Sentencia nº 00759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0256

Los abogados M.R.T. y O.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.073 y 883, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IVICA INGENIEROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de julio de 1986, bajo el No. 16, tomo A, No. 71, folios 107 al 115, interpusieron en fecha 27 de marzo de 2001 ante esta Sala Político-Administrativa, demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1963, bajo el No. 50, tomo 25-A, siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de esa circunscripción judicial, en fecha 16 de septiembre de 1991, bajo el No. 12, tomo 138-A-Sdo. Remitidas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 10 de mayo de 2001 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose emplazar a la parte demandada a fin de que diese contestación. Asimismo, se dispuso la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente. Efectuada la citación de la parte demandada, en fecha 17 de julio de 2001 los abogados R.B.M., A.B.M., R. deS.P. y N.B.B., actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 08 de agosto de 2001 los apoderados de la sociedad mercantil accionada consignaron escrito por el cual promovieron pruebas.

Por oficio No. 02052 del 09 de agosto de 2001, dirigido a esta Sala, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la notificación efectuada conforme a lo establecido en el artículo 38 eiusdem.

En fecha 20 de septiembre de 2001, la representación de parte actora consignó escrito de pruebas.

El 03 de octubre de 2001, los apoderados de EDELCA hicieron oposición a las pruebas promovidas por la accionante; esta última insistió en su admisión mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2001.

Por auto dictado el 17 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación resolvió la oposición a las pruebas presentadas por la sociedad demandante, declarándola improcedente; asimismo, se pronunció admitiendo las mismas. De igual forma, por providencia de la misma fecha, el referido Juzgado admitió las que fueron promovidas por la parte accionada.

Mediante diligencia consignada el 19 de febrero de 2002, el apoderado actor solicitó la remisión del expediente a la Sala por haber concluido la sustanciación de la causa; tal pedimento fue acordado por auto del 20 de febrero de 2002.

Mediante providencia de fecha 28 de febrero del mismo año, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 13 de marzo de 2002, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil EDELCA y consignó su escrito de conclusiones.

El 21 de mayo de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias consignadas el 20 de mayo de 2003 y el 29 de abril de 2004, la representación de la parte accionante solicitó que se emitiera pronunciamiento en el presente juicio.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Expone el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante que en fecha 12 de junio de 1998, suscribió un contrato con EDELCA, distinguido con el No. 105/46, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 74, tomo 2 del Libro de Reconocimiento, mediante el cual se obligó a prestar los servicios de ingeniería, técnicos y administrativos que la contratante le encomendara y que estuviesen relacionados con proyectos hidroeléctricos desarrollados por EDELCA. De igual forma, las partes acordaron que la duración del contrato sería de 36 meses contados a partir del 01 de enero de 1998.

Así, señala, el convenio se ejecutó conforme a las previsiones contractuales hasta el 11 de octubre de 1999, cuando EDELCA le remitió comunicación No. DIG/483/99 No. 07424, por la cual le informó su decisión de resolver el contrato por causa no imputable al consultor, con fundamento en la cláusula vigésima séptima de dicho documento.

En virtud de esta decisión, su representado presentó a EDELCA, la factura No. 0126 por un monto de doscientos cuarenta y siete millones quinientos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cero tres céntimos (Bs. 247.500.288,03), mediante comunicación de fecha 14 de enero de 2000. Esta suma comprende los conceptos que se indican a continuación:

a.- Indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula vigésimo séptima del contrato, por una cantidad de doscientos doce millones veintiún mil trescientos con cero siete céntimos (Bs. 212.021.300,07).

b.- Indemnización prevista en el ordinal 4º de la cláusula vigésimo séptima, por el monto de treinta y cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos ochenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 35.478.987,76).

En fecha 24 de enero de 2000, EDELCA rechazó la factura por lo que respecta al monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado de los trabajadores, y sólo reconoció la indemnización porcentual establecida en el contrato sobre el precio de los servicios prestados. La objeción de EDELCA se fundamentó en lo dispuesto en la cláusula vigésima del contrato de servicios, la cual señala que el consultor será el único patrono del personal que utilice a los fines de ese contrato, corriendo por su cuenta los pagos de sueldos, salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones y demás obligaciones de carácter legal y contractual.

