iv) La suspensión de los procesos concernientes a los ascensos en la referida casa de estudios superiores, motivados -entre otras razones- a denuncias interpuestas por el hoy recurrente que “implican la necesidad de ser sustanciadas y decididas”.

      (v) La renuncia de un Vice-Rector de la Universidad en el año 2009.

      (vi) No se desprende del expediente que dicha “crisis” haya cesado, sino que por el contrario “así lo reconoció el recurrente ante esta Representación del Ministerio Público”.

    6. Continúa señalando que la mencionada crisis no la generó el Ejecutivo Nacional pues éste lo que hizo fue “llenar el vacío de poder que produjo” el vencimiento del período de las autoridades democráticamente electas, la renuncia en algunos casos de miembros del gobierno universitario, averiguaciones abiertas respecto a miembros del gobierno de la Universidad, procesos electorales impugnados, “y eso debía ser resuelto a través de la aplicación del artículo 104 del Reglamento que conforma la Casa de Estudios”.

      Agregó, que el Ejecutivo Nacional no tenía que esperar a que se desarrollara un proceso de elecciones para poder llenar el vacío de poder producido, ni entrar a examinar los requisitos de elegibilidad y las credenciales de los aspirantes, “pues de lo que se trata es de suplir esos vacíos y de no perjudicar al colectivo, a los educandos, que no hubiesen tenido ni quién firmase sus títulos, ni quien avalase los distintos concursos, etc.”. (Sic).

    7. Que es el mismo recurrente quien pretende violar los derechos al sufragio y a la participación política, por cuanto encontrándose vencido el período para el cual fue designado como miembro del C.D. pretende continuar de hecho y no de derecho como miembro del mismo. A ello añade que el actor no fue elegido hasta que se convocasen nuevas elecciones universitarias sino por un período específico, “transcurrido el cual, de no producirse elecciones por situaciones de crisis interna de la Universidad”, lo procedente era la aplicación del artículo 104 del Reglamento de dicha casa de estudios. Por ende, considera que las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adolecen del vicio de extralimitación toda vez que reconocen al hoy recurrente como legítimo representante del C.D..

    8. Sostiene asimismo, que no obstante tratarse de un acto particular, no puede obviarse el alcance general de la providencia impugnada en la comunidad universitaria; destacando que en el presente caso se encuentra involucrado el orden público dado que la educación se constituye como un servicio público esencial en toda sociedad, y como tal debe gozar de continuidad. En este sentido, plantea la necesidad de “analizar si en situaciones anómalas, de crisis internas que impiden el ejercicio de derechos constitucionales como el sufragio y el de participación ciudadana, éstos deben prevalecer por encima del derecho social a la educación (…), por cuanto su interrupción genera muchos más perjuicios al colectivo, que el derivado de la suspensión -que en todo caso debe ser temporal- del ejercicio del derecho al sufragio (…)”.

    9. Por último, arguye el Ministerio Público que resulta contrario a derecho que el recurrente se arrogue la representación del interés difuso o colectivo de los profesores que reúnen los requisitos para ser electos dentro del gobierno de la Universidad “y que están interesados -a su juicio- aunque no se hicieron parte en este caso ni acreditaron interés en formar parte del referido gobierno universitario”; a lo que agrega que el interés colectivo de los educandos reviste mayor importancia que el del profesorado a que alude el recurrente.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa:

      Alega el ciudadano J.F.R.C. que el acto contenido en la Resolución Nº 2.861 dictada el 5 de marzo de 2008 por el entonces Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, hoy, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, se encuentra afectado de los vicios de incompetencia y abuso de autoridad, por cuanto a su juicio no corresponde al prenombrado Ministro la competencia para designar -sin procedimiento previo eleccionario- a las autoridades que allí se mencionan (Rector, Vice-Rector de Servicios, Secretario, Vice-Rectora de Área de Planificación y Desarrollo Social, Vice-Rector de Área de Planificación y Desarrollo Regional, Vice-Rector de Área de Infraestructura y P.I. y Vice-Rector de Área de Producción Agrícola); todas integrantes del C.D. de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”. A propósito de ello, arguye que dicho acto es nulo, de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Al respecto, resulta necesario precisar que la incompetencia manifiesta, prevista en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto que lo ostenta, se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera manifiesta, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

      En el supuesto bajo examen, se aprecia del contenido de la citada providencia administrativa, que ésta fue adoptada por el referido Ministro del Poder Popular para la Educación Superior con fundamento en el artículo 4 del Decreto Nº 1.178 del 7 de octubre de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.863 del 4 de diciembre de ese año, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”. Cabe acotar que a juicio del recurrente el precitado artículo 4 fue derogado en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 105 del Reglamento de la mencionada institución académica.

