Sentencia nº 00503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-1270 En fecha 7 de diciembre de 2000 el abogado J.D.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SARINOMAR, ASESORES ADMINISTRATIVOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el 1º de abril de 1993 bajo el N° 1, Tomo 6-A Sgdo.; interpuso ante esta Sala demanda de cumplimiento de contrato y, subsidiariamente, solicitó la indemnización de daños y perjuicios contra la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, y Estado Miranda el 26 de mayo de 1997, bajo el No. 69, tomo 131-A-Pro. El 12 de diciembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Por auto de fecha 10 de enero de 2001 el referido Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha. El 13 de febrero de 2001 el Alguacil de la Sala dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), y el 23 del mismo mes y año consignó el recibo de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República el 12 del mismo mes y año.

Vista la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, el 20 de febrero de 2001 el apoderado judicial de la demandante solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto del Juzgado de Sustanciación del 21 de febrero de 2001.

Por oficio N° 0416 recibido en el Juzgado de Sustanciación el 21 de febrero de 2001, el ciudadano A.J.C.D., sin identificación en autos, procediendo con el carácter de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la notificación efectuada a ese Despacho a la vez que solicitó la suspensión de la causa por un período de noventa (90) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica que rige las funciones de dicho Organismo.

En fecha 6 de marzo de 2001 el Juzgado de Sustanciación, acordó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión de la causa presentada por la Procuraduría General de la República.

El 20 de marzo de 2001 se dejó constancia de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., así como de la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año y de la reconstitución de la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de 2000.

Por auto del 20 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, para decidir sobre la suspensión de la causa.

En fecha 4 de octubre de 2001 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a la Sala un “…pronunciamiento acerca del pedimento hecho por la Procuraduría General de la República para que suspenda el proceso durante 90 días”, en vista de que “desde la fecha en que fue sometido a su conocimiento por parte del Tribunal de Sustanciación dicho petitorio, el tiempo de suspensión solicitado se encuentra actualmente doblemente superado”.

Mediante decisión N° 2515 publicada el 6 de noviembre de 2001, la Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a efectos de la continuación de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2001, el apoderado actor ratificó su solicitud para que se practicase la citación de la demandada mediante carteles, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto del 8 de enero de 2002.

El 29 de enero de 2002 el abogado J.D.Á., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L., retiró los carteles de citación a la parte demandada, cuyas publicaciones fueron posteriormente consignadas el 13 de febrero de 2002.

En fecha 10 de abril de 2002 la abogada N.Á.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.638, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó la designación de un defensor ad-litem a la demandada.

En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó la designación del abogado S.T., sin identificación en autos, como defensor ad litem de la demandada.

El 8 de mayo de 2002 compareció la abogada K.S.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.351, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), a darse por citada en nombre de su representada.

El 20 de junio de 2002 la apoderada judicial de la empresa demandada, presentó el escrito de contestación a la demanda.

En fechas 4 y 30 de julio de 2002 las apoderadas judiciales de la parte demandante y de la accionada, respectivamente, consignaron sus escritos de pruebas los cuales fueron reservados por el Juzgado de Sustanciación, hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El 8 de agosto de 2002 la apoderada judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), presentó un escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas documentales, la exhibición, la experticia, y el “cotejo de firmas” así como la prueba de testigos, promovidas por la parte demandante.

Mediante diligencia del 13 de agosto de 2002 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó “se desestime el escrito de oposición a la admisión de pruebas consignado por la representación de la demandada”.

Por autos separados de fecha 19 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de pruebas presentado por la parte accionada, y declaró inadmisible por extemporánea la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas presentadas por la accionante.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, admitió las documentales indicadas en el Capítulo I; la de exhibición de documentos solicitada en el Capítulo II; la experticia grafotécnica, grafoquímica y tipográfica y la de ratificación por vía testimonial promovidas en el Capítulo III. Asimismo, admitió la prueba de testigos promovida en el Capítulo IV del referido escrito, acordando comisionar al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de su evacuación.

En fecha 25 de septiembre de 2002 se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos para efectuar la prueba de cotejo, dejándose constancia de la designación por parte de la demandante del ciudadano Itamalk Guédez del Castillo, quien aceptó el cargo. En esa misma oportunidad, la representación de la accionada solicitó al Juzgado la designación del experto conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual el referido Juzgado nombró, en representación de la parte demandada, al ciudadano P.G.A.; y, por parte del Tribunal, al ciudadano R.O.M., acordando la notificación de los mismos a los fines de la aceptación y juramentación en el cargo.

Mediante diligencia de igual fecha, la representante judicial de la compañía anónima demandada apeló del auto de fecha 19 de septiembre de 2002 dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporánea la oposición formulada a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante.

El 26 de septiembre de 2002, se evacuó la prueba de ratificación de documentos por vía testimonial promovida por la parte actora.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2002 el Juzgado de Sustanciación, acordó oír en un sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada contra el auto dictado el 19 de septiembre de 2002.

En fechas 3 y 8 de octubre de 2002 comparecieron los ciudadanos R.O.M. y P.G.A., quienes aceptaron el cargo de expertos para el cual fueron designados y prestaron el juramento de Ley. Asimismo, se estableció un lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del respectivo informe.

Mediante diligencia del 4 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la demandada señaló que, la ciudadana R.D.G., testigo promovida por la accionante, no era hábil para rendir declaraciones por mantener un litigio de carácter laboral contra HIDROCAPITAL.

En fecha 7 de noviembre del mismo año, los expertos solicitaron una prórroga para la consignación del informe.

Mediante el oficio N° 1364 del 7 de noviembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación abrió el cuaderno separado N° 2002-0062, y remitió a esta Sala las copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

El 20 de noviembre de 2002 se recibió el oficio N° 767-02 de fecha 11 de noviembre de 2002, mediante el cual el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las resultas de la comisión contenida en el oficio N° 1138, en la cual se constata haberse evacuado la prueba de testigo promovida por la parte actora en fecha 4 de noviembre de 2002.

