Sentencia nº 00802 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2004-0266

Por sentencia N° 00488 del 12 de mayo de 2004, se aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la demanda por indemnización de daño moral y material, intentada el 7 de octubre de 2000, por la abogada L.L.R.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.192, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA ROCHEF, C.A., inscrita el 19 de septiembre de 1994, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 89, Tomo 643-A, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de abril de 1993, bajo el N° 49, Tomo 546-B.

Dicha decisión, ordenó la notificación de las partes y repuso la causa al estado de admisión.

Cumplidas las referidas notificaciones, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual admitió la demanda por auto del 15 de febrero de 2005, oportunidad en la que se ordenó citar a la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Igualmente, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia del 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la empresa demandante solicitó se le designe correo especial, a los fines de gestionar la citación de la empresa demandada, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de abril de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de junio de 2005, se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada con ocasión de la citación de la parte demandada.

Por escrito presentado el 27 de septiembre de 2005, el abogado Nelson José Lira Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.432, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO C.A.), dio contestación a la demanda.

En fechas 6 y 25 de octubre de 2005, así como el 2 de noviembre de ese mismo año, la parte demandada y actora, respectivamente, promovieron pruebas.

Mediante diligencia del 9 de noviembre de 2005, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de informes, exhibición, inspección judicial, testimoniales y experticia contable promovidas por la accionante.

Por autos del 30 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas presentadas por la demandada, desestimó la oposición que ésta hiciere y en consecuencia, admitió las pruebas promovidas por la actora, ordenando notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Contra dicha decisión el apoderado judicial de la empresa demandada ejerció, en fecha 6 de diciembre de 2005, el correspondiente recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto el 14 de diciembre de 2005.

Mediante diligencia del 17 de enero de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber remitido los Oficios librados “…al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Gerente Regional de Tributos internos en Maracay del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Director del Diario Regional ‘El Aragueño’ y Juez Segundo de los municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”, con ocasión de la evacuación de las pruebas promovidas en el juicio. Igualmente, dejó constancia en fecha 19 de enero de 2006 de haber notificado a la Procuradora General de la República.

El 31 de enero de 2006, se agregó a los autos el oficio N° 0083/06 remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la prueba de informes requerida a dicho Tribunal.

El 21 de febrero de 2006, se fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos, el cual tuvo lugar el 23 de febrero de 2006, fecha en la que se designó a los ciudadanos Yexika N.D.B. (parte actora), J.M.M.P. (parte demandada) y E.C. (Tribunal), quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Mediante diligencia del 7 de marzo de 2006, la parte actora solicitó se ratificara el Oficio librado al Director del Diario Regional El Aragueño con ocasión de los informes requeridos. En esa misma fecha, se acordó lo solicitado.

El 21 de marzo de 2006, la parte actora solicitó prórroga del lapso de pruebas, lo cual fue acordado por quince (15) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso indicado.

Por Oficio N° 182-06 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, agregado al expediente el 4 de abril de 2006, dicho Tribunal remitió las resultas de la comisión que le fue conferida.

En fecha 18 de abril de 2006, se agregó a los autos el Oficio N° 01004 suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, con ocasión de los informes requeridos.

El 27 de abril de 2006, se dejó constancia de que la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) no compareció al acto de exhibición.

Mediante diligencia del 4 de mayo de 2006, la parte actora solicitó nuevamente prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, por quince (15) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso indicado.

El 1° de junio de 2006, el apoderado judicial de la demandante rechazó, por exagerados, los honorarios fijados por los expertos y solicitó al Juzgado de Sustanciación se pronunciara al respecto, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, ordenó oficiar al Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, a objeto de establecer el mencionado monto. Dicho Juzgado acordó librar el referido oficio el 8 de agosto de 2006.

Por sentencia del 27 de septiembre de 2006, se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 30 de noviembre de 2005.

En fechas 17 de enero y 30 de mayo de 2007, se ratificó el oficio dirigido al Colegio de Contadores Públicos de Venezuela.

Mediante diligencia del 8 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, por cuanto no había sido remitida la información requerida, solicitó al Juzgado de Sustanciación procediera a fijar prudencialmente el monto de los honorarios de los expertos.

El 17 de octubre de 2007 se ratificó el Oficio dirigido al Colegio de Contadores Públicos de Venezuela.

Por Oficio N° P2008-0003 del 14 de febrero de 2008, la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, indicó que los honorarios de los expertos se encontraban acorde con las pautas fijadas en los artículos 2 y 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos Nacional.

El 26 de junio de 2008, la parte actora desistió de la prueba de experticia y por auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de la Sala, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación del expediente ordenó remitir las actuaciones a la Sala.

El 8 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

Iniciada la relación, esto es, el 15 de julio de 2008, se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., difiriéndose posteriormente por auto del 7 de agosto de 2008.

Llegada la oportunidad de presentar informes, es decir el 29 de enero de 2009, se anunció el acto y a este comparecieron “…Lidia Rocci Escobar en representación de la empresa La Rochef, C.A., N.J.L.R. en representación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE, y expusieron sus argumentos…”, consignando posteriormente los escritos pertinentes.

El 24 de marzo de 2009, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora sostiene como hechos a los que se refiere la presente acción, que a partir del 5 de febrero de 1996, su representada comenzó una relación con la empresa demandada, en virtud del contrato suscrito por ambas partes “…como Prestación de Servicio de Comedor, preparando y sirviendo comida en el Comedor de Elecentro a los empleados y contratados de la misma…”. (Sic).

De este modo señala, que inicialmente se fijó como costo de unidad del plato de comida la cantidad de Cuatrocientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00), ahora expresados en la suma de cero coma cuarenta céntimos (Bs. 0,40), de los cuales el 68% era subsidiado por la empresa demandada; mientras que el remanente del precio debía ser pagado por los correspondientes empleados.

Dicho contrato, según afirma más adelante, fue modificado posteriormente en cuanto al precio del costo de la unidad y el porcentaje del subsidio, siendo la última modificación la contenida en el contrato suscrito el 2 de marzo de 1997, el cual alega que fue pactado a tiempo indeterminado.

Posteriormente indica, que su representada procedió en fecha 30 de abril de 1998 a solicitar ante la Presidencia de la empresa demandada “…un aumento de subsidio del Comedor Zona Aragua, en atención a los altos índices inflacionarios en el rubro de alimentos, ya que estos incidían en la prestación del servicio…” (sic). Dicho aumento, conforme a lo narrado, “…fue aprobado según Informe N° 5.1020-004, (…) por un valor de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo)…”.

No obstante advierte, que en fecha 24 de septiembre de 1999, la Consultoría Jurídica de la empresa demandada inició por orden del Presidente de dicha compañía una investigación contra su representada, en virtud de presuntas irregularidades detectadas por la “…Coordinación de Bienestar Social referente al control del proceso de Expedición de los tickets para el suministro del servicio de almuerzo en el comedor ELECENTRO. Luego de una rigurosa y penosa situación a la que fue sometida mi mandante de sospechosa en hechos irregulares delictuosos…”. (Sic).

