Sentencia nº 00646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-0905

En fecha 15 de julio de 2003 el abogado M.D.J.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.324.344, demandó ante esta Sala a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 19-A Pro., de fecha 11 de abril de 1991; por indemnización de daños morales y materiales padecidos por su representada.

En fecha 21 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 27 de agosto del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley que rige las funciones de ese órgano.

En fecha 8 de octubre de 2003 compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, quien consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 11 de noviembre de 2003 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación ante la imposibilidad de realizar la citación de la demandada, consignó la compulsa que le había sido entregada para tal fin.

Mediante diligencia del 26 de noviembre del mismo año, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación de la demandada por intermedio de otro Alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de enero de 2004.

El 22 de marzo de 2004 el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, remitiendo en consecuencia, comisión sin cumplir al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el cual, previo al pedimento de la parte actora, acordó citar a la sociedad mercantil demandada por correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, recibido por la demandada en fecha 5 de mayo de 2004.

El 1° de julio de 2004 comparecieron los abogados G.F.M.A. y K.S.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.983 y 23.351, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), quienes presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fechas 8 y 13 de julio de 2004, tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En esas mismas fechas, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar los referidos escritos a los autos en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de julio de 2004 vencido como se encontraba el lapso probatorio, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, así como sus respectivos anexos.

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2004 la representación judicial de la parte demandada, se opuso al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la contraparte.

El 28 del mismo mes y año, el apoderado actor consignó nuevo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de agosto de 2004 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición efectuada por la apoderada de la parte demandada a las pruebas promovidas por su contraparte, al tiempo de admitirlas cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, declaró improcedente por extemporáneo, el escrito de promoción de pruebas consignado el 28 de julio de 2004 por la parte actora, y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con relación a la prueba de exhibición solicitada por la accionante, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordenó intimar a la empresa demandada a fin de que exhibiere la documentación solicitada por el promovente en su escrito de pruebas. La referida prueba no se evacuó por vencerse el lapso respectivo.

El 2 de septiembre de 2004 se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes así como el Oficio N° 1.279, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de septiembre de 2004 compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, quien consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 5 de octubre del mismo año, el abogado D.B.S., actuando con el carácter de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, se dio por notificado de los autos dictados en fecha 31 de agosto de 2004 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Asimismo, en virtud de encontrarse involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ratificó la solicitud de suspensión del proceso a que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto del 14 de diciembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declaró improcedente la solicitud de reapertura del lapso probatorio efectuada por la representación judicial de la parte actora por diligencia del 11 del mismo mes y año; ordenándose remitir el expediente a la Sala, una vez concluida la sustanciación del mismo.

En fecha 15 de febrero de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de enero de ese mismo año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; quedando la Sala integrada por cinco Magistrados conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 22 de febrero de 2005 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 26 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus conclusiones por escrito.

En fecha 19 de julio de ese mismo año, terminó la relación de la causa, y se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006 debido a la nueva conformación de la Sala, se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Política-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el escrito contentivo de la demanda por indemnización de daños morales y materiales, presentado ante esta Sala el 15 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:

Que, su representada ciudadana A.J.S. deL., es arrendataria de un Fondo de Comercio denominado “Pensión Soto”, situado en el inmueble ubicado entre las esquinas Delicias a Puente Paraíso, casa N° 34-8, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, conforme consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el N° 90, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Señala, que en fecha 14 de enero de 2003 su representada solicitó ante la Oficina Comercial de HIDROCAPITAL el “…reporte de pago y consumo del agua de su inmueble comercial – al hacerle entrega del reporte grande fue la sorpresa qué (sic) al observar aparecían unas sumas astronómicas por un solo mes específicamente enero del 2003 [por] la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CON TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.065,342,00) (sic)…” (Resaltados del texto).

Alega, que el “23 de mayo del 2003” su mandante recibió de la Oficina Comercial de Caricuao, aviso de corte del consumo de agua del referido inmueble, presentándose en menos de 48 horas “…una cuadrilla de obreros de HIDROCAPITAL quienes le quitaron el medidor de agua [el cual fue] sellado con cemento… [por]… ordenes de la Jefa de Comercial de Caricuao señora L.H. (sic)”.

Indica, que en virtud a la denuncia interpuesta por su representada el 11 de febrero de 2003 ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), funcionarios del referido Instituto se trasladaron en fecha 17 del mismo mes y año, a la sede principal de HIDROCAPITAL, ubicada en la Avenida A.C.S. con 9na Transversal, de la Urbanización Maripérez, en Caracas, donde fue levantada un acta en la que se dejó constancia de la orden emitida por la abogada J. deS., adscrita a la Consultoría Jurídica del referido ente prestador del servicio de agua, de “…reestablecer el servicio de agua potable del inmueble hasta nuevo aviso…”.

Arguye, que en virtud de denuncia N° G-329-915, interpuesta por la Asesora Jurídica de HIDROCAPITAL, abogada A.M.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.562.584 (sin identificación en autos del número de INPREABOGADO) en fecha “…13 de febrero de 2003…”, su representada fue llevada por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Comisaría de El Paraíso, “…donde rinde declaración bajo un trato humillante sobre una -supuesta- estafa multimillonaria en el consumo de agua potable…”.

En razón de lo anterior, señala que su representada interpuso denuncias ante la Defensoría del Pueblo (Dirección General de Atención al Ciudadano), el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU - Dirección de Inspecciones y Fiscalización) y Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER), contra HIDROCAPITAL.

Sostiene, que en virtud a la denuncia interpuesta por su representada, el 2 de abril de 2003 funcionarios del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER), practicaron “…Inspección Técnica de Aferimiento…” al medidor perteneciente al inmueble, todo lo cual consta de “…Acta de Fiscalización N° 031268…”.

Manifiesta, que el 23 de mayo de 2003 fue nuevamente suspendido el servicio de agua al inmueble ocupado por su mandante, por haber ascendido la deuda a la cantidad de “…DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.140.587,56)… (sic)”, siendo reestablecido éste nuevamente el 30 de mayo del mismo año.