Vista la respuesta de la contratante, en fecha 22 de febrero de 2000 le presentó escrito mediante el cual rebatió los argumentos explanados por EDELCA. Concretamente, en dicha comunicación se basó en la previsión contenida en la cláusula décimo séptima del contrato, la cual alude a la facultad de EDELCA de solicitar el reemplazo del personal de la contratista y si por tal motivo se produjese un despido injustificado, entonces EDELCA reembolsará al consultor el preaviso demostrado y efectivamente pagado al trabajador. De allí, infiere que el consultor debe asumir el pago de las obligaciones laborales que fueren procedentes conforme a la cláusula vigésima del contrato, quedando a cargo de EDELCA el pago de preaviso por despidos injustificados, pues en este caso es la voluntad unilateral de EDELCA la que decide la prescindencia de uno o más trabajadores. Por tal razón, se adjuntó a esta comunicación, factura No. 0134 por la cantidad de doscientos doce millones veintiún mil trescientos con cero siete céntimos (Bs. 212.021.300,07), la cual fue nuevamente rechazada por EDELCA mediante misiva de fecha 11 de julio de 2000.

Sostiene el apoderado actor que el derecho del contratista a ser indemnizado por la rescisión unilateral del contrato, en caso de no recaer culpa sobre éste, se encuentra prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.

De igual forma, expresa que su representada era patrono de los trabajadores, pero adquirió tal cualidad en relación a éstos, por virtud de la firma del contrato de obra con EDELCA. Por ello, invoca el artículo 1.639 del Código Civil, aplicable a los contratos de obra, en el cual se reconoce la facultad del dueño de desistir de la construcción y su consiguiente obligación de indemnizar al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.

Así, de acuerdo con lo establecido en la cláusula vigésima séptima del contrato No. 105/46, demanda el pago de la cantidad de doscientos doce millones veintiún mil trescientos con cero siete céntimos (Bs. 212.021.300,07), en virtud de la terminación injustificada de las relaciones laborales de su representada con los trabajadores, como consecuencia de la decisión tomada por EDELCA de resolver unilateralmente el contrato celebrado con IVICA Ingenieros, S.A..

Solicita finalmente que el monto reclamado sea indexado, para lo cual pide se ordene realizar experticia complementaria del fallo, por la pérdida de valor de la moneda desde el 14 de enero de 2000, fecha en que se presentó la factura No. 0126, hasta el día en que sea llevada a cabo la referida experticia.

II DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados de EDELCA negaron, rechazaron y contradijeron en todos sus términos la demanda incoada; asimismo, ratificaron la improcedencia de la indemnización exigida por la accionante consistente en el pago a sus propios trabajadores, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado.

Señalan al respecto, que en la cláusula vigésima del contrato No. 105/46 se estableció que demandante es la única y exclusiva responsable frente a sus trabajadores, por el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral, entre las que figuran las prestaciones sociales; correspondiéndole solamente a su representada el pago de la indemnización por resolución unilateral del contrato, así como del valor de los trabajos ejecutados y de los servicios contratados que estuviesen pendientes de ejecución, conforme a una escala pactada por las partes.

Explican además, que la cláusula vigésimo séptima del contrato prevé que el pago del valor de los trabajos efectuados podrá incluir aquellos gastos en los que hubiere incurrido la contratista y que estuvieren relacionados, a solo juicio de EDELCA, con el objeto del contrato o que hubieren sido autorizados por ésta.

Sostienen que la única obligación laboral cuyo pago asumió su representada, fue la relativa al pago de los preavisos que durante la ejecución del contrato generaran la remoción de un trabajador de la contratista, a solicitud de EDELCA; esta norma sería aplicable sólo en el supuesto de existir continuidad en la relación contractual.

Por otra parte, impugnan la cantidad reclamada por la accionante y, en este sentido, rechazan la pretendida estimación que se hizo, por considerarla exagerada y fundarse en argumentos de hecho y de derecho que resultan improcedentes.

Finalmente, en virtud de lo expuesto, solicitan sea declarada sin lugar la demanda incoada por IVICA Ingenieros, S.A.

III DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES 1.- Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que los apoderados de la parte demandante acompañaron al libelo de la demanda documento poder que acredita la representación ejercida; de igual forma, consignaron las probanzas que a continuación se señalan:

a.- Contrato signado con el No. 105/46, celebrado entre IVICA Ingenieros, S.A. y EDELCA, mediante el cual la primera se obligó a prestar servicios de ingeniería, técnicos y administrativos que EDELCA expresamente le encomendara, siempre que se relacionaran con los proyectos hidroeléctricos de esa sociedad mercantil en el Bajo Caroní. Este documento fue autenticado en fecha 12 de junio de 1998, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 74, tomo 02 del Libro de Reconocimiento llevado por ese despacho.

b.- Acta de Inicio de los trabajos que comprenden el objeto del contrato No. 105/46, suscrita por representantes de las partes en fecha 05 de enero de 1998.

c.- Comunicación No. DIG/483/99 No. 07424, de fecha 11 de octubre de 1999, emanada del Gerente (E) de la Dirección de Ingeniería de Generación, mediante la cual se informa a la contratista la decisión de esa empresa de resolver el contrato por causa no imputable al consultor; en consecuencia, solicitó el cese de las actividades y la desincorporación progresiva de los trabajadores según anexo que se acompañó a dicho documento.

d.- Comunicación de fecha 14 de enero de 2000, emanada de la contratista, junto con la cual la actora remitió a EDELCA factura No. 0126, por doscientos cuarenta y siete millones quinientos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 247.500.288,03), cantidad que comprende el monto de doscientos doce millones veintiún mil trescientos bolívares con siete céntimos, como pago por indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la suma de treinta y cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos ochenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 35.478.987,96). Anexo a ésta, fueron remitidas las liquidaciones del personal.

e.- Oficio de fecha 24 de enero de 2000, signado con el No. DIC/MC/015-0100, mediante el cual EDELCA devolvió a la accionante la factura No. 0126, en virtud de que no reconocería los montos cancelados por ésta a su personal por concepto de indemnizaciones.

f.- Comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, dirigida por la parte actora a EDELCA, en la que le solicita que acepte y tramite el pago de la factura emitida por doscientos doce millones novecientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 212.992.449,76), que comprende las indemnizaciones laborales que corresponden a sus trabajadores por haber sido despedidos injustificadamente.

g.- Factura No. 0134, emitida en fecha 31 de diciembre de 1999 por IVICA Ingenieros, S.A., a nombre de EDELCA, por el monto indicado en el punto anterior, por concepto de indemnización por despido injustificado según cláusula vigésima séptima del contrato 105-46.

h.- Cuadro denominado Indemnización por Despido Injustificado. Contrato 105-46 EDELCA, contentivo de la lista de los trabajadores al servicio de la accionante, la fecha de su liquidación y el pago que correspondía a cada uno.

i.- Comunicación No. DEG/439-0700 de fecha 11 de julio de 2000, emitida por EDELCA y dirigida a IVICA Ingenieros, S.A. mediante la cual la primera informó que no era procedente el pago de la indemnización por despidos injustificados, solicitado por la accionante.

j.- Hojas de Liquidación de Personal, emitidas por la sociedad demandante a nombre de cada uno de los trabajadores (firmadas por éstos y por el emisor), cuyos nombres se mencionan de seguidas: X.G.B., M.G.B., E.E.R., D.O.M., H.V., J.D., D.M.C., R.M.V., Z.M.C., F.B.C., J.P.O., J.G.R., Nurmy López, Sanda Botez Iliescu, Micsat Centeno Marcano, H.Z.G., J.C.C., J.R., O.C.M., A.M.D., N.M.H., E.A., E.C.C., L.O. de Rodríguez, Y.A., J.T., A.B., A.E.Z., A.M.L., Chahoud Saado Seguias, Nelitza Carrero Hernández, Yelitze Esteves, W.O.R., F.R.P., O.G., Yeannett Ballén, A.A.V., J.A.R., F.G. deM., R.C., C.M.L., J.P., J.C., G.M.D., J.A.U., S.P., F.A.R., J.Q., O.M., C.O., Dubraska Gamboa Manrique, M.G., A.G., J.F., A.S.A., J.B.P., S.G.P., Y.C. de Gómez, Ninoska Rojas Guevara e I.E..

k.- Reporte de Intereses sobre Prestaciones Sociales, emitido a nombre de cada uno de los trabajadores antes mencionados, con excepción de los ciudadanos X.G.B., A.E.Z., A.M.L., S.P. y A.S.A..

l.- Recibos de pago emitidos a nombre de X.G.B., A.M.L., Chahoud Saado Seguias, Nelitza Carrero Hernández, Yelitze Esteves, W.O.R., F.R.P., O.G., Yeannett Ballén, A.A.V., J.A.R., F.G. deM., R.C., C.M.L., J.P., J.C., G.M.D., J.A.U., S.P., F.A.R., J.Q., O.M., C.O., Dubraska Gamboa Manrique, M.G., A.G., J.F., A.S.A., J.B.P., S.G.P., Y.C. de Gómez, Ninoska Rojas Guevara e I.E..