Bajo esa premisa alega que a su representada le fue negado el acceso a las resultas de la mencionada investigación, obteniendo una copia simple del correspondiente dictamen “…valiéndose de la buena fe de algunas personas…”. Más concretamente refiere, lo siguiente:

…En vista de la situación por parte de ELECENTRO, de que a mi poderdante se le negaba el derecho a ver y obtener información del resultado del dictamen en donde se encontraba involucrada su Empresa y por cuanto se le había tomado declaración a la persona autorizada para cobrar las facturas de mi mandante de su Empresa, ésta tenía el supremo y sagrado derecho de ser informada de cual había sido el resultado del Dictámen, procedí a realizar una Inspección Judicial. (…) Quedando demostrado con ésta prueba que sí es cierto todo el contenido de la copia simple que anexé con la letra I, demostrándose también que se le negó el derecho intrínseco que tenía mi representada de saber cual era el resultado del mismo…

. (Sic).

Por esta razón indica, que tanto del aludido dictamen como de la inspección llevada a cabo al efecto “…se desprende que ELECENTRO actuó de mala fe, abusando de su derecho…”.

Fundamenta dicha afirmación en la circunstancia de que del referido dictamen se desprendería que “…la contratista no incurrió en incumplimiento contractual alguno, ya que el control de la expedición de los tickets es responsabilidad absoluta de ELECENTRO y nada tenía que ver con la empresa de mi mandante y éstos al ver y comprobar en dicha investigación, que la conducta moral, ética y honrada de ‘LA ROCHEF’, era y es intachable e inobjetable, no les quedó otra salida, que negarles el resultado del dictamen, para que así mi mandante no se diera cuenta del daño y perjuicio a los que fue sometida su empresa, poniéndola de sospechosa de irregularidades ilícitas, y una de las razones por las cuales el Consultor Jurídico de ELECENTRO, abogado F.A., quien fue el que dictó la decisión de la investigación, no quiso dar información al respecto en el momento en que se realizó la Inspección Judicial a dicha empresa (…) es porque admitió que se le había vulnerado u ocasionado un perjuicio tanto patrimonial como moral a mi representada…”. (Sic).

Sin embargo aduce, que el Presidente del ente contratante, a sabiendas de que su representada no estaba involucrada en ningún hecho irregular, procedió en fecha 16 de octubre de 1999 a imputar a su representada, mediante declaración rendida en el Periódico El Aragüeño de Maracay, “…los hechos ilícitos de estafa y robo por el orden de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) al mes, poniendo al escarnio público el honor y reputación de la contratista (…) con conocimiento de causa que veintidós (22) días antes de sus declaraciones a la prensa, la investigación que el mandó a realizar en ningún momento se le comprobó a la contratista irregularidades, todo lo contrario resultó”. (Sic).

Así refiere, que con la actuación descrita el mencionado Presidente pretendió justificar la intención de rescindir el contrato, participada a su mandante el 20 de octubre de 1999.

Por ello alega que a su representada se le generaron tanto daños a su reputación como a su patrimonio, ya que adicionalmente la gerencia del ente contratante, antes de la rescisión del contrato, tomó decisiones unilaterales que le afectaron económicamente. Una de ellas, fue el reemplazo del subsidio por “cesta tickets” entregados directamente a los trabajadores, situación que les habría afectado, a su parecer, ya que tales trabajadores “…preferían irse para sus hogares y comer con su familia; mientras que con la entrega de los tickets, estos se veían en la necesidad de comer en el comedor ya que estaban únicamente elaborados para consumirlos en el comedor de la contratista, de manera pues que se produjo un daño a mi representada, en vista de que se elaboraban los comensales para Cuatrocientas (4000) personas aproximadamente y solamente acudían al servicio del comedor una Cien (100) personas diarias…” (Sic).

Por esa razón sostuvo, que “…también los beneficios económicos dejados de percibir, son objeto de indemnización y pago, por lo que en derecho y doctrina se ha denominado lucro cesante, que es la cantidad de dinero que debe pagar una persona por hechos ilícitos, en este caso abuso de derecho, al privarle e impedirle la obtención normal de beneficios económicos; que fue el haber prescindido del contrato y privarle de recibir una cantidad mensual de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.860.000, oo) mensuales, por un lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo apreciativo prudencialmente calculado, como mínimo mi representada hubiere podido seguir trabajando, ya que el contrato era a tiempo indeterminado…”. (Sic)

Por otro lado, pretendió la indemnización del daño moral que a su juicio se le causó a su mandante por la forma como se rescindió el contrato, lo cual según alega, lesionó el honor y reputación “…tanto a la empresa como a sus representantes, frente a su familia, amigos, conocidos y en especial a la sociedad en que se desenvolvió por muchos años; lesión a la solvencia moral de la que estaba investida y se caracterizaba, la cual se agravó al vincularse el retiro con el ROBO y ESTAFA y los demás hechos alegados…”. (Sic).

De esta forma estimó la referida indemnización en la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,oo) ahora expresados en la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo).

Asimismo solicitó la indexación de las sumas de dinero demandadas tanto por concepto de daño moral como material. A tal efecto esgrimió como fundamento que ambas cantidades “…se derivan de una relación laboral y la misma está sujeta a indexación, fundamentándome en el hecho notorio que vive la nación…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito presentado el 27 de septiembre de 2005, por el abogado N.J.L.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO, C.A.), procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar alega, como aspectos preliminares, que el accionante invocó equivocadamente el fundamento legal de la responsabilidad pretendida en el libelo, toda vez que la demanda se apoyó en la supuesta existencia de un abuso de derecho, cuando en realidad de su narración se desprende que los hechos en los que se basa la acción se relacionan más con un problema de naturaleza contractual que extra-contractual.

No obstante afirma, que la posible existencia de un hecho ilícito estaría vinculada a una conducta que no se imputa a su representada, sino al ciudadano T.R. en su carácter de Presidente de ésta.

En este mismo orden de ideas, expone que la demandante calificó, también de forma incorrecta, la relación mantenida entre su mandante y ésta, como de tipo laboral, lo cual resulta, a su juicio, improcedente.

Por otro lado, niega, rechaza y contradice los hechos en los que se fundamenta la demanda, en especial desconoce “…la veracidad de la ocurrencia de una averiguación por presuntas irregularidades llevada a cabo por la Consultoría Jurídica del ente que representamos, la materialización de declaraciones de prensa proferidas por dependientes de la sociedad de comercio ELECENTRO C.A., la suspensión de pagos en perjuicio de la accionante; y en general la causación de daño alguno en la esfera moral y patrimonial de la persona jurídica reclamante…”.

Asimismo afirma, que la “…la parte accionante, en su tarea de fundamentación de la pretensión hecha valer, omitió de modo incuestionable la vinculación singular de cada daño en los hechos dañosos que narra, es decir, no dice en su libelo cual hecho dañoso determina tal o cual daño en particular…” (sic). En esa dirección, alude a lo siguiente:

…Es de especial importancia que se atestigüe que la empresa actora en el presente proceso no señala expresamente qué hecho dañoso provoca, ocasiona, o genera cual daño, a saber, el lucro cesante y el daño moral, pues, solamente menciona los presuntos hechos ocurridos o materializados y luego expresa que tales hechos generaron las dos categorías de daños descritos, sin singularizar el proceso de génesis de cada daño de manera individual.

Y es que es incuestionable que es carga procesal de la parte accionante establecer en su libelo los hechos generadores que, bajo papel de causas, derivaron en tal o cual daño; realidad jurídica que tiene sostén o asidero en dos motivos.

El primero de naturaleza puramente adjetiva, y que trata de la necesidad de que la acción, instrumentada en el libelo de demanda, se baste a sí misma en la consideración de los elementos de hecho que sostienen la pretensión, los cuales deberán ser puestos en relieve de manera expresa, franca y clara, de modo de permitir a la contraparte conocer con certeza los argumentos que sostienen cada petición y así permitir una idónea y adecuada defensa.