Arguye, que el referido inmueble permaneció sin el servicio de agua por un “…período de seis (06) (sic) [días] – causándole daños materiales y patrimoniales a [su] representada ya que los inquilinos qué estaban residenciado (sic) desalojaban el hospedaje solicitándole el dinero dando (sic) en depósito…”.

Sostiene, que en fecha 5 de junio de 2003 luego de diferirse en diversas oportunidades el acto conciliatorio con ocasión al procedimiento administrativo seguido por el INDECU, la representante legal de HIDROCAPITAL abogada M.C.F., solicitó la suspensión del referido proceso por un período de dos (2) meses, por encontrarse pendiente decisión en la denuncia penal interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual fue aceptado por la demandante.

En cuanto a los hechos imputables a la empresa demandada, que -a decir de la actora- ocasionaron los daños denunciados, señalan lo siguiente:

1. LAS PRESENTACIONES TEMPESTIVAS DE LAS CUADRILLA DE HIDROCAPITAL EN [el] FONDO DE COMERCIO DE [su] MANDATARIA AL QUITARLE O LLEVARSE LOS MEDIDORES DEL CONSUMO DE AGUA POTABLE.

2. EL HOSTIGAMIENTO POR PARTE DE LA OFICINA COMERCIAL DE HIDROCAPITAL SUCURSAL CARICUAO PARA QUÉ PAGUE O CANCELE LAS DEUDAS SIN UNA CAUSA JUSTIFICADA.

3. EL CORTE IRRACIONAL DEL SERVICIO PÚBLICO (AGUA) DURANTE SEIS (6) DÍAS Y CADA QUINCE (15) DÍAS SE PRESENTABA CUADRILLA DE HIDROCAPITAL SELLÁNDOLE CON CEMENTO LA TOMA DE AGUA POTABLE VALE DECIR LOS MEDIDORES AL NO TENER ESTE SERVICIO LOS INQUILINOS SE MUDABAN Y EXIGIAN EL PAGO LA GARANTIA QUE DABA ADELANTADO POR SU HOSPEDAJE O HABITACIONES.

4. LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS - PENALES Y CRIMINALISTICA COMISARIA EL PARAISO POR DENUNCIA IMPUESTA POR LA ASESORA JURÍDICA DE HIDROCAPITAL ABOGADA A.M. DOMNGUEZ BALL.

5. LA ADULTERACIONES DEL MEDIDORES ASIGNADO A EL INMUEBLE N° 34-8 UBICADO EN CALLE SUR 12 DELICIAS A PUENTE PARAÍSO - PARROQUIA SAN JUAN - EL CUAL NO CUMPLE CON EL CONTROL DE CALIDAD NO PASARON VALE DECIR POR EL INSTITUTO DE SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN - CALIDAD - METROLOGIA Y REGLAMENTO TÉCNICO (SERCAMER)

6. EL NO CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES EN PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE …[antes descrito]… AL NO TENER EL SERVICIO DE AGUA POTABLE MERMO SU PATRIMONIO E INTERÉS EN SU NÚCLEO FAMILIAR.

(Sic) (Mayúsculas y resaltados del texto).

Finalmente, la representación judicial de la parte actora, demanda a la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para que indemnice a su mandante por los daños morales y materiales causados a su representada, fijando los montos siguientes:

PRIMERO: POR LA DENUNCIA INTERPUESTA POR SU DEPENDIENTE LA ASESORA JURIDICA DE LA COMPAÑÍA ANONIMA HIDROCAPITAL (…) POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y PENALES Y CRIMINALISTICA - COMISARIA EL PARAISO MOTIVADO MI REPRESENTADA FUE DETENIDA E INCOMUNICA POR UN PERÍODO DE CINCO (5) HORAS ESTO LE CAUSO ACUDIR A UN PROFESIONAL DE LA MEDICINA POR PRESENTAR ARIMIAS CARDIACAS Y ALTA TENSIÓN EN SU INTEGRIDAD FÍSICA EL CUAL HOY EN DÍA CONTINUA PADECIENDO DE TAL ENFERMEDAD QUÉ TIENE UN FONDO DE COMERCIO DENOMINADO ALUMINIOS HERMANOS LANZA. C.A. Y NO PUEDE ATENDERLO NI ADMINÍSTRARLOS DEBIDO AL DAÑO MORAL QUÉ SUFRIÓ NO CONCUERDA EN SU SANA MENTALIDAD LA CANTIDAD DE CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) (…) CONFORME A LA FACULTAD QUÉ OTORGA AL RESPECTO EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL.

SEGUNDO: LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) – POR CONCEPTO DEL DAÑO MATERIAL (…)

LAS COSTA Y COSTO PROCESALES.

(Sic) (Mayúsculas y resaltados del texto).

Fundamentan la demanda incoada en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 1° de julio de 2004 los representantes judiciales de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora en su libelo, tanto en los hechos como en el derecho, así como el monto estimado de la demanda.

Señalan, que en ningún momento su representada ha violado disposición legal alguna; por el contrario, aducen que en todo momento se ha cumplido con las leyes que rigen el servicio de prestación del servicio público de agua, las cuales permiten a HIDROCAPITAL, “…suspender el servicio prestado, en caso de falta de pago y manipulación de los medidores…”.

Arguyen, que su representada “…detectó durante una auditoría (sic) informática efectuada a finales del año 2002, una distorsión selectiva (manipulación o alteración de la data) en la lectura de los medidores de agua (…) en determinados inmuebles, entre los que se identificó el inmueble ocupado por la demandante. Por tal razón, la empresa adoptó medidas, e inmediatamente introdujo la denuncia correspondiente, ante la Comisaría El Paraíso adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –CICPC-, y tomó medidas de control sobre la propia empresa contratista lectora, que dieron como resultado, que en el mes de enero de 2003 se reflejaran las lecturas reales de los medidores.”.

Manifiestan, que su mandante al actuar apegada a la normativa legal que rige su actividad, mal puede encontrarse incursa en la comisión de un ilícito.

Sostienen, que en ningún momento ha existido hostigamiento por parte de su representada o de los funcionarios del ente, tan sólo se exige el pago de lo adeudado por la demandante como se hace con cualquier otro deudor, lo cual, es un “…acto legítimo de ejercicio de los derechos económicos, y el cumplimento de una obligación de funcionarios públicos…”.

