Sentencia nº 04622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

Magistrada-Ponente: Y.J.G. Exp. Nº: 2000-0382

En fecha 26 de abril de 2000, la abogada M.C.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.905, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.U.G., portador de la cédula de identidad número 13.781.304, presentó ante esta Sala, demanda por daño material y moral contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el Nº 1, Tomo 28.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2000, en el cual se ordenó la citación de la empresa demandada así como también la notificación del entonces ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la entonces derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue notificada en fecha 17 de mayo de 2000.

En fecha 27 de septiembre de 2000, la abogada C.B.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56911, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), consignó instrumento poder que le fuera concedido por la demandada y en nombre de su representada, se dio por citada.

En fecha 27 de septiembre de 2000, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de esta Sala para conocer del presente caso.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2000, la mencionada apoderada judicial de la demandada solicitó se declarase con lugar la cuestión previa opuesta, por lo que pidió se declinara la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fechas 17 de octubre, 14 y 28 de noviembre de 2000, la parte actora presentó escritos donde contradice la cuestión previa alegada por la demandada.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

En fecha 14 de diciembre de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y en fecha 6 de abril de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta.

En fecha 31 de mayo de 2001, la apoderada judicial del recurrente consignó informe y fotografías relacionadas con este caso.

En sentencia publicada en fecha 20 de noviembre de 2001, la Sala declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia para conocer de la presente demanda.

El 27 de noviembre de 2001, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de ese mismo mes y año, y solicitó se ordenara la notificación de la demandada.

Por auto del 20 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la parte demandada, asimismo de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando que una vez que constara esta última notificación, la causa quedaría suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez reanudada, se abriría el lapso de cinco días de despacho para que se procediera a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación de la Procuradora General de la República. Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2002, la parte actora, una vez designada correo especial, consignó resultas de la notificación de la empresa demandada acerca de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2001.

En fecha 7 de marzo de 2002, el abogado A.A.-Hassan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó documento poder que acreditaba su representación y escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito, solicitó la intervención en este juicio de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención forzada de terceros en el proceso.

Por Oficio Nº 00870 de fecha 8 de marzo de 2002, emanado de la Procuraduría General de la República, dio respuesta a la comunicación emanada de esta Sala, donde se le informaba acerca de la suspensión del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 4 de abril de 2002, reanudado el proceso, los abogados A.P., A.A.-Hassan y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 58.774 y 65.692, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), presentaron nuevamente escrito de contestación a la demanda, en el cual, entre otras cosas, solicitaron la intervención en este juicio de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 23 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación, tomando en cuenta el escrito de contestación a la demanda presentado el día 4 de abril de 2002, admitió la cita en garantía propuesta, y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB y asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República. En consecuencia, se señaló que la causa quedó suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 eiusdem.

En fecha 23 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el 18 de abril de 2002, los representantes judiciales de la empresa demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, reservándose el mismo, hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 8 de mayo de 2002, se dejó constancia que el 7 de mayo de 2002, la misma parte presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas.

El 15 de mayo de 2002, el abogado A.A.-Hassan, antes identificado, solicitó se gestionara la citación del tercero llamado a este juicio.

Posteriormente, el día 12 de junio de 2002, el prenombrado abogado solicitó se gestionara la citación del tercero a través del Alguacil del Juzgado de Sustanciación, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de ese mismo mes y año.

Por medio de auto del 27 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto la citación del tercero ordenada por auto del 23 de abril de 2002, en virtud de un error material, al indicarse como lapso de comparecencia veinte (20) días de despacho, siendo lo correcto tres (3) días de despacho. En consecuencia, se ordenó nuevamente la citación del tercero, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 2 de julio de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de la notificación de la Procuradora General de la República, practicada el día 21 de junio de 2002. Asimismo, consignó recibo de DOMESA Nº 7087168 dirigido al Juez comisionado a fin de que realizare la citación.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2002, el abogado A.A.-Hassan, apoderado de la demandada, solicitó que el Juzgado de Sustanciación aclarara la forma en que debían computarse los lapsos de suspensión correspondientes al llamamiento del tercero y el referente a la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que tal situación podría “propiciar errores en las actuaciones de las partes que ocasionarían indefensión en las mismas”.

Mediante Oficio Nº 356-C-7039/2002 de fecha 19 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió comisión destinada a practicar la citación del tercero.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2002, el apoderado judicial de la empresa demandada, solicitó se ordenara la citación del tercero llamado a juicio por correo certificado, visto el agotamiento de la citación personal del mismo, sin que se hubiese producido ésta, lo cual fue acordado mediante auto del 6 de agosto de 2002.

En fecha 17 de septiembre de 2002, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia, de que el 28 de agosto de ese mismo año, se recibió el aviso de recibo de citación judicial de fecha 7 de agosto de 2002, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela C.A., dirigido a la sociedad civil Maracaibo Country Club, en la persona de su representante legal.

El 19 de septiembre de 2002, el abogado A.A.-Hassan, apoderado de la demandada, solicitó prórroga del lapso de suspensión de la cita del tercero llamado a juicio, en virtud de que “...en fecha 27 de junio de 2002 este Juzgado dejó sin efecto la citación del tercero acordada en auto del 13 de junio en vista que la misma erró el término de contestación concedido al tercero” y que, “... pese haber decretado esa nulidad y haber dejado sin efecto la actuación, el lapso de suspensión para lograr la cita de tercero continuó corriendo ...”.

Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la existencia de un retardo en la citación del tercero, por causa no imputable al proponente de la cita, acordó la solicitud de prórroga por quince días continuos del lapso a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2002, la apoderada judicial del demandante ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado de Sustanciación, el cual fue oído en un solo efecto, por auto del 26 de septiembre de 2002.

En fecha 1º de octubre de 2002, el abogado E.R.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, constituida ante el Registro Subalterno del Distrito Maracaibo, en fecha 22 de febrero de 1940, Protocolo Primero, Libro 2, presentó escrito de contestación al llamamiento como tercero forzoso.

El día 1º de octubre de 2002, el apoderado judicial de la empresa llamado en tercería apeló del auto de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada del Juzgado de Sustanciación, por el cual se prorrogó el lapso establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación oyó dicho recurso en un solo efecto.

Por auto del 3 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 2 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el mismo apoderado judicial presentó escrito por el cual solicitó la revocatoria del auto del Juzgado de Sustanciación del 2 de octubre de 2002, por el cual se oyó la apelación.

El día 16 de octubre de 2002, la representación judicial del ciudadano J.A.U.G., parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Asimismo, en esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial del ciudadano J.A.U.G..

El 4 de febrero de 2003, se acordó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la evacuación de las pruebas promovidas.

El 25 de febrero de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al Tribunal comisionado a los fines de informarle que la causa se encontraba suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por Oficio Nº 086-D del 17 de marzo de 2003, el Hospital Universitario de Maracaibo, remitió copia certificada de la historia médica del ciudadano J.A.U.G..

Mediante comunicación de fecha 3 de abril de 2003, el Presidente de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, remitió la información solicitada.

En fecha 21 de abril de 2003, la Licenciada M. deO., remitió la información solicitada acerca de las fotografías clínicas tomadas al ciudadano J.A.U.G..

Por Oficio Nº 0154-2003, de fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el resultado de la comisión encomendada en relación a la evacuación de las pruebas de la parte demandante. Asimismo, por oficio Nº 198-2003 de fecha 4 de junio de 2003, el prenombrado tribunal remitió despacho de comisión, respecto a la evacuación de las pruebas del demandado.

El 17 de julio de 2003, el representante judicial de la empresa demandada solicitó al tribunal comisionado, el cómputo de los días transcurridos desde el día 4 de abril al 4 de junio de 2003, con la finalidad de constatar si efectivamente se había agotado el lapso de evacuación, lo cual fue acordado por auto del 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de julio de 2003, la apoderada actora solicitó se remitiera el expediente a la Sala, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio.

Concluida la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala ordenó en fecha 14 de octubre de 2003 la remisión del expediente a ésta, la cual por auto del 21 de octubre de ese mismo año, designó como ponente a la Magistrada Y.J.G. y fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

El 21 de octubre de 2003, el apoderado de la empresa demandada solicitó a esta Sala que se “devuelva el presente expediente al Juzgado de Sustanciación”, en virtud de que “se encuentra pendiente resolver sobre la circunstancia del agotamiento del lapso probatorio concedido a un tribunal comisionado para la evacuación de una inspección judicial”.

La relación comenzó el día 30 de octubre de 2003, fijándose el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días calendarios contados a partir de dicha fecha.

Por Oficio Nº 321-20003 de fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F. delE.Z., remitió el cómputo solicitado, e indicó que desde el día 4 de abril al 4 de junio del año 2003, habían transcurrido treinta y siete días de despacho.