Por auto del 18 de diciembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación, acordó conceder la prórroga solicitada por los expertos a los fines de consignar en autos el respectivo informe.

En fecha 8 de enero de 2003 se efectuó el acto de exhibición de documentos, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Mediante diligencia del 21 de enero del mismo año, los expertos solicitaron una nueva prórroga para la consignación del informe correspondiente, la cual fue acordada por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de enero de 2003.

El 11 de febrero de 2003 los expertos designados consignaron el “Dictamen Técnico Pericial”.

Por diligencia del 26 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la accionada, ratificó la denuncia de inhabilidad de la ciudadana R.D.G. para rendir declaraciones por mantener un litigio contra HIDROCAPITAL.

El 14 de mayo de 2003 encontrándose concluida la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación acordó pasarlo a la Sala.

En fecha 22 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 4 de junio de 2003 comenzó la relación de la causa, fijándose la oportunidad para la celebración del acto de informes el cual se efectuó el 19 de junio de 2003, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos.

El 1º de julio de 2003 la abogada K.S.G., antes identificada, y el abogado G.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.351, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandante.

En fecha 12 de agosto de 2003 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 6 de mayo y 2 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó a la Sala dictar sentencia.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; quedando conformada de la siguiente forma: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R.. Igualmente, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, ordenándose la continuación de la causa.

En fechas 12 de abril y 14 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante solicitó a la Sala dictar sentencia.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fechas 7 de diciembre de 2005, 16 de marzo, 8 de agosto y 23 de noviembre de 2006 y 1° de febrero de 2007, la apoderada judicial de la demandante solicitó a la Sala dictar sentencia.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini, y E.G.R.. Se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007 la abogada N.Á.M., apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, solicitó a la Sala dictar sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la demandante señala en el libelo que, desde el 8 de julio de 1993, la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L. y la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), han celebrado contratos de servicios cuyo objeto es la ejecución de “trabajos de asesoría en el área secretarial, suministro y adiestramiento de personal especializado para la Presidencia y Vicepresidencia Administrativa” de la empresa demandada.

Afirma, que el 18 de febrero de 1998, suscribieron el contrato de servicios N° HC-SG-SOAS-99-0001, en el cual su representada se obligó a “prestar servicios de oficina en el área secretarial ejecutiva, para la Presidencia y Vicepresidencia administrativa”.

Que, en la Cláusula Cuarta se estipuló que el contrato tendría una duración de once (11) meses, contados a partir del 1° de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Indica, que el monto total de la contratación se estableció en la cantidad de Cincuenta y Un Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 51.577.863,98), el cual sería pagado mediante la presentación de informes mensuales en los cuales se debían especificar las horas trabajadas y las actividades realizadas, acompañados con sus recibos, previamente conformados ante la Secretaría General y la Contraloría Interna de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

Destaca, que en dicha cantidad no se encontraba incluido el monto correspondiente al 16,5% del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, equivalente a Ocho Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 8.510.347,56).

Expresa, que en la Cláusula Tercera del contrato se estableció que la cantidad convenida por los servicios prestados sería ajustada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) emitido por el Banco Central de Venezuela.

Expone, que la Cláusula Séptima del contrato dispone “que cualquier modificación que se haga al presente contrato no tendría validez si no es efectuada de mutuo acuerdo y por escrito entre LAS PARTES.”

Manifiesta que, el 29 de abril de 1999, su representada dirigió correspondencia a la Presidencia de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), solicitándole “el pago del porcentaje de incremento del precio del contrato correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 1999, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.”

Señala, que mediante comunicación N° 000212 de igual fecha la Presidencia de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), le informó a su representada que a partir del 30 de abril de 1999 quedaba resuelto el Contrato de Servicios HC-SG-SOAS-990001.

Indica, que mediante comunicación de fecha 12 de mayo de ese mismo año, la parte demandada dio respuesta a su solicitud de pago de los incrementos de precio correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 1999, indicando que “era improcedente en razón de que el índice de precios al consumidor debe ser aplicad[o] a aquellos contratos de Obras o Servicios, cuyo objeto implique la utilización de materiales, insumos, equipos, repuestos, etc.”

Afirma, que antes de la celebración del contrato de servicios HC-SG-SOAS-990001, mediante un “Informe de Revisión y Análisis de Gastos” la Vicepresidencia de Operaciones y Mantenimiento y la Gerencia de Proyectos, Obras y Contratos de la compañía anónima demandada, señaló que “las tarifas horarias cotizadas se ajustan a las establecidas por Hidrocapital para la cancelación de honorarios por concepto de los servicios descritos...”.

Asegura, que la actitud de la demandada de no ajustar los pagos constituye una violación a la Cláusula Quinta del contrato, siendo inválida su decisión unilateral de rescindirlo, de conformidad con lo establecido en sus Cláusulas Quinta, Séptima y Octava.

Asevera, que en la comunicación mediante la cual la Presidencia de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), le notificó a su representada su decisión de rescindir unilateralmente el contrato, no se indicó “la forma, tiempo y lugar de tal incumplimiento, lo cual daña la reputación comercial de [su] representada y la expone al desprecio público”.

Con base en lo expuesto, demanda a la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) el cumplimiento del contrato de servicios HC-SG-SOAS-990001 y, en consecuencia, “se restituya a su representada en la condición de contratista, a fin de culminar el período de labores contratado”.

Subsidiariamente, en caso de que la demanda por cumplimiento del contrato sea declarada sin lugar, solicita la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por su representada con ocasión de la rescisión unilateral del contrato de servicios HC-SG-SOAS-990001 efectuada por la demandada, calculados en la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 49.886.424,35).