Con relación a la detención de la recurrente por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría El Paraíso, alegan que su mandante no tiene injerencia administrativa ni jerárquica en los actos desplegados por el referido cuerpo policial, toda vez que dicho ente se encuentra adscrito al Poder Público, y no, a HIDROCAPITAL.

En cuanto a la supuesta adulteración por parte de HIDROCAPITAL de los medidores pertenecientes al inmueble ocupado por la demandante, señalan que las actuaciones practicadas por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER) no demuestran “…que los medidores que utiliza [su] mandante estén funcionando defectuosamente, ya que no se estableció en el procedimiento respectivo tal situación inexistente, y el mismo se refiere a un incumplimiento de índole administrativo, en nada relacionado con un hecho ilícito…” por lo cual, desconocen su valor probatorio, aunado a que -a su decir- no fueron debidamente notificados del procedimiento correspondiente.

Ratifican, la existencia en autos de las lecturas efectuadas a los medidores correspondientes al inmueble ocupado por la demandante, las cuales, se encuentran soportadas en las facturaciones que la misma accionante consignó junto a su libelo de demanda.

Finalmente, con fundamento en lo antes expuesto solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

I) Pruebas promovidas por la parte accionante:

A. Conjuntamente con su escrito inicial:

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana A.J.S. deL., promovió las siguientes pruebas:

1. Al folio 23 del expediente, original de “Reporte de pagos y consumos” emanado de HIDROCAPITAL, pertenecientes a la cuenta N° 0436852000-00 del ciudadano Á.R., en el que se constata que para la fecha de facturación, esto es, el 26 de febrero de 2003, existía una deuda por un monto de Bs. 10.140.587.

2. Al folio 24 del expediente, original de “Referencia Externa” emitida por la Defensoría del Pueblo al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en la oportunidad de referirle al abogado M.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.S..

3. Al folio 26 del expediente, copia simple de informe realizado por el INDECU en fecha 17 de febrero de 2003 en las instalaciones de HIDROCAPITAL.

4. Al folio 27 del expediente, original de comunicación emitida por HIDROCAPITAL el 23 de mayo de 2003, en el cual se le comunica sobre la posible suspensión del servicio de agua potable en caso de no pagar “…una deuda vencida (…) de Bs. 10.140.587,56…”, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.

5. Al folio 28 del expediente, Acta de Inspección N° 031268 suscrita por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER), realizada en la “…casa 43-8 situada en Calle Sur 12. Pte Paraíso a Delicias Parroquia San Juan propiedad de R.S.…”, a fin de “…Realizar inspección en el medidor de consumo de agua…” (sic).

6. Al folio 29 del expediente, copia simple con sello húmedo del INDECU de fecha 6 de marzo de 2002, en el cual se remite a la Sala de Conciliación y Arbitraje la denuncia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.D., contra el establecimiento comercial denominado HIDROCAPITAL.

7. Al folio 30 del expediente, original de constancia de “citación al denunciante” emitida por la Dirección de Inspección y Fiscalización del INDECU y dirigida a HIDROCAPITAL, a fin de que compareciera ante dicho Instituto el 17 de febrero de 2003, a las 2:00 p.m., en virtud de la denuncia N° 25288 interpuesta por la ciudadana A.S..

8. A los folios 32 y 33 del expediente, copia simple de facturas N° 13021422772 y 13021422764, emitidas ambas el 26 de febrero de 2003 por HIDROCAPITAL, pertenecientes a los clientes N° M-0436-8520-00 y N° M-0436-8510-00, a nombre de “Á.R.” y “Sucesión V.D.”, respectivamente.

9. A los folios 34 y 35 del expediente, originales de actas de fechas 30 de abril y 22 de mayo de 2003 emanadas del INDECU, por medio de las cuales se difiere el acto conciliatorio realizado en esas fechas.

10. Al folio 36 del expediente, original de acta emanada del INDECU, en el cual se dejó constancia de la solicitud de paralización del procedimiento administrativo incoado contra la empresa HIDROCAPITAL, por un período de dos (2) meses “…en virtud de una supuesta averiguación que cursa por ante el cuerpo de investigaciones criminalistica cientifica y penales (CICCP).” (sic), suscrito por la ciudadana M.F. en su carácter de representante de la referida empresa y por el abogado M. deJ.D., en su carácter de apoderado de la ciudadana A.S..

11. De los folios 37 al 42 y folio 44 del expediente, originales de “ESTADO DE CUENTA POR NIC” (Resaltado del texto), emanado de HIDROCAPITAL, donde se señala el saldo y monto deudor por concepto de servicio de agua potable y saneamiento del inmueble perteneciente al ciudadano Á.R., para los meses de mayo, junio y julio de 2003.

12. De los folios 45 al 50 del expediente, copia simple de facturas N° 12051264957, 12061195794, 12081343126, 12115309549, 13011269407 y 13031560539, emitidas por HIDROCAPITAL, pertenecientes al cliente N° M-0436-8520-00 a nombre de Á.R..

13. A los folios 51 al 54 del expediente, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de julio de 2000 por la ciudadana R.S. en su carácter de arrendataria y la ciudadana A.J.S. en su carácter de arrendadora, sobre el Fondo de Comercio denominado “PENSION FAMILIAR [que] funciona en el inmueble sitiado entre Delicias a Puente Paraíso N° 34-8, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal…” (Resaltado del texto); autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal el 3 de agosto de 2000.

14. Al folio 55 del expediente, informe médico suscrito por el “…Dr. E.V., C.I. 3.133.984 m.s.a.s. 15.583…”, refiriendo la situación médica de la ciudadana A.S..

15. Del folio 56 al 78 del expediente, copias certificadas del expediente N° 00376, nomenclatura interna del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER).

B. Pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas:

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora mediante escrito consignado el 8 de julio de 2004, reprodujo e invocó la comunidad de las pruebas anteriormente señaladas, y promovió adicionalmente las que se señalan a continuación:

1. Prueba instrumental contenida en la copia simple del folleto del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER).