El acto de informes tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2003, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.

El 21 de enero de 2004 se dijo “VISTOS”.

Por diligencias de fechas 1º de julio y 17 de noviembre de 2004, ambas partes solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

En fecha 12 de mayo de 2005, la apoderada judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I

DEL LIBELO DE DEMANDA

En el libelo de demanda, la apoderada judicial del actor hizo las siguientes afirmaciones:

Que en fecha 29 de julio de 1997, a las once de la mañana (11:00 a.m.) el actor se encontraba en las instalaciones de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, recogiendo unos mangos que le habían sido obsequiados, cuando hizo contacto con un cable conductor de 14.400 voltios de electricidad, propiedad y bajo la guarda de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

Afirmó que para el momento del accidente dicho cable conductor se encontraba distendido colgando entre unos árboles que impedían que fuera divisado, no teniendo la altura reglamentaria, ya que estaba desprendido de los aisladores destinados a sostenerlo de la parte superior del correspondiente poste Nº UO7H02, del tendido de la línea de distribución eléctrica, colgando indebidamente, distando tan solo a cuatro (4) metros del suelo aproximadamente.

Explicó que el día en que ocurrió el accidente, el ciudadano I.G., que prestaba servicios en la sociedad civil Maracaibo Country Club, en trabajos de jardinería, obsequió unos mangos al accionante, quien se había aproximado a pedírselos, ya que no tenía nada que comer. Indica que procedió ayudado por una varilla metálica de las utilizadas por los empleados del Club, para derribar los mangos durante la temporada en que los árboles se llenan de frutas, a fin de evitar que los mismos al caer en el césped se pudran.

Destaca que entre las ramas del árbol de mango, pasaba un tendido eléctrico con tensión de 14.400 voltios, el cual se confundía con el follaje, que no pudo ser observado por su representado. Alega que dicho tendido atravesaba tres árboles ubicados muy próximos a las canchas de golf, distantes a cinco (5) metros uno de otro, aproximadamente.

Señala, que cuando se disponía a tumbar los mangos con la varilla metálica mencionada, ésta se introdujo en el primero de los tres árboles, el más próximo a la cerca y como consecuencia, al poste donde pendía el tendido eléctrico. Que al introducir la varilla en el follaje del árbol, la varilla fue atraída por el campo energizado que se creó alrededor del arco voltaico del cable en suspensión, recibiendo su representado una fuerte descarga eléctrica, que lo dejó inconsciente, causándole múltiples lesiones.

Indicó en el libelo que ocurrido ese hecho, fue trasladado a la sala de emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, donde le diagnosticaron, quemaduras de segundo y tercer grado en un 58% de la superficie corporal, concretamente quemaduras en el tórax anterior y posterior, cuero cabelludo y miembros inferiores, que ameritaron un largo tratamiento en la Unidad de Cuidados Intensivos y una larga hospitalización. Concretamente señala al respecto lo siguiente:

...producto del accidente mi representado sufrió las lesiones descritas en el informe el cual consigno, pero que en términos menos técnicos se traduce en la mutilación de ambas piernas, pérdida de la oreja izquierda, pérdida de la visión de ojo derecho, lesiones serias en el aparato genital y quemaduras de primer y segundo grado en un 58% de su cuerpo. Actualmente y debido a su condición física y mental, mi representado requiere de cirugías complementarias para corregir secuelas cosméticas y funcionales e intervenciones quirúrgicas a nivel de las piernas, brazos, cara, manos y uretra para solucionar en parte el problema y mejorar su funcionalidad, así como terapias posteriores a las intervenciones y colocación de prótesis en ambas piernas, aunado a la atención y terapia psicológica para la adaptación a sus nuevas condiciones de vida

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La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano, toda vez que el cable que causó el daño es de la COMPAÑIA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la cual es propietaria y guardián del mismo, indicando también, que dicha responsabilidad se agrava, por las condiciones en que el referido cable conductor se encontraba para el momento de la tragedia, colgando indebidamente a una distancia del suelo, inferior a la reglamentaria.

En tal sentido, destaca el hecho de que la empresa no cumplió con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, ya que al existir un contrato de servidumbre entre la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB y la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), esta última estaba en la obligación de vigilar y conservar la línea de electricidad y eliminar cualquier peligro para las personas y bienes.

En cuanto a la indemnización por daño material solicitada, indica el recurrente que éste se deriva del lucro cesante, ya que para el momento del accidente, contaba con 23 años de edad y considerando la vida útil para el trabajo en condiciones normales y en plenitud de sus facultades era hasta cumplir 75 años de edad, por tanto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 1.273 eiusdem, solicita el pago por el concepto de haberle privado de una ganancia normal y adecuada a su capacidad y juventud a la cual tenía derecho, equivalente al monto de los salarios con sus sucesivos aumentos hasta cumplir 75 años. En tal sentido demanda el pago de sesenta y tres millones, doscientos cincuenta y cinco mil quinientos tres bolívares, con cuarenta céntimos (Bs. 63.255.503.40), los cuales se derivan de multiplicar los 52 años -que es la diferencia entre 23 y 75 años y que hacen un total de 18.980 días a indemnizar- por tres mil trescientos treinta y tres bolívares, con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33), diarios, que era el salario mínimo para el momento del accidente. Asimismo, por este concepto de lucro cesante, reclama el pago de otros conceptos laborales diferentes al salario, como vacaciones en la cantidad de Bs. 2.599.997,40; bono vacacional en la cantidad de Bs. 1.213.332,12; antigüedad, en la suma de Bs. 10.399.989,60; y utilidades, en la cantidad de Bs. 5.199.994,80.

Igualmente señala que el recurrente sufrió y sufre actualmente un daño moral irreparable, en los siguientes términos:

Producto del accidente narrado en este escrito, mi representado sufrió y sufre actualmente un daño moral irreparable, no solo (sic) por el dolor físico experimentado al ocurrir el accidente, sino también por los daños sufridos a consecuencia del mismo, el cual le ha ocasionado secuelas que no podrán ser borradas con el tiempo, impidiéndole un desenvolvimiento moral, laboral y familiar acorde con su juventud. Por otra parte, como consecuencia del accidente, mi representado soportó y aun soporta, un gran dolor físico y un daño psicológico y moral, así como constantes estados depresivos provocados por la actitud de rechazo que recibe de las personas que le rodean, que al verle el cuerpo quemado y mutilado, lo miran con actitud de lástima en algunos casos y con temor en otros, por la desfiguración que sufrió en todo su cuerpo, todo lo cual le produce malestar espiritual y psicológico y le impide tener vida social, así como proporcionar a sus padres la ayuda económica y el apoyo moral que siempre les dio

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Por tal motivo, demanda a la COMPAÑIA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) para que cancele la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) por concepto de daño moral.

Por todo lo antes expuesto, solicita que la mencionada empresa pague a su representado, tanto por concepto de daño material producto del lucro cesante, como por el daño moral producido, la cantidad de doscientos dos millones seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos diecisiete bolívares con 30/100 céntimos de bolívar (Bs. 202.668.817,30). Igualmente pide que se reajuste el monto de la condena aplicando el método indemnizatorio o de corrección monetaria, con ocasión de la devaluación en la moneda y conforme al índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela, desde la ocurrencia del hecho dañoso, hasta el momento de la publicación de la sentencia.

II

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 4 de abril de 2002, la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) expresó lo siguiente:

1.- En primer lugar, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Concretamente, negó que su representada tuviera relación alguna con los hechos que provocaron el accidente que dice haber sufrido el actor, así como que las instalaciones presentaran algún desperfecto para la fecha en que ocurrió el accidente; que el cable se encontrara descolgado en forma de campana a una altura menor a la que reglamentariamente correspondía, y también que el demandante se hubiese introducido en las instalaciones del Maracaibo Country Club, invitado por el jardinero que laboraba allí, con la finalidad de bajar mangos de los árboles ubicados en los jardines de ese Club.

Destaca el hecho de que era obvio la existencia de un poste de tendido eléctrico al estar ubicado frente a un árbol de frutas, como la corta distancia que separaba el árbol del poste, por lo que considera imprudente utilizar una varilla de metal, elemento conductor de electricidad, a tan corta distancia de unos cables de energía eléctrica.

Añade que “la hazaña que deseaba realizar el ciudadano J.U., era evidentemente peligrosa, pues la distancia que separaba las frutas del poste y los cables, era muy corta para pretender levantar una varilla de metal de más de cuatro metros de largo.”