El otro argumento, de naturaleza sustantiva, estriba en la necesaria diferenciación jurídica de las dos categorías de daño reclamadas, a saber, el lucro cesante y el daño moral, figuras jurídicas distintas que responden a realidades distintas, y en particular, a disímiles perjuicios.

Decimos esto en razón de que en derecho es franco e incuestionable que el lucro cesante y el daño moral responden a realidades distintas, pues se atienen, en cuanto al elemento pérdida componente de todo daño, a detrimentos diferentes.

Muy superficialmente, para privilegiar la síntesis, podemos señalar que no puede pensarse válidamente que los mismos hechos puedan generar ambos daños a la vez, pues, el sustento personal en el que recae la pérdida será distinto en cada caso.

En lo que respecta al lucro cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, la pérdida trratará de la ausencia de una potencial y verosímil utilidad, es decir, de una utilidad dejada de ganar, pérdida que recae en el patrimonio pecuniario – material del agraviado.

En el caso del daño moral no habrá ausencia de ganancia que afecte lo que se proyectaba obtener, sino la afección de la esfera moral o espiritual, de la integridad del sujeto.

Es por estos motivos que consideramos que no puede esta representación judicial, como sujeto procesal que funge como parte en el presente litigio, conocer con certeza qué hecho o cuales hechos dañosos habrían generado la pérdida relativa al lucro cesante, y cual o cuales habrían ocasionado la afección íntima propia del daño moral, pues, tal y como se dijo, no existe distinción en el señalamiento de los hechos dañosos…

. (Sic).

Por ello aseveró que de lo expuesto se derivan dos consecuencias procesales que identificó de la siguiente manera:

…la primera, que en la presente causa habrán de tenerse como hechos generadores de los daños reclamados, a saber, el lucro cesante y el daño moral, todos y cada uno de los hechos dañosos alegados y reseñados arriba; y la segunda, que no podrá ni está representación judicial, ni este honorable órgano jurisdiccional, válidamente, extraer un hecho o varios hechos dañosos para asumir que son tales las causales de tal daño, y otras las causas o motivos del daño que resta…

. (Sic).

No obstante, en el supuesto de que el referido alegato se rechazara procedió a negar la pretensión de la demandante con base en lo que se expone a continuación:

En primer lugar manifestó, que no comprendía cómo podía resultar afectada la esfera jurídica de la demandante por la sola “…realización y sometimiento a una investigación llevada a cabo por una dependencia administrativa de un ente al cual se vinculaban los accionantes bajo una relación de prestación de servicios, más si se tiene en cuenta la naturaleza de ente público con forma de derecho privado que ostenta una empresa del estado como ELECENTRO, C.A. y que se encuentra sometido a estrictos controles administrativos en vista de garantizar el correcto desenvolvimiento de su vida jurídica…”.

Adicionalmente desconoció la suficiencia de ese hecho “…tanto aislada como conjuntamente para afectar perjudicialmente la esfera de derechos de la sociedad accionante, más si se asume que en criterio de la parte demandante, tal averiguación no arrojó como resultado ninguna conclusión que atribuyera a la sociedad presuntamente investigada, responsabilidad de índole alguna…”.

Por otro lado negó, la dimensión y magnitud atribuidas a las declaraciones de prensa emitidas por el ciudadano T.R., en su condición de Presidente de su representada.

Asimismo destacó, en lo atinente a la suspensión de los pagos, que su representada desconoce a cuáles pagos se refiere la demandante, ya que a ese respecto observó que la actora omitió la indicación de éstos y la mención de la naturaleza de las acreencias que los generaban, datos sin los cuales considera que “..se hace imposible verificar procesalmente la eventual o hipotética ocurrencia de tal hecho dañoso…”.

Paralelamente rechazó, que la alegada disminución de los comensales sin previo aviso, constituyera un hecho que pueda imputarse a su mandante, “…pues, en el caso eventual e hipotético que hubiere ocurrido, no estaba entre las obligaciones contractuales imputadas a ELECENTRO, C.A. el garantizar a la empresa accionante que un número determinado de comensales disfrutara del servicio de comedor, todo lo cual puede perfectamente desprenderse del contenido de cada uno de los contratos celebrados…”.

En otro orden de ideas adujo, que las circunstancias fácticas y jurídicas narradas por la accionante en torno a la rescisión del contrato resultaban falsas por las razones que expuso de la forma siguiente:

…el contrato mismo contemplaba [Cláusula Décimo Primera] la posibilidad de que cualquiera de las partes señalara a la otra la voluntad de dar por terminado el contrato, siempre y cuando la exteriorización de tal ánimo o intención se hiciera del conocimiento de la otra con al menos 60 días de antelación a la fecha a partir de la cual se asumiría como terminado el contrato.

Asimismo, si analizamos el contenido del documento anexado por la parte demandante a su libelo, marcado ‘L’. el cual riela al folio 108 del expediente de la causa, se pondrá en evidencia que la empresa del estado ELECENTRO, C.A., no dio por terminado el contrato con motivo de irregularidades, ni investigaciones, y responsabilidades imputables o imputadas a sujeto alguno, sino más bien, en estricto ejercicio de una facultad contractual, a saber, la contemplada en la Cláusula Décimo Primera del contrato vigente en esa fecha, el celebrado el día 2 de marzo de 1997…

. (Sic)

Por ello negó, que la mencionada terminación del contrato “…se haya debido a un ejercicio abusivo de derechos por parte de ELECENTRO, C.A., pues más bien obedeció al ejercicio de una facultad concedida a ambas partes, y aceptada y asumida como válida por la empresa ahora accionante, la cual fue estipulada en el contrato de manera libre y plenamente conforme a derecho por ambas partes, cada una de las cuales puso en ejercicio pleno, para contratar, el principio de la Autonomía de Voluntad, vigente sin lugar a dudas en una relación como la sostenida entre la sociedad mercantil ELECENTRO, C.A. y la empresa ‘La Rochef’…”. (Sic)

De igual forma rechazó, que por esa circunstancia se hayan verificado pérdidas patrimoniales presuntamente causadas a la empresa accionante, a saber, “…la ausencia de una utilidad económica que eventualmente se produciría a favor de la sociedad demandante, nos referimos al alegado lucro cesante, ocasionadas por la terminación de la relación contractual, y presuntamente susceptibles de evitarse de haber continuado vigente el contrato de servicios…”.

Fundamenta dicha afirmación, en el hecho de que ambas partes de mutuo acuerdo establecieron que “…el contrato podía darse por terminado con la exteriorización de voluntad en tal sentido, siempre y cuando se le participara a la otra con 60 días de antelación…”, lo cual dice haberse cumplido según notificación efectuada el 20 de octubre de 1999.

Adicionalmente explicó, que la actora no cumplió con la carga de indicar por qué tomó como tiempo prudencial para calcular el pretendido lucro cesante el lapso de tres años, ya que siendo el contrato a tiempo indeterminado y el cual podía ser finalizado en cualquier momento, sin que mediara incumplimiento de las partes y siempre que se observara la señalada notificación, no resultaba lógico suponer que la actora tendría un derecho a obtener una ganancia por ese período.