2. Prueba instrumental contenida en el “Acta” de fecha 22 de octubre de 2003, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con el fin de probar el reconocimiento de la parte demandada (HIDROCAPITAL) del ilegal cobro en la facturación del servicio de agua potable a la accionante.

3. Prueba instrumental de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la publicación de “El Diario de Caracas”, Edición N° 8.153 del 24 de septiembre de 2003.

4. Prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicite a la empresa demandada HIDROCAPITAL, “…Exhiba, el documento, experticia, auditoria, practicadas a los sistemas de Computación emanado de la Gerencia de Informática de fecha 15 de Septiembre de 2003…”, a fin de probar “…la presunta manipulación o alteración de la Data, que es tomada por el personal de Lectura de la Empresa Contratista e Ingresada a los sistemas de facturación, donde manifiesta la demandada HIDROCAPITAL, un presunto manipulación en la facturación…” (sic).

Se desprende de las actas que conforman el expediente, que la referida prueba no fue evacuada.

C. Pruebas consignadas mediante diligencia del 28 de julio de 2004:

1. Marcado “1” y “2”, originales de “Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento”, perteneciente al inmueble propiedad de la Sucesión V.D.. (Folios 215 y 216 del expediente).

2. Copia simple de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de junio de 2003, Caso: F.L..

3. Texto de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Folio 240 del expediente).

4. Texto de la Ley de Metrología. (Folio 241 del expediente).

5. Original de folleto del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER), titulado “PORQUE LA CALIDAD ES UN DERECHO”. (Folio 242 del expediente).

6. Copias certificadas de la Decisión N° 0063 de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER) y de la planilla de liquidación de multa por parte de HIDROCAPITAL (Casa N° 34-7).

Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación declaró su extemporaneidad, razón por la cual esta Sala no le otorga valor probatorio.

D. Pruebas consignadas el 26 de mayo de 2005, junto al escrito de conclusiones del acto de informes:

1. Marcado “A”, original de “Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento”, de fecha 14 de diciembre de 2004 emanado de HIDROCAPITAL, perteneciente al suministro identificado con el número 1054143 del inmueble “…ubicado en (…) SEC. QUINTA CRESPO AV. SUR 12 PUENTE EL PARAÍSO (SEC. QUINTA CRESPO SAN JUAN LIBERTADOR METROPOLITANO), CASA S/N PC: 34/7 (…) a nombre de: V.D.S..” (Mayúsculas del texto). (Folio 313 del expediente)

2. Marcado “B”, copia simple de factura N° F06687612 perteneciente al inmueble propiedad de V.D.S., suministro N° 1054143, emanada de HIDROCAPITAL con fecha de emisión 25 de enero de 2005. (Folio 314 del expediente).

3. Marcadas “C”, copias simples emanadas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), referidas a la notificación de fecha 20 de mayo de 2004 dirigida a la ciudadana A.J.S., en su carácter de denunciante en el procedimiento administrativo iniciado contra HIDROCAPITAL, en el cual se le informa que dicho Instituto “…decidió declarar CON LUGAR el Recurso Jerárquico (sic) interpuesto por su representante Legal (…) y REVOCAR (…) la decisiones (sic) de ARCHIVO en el expediente signado con el número 0637-03…”, reponiéndose la causa al estado de que se dicte nueva decisión. (Folio 315 319 del expediente).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ninguna de las probanzas antes descritas de aquellas en las que se permite legalmente su producción fuera de los lapsos fijados en el artículo 434 eiusdem, esto es, junto a la demanda o en el lapso probatorio respectivo, esta Sala no les otorga valor probatorio alguno.

E. Otras pruebas consignadas por la actora durante el proceso:

E.1. Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2005:

1. Copia simple del fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que se admite la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana A.J.S. contra HIDROCAPITAL, y donde se dicta medida preventiva de reconexión del servicio de agua potable al inmueble ocupado por la accionante, hasta tanto se sustanciara y decidiera la referida acción. (Folios 323 al 325 del expediente).

2. Marcado “B”, copia simple de comunicación emitida por HIDROCAPITAL y dirigida a la ciudadana A.J.S., donde se le notifica el restablecimiento del servicio de agua potable “…en el inmueble ubicado en la Calle Sur 12, N° 34-8…”. (Folio 326 del expediente).

3. Marcado “C”, copia simple de la Orden de Reconexión emanada de HIDROCAPITAL. (Folio 327 del expediente).

4. Copia simple de “INFORME CASO COMERCIAL NIC 1054144”, (sin fecha) realizado en el inmueble ocupado por la parte actora. (Folios 328 y 329 del expediente).

5. Copias simples de “ORDEN DE SUSPENSIÓN, REVISIÓN O CORTE”, emanado de HIDROCAPITAL en fechas 31/10/2005 y 14/10/2005. (Folios 330 al 332 del expediente, respectivamente).

6. Copia simple de escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales de HIDROCAPITAL, contra la acción de amparo constitucional ejercida por la actora. (Folios 333 al 340 del expediente).

E.2. Mediante diligencia del 14 de febrero de 2006:

1. Original de “Acta” suscrita por HIDROCAPITAL en fecha 31/01/2005, en la cual se deja constancia del cambio del medidor perteneciente a la Casa N° 34-8, N.I.C. 1054144 propiedad del ciudadano Á.R.. (Folio 342 del expediente)

2. Original de “Acta N° 00146” del 31/01/2006, emanada del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamento Técnico (SERCAMER), conforme a la cual se dejó constancia de “…el retiro del medidor de agua (…) serial 19344776…”, perteneciente al inmueble identificado con el N° 34-8.

3. Copia simple de carta suscrita por los ciudadanos: A.J.S., Á.M., Y.O. y G.G., donde se deja constancia del cambio del medidor N° 19344776, perteneciente a la casa N° 34-8.

E.3. Mediante diligencia del 18 de mayo de 2006:

1. Copias simples de la decisión de fecha 18 de enero de 2006 emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 6 de enero del citado año por la representación judicial de HIDROCAPITAL, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004 por la Presidencia del referido Instituto, por medio de la cual se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 17.290.000,00), por haber incumplido el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis. (Folios 346 al 349 del expediente).

