Sentencia nº 00032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2007-0468

Mediante Oficio N° 0698-07 de fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 24 de octubre de 2006 por el abogado R.R.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.196, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de mayo de 1979, bajo el N° 6, Tomo 4-A, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2006, bajo el N° 29, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 0279 dictada por el Tribunal remitente en fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico por la sociedad de comercio contribuyente.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo signadas con las letras y números RCE/DSA/540/02/00163 y RCE/DSA/540/02/00164 del 09 de octubre de 2002, así como contra las Planillas de Liquidación Nros. 340, 341, 342, 343 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmaron las Actas de Reparo Nros. GRTI-RCE-DFE-D-01-0363-66 y GRTI-RCE-DFE-D-01-0363-67 de fecha 29 de noviembre de 2001 y determinaron a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Un Mil Noventa y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 1.095.545.870,00), expresada ahora en Un Millón Noventa y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.095.545,87), en concepto de diferencia de impuesto sobre la renta y sanción de multa, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1997, 1998 y 1999.

Según se evidencia en auto de fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente y remitió en esa misma fecha el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 09 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la empresa contribuyente, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación.

El 26 de junio de 2007 la abogada Y.M.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.360, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el N° 09, Tomo 50; presentó ante esta Alzada un escrito contentivo de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la contribuyente.

Mediante diligencias de fechas 04 y 10 de julio de 2007, la representación fiscal y el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 18 de julio de 2007 esta Sala, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación lo cual se cumplió el día 23 del mismo mes y año.

Mediante auto del 1° de agosto de 2007 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal en el Capítulo I y II de su escrito de promoción de pruebas; y en lo atinente a la prueba contenida en el Capítulo III donde se promovió el expediente administrativo, el referido Juzgado señaló no tener materia sobre la cual decidir, por no constar en autos dicho expediente. Igualmente, admitió las documentales promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente en el Capítulo II de su escrito de promoción.

En fecha 07 de agosto de 2004 el abogado H.E.R.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.784, consignó ante esta Sala la sustitución del instrumento poder que había sido otorgado al abogado R.R.O., ya identificado, ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, el 30 de julio de 2007, inserto bajo el N° 44, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El 17 de octubre de 2007 concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se pasó el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007 se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante auto del 08 de noviembre de 2007 se difirió la celebración del acto de informes para el día 3 de julio de 2008, cumplido el cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del Fisco Nacional y de la contribuyente, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus conclusiones escritas. La Sala en la misma fecha dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante la P.A.N.. GRTI-RCE-DFA-01-D-0363 de fecha 04 de agosto de 2000, los ciudadanos Malyoris Padilla y S.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.569.429 y 6.847.815, respectivamente, ambos con el cargo de “Profesional Tributario”, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron autorizados para realizar una investigación fiscal a la sociedad mercantil Transporte Intermundial C.A. en materia del impuesto sobre la renta, específicamente, a las cuentas contables relacionadas con los ingresos, los costos y las deducciones, así como con las partidas objeto de retención, rebajas al impuesto, ajuste por inflación, e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el “01/04/1997 al 31/03/1998; 01/04/1998 al 31/03/1999”.

El 29 de noviembre de 2001, los referidos funcionarios fiscales levantaron las Actas de Reparos Nos. GRTI-RCE-DFA-01-D-0363-66 y GRTI-RCE-DFA-01-D-0363-68, así como las Actas de Retenciones Nos. GRTI-RCE-DFA-01-D-0363-67 y GRTI-RCE-DFA-01-D-0363-68, en las cuales se formularon las objeciones fiscales siguientes:

Acta de Reparo GRTI-RCE-DFA-01-D-0363-66

Ejercicio 01-04-97 al 31-03-98

CONCEPTO MONTO Bs.
Ingresos no declarados 74.207.012,37
Costos improcedentes por enterar al Fisco el impuesto retenido con retardo 831.941.544,14
Costos improcedentes por registro contabilizado varias veces 41.748.171,93
Egresos no admisibles por falta de retención 73.564.754,46
Costos improcedentes por retenciones efectuadas y no enteradas 67.450.558,00
Egresos no admisibles por falta de soportes 215.787.458,69
Costos improcedentes por ajustes de inventario 133.658.086,11
Gastos improcedentes por diferencia entre la Declaración de Impuesto sobre la Renta y el Mayor Analítico 210.850.153,51
Rebaja por inversión improcedente 101.425.970,07
Rebaja por impuesto retenido improcedente 114.157.668,69
TOTAL 1.864.791.377,97

Acta de Reparo GRTI-RCE-DFA-01-D-0363-68

Ejercicio 01-04-98 al 31-03-99

CONCEPTO MONTO Bs.
Egresos no admisibles por falta de retención 720.770.748,53
Egresos no admisibles por falta de soportes 279.681.842,46
Costos y gastos improcedentes por ajustes al inventario 116.440.975,85
Costos improcedentes por retenciones efectuadas y no enteradas 43.000.245,00
Otros egresos por ajustes diferencia cambiaria no procedentes 61.568.608,76
Gastos improcedentes por diferencia entre lo declarado y lo reflejado en el Mayor Analítico 21.142.548,05
TOTAL 1.242.604.968,65

Acta de Retenciones GRTI-RCE-DFA-01-D-0363-67

Ejercicio 01-04-97 al 31-03-98

CONCEPTO IMPUESTO (ART. 28 C.O.T) MULTA (ART. 99 COT) MULTA (ART. 101 COT)
Reten. no efectuadas s/sueldos 4.582.937,05 4.812.083,90
Retenciones no efectuadazas y no enteradas 1.389.701,84 4.139.375,52
TOTAL 5.962.638,89 4.812.083,90 4.139.375,52

Acta de Retenciones GRTI-RCE-DFA-01-D-0363-68

Ejercicio 01-04-98 al 31-03-99

CONCEPTO IMPUESTO (ART. 28 C.O.T) MULTA (ART. 99 COT) MULTA (ART. 101 COT)
Retenciones no efectuadas 14.495.795,84 15.222.584,99
Reten. efectuadas no enteradas 1.089489,80 3.268.469,40
TOTAL 15.585.285,64. 15.222,584,99 3.268.469,40

Culminado el procedimiento sumario administrativo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. RCE/DSA/540/02/00163 y RCE/DSA/540/02/00164 de fecha 09 de octubre de 2002, por medio de las cuales se confirmaron las objeciones formuladas en las referidas Actas de Retenciones y de Reparo; en consecuencia, se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de Un Mil Noventa y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 1.095.545.870,00), expresada ahora en Un Millón Noventa y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.095.545,87), en concepto de diferencia de impuesto sobre la renta y sanción de multa. Asimismo, se emitieron las Planillas de Liquidación Nros. 340, 341, 342 y 343.