2.- Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 382 y 370, ordinal 4º eiusdem, llamaron a juicio a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, por considerarla responsable de los hechos, en virtud de lo establecido en el contrato de servidumbre de conductores eléctricos suscrito por dicho Club, a favor de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Fundamenta el llamamiento formulado, en que el accidente ocurrió dentro de los terrenos del Club, concretamente cerca del poste distinguido con el Nº U0C09, el cual está frente a los árboles de mango. Señala que en el supuesto negado que el cable conductor que provocó el accidente estuviese caído o en campana, tal cuestión evidencia un mal funcionamiento del sistema que ha debido ser reportado por el suscriptor, es decir, por la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, la cual nunca le avisó a su representada el supuesto mal estado en que se encontraban los cables conductores, no obstante que era su obligación, tal y como está estipulado en la cláusula sexta del contrato de servidumbre, donde se establece la obligación de notificar a la empresa eléctrica de la existencia de ramas o árboles que pudieran afectar el funcionamiento de las instalaciones eléctricas. Asimismo, la considera responsable por haber permitido la entrada de personas extrañas al Club y que éstas cometieran hechos imprudentes, provocando el accidente, lo cual denota una falta de vigilancia sobre sus instalaciones.

3.- Mas adelante, en punto separado, analizan la existencia del hecho de la víctima en el presente caso, alegando que el actor obró con imprudencia, lo cual, según dicen, se evidencia de los siguientes hechos:

a.- Que el poste y el árbol de frutas estaban bastante cerca, cosa que era fácil de observar con sólo estar parado cerca o entre ellos, por lo que considera que “no existe posibilidad de que una persona normal no se de cuenta de la presencia del poste, que por máximas de experiencia se sabe que son postes que soportan cables que conducen energía eléctrica ...”.

b.- Que el poste donde ocurrió el siniestro soportaba cables conductores de energía eléctrica, y que en el supuesto que estuviesen ocultos entre el follaje del árbol, es claro que el poste y la parte del cable que están antes y después del árbol siempre estuvieron visibles, por lo que “para cualquier persona con inteligencia media, era fácil suponer que siendo postes que soportaban cables, en su extremo superior debían estar los cables de energía que pasaban cerca o a través del árbol. Además, si bien puede ser cierto que un trecho del cable conductor (el que estuviese frente al árbol) pudo haber estado oculto en el follaje, esto no quiere significar que la línea de transmisión completa no fuera visible, por lo que cualquier persona de inteligencia media, podría suponer el lugar donde pasaba el cable, y tratar de no acercar objetos metálicos”.

c.- Que cualquier persona sabe que el metal es un conductor eléctrico, lo que hace injustificable que un objeto de este material se acerque a cables de energía eléctrica.

d.- Que una varilla de cuatro (4) metros de largo es un objeto que resulta difícil de maniobrar, y que usarla entre unos cables conductores de energía eléctrica y follaje de un árbol de mangos resulta una tarea que no brinda ningún tipo de seguridad a quien la realiza y es previsible que cualquier mal movimiento puede poner en contacto la varilla con los cables y provocar un accidente. Indica que aún asumiendo que el cable estuviese descolgado, la altura a la que estaba impedía que cualquier persona pudiera entrar en contacto con él, a menos que intentara hacerlo, cosa que fue lo que precisamente hizo el actor.

Concluye que en el presente caso, el actor obró con imprudencia, pues hizo todo lo que era necesario para entrar en contacto con el cable, independientemente de que se asuma que el cable presentara o no mal funcionamiento.

Por tanto, existiendo en el presente caso, un hecho de la víctima que afecta las circunstancias y determina que el supuesto perjuicio sufrido le sea imputable a ella misma, considera la representación judicial de la demandada que ello acarrea la exoneración de responsabilidad de su representada.

4.- En relación al daño material por lucro cesante, los apoderados judiciales de la demandada alegan que el actor no tenía trabajo para el momento en que ocurrió el accidente, lo que, según dice, “hace poco verosímil, por decir lo menos, el derecho a la indemnización de todos los conceptos derivados del contrato de trabajo, tal y como si estuviese empleado cuando en realidad no tenía empleo fijo conocido”.

5.- Rechazan las cantidades reclamadas por la actora como parte de los daños morales, ya que a su juicio, son totalmente desproporcionadas, pues tiende a su enriquecimiento, con el pretexto de indemnización. Señalan que además, el monto de la reclamación no se fundamenta en ningún hecho probatorio de los que constan en autos, sino que lo que se deja ver, es el ánimo de lucro que el demandado encubre en una reclamación de daños que no fueron probados.

6.- Finalmente, los apoderados judiciales de la demandada sostienen la improcedencia de la solicitud de indexación de los daños morales, ya que resulta absurdo pensar que luego que el juez aprecie y fije a su libre arbitrio el monto al momento de sentenciar, el mismo sea nuevamente revisado para ser ajustado.

III

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO

El abogado E.R.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, antes identificada, presentó escrito, el cual contiene su contestación al llamamiento de su representada como tercero forzoso, en los siguientes términos:

  1. - Solicita como punto previo, la nulidad del llamamiento en tercería forzosa, en virtud de haberse realizado fuera del tiempo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido alega, que tal cita carece de efecto alguno, por cuanto la norma antes indicada expresa la necesaria citación y contestación a la cita dentro de los noventa (90) días de suspensión del proceso, so pena de ser nugatorio el llamamiento en caso de no lograr la contestación de la cita dentro de dicho lapso. Estima que no era necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto se encontraba a derecho desde el momento en que se propuso la cita en garantía, y porque además mal podría obrar la cita en forma alguna contra los intereses de la República.

    Destaca el hecho de que la notificación a la Procuraduría General de la República benefició al proponente de la cita en garantía, otorgándole un lapso adicional, del cual considera, no hizo uso diligentemente. Al respecto, alega que con ocasión de la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual consta en autos de fecha 2 de julio de 2002, quedó suspendido el proceso por treinta (30) días, venciéndose el día 1º de agosto de 2002. En consecuencia, se reanudó la causa al día siguiente, continuando el conteo de los noventa (90) días de suspensión, de los cuales para la fecha habían transcurrido setenta (70) días. Destaca el hecho de que para el día 14 de agosto de 2002, habían transcurrido ochenta y un (81) días de los noventa (90) concedidos al proponente en la cita en garantía, en virtud de lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. A partir del 15 de agosto se iniciaron las vacaciones judiciales, siendo que para el 16 de septiembre comenzaban a computarse los nueve (9) días restantes del lapso en cuestión, venciendo el 24 de septiembre de ese mismo año.

    Continúa señalando, que fue citada por correo certificado durante las vacaciones judiciales, siendo agregada a las actas procesales su citación en fecha 17 de septiembre de 2002, y venciéndose el lapso para contestar, el día 2 de octubre de 2002. Destaca que no obstante lo anterior, su representada “comparece por ante este juzgado en primer término a expresar los motivos de nulidad de la cita en garantía en la presente causa en este acto, y a todo evento a contestar dicha cita en garantía, sin que mi presencia en representación de la accionada convalide los vicios y causales de nulidad producidas en la presente causa”. Termina indicando que apeló del auto del 19 de septiembre de 2002, por el cual se prorrogó por quince (15) días más contados a partir del vencimiento del lapso de noventa (90) días otorgados al proponente de la cita, por no compartir el criterio del Juzgador de prorrogar dicho lapso. Solicita se declare sin ningún efecto jurídico la cita en garantía propuesta por la demandada.

  2. - Alega que no existe una relación jurídica material entre la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB y la empresa demandada que justifique el llamamiento de tercero. En efecto, destaca que del contrato de servidumbre no se desprende el hecho cierto, de que exista la necesidad de la conformación de un litis consorcio entre ambas. Precisa que no se plantea cláusula alguna donde se establezca una posibilidad dentro de la cual puedan considerarse co-obligados o responsables solidarios a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y su representada, siendo que la obligación de mantenimiento de las instalaciones eléctricas construidas con ocasión del contrato de servidumbre corresponde a la prenombrada empresa.

    Por otra parte, destaca el contenido del artículo 1.166 del Código Civil, indicando que: “en la presente causa no se da la excepción de responsabilidad frente a terceros a que se refiere la disposición transcrita, ya que no hay disposición legal que consagre dicha excepción por lo tanto los efectos del contrato suscrito entre la demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA y mi representada, no puede aprovechar a un tercero y así solicito sea declarado por imperar de forma absoluta en el caso bajo examen el principio de relatividad del contrato.”