Con respecto a las probanzas antes descritas, esta Sala reproduce el razonamiento de valoración antes esbozado con relación a las pruebas consignadas junto al escrito de informes. En consecuencia, no les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

II) Pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada (HIDROCAPITAL):

Promovió el mérito favorable de las pruebas anteriormente señaladas, así como también la que se señala a continuación:

1. Anexo marcado “A”, copias certificadas de documentales emanadas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con el que pretende probar el hecho de que su representada “…no efectuó ningún cobro superior ni incumplió con las condiciones acordadas para la prestación del servicio (…)”, y por medio de las cuales, se da por terminado el procedimiento administrativo incoado en su contra. (Folios 202 al 206 del expediente).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la causa, por cuanto el referido texto legal en su artículo 5, numerales 24 al 37, contiene disposiciones expresas relativas a sus competencias.

En tal sentido, es necesario precisar en función del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la acción. Por tal razón, al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela alguna disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce la Sala, debe ésta reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se declara.

Ahora bien, considera esta Sala pertinente resolver como punto previo, lo referente a la impugnación de los montos demandados, para lo cual observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora, demanda a la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para que indemnice a su mandante por los daños morales y materiales supuestamente causados a su representada, por un monto total de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), monto éste el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda.

Sobre este último particular, cabe traer a colación el criterio sostenido por esta Sala, cuando se impugna la estimación de la demanda que alguna de las partes hiciera. En efecto, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, caso: T.C.V.V.. Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), se sostuvo lo siguiente:

…en circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente.

Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem.

El referido dispositivo establece:

(omissis)

Así, de la transcripción del artículo in commento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda ‘(omissis) ... cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero’. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero

.

En orden a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que en el caso de autos la parte actora estimó la demanda en cantidades dinerarias que -a su decir- corresponden a los daños morales y materiales causados por la empresa demandada, por tanto no resulta procedente la impugnación efectuada por la representación judicial de HIDROCAPITAL. Así se declara.

Dicho lo anterior, examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, en la oportunidad para decidir sobre la demanda por indemnización de daños morales y materiales interpuesta por el abogado M.D.J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.S.L., contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), observa la Sala:

En primer lugar, debe establecer la Sala el régimen conforme al cual ha de analizarse el caso de autos, toda vez que la parte demandada es una empresa del Estado. En este sentido, observa:

Ciertamente, la parte demandada es un ente organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando el Estado venezolano figure como su único accionista.

Así, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 106.- Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley

. (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en la norma antes transcrita, debe precisarse que en el caso bajo examen al tratarse el ente demandado de una empresa del Estado, el régimen aplicable es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando resulte pertinente.

Dicho lo anterior, esta Sala debe pasar a determinar si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora, para lo cual, resulta necesario determinar si en el caso de autos, concurren los siguientes elementos o condiciones, a saber: (i) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; (ii) que el daño inferido sea imputable a la empresa demandada; y (iii) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Ahora bien, es preciso señalar que el daño, primer presupuesto de la responsabilidad civil, debe entenderse como toda disminución o menoscabo sufrido por una persona como consecuencia del acaecimiento de un hecho determinado, en su esfera patrimonial o moral.

Al respecto, esta Sala observa que la representación judicial de la parte actora señaló que los daños que reclama en nombre de su mandante, y que a decir de su representada, son imputables a la sociedad mercantil HIDROCAPITAL, se circunscriben a los hechos siguientes:

1) La eliminación del medidor en el inmueble ocupado por su representada, por parte del personal de HIDROCAPITAL;

2) El supuesto hostigamiento por parte de la Oficina Central de HIDROCAPITAL para que cancele las facturas vencidas;

3) El corte del servicio de agua en el inmueble ocupado por su mandante;

4) La detención preventiva efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), en virtud de la denuncia interpuesta por la representante de HIDROCAPITAL por la presunta comisión del delito de estafa en el consumo de agua potable;

5) Las supuestas adulteraciones de los medidores pertenecientes al inmueble ocupado por la demandante;

6) El incumplimiento de la actora al pago de sus obligaciones arrendaticias con relación al inmueble por ésta ocupado.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a analizar los hechos antes mencionados, no sin antes advertir que, a los fines de procurar una secuencia lógica entre éstos y los argumentos de defensa y el material probatorio aportado por las partes, en primer lugar, considera necesario agrupar para su análisis, los tres primeros hechos generadores de daños, por encontrarse relacionados con las facultades legales que los representantes judiciales de HIDROCAPITAL alegan como defensa. Advertido lo anterior, la Sala observa:

La representación judicial de la accionante, aduce que parte de los daños ocasionados a su representada se originaron en razón a: 1) La eliminación del medidor en el inmueble ocupado por su representada, por parte del personal de la referida empresa; 2) El supuesto “…hostigamiento por parte de la Oficina Central de Hidrocapital (…) para qué (sic) pague o cancele las deudas sin una causa justificada…”; 3) El corte del servicio de agua en el citado inmueble.

Por su parte, la representación judicial de HIDROCAPITAL en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó que su representada actuó apegada a las normas que regulan la prestación del servicio de agua potable, las cuales facultan a su mandante a “…suspender el servicio prestado, en casos de falta de pago y manipulación de los medidores…”.

Conforme a lo antes expuesto, considera la Sala pertinente realizar algunas consideraciones previas a la normativa especial que regula el servicio de agua potable en nuestro país, de la siguiente manera:

La Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.568 de fecha 31 de diciembre de 2001, tiene por finalidad regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento; establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que en esa materia dicte el Ejecutivo Nacional.

En este orden de ideas, los artículos 1, 2 y 6 de la Ley que se comenta, disponen lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo, en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que en esta materia dicte el Poder Ejecutivo Nacional y con los planes de desarrollo económico y social de la Nación.

Sujetos de la Ley

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplican a todos los prestadores de los servicios de agua potable y de saneamiento sean públicos, privados o mixtos, así como también a todos los suscriptores y usuarios de estos servicios, en todo el territorio nacional.

Definición de los servicios

Artículo 6. A los efectos de esta Ley se entiende por servicio público de agua potable, la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización; (…).

Parágrafo Único: Se declaran de utilidad pública e interés social el servicio de agua potable, el servicio de saneamiento y las obras afectas para su prestación.