En fecha 18 de noviembre de 2002 el apoderado judicial de la empresa contribuyente, antes identificado, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra los mencionados actos administrativos. Fundamenta su recurso en los argumentos siguientes:

  1. - “Vicio de Nulidad de los Actos Administrativos Impugnados”.

  2. - “Improcedencia del reparo en el rubro Ingresos no declarados por diferencia entre lo declarado por concepto de ventas sujetas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los ingresos brutos por conceptos de ventas declaradas a los fines del Impuesto sobre la Renta”, en la cantidad de Bs. 74.207.012,37, por interpretación errónea de los asientos contables.

  3. - “Improcedencia del reparo referente a los Costos por enterar al Fisco el impuesto retenido con retardo”, por la cantidad de Bs. 831.941.544,14, toda vez que el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, infringe el Código Orgánico Tributario y el principio de la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

  4. - Vicio de falso supuesto de hecho, en el reparo atinente a costos improcedentes por registro contabilizado varias veces, en la cantidad de Bs. 41.748.171,93.

  5. - “Egresos no admisibles por falta de retención”, en la cantidad de Bs. 73.564.754,46, “por transgredir principios de orden constitucional”; en tal sentido, solicitan la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis.

  6. - Costos improcedentes por retenciones efectuadas y no enteradas, en las cantidades de Bs. 67.450.558,00 y Bs. 43.000.245,00.

    Con el objeto de desvirtuar dicho reparo, reproduce los argumentos esgrimidos en el rubro correspondiente a los “Costos y Gastos Improcedentes”.

  7. - Alegan el vicio de falso supuesto de derecho, en lo atinente al rubro de “egresos no admisibles por falta de soportes”, en la cantidad de Bs. 215.787.458, 69 y Bs. 279.681.842,46.

  8. - Inmotivación del reparo concerniente al rubro de “costos improcedentes por ajustes en el inventario” en las cantidades de Bs. 133.658.086,11 y 116.440.975,85 y “gastos improcedentes por diferencia entre lo declarado y lo reflejado en el mayor analítico”, en la suma de Bs. 210.850.153,51 y Bs. 21.142.548,00.

  9. - Improcedencia del rechazo de la “rebaja por inversión”, en la cantidad de Bs. 101.425.970,07, debido a que la Administración Tributaria no valoró la prueba de experticia.

  10. - “Rebaja por impuesto retenido improcedente”, en el monto de Bs. 114.157.668,69.

    En lo relativo a este último rubro, el apoderado judicial de la contribuyente reproduce en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados en el reparo correspondiente a los “Costos improcedentes por ajustes al inventario”.

    Finalmente, alega la configuración de la eximente de responsabilidad penal tributaria referente al error de hecho y de derecho excusable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 en concordancia con los literales c) y e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por existir una “interpretación controvertida entre el (sic) contribuyente y la Administración”.

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante sentencia N° 0279 de fecha 20 de julio de 2006 declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente, contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo signadas bajo las letras y números RCE/DSA/540/02/00163 y RCE/DSA/540/02/00164 del 09 de octubre de 2002 y sus correlativas Planillas de Liquidación. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

    (…) Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    1.- Diferencia entre las ventas declaradas para efectos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y los ingresos brutos por concepto de ventas declaradas para fines del impuesto sobre la renta: Bs. 74.207.012,37.

    Plantea la recurrente que la cantidad reparada ‘…es improcedente por cuanto la misma no puede ser considerada como ingreso de la empresa en virtud de su naturaleza incierta y ajena a la contabilidad como elemento esencial para determinación de la renta…’.

    (…)

    Ante la falta de pruebas que permitan al juez valorar la afirmación de la contribuyente, el reconocimiento de la contribuyente de la existencia de la diferencia y lo confuso de su fundamentación, forzosamente concluye que la recurrente no pudo desvirtuar el reparo hecho por la administración tributaria, y forzosamente declara ajustado a derecho el reparo por Bs. 74.207.013,37. Así se decide.

    2.- Costos improcedentes por enterar al fisco el impuesto retenido con retardo; egresos no admisibles por falta de retención y costos improcedentes por retenciones efectuadas y no enteradas.

    La contribuyente reconoce las infracciones de enterar con retardo, falta de retención y retenciones efectuadas y no enteradas, pero rechaza la supuesta doble sanción al no reconocer la administración tributaria la deducción de los egresos involucrados en el reparo.

    La recurrente trae a colación decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Contencioso Tributarios en 1999 y 2000, aduciendo que la administración tributaria viola la capacidad contributiva, se trata de una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario y que el contenido del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 infringe lo dispuesto en el artículo 223 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe ser desaplicado.

    Considera oportuno el juez, transcribir la sentencia N° 00886 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de julio de 2002, caso Mecánica Venezolana, C. A. (Mecavenca), sobre la retención fuera de lapso y la inaplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, en un caso similar al de autos:

    (…)

    La disposición antes transcrita establece que en aquellos casos en que por disposición de legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que establezcan el texto normativo (Ley o Reglamento).

    (…)

    De la sentencia transcrita, similar al caso de autos, que el juez asume coincidente con su propia interpretación, forzosamente permite al tribunal considerar sin lugar la pretensión de la contribuyente y ajustado a derecho el rechazo de la administración tributaria a la deducibilidad de los egresos involucrados, a los cuales no se les hizo retención, o se les hizo retención pero esta se enteró fuera de lapso, o más grave aún, se hizo retención pero esta no se enteró en una oficina receptora de fondos nacionales. Así se decide.

    3.- Costos improcedentes por registro contabilizado varias veces: Bs. 41.748.171,93.

    Afirma la administración tributaria que la contribuyente registró las facturas números 15 y 53 en tres oportunidades cada una, emitidas por Taller Mecánico Gabi, C. A. y Taller Mecánico Intermundial, C. A., por los montos de Bs. 6.810.035,89 y Bs. 7.106.021,42 respectivamente que suman Bs. 13.916.057,00, lo cual resulta en el reparo de Bs. 41.748.171,93 por la multiplicación de aquellas cifras por tres.

    (…)

    La explicación de la administración tributaria es precisa y contundente y el argumento de la contribuyente muy débil y fútil o insustancial, por lo cual es evidente para el juez que la recurrente no aportó ninguna prueba, o fundamento que permita desvirtuar el reparo de la administración tributaria, y por consiguiente declara sin lugar la pretensión de la recurrente y ajustado a derecho el reparo realizado de las facturas contabilizadas tres veces. Así se decide.

    4.- Egresos no admisibles por falta de soportes.

    La administración tributaria afirma que la contribuyente no promovió prueba alguna para contradecir los hechos alegados en el reparo y por lo tanto las actas de reparo conservan todo su contenido y sus efectos legales.