  3. - Acepta la existencia de un contrato de servidumbre mediante el cual se le llamó como tercero para que se hiciera parte en el procedimiento y que en virtud de dicho contrato, la línea conductora de electricidad fue cedida a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), constituyéndose una servidumbre de conductores eléctricos por tiempo indefinido a favor de la empresa antes mencionada. Afirma además que el accidente con ocasión del cual se instaura el presente juicio ocurrió en sus predios. Alega que el cable conductor de electricidad en ningún momento presentó anormalidad alguna: “ es decir, no se encontraba distendido, motivo por el cual no se encontraba en la obligación de hacer notificación alguna de algo que nunca ocurrió”. Asimismo, acepta el hecho de que el ciudadano J.U.G., ingresó a las instalaciones del Club, para tomar unos mangos de un árbol propiedad de su representada, con anuencia del jardinero que laboraba allí, utilizando para ello, una varilla metálica de 1.80 metros de largo. Señala que esto no es una actuación extraña en las instalaciones de su representada, ya que ésta se encuentra ubicada en una zona rural, donde habitan familias de bajos recursos, que en muchas ocasiones se aproximan a pedir frutas o comida.

  4. - Negó que el cableado instalado con ocasión al contrato de servidumbre se encontraba en mal estado, y en el supuesto negado que así hubiese sido, su representada no tenía la obligación de reportar dicha situación, ya que sus obligaciones consisten en notificar circunstancias diferentes a las alegadas por la COMPAÑIA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), tal como se desprende de la Cláusula Sexta del contrato en cuestión. Destaca que el hecho de entrar a las instalaciones del Club, no supone la responsabilidad de su representada por los daños reclamados por el actor.

    5.- Que de la Cláusula Sexta del contrato de servidumbre se desprende que la obligación de notificar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), sobre anormalidades en las instalaciones del servicio eléctrico, nace en el momento en que el funcionamiento o calidad del servicio se vea afectada, perturbada o interrumpida, situación que no se presentó en el caso concreto.

    En este caso, señala que “la realidad de los hechos revela que el servicio eléctrico suministrado por la línea de conducción eléctrica la cual parte del poste signado con la nomenclatura U07H02, en ningún momento sufrió alteración, ni estuvo el cable que el actor alega, descolgado o colgando sin la tensión debida; permaneciendo el servicio prestado por la empresa ENELVEN en óptima calidad antes de la fecha del accidente que se demanda en la presente causa y con posterioridad a ello. Sin embargo, en el supuesto negado de que el cable como alega el actor hubiere estado descolgado o colgando sin la tensión debida, mal podría obligarse al suscriptor a informar a ENELVEN sobre defectos técnicos del tendido eléctrico sin contar con especialistas en la materia, y sin ser evidente dicho defecto por cuanto el servicio seguía recibiéndose con buena calidad”.

    Que lo antes afirmado se evidencia del contenido de la Cláusula Sexta en referencia, ya que la finalidad de la misma, además de delimitar las responsabilidades de los contratantes, es brindarle la posibilidad a la compañía eléctrica, de mantener la calidad del servicio, lo cual significa que mientras no existan fallas o problemas en el funcionamiento del servicio que puedan desmejorar la calidad del mismo, no hay obligación del suscriptor de notificar la supuesta anormalidad alegada.

    Asimismo, señala que según la parte demandada, la cláusula sexta del contrato, contiene una condición liberatoria a su favor, sin embargo, alega que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho que permitan la aplicación de la alegada condición, ya que no se trata de una interpretación de la referida cláusula, sino por el contrario de un análisis de la misma con estricto apego a su letra. Añade que “resulta evidente que quien suscribe un contrato de servidumbre con la finalidad de prestar un servicio como servido y al recibirlo como sirviente, obviamente persigue como principal objetivo que la calidad del servicio prestado y recibido sea óptimo y bajo esta óptica debe ser principalmente analizado el contrato”.

    Finalmente, niega que su representada le adeude cantidad alguna al actor por daño material y moral.

    Por todo lo antes expuesto, solicita se declare nula y sin efecto la “cita en garantía” efectuada por COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en contra de su representada, por haber transcurrido noventa (90) días otorgados por el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese logrado la citación y contestación de dicha “cita”, y en el supuesto negado, solicita se declare sin lugar dicha cita en atención de las otras defensas antes señaladas.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Junto al libelo de la demanda fueron consignados los siguientes recaudos:

    a.- Partida de nacimiento del ciudadano J.A.U.G..

    b.- Acta de matrimonio de H.U. y E. deU., padres del demandante.

    c.- Original de tarjetas de intervención quirúrgica emanadas del Hospital Universitario de Maracaibo, donde consta, entre otras cosas, el diagnóstico de quemaduras eléctricas en el 58% del cuerpo del recurrente. (Folios 16 al 21 del expediente).

    d.- Copia fotostática del contrato de servidumbre celebrado entre la demandada y la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB. (Folios 22 al 24 del expediente).

    En cuanto a las pruebas promovidas en la etapa probatoria, se presentaron las siguientes:

  5. - Pruebas presentadas por la parte actora:

    a.- Invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos.

    b.- Copia de ejemplar de la Norma COVENIN 734.

    c.- Original de informe médico suscrito por el Dr. R.S., Jefe de Servicio de Cirugía Plástica y Maxilo-Facial del Hospital Universitario de Maracaibo. (Folios 30 y 31 de la segunda pieza).

    d.- Las pruebas testimoniales de los ciudadanos H.J.P.N., E.E.M.O., L.J.G.G., E.A.T.V., Jonh H.F., E.E.V., G.E.F.V., D.R.R.U. y J.G.V., todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

    e.- Solicitó la ratificación por vía de la prueba testimonial del documento contentivo del informe de fotografía que corre inserto a los folios 83 al 89 de la primera pieza y del informe médico consignado (folios 30 y 31 de la segunda pieza), para tal fin promovió las testimoniales de los ciudadanos M. deO. en su condición de fotógrafa y del Dr. R.S.M..

    f.- Promovió la prueba de informes para que el Hospital Universitario de Maracaibo, informara acerca de la hospitalización del ciudadano J.A.U.G. en dicha institución, y se solicitó el envío de la historia médica de dicho ciudadano.

    g.- Prueba de informes, para que se oficie a la Clínica Paraíso, a la oficina de la Licenciada M. deO., a objeto de que ésta diga si tomó una serie de fotografías clínicas al ciudadano J.A.U.G. y si con ocasión a ello, emitió un Informe en el que se describen los instrumentos utilizados en la misma.

  6. - Pruebas presentadas por la parte demandada:

    a.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Invoca el contenido del contrato de servidumbre entre su representada y la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB.

    b.- Prueba de inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal una vez constituido en el lugar del accidente dejara constancia del lugar donde ocurrió el mismo, concretamente: la distancia aproximada que existe entre el suelo y los cable conductores; distancia entre el poste Nº UO7HO2 y los postes más cercanos; distancia entre el referido poste y el árbol más cercano; si es posible ver a simple vista tanto el poste como los cables que pasan por encima del árbol y si es posible ver los otros postes así como el hecho de que los cables se dirigen a dicho poste. Solicita que se ordene la reproducción de tales circunstancias por medio de fotografías.

    c.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie al Maracaibo Country Club, a los fines de que informe si existe alguna constancia de que el ciudadano J.A.U.G. trabaja o trabajó en dicha sociedad civil.

    d.- Prueba de informes a los fines de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe si en dicha institución existe alguna constancia en sus archivos de que el actor se encuentra registrado o si cotizaba para el mismo.

    V

    PUNTO PREVIO

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, toda vez que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, se observa que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dice que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se evidencia, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental.

    En este sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (Destacado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

    VI

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Planteados los términos de la presente controversia, pasa la Sala a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:

    La pretensión principal de la parte actora, es su indemnización por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la atracción, electrocución y quemaduras que produjo un tendido eléctrico, cuya guarda atribuye a la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

    La parte actora fundamenta tal pretensión en el artículo 1.193 del Código Civil, que establece la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa por los daños que haya podido causar ésta.

    En tal sentido, la Sala observa que la demandada es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, razón por la cual debe entenderse ésta como parte de la Administración Pública Descentralizada. Tal hecho es relevante para conocer cuál es el régimen jurídico conforme al cual debe ser determinada la responsabilidad que se le imputa.

    Del fundamento de la responsabilidad administrativa extra-contractual:

    Respecto al régimen de la responsabilidad de la Administración ya esta Sala ha dejado sentado en varias decisiones, que de conformidad con la Constitución vigente (artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316) queda establecida de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad.

    Ahora bien, para el momento en que ocurrieron los hechos que originaron la presente demanda, el régimen de responsabilidad de la Administración era el previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961. Respecto a esta norma, la Sala en múltiples decisiones ha señalado lo siguiente:

    ...el artículo 47 de la Constitución de 1961, prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado resultante de su actuación cuando ésta comportase daños a los particulares, que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.

    Por interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

    Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención, ahora expresa, que también a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

    Confirman los textos constitucionales citados, que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también cuando en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si como consecuencia de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública.

    En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

    De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

    (Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107).