  1. - Adicionalmente, en el lapso probatorio, los apoderados actores hicieron valer el mérito de los autos en cuanto le beneficiara a IVICA Ingenieros, S.A.. Asimismo, promovió las siguientes probanzas:

    a.- Con el objeto de demostrar la larga relación contractual que mantuvieron las partes:

    a.i.) Copia simple del contrato signado con el No. 101-15A, suscrito el 20 de julio de 1989.

    a.ii.) Contrato distinguido con el No. 101-15D, con una duración de un año contado a partir del 01 de enero de 1990; el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1990, anotado bajo el No. 146, tomo 1 de los libros llevados por ese despacho.

    a.iii.) Contrato No. 101-15D, suscrito el 20 de mayo de 1991, contentivo de una prórroga del contrato antes mencionado, en el cual se estipuló su duración hasta el 31 de diciembre de 1991. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1991, quedando anotado bajo el No. 57, tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

    a.iv.) Contrato No. 101-20-13, cuya duración fue de dos años contados a partir del 01 de enero de 2002. Este instrumento fue autenticado el 25 de mayo de 1992, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el No. 51, tomo 3 del Libro de Reconocimientos llevado por esa oficina.

    a.v.) Adendum No. 1, Adendum No. 2 y Adendum No. 3, todos del contrato distinguido con el No. 101-20-13, mediante los cuales se prorrogó la duración del contrato mismo; autenticados en fechas 11 de mayo de 1994, 16 de enero de 1995 y 29 de diciembre de 1995, respectivamente, por ante la Notaría en la cual quedó anotado el acuerdo original, bajo los números 40, 4 y 85, respectivamente; tomos 3, 1 y 2, también respectivamente, de los Libros llevados por ese despacho.

    a.vi.) Contrato signado con el No. 105-43, con vigencia de dos años contados a partir del 01 de enero de 1996; fue autenticado el 15 de diciembre de 1995 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 81, tomo 02 del Libro de Reconocimientos de esa notaría.

    a.vii.) Adendum No. 1 del contrato descrito en el punto anterior, en el cual se previó el incremento en el costo de los trabajos, originado por el ajuste del costo de la hora-hombre en virtud del aumento de los índices de inflación estimados en el contrato original. Este documento fue autenticado en fecha 12 de junio de 1998, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 56, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

    b.- De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de demostrar que el personal que fue sujeto del despido injustificado por parte de EDELCA, fue contratado para la obra convenida con esta última, solicitaron la exhibición, a serle requerida a la demandada, de los originales de las cartas emitidas por IVICA Ingenieros, S.A. mediante las cuales notificó el ingreso, para prestar sus servicios, de los trabajadores que a continuación se indican: X.G.B., M.G.B., D.O.M., H.V., D.M.C., R.M.V., Z.M.C., J.P.O., J.G.R., Nurmy López, Sanda Botez Iliescu, Micsat Centeno Marcano, H.Z.G., J.C.C., J.R., O.C.M., A.M.D., N.M.H., E.C.C., L.O. de Rodríguez, J.T., A.B., A.E.Z., Chahoud Saado Seguias, Nelitza Carrero Hernández, Yelitze Esteves, F.R.P., Yeannett Ballén, A.A.V., F.G. deM., C.M.L., J.P., J.C., G.M.D., J.A.U., F.A.R., Dubraska Gamboa Manrique, M.G., J.F., A.S.A., J.B.P., S.G.P. y Ninoska Rojas Guevara.

    Siendo así pautado el acto de exhibición por el Juzgado de Sustanciación, para el día 13 de diciembre de 2001, se dejó constancia en esa fecha de que las partes no comparecieron al mismo.

    c.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de demostrar el pago efectivo del monto correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitaron que se requiera al Banco BBVA Banco Provincial, que informe y deje constancia del pago de los cheques emitidos por IVICA Ingenieros, S.A., los cuales fueron girados contra la cuenta corriente No. 0108-0183-0100000780 de esa entidad bancaria, cuyos datos se señalan en el cuadro que se muestra a continuación:

    Persona a cuyo favor se emitió No. de cheque Fecha del cheque Monto por el que fue emitido
    R.M. 01745905 25-10-99 6.278.566,20
    Nurmy López 01746050 30-11-99 8.362.558,14
    Sanda Bótez Iliescu 01746218 23-11-99 8.627.530,94
    Micsat Centeno 01746154 30-11-99 4.080.636,00
    H.Z. 01746035 30-11-99 13.034.627,64
    J.R. 01746115 30-11-99 11.687.649,40
    O.C. 01746166 30-11-99 6.232.781,02
    A.M. 01746141 30-11-99 4.502.786,96
    E.A. 01746074 30-11-99 7.189.484,09
    E.C. 01746102 30-11-99 17.524.133,95
    L.O. 01746047 30-11-99 14.641.588,08
    Y.A. 01746086 30-11-99 9.077.569,75
    J.T. 01746139 30-11-99 13.123.969,05
    A.B. 01746099 30-11-99 5.369.584,08
    A.E.Z. 01746975 10-12-99 43.935.952,90
    A.E.Z. 01746951 10-12-99 30.000.000,00
    A.E.Z. 01746948 10-12-99 30.000.000,00
    A.M.L. 01747067 16-12-99 3.157.508,66
    Chahoud Saado 01746871 13-12-99 15.770.159,79
    Nelitza Carrero 01746883 13-12-99 5.894.303,39
    W.O. 01746675 13-12-99 15.979.917,75
    F.R. 01746612 13-12-99 6.392.224,28
    Persona a cuyo favor se emitió No. de cheque Fecha del cheque Monto por el que fue emitido
    O.G. 01746569 13-12-99 19.152.244,39
    Yeannett Ballén 01746896 13-12-99 12.468.945,66
    A.A. 01746869 13-12-99 2.996.425,82
    J.A. 01746648 13-12-99 14.930.787,04
    F.G. 01746739 13-12-99 8.318.115,92
    R.C. 01746609 13-12-99 17.125.281,43
    C.M. 01747042 13-12-99 6.648.581,12
    J.P. 01746583 13-12-99 9.621.003,54
    J.C. 01746636 13-12-99 16.323.907,40
    G.M.D. 01746820 13-12-99 4.470.983,53
    J.A. 01746663 13-12-99 8.594.656,99
    S.P. 01746687 13-12-99 15.937.601,10
    F.A. 01746780 13-12-99 12.570.672,89
    J.Q. 1746571 13-12-99 14.321.780,57
    G.M.O. 01746624 13-12-99 12.936.565,71
    C.O. 01746793 13-12-99 10.244.440,99
    Dubraska Gamboa 01746857 13-12-99 2.760.140,86
    M.G. 01746596 13-12-99 5.629.369,15
    A.G. 01746832 13-12-99 8.118.899,69
    F.F. 01746754 13-12-99 4.913.954,39
    J.B. 01746651 13-12-99 3.580.449,20
    S.G. 01746715 13-12-99 5.514.381,93
    Y.C. 01746702 13-12-99 10.923.380,99
    Ninoska Rojas 01746727 13-12-99 9.871.002,09
    I.E. 01746818 13-12-99 11.632.471,93

    Mediante comunicación de fecha 24 de enero de 2002, el Banco BBVA Banco Provincial se dirigió al Juzgado de Sustanciación, informando lo siguiente:

    c.i.) Fueron pagados los cheques emitidos a nombre de los ciudadanos que a continuación se mencionan: Nurmy López, Micsat Centeno, H.Z., A.M.L., Chahoud Saado, Nelitza Carrero, W.O., F.R., O.G., Yeannett Ballén, A.A., J.A., R.C., C.M., J.P., J.C., J.A., F.A., J.Q., G.M.O., C.O., M.G., A.G., F.F., J.B., S.G., Y.C. y Ninoska Rojas.

    c.ii.) Fueron pagados los siguientes cheques emitidos a los ciudadanos y por los montos que se indican de seguidas:

    Persona a cuyo favor se emitió No. de cheque Fecha del cheque Monto por el que fue emitido
    A.S. 01746975 10-12-99 43.935.952,90
    M.S. 01746951 10-12-99 30.000.000,00
    Dubraska Gamboa 01746857 13-12-99 2.760.104,86
    I.E. 01746818 13-12-99 14.632.471,93

    c.ii.) Finalmente, los cheques números 0174590, 0174621, 0174611, 0174616, 0174614, 0174607, 0174610, 0174604, 0174608, 0174613, 0174609, 0174694, 0174673, 0174682 y 01746687, aún estaban siendo tramitados ante la Gerencia involucrada.