    Por su parte la recurrente afirma que se trata de dinero en tránsito para pagar los gastos referentes a la nacionalización de la mercancía importada, expresados en dólares. Aclaran que no hay duda de que los gastos mencionados fueron realmente efectuados y que además son normales y necesarios, efectuados en el país con el objeto de producir la renta, por tanto satisface la totalidad de los requisitos para ser susceptible de deducibilidad. Asegura que sí existen los comprobantes y que fueron gastos debidamente registrados en los libros legales. Alega que puede probar tales aseveraciones y que le fueron mostrados a los fiscales actuantes documentos o comprobantes complementarios, para cumplir con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    (…)

    De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, el costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, y la obligación que tienen los contribuyentes de acuerdo al contenido del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 de cumplir con los deberes formales relativos a la determinación y fiscalización, especialmente el numeral 3, que obliga a exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los documentos y antecedentes de las operaciones, y constatado por el juez que tampoco aportó la contribuyente al proceso, en las oportunidades que tuvo para hacerlo, las facturas objeto del reparo, deduce el juez del contenido de los autos, que la recurrente no aportó ninguna prueba que fundamentara su pretensión y que le permitiera valorar al juez sus argumentos, y planteamiento que se trata de dinero en tránsito no aporta ningún argumento para sustentar la deducción,(sic) por lo cual, forzosamente el tribunal declara que estos egresos no tienen soportes y constituyen una cifra no deducible. Así se decide.

    5.- Costos improcedentes por ajustes al inventario: Bs. 133.658.086,11 y Bs. 116.440.975,85. La contribuyente rechaza los reparos hechos al inventario en forma sucinta, con base a que ‘…no se encuentra expuesto en la resolución el origen fiscal de los ajustes formulados, ni se específica la motivación del criterio asumido desde el ámbito impositivo, que permitiese a la contribuyente conocer si realmente es procedente o no el rechazo de los costos en cuestión; incurre de nuevo la administración en la ligereza de rechazar costos o gastos sin considerar los elementos esenciales para que los mismos tengan la condición de deducibilidad de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta...’.

    (…)

    En el folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la primera pieza, los fiscales actuantes explican en detalle el monto y los orígenes del reparo, deducido de la diferencia entre el saldo del inventario de repuestos del mayor analítico y el monto del mismo concepto reflejado en el balance general al 31 de marzo de 1999. La explicación a tal diferencia dada por la contribuyente fue: ‘…el monto tomado para el libro legal es el inventario reexpresado, mientras el libro mayor tiene el saldo histórico…’.

    Sin embargo, la fiscalización determinó que la cuenta de Inventario de Repuestos no tuvo movimiento el ejercicio investigado, conservando un saldo histórico de Bs. 42.239.925,00 al inicio y al final del ejercicio. En las oportunidades procesales que tuvo la contribuyente no consignó ninguna prueba o explicación que sirviera al juez para valorar sus fundamentos, por lo cual forzosamente debe declarar ajustado a derecho el reparo de los inventarios hecho por la administración tributaria. Así se decide.

    6.- Gastos improcedentes por diferencia entre lo declarado y lo reflejado en el mayor analítico: Bs. 210.850.153,51 y Bs. 21.142.548,05.

    Rechaza la recurrente este reparo y afirma que el mayor analítico contiene la sumatoria de la totalidad de los gastos registrados y a lo declarado por el mismo concepto. Solicita una nueva revisión de los asientos contables efectuados en el libro mayor analítico.

    Afirma la administración tributaria que la contribuyente no aportó prueba alguna para demostrar que los hechos son diferentes a como los explicaron los fiscales actuantes, por lo cual confirmó el reparo y rechazó el alegato de la recurrente.

    (…)

    La contribuyente no aportó ni al SENIAT ni al tribunal, ninguna explicación o prueba que permita al juez valorar sus afirmaciones, por lo cual el juez declara ajustado a derecho el reparo y la no deducibilidad de la diferencia en otros egresos no justificada por la recurrente. Así se decide.

    (…)

    7. Rebaja por inversiones improcedente: Bs. 101.425.970,07

    (…)

    La controversia se circunscribe a determinar si una empresa dedicada al transporte (porteadora de vehículos de las ensambladoras) es sujeta al beneficio de rebajas por nuevas inversiones.

    A tal efecto, el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 establece:

    (…)

    De conformidad con el artículo trascrito, la rebaja por reinversiones se aplica a las empresas industriales. Es evidente que la contribuyente presta el servicio de transporte a una empresa industrial, pero es diferente a ella. Distinto sería si se tratase de inversiones para el departamento de transporte de una empresa industrial, pues en ese caso habría que evaluar otras características del proceso productivo y si estos servicios forman parte o no de la producción industrial.

    (…)

    Por las razones expuestas, este tribunal declara improcedentes las rebajas por nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en sus declaraciones de rentas para los períodos investigados. Así se decide.

    8.- Rebaja por impuesto retenido improcedente: Bs. 114.157.668,69

    La administración tributaria rechazó la compensación de impuestos retenidos por cuanto la contribuyente no aportó pruebas que permitiesen demostrar la veracidad o exactitud de dicha rebaja, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 77 y 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado.

    La contribuyente, en forma evidentemente deficiente y con falta de argumentos, se limitó a expresar que reproducía en este caso los mismos fundamentos del reparo en el caso de los inventarios, cuando se trata de conceptos de naturaleza diferente y sin ninguna relación entre sí. Bien podía haber traído la contribuyente a los autos en el lapso probatorio los comprobantes de retención que le permitían compensar el impuesto retenido, cosa que no hizo ni en la vía administrativa ni en la vía judicial, por lo cual el juez debe asumir que esta compensación no está suficientemente sustentada por la contribuyente y por lo tanto no procede tal cual lo reparó la administración tributaria. Así se decide.

    (…)

    9.- Otros egresos por ajuste a diferencia cambiaria no procedentes.

    De conformidad con la presunción de legitimidad y veracidad de la cual están revestidas las actas fiscales cuando son levantadas por funcionarios competentes, concluye la administración tributaria que la contribuyente no aportó pruebas que conduzcan a su apreciación, lo que evidencia que el reparo no fue desvirtuado.

    La contribuyente incluyó un ajuste por pérdida cambiaria por Bs. 61.568.608,76 cifra que no pudo justificar.

    No alega la contribuyente ningún fundamento para desvirtuar el reparo en el caso de ajustes a diferencia cambiaria.

    Ante la evidencia de que la contribuyente no rechazó ni alegó nada sobre este reparo, el juez necesariamente lo considera firme. Así se decide.

    10.- Eximente por error de hecho y de derecho excusable.