Adicionalmente, solicita la indexación monetaria del monto al que sea condenada a pagar la demandada, según lo establecido en la referida Cláusula Quinta del contrato.

Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 49.886.424,35).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2002 la apoderada judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), dio contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Asegura, que “las representantes legales de la sociedad actora (…) con la finalidad de sustraer indebidamente fondos a nuestra representada -una empresa del estado-, bajo anteriores administraciones, se confabularon para suscribir un contrato, que originalmente fue personal y de trabajo, con una sociedad que constituyeron con la única intención de que pidiere los pagos” (sic).

Denuncia, que “la representante legal de la actora, y otras personas que se ampararon bajo este modus operandi, fueron trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS -INOS- (…), de cuya institución fueron jubiladas y devengaron y devengan la correspondiente pensión que paga la Administración Pública (…) tales personas continuaron cobrando del Estado venezolano, el monto de su jubilación, y sustraían cantidades de dinero por inexistentes trabajos prestados a HIDROCAPITAL”.

Afirma, que la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) nada adeuda a la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L., en virtud de que el contrato de servicios HC-SG-SOAS-99-0001 fue incumplido porque los servicios contratados no fueron prestados.

Advierte, que en el contrato celebrado es evidente el “carácter personal y laboral de los servicios”.

Asimismo, impugna y desconoce los contratos acompañados al libelo, la comunicación de fecha 29 de abril de 1999 dirigida por la sociedad mercantil demandante a la Presidencia de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y el informe de revisión y análisis de costos de fecha 9 de febrero de 1999 emanado de la Gerencia de Proyectos, Obras y Contratos de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

Igualmente, rechaza que la demandante hubiese sido objeto de un “incumplimiento unilateral o de una rescisión no consentida” del contrato.

Alega, además, la “excepción de contrato no cumplido” y añade que “de haber [HIDROCAPITAL] continuado [con los pagos], [se] ha podido configurar un delito por parte de la actual administración”.

Asegura, que la sociedad mercantil demandante no cumplió con las obligaciones previstas en la Cláusula Segunda del contrato que suponen la prestación de servicios de asesoría, entrega de soportes escritos y material de apoyo, además del adiestramiento de personal; “igualmente, no se prestó servicio profesional idóneo (en realidad no se prestó ninguno)”, lo cual aunado a lo oneroso de los costos dio como resultado que la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) procediera a suspender los pagos y a rescindir el contrato.

Enfatiza, que el contrato que se pretende hacer cumplir expiró en enero de 2000, en razón de lo cual es inadmisible la pretensión principal de la actora de restituirla como contratista durante el tiempo faltante para la culminación del contrato.

Que el “ajuste de acuerdo con el índice de inflación (…), sólo es aplicable a contratos de obras y servicios de ingeniería, de acuerdo a las Normas de Contratación que rigen la actuación de mi representada”; asimismo, señala que no es procedente la indexación por cuanto la pretensión de la demandante es recibir una cantidad cierta de dinero.

Niega que su representada deba pagar cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por cuanto -a su decir- las prestaciones a las que se obligó la contratista nunca fueron realizadas, por lo que no puede sostenerse que su mandante tenga la obligación de pagar, ni que haya causado daño alguno.

Asevera, que “el incumplimiento en que incurrió la actora, fue absoluto, por cuanto es obvio que tal contrato no se hizo con la voluntad de cumplirlo, sino como una justificación escrita de pagos indebidos.”

Asimismo, sostiene que la accionante demanda las cantidades a título de lucro cesante y al no señalar de qué manera se produjeron los daños, ni el importe individual de la prestación contractual que reclama, es imposible determinar el monto de lo que supuestamente dejó de percibir y, por tanto, establecer la cuantía del resarcimiento solicitado; razón por la cual rechaza la estimación de la cuantía.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos S.R.L., y que se le impongan las costas procesales “a la temeraria actora”.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

  1. - Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, se verifica que la representación judicial de la demandante acompañó al libelo de demanda las siguientes probanzas:

  2. a- Al folio 71 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de una comunicación de fecha 29 de abril de 1999, emanada de la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos S.R.L., dirigida a la Presidenta de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), solicitando “la cancelación del porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) emitido por el Banco Central de Venezuela” correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 1999. En el referido instrumento se observan dos firmas ilegibles y dos sellos húmedos: en uno se lee, “SARINOMAR ASESORES ADMINISTRATIVOS” y, en el otro, “HIDROCAPITAL PRESIDENCIA”, encontrándose escrita a mano sobre este sello la fecha 29 de abril de 1999.

  3. b.- Al folio 62 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de una comunicación de fecha 12 de mayo de 1999 emanada de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) dirigida a la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos S.R.L., en la que informan que la Consultoría Jurídica de ese ente consideró improcedente la indexación solicitada por ser aplicable únicamente a los contratos de obra o servicios que impliquen la utilización de insumos. Se aprecia una firma ilegible y la presencia de un sello húmedo que dice “HIDROCAPITAL PRESIDENCIA”.

  4. c.- Al folio 63 de la pieza N° 1 del expediente, original de la comunicación del 29 de abril de 1999 emanada de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), dirigida a la contratista, notificándole la decisión de rescindir el Contrato de Servicios No HC-SG-SOAS-99-0001 a partir del día 30 de ese mismo mes y año, debido al incumplimiento de los trabajos encomendados a la empresa y a lo oneroso del monto del contrato.

  5. d.- Al folio 64 de la pieza N° 1 del expediente, consta una copia simple del Informe de Revisión y Análisis de Costos N° SEC-0149 del 9 de febrero de 1999, emanado de la Gerencia de Proyectos, Obras y Contratos de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), donde se señala que se revisó la oferta presentada por la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos S.R.L., encontrando que las tarifas horarias cotizadas se ajustan a las establecidas por HIDROCAPITAL para la cancelación de los servicios de oficina en el área secretarial ejecutiva para la Presidencia y Vicepresidencia Administrativa, dejando a consideración de la Secretaría General la aprobación del monto revisado.