. (Resaltado de la Sala).

Las normas antes transcritas, consagran el régimen jurídico aplicable para la prestación del servicio de agua potable y saneamiento. Así, de los preceptos normativos citados se desprende la facultad de los prestadores del referido servicio público, de realizar una serie de actividades concatenadas que van desde la captación y el aprovechamiento del recurso hídrico hasta su disposición final, que incluye la conducción, tratamiento, distribución y comercialización del servicio, en cualquiera de sus fases.

Asimismo, la referida Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento prevé disposiciones tendentes a legalizar el alcance de la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento y los derechos que asisten a los prestadores del servicio hídrico.

En este sentido, la referida Ley dispone lo siguiente:

Artículo 34. La prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento regulados por esta Ley comprende la planificación, proyecto, construcción, operación, mantenimiento, rehabilitación, ampliación, administración y comercialización de los procesos asociados a la prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, y al cobro de los costos asociados a dichas actividades de acuerdo a lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 63. Los prestadores de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en normas de carácter contractual:

a. percibir las tarifas por los servicios prestados, en los términos de esta Ley, así como otras retribuciones que se fijen en los contratos de gestión;

b. percibir a través de las tarifas una rentabilidad razonable por el ejercicio de las actividades que realice en condiciones de operación y gestión eficientes;

c. visitar los lugares donde se sospeche la existencia de incorporaciones clandestinas o no autorizadas en las obras e instalaciones, o roturas, o cualquier otra circunstancia que pueda causar pérdidas de Agua Potable y/o trastornos al sistema;

d. suspender o cortar el servicio de Agua Potable cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema que perturben la normal prestación de los servicios u ocasionen perjuicios a terceros, previa notificación;

e. suspender o suprimir el servicio de Agua Potable por atrasos en su pago o por cualesquiera otra causa que así lo amerite, prevista en el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de los intereses o multas que correspondieran, en las condiciones fijadas en el contrato de gestión. Esta facultad podrá ser ejercida tanto a los suscriptores del sector público como del sector privado;(…)

Artículo 128. Todas las entidades públicas o privadas, nacionales, municipales o mixtas que estuvieren prestando los servicios de agua potable y de saneamiento al momento de entrar en vigencia la presente Ley, deberán adecuarse a sus disposiciones.

(Resaltado de la Sala).

De los anteriores preceptos normativos, se desprende la facultad que tiene HIDROCAPITAL, como empresa prestadora del servicio de agua potable y saneamiento en la Región Capital, de percibir las tarifas por los servicios prestados; así como para supervisar, vigilar y controlar los lugares e instalaciones pertenecientes a su sistema; e igualmente, suspender o cortar el servicio de agua potable cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema que perturben la normal prestación de los servicios y que ocasionen perjuicios a terceros o cuando existan atrasos en el pago de la facturación correspondiente.

Esta facultad de administración a favor de las empresas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento, se encuentra, igualmente, consagrada en el artículo 54 de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999, aplicable ratione temporis, en la cual se establece:

Artículo 54. La EMPRESA podrá ordenar, sin previo aviso, la suspensión de los servicios al inmueble por razones de sanidad, orden público y peligro de estabilidad en la construcción; y con previo aviso, con 48 horas de antelación, cuando el cliente incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…omissis…)

e) Falta de pago por los servicios prestados…

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en cuanto al pago por parte de los suscriptores de los servicios públicos, específicamente para el caso del servicio de agua potable, esta Sala en reciente decisión, estableció lo siguiente:

…En tal sentido, cabe destacar que los servicios de agua potable y de saneamiento, constituyen verdaderos servicios públicos, y como tales se encuentran dirigidos a satisfacer necesidades de interés general o colectivo.

Estos servicios públicos, pueden ser de dos tipos: i) ‘uti universi’ o ii) ‘uti singuli’. En el primer caso, los gastos de organización y funcionamiento son cubiertos, en principio, mediante impuesto (vgr. servicios de seguridad y defensa de la nación, policía de seguridad, etc), pues dichos servicios se encuentran directamente vinculados a la vida misma del Estado, siendo la comunidad el verdadero beneficiario.

En el segundo de los casos, servicios ‘uti singuli’, excepcionalmente, dichos gastos son pagados a través del impuesto. Por lo general, son pagados por el usuario en su totalidad (gas, teléfono, agua, transporte, etc.) o en parte (correos y telégrafos); pues, de lo contrario tales gastos, mediante el impuesto, recaerían sobre la totalidad de los habitantes en perjuicio de quienes no utilizan dichos servicios. (Ver. M.M.. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II).

Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos que el servicio público de agua potable y de saneamiento es ‘uti singuli’, es decir, que los gastos de organización y funcionamiento son cubiertos en su totalidad por los suscriptores del servicio.

(…omissis…)

De lo anteriormente expuesto se desprende, que la propia Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento concede a las empresas prestadoras del servicio de agua potable y de saneamiento, la facultad de realizar cobros por la prestación de tales servicios, con las limitaciones que la propia Ley establece, de lo cual se encargará la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.

(Vid. Sentencia Nº 00224 de fecha 7 de febrero de 2007). (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, establecido lo anterior esta Sala observa que del material probatorio aportado por la parte actora junto al libelo, consta “AVISO DE CORTE” de fecha 23/05/2003 (folio 27 del expediente), en el cual se lee:

Estimado cliente:

Nos dirigimos a usted en la oportunidad de informarle que la cuenta que mantiene con la empresa Hidrocapital, presenta a esta fecha una deuda acumulada por concepto de servicio de agua potable y saneamiento.

Su cuenta presenta una deuda vencida al 23/05/2003 de Bs. 10.140.587,56

Por lo antes expuesto le solicitamos la propia cancelación, de lo adeuda en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, (…) de lo contrario nos veremos obligados a suspenderle el servicio de agua potable de acuerdo a lo estipulado en el artículo 54 de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales

, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.646, del fecha 22 de febrero de 1999, el cual establece que la empresa hidrológica podrá ordenar la suspensión de los servicios (…) y cuando el cliente incurra en falta de pago por los servicios prestados.”.(Resaltados del texto).