Finalmente cuestionó, la procedencia de la solicitud de indexación reclamada en el libelo, por cuanto a diferencia de lo expresado por la accionante, sostuvo que la relación contractual registrada entre las partes no es de tipo laboral.

III

DE LAS PRUEBAS

A. Junto al libelo, la parte actora promovió los documentos que se detallan a continuación:

1. Marcado con la letra “A”, original del poder conferido por la demandante a los abogados que ejercen en juicio su representación, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 11 de octubre de 2000, bajo el N° 23, Tomo 73 (folios 28 al 29 de la primera pieza del expediente). Dicho instrumento se acoge con todo el valor probatorio que de éste resulte a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

2. Marcadas con la letra “B”, copias certificadas del documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa accionante (folios 30 al 46 de la primera pieza del expediente). Dicha certificación fue realizada por la Registradora Mercantil Segunda del Estado Aragua.

3. Marcada con la letra “C”, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) (folios 47 al 64 de la primera pieza del expediente). Tales copias fueron certificadas por la Registradora Mercantil Primero Accidental.

4. Marcada con la letra “D”, copia certificada por la Registradora Mercantil Primero Interino del Estado Aragua del Acta de Asamblea de la empresa demandada, celebrada el 2 de julio de 1999, en la que se procede a nombrar los Miembros Principales y Suplentes de la Junta Directiva de dicha compañía (folios 65 al 70 de la primera pieza del expediente).

Los instrumentos descritos en los numerales 2, 3 y 4 son copias certificadas de documentos públicos que se acogen con todo el valor probatorio que de éstos resulte a tenor de lo consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

5. Marcado con la letra “E”, original del contrato de servicios, privado simple, suscrito entre las partes el 19 de marzo de 1996, con una vigencia de tres meses, contados según la cláusula Décima Primera, desde el 5 de febrero de 1996 hasta el 5 de mayo de ese mismo año. Dicho documento se encuentra firmado por ambas partes y refrendado con el sello de la empresa demandada (folios 71 al 74 de la primera pieza del expediente).

6. Marcado con la letra y número E-1, original del contrato privado simple suscrito por las partes el 4 de octubre de 1996, con una vigencia desde el 1°/09/96 hasta el 31/10/96. Tal instrumento se encuentra firmado por ambas partes y refrendado con sello de la empresa contratante (folio 75 y su dorso de la primera pieza del expediente).

7. Marcado con la letra y número E-2, original del contrato privado simple suscrito por las partes el 4 de octubre de 1996, para regir la relación contractual desde el 01/11/96 hasta el 31/12/96. También se encuentra firmado y refrendado con el sello de la empresa demandada (folio 76 y su dorso de la primera pieza del expediente).

Los documentos descritos en los numerales 5, 6 y 7 corresponden a originales de documentos privados simples que no fueron desconocidos por la contraparte y por consiguiente se acogen con todo el valor probatorio que de éstos resulten a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

8. Marcado con la letra “F” copia fotostática del documento contentivo del contrato de servicio suscrito por las partes a tiempo indeterminado el 2 de marzo de 1997. Dicho instrumento está firmado y refrendado con sello, que no se encuentra estampado en original en la mencionada copia simple (folios 77 al 85 de la primera pieza del expediente).

A la citada copia se le da carácter fidedigno, porque no fue impugnada de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9. Marcado con la letra “G”, copia simple del documento contentivo del Informe N° 51020-004 de fecha 30 de abril de 1998, emanado del Gerente de la empresa Contratante y aprobado por la correspondiente Presidencia de dicha compañía, mediante el cual se aumenta “…a BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (BS. 1.500,oo), por comidas servidas a partir del 4 de mayo de 1998…” (folios 86 al 88 de la primera pieza del expediente). Dicho instrumento se encuentra firmado y refrendado con el respectivo sello, que no fue estampado en original en la correspondiente copia.

10. Marcada con la letra “H”, copia simple de la comunicación de fecha 22 de junio de 1998, emanada de la contratista y recibida por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada en esa misma fecha, según firma ilegible y sello estampado en el original y reflejado en la correspondiente reproducción fotostática del instrumento.

11. Marcada con la letra “I”, copia simple del Memorando de fecha 24 de septiembre de 1999, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada y dirigido a la Consultoría Jurídica de esa misma empresa. Dicho instrumento se encuentra refrendado con sello y membrete de la sociedad mercantil contratante y en éste se recomienda efectuar el pago de la factura No. 032 de fecha 04.08.99, entre otros motivos, ya que en razón de la investigación avanzada por la Contraloría Interna se concluyó que la contratista “…prestó el servicio sin que pudiera demostrarse incumplimiento contractual alguno de su parte…” (folios 90 al 91 de la primera pieza del expediente).

Los documentos descritos en los numerales 9, 10, 11 son comunicaciones privadas, relacionadas con el desarrollo y cumplimiento de la relación contractual que medió entre las partes; no obstante, a pesar de que éstas fueron consignadas en copias fotostáticas, visto que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, esta Sala las acoge como indicios, a tenor del criterio sentado en anteriores oportunidades en sentencia N° 1082 del 22 de julio de 2009, ratificada entre otras, por sentencia SPA N° 1458 del 14 de octubre de 2009.

12. Marcada con la letra “J”, resultas de la Inspección Ocular practicada el 2 de noviembre de 1999, en la sede de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), con la finalidad de dejar constancia sobre aspectos vinculados con la relación contractual que mantuvieron las partes en el presente juicio (folios 92 al 106 de la primera pieza del expediente).

Respecto a tales actuaciones se advierte que este tipo de inspecciones - extra litem-, no pueden ser valoradas del mismo modo en que se haría si se hubiese evacuado dentro del proceso con el control de la contraparte, por lo que sólo se pueden derivar de ellas indicios que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho.

Por tanto, se le otorga el carácter de indicio y en consecuencia, su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos. (Véase sentencias Nros 01626 del 21 de junio de 2006 y 00333 del 28 de febrero de 2007, ratificada más recientemente en sentencia SPA N° 00208 del 18 de febrero de 2009).

13. Marcado con la letra “K”, un ejemplar del periódico “El Aragueño” de fecha 16 de octubre de 1999, en el cual constan declaraciones rendidas por los ingenieros T.R. y H.P., quienes actuando como Presidente y Director de Elecentro, respectivamente, se refirieron a hechos irregulares supuestamente cometidos por la empresa demandante (folio 107 de la primera pieza del expediente).

Dicho instrumento se acoge con el valor probatorio que de éste se derive, conforme a la doctrina atinente al hecho notorio comunicacional (Vid. sentencia SPA N° 1458 del 14 de octubre de 2009).

14. Marcada con la letra “L” original de la comunicación de fecha 20 de octubre de 1999, emanada del Presidente de la empresa contratante, por la cual le informa a la contratista que “…de conformidad con la Cláusula Décima Primera del Contrato suscrito con la empresa La Rochef C.A. en fecha 02.03.1997, hemos decidido prescindir de sus servicios…”. Dicha comunicación no posee sello de recibida, pero al haber sido consignada en juicio por su destinataria se entiende satisfecho ese requerimiento, por lo que se acoge conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil (folio 108 de la primera pieza del expediente).

15. Marcada con la letra “LL” copia simple de la comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, mediante la cual la empresa demandante se dirigió a la empresa contratante con la finalidad de solicitarle le suministre el listado de trabajadores “…que son beneficiados de la Cesta Tickets…”. Dicha comunicación consta haber sido recibida por su destinatario según sello y firma estampados en original el 19 de octubre de 1999 y a la cual se encuentra anexa copia del aludido listado refrendado igualmente con la firma y sello del Coordinador de Nómina, Registro y Control de la empresa demandada (folios 109 al 121 de la primera pieza del expediente).