  6. e.- A los folios 13 al 25, 27 al 30 y del 34 al 48 de la pieza N° 2 del expediente, originales de los contratos de servicios HC-GRH-SP-93-0001 del 8 de julio de 1993; HC-GRH-AD-94-0001 del 24 de enero de 1994; HC-SG-SO-95-0001 del 18 de enero de 1995; HC-SG-SO-96-0001 del 17 de enero de 1996; HC-SG-SO-97-0001 del 16 de enero de 1997; HC-SG-SOAS-98-0001 del 27 de enero de 1998; y HC-SG-SOAS-99-0001, sin fecha, celebrados por HIDROCAPITAL, por órgano de su Presidente, para la época, el ciudadano J.M. deV., y por la Presidenta de la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L.

  7. f.- A los folios del 31 al 33 de la pieza N° 2 del expediente, original del Adendum del Contrato HC-SG-SO-96-0001 de fecha 30 de agosto de 1996, en el que se convino efectuar un incremento de precios sobre el monto originalmente contratado.

  8. g.- Al folio 26 de la pieza N° 2 del expediente, copia simple del Informe de Revisión y Análisis de Costos S/N de fecha 2 de diciembre de 1994 emanado de la Gerencia de Proyectos, Obras y Contratos de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en el cual se sometía a la consideración de la Secretaría General la aprobación del monto ofertado/revisado por concepto de precio de la hora de asesoría en el área secretarial de la Presidencia y Vicepresidencia.

  9. - En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionante consignó nuevamente las copias simples de los documentos señalados en los puntos 1.a. y 1.b. de este capítulo, constantes a los folios 64 y 71 de la pieza N° 1 del expediente. Igualmente, promovió las siguientes probanzas:

  10. a.- A los folios 171 y 172 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de la Cuenta para el Presidente, Punto N° 1, Cuenta 013 del 3 de febrero de 1999 emanada de la Secretaría General de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en la que se señala que dicha empresa aprobó la contratación con la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos S.R.L. y solicitan a la Presidencia y Vicepresidencia Administrativa autorización para ajustar el monto convenido en el Contrato de Servicios N° HC-SG-SOAS-98-0001 conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) emitido por el Banco Central de Venezuela.

  11. b.- Al folio 173 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de la Solicitud y Orden de Servicio N° 3G-CO de fecha 30 de enero de 1999, emanada de la Secretaria General de HIDROCAPITAL por un monto de Cuatro Millones Ciento Setenta y Seis Mil Setecientos Once Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 4.176.711,57) por concepto de los servicios profesionales de asesoría prestados por la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos S.R.L., durante el mes de enero de 1999.

  12. c.- A los folios 174 al 268 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de Comprobantes de Retención efectuados por la tesorería de HIDROCAPITAL en su condición de agente de retención a la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos S.R.L., correspondientes a los años 1996 al 1999; así como copias simples de cheques emitidos a la contratista por concepto de pago de servicios prestados durante el mismo período.

  13. d.- Al folio 308 de la pieza N° 1 del expediente, la ratificación por vía testimonial rendida por la ciudadana N.H.G., actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L., evacuada ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en la cual, entre otros particulares, ratificó su firma en los contratos de servicios promovidos y consignados en el expediente.

  14. e.- Al folio 400 de la primera pieza del expediente, consta la testimonial rendida por la ciudadana R.D.G., quien manifestó haber laborado para la compañía anónima HIDROCAPITAL desempeñando el cargo de Secretaria General, además de haber fungido como Administradora del contrato celebrado con la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos S.R.L. Dicha prueba fue evacuada ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  15. f.- A los folios 3 al 12 de la pieza N° 1 del expediente, original del Dictamen Técnico Pericial emanado de los expertos designados para la práctica de la “Experticia de Cotejo de Firmas” sobre los contratos identificados con las siglas HC-GRH-SP-93-0001 del 8 de julio de 1993; HC-GRH-AD-94-0001 del 24 de enero de 1994; HC-SG-SO-95-0001 del 18 de enero de 1995; HC-SG-SO-96-0001 del 17 de enero de 1996 y Adendum del 30 de agosto de ese año; HC-SG-SO-97-0001 del 16 de enero de 1997; HC-SG-SOAS-98-0001 del 27 de enero de 1998; y HC-SG-SOAS-99-0001, sin fecha, celebrados entre la contratista y la accionada.

  16. -Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó en la oportunidad de la declaración de los testigos:

  17. a.- Al folio 404 de la pieza N° 1 del expediente, copia certificada de la demanda interpuesta en fecha 7 de junio de 2000 por la ciudadana R.D.G. contra HIDROCAPITAL por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

    Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2003 la representación judicial de la parte accionada, consignó:

  18. b.- Al folio 57 de la pieza N°2 del expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 2002, en la que se declaró con lugar “la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN opuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ BAUSÓN GARCÍA, F.P. GUEVARA, R.M. DA GAMA (…), contra el referido organismo…”. (Destacado de la sentencia).

    Con relación al valor de las probanzas producidas, la Sala analizará y valorará cada una de ellas en la oportunidad de fundamentar la presente decisión, al pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda por cumplimiento de contrato y, subsidiariamente, indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado J.D.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L., contra la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), no sin antes precisar que en aplicación del principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable al caso de autos, la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Ley la que se encontraba vigente para el 7 de diciembre de 2000, fecha en la cual se interpuso la demanda.

    En tal sentido, el referido numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

    Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...)

    14º Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la república, los estados o las municipalidades

    .

    En aplicación de la norma parcialmente transcrita, esta Sala declara su competencia para conocer del caso de autos. Así se declara.

    V

    PUNTOS PREVIOS Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) apeló del auto del Juzgado de Sustanciación del 19 de ese mismo mes y año, que desestimó por extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L.