Asimismo, la parte actora consignó junto a su demanda: a) original de “Reporte de pagos y consumos” (folio 23); b) copias simples de facturas correspondientes a los períodos de facturación siguientes: 17/06/2002 (folio 45), 17/07/2002 (folio 46), 19/09/2002 (folio 47), 19/12/2002 (folio 48), 26/12/2002-28/01/2003 (folio 49), 21/02/2003-21/03/2003 (folio 50), 28/01/2003-21/02/2003 (folio 32); y, c) originales de “Estados de Cuenta por NIC” (folios 37 al 44); todas emanadas de HIDROCAPITAL y pertenecientes al inmueble ocupado por la accionante.

Las probanzas antes indicadas, forman parte de los llamados documentos administrativos, que en el proceso de valoración han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, razón por la cual esta Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala pudo constatar de las aludidas pruebas que el inmueble ocupado por la ciudadana A.J.S. deL., identificado con el N° 34-8, situado entre las Avenidas Delicias a Puente Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, presentaba una deuda vencida de Diez Millones Ciento Cuarenta Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 10.140.587,56).

Por su parte, el apoderado actor a fin de desvirtuar la deuda antes referida, consignó marcado “A” (folio 313 del expediente), original de “Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento”, de fecha 14 de diciembre de 2004 emanado de HIDROCAPITAL, perteneciente al inmueble “…ubicado en (…) SEC. QUINTA CRESPO AV. SUR 12 PUENTE EL PARAÍSO (SEC. QUINTA CRESPO SAN JUAN LIBERTADOR METROPOLITANO), CASA S/N PC: 34/7 (…) a nombre de: V.D.S..” (Mayúsculas del texto y resaltado de la Sala).

Al respecto, se observa que la referida probanza por no pertenecer a la categoría de instrumentos públicos, su consignación debió producirse en los lapsos a que alude el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 435 eiusdem.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala evidencia de la referida solvencia, que la misma pertenece al inmueble identificado con el N° 34/7, propiedad de la Sucesión V.D., y no al inmueble ocupado por la parte actora, lo que, en caso de haberse promovida oportunamente la mencionada prueba, conllevaría a declarar su improcedencia.

Por otra parte, la actora no acompañó a su demanda ni promovió prueba alguna en el lapso procesal previsto para ello, a fin de comprobar el supuesto hostigamiento sufrido por parte de la empresa demandada en el cobro de las facturas vencidas.

En orden a todo lo anterior, concuerda la Sala con lo dicho por la representación judicial de HIDROCAPITAL, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consideró ajustada a derecho la actuación realizada por su representada, en lo atinente al cobro por los servicios prestados a la ciudadana A.J.S. deL., usuaria del servicio de agua potable correspondiente al inmueble que ocupa, situado entre las esquinas Delicias a Puente Paraíso, casa N° 34-8, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, así como la sanción aplicada por el incumplimiento en el pago de las facturas correspondientes.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente el alegato de daño esgrimido por la representación judicial de la parte actora, respecto a las actividades desplegadas por los empleados de la empresa HIDROCAPITAL, a fin de efectuar el cobro de las cantidades adeudas por la actora, así como las sanciones impuestas. Así se declara.

4) En cuanto al supuesto daño causado con ocasión a la detención preventiva efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), en virtud de la denuncia interpuesta por la representante de HIDROCAPITAL, esta Sala observa:

El apoderado actor expone en su escrito de demanda, lo siguiente:

…EL DÍA 13 DE FEBRERO DEL 2003 - SIENDO APROXIMADAMENTE LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 A.M.) SE PRESENTE (sic) COMISIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS - PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - COMISARIA EL PARAISO A EL DOMICILIO PROCESAL DE [su] MANDATARIA SEÑORA A.J.S.D.L. - DONDE EN UNA FORMA HUMILLANTE E INHUMANA LA SACAN Y LA CONDUCEN SIN UNA EXPLICACIÓN ALGUNA A LA COMISARIA DEL PARAÍSO - DONDE ES INCOMUNICADA POR UN PERÍODO DE (5) CINCO HORA (sic) - DONDE RINDE DECLARACIÓN BAJO UN TRATO HUMILLANTE SOBRE UNA ESTAFA MULTIMILLONARIA EN EL CONSUMO DE AGUA POTABLE…

(Mayúsculas y resaltado del texto).

Por su parte, la representación judicial de HIDROCAPITAL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que su mandante “…no tiene injerencia administrativa ni jerárquica en los actos desplegados por el referido cuerpo policial, toda vez que dicho ente se encuentra adscrito al Poder Público, y no, a HIDROCAPITAL.”.

Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 02259 del 18 de octubre de 2006, Caso: A.J.M.E. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció lo siguiente:

…la conducta expuesta como dañosa está referida concretamente a la denuncia realizada por la empresa ante los órganos de investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible.

En la misma línea argumentativa, se observa que (…) en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (…) se establece la competencia de los órganos de administración de justicia penales como los encargados de investigar los hechos punibles, así como de establecer su autoría y las responsabilidades a que hubiere lugar.

Así, para el momento en que se presentó la acusación, ya era el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual, con la participación de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia penal, se encargaba de sustanciar y tramitar el procedimiento jurisdiccional, a efectos de obtener una sentencia condenatoria o una absolución conforme a los requerimientos sociales de castigo a las conductas delictuosas, o declaratoria de inocencia de los imputados.

A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente, establece lo siguiente:

‘Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

(…)

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.

De la normativa anteriormente transcrita pueden evidenciarse los lineamientos generales del procedimiento penal, en el cual corresponde al Ministerio Público ejercer la titularidad de la acción penal en representación del Estado, en el marco de un proceso que tiene como fin esclarecer la verdad e impartir justicia. Igualmente, la investigación penal corresponde al Ministerio Público y a los órganos auxiliares de investigación, quienes realizarán las acciones tendientes a dilucidar la configuración de delitos y, de ser conducente, las condiciones en que el mismo se produjo, su autoría, y la determinación de las responsabilidades.