    La contribuyente alega esta eximente en el sentido de que no se impute la multa por reparos, establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto existen circunstancias eximentes de la sanción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 eiusdem, literales ‘c’ y ‘e’, por cuanto ‘existe una interpretación controvertida entre el contribuyente y la Administración…’.

    Afirma la recurrente que; ‘En el presente caso, estamos en presencia de supuesto de hecho de la norma eximente de la sanción, por cuanto el reparo formulado se fundamenta en los datos que mi representada mostró en sus Declaraciones de Rentas y en sus respectivos anexos y no existen ni se señalan en las Actas de Reparo, la existencia de ingresos ocultos, ni deducciones inexistentes o inflados, sino que se trata de diferencia de criterio sobre la calificación de las partidas de deducciones que según la Fiscalización...’ (sic).

    (…)

    No deduce el juez de los autos que exista el error de hecho y de derecho excusable, por el contrario, la contribuyente no esgrimió argumentos y pruebas suficientes para demostrar ni dicha eximente ni las infracciones reparadas por la administración tributaria, por todo lo cual declara improcedente la causal de eximente promovida por la recurrente. Así se decide

    (…)

    Igualmente, la administración tributaria impuso a la contribuyente la sanción por no enterar el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé una pena equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos no enterados hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades.

    Nada alegó la contribuyente sobre las sanciones impuestas, por lo cual necesariamente el juez las confirma en su totalidad. Así se decide.

    (…)

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana Ayza Bisogne de Gallardo, actuando en su carácter de Presidenta de TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A., debidamente asistida por el abogado R.R.O., contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones números RCE/DSA/540/02/00163 y RCE/DSA/540/02/00164 del 09 de octubre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se determinó que la contribuyente en su condición de agente de retención, no cumplió con la obligación de retener y enterar los impuestos y omitió ingresos y otras infracciones en materia de impuesto sobre la renta, durante los ejercicios comprendidos entre 01 de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1998 y 01 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999, determinando un reparo por un monto total de bolívares dos mil ciento sesenta y un millones setecientos setenta y dos mil ciento sesenta sin céntimos (Bs.2.161.772.160,00).

    2) CONDENA al pago de las costas procésales (sic) a TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A., por una cifra equivalente al diez (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

    .

    III

    fundamentos de la apelaciÓn

    El 24 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Intermundial S.A., presentó ante esta Sala un escrito de fundamentación de su apelación, en el cual argumenta lo siguiente:

    Denuncia que el Tribunal de instancia al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas y, por ende, trasgredió el principio de la libertad probatoria, toda vez que no se pronunció ni valoró las pruebas aportadas en juicio por la contribuyente en el lapso legal correspondiente, sino que se limitó a declarar sin lugar el recurso contencioso tributario.

    Por otra parte, a fin de demostrar la nulidad de los actos administrativos impugnados, esgrime los mismos alegatos contenidos en el recurso contencioso tributario, como lo son:

  11. - “Vicio de nulidad de los actos administrativos impugnados”.

    Alega, que la Administración Tributaria al dictar las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo recurridas “incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la normativa aplicada a los rubros reparados.”

  12. - “Ingresos no declarados por diferencia entre lo declarado por concepto de ventas sujetas al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y los ingresos brutos por conceptos de ventas declaradas a los fines del impuesto sobre la renta, en la cantidad de Bs. 74.207.012,37”.

    Afirma, que el citado reparo resulta improcedente por cuanto la Administración Tributaria interpretó erróneamente los asientos contables, por considerar como ingresos unas supuestas ventas que fueron tomadas como referencia de los reportes de ventas, a los efectos de la determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

  13. - “Costos improcedentes por enterar al Fisco Nacional el impuesto retenido con retardo, en la cantidad de Bs. 831.941.544,14”.

    Manifiesta, que “el rechazo efectuado por el ente recaudador por enteramiento extemporáneo de los impuestos retenidos conlleva a la violación de principios constitucionales referidos a la capacidad contributiva que debe imperar en el sistema tributario y a la prohibición de la confiscatoriedad contenidos en los preceptos que conforman la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) por lo que no se puede declarar inadmisible los gastos o egresos, porque no se haya efectuado la retención respectiva”.

    Agrega, que la aplicación por parte de la Administración Tributaria de “la norma contenida en el parágrafo (sic) Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre (sic) la Renta aplicable por su vigencia temporal, se traduce no sólo en una múltiple sanción económica por la misma infracción, sino que constituiría una abierta violación a las disposiciones consagradas a través del Código Orgánico Tributario”.

  14. - “Costos improcedentes por registro contabilizado varias veces, en la cantidad de Bs. 41.748.171,93”.

    Alega, que los funcionarios actuantes al levantar el aludido reparo, “incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no existe una adecuación precisa y coherente de los motivos que fundamentan el rechazo, por el contrario, se infiere de la lectura de su fundamento que tales erogaciones son perfectamente deducibles por cuanto son generadas como consecuencia de un servicio recibido por mi representada y prestados con el objeto de producir rentas y además tales gastos son normales y necesarios hechos en el país cumpliendo tales egresos con todos los requisitos exigidos para ser susceptible su deducibilidad fiscal”.

  15. - “Egresos no admisibles por falta de retención, en la cantidad de Bs. 73.564.754,46”.

    Aduce, que “el rechazo del costo es improcedente y se haya (sic) viciado de ilegalidad, ya que lo conducente, en todo caso, sería la aplicación de la sanción prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente aplicado, rational (sic) temporis, para los ejercicios fiscalizados, por cuanto de aplicarse el criterio adoptado por la Administración Tributaria, según el cual el no retener da lugar al rechazo de la deducibilidad del costo o gasto efectuado por [su] representada, conllevaría a un aumento o recargo ficticio e injusto de la renta bruta y, por ende, de la renta neta gravable del contribuyente del impuesto a pagar, al considerar aplicable el dispositivo contenido en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, toda vez que el mismo consiste en una norma de carácter sancionatorio, dictada en franca violación a la disposición contenida en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, según el cual las infracciones tipificadas en él serán sancionadas conformes a sus disposiciones”. (Agregado de la Sala).

    Asimismo, destaca que el reparo formulado por la Administración Tributaria a la contribuyente transgrede principios de orden constitucional, por lo que solicitan la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, habida cuenta que dicha norma afecta la capacidad contributiva de la recurrente.

  16. - “Costos improcedentes por retenciones efectuadas y no enteradas, en las cantidades de Bs. 67.450.558,00 y Bs. 43.000.245,00”.

    Con el objeto de desvirtuar el aludido reparo, el apoderado judicial de la empresa recurrente reproduce los mismos argumentos esgrimidos en sede administrativa respecto al rubro correspondiente a los “Costos y Gastos Improcedentes”.