    Observa la Sala que en el cuaderno separado abierto a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente.

    En fecha 5 de diciembre de 2002 la apoderada judicial de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) presentó escrito fundamentando la apelación interpuesta.

    Sin embargo, la Sala advierte que no consta en autos que dicha apelación haya sido decidida, razón por la cual previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de septiembre de 2002, quebranta las normas que regulan el lapso para la promoción de pruebas en los procedimientos contenciosos-administrativos.

    En este sentido se aprecia que, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación señaló lo siguiente:

    El lapso de promoción de pruebas en la presente causa venció el día 31.7.02; y, es a partir del día de despacho siguiente a la misma, esto es, el 1º.8.02, que comenzó a discurrir el lapso para que las partes convengan o se opongan a las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en el presente caso, la representación de la parte demandada C.A. Hidrológica de la Región Capital, Hidrocapital, -según el referido cómputo- presentó el escrito de oposición a las pruebas de la actora, vencido como se encontraba dicho lapso, en cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar su inadmisibilidad, por extemporáneo

    .

    En referencia al anterior particular, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    .

    Conforme a la norma anteriormente transcrita, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la culminación del lapso de promoción de pruebas, so pena de la inadmisibilidad de la oposición por tardía.

    Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos cursa al folio 291 de la primera pieza del expediente, el escrito de oposición presentado el 8 de agosto de 2002 por la apoderada judicial de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), contra el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos al vencimiento del lapso, vale decir, el día 31 de julio del mismo año. Asimismo, se observa el cómputo realizado por el Juzgado de Sustanciación el 19 de septiembre de 2002, en el cual se dejó constancia que los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de la promoción -tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil- corresponden a los días 1°, 6 y 7 de agosto de 2002.

    De lo precedentemente expuesto, observa la Sala que para la fecha en que fue presentado por la parte accionada el escrito de oposición a la promoción de pruebas, esto es, el 8 de agosto de 2002, ya habían transcurrido los tres días de despacho para oponerse conforme a la normativa procesal antes transcrita.

    Con vista en lo anterior, resulta inadmisible por extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, presentada por la apoderada judicial de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL); en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de septiembre de 2002. Así se decide.

    Igualmente, advierte la Sala que la representación judicial de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), al momento de contestar la demanda indicó que la accionante no señaló el importe individual de la prestación contractual que reclama y, por tanto, resulta imposible establecer la cuantía del resarcimiento solicitado, rechazando la estimación de la cuantía efectuada por la demandante.

    Con relación al rechazo formulado por la representación judicial de la parte demandada a la estimación del monto de la demanda realizada por la parte actora, se debe señalar que el legislador previó una forma de rechazar la estimación presentada por el actor en la demanda, cuando la parte accionada la considere exagerada o insuficiente, pues de tal determinación no sólo se establece la competencia del Tribunal llamado a conocer de la causa por la cuantía, sino el límite de la condenatoria en costas causadas con ocasión de la acción interpuesta.

    En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    . (Subrayado de la Sala.)

    En atención a lo señalado, resulta pertinente traer a colación la sentencia de esta Sala N° 05375 publicada el 4 de agosto de 2005, donde se señaló lo siguiente:

    (...) En circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente. Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem. (…) del artículo in commento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda ´(…) ... cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero’. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero. Por tanto, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como el de autos, en los cuales conste el valor de la cosa discutida, pues el accionante basó su demanda en cantidades dinerarias que a su juicio, aun le adeuda el INOS. (...)

    . (Destacado de este fallo).

    Con base en el criterio expuesto en la citada decisión, y visto que la parte actora señala expresamente que estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 49.886.424,35), la cual se deriva del monto equivalente a la porción no cancelada del valor total del contrato, no procede el rechazo de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) pues, -como quedó establecido en el citado fallo- éste sólo procede en los casos en que no conste el valor de la pretensión directamente de las pruebas presentadas, sino que haya tenido que ser estimado por el demandante.

    Conforme a lo precedentemente expuesto, la Sala desestima el aludido rechazo a la estimación de la cuantía y declara firme la estimación efectuada por la parte demandante. Así se declara.

    Por otra parte, se advierte que los apoderados judiciales de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), presentaron un escrito de observaciones a los informes de la parte demandante. Sobre el particular debe indicarse lo que ya la Sala ha señalado en sucesivas oportunidades:

    Conforme al segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la reglas del Código de Procedimiento Civil rigen de manera ‘supletoria’ en los procedimientos que cursen por ante este M.T., lo que implica que es la referida ley el instrumento normativo que debe aplicarse, preferentemente, en cada una de las actuaciones que lleva a cabo la Sala y sólo en caso de que no medie una norma en particular que regule la situación que se trate, es que se acudirá al mencionado código.

    (…)

    Ahora bien, de acuerdo con el párrafo noveno del mismo artículo 19 de la ley que rige a este Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de los informes en la materia aquí tratada se efectúa de forma oral, constituyendo ello la última actuación de las partes en el proceso. En efecto, la aludida norma dispone lo siguiente:

    ‘Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate’. (Resaltado de la Sala).

    Del texto transcrito se desprende que es en el propio acto de informes, específicamente al momento de utilizar el derecho a réplica o contrarréplica, la oportunidad que tiene cada parte de referirse a lo expuesto por la contraria en sus informes, no siendo, por lo tanto, procedente la presentación de observaciones conforme lo pauta el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Esta aseveración, se reafirma cuando el referido texto legal expresa que los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa.

    En todo caso, es oportuno mencionar que al examinarse el escrito presentado por la abogada…, se evidencia que más que observaciones a los informes rendidos por la demandante, lo que se expresa son sus propios argumentos acerca de la controversia aquí tratada, desvirtuando de tal modo, lo que representa dicha figura procesal.

