Sentencia nº 802 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 31 de agosto de 2004

194º y 145º

Visto el escrito presentado mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2004 y el escrito interpuesto mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2004, por el abogado M. deJ.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.026, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana A.J.S. deL., en el cual promueve pruebas en la demanda que incoara contra la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), por daños materiales y daño moral; visto igualmente el escrito de oposición a las pruebas de fecha 8 de julio de 2004, presentado mediante diligencia del 22 de julio de 2004, por el abogado Guido F Mejía Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.983, actuando en su carácter de apoderado de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), así como el cómputo practicado por Secretaría, en esta misma fecha; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición a las pruebas de fecha 8 de julio 2004

El apoderado de la parte demandada formula oposición a la prueba de exhibición contenida en el “CAPÍTULO TRES” del escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante, argumentando que “...por no estar previsto tal medio en el procedimiento que se ventila ante ese Tribunal. En efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el 21 ejusdem, en procedimientos como el que nos ocupa, sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos, las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. No se prevé la exhibición como medio admisible...”, asimismo alega que “...negamos todo valor probatorio a la promoción de la exhibición, toda vez que atribuye a mi representada ser poseedora de un ‘documento, experticia, auditoria, practicada a los sistemas de computación emanado de la Gerencia de Informática de fecha15 de septiembre de 2003’ (...) En tal virtud, por no haber evidencia alguna de la existencia de un documento con tal fecha aludida, pedimos se niegue la admisión de la prueba...”.

El aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita.

Al respecto, este Juzgado observa que la exhibición se encuentra regulada en la Sección 2ª. del Capítulo V del Código de Procedimiento Civil (Artículos 436 y 437), referido a las pruebas instrumentales o documentales, titulada “De la exhibición de documentos”.

El citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(Énfasis de este Juzgado)

Esta institución de carácter procesal ha sido entendida tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia, como un mecanismo probatorio a través del cual se trae a los autos documentos (medio de prueba), que se encuentran o se han hallado en poder de la contraparte o de un tercero. En este sentido, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.504, del 8 de octubre de 2003 (ratificada por sentencia N° 00806 del 13/7/2004), dictaminó que “...la prueba de exhibición es un mecanismo por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero”. Igualmente, el Profesor A.R.-Romberg, al respecto afirma lo siguiente: ‘Pudiera decirse que es el ‘medio del medio’; esto es, el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen IV, Cuarta Edición. Caracas, 2003, pág 279).

Como puede observarse de lo antes expuesto, la exhibición es en definitiva un recurso probatorio cuyo objeto se limita sólo a un medio de prueba: las documentales, lo que explica entonces de que ésta se encuentra dentro del capítulo concerniente a la “PRUEBA POR ESCRITO”.

Ahora bien, estima este Juzgado que no obstante la exhibición no se menciona expresamente en el señalado aparte 11 del artículo 19, como medio probatorio admisible ante este Tribunal Supremo de Justicia ––tal y como lo alegó el oponente––, ello no impide, el uso de este mecanismo que, como ya quedó establecido supra, es el “medio del medio”, puesto por el Legislador a disposición de las partes para hacer valer documentos en el proceso, que presume están en poder de su contraria o de un tercero.

Considera este Juzgado que tal interpretación resulta cónsona con el principio de libertad probatoria (Artículos 49 numeral 1 del Texto Constitucional y 395 del Código de Procedimiento Civil), que rige en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según el cual cualquier intención o tendencia restrictiva acerca de la admisión del medio probatorio seleccionado por las partes ––que en este caso se trata de una prueba documental requerida a través del mecanismo de exhibición–– es incompatible con este principio, salvo los casos en que exista prohibición legal o que sea inconducente para la demostración de sus pretensiones. En razón de lo antes expuesto, este Sustanciador desecha los argumentos de oposición planteados por el apoderado de la parte demandada, y así se decide.

