Sentencia nº 00859 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0252

Mediante decisión N° 0250 del 21 de marzo de 2012 esta Sala declaró lo que sigue: 1) su competencia para conocer del recurso por abstención interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado R.A.M.C. (INPREABOGADO Nº 39.876), contra la “conducta omisiva” de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de pronunciarse sobre su reincorporación al cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el pago de los sueldos y demás conceptos económicos dejados de percibir; 2) admitió el referido recurso; 3) procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, y consecuencialmente ordenó a la “COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se restablezca el pago del sueldo del Juez Titular R.A.M.C., a partir de la publicación de este fallo y mientras dure el presente juicio, así como la cobertura del seguro médico de que gozaba el recurrente y su grupo familiar, antes de haber sido suspendido del cargo”; igualmente declaró improcedente el beneficio de justicia gratuita solicitado por el actor.

Asimismo ordenó citar a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Ministerio Público, a objeto de que consignara opinión en el presente caso.

El 22 de marzo de 2012 se libró boleta dirigida a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, al recurrente y a la Fiscala General de la República.

En fecha 28 de marzo de 2012 el Alguacil consignó boleta dirigida a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y constancia de haber remitido a la oficina de Correspondencia de este Alto Tribunal el oficio dirigido al recurrente.

Por diligencias y escrito (todos de fecha 28 de marzo de 2012) el actor se dio por notificado de la decisión dictada por esta Sala de fecha 21 de marzo de 2012, solicitó medida cautelar innominada, pidió copia certificada de la mencionada sentencia y otorgó poder apud acta al abogado P.J.R. RÍOS (INPREABOGADO N° 19.748).

En fechas 29 de marzo y 02 de abril de 2012 el Alguacil consignó recibos de los oficios dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Fiscala General de la República.

Mediante diligencias de fechas 10 y 18 de abril de 2012 la parte actora solicitó se fijara la audiencia oral, ratificó su solicitud de copia certificada de la sentencia del 21 de marzo de 2012 así como de su petición de medida cautelar innominada.

Por auto del 18 de abril de 2012 se fijó la Audiencia Oral para el 03 de mayo de 2012 a las 11:40 a.m.

Mediante diligencias de fecha 25 de abril de 2012 el apoderado judicial del recurrente solicitó que se librara oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que diera cumplimiento a la decisión de esta Sala N° 0250 de fecha 21 de marzo de 2012 que “dispuso que se procediera a cancelarle a [su] mandante los salarios dejados de percibir a partir de la fecha de suspensión de su cargo de juez”; asimismo pidió que se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de abril de 2012 exclusive hasta el 25 de abril de 2012 inclusive.

El 26 de abril de 2012 se difirió la audiencia oral para el 10 de mayo de 2012 a las 11:00 a.m.

En fecha 02 de mayo de 2012 se acordó el cómputo solicitado y se dejó constancia que desde el 02 al 25 de abril de 2012 inclusive transcurrieron siete (7) días de despacho.

Por diligencias de fechas 09 de mayo de 2012 la representación judicial del accionante ratificó su petición de que fuese librado oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) para que cumpla con lo ordenado por esta Sala en la sentencia N° 0250 de fecha 21 de marzo de 2012 y expuso que del cómputo realizado por la Sala se deriva que transcurrió el lapso fijado sin que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia remitiera el informe que le fue requerido.

El 10 de mayo de 2012 las abogadas C.C. NEGRE y Enoy C.G. (números del INPREABOGADO 50.592 y 104.929) consignaron oficio poder del que se deriva su carácter de representantes de la República en este juicio.

En igual fecha tuvo lugar la Audiencia Oral a la que comparecieron el recurrente y su apoderado judicial, la representación judicial de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Posteriormente, la representación judicial de la República consignó escrito de “conclusiones y pruebas” y el Ministerio Público escrito de pruebas.

Por diligencia y escrito de fecha 17 de mayo de 2012 el apoderado judicial del actor ratificó su solicitud de que sea librado oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a objeto de que cumpla lo ordenado por esta Sala en sentencia N° 0250 del 21 de marzo de 2012 en la que se dispuso que se le paguen a su mandante los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la suspensión y mientras dure el juicio, y se opuso a la prueba promovida por el Ministerio Público.

En fecha 05 de junio de 2012 el apoderado judicial del recurrente pidió que se emitiera decisión sobre la medida cautelar innominada solicitada, la oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y que se estableciera que esta causa entró en estado de sentencia.

En igual fecha, en el cuaderno separado N° AA40-X-2012-0029 el apoderado judicial del actor pidió “el cumplimiento forzoso de la orden de amparo dictada por esta Sala”.