Tal comunicación constituye una copia fotostática de una carta misiva en los términos del artículo 1.371 del Código Civil, que no se encuentra comprendida en las categorías de documentos expresamente enunciados en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe, en principio, desecharse; no obstante, ello no impide, en virtud de que la misma no fue impugnada, que ésta se tenga como principio de prueba por escrito, la cual comporte el valor de un indicio que adminiculado a las restantes pruebas puede llevar al establecimiento de plena prueba respecto a los hechos por ella arrojados. (Vid. Sentencia SPA N° 1082 del 22-7-09)

16. Marcada con la letra “M”, copia simple de la factura N° 032 del 4 de agosto de 1999, emanada de la empresa La Rochef, C.A., por la cantidad de Veinte Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 20.860.000,oo) actualmente expresados en la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Sesenta Exactos (Bs. 20.860,oo), recibida por su destinatario (ELECENTRO) en esa misma fecha, según consta de sello y firma estampada en original (folio 122 de la primera pieza del expediente).

Al igual que el instrumento anterior, dicho recaudo ha debido ser consignado en original; sin embargo, dado que éste no fue impugnado se acoge con el valor de simple indicio.

17. Marcada con la letra “N”, original del Acta de fecha 20 de diciembre de 1999, suscrita por representantes de la Gerencia de Recursos Humanos de Elecentro y de la empresa demandante, con la finalidad de dejar constancia del inventario de bienes existentes en las instalaciones del Comedor al momento de efectuar la correspondiente entrega material. Dicho instrumento se encuentra refrendado con los sellos de la empresa demandada (folios 123 al 124 de la primera pieza del expediente).

Respecto al valor probatorio del citado documento, se advierte que éste fue producido por la parte actora junto al libelo en original. La Sala observa que tal instrumental ingresó al proceso bajo la categoría de original de un documento privado, promovido contra la parte demandada a la cual se reputa su autoría; no obstante, visto que dicha representación judicial no lo desconoció en los términos consagrados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debe tenerse como legalmente reconocida y en consecuencia, tiene la fuerza probatoria que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil.

B. En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos y en especial de los documentos acompañados al libelo de demanda.

C. La representación judicial de la accionante además de reproducir el mérito favorable de los autos, requirió lo siguiente:

1. En el Capítulo II de su escrito solicitó se oficie a los siguientes organismos:

1.1. Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de que informe sobre si llevó o no la causa signada con el N° 7785 y en caso afirmativo indique lo siguiente:

…- Quién es la parte demandante y demandada.

- El monto de la demanda.

- - Motivo de la demanda.

- -Fecha de admisión.

- - Fecha en que produjo la sentencia.

- - Quién fue la parte condenada…

.

Por Oficio N° 0083/06 agregado al expediente el 31 de enero de 2006, el mencionado Juzgado dio respuesta a lo solicitado (folios 78 al 79 de la segunda pieza).

1.2. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigida a su Gerente Regional de Tributos Internos en Maracay Región Aragua, con la finalidad de que informe sobre los siguientes particulares:

[a]…Si la Empresa ‘La Rochef’ C.A. se encuentra Registrada con el RIF N° J-30235875-2.

[b] Cual fue la fecha de ultimo pago que realizó la Empresa antes descrita de los impuestos o tributos que les corresponda.

[c] El Estado actúa en que se encuentra la contribuyente en relación a sus impuestos…

(Sic).

Por Oficio N° 01004, agregado al expediente el 18 de abril de 2006, se dio respuesta a los informes requeridos (folio 185 de la segunda pieza del expediente).

2. En el Capítulo III de su escrito, solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los siguientes documentos:

2.1. Del Memorando N° ALI-99-039, de fecha 24-09-99 emitido por la Consultoría Jurídica y remitido a la Gerencia de Recursos Humanos, “…asunto: Caso comedor La Rochef. C.A….”.

2.2. Del Memorando “…referencia 51020-0 274, de fecha 06/10/99; para Contraloría Local, de Gerencia de Recursos Humanos; asunto, trámite de Factura…”.

Tales instrumentos objeto de la solicitud de exhibición fueron acompañados en copia simple, cuyo contenido se tiene como fidedigno, por cuanto según acta inserta al folio 187 de la segunda pieza del expediente se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte intimada al acto de exhibición.

3. En el Capítulo IV del correspondiente escrito de promoción de pruebas solicitó, a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes inspecciones judiciales:

3.1. En la “…sede donde funciona la Empresa de Elecentro, área de Comedor, área del comedor ubicada en la Calle M.S., N° 45, Jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua (Maracay)…” (sic) con el propósito de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares:

“…[a] si existe un Local o Espacio Físico, determinado para el comedor.

[b] (…) si está funcionando para ese fin.

[c] (…) si está funcionando otra empresa y se describa el nombre de la Empresa y el de su dueño.

[d] (…) que tipo de servicio presta la empresa contratada que funciona en dicho comedor.

[e] Me reservo el derecho para hacer cualquier otra petición que pudiera en el momento de realizarse dicha inspección….

. (Sic)

3.2. “…[E]n la sede donde la Empresa ‘La Rochef’ tiene depositado los bienes muebles con que labora o presta sus servicios comensales…”, para que se deje constancia de lo siguiente:

…[a] (…) sí existen objetos muebles propios para prestar el servicio de comidas.

[b] (…) especifiquen la clase de objetos que se encuentren depositado en el local.

[c] (…) indique las cantidades de cada uno de los objetos encontrados.

[d] (…) de qué forma están embalando, si es en cajas o cestas o cualquier tipo de Embalaje.

[e] (…) si se les está dando uso a los objetos muebles que se encuentran en un espacio físico cerrado…

. (Sic)

Las resultas de ambas inspecciones judiciales se encuentran reflejadas en el acta inserta a los folios 145 al 148 de la segunda pieza del expediente.

4. También promovió como testigos a los ciudadanos que se nombran a continuación:

“…[a] O.H.R., venezolano, soltero, mayor de edad, C.I. 14.344.634. [folios 158 – 159 de la segunda pieza del expediente].

[b] L.M.S., venezolana, mayor de edad, casada, C.I. 7.252.191. [folios 177-178 de la segunda pieza del expediente].

[c] M.E.H.G., venezolano, mayor de edad, militar de profesión (Retirado) C.I. 773.225. [161-162 de la segunda pieza del expediente]

[d] B.L.D., venezolana, mayor de edad, cocinera y con C.I. 7.186.457. [179 de la segunda pieza del expediente]

[e] O.O.G.D., venezolano, mayor de edad, C.I. 7.238.616. [se declaró desierto]

[f] A.R.A.H., venezolano, mayor de edad, soltero, C.I. 4.010.504. [folio 180 de la segunda pieza del expediente]

[g] Y.J.S.E., venezolana, mayor de edad, soltera, C.I. 8.167.544, todos con domicilio en Maracay, Estado Aragua…”. [folio 168 de la segunda pieza del expediente]

5. Por último promovió los siguientes instrumentos:

5.1. Original de la comunicación de fecha 21 de octubre, mediante la cual el BBVA Banco Provincial hace constar que La Rochef mantuvo con esa institución, la cuenta corriente N° 0108-0124-95-0100051596 desde el 30 de septiembre de 1998 hasta el 12 de febrero de 2000, oportunidad en la que fue cancelada. Dicha comunicación posee sello estampado en original (folio 34 de la segunda pieza).