      A los efectos de emitir pronunciamiento en torno al aludido alegato, se impone referir a la citada normativa, y en tal sentido observa esta Sala que a través del Decreto Nº 1.178 del 7 de octubre de 1975, se creó la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, previéndose en su artículo 4 que: “La determinación y designación de las autoridades de la Universidad, así como lo no previsto en este Decreto será resuelto por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación”.

      No obstante, con posterioridad y mediante Decreto Nº 2.884 del 5 de marzo de 1993 se reformó el Reglamento de la Universidad, derogándose expresamente -en el artículo 105 eiusdem- el dictado por Decreto Nº 1.498 del 25 de marzo de 1987, así como cualquier disposición que colidiera con la nueva normativa reglamentaria. Asimismo, se estableció en el artículo 60 de la mencionada reforma, que “El Rector, Vice-Rector de Servicios, Secretario y Vice-Rectores de Área, serán designados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, de los candidatos que resultaren ganadores en el proceso electoral respectivo”; regulándose en los artículos 55 al 59 los aspectos relacionados con la organización y ejecución del citado proceso de elección y participación. (Subrayado y resaltado de este fallo).

      De lo anterior se desprende, por una parte, que el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” es de preferente aplicación frente al Decreto Nº 1.178 del 7 de octubre de 1975 en todo lo que éste resulte opuesto a aquél, y que la designación de las autoridades que integran el C.D. de la mencionada casa de estudios, a saber, Rector, Vice-Rector de Servicios, Secretario, Vice-Rectores de Área, entre otros, si bien corresponde al Ministro de la materia (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria), debe efectuarse de los candidatos que resulten ganadores del proceso de participación regulado en el aludido Reglamento.

      No obstante ello, no puede obviar esta Sala que la designación de las citadas autoridades a través del acto recurrido se efectuó con carácter transitorio y a propósito, de acuerdo a lo señalado por la representación de la República, de un conjunto de situaciones irregulares por las que venía atravesando la institución académica. En efecto, aprecia la Sala de las actas que integran el expediente, lo siguiente:

    10. En fecha 12 de junio de 2001, el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes designó al ciudadano S.C.P. como Rector Encargado “hasta la toma de posesión de las nuevas autoridades, elegidas de conformidad con el Reglamento de esta Universidad”; ello con fundamento en el artículo 104 del Reglamento de dicha institución, conforme al cual “Los casos dudosos y los no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por el Ministro de Educación”, y en el “carácter especialísimo” de la situación planteada en ésta en virtud de: (i) la destitución del Rector anterior por Resolución del C.N. deU., (ii) la suspensión de quienes ocupaban los cargos de Vice-Rector de Servicios y Vice-Rector de Planificación y Desarrollo Social, (iii) la suspensión, por el C.D. de la Universidad, del proceso electoral convocado el 6 de abril de 2001 por la Comisión Electoral Permanente de esta última, “por vicios y deficiencias en la conformación y publicación del Registro Electoral; retardo en la instalación de las Sub-Comisiones Electorales y situaciones de incompatibilidad entre los miembros de las Comisiones Electorales y sus ejercicios simultáneos de cargos de responsabilidad académica”; y (iv) la ausencia de una norma que contemple “los extremos legales presentes”.

    11. Mediante Resolución de fecha 21 de diciembre de 2001 el precitado Ministro, invocando igualmente el artículo 104 del Reglamento de la Universidad, las circunstancias supra referidas y, en general, “la situación anómala por la cual atraviesa esa Casa de Estudios para el nombramiento de sus autoridades de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (…)”, designó Rector Encargado al ciudadano F.A., en sustitución del ciudadano S.C.P..

    12. Bajo las mismas justificaciones se designó Rector Encargado al ciudadano J.C., en fecha 3 de octubre de 2002, y en vista de una averiguación administrativa disciplinaria iniciada en su contra con posterioridad, el entonces Ministro de Educación Superior emitió en fecha 22 de diciembre de 2004 una resolución por medio de la cual, y con fundamento en el artículo 4 del Decreto Nº 1.178 del 7 de octubre de 1975, designó Rector Encargado al ciudadano P.J.G.G., en sustitución de aquél. En fecha posterior, se habría designado en el citado cargo al ciudadano A.P.P..

    13. Por Resolución Nº 2.861 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 5 de marzo de 2008, acto que es objeto del presente recurso, el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior designó las autoridades del “C.D.T.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Nº 1.178 del 7 de octubre de 1975.