    d.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad establecida en el punto anterior, solicitaron que se requiera a Corp-Banca, C.A., que informe y deje constancia del pago de los cheques emitidos por IVICA Ingenieros, S.A., los cuales fueron girados contra la cuenta corriente No. 016-01535-0 de esa institución bancaria, cuyos datos se señalan en el cuadro que se muestra a continuación:

    Persona a cuyo favor se emitió No. de cheque Fecha del cheque Monto por el que fue emitido
    X.G.B. 43005743 25-10-99 2.686.345,85
    M.G.B. 53005758 25-10-99 2.292.551,68
    E.E.R. 42005759 25-10-99 1.685.398,15
    D.O.M. 44005757 25-10-99 9.450.726,01
    Persona a cuyo favor se emitió No. de cheque Fecha del cheque Monto por el que fue emitido
    H.V. 64005764 25-10-99 3.859.981,73
    J.D. 28005760 25-10-99 11.149.386,91
    D.M.C. 59005761 25-10-99 10.317.029,17
    Z.M. 55005765 25-10-99 5.272.962,29
    F.B. 27005756 25-10-99 3.379.137,32
    J.P. 66005762 25-10-99 7.959.002,62
    J.G. 44005766 25-10-99 7.365.565,49
    X.G. 68005771 11-11-99 132.061,16
    J.C. 55005866 30-11-99 5.307.535,70
    N.M. 40005867 30-11-99 2.772.431,86
    Yelitze Esteves 69005868 13-12-99 5.492.861,80
    A.S. 60005869 13-12-99 3.077.537,39

    En fecha 12 de diciembre de 2001, este banco remitió informe sobre lo solicitado, y en este sentido señaló las fechas en que fueron pagados los cheques arriba indicados; asimismo, remitió copia de nueve de los dieciséis cheques referidos.

  2. - En la misma oportunidad, los apoderados de EDELCA promovieron y reprodujeron el valor probatorio que a favor de su representada, se desprende de los autos; en especial, se refirieron al contrato del cual la accionante hace derivar el reclamo de la indemnización por el supuesto despido injustificado de sus trabajadores.

    IV DE LA COMPETENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL

    En fecha 20 de mayo del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 de la misma fecha, la cual estableció, en su artículo 5, un nuevo régimen de competencias, que incide en el funcionamiento de esta Sala en el ejercicio de su labor jurisdiccional. Ahora bien, los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, dentro del cual debe proveerse a los mecanismos necesarios para garantizar en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual conduce a esta Sala a analizar, previamente, su competencia para seguir conociendo del presente caso.

    Así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 19 de la ley que rige a este M.T., la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada sólo por disposición de ley.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como ya se indicó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Sala, pero no estableció ninguna norma por cuyo imperio se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

    Por tal razón, esta Sala confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto la tenía atribuida al momento en que fue ejercida la acción; todo ello en resguardo del derecho a la defensa, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    V MOTIVACIÓN En el caso que corresponde a la Sala analizar en esta oportunidad, se contrae a determinar si resulta procedente al pago de las cantidades reclamadas por la sociedad mercantil IVICA Ingenieros, S.A. a EDELCA, por concepto de una indemnización aparentemente debida, por cuanto en su criterio operó el despido injustificado de los trabajadores contratados por la actora para laborar en la obra ejecutada por ésta, cuando el ente contratante decidió rescindir unilateralmente el contrato celebrado.

  3. - Así expuestos los motivos que dieron lugar a la presente controversia, se aprecia que los hechos señalados por las partes, sobre los cuales no hay debate, son los siguientes:

    a.- En fecha 12 de junio de 1998, EDELCA e IVICA Ingenieros, S.A., suscribieron un contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000, distinguido con el No. 105/46, con el objeto de que la última prestara servicios de ingeniería, técnicos y administrativos, relacionados con los proyectos hidroeléctricos desarrollados por EDELCA en el Río Caroní.

    b.- Mediante comunicación de fecha 11 de octubre de 1999, la sociedad contratante le comunicó a la actora su decisión de resolver unilateralmente el contrato celebrado.

    c.- Como consecuencia de la decisión antes enunciada, IVICA Ingenieros, S.A. remitió a EDELCA el día 14 de enero de 2000, una factura mediante la cual pretendía el pago de dos cantidades, una de las cuales fue establecida en la suma de doscientos doce millones veintiún mil trescientos con siete céntimos (Bs. 212.021.300,07) como resarcimiento por el despido injustificado de sus trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    d.- EDELCA se negó a pagar la cantidad indicada.