    En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional contenido en el artículo 47 de la Constitución de 1961, resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

    Sobre la responsabilidad extra-contractual de ENELVEN por el accidente ocurrido al ciudadano J.A.U.G.:

    Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis la pretensión principal de la parte actora es su indemnización por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la atracción, electrocución y quemaduras que produjo un tendido eléctrico, cuya guarda atribuye a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

    Por tanto es preciso analizar en este caso, si efectivamente corresponde al actor la indemnización de daño material y moral que ha solicitado en su libelo de demanda, para lo cual deben analizarse si los elementos antes señalados se encuentran presentes en el presente caso:

    La Sala observa que si bien, en el escrito de contestación a la demanda, ENELVEN rechaza de forma genérica, los hechos narrados en el libelo de la demanda; sin embargo, lo hace, concretamente en el sentido de negar su responsabilidad con los hechos que provocaron el accidente que dice haber sufrido el actor.

    Ahora bien, el análisis de las actas que conforman el presente expediente hace concluir que ciertamente, como se afirma en el libelo, el actor sufrió en fecha 29 de julio de 1997, un accidente causado por electrocución, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos H.J.P.N., E.E.M.O., L.J.G.G., E.A.T.V., E.E.V., y D.R.R.U., todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, que corren insertas a los folios 338 al 352 del expediente, respectivamente, así como del informe médico emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, Servicio de Cirugía Plástica y Máxilo Facial (folios 30 y 31 de la segunda pieza).

    En efecto, el ciudadano H.J.P.N., (folio 338 de la segunda pieza), quien al ser interrogado sobre la ocurrencia del hecho, señaló que: "Sí me consta que a finales del mes de julio del 97 el ciudadano J.U. sufrió un accidente, mas o menos a las once de la mañana”. Asimismo, indicó que: “Si me consta que había un cable de electricidad colgado de mas o menos cuatro metros del suelo que partía del poste distribuidor y atravesaba unas matas de mango”. Sin embargo, no se desprende de tal declaración, la razón por la cual, al testigo le consta el suceso.

    Por otra parte, el testigo E.E.M.O., jardinero, y en su condición de testigo presencial de los hechos, afirmó que le constaba que el ciudadano J.U. sufrió un accidente el 29 de julio de 1997, a las once de la mañana y que ese día se encontraba trabajando a 150 metros del lugar donde ocurrió el accidente, dentro del Maracaibo Country Club. Al interrogársele acerca del árbol en el cual se produjo el accidente, declaró que el accionante "introdujo una varilla en el más cercano a la cerca y allí se accidentó, yo estaba a cierta distancia y pude ver cuando se electrocutó”. (Folios 340 y 341 de la segunda pieza del expediente).

    Asimismo, el ciudadano L.J.G.G., afirmó que le constaba que el ciudadano J.U., sufrió un accidente el 29 de julio de 1997, "porque en ese momento yo iba a tomar el carrito para dirigirme al trabajo cuando llego a la vía veo el grupo de personas en el Maracaibo Country Club me dirigí hacia allá y fue cuando me percaté que el ciudadano J.U. estaba accidentado". (Folio 342).

    Igualmente, el ciudadano E.A.T.V., afirmó que le constaba que el accionante sufrió un accidente el 29 de julio de 1997, señalando que "yo andaba con él y se acercó a pedir unos mangos a través de la cerca en el Maracaibo Country Club, le dieron permiso, él pasó y yo me quedé afuera, minutos después sufrió el accidente”. Al preguntársele acerca de cómo ocurrió el accidente, precisó que "... yo ví a través de la cerca, yo no estaba adentro pero se veía perfectamente porque era cerquita, él agarró una varilla que le prestaron adentro como de dos metros de largo más o menos y la metió entre las ramas del (sic) primera mata de mango, la más cercana a la cerca, en obras (sic) de segundos hubo un chispazo fuerte y se le prendió candela al cuerpo, la corriente lo tiró al suelo y quedó como muerto”. (Folio 344).

    Por su parte, el ciudadano E.E.V.L., quien afirmó que vió el accidente ocurrido en los campos de golf del Club antes referido, precisó que el accionante "... iba a bajar unos mangos, y cuando metió una vara como de 1.90 o 2 metros aproximadamente en las ramas de una mata de mangos le dio un corrientazo con una guaya de corriente que estaba bajita ". (Folio 348).

    Finalmente el ciudadano D.R.R.U., afirmó que le consta que el ciudadano J.U. sufrió un accidente el 29 de julio de 1997, alegando que este "metió una vara para tumbar mangos de una mata en el Club y tocó una guaya de alta tensión y le dio un corrientaza (sic)”. (Folio 351).

    Todos estos testigos presenciales promovidos por la parte actora, los cuales no fueron repreguntados por la contraparte, ya que no hizo uso de tal derecho, preguntados acerca de la fecha en que ocurrió el accidente (29 de julio de 1997), de la forma como se desarrollaron los hechos antes referidos y las consecuencias notorias del mismo, están contestes de tales circunstancias, por lo que esta Sala los valora, por cuanto no existen contradicciones entre tales declaraciones con el resto de las probanzas que aparecen en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sala da por probado el hecho desencadenante de los daños que reclama el actor en la demanda. Así se declara.

    En cuanto a las lesiones producidas por el referido accidente, la parte demandante alegó que "...producto del accidente mi representado sufrió las lesiones descritas en el informe el cual consigno, pero que en términos menos técnicos se traduce en la mutilación de ambas piernas, pérdida de la oreja izquierda, pérdida de la visión de ojo derecho, lesiones serias en el aparato genital y quemaduras de primer y segundo grado en un 58% de su cuerpo".

    Estas circunstancias se aprecian claramente de las fotografías que corren insertas a los folios 83 y 89 de la primera pieza, las cuales pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la ley. Ahora bien, la pare actora, no obstante que promovió la prueba testimonial para ratificar el informe de fotografía emitido por la ciudadana M. deO., desistió de la misma, ratificándolo bajo la figura de la prueba de informes que fuera promovida, donde se confirma la emisión y suscripción del informe fotográfico presentado (folio 310), cuando no es el mecanismo probatorio idóneo para ratificar dicha prueba documental. No obstante, visto que las imágenes reproducidas en las fotografías se corroboran con el resto de las probanzas, esta Sala valora las mismas como indicio y así se decide.

    Asimismo, consta en autos informe médico suscrito por el Dr. R.S.M., Jefe del Servicio de Cirugía Plástica y Maxilofacial del Hospital Universitario de Maracaibo, consignado por la parte actora (folios 30 y 31 de la segunda pieza), donde se deja constancia de las condiciones en que se encontraba el ciudadano J.A.U.G. cuando ingresó a la emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, cuyo contenido coincide con las observaciones e indicaciones que conforman la historia medica, en los siguientes términos:

    El paciente ingresa a emergencia del HUM en muy malas condiciones generales en estado de shock hipolovenico con quemaduras eléctricas de III grado en una extensión aproximada de un 68% y con un estado convulsivo tónico-clónico-característicos de esas quemaduras eléctricas por estimulación del sistema nervioso central.

    Presenta quemadura extensa en hipogastrio con lesiones necróticas que corresponde al punto de entrada de la corriente eléctrica (el vástago de acero se apoyaba en esta región) y lesiones muy graves en ambos miembros inferiores sin pulso arterial palpable que corresponde a los sitios de salida de la corriente eléctrica.

    El paciente presenta además quemaduras de III grado en cuero cabelludo, pabellón auricular izquierda, cuello torax anterior, torax posterior, región genital (1/3 distal de pene, área escrotal) región inginal derecha y miembros superiores.

    Este paciente además del servicio de cirugía plástica es atendido por otros servicios del hospital dada las grandes lesiones y gravedad general lo que le permitió salir con vida del accidente, sin embargo portando lesiones residuales e incapacidades imposibles de evitar.

    ...

    Actualmente usa silla de ruedas (amputación de ambas piernas y es controlado por el servicio de urología (estenosis y fístula uretral) y por cirugía plástica

    .

    Sin embargo, esta documental no fue confirmada por la prueba testifical, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en tal virtud, debe la Sala desechar dicha prueba. Así se decide.

    No obstante lo anterior, para la Sala existen otras probanzas en autos que demuestran que efectivamente el ciudadano J.A.U.G., sufrió los daños físicos descritos en el libelo de la demanda producto del accidente antes descrito. En efecto, se destaca el contenido de la historia médica del ciudadano J.A.U.G., identificada con el N° 65-87-36, cuya copia certificada fue consignada por el Director del Hospital Universitario de Maracaibo, en Oficio N° 086 del 17 de marzo de 2003, remitido con motivo de la prueba informativa, (folios 62 al 304 de la segunda pieza del expediente), donde se evidencia que el referido ciudadano, sufrió los danos o lesiones descritas en el libelo de la demanda. Por tanto, esta Sala estima como cierto el daño alegado por el actor. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar si el hecho es imputable a la empresa demandada, para lo cual es preciso verificar si en ejercicio de su funcionamiento como prestataria del servicio eléctrico, ella era la guardiana del cable que ocasionó el daño.