  17. - “Egresos no admisibles por falta de soportes, en la cantidad de Bs. 215.787.458, 69 y Bs. 279.681.842,46”.

    Respecto a este reparo manifiesta, que la Administración Tributaria al rechazar los costos incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, por cuanto dicha norma no exige que se anexen facturas o comprobantes originales, sino que se limita a mencionar que las anotaciones o asientos contables realizadas en los libros y registros deben estar soportados por los comprobantes correspondientes, los cuales fueron entregados al funcionario actuante al momento de la fiscalización, sin que éste les diera el valor probatorio a los documentos que soportaban los aludidos egresos.

  18. - “Costos improcedentes por ajustes en el inventario, en las cantidades de Bs. 133.658.086,11 y 116.440.975,85”.

    Aduce, la inmotivación de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo impugnadas, pues no permiten a la recurrente conocer el fundamento jurídico del reparo formulado en el rubro antes citado, toda vez que el criterio sostenido por la actuación fiscal para rechazar los aludidos costos, sólo se basa en que la sociedad de comercio contribuyente no dio respuesta al requerimiento efectuado por el funcionario fiscal, cuando éste solicitó una explicación por escrito sobre el registro de “algunos asientos y a la naturaleza de una determinada cuenta contable”; lo cual hace que el acto administrativo sea nulo y así solicita se declare.

  19. - “Gastos improcedentes por diferencia entre lo declarado y lo reflejado en el mayor analítico, en las cantidades de Bs. 210.850.153,51 y Bs. 21.142.548,05”.

    A los fines de que se revoque este reparo solicita una nueva revisión de los asientos contables llevados en el movimiento de mayor analítico, con la finalidad de verificar que las cantidades registradas efectivamente coinciden con las declaraciones presentadas por la sociedad de comercio contribuyente ante al Administración Tributaria.

  20. - “Rebaja por inversión improcedente, en la cantidad de Bs. 101.425.970,07”.

    Respecto a este rubro, señala que su representada dando cumplimiento de lo ordenado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, promovió una experticia con el objeto de que se determinara la procedencia o no de la cantidad solicitada como rebaja por inversiones, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual arrojó lo siguiente:

    Como resultado de esta experticia se determinó que la cantidad de Bs. 101.425.970,07, originalmente solicitada como descarga denominada ‘Rebaja por inversión’, no es procedente, por cuanto existe una diferencia de Bs. 6.266.159,76, debiendo ser la cantidad correcta la suma de Bs. 95.159.810,22, por cuanto existe la documentación que soporta el monto solicitado como rebaja por inversión en el ejercicio económico 01-04-97 al 31-01-98, no obstante que fueron utilizados los principios de contabilidad tal y como lo contempla los artículos Nos 32 y 34 del Código de Comercio vigente y ello hace que así sea reconocido como ajuste al impuesto a pagar correspondiente en ese año. Por lo demás si la empresa no califica como industria, no es menos cierto que hace una inversión con el fin de producir más renta o utilidad así debe ser tomado en cuenta a los efectos de buen contribuyente (…)

    .

    Asimismo, agrega que la Administración Tributaria hizo caso omiso a las conclusiones reflejadas en el informe elaborado por el experto, en el cual se constata que las cantidades solicitadas por la contribuyente en concepto de rebaja por inversiones son legalmente procedentes; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto el reparo formulado y “se admita la rebaja por inversión declarada”.

  21. -“Rebaja por impuesto retenido improcedente, en la cantidad de Bs. 114.157.668,69”.

    En lo relativo a este rubro la contribuyente reproduce en todas y cada una de sus partes, los alegatos formulados en el reparo correspondiente a los “Costos improcedentes por ajustes al inventario”, para desvirtuar el reparo que le determinó la Administración Tributaria.

    Finalmente, alega aplicable a su caso la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 en concordancia con los literales c) y e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, por existir una “interpretación controvertida entre el contribuyente y la Administración”.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    El 26 de junio de 2007 la abogada Y.M.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.360, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente. Expuso lo siguiente:

  22. - “De la supuesta violación del principio de la libertad de pruebas”.

    Expresa, que en el caso bajo análisis no se ha verificado la violación del aludido principio, toda vez que consta en autos las pruebas evacuadas por la contribuyente.

    Agrega, que en “el presente caso es evidente la ignorancia del apelante por cuanto a su entender alega que la sentencia violó el principio de la libertad de pruebas, otra cosa es que la contribuyente no aportó pruebas idóneas y suficientes que sustenten sus dichos y afirmaciones. Por lo expuesto esta Representación del Fisco solicita a esta máxima instancia declare improcedente el alegato por impertinente”.

    2.- “Del vicio de inmotivación y falso supuesto”.

    Manifiesta, que “la apelante alegó tanto la inmotivación como el vicio de falso supuesto por lo que es pertinente aclarar que ambos vicios son incongruentes, pues alegar inmotivación presupone el desconocimiento de los hechos y fundamentos legales en que se basó la Administración para dictar su acto, y alegar falso supuesto significa, que el administrado conoce la causa y los motivos de los mismos.

    Asimismo, advierte que “el alegato de inmotivación es contradictorio con su propia argumentación, pues si no conocía las razones por las cuales la Administración actuó en virtud de que ésta no cumplió con su expresión formal, mal podía entonces explanar ante esta superior instancia una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal de la resolución recurrida”.

  23. - “Ingresos no declarados por diferencia entre lo declarado por concepto de ventas sujetas al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y los ingresos brutos por conceptos de ventas declaradas a los fines del impuesto sobre la renta, en la cantidad de Bs. 74.207.012,37”.

    Advierte, tal y como lo sostuvo el Tribunal a quo, “la evidente confusión en las afirmaciones de la contribuyente, ya que acepta la diferencia por Concepto de ventas sujetas al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y los ingresos brutos por concepto de ventas declaradas a los fines del impuesto sobre la renta, pero afirma la naturaleza incierta y ajena de la contabilidad sin aportar prueba para el conocimiento del juez”.

    Por otra parte, la representación fiscal insiste en que la Administración Tributaria después de una revisión exhaustiva y comparativa de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y del impuesto sobre la renta con lo reflejado en la contabilidad de la empresa contribuyente, en los movimientos de mayor analítico donde se reflejan las cuentas de compras y de ventas, pudo constatar inconsistencias entre lo declarado en el mencionado impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y los asientos en el libro de ventas para los períodos impositivos comprendidos desde abril de 1997 hasta julio de 1998, por lo que dada la falta de explicación por parte de la contribuyente ante las diferencias detectadas por el funcionario actuante de la Administración Tributaria debió indefectiblemente confirmar el reparo en el rubro antes citado.

    Manifiesta, que ante la falta de medios probatorios que permitiesen al Juzgador de instancia valorar los alegatos de la contribuyente en el recurso contencioso tributario, éste debió declarar en la procedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria en la cantidad de Bs. 74.307.013,37.