  4. - Ahora bien, preciso es pasar al conocimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato No. 105/46, a los fines de establecer la situación de los trabajadores de la obra ante la decisión unilateral de poner fin al contrato y, por ende, determinar a quién correspondía la carga de cumplir con las obligaciones laborales derivadas de tal proceder.

    Así, la cláusula cuarta del documento en cuestión, prevé que el contrato tendría vigencia por treinta y seis (36) meses, contados a partir del 01 de enero de 1998; lo cual significa que el contrato estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.

    Adicionalmente, el precio de los servicios a ser prestados por la actora (denominada en el contrato el consultor), fue establecido en la cláusula sexta, por la cantidad de seis mil trescientos nueve millones ochocientos setenta y cuatro mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.309.874.569,50). Esta norma prevé, en su parágrafo único lo siguiente:

    El precio incluye la totalidad de los costos, tales como: Sueldos, Factor de Cargas Sociales, Utilidad y Gastos Generales y de Administración, excluyéndose de estos últimos sólo los costos de transporte y comida necesarios que suministre directamente EL CONSULTOR a su personal, que facturará en conformidad con las tarifas de tales costos que convenga con EDELCA. ... (omissis)

    Por otra parte, en lo que respecta al personal que trabajaría en la ejecución del contrato, se indicó en la cláusula décimo séptima que:

    El personal de EL CONSULTOR asignado a la prestación de los servicios objeto del presente Contrato, deberá contar con la experiencia técnica necesaria y será postulado por el Consultor y aprobado por EDELCA.

    EDELCA podrá solicitar el reemplazo del personal de EL CONSULTOR respecto a los trabajos de EDELCA, cuando considere que sus servicios no son satisfactorios o necesarios y si, en este último caso, se produjere un despido injustificado EDELCA reembolsará a EL CONSULTOR el preaviso que demuestre haber pagado al trabajador. El reemplazo deberá ser hecho a satisfacción de EDELCA y EL CONSULTOR escogerá el o lo sustitutos.

    Finalmente, destaca la cláusula vigésima del contrato, la cual establece:

    EL CONSULTOR será el único patrono del personal que utilice para la ejecución de los trabajos objeto del presente Contrato, razón por la cual serán por su cuenta los pagos de sueldos, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, bonificaciones y demás obligaciones de carácter legal y contractual.

    Así transcritas las disposiciones contractuales que tienen vinculación con el asunto litigioso, es menester aclarar primero cuál es la condición de la sociedad demandante frente a EDELCA, al contratar un personal para laborar en las obras de esta última.

    De los argumentos expuestos por las partes, en cuanto a la obligación que aparentemente tendría la empresa contratante, de pagar una indemnización en virtud del despido injustificado del cual habrían sido objeto los trabajadores, surge la duda razonable sobre el carácter de contratista o de intermediario que ostenta IVICA Ingenieros, S.A. frente a EDELCA.

    Sobre este punto, la doctrina ha sostenido que mientras el intermediario actúa en nombre ajeno al contratar a los trabajadores y tiene por tanto, sólo apariencia de patrono; el contratista actúa para otro, mas lo hace en nombre propio, bajo su propio riesgo y con sus propios elementos, siendo así un verdadero patrono.

    Así las cosas, de las cláusulas arriba señaladas, se aprecia cierta injerencia de EDELCA sobre el personal que debía trabajar en la ejecución del contrato celebrado con la sociedad demandante. Esta Intervención se evidencia en asuntos concretos como: a.- La aprobación, por parte de la contratante, del personal seleccionado por el consultor, para prestar los servicios que han sido objeto del contrato; b.- El pago del transporte y la comida necesarios suministrados directamente por el consultor a su personal, facturados de acuerdo con las tarifas de costos convenidos con EDELCA; c.- Solicitar el reemplazo del personal cuando considere que las labores realizadas no satisfacen sus exigencias; y d.- En el supuesto de no ser ya necesarios los servicios prestados, y se produzca el despido injustificado del trabajador, EDELCA se comprometía a reembolsar al consultor la indemnización pagada por concepto de preaviso que demostrara haber pagado la contratista a dicho trabajador.