    Al respecto, la Sala observa que no constituye un hecho controvertido que el poste donde sucedió el accidente se encuentra bajo la guarda de la compañía demandada. En efecto, según se desprende de los propios dichos de los apoderados judiciales de la demandada, explanados en el escrito de la contestación a la demanda, en el cual expresan que: "Si bien es cierto que nuestra representada, como guardián de la cosa, tiene en su contra una presunción de culpa, tal cuestión no libera al demandante de su carga de demostrar el resto de los elementos integrantes de la responsabilidad demandada ", la Sala concluye que el daño se produjo por un bien perteneciente a la demandada el cual es utilizado para prestar el servicio público de luz eléctrica. Así se decide.

    Por otra parte, debe esta Sala aclarar que los daños que ha reclamado el actor en su libelo de demanda se fundamentan por una parte, en una actividad presuntamente ilícita por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), al afirmar que las condiciones en que se encontraba la colocación del cableado o tendido eléctrico de alta tensión, es precisamente el hecho desencadenante de la presente reclamación resarcitoria. Efectivamente, en el libelo de demanda se afirma que el mencionado cableado eléctrico estaba distendido en forma de campana, distando solo aproximadamente cuatro metros del suelo, lo cual no es la altura permitida por el Código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministro de Energía y de Comunicación, norma COVENIN 734. De acuerdo a la mencionada norma, la altura mínima de este tipo de tendido eléctrico debe ser de seis metros con treinta y tres centímetros (6,33 mts).

    En estos casos es necesario distinguir que concurren los siguientes elementos: la existencia de la cosa que produjo el daño, que ella esta bajo la guarda de la persona a quien se atribuye la responsabilidad, siendo necesario también la determinación de la no existencia de un supuesto eximente de responsabilidad, en el caso de que fuese alegada la misma. (Vid. Sentencia N° 00593 del 10 de abril de 2002, caso: A.N. vs. CADAFE).

    En cualquier caso, el artículo 1.193 del Código Civil establece cuales han de ser la causales eximentes de responsabilidad civil cuando se demanda el resarcimiento por el daño causado por la cosa cuya guarda se atribuye al demandado. Específicamente establece la norma que para eximirse de tal responsabilidad es necesario alegar y demostrar que el daño fue ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Respecto al caso sometido consideración de la Sala se observa que la representación judicial de la parte demandada invocó la causal eximente de responsabilidad, relativa al hecho de la víctima. Asimismo, señala a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, como responsable de los hechos, en virtud de lo establecido en el contrato de servidumbre de conductores eléctricos suscrito por dicho Club, a favor de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). En relación a lo antes expuesto, aprecia la Sala lo siguiente:

  7. - Hecho de la víctima:

    En cuanto a la causal eximente de responsabilidad invocada por la parte demandada, cabe destacar que ésta ha sostenido que para que los daños se produjeran fue necesaria concurrencia de un hecho de la víctima, como consecuencia de la conducta imprudente del demandante al introducir una varilla de metal a pocos metros del cable conductor de energía, el cual se encontraba entre el follaje del árbol donde estaban las frutas que pretendía bajar.

    Ahora bien, en cuanto al hecho relacionado con la culpa de la víctima, esta Sala en sentencia N° 00850 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: J.G.D.S. vs. Eleoccidente) señaló lo siguiente:

    "Conforme a lo establecido por la Doctrina, para que se perfeccione la mencionada causal, es necesario que la actuación de la víctima este revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar especifico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean al caso ".

    Asimismo, en relación a esta causal eximente de responsabilidad, la Doctrina ha señalado que podrían presentarse varias situaciones, entre las cuales se destaca: (i) que la víctima haya provocado intencionalmente el daño o (ii) que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos. La situación planteada en el presente caso, pareciera referirse al segundo caso, para lo cual resulta necesario verificar si el actor estaba o no en conocimiento de los riesgos de su actuación.

    Ahora bien, en el presente caso, la demandada alega la presencia de un poste signado con la nomenclatura U07C09, ubicado frente a los árboles de mango cerca de los cuales se produjo el accidente; que el espacio que separa al poste y el árbol de mango donde se produjo el accidente, era muy corto, por lo que según dice "no existe posibilidad de que una persona normal no se de cuenta la presencia del poste, que por máximas de experiencia se sabe que son postes que soportan cables que conducen energía eléctrica, solo hace falta que mire hacia arriba para constatar la presencia de los cables, por mas follaje que hubiese en el árbol”. Asimismo, alega que el actor levantó una varilla metálica de más de cuatro metros de largo, y que si bien es cierto que un trecho del cable conductor pudo haber estado oculto por el follaje del árbol, esto no significa que la línea de transmisión completa no fuese visible.

    En relación a estos alegatos, la parte accionada promovió la prueba de inspección judicial, destinada a establecer, entre otras cosas, la distancia que separaba el árbol del poste, la cual no se evacuó oportunamente, tal como se puede evidenciar de auto de fecha 9 de abril de 2003, emanado del Tribunal comisionado (folio 374). Asimismo, consta que el lapso probatorio venció sin que la demandada diligenciara o gestionara la evacuación de dicha prueba, tal como se evidencia del computo realizado por el tribunal comisionado (folio 397), así como tampoco consta que hubiese solicitado prórroga del lapso. En consecuencia, deben ser desestimados los argumentos de la demandada en este sentido por no haber sido probados los hechos alegados.

    Debe hacerse mención, respecto a la evacuación de la referida prueba, que no se desprende de la lectura de las actas procesales, que existiese violación al derecho a la defensa de la demandada, en los términos señalados en su escrito de informes, cuando indica que el tribunal comisionado "intempestivamente remitió la referida comisión sin evacuar la misma", ya que como antes se indicó, para el momento en que el Tribunal comisionado remitió las resultas de la misma, se había vencido el lapso de evacuación. Tampoco considera este órgano jurisdiccional que se violentó este derecho al remitirse el expediente a la Sala antes de recibir el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, requerido al tribunal comisionado, ya que el juicio debía continuar. Así se decide.

    Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, la parte demandada no probó circunstancia alguna que demostrara el hecho de la víctima, siendo que tales hechos o causas eximentes tienen que ser probados en principio, por la parte que quiera favorecerse de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran el principio de la carga de la prueba. Sin embargo, las pruebas que consten en el expediente, igualmente deben ser examinadas, independientemente de la parte que las haya promovido, todo ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, que permite a cualquiera de las partes aprovecharse de las pruebas producidas en el proceso.

    En base a lo anterior, la Sala debe efectuar un análisis de las pruebas que constan en el presente expediente, independientemente de qué parte haya promovido las mismas, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En efecto, en el presente caso existen pruebas que demuestran que existe cierto grado de intervención o contribución por parte del accionante en la producción del daño. Estas pruebas son las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales no fueron repreguntados por la contraparte, ya que no hizo use de tal derecho.

    En efecto, el testigo H.J.P., (folio 338 de la segunda pieza) quien al ser interrogado sobre el hecho de existir en los predios del Maracaibo Country Club, un cable que partía del poste de electricidad de la carretera, manifestó: "Si me consta que había un cable de electricidad colgado de mas o menos cuatro metros del suelo que partía del poste distribuidor y atravesaba unas matas de mango "; asimismo el deponente al ser interrogado si ENELVEN levantó el cable donde ocurrió el accidente después que ocurrió el mismo, respondió: "Si me consta que la empresa ENELVEN colocó un poste adicional más o menos como un mes después del accidente frente al árbol donde ocurrió el mismo".

    Por otra parte, el ciudadano E.M.O., quien trabajaba a 150 metros del lugar donde ocurrió el accidente, y en su condición de testigo presencial de los hechos, al responder las mismas preguntas formuladas al testigo antes mencionado, manifestó: "Si me consta que colgaba como a unos 4 metros de altura al suelo como especie de una hamaca y atravesaba como 3 matas de mango aproximadamente ". Asimismo, señaló que "aproximadamente un mes después la empresa ENELVEN colocó un poste adicional, de intermedio para levantar el cable, para que quedara estirado ". Finalmente al preguntársele acerca del árbol en el cual se produjo el accidente, declaró que el ciudadano J.U. "introdujo la varilla en el mas cercano a la cerca y allí se accidentó, yo estaba a cierta distancia y pude ver cuando se electrocutó”. (Folios 340 y 341 de la segunda pieza del expediente).