    Así las cosas, debe la Sala establecer que por no ser procedente la realización de observaciones a los informes en el contexto del recurso de nulidad a que se contrae la presente causa, los alegatos esgrimidos por la citada abogada … en el mencionado escrito, no son objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara.

    (Vid. sentencia Nº 04238, del 16 de junio de 2005, caso Seguros La Previsora)

    En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que en el caso bajo examen, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) en su escrito de observaciones presentado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no son objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara.

    VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Expuestos los alegatos de las partes y revisadas las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la demanda incoada y, a tal efecto, observa:

    Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L., demandan el cumplimiento del Contrato de servicios N° HC-SG-SOAS-99-0001 -cuyo objeto es la prestación de servicios de carácter administrativo y secretarial, así como la restitución de su representada a la condición de contratista a fin de culminar el período contratado- por considerar que la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) incumplió las cláusulas octava y quinta del referido contrato al rescindirlo unilateralmente y al haberse negado a actualizar los montos a pagar conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela.

    Subsidiariamente, demandan la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por su representada con ocasión de la rescisión unilateral del mencionado contrato, calculados en la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 49.886.424,35), equivalentes a la porción no pagada del valor total del contrato y, asimismo, solicitan la indexación judicial.

    Por su parte, la representación judicial de la compañía anónima demandada manifiesta que los representantes legales de la sociedad mercantil demandante -quienes, a su decir, eran trabajadores del Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS y cobran una pensión de jubilación- se confabularon con las anteriores administraciones de HIDROCAPITAL para constituir la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L. con la finalidad de suscribir un contrato y así sustraer indebidamente fondos al Estado venezolano.

    Afirma la apoderada judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que su representada nada adeuda a la demandante y rechaza que ésta hubiese sido objeto de un “incumplimiento unilateral o de una rescisión no consentida” del contrato de servicios N° HC-SG-SOAS-99-0001.

    Además, opone la excepción de contrato no cumplido, asegurando que los servicios prestados por la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L. eran de baja calidad y los costos onerosos. Igualmente, señala que no puede restituirse a la demandante en la condición de contratista, en razón de que el contrato quedó resuelto en enero de 2000; rechaza que el monto reclamado pueda ser reajustado y que su representada deba pagar una indemnización por concepto de daños y perjuicios a la demandante, por cuanto al no haber realizado la contratista las prestaciones a las que se obligó no puede sostener que se le haya causado daño alguno.

    Asimismo, indica que la accionante no señaló de qué manera se produjeron los supuestos daños, ni el importe individual de la prestación contractual que reclama.

    Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso de autos la controversia se circunscribe a establecer si procede la demanda por cumplimiento del contrato de servicios N° HC-SG-SOAS-990001 y la restitución de la demandante a la condición de contratista, a fin de culminar el período de labores contratado; o si procede la demanda subsidiaria de indemnización de los daños y perjuicios que aduce la actora haber sufrido como consecuencia de la rescisión del referido contrato, los cuales estima en la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 49.886.424,35).

    Ante este escenario y visto que la representación judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) en el escrito de contestación a la demanda impugnó y desconoció los contratos acompañados al libelo, estima la Sala necesario establecer a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil, específicamente, en su artículo 1.141, el cumplimiento en el asunto bajo examen de los requisitos esenciales para la existencia de cualquier contrato, a saber: el consentimiento de las partes con capacidad para obligarse, que el objeto sobre el cual verse pueda ser materia de contrato y la licitud de la causa.

    Con relación al primero de los requisitos exigidos en el artículo 1.141, observa la Sala que los alegatos expuestos por las partes permiten concluir que el 18 de febrero de 1999 fue suscrito por las sociedades mercantiles en conflicto el contrato de servicios N° HC-SG-SOAS-99-001.

    Al respecto, observa la Sala a los folios 3 al 16 de la pieza N° 2 del expediente el original del “Dictamen Técnico Pericial” consignado el 11 de febrero de 2003 por el ciudadano R.O.M., experto grafotécnico designado para practicar el cotejo de firmas, mediante el cual se estableció que la firma que aparece en el documento indubitado denominado “Donación a la Fundación Una Mano Amiga”, fue producida por la misma persona que identificándose como J.M.D.V., en representación de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), suscribió con la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L. los documentos distinguidos con las letras y números HC-GRH-SP-93-0001, HC-GRH-AD-94-0001, HC-SG-SO-95-0001, HC-SG-SO-96-0001, HC-SG-SO-98-0001, HC-SG-SO-97-0001; el contrato de reajuste del contrato N° HC-SG-SO-97-0001; y el contrato de servicios N° HC-SG-SOAS-99-001, concluyendo el experto que la firma desconocida por la apoderada judicial de la demandada se corresponde, efectivamente, con la del Presidente de HIDROCAPITAL. (Destacado de la Sala).

    Así pues, queda demostrado que el contrato de servicios N° HC-SG-SOAS-99-001, fue suscrito, ciertamente, por el ciudadano J.M.D.V., titular de la cédula de identidad N° 3.978.284, en su condición de Presidente de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y la ciudadana N.H.G., titular de la cédula de identidad N° 3.412.054, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L. Igualmente, se aprecia que en el transcurso del procedimiento no fue alegada ni demostrada la existencia de vicios del consentimiento que pudieran afectar la validez del contrato.

    En razón de lo expuesto, debe tenerse formada la voluntad de las partes para contratar y cumplidas las formalidades necesarias para la suscripción del contrato; por lo tanto, la Sala encuentra verificado el primero de los requisitos exigidos en el artículo 1.141 del Código Civil.

    Con relación al segundo requisito se observa que el objeto del contrato es la prestación de servicios de asesoría en el área secretarial, suministro y adiestramiento de personal especializado para la Presidencia y Vicepresidencia Administrativa de HIDROCAPITAL, lo que demuestra la licitud del objeto de la convención cuyo cumplimiento se demanda.