    Ahora bien, en criterio de la Sala, fueron convenidas estas formas de intervención por parte de la sociedad contratante, en razón del interés de esta última en las resultas de los servicios contratados. De esta forma, su actuación frente a los trabajadores tiene por objeto, principalmente, asegurarse de que las labores contratadas sean efectuadas conforme a sus requerimientos.

    Por otro lado, se pudo constatar que las partes acordaron en la cláusula vigésima del contrato, que el consultor sería el único patrono del personal que utilice para la ejecución de los trabajos objeto del presente Contrato. Con esta disposición se estableció claramente la persona en quién debía recaer el cumplimiento de las obligaciones laborales con los trabajadores de la obra.

    Así, pues, no obstante que EDELCA tenía a su cargo la realización de determinadas actuaciones de carácter laboral a fin de facilitar el desarrollo de la obra (como las relativas al transporte y alimentación de los trabajadores), no hay duda que la prestación a ser ejecutada en calidad de patrono recayó, por virtud del negocio jurídico celebrado, en la sociedad demandante. Ésta resulta ser, en definitiva, una contratista encargada de prestar un servicio en nombre de EDELCA, con sus propios recursos y bajo su propio riesgo (a cambio de un precio establecido como contraprestación), aún cuando mediara en cierta forma la supervisión de los trabajos por parte de la empresa contratante.

  5. - Otro aspecto que no puede dejar de advertir esta Sala es el referido al supuesto despido injustificado al que fueron sometidos, según la parte actora, los trabajadores contratados en virtud de la decisión de EDELCA de resolver unilateralmente el contrato de servicios.

    Al respecto es preciso tener presente que la figura jurídica del despido –justificado o injustificado– está concebida como un mecanismo del cual dispone el patrono para poner fin a la relación laboral.

    Hecha esta observación, es obvio que siendo IVICA Ingenieros, S.A. el patrono de los trabajadores en la obra contratada, la decisión relativa al despido sólo podía provenir de dicha sociedad.

    Cosa distinta es la relación surgida entre IVICA Ingenieros, S.A. y EDELCA en razón del contrato suscrito, pues era conocido de ambas partes la posibilidad que ofrecía la cláusula vigésimo séptima de resolución del contrato por parte de EDELCA, por causa no imputable al consultor. La extinción del vínculo contractual en aplicación de esta norma, no puede asimilarse a un despido injustificado; en este sentido la terminación de la relación laboral entre IVICA Ingenieros, S.A. y sus empleados, fue consecuencia de la extinción del contrato por vía de resolución unilateral. De esta manera, una vez establecido en el documento que EDELCA conservaba la facultad de resolver el negocio jurídico (por tratarse de un contrato administrativo), la demandante debió tomar las previsiones necesarias para honrar, en su calidad de patrono, las deudas de índole laboral que pudiesen ocasionarse por razón del cese de los trabajos contratados.

  6. - Finalmente, cabe acotar que si bien la liquidación de los trabajadores que participaron en la ejecución del contrato, se produjo con posterioridad a la decisión relativa a la resolución del mismo, lo cierto es que no hay probanzas en autos que permitan establecer el hecho de que tales trabajadores fueron contratados exclusivamente para realizar las labores a cargo de la contratista.

    En efecto, hecha la revisión de la documentación consignada en el expediente, relativa a la liquidación de los conceptos laborales, pudo constatarse que parte de este personal laboraba para IVICA Ingenieros, S.A. con anterioridad a la celebración del negocio jurídico en cuestión. Este es un elemento que pudo alegar la sociedad accionante para reclamar eventuales daños derivados de la extinción del contrato por su resolución, siempre que no mediaran causas imputables a ella.

    No siendo este el caso, y como quiera que la acción incoada lo fue por el supuesto incumplimiento del contrato, considera esta Sala que en razón de lo expuesto precedentemente, debe ser declarada la improcedencia de la reclamación formulada por IVICA Ingenieros, S.A., según la cual EDELCA debía pagar la cantidad de doscientos doce millones veintiún mil trescientos con cero siete céntimos (Bs. 212.021.300,07), por el aparente despido injustificado de los trabajadores contratados para la prestación del servicio a que se refiere el contrato celebrado entre las partes. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil IVICA INGENIEROS, S.A. contra C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).

    Se condena en costas a la sociedad mercantil IVICA INGENIEROS, S.A., en virtud de haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2001-0256

    En primero (01) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00759.

    La Secretaria,

    A.M.C.

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