    Asimismo, el ciudadano E.A.T.V., quien acompañaba al recurrente el día del accidente, y en su condición de testigo presencial de los hechos, indicó que "... yo andaba con él y se acercó a pedir unos mangos a través de la cerca en el Maracaibo Country Club, le dieron permiso, el pasó, y yo me quedé afuera, minutos después sufrió el accidente ". Añadió que "el agarró una varilla que le prestaron adentro como de dos metros de largo mas o menos y la metió entre las ramas del (sic) primera mata de mango, la mas cercana a la cerca, en obras (sic) de segundos hubo un chispazo fuerte y se le prendió candela al cuerpo, la corriente lo tiró al suelo y quedó como muerto ". (Folio 344).

    Por su parte, el ciudadano D.R.R.U., respondió ante la interrogante acerca de la causa del accidente, indicando que: "Cuando este metió una vara para tumbar mangos de una mata en el Club y tocó una guaya de alta tensión y le dio un corrientazo”. Acerca de la posición del cable de electricidad que contacto el actor, expuso lo siguiente: "Estaba colgando por dentro de las matas de mango en forma de hamaca, no se podía distinguir bien el cable si uno se paraba cerca o debajo de las matas, se veía cuando uno se paraba a cierta distancia o en la carretera, porque las matas tenían muchas ramas ". Sobre el tiempo que tenía dicha guaya colgando en las condiciones antes señaladas, indicó que: "Tenia aproximadamente menos de una semana, yo trabajaba algunos días de la semana en la línea de los carritos ... y antes del 29 de julio de 97 como una semana antes pase y estaba estirada, dejé pasar porque me enferme de gripe y me quede en la casa, cuando volví pasar como en 3 días antes del 29 que empecé a trabajar de nuevo la vi colgada como una hamaca mas cerca del suelo que antes". Manifestó que posteriormente al accidente, la empresa ENELVEN se encontraba haciendo trabajos en la misma línea de electricidad donde ocurrió el accidente, concretamente en la misma zona del accidente. (Folios 350 y 351).

    El ciudadano E.E.V.L., igualmente testigo presencial (folio 347), en relación al accidente, señala que cuando el recurrente "metió una vara de 1.90 a 2 metros aproximadamente en las ramas de una mata de mangos le dio un corrientazo con una guaya de corriente que estaba bajita". Asimismo, según este testigo, días antes del accidente "hubo un ventarrón que rompió algunas ramas de las matas, del Club y también bajo la cuerda de su posición normal, yo pa (sic) ese tiempo trabajaba en el Club de vigilante".

    De estas declaraciones, existen elementos que permiten concluir que:

    (i) El accidente ocurrió dentro de las instalaciones del Maracaibo Country Club. En relación a este punto, debe destacarse que la demandada no probó la existencia del poste identificado con la nomenclatura U07C09;

    (ii) Que el cable conductor de electricidad atravesaba varios árboles de mango. Es de destacar que só1o uno de los testigos señala que el cable que causó el daño, el cual atravesaba varios árboles, era visible desde cierta distancia y no cerca, deposición ésta que no se valora como suficiente para probar tal hecho;

    (iii) Que posteriormente al hecho se colocó un poste adicional;

    (iv) Que el actor introdujo una varilla en las ramas del árbol, entrando en contacto con el cable conductor de energía eléctrica.

    Respecto a la declaraciones de los testigos antes expuestas, esta Sala no entra a valorar los señalamientos referentes al tamaño de la vara metálica, ni la altura del cableado, ya que, en este caso, la prueba testimonial resulta inconducente para demostrar tales hechos.

    Ahora bien, de lo antes expuesto, podría inferirse que la actuación del actor -introducir la varilla de metal en un árbol por donde pasaba un tendido eléctrico- ha contribuido parcialmente en la producción del daño. Sin embargo, esto no es causa suficiente o única por sí sola para generar el daño, por lo que deben analizarse las otras actuaciones que contribuyeron a la producción del daño reclamado. Por ello, debe determinarse que una parte del perjuicio sufrido por el actor, es en realidad, la consecuencia del hecho de la propia víctima, sin que pueda derivarse una exoneración total de la responsabilidad, en este caso, para lo cual la Sala entra a revisar la actuación del tercero llamado a juicio:

    2.- Del tercero llamado a juicio:

    Previamente, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a las apelaciones formuladas por la parte accionante y por el tercero llamado a juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 19 de septiembre de 2002, por el cual se prorrogó el lapso de suspensión de la cita del tercero llamado a juicio. Al respecto, observa la Sala, que si bien por autos de fechas 26 de septiembre y 2 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación oyó ambas apelaciones, no se libraron los Oficios correspondientes remitiendo a la Sala las copias de las actas conducentes. Por tanto, estando en la fase de decidir el fondo de la presente demanda, debe esta Sala pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas contra el referido auto del Juzgado de Sustanciación, y en este sentido, se observa:

    Por auto del 19 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, con base en lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogó por quince (15) días continuos el lapso a que se refiere el artículo 386 eiusdem, en virtud de que el retardo en la citación de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, se generó por causa no imputable a la parte promovente de la cita. En efecto, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 27 de junio de 2002, el referido Juzgado dejó sin efecto la citación del tercero acordada en auto del 13 de ese mismo mes y año, en vista de existir un error en el otorgamiento del lapso de contestación concedido al tercero, no obstante lo cual, el lapso de suspensión para lograr la cita siguió corriendo, lo cual motivó a que se emitiera posteriormente, el auto apelado. Por tanto, la Sala considera que el Juzgado de Sustanciación actuó ajustado a derecho al prorrogar por quince días el lapso a que se refiere el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe declararse sin lugar las apelaciones formuladas contra dicho auto y así se decide.

    Ahora bien, con relación al alegato del tercero interviniente, referente a que la intervención forzosa del mismo se efectuó fuera del lapso de noventa días establecidos en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que la citación del tercero se hizo dentro de dicho lapso. No obstante, se observa que el lapso para la contestación vencía fuera del lapso previsto en la citada norma. Ahora bien, el hecho de que el tercero consigne su escrito de contestación dentro del lapso que le fuera otorgado para dar contestación, pero fuera del lapso de noventa (90) días, ello no invalida el llamamiento del tercero en el presente juicio. En consecuencia, debe desestimarse el alegato formulado al respecto y así se decide.

    En lo concerniente a la responsabilidad que le atribuye la demandada a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, debe esta Sala examinar la procedencia o improcedencia del llamamiento a juicio de la sociedad civil antes mencionada, formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 382 y 370, ordinal 4° eiusdem. Al respecto, debe indicarse que el llamamiento del tercero en este caso, se hace con base a que éste está involucrado en la relación jurídica material planteada en el presente caso. En efecto, los hechos debatidos en el juicio comprometen la responsabilidad civil del citado Club, tal como se analizará más adelante. Por tanto se constituye así en una verdadera parte de la relación jurídica, aun cuando es traído al juicio como un tercero procesal. Por tanto, la asociación civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, pasa a formar parte del contradictorio en el presente caso, siendo procedente su llamamiento como tercero y así se decide.

    Ahora bien, se observa que según los términos del escrito de contestación a la demanda, la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) planteó que el resarcimiento producto de la responsabilidad civil, corresponde a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, debido al incumplimiento de esta última en notificar sobre el mal estado de los cables conductores de electricidad, según lo dispuesto en el contrato de servidumbre suscrito entre ambas empresas de fecha 18 de agosto de 1994.

    Precisado lo anterior, se observa que según lo dispuesto en el artículo 683 del Código Civil, las limitaciones a la propiedad provenientes del transporte de energía eléctrica, se rige por leyes especiales; y a tal efecto, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos que establecen la obligación, de aquel a quien se le ha otorgado la servidumbre, (la empresa eléctrica), de vigilar y conservar la línea de electricidad así como también de eliminar cualquier peligro para personas y bienes.

    Ahora bien, la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, suscribieron un contrato ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 18 de agosto de 1994, inserto bajo el N° 22, Tomo 101 de Autenticaciones, donde se pactó la construcción de una línea conductora eléctrica, obra que ejecutó la empresa eléctrica por cuenta del Club antes mencionado.

    Según el referido contrato, la línea eléctrica fue cedida a ENELVEN, constituyéndose una servidumbre de conductores eléctricos por tiempo indefinido a favor de la empresa eléctrica, siendo que la cláusula sexta invocada por la parte demandada, establece lo siguiente:

    SEXTA: Una vez aceptado el traspaso, ENELVEN asume el mantenimiento de la línea objeto de este convenio y a estos efectos EL SUCRIPTOR deberá notificar prontamente a ENELVEN cualquier anormalidad que se presente en las instalaciones realizadas, materiales y/o equipos de esta última, ubicados en su propiedad, como acerca de la existencia de ramas o árboles que puedan afectar el funcionamiento de esas instalaciones, a fin de que esta pueda tomar las medidas necesarias para mantener la calidad del servicio. En caso de demora en el cumplimiento de estas obligaciones, ENELVEN no será responsable por las consecuencias, cualquiera que sea la naturaleza de esta omisión por parte del SUSCRIPTOR

    .