El 04 de julio de 2012 el apoderado judicial del recurrente expuso que su mandante se encuentra en un muy “precario estado económico (…) que lo coloca en un verdadero estado de necesidad” debido a la suspensión del sueldo de la que es objeto, motivo por el que solicitó que se libre oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) para que cumpla con la medida cautelar de amparo acordada por esta Sala y en consecuencia se proceda a restablecer el pago del sueldo de su representado. Asimismo pidió que se dicte la sentencia de fondo en el presente recurso.

I

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PRESENTADA POR EL ACCIONANTE

El actor adujo:

Que con motivo del traslado del abogado D.A. (quien se desempeñaba como Juez Superior Penal del Estado Falcón) al Estado Miranda quedó una vacante en el primero de los estados mencionados.

Que dirigió varias misivas a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia pidiendo su reincorporación en dicha vacante, pero que fue designada la abogada Morela FERRER.

Que en sus solicitudes de reincorporación siempre ha insistido en la imposibilidad de traslado a otro estado, ofreciendo como alternativa para su reincorporación una comisión de servicios en un cargo equivalente hasta que se superara cualquier obstáculo administrativo, remitiendo incluso informe médico en el que se diagnosticaba que padece del síndrome de “colón espático”, lo cual amerita dieta y tratamiento que no puede recibir fuera de su hogar.

Que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla las medidas cautelares en el procedimiento breve.

Que habiendo existido una vacante en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que pudo haber sido llenada con su persona, “desconociendo su derecho” fue designado otro profesional y se hizo caso omiso a su propuesta de aceptar una comisión de servicios hasta que se le pudiera reincorporar.

Que existe un peligro inminente que en el transcurso del proceso se le reincorpore en otro estado del país, dejando ilusoria la ejecución del eventual fallo que se dicte.

Que lo expuesto es la prueba de la existencia del “peligro de mora”, el cual puede constatarse además con las copias simples de las designaciones de jueces en aquel estado, que acompaña a su escrito.

Que la presunción de buen derecho se deriva de su condición de juez titular y del artículo 28 de la Ley de Carrera Judicial que dispone que los jueces podrán ser trasladados “previa audiencia y aceptación del funcionario (…)”.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que se dicte medida cautelar innominada consistente en ordenar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que se abstenga de reincorporarlo en otro estado del país mientras dure el juicio.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el actor.

Al respecto se observa que el accionante basó su petición en lo dispuesto en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que prevén:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. (…)

(Resaltado de la Sala).

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 69.Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar las medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.” (Resaltado de la Sala).

De las normas transcritas se deriva que el juez contencioso administrativo podrá dictar de oficio o a instancia de parte las medidas cautelares que estime pertinentes, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, que son, la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.

En este sentido, tal como lo ha establecido este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

Con base en las anteriores precisiones, debería pasar la Sala a verificar si en este caso se encuentra acreditada en autos la existencia de los mencionados requisitos, sin embargo, advierte que el actor solicitó que se dicte medida cautelar innominada “consistente en ordenar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que se abstenga de reincor[porarlo] en otro estado del país mientras dure el presente juicio”.

A fin de resolver sobre lo solicitado, la Sala observa que el accionante en su recurso narró lo siguiente:

Que se desempeñaba como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Que siendo Juez Titular, fue suspendido del cargo sin goce de sueldo por decisión del 13 de mayo de 2008 dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales realizara las investigaciones y presentara el acto conclusivo.

Que el 04 de agosto de 2009 la Inspectoría General de Tribunales dictó el acto conclusivo en el que ordenó archivar el expediente por considerar que él no realizó actuación alguna que pudiera subsumirse en las faltas disciplinarias previstas en la Ley de Carrera Judicial y Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, acto del que afirma haber sido notificado el 03 de diciembre de 2009.

Que por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en su acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008 estableció que la suspensión sin goce de sueldo sería hasta que la Inspectoría General de Tribunales dictara el acto conclusivo y siendo que dicho acto fue dictado el 04 de agosto de 2009, esa decisión obliga a la mencionada Comisión Judicial a pronunciarse expresamente sobre su reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir.

Que el 21 de enero de 2010 pidió a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia su reincorporación al cargo, pago de los sueldos y demás conceptos económicos dejados de percibir, solicitud que fue ratificada en fechas 08 y 11 de marzo, 10 de mayo, 06 de agosto, 18 de octubre, 02 de noviembre y 03 de diciembre de 2010, 10 de enero, 07 de febrero, 02, 09 y 25 de marzo, 25 de abril, 16 y 26 de mayo, 17 de junio, 09 de agosto, 03 de noviembre y 01 de diciembre de 2011 “sin que hasta ahora se haya producido un pronunciamiento sobre tales pedimentos”.