  24. - “De los Costos improcedentes por retenciones efectuadas y no enteradas, en las cantidades de Bs. 67.450.558,00 y Bs. 43.000.245,00. De Los costos improcedentes por enterar al Fisco Nacional el impuesto retenido con retardo, en la cantidad de Bs. 831.941.544,14. De los egresos no admisibles por falta de retención, en la cantidad de Bs. 73.564.754,46 y 720.770.748,53”.

    Afirma la representación del Fisco Nacional que la empresa contribuyente, al denunciar la violación de los principios de la capacidad contributiva y de la no confiscatoriedad, no observó los supuestos fácticos previstos en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis, razón por la cual la Administración Tributaria al realizar el ajuste relativo al valor real de la renta actuó ajustada a derecho.

    En conexión con lo anterior, señala que al aplicarse la referida norma se pone de relieve lo siguiente: “en primer lugar, que la contribuyente no cumplió con los requisitos de admisibilidad de las deducciones, en virtud de que en primer lugar no retuvo y en segundo lugar retuvo y enteró tardíamente el impuesto que grava los pagos por ella efectuados. En efecto, mal puede sostener la recurrente que hubo violación al principio de capacidad contributiva cuando el gasto no puede ser deducido por causa imputable a ella misma, ya que la LISR condiciona la deducibilidad del gasto a la realización de la correspondiente retención y al enteramiento dentro del lapso previsto en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales del impuesto retenido”. (Subrayado del escrito de contestación a la apelación).

    Por último, el representante fiscal solicita que se declaren improcedentes los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, referidos a que el reparo formulado por la Administración Tributaria es confiscatorio y transgrede el principio de la capacidad contributiva de la aludida sociedad de comercio.

  25. - “De los costos improcedentes por registro contabilizado varias veces, en la cantidad de Bs. 41.748.171,93”.

    Señala, que la representación judicial de la contribuyente incurre en una evidente confusión con relación al reparo formulado, “pues claramente se estableció en la página 34 de la Resolución RCE/DSA/540/02/00164, el (sic) cual corre inserto a los autos el rechazo a los COSTOS IMPORCEDENTES (sic) POR REGISTRO CONTABILIZADO VARIAS VECES, por lo que muy al contrario de lo alegado por el abogado apelante la Administración Tributaria si señaló la razón que evidencia la ilegitimidad del rechazo del costo. Mal puede esa representación pretender que le sean admitidas facturas las cuales han sido contabilizadas en varias oportunidades”. (Resaltado del escrito de contestación del Fisco Nacional).

    Añade, que la contribuyente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento de instancia, no aportó instrumentos probatorios que desvirtuaran la determinación efectuada por la mencionada Gerencia Regional del SENIAT, por el contrario se constató que la recurrente registró en la cuenta denominada “Servicio Contratado”, “las facturas 15 y 53 cada una [de] las cuales fueron emitidas por el Taller Mecánico Gabi, C.A. y Taller Mecánico Intermundial, C.A., evidenciándose una sustancial diferencia en materia de costos. La Administración Tributaria no incurre en contradicción al haber dejado por una parte constancia de que la empresa contribuyente lleva su contabilidad de conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Comercio y artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y por la otra manifestar el rechazo de la deducción, porque que más claro la explicación legal anterior”. (Agregado de la Sala).

    En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la sociedad de comercio apelante, solicitó su desestimación, por haber quedado demostrado de las actas procesales cursantes en el expediente la existencia de los fundamentos de hechos que respaldan la determinación tributaria efectuada por el Organismo Recaudador.

  26. - “De los egresos no admisibles por falta de soportes, en las cantidades de Bs. 215.787.458,69 y 279.681.842,46”.

    Manifiesta, que el apoderado judicial de la contribuyente al invocar el “vicio de falso supuesto”, pretende desvirtuar los fundamentos de los actos administrativos impugnados, sin haber consignado en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente, los documentos (facturas originales) que sustenten sus alegatos y defensas tendentes a demostrar la configuración del aludido vicio.

  27. - “De los costos improcedentes por ajustes al inventario, en las cantidades de Bs. 133.658.086,11 y 116.440.975,85”.

    Expresa, que el reparo formulado a la contribuyente en este rubro se debió al incumplimiento de “los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con los artículos 51 y 57 del reglamento de la Ley, como para ser acreedora del sustraendo de la renta bruta de los costos de servicios. Sirvan estas normas citadas para conducir a la forzosa conclusión de la empresa recurrente está en la obligación de desvirtuar las apreciaciones de la Administración Tributaria con la prueba en contrario”.

    Agrega, que “cuando el fisco realiza la determinación de una obligación Tributaria, está obligado a producir los elementos probatorios sobre los cuales esa determinación se ha fundado, es decir, cuando la Administración Tributaria, mediante una labor de fiscalización realiza un acto de determinación, ella tiene que demostrar que dicho acto no es arbitrario, sea que dicha fiscalización, esté orientada al control de la declaración presentada por el contribuyente, o bien a suplir su falta. Sucede entonces, que cuando el contribuyente impugna ese acto administrativo, se revierte la carga de la prueba en el impugnante, en virtud del principio de legitimidad, de veracidad del cual gozan los actos administrativos, teniendo, desde luego, que probar la fundamentación de su alegato”.

    Insiste, que la contribuyente no trajo a los autos elementos que permitieran desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados ni consignó las facturas originales que respaldasen los costos y gastos solicitados como deducción. En consecuencia, solicita a esta Alzada que se desestime el alegato expuesto por la sociedad comercio, relativo a que las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo recurridas se encuentran inmotivadas por carecer de fundamento legal para sustentar los reparos formulados.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Intermundial S.A., contra la sentencia N° 0279 de fecha 20 de julio de 2006 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la mencionada contribuyente.

    En orden a lo anterior, examinadas como han sido la declaratoria contenida en el fallo apelado, las alegaciones formuladas en su contra por el representante judicial de la sociedad de comercio recurrente, y las defensas opuestas por la representación Fiscal, observa la Sala que la controversia se contrae a decidir la juridicidad del fallo pronunciado por el Sentenciador de instancia.

    No obstante, corresponde a la Sala juzgar preliminarmente sobre el vicio de silencio de pruebas invocado por la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación objeto de análisis, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de la causa, al no haber analizado las pruebas aportadas por la contribuyente para rechazar los reparos que se le formularon.

    Planteada así la litis, pasa la Sala a conocer y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente en los términos siguientes:

    A.- Del presunto vicio de silencio de pruebas:

    Denuncia el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, que el Tribunal de instancia al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas y, por ende, trasgredió el principio de la libertad probatoria, toda vez que no se pronunció ni valoró las pruebas aportadas en juicio por la empresa recurrente en el lapso legal correspondiente, sino que se limitó a declarar sin lugar el recurso contencioso tributario.