      Se advierte de lo expuesto en los párrafos que anteceden, que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” atravesaba, desde el año 2001, situaciones que dificultaban la convocatoria y normal desarrollo del proceso de elecciones de sus autoridades, cuestión ésta que -cabe destacar- no ha sido cuestionada por el recurrente; y en virtud de ello el Ministro del ramo en las distintas oportunidades referidas supra procedía a designar al Rector de la institución en calidad de Encargado y con fundamento en el artículo 104 del Reglamento de la Universidad, de conformidad con el cual los casos dudosos o no previstos en dicho cuerpo normativo serían resueltos por el “Ministro de Educación”.

      No obstante, al momento de emitirse la providencia impugnada se indicó como fundamento de ella el artículo 4 del Decreto Nº 1.178 del 7 de octubre de 1975, que autorizaba al Ejecutivo Nacional, por órgano del citado Ministro de Educación, a resolver lo concerniente a la determinación y designación de las autoridades universitarias, siendo que tal precepto fue derogado por el Reglamento de la Universidad dictado con posterioridad al Decreto, y en cuyo artículo 60 se estableció que el Rector, Vice-Rector de Servicios, Secretario y Vice-Rectores de Área (autoridades del C.D., máximo organismo de dirección académica y administrativa de la Universidad) serían designados de los candidatos que resultaren ganadores en el proceso electoral regulado en los artículos 57 y siguientes eiusdem.

      Ahora bien, pese a la situación referida en el párrafo que antecede, considera esta Sala que si bien la elección de las autoridades de la Universidad debía practicarse -en normalidad de circunstancias- sobre la base de las normas de participación consagradas en el mencionado Reglamento, el escenario concreto de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” era más bien “anómalo” o “especialísimo”, por cuanto existían eventos que impedían, justamente, que el aludido proceso de participación se materializara; de tal modo que aun cuando el citado artículo 4 no era la normativa aplicable al efecto, a juicio de este órgano jurisdiccional el artículo 104 del Reglamento de la Universidad sí autorizaba al Ministro (para el caso específico que se analiza), a la designación de las autoridades in commento, claro está, siempre que ello se produjera con carácter de provisoriedad o transitoriedad, como en efecto se indicó en la Resolución Nº 2.861.

      Lo anterior resulta aplicable al alegato -alusivo igualmente al invocado vicio de incompetencia- conforme al cual la elección de las autoridades de la Universidad debía realizarse por el C.N. deU. a tenor del artículo 20 numeral 16 de la Ley de Universidades; pues, como se ha indicado, la providencia objeto del recurso se dictó en el marco de la especial situación que atravesaba la Universidad, y de acuerdo con el precitado artículo 104 del Reglamento de esta última, corresponde al Ministro resolver los casos dudosos o los no previstos en dicha normativa.

      Siendo ello así, concluye la Sala que en el presente caso no se verifican los vicios de incompetencia o abuso de autoridad invocados por el actor ni, por ende, la violación del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentos que se desestiman en los términos ya indicados. Por vía de consecuencia, se desestima igualmente el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido por el ciudadano J.F.R.C., por estar referido precisamente a la base legal competencial de la providencia recurrida. Así se declara.

      Alega además la representación actora que la Resolución impugnada infringe los artículos 14 y 19 de la Ley contra la Corrupción, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 14

      El nombramiento y remoción o destitución de los funcionarios y empleados públicos no podrá estar determinado por afiliación u orientación política alguna y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

      Artículo 19

      Los funcionarios y empleados públicos actuarán de conformidad con lo establecido en la ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a su juicio o discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta deberá ser suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

      Visto el contenido de los invocados preceptos, advierte esta Sala que el recurrente no acreditó el supuesto de hecho contenido en el artículo 14 en cuanto a la elección de funcionarios en la Universidad “por afiliación u orientación política”. Tampoco lo hizo respecto del citado artículo 19, ya que, tal como se indicó en los párrafos que anteceden, la decisión contenida en el acto impugnado estuvo motivada por las circunstancias anómalas y excepcionales existentes en la institución académica, circunstancia que no desvirtuó el actor, quien además en forma alguna acreditó la desproporcionalidad de la decisión recurrida. Siendo ello así, esta Sala desestima el alegato in commento. Así se declara.

      Por otra parte, sostiene la representación del recurrente que la Resolución impugnada es ilegal a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto las designaciones en ella acordadas infringen el Reglamento de la Universidad, en particular los artículos 18, 22, 25, 34, así como el artículo 28 de la Ley de Universidades, dado que las personas favorecidas con dichos nombramientos no satisfacen, según aduce, los requisitos previstos en tal normativa.

      Al respecto, se observa que de conformidad con el mencionado artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general.” Asimismo, se advierte de los artículos 18, 22, 25 y 34 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, que tanto el Rector como el Vice-Rector de Servicios, el Secretario y los Vice-Rectores de Área deben reunir los siguientes requisitos: ser venezolano, de reconocido prestigio universitario, miembro del personal académico de la Universidad con categoría no menor a la de Asociado, haber realizado y culminado estudios de Post-Grado por lo menos a nivel de Maestría y haber ejercido con idoneidad funciones de docencia, investigación o extensión en universidades durante cinco (5) años por lo menos.

      Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente ha apreciado esta Sala que, en efecto, a diferencia del ciudadano V.J.R., designado mediante la Resolución recurrida en el cargo de Vice-Rector de Servicios, quien exhibía para la fecha la categoría de Profesor Asociado, aquellos designados en los cargos de Rector, Secretaria, Vice-Rector de Área de Planificación y Desarrollo Regional, y Vice-Rector de Área de Producción Agrícola, ostentaban la categoría de Profesores Agregados (de jerarquía inferior inmediata a la de Asociado; vid. artículo 87 de la Ley de Universidades); de lo que se desprende que la mayoría de las personas que a partir de entonces serían miembros del C.D. de la Universidad no cumplían con una -al menos- de las exigencias legales.

      No obstante, esta Sala comparte la opinión manifestada por la representación del Ministerio Público en la presente causa, conforme a la cual en virtud de la crisis interna existente en la institución universitaria no podía el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro competente en la materia “esperar a que se desarrolle un proceso de elecciones para poder llenar el vacío de poder producido”, ni “analizar los requisitos de elegibilidad y las credenciales de los candidatos aspirantes a cubrir los cargos que se le presentasen, para examinar cuáles tenían y cuáles no, los referidos requisitos, pues de lo que se trata es (…) de no perjudicar al colectivo, a los educandos”.

      Ciertamente, considera este órgano jurisdiccional que en el marco de las irregularidades supra referidas que han entorpecido e imposibilitado hasta la fecha la elección de las autoridades universitarias conforme al proceso electoral reglamentario, en forma alguna desconocidas o desvirtuadas por el actor, y en el ánimo de proteger la continuidad y adecuada prestación del servicio de educación, resultaba esencial y perentorio constituir el máximo organismo de dirección académica y administrativa de esa casa de estudios, cuestión que no podía ser aplazada por la revisión de las credenciales de los elegibles a los efectos de precisar el cumplimiento de todos los requisitos supra mencionados. Por ende, se justificaba, en principio y siempre a propósito de la crisis interna institucional, constatar la satisfacción de unos requisitos mínimos, para garantizar durante la transitoriedad una adecuada ejecución de las atribuciones propias de los cargos in commento.

      En virtud de lo anterior, esta Sala desestima el alegato de violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

      Adujo asimismo el ciudadano J.F.R.C., la nulidad del acto con fundamento en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, referido a los vicios del objeto de ese tipo de actos, pero sin precisar en qué supuesto se ubicaría el contenido de la Resolución que cuestiona; circunstancia que lleva a desestimar dicho argumento dada la generalidad de su planteamiento. Así se declara.

      Con relación a los alegatos supra analizados, el actor sostuvo además la violación de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alusivos a los derechos al sufragio y a la participación, frente a lo cual estima esta Sala que habiéndose realizado las designaciones contenidas en la providencia impugnada con carácter de transitoriedad y en virtud de las circunstancias especiales tantas veces referidas, no puede colegirse del contenido de la Resolución Nº 2.861 del 5 de marzo de 2008 una trasgresión a tales derechos, por no encontrarse éstos expresamente desconocidos por el acto impugnado, pudiendo ser satisfechos una vez que, subsanadas las irregularidades internas, se lleve a efecto el proceso de elección de las autoridades universitarias. Por ende, se desestima el alegato in commento. Así se declara.

      Sin perjuicio de lo anterior, apreciadas las circunstancias que se desprenden de las actas que integran el expediente y a los fines de garantizar la efectiva participación estudiantil, profesoral y de la comunidad interesada, en los términos del artículo 63 del Texto Constitucional, así como el principio de progresividad de los derechos constitucionales, esta Sala exhorta al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y al C.N. deU., a adoptar las medidas pertinentes para que en un tiempo perentorio se resuelva el proceso de transitoriedad de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”.

      Por último, esta Sala niega el argumento del recurrente relativo a la supuesta afección de los derechos de aquellos profesores con títulos de Doctor y categoría de Asociado en el seno de la Universidad, toda vez que aquél no ostenta la representación de los intereses de dichos docentes quienes, vale acotar, no se han hecho parte en la presente causa. Así se declara.

      Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se establece.

      V

      DECISIÓN

      En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.F.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.023.527, contra la Resolución Nº 2.861 del 5 de marzo de 2008, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

      Publíquese, regístrese la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      La Presidenta

      EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta

      YOLANDA J.G.

      Los Magistrados,

      L.I. ZERPA

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      Ponente

      E.G.R.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

      En dieciséis (16) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00559.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

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