    De la transcripción del contenido de la cláusula en referencia, se desprende la obligación de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, de notificar a la compañía eléctrica sobre la existencia de ramas o árboles que pudieran afectar el funcionamiento de las instalaciones eléctricas.

    En consecuencia, en el presente caso, según los testigos, el cable estaba “colgando” entre las ramas del árbol donde sucedió el accidente, sin que ello implique algún pronunciamiento técnico, era obligación del referido Club de informar a la empresa eléctrica sobre la existencia de ramas o árboles que pudieran afectar el funcionamiento de las instalaciones, a los fines de que la empresa eléctrica hubiese podido tomar las medidas necesarias para mantener el servicio. En el presente caso, se desprende del expediente, que la empresa eléctrica nunca recibió por parte del Club comunicación o notificación alguna acerca de la condición de los cables de transmisión de electricidad, en efecto, no consta en autos que lo haya hecho, quedando probado el incumplimiento del prenombrado Club con la referida obligación contractual.

    Asimismo, debe señalarse que la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB reconoció que el demandante ingresó a sus instalaciones para tomar unos mangos de un árbol propiedad de su representada, con anuencia del jardinero que laboraba allí, por lo que a juicio de la Sala esta sociedad civil faltó su deber de vigilancia sobre sus instalaciones, permitiendo la entrada de personas extrañas, lo cual determinó parte del perjuicio sufrido por el actor.

    Por otra parte, el tercero que fuera llamado a juicio sostiene que la cláusula sexta del contrato de servidumbre no puede ser opuesta a una persona extraña a la relación contractual, como lo es el actor. Al respecto, debe indicarse que una cosa, es el contrato suscrito entre la demanda y el Club, el cual genera efectos entre ambas partes, sin dañar o aprovechar a tercero, lo que constituye el denominado "principio de relatividad", y otra, es la responsabilidad que se deriva del hecho ilícito, donde el tercero está involucrado en el mismo, y que constituye la causa petendi en el presente caso. En efecto, en la causa bajo examen, se ventila un asunto de una responsabilidad extracontractual derivada de la conducta culposa del Club, al no notificar la existencia de ramas o árboles que pudieran afectar el funcionamiento de las instalaciones eléctricas, aunado al hecho de que permitió la entrada de una persona extraña a sus instalaciones, todo lo cual provocó los daños que se demandan. Por tanto no procede el alegato del tercero antes expuesto y así se decide.

    Ahora bien, existiendo varias causas que en conjunto llevan a que el resultado se verifique, debe aplicarse lo que se conoce como la compensación de faltas, (artículo 1.189 del Código Civil) que permite establecer un sistema de corresponsabilidad. En efecto, además de la actuación del accionante, que contribuyó en parte para la producción del daño, al mismo tiempo debe reconocerse que también existió por parte del Club una actuación negligente, al no informar a la empresa eléctrica acerca de la existencia de ramas o árboles en la línea conductora de electricidad que pasaba por sus predios, a lo cual estaba obligado en virtud del contrato de servidumbre, situación que también permitió la ocurrencia del accidente. De ahí, que sólo le es exigible o imputable a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, una porción de la indemnización reclamada por concepto del daño, que a juicio de la Sala debe ser fijada atendiendo a la concurrencia de la responsabilidad establecida en este fallo.

    En consecuencia y conforme a lo expuesto, no le es exigible indemnización alguna en el presente caso a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)

    De los daños materiales reclamados.

    En el presente caso, el actor demanda la suma de ochenta y dos millones seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos diez y siete Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 82.668.817,30), por concepto de lucro cesante por ser esta la cantidad que hubiese producido de no haber sufrido el desafortunado accidente. Aduce como fundamento de la reclamación por este concepto, que la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) debe indemnizarlo por haberlo privado de una ganancia normal y adecuada a su capacidad y juventud a la cual tenía derecho, equivalente al monto de los salarios con sus sucesivos aumentos, hasta cumplir 75 años de edad.

    Ahora bien, es el caso que según se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente, el actor no tenía empleo fijo para el momento en que ocurrió el accidente. En efecto, lo anterior se desprende de las propias afirmaciones del actor en el libelo, como de las declaraciones de los testigos, quienes señalaron que éste, para cuando tuvo lugar el accidente estaba desempleado, señalando que de vez en cuando conseguía un trabajo, como jardinero y otros.

    En tal sentido, debe señalarse que la Doctrina ha indicado que el lucro cesante debe fundarse en hechos ciertos, es decir, el daño no puede estar fundado en acontecimientos cuya ocurrencia es incierta, ya que se trataría de daños hipotéticos o eventuales.

    Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que esta especie de daño material en ningún caso implica que le perjuicio sufrido deba considerarse como eventual o incierto. En efecto, se ha expuesto lo siguiente:

    En otro orden de ideas, tenemos que el denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.

    Ahora bien, la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para su procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero tampoco pueden estar fundamentadas en la especulación, en la mera posibilidad de obtener un lucro.

    (Sentencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 1995).

    De tal forma que aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los ingresos que pudiera haber generado de estar en condiciones normales, dichos aportes constituirían hipotéticas rentas generadas con ocasión de eventuales trabajos remunerados que hubiese podido llegar a desempeñar, lo cual no puede ser estimado en el presente caso, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial. En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto del lucro cesante demandada. Así se decide.

    - De los daños morales reclamados. Estimación que realiza la Sala.

    Queda por establecer la estimación de los daños morales que alega haber sufrido el actor. En este sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, norma que prevé la resarcibilidad de los daños morales, especifica muy concretamente que tales daños pueden ser acordados por el juez cuando hubieren ocurrido lesiones corporales.

    La indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños.

    Debe indicarse que este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el de indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formula a los únicos efectos de la estimación de la demanda.

    Ahora bien, a los fines de determinar la indemnización debida, se observa que en el expediente quedaron evidenciadas las lesiones corporales sufridas por el actor, entre las cuales, se destaca la amputación de ambas piernas, lo cual constituye inexcusablemente un hecho generador de daño moral e irreversible. Adicionalmente, tal como se ha podido evidenciar, resulta obvio que el actor sufrió lesiones corporales que le han producido y le seguirán produciendo un intenso dolor; no solamente físico, sino también un daño moral en el aspecto psíquico de éste como es la amputación de ambas piernas, y las quemaduras son de tal magnitud o gravedad que, según lo afirmado en el primer informe médico antes referido, el actor deberá ser sometido a futuras intervenciones quirúrgicas.

    Los magistrados que integran esta Sala, no tienen duda alguna que un accidente como el narrado en el libelo y demostrado en autos, pueda producir dolor, angustia y afectación psíquica. Del mismo modo, se observa que el accionante para el momento en que ocurrió el accidente, tenía 23 años de edad, llevaba una vida sin limitación física alguna, en virtud de lo cual podía realizar cualquier actividad propia de una persona joven y capaz, siendo todo esto truncado por el accidente sufrido.

    Circunstancias como las anotadas por la Sala en el párrafo anterior deben ser consideradas suficientes para estimar que el accidente sufrido por el ciudadano J.A.U.G., le ha causado un severo y grave perjuicio moral que con evidente razón obliga a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, a pagar una indemnización que esta Sala, de manera prudente, cuantifica en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), correspondiente a la porción indemnizable del daño moral.

    Tal cantidad es acordada con fundamento en los elementos antes enunciados. La Sala espera que esta indemnización sirva como coadyuvante para mitigar el sufrimiento del actor y así pueda llevar una vida menos penosa.

    Por lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora, la Sala debe negarla en virtud de que resulta improcedente en materia de daño moral acordarla, ya que se trata de una indemnización fijada por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo, por lo tanto resulta improcedente su ajuste por el transcurso del tiempo. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fechas 25 de septiembre y 1º de octubre de 2002, por la abogada M.C.D., apoderada judicial de la parte accionante y el abogado E.R.E., apoderado judicial de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de septiembre de 2002, por el cual se prorrogó el lapso a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños materiales y morales intentó el ciudadano J.A.U.G., y en consecuencia, conforme a la motivación expuesta en el presente fallo, se condena a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, a pagar al actor la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por la indemnización reclamada por concepto de daños morales causados con ocasión del referido accidente.

    La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), no tiene responsabilidad por los daños causados.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta Ponente,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En siete (07) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04622, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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