    En lo que se refiere a la causa del contrato, nuestro ordenamiento jurídico exige que no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. En el caso bajo análisis, se advierte que las obligaciones contraídas por las partes no son contrarias a las mencionadas exigencias, lo cual las hace ajustadas al ordenamiento jurídico, tal como lo exige el artículo 1.157 del Código Civil; por lo tanto, se encuentra cumplido el tercer requisito establecido en el artículo 1.141 eiusdem, en consecuencia, se tiene por existente y válido el contrato del cual se deriva la pretensión de la parte demandante. Así se declara.

    Determinado lo anterior y considerando que en el caso bajo examen, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de servicios N° HC-SG-SOAS-99-001 y, subsidiariamente, la indemnización de los daños y perjuicios que afirma haber sufrido con ocasión de la rescisión unilateral del aludido contrato por parte de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL); resulta necesario establecer la naturaleza del contrato de servicios N° HC-SG-SOAS-99-001, a los efectos de precisar si la Administración se encontraba facultada para su rescisión unilateral.

    En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como requisitos esenciales y concurrentes para considerar que un contrato tiene carácter administrativo, los siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato debe estar vinculada a una utilidad pública o servicio público; y c) la existencia en dichos contratos de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes.

    Respecto al primero de los requisitos, se observa que el contrato fue suscrito por la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L. y la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), empresa esta última en la cual el Estado venezolano figura como único accionista según se evidencia de sus Estatutos Sociales, quedando así demostrado que una de las partes contratantes es un ente público (folios 272 al 288 de la pieza N° 1 del expediente).

    En relación al segundo requisito, se observa, por una parte que el objeto de HIDROCAPITAL consiste en la administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de distribución de agua potable y de los sistemas de recolección, tratamiento y distribución de aguas residuales en la Región Capital; y, por otra parte, que la empresa demandante en ejecución del contrato N° HC-SG-SOAS-99-001 prestó servicios de asesoría en el área secretarial, suministro y adiestramiento de personal especializado para el área de Presidencia y Vicepresidencia Administrativa de HIDROCAPITAL.

    En efecto, la Administración se encuentra facultada para celebrar contratos con los particulares, delegándoles la ejecución de labores que pueden ser llevadas a cabo, en principio, por la propia Administración, tal y como se verificó en el caso bajo examen cuando HIDROCAPITAL contrató a la empresa demandante, para que esta última suministrara y adiestrara personal especializado para el área de Presidencia y Vicepresidencia de dicha empresa.

    Así pues, al haber celebrado HIDROCAPITAL con la empresa demandante el contrato N° HC-SG-SOAS-99-001 para la prestación de servicio de asesoría, suministro y adiestramiento de personal secretarial y administrativo en el área de Presidencia y Vicepresidencia de dicha empresa; y al ser el objeto de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) la prestación de un servicio de interés público, la finalidad del referido contrato se encuentra indiscutiblemente vinculada a la prestación de un servicio público, dándose así por cumplido el segundo de los requisitos antes enunciados.

    En cuanto al tercero de los requisitos, es decir, la existencia en el contrato de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, aprecia la Sala del análisis del contrato de servicios N° HC-SG-SOAS-99-001, suscrito entre la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos S.R.L. y la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que éstas no se encuentran expresamente plasmadas en su texto.

    Sin embargo, con relación a las cláusulas exorbitantes, en anteriores oportunidades la Sala ha señalado que aunque éstas se encuentran presentes en los contratos administrativos conteniendo reglas propias y distintas a las del derecho común, mediante las cuales se autoriza a la Administración para rescindir unilateralmente los contratos administrativos, no necesariamente deben estar contenidas de manera expresa dentro de los contratos administrativos. “Tales reglas reciben el nombre de cláusulas exorbitantes, las cuales pueden resultar de la previsión de una disposición legal” (Vid. sentencia del 14 de junio de 1983, Caso: Acción Comercial, ratificada en sentencia N° 00820 del 31 de mayo de 2007, Caso: Marshall & Asociados C.A. y Puerto Mar C.A. contra Gobernación del Estado Zulia y sentencias números 00486 y 05140 de fechas 27 de marzo de 2003 y 21 de julio de 2005, respectivamente).

    Así, del estudio de las actas procesales y conforme con el criterio jurisprudencial antes expuesto, debe concluir la Sala que en el contrato antes identificado se encuentran presentes las mencionadas cláusulas exorbitantes, por lo que en el caso bajo examen las características distintivas de los contratos administrativos se encuentran presentes.

    Determinado lo anterior, corresponde establecer si procede la demanda por cumplimiento del contrato de servicios N° HC-SG-SOAS-990001 y la restitución de la demandante a la condición de contratista a fin de culminar el período de labores contratado; o si procede la solicitud subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios, calculados en la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 49.886.424,35).

    En este sentido, de las actas que conforman el expediente advierte la Sala que la demandada promovió el original de una comunicación de fecha 29 de abril de 1999, suscrita por la Ingeniera J.F., en su condición de Presidenta de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en la cual comunican a la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos S.R.L., su decisión de rescindir unilateralmente el Contrato de Servicios N° HC-SG-SOAS-99-0001.

    Dicha comunicación, por emanar de HIDROCAPITAL y estar firmada por un funcionario autorizado por la ley en el marco de la prestación de un servicio público y formar parte del expediente administrativo, debe considerarse como un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, legitimidad y veracidad.

    En efecto, conforme al criterio jurisprudencial imperante sobre la materia, el documento administrativo es el que emana de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos; asimilándose, en lo que atañe a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Vid. Sentencias de esta Sala números 01257 y 00117 del 12 de julio de 2007 y 29 de enero de 2008, respectivamente).

    De conformidad con lo expuesto, la comunicación dirigida por la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) a la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L. en fecha 29 de abril de 1999, debe tenerse como cierta, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, otorgándole la Sala valor probatorio. Así se declara.