Con base en lo expuesto el accionante como petitorio del recurso por abstención o carencia solicitó que se declare con lugar la presente acción y en consecuencia, se ordene a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que lo reincorpore al cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, y subsidiariamente pide que se ordene a la mencionada Comisión Judicial que se pronuncie sobre el pago de los sueldos y demás conceptos económicos dejados de percibir desde el 13 de mayo de 2008 hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación.

Ahora bien, advierte la Sala que el caso que se examina se refiere a un recurso por abstención o carencia en el que la decisión que se dicte –de ser procedente- estará dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que se pronuncie sobre la reincorporación y pago de los sueldos del actor desde que fue suspendido del cargo sin goce de sueldo el 13 de mayo de 2008, y en ningún caso a ordenar su reincorporación al cargo, decisión que solo compete a aquella.

Al respecto la Sala advierte que en el presente caso el requerimiento del accionante no resulta cónsono con la homogeneidad que debe existir en las medidas cautelares, característica que está referida “a la eficacia que éstas poseen cuanto mayor similitud presenten con las medidas que habrán de adoptarse en la ejecución del fallo definitivo, por lo que no puede otorgarse alguna cautelar si ésta no se corresponde con lo que el juez de mérito resolverá en la definitiva” (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 0952 de fecha 13 de junio de 2007). En este caso, la medida cautelar directamente relacionada con la causa, ya fue decidida.

En atención a lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala concluir en la improcedencia de la medida cautelar innominada requerida. Así se determina.

Por otra parte, observa este Alto Tribunal que antes de la audiencia oral (mediante diligencias de fechas 25 de abril y 09 de mayo de 2012), durante esta (oralmente el 10 de mayo de 2012) y después de ella (diligencia del 17 de mayo de 2012), el actor ha solicitado que se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a objeto de que dé cumplimiento a la orden impartida por esta Sala mediante decisión Nº 0250 de fecha 21 de marzo de 2012.

Adicionalmente se observa que en fecha 05 de junio de 2012 mediante escrito presentado en el cuaderno separado N° AA40-X-2012-0029 el apoderado judicial del actor manifestó que “a pesar de que la Comisión Judicial (…) está en el conocimiento de la orden de amparo (…) no se le he ha pagado el salario adeudado y ordenado”, por lo que pidió “el cumplimiento forzoso de la orden de amparo dictada por esta Sala”.

Lo expuesto conduce a este M.T. a concluir que no ha sido restablecido el pago del sueldo del recurrente.

Se observa que la sentencia N° 0250 del 21 de marzo de 2012 emitida por esta Sala, entre otras determinaciones, acordó lo siguiente:

(…) 3.- PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el accionante. En consecuencia, ORDENA a la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se restablezca el pago del sueldo del Juez Titular R.A.M.C., a partir de la publicación de este fallo y mientras dure el presente juicio, así como la cobertura del seguro médico de que gozaba el recurrente y su grupo familiar, antes de haber sido suspendido del cargo. (…)

(Resaltado del fallo).

Como ha sido expuesto antes, visto que no ha sido cumplido lo ordenado por esta Sala mediante la decisión Nº 0250 de fecha 21 de marzo de 2012 y visto asimismo que la representación judicial de la República no alegó en la Audiencia de Juicio el cumplimiento del amparo cautelar, este Alto Tribunal ordena nuevamente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se restablezca el pago del sueldo del Juez Titular R.A.M.C., a partir de la publicación del fallo Nº 0250 de fecha 21 de marzo de 2012 que decretó el amparo cautelar, mientras dure el presente juicio, así como la cobertura del seguro médico de que gozaba el recurrente y su grupo familiar, antes de haber sido suspendido del cargo. Queda establecido que esta decisión produce todos sus efectos a partir de la orden de la sentencia Nº 0250 de fecha 21 de marzo de 2012 que decretó el amparo cautelar. Así mismo, se determina que el cumplimiento de este punto del fallo es independiente de las demás notificaciones que en razón de esta sentencia deban practicarse. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado R.A.M.C., en el recurso por abstención interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el referido abogado contra la “conducta omisiva” de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de pronunciarse sobre su reincorporación al cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el pago de los sueldos y demás conceptos económicos dejados de percibir.

  2. - ORDENA nuevamente a la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que gire las instrucciones pertinentes a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a los fines de que se restablezca el pago del sueldo del Juez Titular R.A.M.C., a partir de la publicación del fallo Nº 0250 de fecha 21 de marzo de 2012 que decretó el amparo cautelar, mientras dure el presente juicio, así como la cobertura del seguro médico de que gozaba el recurrente y su grupo familiar, antes de haber sido suspendido del cargo. Queda establecido que esta decisión produce todos sus efectos a partir de la orden de la sentencia Nº 0250 de fecha 21 de marzo de 2012 que decretó el amparo cautelar.

Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado- Ponente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de julio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00859, la cual no está firmada por las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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