No obstante, tratándose de un instrumento emanado de un tercero éste debió ratificarse por vía de la prueba testimonial, lo cual al no haber ocurrido conduce a que dicho instrumento sea desechado.

5.2. Marcada con la letra “G” legajo de copias y documentos originales, relacionados con la inscripción del personal laboral ante el entonces Ministerio del Trabajo en fecha 20 de marzo de 1995. Dichos recaudos integran la pieza identificada como Anexo “G”.

Tales instrumentos se acogen a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos administrativos que pertenecen a una categoría intermedia entre los documentos privados y auténticos, pudiendo equipararse a los documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

5.3. Marcado con la letra “H”, original de la comunicación de fecha 6 de octubre de 2005, emanada de la empresa La Rochef, C.A. y dirigida a la sociedad mercantil Cartonería del Caribe, C.A, recibida en esa misma fecha, según firma ilegible y sello estampado, por la cual efectuó oferta para prestar en dicha compañía el correspondiente servicio de comedor (folio 35 de la segunda pieza del expediente). Dicha comunicación carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la misma está dirigida a una persona distinta a las involucradas en la controversia.

D. En un segundo escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó lo siguiente:

1. Informes al Diario Regional “EL ARAGUEÑO”, para que indique sobre la existencia y veracidad de los siguientes hechos: “…1. Si en fecha 16/10/1999, en su Diario, medio una entrevista al ciudadano T.R., como Presidente de la sociedad mercantil ELECENTRO. 2.- Informar sobre el texto íntegro [transcribir], del referido artículo periodístico. 3. Informar si esa entrevista de 16/10/1999, fue autorizada por el EDITOR del ARAGUEÑO, en el sentido de que constituía una declaración del entrevistado [comprobación de la fuente]. 4.- Remitir original o copia certificada del referido artículo que contiene las declaraciones del ciudadano T.R., Presidente de la sociedad mercantil ELECENTRO, de fecha 16/10/1999…”. (Sic)

Dicha prueba no fue evacuada por la parte promovente.

2. Experticia contable con la finalidad de que “…se realice un estudio sobre los libros de contabilidad de la empresa LA ROCHEF, C.A. y/o también sobre la facturación emitida por ésta a la sociedad mercantil ELECENTRO, C.A., que reposan a los autos, por cuanto fueron consignadas [las facturas] con el libelo de demanda…”, a objeto de que se deje constancia sobre los siguientes aspectos: “…(i)Renta Neta de la empresa LA ROCHEF, C.A., durante los últimos 12 meses de operación o giro comercial que antecedieron al 20/10/1999. (ii) Una vez obtenida la renta neta, que los peritos proyecten esa cifra (…) por un periodo de seis (6) años, tomando en consideración las variables macroeconómicas de ajuste, tales como inflación…”.

Respecto a la evacuación de dicha experticia, se observa que su promovente desistió de la misma en fecha 26 de junio de 2008.

IV

DE LA COMPETENCIA

En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y revisada como han sido las nuevas reglas atributivas de competencias consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 377.247 del 16 de junio de 2010; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia.

V

PUNTO PREVIO

Con carácter previo al estudio del mérito del asunto presentado a la consideración de este Alto Tribunal, debe la Sala referirse a la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.441 del 22 de mayo de 2006.

En el referido decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), todas filiales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)

.

En virtud de lo anterior, los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas serán asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitirá también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5, eiusdem).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del cuerpo normativo comentado, las sociedades indicadas en el dispositivo transcrito, se considerarán disueltas de pleno derecho con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, quedando así extinguidas sin que por ello se proceda a su liquidación.

Ahora bien, habida cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto No. 4.492, éste entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial, los derechos u obligaciones que deriven del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión, recaerán en CADAFE, por haber operado la fusión por absorción antes señalada.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la demanda en los términos antes expuestos, se aprecia que la accionante pretende la indemnización del daño moral y lucro cesante causados, a su parecer, como consecuencia de los siguientes factores, registrados en el marco de la relación contractual que mantuvo con la empresa demandada:

  1. La iniciación, realización y sometimiento a una averiguación llevada a cabo por la Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).

  2. La materialización de declaraciones en prensa por parte de representantes de la sociedad mercantil demandada, específicamente del ciudadano T.R., quien en su carácter de Presidente, procedió supuestamente a imputar a su mandante “…hechos ilícitos de estafa y robo…”.

  3. La disminución de comensales como consecuencia de la eliminación del subsidio del comedor y su sustitución por el beneficio de cesta tickets ; y

  4. El retiro o “…prescindencia…” del contrato de servicios “…sin juicio previo, por la conducta unilateral de ELECENTRO; sin incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales; sin demostrársele algún hecho concreto; sin defensa; sin oírseles; sin participación judicial…”.

    Ahora bien, con respecto al cumplimiento de la carga de relacionar las causas antes mencionadas con la especie concreta de daño que éstas habrían producido (daño moral y/o lucro cesante), la parte demandada alegó, que la empresa accionante omitió dicha formalidad, trayendo como consecuencia, a su juicio, una imprecisión sobre “…cual hecho dañoso determina tal o cual daño en particular…”(sic), situación que, según expone más adelante, es un defecto que no puede ser suplido por esta Sala.

    De manera que planteado en tales términos dicho alegato, resulta necesario efectuar algunas consideraciones sobre la exigencia relativa a la especificación de los daños que se reclaman y sus causas.

    En tal sentido se aprecia, que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé entre otros requisitos de forma del libelo el antes mencionado, el cual tiene por finalidad que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, a fin de elaborar adecuadamente su defensa.

    No obstante la inobservancia de dicha exigencia, en el marco del proceso adjetivo civil, aplicable supletoriamente a las demandas contenciosa administrativa sustanciadas ante esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe ser opuesta a través de la correspondiente cuestión previa, esto es, la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, que abre la posibilidad al accionante de subsanar dicho defecto o bien voluntariamente o a través de la subsanación forzosa.

    De hecho, como se destacó en sentencia de esta Sala N° 01874 del 20 de octubre de 2004, la contestación al fondo de la demanda hace precluir la oportunidad para hacer valer tales defectos de forma del libelo y por consiguiente, los alegatos expuestos en ese sentido por el demandado no pueden ser analizados en esta oportunidad.

    Sin embargo, conviene señalar que de la lectura del libelo tampoco se refleja la pretendida imprecisión, ya que contrario a lo alegado por la representación judicial de la empresa demandada, las causas identificadas en este fallo en los literales “a” y “b” se vincularon en todo momento a una afección de tipo moral, especialmente si se toma en consideración que la parte actora expuso que ello produjo una lesión al honor y reputación de su mandante, lo cual indiscutiblemente se refiere o se vincula con el alegado daño moral; mientras que las descritas en los literales “c” y “d” se refieren a la indemnización por lucro cesante.

    Por lo tanto aclarado lo anterior, debe la Sala en primer lugar pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización por daño moral, cuando la víctima es una persona jurídica en lugar de natural, como ocurre en el presente caso.

    En tal sentido se aprecia, que este Órgano Jurisdiccional haciendo alusión a la doctrina más autorizada en la materia ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción honor es extensible a las personas jurídicas, sólo en lo que concierne al elemento objetivo.