En lo atinente al segundo argumento de oposición, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito, ordena que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros en ella indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

En el caso de autos, se observa que los argumentos del oponente relativos, por un lado, a negar el valor probatorio de la solicitud de exhibición, y, por otro, a señalar que no existe “evidencia alguna de la existencia de un documento [correspondiente a una auditoría] con tal fecha aludida...”, se refieren, el primero de ellos, a consideraciones que deben ser valoradas por el Juez del mérito en la oportunidad legal, y el segundo a señalamientos que han quedado desvirtuados por el promovente al haber éste proporcionado los datos que conoce acerca del contenido del documento a exhibir, así como prueba que, en criterio de este Juzgado, constituye presunción grave de que el mismo se encuentra o se ha hallado en poder de su contraparte la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), como lo es el hecho de que ésta hizo referencia expresamente al documento cuya exhibición se solicita en su escrito de contestación a la demanda (ver folio 121 del expediente); en tal virtud, resulta forzoso declarar improcedente la citada oposición. Así se decide.

Igualmente, se opone el apoderado de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), a la documental promovida en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas de la parte actora, negando todo valor probatorio “...a la solvencia de Servicio de agua potable (...) dicho recaudo habría sido expedido con anterioridad a la detección de las adulteraciones...”

Al respecto, estima este Juzgado que los argumentos esgrimidos por el oponente se orientan a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre esta prueba, lo cual no es una facultad del sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en cuya virtud, se desecha por improcedente la referida oposición, y así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 8 de julio de 2004, en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; así como también la documental producida con el escrito de pruebas e indicada en el Capítulo Segundo; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada en el “CAPÍTULO TRES” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), la exhibición de la documentación solicitada por el promovente en su escrito de pruebas, a las diez horas de la

mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

III

En cuanto a las pruebas promovidas en fecha 28 de julio de 2004, contenidas en los apartes “A”, “D” y “H”, debe este Juzgado, antes de proveer sobre su admisibilidad, debe hacer el siguiente señalamiento:

Se observa que la acción propuesta versa sobre una demanda por cobro de bolívares, contra una empresa del Estado (C.A. Hidrológica de la Región Capital, HIDROCAPITAL), cuyo conocimiento, conforme al artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra atribuido a esta Sala.

Así, en relación con el procedimiento aplicable a las acciones de esta naturaleza, el encabezamiento del artículo 21 eiusdem, dispone que:

En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley

. (Destacado de este Juzgado)

De acuerdo al texto de la disposición transcrita, sólo en el caso en que la Ley en comento no regule la actividad procesal a realizar, se aplicará supletoriamente lo previsto en el procedimiento ordinario; y, en este sentido, se observa, en lo que respecta específicamente a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, que en juicios como el de autos, la Ley vigente ––a diferencia de la derogada (artículo 107)–– no hace remisión expresa a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por ello, el lapso probatorio que rige en este tipo de demandas, al igual que en los procedimientos de juicios de nulidad de actos de efectos particulares y generales, es el previsto en el aparte doce del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (5 días hábiles para promover y 30 días continuos para evacuar las pruebas), como así lo señaló este Juzgado de Sustanciación en decisión N° 654 del 13 de julio de 2004, y que en esta oportunidad se ratifica.

De tal manera que, en este juicio, disponían las partes de un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes al vencimiento del lapso de contestación, para la promoción de pruebas, el cual –según el referido cómputo– quedó abierto a partir del día 7 de julio de 2004 hasta el 15 de julio de 2004, ambas fechas inclusive; y, como quiera que el apoderado del ciudadano E.A.V.A., presentó el señalado escrito de pruebas vencido como se encontraba el aludido lapso de promoción, esto es, el 28 de julio de 2004, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas, y así se decide.

Por lo que respecta a los instrumentos públicos producidos e indicados en los apartes “B”, “C” y “E”, referidos a un ejemplar de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930, de fecha 4 de mayo de 2004, y a una sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.658, de fecha 16 de junio de 2003; así como a un ejemplar de la Ley de Metrología, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.717, Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1980, consignada con el escrito de pruebas, este Juzgado, como quiera que los aludidos documentos son de aquellos que pueden producirse en todo tiempo “hasta los últimos informes”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

La Juez,

María L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2003-1103/ech.

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