    Por su parte la representación fiscal expuso, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo no trasgrede el principio de la libertad probatoria, toda vez que la contribuyente no aportó las pruebas idóneas y suficientes que sustenten sus dichos y afirmaciones. Por lo expuesto, solicita a esta M.I. declare improcedente el alegato por impertinente.

    En orden a lo anterior, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:

    (…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

    .

    En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid. Sentencia N° 00479 del 23 de abril de 2008; caso: Tenería Primero De Octubre, C.A.).

    En atención a lo precedentemente indicado y al circunscribir el examen del vicio denunciado al caso bajo estudio, aprecia esta Alzada que el Sentenciador de instancia en la parte narrativa de la sentencia apelada, resume tanto los alegatos planteados por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Intermundial S.A. en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, como los fundamentos en que se basó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para defender la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo signadas con las letras y números RCE/DSA/540/02/00163 y RCE/DSA/540/02/00164 del 09 de octubre de 2002 y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas a cargo de la empresa contribuyente en la cantidad total de Un Mil Noventa y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 1.095.545.870,00), expresada ahora en Un Millón Noventa y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.095.545,87), por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta y sanción de multa, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1997, 1998 y 1999.

    Asimismo, se observa que la recurrida fija el contradictorio entre el Fisco Nacional y la sociedad de comercio recurrente, expresando al finalizar su parte narrativa, que la controversia en el caso concreto se contrae a decidir si la fiscalización efectuada por la Administración Tributaria a la contribuyente resultaba o no ajustada a derecho.

    En tal sentido, el Juez de la causa pasa de seguidas a revisar la legalidad de cada uno de los rubros objetados en los actos administrativos impugnados y concluye en la procedencia de los reparos formulados, bajo el argumento de que la contribuyente no aportó pruebas para desvirtuarlos, sin mencionar ni valorar el material probatorio traído a los autos por ella, específicamente, las documentales referentes a los libros de mayor analítico, consignados en seis (6) Tomos que forman parte del expediente judicial y las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscalizados, instrumentales que a juicio de esta Sala eran determinantes para declarar improcedente el reparo relativo a los “ingresos no declarados por diferencia entre lo declarado por concepto de ventas sujetas al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y los ingresos brutos por conceptos de ventas declaradas a los fines del impuesto sobre la renta”, como a continuación se demuestra:

    Respecto a dicho rubro el Tribunal a quo expone que “ante la falta de pruebas que permitan al juez valorar la afirmación de la contribuyente, el reconocimiento de la contribuyente de la existencia de la diferencia y lo confuso de su fundamentación, forzosamente concluye que la recurrente no pudo desvirtuar el reparo hecho por la administración tributaria, y forzosamente declara ajustado a derecho el reparo por Bs. 74.207.013,37 (…)”.

    Frente a la decisión del Tribunal de instancia la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, afirma que el citado reparo resulta improcedente, por haber interpretado erróneamente la Administración Tributaria los asientos contables, toda vez que consideró como ingresos unas supuestas ventas las cuales fueron tomadas como referencia de los reportes de ventas a los efectos de la determinación de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Por su parte, advierte la representación fiscal que la Administración Tributaria después de una revisión exhaustiva y comparativa de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y del impuesto sobre la renta con lo reflejado en la contabilidad de la empresa recurrente, en los movimientos de mayor analítico donde se reflejan las cuentas de compras y de ventas, pudo constatar inconsistencias entre lo declarado en el mencionado impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y los asientos en el libro de ventas para los períodos impositivos comprendidos desde abril de 1997 hasta julio de 1998, por lo que dada la falta de explicación por parte de la contribuyente ante las diferencias detectadas por el funcionario actuante de la Administración Tributaria debió indefectiblemente confirmar el reparo en el rubro antes enunciado.

    Asimismo, agrega que ante la falta de medios probatorios que permitiesen al Juzgador de instancia valorar los alegatos de la contribuyente en el recurso contencioso tributario, éste debió declarar la procedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria en la cantidad de Bs. 74.307.013,37.

    En atención a lo anterior, esta Sala estima pertinente traer a colación la normativa jurídica prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994 y su Reglamento aplicables ratione temporis, relativa a los ingresos gravables, la cual es del tenor siguiente:

    Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994

    Artículo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles en dinero en especie, en razón de actividades realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país, causarán impuesto según las normas establecidas en esta Ley.

    Igualmente, se considerarán como ingresos gravables los enriquecimientos de otra fuente indicados expresamente en esta Ley.

    Artículo 14. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 5° de la presente Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo los dividendos y lo que en contrario establezca la Ley

    .

    Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta

    Artículo 38. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 5° de la Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos de bienes y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo disposición en contrario establezca la Ley

    .

    De los precitados artículos se colige, en primer lugar, cuál es la materia gravable en el impuesto sobre la renta, constituida por los enriquecimientos netos, disponibles, anuales y territoriales; y, en segundo lugar, define cuales son los ingresos a ser declarados por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, como lo son aquéllos obtenidos con ocasión de la actividad que desarrollan, toda vez que el concepto de ingreso bruto abarca las operaciones realizadas, entendiéndose por éstas, aquéllas que producen un aumento en el patrimonio del contribuyente.

    Con base a lo anterior, esta Alzada observa que la representación fiscal ha debido examinar la información que reposa en los libros, registros y comprobantes contables de la contribuyente, y no fundamentar un reparo solamente bajo el concepto de la existencia de una diferencia entre los ingresos por ventas declarados en el ejercicio fiscal comprendido entre el año 1997 y el año 1998, en materia de impuesto sobre la renta, con las cifras de las ventas registradas en el Libro de Ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, habida cuenta que no existe norma jurídica que establezca tal supuesto. (Vid. Sentencia N° 00034 de fecha 28 de enero de 2004 caso: Elementos Prefabricados, C.A. (ELPRECA)).

    En este mismo orden de ideas, ha sostenido esta M.I. que cuando dicha diferencia sea producto de una falta de coincidencia entre los libros de contabilidad, produciría otros efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta 1994 aplicable en razón de su vigencia temporal, que sólo prescribe la obligación por parte de los contribuyentes de llevar en forma ordenada los libros y registros contables, cuyo incumplimiento configuraría el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 106 del aludido Código y le acarrearía la sanción prevista por incumplimiento de deberes formales.

    Sobre la base de los razonamientos realizados esta Alzada considera, contrariamente a lo sostenido por el Juez de la causa, que el reparo formulado por la Administración Tributaria en la cantidad de Bs. 74.207.012,37, expresada ahora en Bs. 74.207,01, resultaba improcedente. Así se declara.