    Concretamente señaló esta Sala en sentencia N° 01419 del 6 de junio de 2006, lo siguiente:

    …la doctrina más autorizada ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción de honor es extensible a las personas jurídicas, sólo por lo que concierne al elemento objetivo.

    Así, podría una persona jurídica, al ver afectada su reputación, observar una merma en las ganancias reportadas en virtud de su actividad comercial, llegando a ser éste, un factor determinante en su normal desenvolvimiento.

    El honor, y en particular, la reputación de toda persona, encuentra tutela en el capítulo relativo a los Delitos Contra las Personas, del Código Penal, específicamente, en los artículos 444, 446 y 461, eiusdem, los cuales tipifican los delitos de difamación, injuria y chantaje, respectivamente.

    La circunstancia de que la vulneración del honor y la reputación puedan encuadrar dentro del supuesto de hecho previsto en las normas aludidas y, por ende, calificarse de delito, no obsta para que la actuación lesiva de los derechos de la personalidad, se considere también como constitutiva de un ilícito civil.

    En consecuencia, la referida calificación, atribuible a una conducta ofensiva del honor y/o la reputación de una persona, que le ha generado un daño a ésta en el ámbito moral, da lugar al correspondiente resarcimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil…

    . (Resaltado de la Sala).

    Asimismo se aprecia que esta Sala en sentencia N° 01573 del 20 de junio de 2006, además de admitir la procedencia de este tipo de indemnizaciones cuando la responsabilidad es contractual, advirtió que no debe confundirse el posible daño moral que sufriría el Presidente de una empresa con el que propiamente correspondería a la persona jurídica. Textualmente se afirmó en esa oportunidad lo siguiente:

    …Finalmente, en cuanto a la reclamación por daño moral formulada por la parte actora, esta Sala observa que los apoderados judiciales de la demandante parecen confundir el presunto daño moral experimentado por el Presidente de la empresa INVERSIONES VESERTECA, C.A. con el presunto daño moral experimentado por la empresa como persona jurídica, al ver afectado su honor y reputación, de acuerdo a lo que describen en su escrito de reforma de la demanda, concretamente en el folio 198 de la primera pieza del expediente. Sin embargo, por cuanto se ha establecido que el daño material alegado no es imputable a PDVSA PETRÓLEO, S.A. como tampoco se le puede imputar el daño moral alegado. Así se decide…

    .

    De manera que conforme al criterio jurisprudencial seguido por esta Sala, si bien resulta posible extender el régimen de indemnización por daño moral a las personas jurídicas, éste debe valorarse con prescindencia del elemento subjetivo y atendiendo al elemento objetivo que atañe a la reputación, que la representa la fama o prestigio de la empresa, esto es, a la apreciación que tienen los demás de una persona, ya que dadas sus características y a diferencia de lo que ocurre con las personas naturales, no puede admitirse en este escenario una afección a la esfera de sentimientos, personal e intrínseca del sujeto.

    Lo anterior, como se explicará más adelante, genera cambios incluso en el análisis del tema probatorio, por cuanto tratándose de elementos objetivos éstos no se encontrarían totalmente exentos de prueba; no obstante, preliminarmente debe la Sala verificar si en el caso concreto se cumplen con los requisitos para que proceda este tipo de indemnización.

    En tal sentido se aprecia, que las causas identificadas como generadoras de esta especial forma de daño se refieren a lo siguiente:

  5. La iniciación, realización y sometimiento a una averiguación llevada a cabo por la Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO); y

  6. La materialización de declaraciones en prensa por parte de representantes de la sociedad mercantil demandada, específicamente del ciudadano T.R., quien en su carácter de Presidente, procedió supuestamente a imputar a su mandante “…hechos ilícitos de estafa y robo…”.

    Ahora bien, en cuanto a la verificación de la primera de tales circunstancias se observa que constituye un hecho admitido por las partes el atinente a que la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), siguió una averiguación administrativa contra la accionante.

    Corrobora lo expuesto la copia fotostática del Memorando de fecha 24 de septiembre de 1999, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada y dirigido a la Consultoría Jurídica de esa misma empresa, mediante el cual se recomienda efectuar el pago de la factura N° 032 de fecha 04.08.99, entre otros motivos debido a que de la investigación adelantada por la Contraloría Interna se determinó que la contratista “…prestó el servicio sin que pudiera demostrarse incumplimiento contractual alguno de su parte…”.

    El contenido de dicho documento se tiene como exacto, a tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste fue objeto de la exhibición requerida a la parte demandada, la cual al no haber asistido al correspondiente acto hizo posible la materialización de la consecuencia procesal antes mencionada.

    No obstante se advierte, que aun cuando resulta cierto que la demandante fue sometida a una investigación administrativa, ésta tuvo su origen en las minutas de fecha 22 y 23 de septiembre de 1999, emanadas de la Contraloría Interna de ELECENTRO, mediante las cuales “…se evidencian irregularidades en el control del proceso de expedición de los tickets para el suministro del servicio de almuerzo en el comedor de ELECENTRO…”, lo cual habría generado controversia en el pago de la factura N° 032 del 4 de agosto de 1999, presentada para su cancelación por la contratista.

    Sin embargo, finalizada dicha investigación la Consultoría Jurídica concluyó en el señalado informe, que la citada factura debía pagarse, entre otras razones, debido a que “…la emisión, custodia, control y expedición de los referidos tickets son responsabilidad exclusiva de dicha Coordinación, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos…” y no así de la demandante que “…prestó el servicio sin que pudiera demostrarse incumplimiento contractual alguno de su parte…”.

    De manera que conforme a lo descrito, las actuaciones asumidas por la demandada se corresponden con las diligencias ordinarias a seguirse en este tipo de casos y las cuales resultan de obligatorio cumplimiento como parte del proceso de control y supervisión que legalmente debe efectuarse sobre los fondos públicos que se administran o de las relaciones contractuales en general.

    En otras palabras, la sola circunstancia de que la Contraloría Interna de un determinado organismo inicie una averiguación administrativa no debe traducirse en una afección moral del encausado, la cual además no puede tampoco suponerse, sino que en todo caso, debe ser probada con elementos concretos que hagan siquiera presumir que efectivamente ocurrió una real afección a la reputación de la persona jurídica que se atribuye la condición de víctima, situación que no se verificó en el presente caso, por cuanto la demandante no aportó elementos probatorios tendientes a comprobar el daño que alega haber sufrido en ese sentido.

    Lo expuesto se relaciona también con la segunda causa del pretendido daño moral, identificada con la lesión derivada de la declaración efectuada por el Ingeniero T.R., en fecha 16 de octubre de 1999, ante el Periódico “El Aragueño”.

    Tal declaración se evidencia del ejemplar del mencionado periódico inserto al folio 107 de la primera pieza del expediente y en el cual se destaca que en rueda de prensa convocada por el entonces Presidente de ELECENTRO, ciudadano T.R., éste refirió, entre otros aspectos, lo siguiente:

    …Un segundo robo está referido a un contrato que suscribió la empresa con el concesionario ‘La Rochef’ para la prestación de un servicio de comedor de trabajadores y empleados de Elecentro, calculados a (…) para un total supuesto de 13 mil platos. Al final, luego de una investigación se determinó que la cifra total de comensales apenas llegaba a 3.400 mensuales. Si aplicamos un poco de matemáticas es fácil deducir que había una abismal diferencia de 16 millones de bolívares al mes frente a 4 que se gastaban realmente para pagar el precio del condominio…

    .