En el caso de autos, las actividades investigativas y procesales adelantadas por el Ministerio Público, los órganos auxiliares de investigación y los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, son los hechos y actuaciones que el accionante denuncia como generadores de los daños (…) materiales que pretende le sean reparados por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

(…)

Así las cosas, se aprecia que los hechos que denuncia el accionante como dañosos a su moralidad y patrimonio no fueron directamente ejecutados por la sociedad mercantil accionada la cual no desarrolló ninguna actividad diferente que la de velar y proteger sus propios bienes y cumplir con la obligación ciudadana de dar parte a los órganos competentes de la posible comisión de hechos delictivos, así como cumplir responsablemente con la obligación ineludible de denunciar irregularidades detectadas que podían afectar fondos públicos, por ser dicha sociedad totalmente de capital del Estado.

En relación con la actuación propiamente desplegada por la empresa accionada -la denuncia penal- (…) el vigente Código Orgánico Procesal Penal, [establece] lo siguiente:

‘Artículo 270. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas.

Artículo 291. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley’.

La normativa anteriormente transcrita establece la responsabilidad penal de quien hubiese desviado la naturaleza del proceso penal para causar un daño a través de denuncias maliciosas o la simulación de un hecho punible, conforme a nuestra legislación penal vigente.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y consistente en lo referente a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales; en este sentido ha establecido:

‘Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido’.(Caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09 de noviembre de 2005).

En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización.

(Vid. Sentencia N° 02259 del 18 de octubre de 2006). (Resaltado de la Sala).

Partiendo del anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que en el caso de autos no consta de las actas que conforman el expediente, prueba alguna de que la denuncia interpuesta por la Asesora Jurídica de HIDROCAPITAL, ciudadana A.M.D.B., hubiese sido de mala fe, maliciosa o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual, se reitera, es fundamental para sostener la responsabilidad de la accionada en el caso de autos.

Asimismo, la parte actora tampoco aportó al proceso prueba alguna tendente a corroborar que el supuesto hostigamiento y trato inhumano recibido con ocasionado a su detención, haya sido responsabilidad de la referida empresa hídrica.

Con base en las razones que anteceden, esta Sala declara improcedente el alegato del apoderado judicial de la parte demandada, referido a los supuestos daños imputados a HIDROCAPITAL con ocasión a la detención preventiva de su representada. Así se declara.

5) Por otra parte, la demandante afirma que le fue ocasionado un daño imputable a la empresa demandada, en virtud de “…LA ADULTERACIONES (sic) DEL MEDIDORES ASIGNADO A EL INMUEBLE N° 34-8 UBICADO EN CALLE SUR 12 DELICIAS A PUENTE PARAÍSO - PARROQUIA SAN JUAN - EL CUAL NO CUMPLE CON EL CONTROL DE CALIDAD (sic) NO PASARON VALE DECIR POR EL INSTITUTO DE SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN - CALIDAD - METROLOGIA Y REGLAMENTO TÉCNICO (SERCAMER)…” (Mayúsculas del texto).

Para sostener su afirmación, la parte demandante aportó anexo a su escrito de demanda, copia simple del Acta de Inspección N° 031268 suscrita por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER), realizada en la “…casa 34-8 situada en Calle Sur 12. Pte Paraíso a Delicias Parroquia San Juan propiedad de R.S.…”.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada expuso en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo siguiente:

Negamos absolutamente haber efectuado cualquier adulteración al medidor asignado ‘a el (sic) inmueble 34-8…’. Tal imputación constituye un infundio. Negamos cualquier valor probatorio a los recaudos consignados sobre actuaciones adelantadas ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER). Tales recaudos no demuestra que los medidores que utiliza nuestro mandante estén funcionando defectuosamente (…)

.

Ahora bien, con relación al mencionado medio de prueba esta Sala observa que, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER) es un Órgano Administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, razón por la cual los documentos que de él emanen constituyen los llamados documentos administrativos, que en el proceso de valoración han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos.

No obstante, se evidencia que en el caso de autos, al haber sido impugnado el referido medio de probatorio, la parte debió solicitar el cotejo con su original, lo cual no consta en autos se haya realizado. En consecuencia, esta Sala no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, y al no existir en autos alguna otra prueba tendente a corroborar el alegato de daño formulado por la parte actora, esta Sala declara improcedente el mismo.

  1. - Finalmente, en cuanto al daño alegado por la representación judicial de la parte actora referido a la imposibilidad de su representada de cumplir con sus “…OBLIGACIONES CONTRACTUALES EN PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE N° 34-8 (…) AL NO TENER EL SERVICIO DE AGUA POTABLE MERMO SU PATRIMONIO E INTERÉS EN SU NÚCLEO FAMILLIAR…” (Mayúsculas del texto), esta Sala observa:

De la anterior afirmación, se desprende el hecho de que la representación judicial de la parte actora pretende imputar a HIDROCAPITAL el incumplimiento de su obligación contractual arrendaticia con relación al inmueble que su representada ocupaba, en razón a la suspensión del servicio de agua potable ordenada por la referida empresa.

Ahora bien, evidencia la Sala que tales circunstancias, es decir, que hechos provenientes de terceros hubieren ocasionado el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la accionante, no se encuentran demostradas en autos. En este sentido, ha de aplicarse con todo rigor el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, los cuales establecen:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

. (Negrillas de la Sala).

Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien pretende liberarse de una obligación debe demostrar el hecho extintivo de la misma, y con base en tales dispositivos resulta obvio que la parte actora ciudadana A.J.S. deL., debió demostrar que, efectivamente, fueron los hechos que aduce y que imputa a la empresa demandada, los que le impidieron satisfacer sus obligaciones arrendaticias.

En consecuencia, al no estar demostrados en autos los hechos denunciados por el apoderado actor, debe declararse improcedente tal alegato. Así se declara.

Por lo expuesto, la Sala estima que los daños cuyo resarcimiento se solicitan no son imputables a la Administración y, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse respecto del otro requisito para la procedencia de dicho resarcimiento -la causalidad entre el hecho imputado y el daño producido- toda vez que éstos son concurrentes.

En conclusión y con base en las razones precedentes, al no haber sido demostrado ni el daño ni el hecho que lo causó, debe la Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños materiales y morales intentó el apoderado judicial de la ciudadana A.J.S.L., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00646.

La Secretaria,

S.Y.G.

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