    Corresponde ahora analizar si la sociedad mercantil demandada podía rescindir de manera unilateral el Contrato de Servicios N° HC-SG-SOAS-99-0001.

    Sobre este particular, la Sala ha precisado que “la Administración goza de ciertas prerrogativas entre las cuales se encuentra la facultad de rescindir el contrato unilateralmente, sin que sea necesario que se configure el incumplimiento contractual de la otra parte en la relación, toda vez que constituye un derecho inherente a la función administrativa, siempre que se fundamente en razones de interés público”. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00487 y 00783 del 23 de febrero de 2006 y 7 de julio de 2004, respectivamente).

    Igualmente, se ha señalado que el ejercicio de la potestad de rescisión del contrato administrativo es una manifestación del ius imperium que detenta el ente contratante. (Vid. Sentencia N° 00820 del 31 de mayo de 2007).

    De acuerdo con lo señalado, el ente administrativo se encuentra facultado para rescindir de manera unilateral los contratos administrativos cuando lo considere pertinente, en resguardo de los intereses de la colectividad.

    Ahora bien, queda por precisar si, efectivamente, la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) rescindió el Contrato de Servicios N° HC-SG-SOAS-99-0001 por razones de interés público.

    Sobre este particular, como ya se señaló anteriormente, el servicio prestado por HIDROCAPITAL es de evidente interés público, siendo incuestionable que la prestación de ese fundamental servicio no pueda verse afectada por problemas en la administración de la empresa, como serían por ejemplo la deficiencia del personal secretarial en áreas claves de la organización tales como la Presidencia y Vicepresidencia de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), lo cual conduce a que esta Sala estime que en el caso concreto, la demandada, en resguardo de los más altos intereses colectivos, se encontraba facultada para rescindir unilateralmente el Contrato de Servicios N° HC-SG-SOAS-99-0001, tal como lo hizo el 29 de abril de 1999.

    Determinado lo anterior, correspondería emitir un pronunciamiento con relación a la excepción de contrato no cumplido opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada y, al respecto, se observa:

    En virtud de que la controversia de autos se da en el marco de una contratación de naturaleza administrativa, no resulta necesario que se configure el incumplimiento contractual de la otra parte en la relación, para que la Administración decida rescindir unilateralmente el contrato.

    Conforme a lo expuesto, la Sala debe desestimar la excepción de contrato no cumplido opuesta por la representación judicial de la parte demandada y declarar improcedente la demanda de cumplimiento del Contrato de servicios N° HC-SG-SOAS-99-0001, así como también la restitución de la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L. a la condición de contratista a fin de culminar el período de labores contratado. Así se declara.

    Sin embargo, resulta necesario mencionar que la jurisprudencia pacífica de esta Sala ha establecido, que aún cuando la Administración pueda rescindir el contrato unilateralmente quedaría obligada a indemnizar los daños y perjuicios que pudiese ocasionar con motivo de dicha rescisión, a los fines de restaurar la “ecuación económica que pudiese ser alterada entre las partes contratantes”. (Vid. sentencias de esta Sala números 0611 y 00848 del 29 de abril de 2003 y 14 de julio de 2004, respectivamente).

    En este sentido, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L., demandaron subsidiariamente la indemnización por los daños y perjuicios que afirman sufrió su representada con ocasión de la rescisión unilateral del referido contrato, calculados en la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 49.886.424,35), equivalentes a la porción no cancelada del valor total establecido en el contrato, y el importe correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Sobre este mismo particular se aprecia que la Cláusula Tercera del contrato establece que el precio total del contrato es la cantidad de Cincuenta y Un Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 51.577.863,98).

    No obstante, la accionante afirma haber recibido de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) la suma de Cuatro Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.734.222,50), correspondiente al mes de marzo de 1999 y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.5.462.564,69), correspondiente al mes de abril de 1999, lo cual asciende a la cantidad de Diez Millones Ciento Noventa y Seis Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 10.196.787,19).

    En el caso bajo examen, la actora demandó la indemnización por los daños y perjuicios causados durante los meses posteriores a la rescisión del Contrato de servicios N° HC-SG-SOAS-99-0001, esto es, de mayo a diciembre de 1999 (ambos inclusive).

    En este contexto, debe destacarse el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Conforme con la disposición antes transcrita, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien solicite el cumplimiento de una obligación debe previamente probar su existencia.

    En tal sentido, aprecia la Sala que la empresa Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L. afirma haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia de la rescisión del contrato, por lo que siendo ésta una reclamación de la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a ella correspondía probar los argumentos de hecho en los cuales fundamentó su pretensión.

    Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L., no acompañó con su demanda ni consignó en el expediente en la fase correspondiente del proceso, algún medio probatorio que permitiese a esta Sala determinar la existencia de los presuntos daños y perjuicios sufridos por su representada.

    Conforme con lo expuesto, la Sala rechaza la pretensión aducida por la sociedad mercantil demandante, pues lo contrario comportaría una inobservancia a los principios del derecho procesal según a los cuales el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y declarar con lugar las demandas que conozca cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de lo anterior, se declara improcedente la solicitud subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios solicitados.

    Al haber quedado desvirtuado el alegato referido a la ilegalidad de la rescisión unilateral del contrato por parte de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), y no haberse consignado los elementos probatorios de la existencia de los daños y perjuicios alegados, debe la Sala declarar sin lugar tanto la demanda incoada como la solicitud subsidiaria de indemnización por los daños y perjuicios. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  19. - SIN LUGAR la demanda incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SARINOMAR, ASESORES ADMINISTRATIVOS, S.R.L., contra la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

  20. - SIN LUGAR la demanda subsidiaria de indemnización por los daños y perjuicios interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SARINOMAR, ASESORES ADMINISTRATIVOS, S.R.L., contra la C. A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley que rige sus funciones. Archívese el expediente judicial y el cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta (30) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00503.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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