    No obstante se advierte, que además de las limitaciones que se presentan para entender que una determinada declaración efectuada por un funcionario puede o no comprometer la responsabilidad del ente público (Vid., en ese sentido, sentencia SPA N° 607 de fecha 8 de marzo de 2006), en el presente caso se observa, que la demandante no explica y mucho menos prueba la existencia de hechos concretos de los cuales se derive la grave afección que alega padecer en su esfera moral, lo cual dificulta el análisis en torno a si efectivamente podría derivarse de ese hecho un daño real a su reputación.

    En efecto, tal como se destacó en las líneas que anteceden, cuando la víctima es una persona jurídica es necesario, a los efectos de entender lesionada su reputación, la prueba de ciertos aspectos objetivos, que en este caso no han sido demostrados.

    De manera que no basta para que proceda una indemnización del correspondiente daño moral, la comprobación de que hubo una declaración de prensa desfavorable, sino que además es indispensable, en el caso de las personas jurídicas, que se demuestre que la difusión de esa noticia realmente afectó su reputación, entendida no como una noción subjetiva, propia de las personas naturales, sino de tipo objetiva, relacionada con la forma como el público en general percibe a la sociedad mercantil.

    Lo anterior obedece a que en las personas jurídicas el daño moral, aun cuando involucra una pérdida de la reputación, ésta no se relaciona con una percepción interna, individual o personal del sujeto, sino que, como se señaló antes, se refiere a la apreciación que de su fama o prestigio tiene el público en general a partir de la ocurrencia del hecho lesivo.

    Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que los Directivos o Presidentes de una determinada compañía se sientan afectados en su esfera moral, frente a comentarios adversos o desfavorables dirigidos contra la persona jurídica, sólo que en estos supuestos la acción debe ser ejercida por éstos actuando a título personal, lo cual no ocurrió en la presente controversia.

    De manera que, con base en lo antes expuesto se aprecia que en el caso analizado la actora no cumplió con la carga de probar la afección a su reputación, esto es, la necesaria pérdida de prestigio o fama y por consiguiente, debe declararse improcedente la reclamación que en ese sentido se formuló.

    Paralelamente cabe acotar, que las restantes causas generadoras del daño se relacionan con el lucro cesante alegado en el libelo y las mismas consistirían en lo siguiente:

    - La disminución de comensales como consecuencia de la eliminación del subsidio del comedor y su sustitución por el beneficio de cesta tickets ; y

    - El retiro o “…prescindencia…” del contrato de servicios “…sin juicio previo, por la conducta unilateral de ELECENTRO; sin incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales; sin demostrársele algún hecho concreto; sin defensa; sin oírseles; sin participación judicial…”.

    En cuanto a la primera de las señaladas circunstancias se observa, que de los autos no se derivan elementos de convicción tendientes a demostrar que dicha disminución efectivamente ocurrió, así como tampoco constan en el expediente pruebas que haya habido una sustitución del aludido subsidio por el beneficio de cesta tickets y menos aún ha sido comprobado que pudiera plantearse una relación directa entre ese hipotético hecho y la también hipotética reducción del número de comensales.

    De lo anterior se deriva, que la accionante en lo que atañe a dicho particular no cumplió con la carga de probar los elementos configuradores de la responsabilidad que pretende y en especial, los que conciernen a la existencia del daño y la debida relación de causalidad.

    Por último se observa, que en lo atinente al supuesto perjuicio derivado de la “prescindencia” del contrato, la representación judicial de la demandante señaló:

    (…) también los beneficios económicos dejados de percibir, son objeto de indemnización y pago, por lo que en derecho y doctrina se ha denominado lucro cesante, que es la cantidad de dinero que debe pagar una persona por hechos ilícitos, en este caso abuso de derecho, al privarle e impedirle la obtención normal de beneficios económicos; que fue el haber prescindido del contrato y privarle de recibir una cantidad mensual de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.860.000, oo) mensuales, por un lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo apreciativo prudencialmente calculado, como mínimo mi representada hubiere podido seguir trabajando, ya que el contrato era a tiempo indeterminado…

    . (Sic)

    Ahora bien, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente se aprecia, que el contrato objeto de la rescisión se refiere al suscrito por las partes en fecha 2 de marzo de 1997, (folios 77 al 85 de la primera pieza del expediente), el cual plantea entre otras características, que fue celebrado a tiempo indeterminado, tal como se dispone en la cláusula Décima Primera, que textualmente prevé lo siguiente:

    El lapso de duración del presente contrato será por tiempo indeterminado hasta tanto una de las partes manifieste su voluntad de rescindirlo avisando a la otra con un lapso mínimo de 60 días. Asimismo, ELECENTRO se reserva el derecho de darlo por terminado en forma inmediata en cualquier momento por incumplimiento de una cualesquiera de sus cláusulas

    .

    Adicionalmente se observa, que en el presente caso, la propia demandante trae a los autos el original de la comunicación de fecha 20 de octubre de 1999, emanada del Presidente de la empresa contratante, mediante la cual se le informa a la contratista que “…de conformidad con la Cláusula Décima Primera del Contrato suscrito con la empresa La Rochef C.A. en fecha 02.03.1997, hemos decidido prescindir de sus servicios…” (folio 108 de la primera pieza del expediente).

    Paralelamente se destaca, que a pesar de que no constituyó un hecho controvertido el concerniente a si la rescisión del contrato se verificó antes del cumplimiento del mencionado plazo de participación, conforme al original del Acta suscrita el 20 de diciembre de 1999, contentiva del inventario de bienes y entrega de las instalaciones del referido comedor (folios 123 al 124), dicho plazo de sesenta (60) días no fue inobservado.

    Por lo tanto concluye la Sala, que la rescisión del contrato verificada en autos obedeció y fue realizada conforme a lo pactado por las partes en dicha convención, con lo cual siendo esos los términos en que se celebró el contrato no resulta posible pretender una indemnización por lucro cesante.

    Adicionalmente cabe destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, han considerado al lucro cesante como un daño futuro, en función de ser una consecuencia necesaria de un daño actual. Por tal razón, su reclamación se origina no sólo del cumplimiento de lesión a un derecho adquirido, sino a que esta circunstancia es de “inexorable realización”, pues, caso contrario, quedaría excluida la condición de certeza y se estaría resarciendo un daño eventual. (ver sentencia SPA N° 1.260 publicada en fecha 21 de octubre de 1999, ratificada, entre otras decisiones, por sentencia N° 1.379 del 23 de septiembre de 2003).

    En el presente caso, tales consideraciones resultan importantes, por cuanto siendo el contrato a tiempo indeterminado y habiendo las partes pactado la posibilidad de dar por terminado dicho contrato en cualquier momento, no existe manera de establecer una expectativa certera de mantener la relación contractual por un tiempo específico y menos aún por los tres años que estimó la actora como tiempo prudencial.

    De ahí que a juicio de esta Sala, la reclamación planteada en ese sentido se sustenta en un hecho eventual e incierto que por tanto no es susceptible de ser indemnizado y en consecuencia debe declarase sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    Por último se observa que, resueltos como han sido los pedimentos antes analizados, es igualmente improcedente la solicitud de indexación. Así finalmente se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daño moral y material intentó la sociedad mercantil La Rochef, C.A., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), actualmente Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cuatro de agosto del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00802.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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