    En consecuencia, juzga la Sala que en el presente caso el Tribunal a quo incurrió en el denunciado vicio de silencio de pruebas, razón por la cual se anula la sentencia apelada de conformidad con lo previsto en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    B.- Cuestión de Fondo

    En virtud de la declaratoria de nulidad que antecede, corresponde ahora a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del mencionado Texto Normativo, actuando como alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, entrar a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido en los términos que de seguidas se exponen.

    En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, el apoderado judicial de la empresa contribuyente alega la nulidad de los reparos formulados en los siguientes rubros:

  28. - “Ingresos no declarados por diferencia entre lo declarado por concepto de ventas sujetas al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y los ingresos brutos por conceptos de ventas declaradas a los fines del impuesto sobre la renta”.

    El funcionario fiscal actuante expresó que del análisis efectuado se constató que la contribuyente en la declaración de impuesto sobre la renta presentada para el ejercicio comprendido entre el año 1997 y el año 1998, en el rubro de “ingresos en ventas brutas”, declaró la cantidad de Bs. 3.947.111.120,12, lo cual difiere del total de las ventas mensuales declaradas en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos que van desde el mes de abril de 1997 hasta marzo de 1998, situación que arrojó una diferencia por la cantidad de Bs. 74.207.012,37 y llevó a la Administración Tributaria a reparar el aludido rubro.

    Alega la contribuyente que el reparo en cuestión resulta improcedente, debido a que la Administración Tributaria interpretó erróneamente los asientos contables, cuando consideró como ingresos unas supuestas ventas que fueron tomadas como referencia de los reportes de ventas, a los efectos de la determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Ahora bien, para resolver el mencionado reparo esta Sala reproduce el análisis efectuado en la motiva de la presente decisión, que sirvió de fundamento para anular el fallo apelado, en el sentido de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ha debido examinar la información que reposa en los libros, registros y comprobantes contables de la recurrente, y no realizar un reparo solamente bajo el concepto de la existencia de una diferencia entre los ingresos por ventas declarados en el ejercicio fiscal comprendido entre el año 1997 y el año 1998, en materia de impuesto sobre la renta, con las cifras de las ventas registradas en el Libro de Ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, toda vez que no existe norma jurídica que establezca tal supuesto. (Vid. sentencia N° 00034 de fecha 28 de enero de 2004 caso: Elementos Prefabricados, C.A. (ELPRECA)).

    Como corolario de lo reseñado este Alto Tribunal declara improcedente el reparo formulado por la Administración Tributaria en la cantidad de Bs. 74.207.012,37, expresada ahora en Bs. 74.207,01. Así se establece.

  29. - Costos y gastos rechazados.

    2.1. “Costos improcedentes por enterar al Fisco Nacional el impuesto retenido con retardo”.

    El funcionario fiscal dejó constancia que al momento de practicarse la fiscalización se verificó que la sociedad de comercio contribuyente, cuando realizó la declaración definitiva de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-04-1997 al 31-03-1998, incluyó en el rubro de “Costo de Servicio” la cantidad de Bs. 2.476.546.877,65 y relacionó dentro del mismo el monto de Bs. 831.941.544,14, el cual se encontraba conformado por diferentes pagos efectuados por el sujeto pasivo, a cuya cantidad la recurrente en su condición de agente de retención le practicó la retención del aludido impuesto al momento del “pago o del abono en cuenta”, pero no enteró dicho impuesto en el plazo legal y reglamentario.

    Por su parte, manifiesta el apoderado judicial de la contribuyente que “el rechazo efectuado por el ente recaudador por enteramiento extemporáneo de los impuestos retenidos conlleva a la violación de principios constitucionales referidos a la capacidad contributiva que debe imperar en el sistema tributario y a la prohibición de la confiscatoriedad contenidos en los preceptos que conforman la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) por lo que no se puede declarar inadmisible los gastos o egresos, porque no se haya efectuado la retención respectiva”.

    Con vista a los alegatos antes reseñados, esta Sala estima necesario citar la norma que en materia de retenciones, fue promulgada por el legislador tributario. Así, el artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 1.808 de fecha 23-04-97, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.203 de fecha 12-05-97, aplicable al caso de autos en razón del tiempo; establece que:

    Artículo 1°: Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos netos o ingresos brutos (…)

    .

    Se desprende así de la normativa transcrita, que la obligación de practicar la retención de impuesto por el deudor de la erogación a que hubiere lugar, nace cuando se realiza el pago o el abono en cuenta.

    Como corolario de lo anterior, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable al caso de autos, lo relativo al beneficio fiscal de las deducciones previstas en el mencionado Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, para lo cual es indispensable para esta Sala la transcripción de la disposición legal en referencia:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    (...)

    PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    . (Resaltado de la Sala).

    La norma antes transcrita establece que en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista, exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, ésta se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que establezcan los textos normativos (Ley o Reglamento).

    En tal sentido, se desprende del contenido de esta disposición que cuando un gasto o costo esté sujeto a retención, la deducibilidad del gasto y la admisibilidad del costo está condicionada a que se cumplan además de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, los siguientes extremos que ya esta Sala ha sistematizado en casos similares:

    1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

    2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

    3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, es decir, que se realice dentro de los plazos establecidos en la Ley o su Reglamento. (Vid. Sentencia N° 01909 del 22 de noviembre de 2007, Caso: Glassven C.A.)

    Así, es oportuno precisar que los supuestos antes indicados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

    En tal sentido, la norma prevista en el precitado artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al establecer como requisito de admisibilidad de un costo o para la deducción del egreso o gasto la obligación de retener y enterar el impuesto exigido por la Ley, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta al crear la norma.

    En efecto, al rechazarse la admisibilidad de los costos y la deducción de egresos efectivamente pagados, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no supone la violación del principio de capacidad contributiva ni de la garantía de no confiscatoriedad. (Vid. Sentencia No. 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, Caso: Controlca, S.A.).

    Por lo tanto, es criterio de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal, a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    De tal manera, pretender que el juez pueda hacer tal análisis equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria, sobre el supuesto de que no obstante ocurrir el hecho imponible no se exige la obligación, por no tener el contribuyente capacidad económica. (Vid. Sentencia No. 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Branfema, S.A.).

    En virtud de lo anterior y en atención a los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, se hace necesario analizar la naturaleza de dicha norma a fin de determinar si se trata de una disposición sancionatoria o de un requisito de admisibilidad de la deducción del gasto.

    Al efecto, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (caso: La Cocina, C.A.), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), y 00374 de fecha 01 de marzo de 2007, (caso: Geoservices, S.A.), según el cual el rechazo de la deducción de un gasto o la admisibilidad de un costo por falta de retención o enteramiento tardío no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    De tal manera es insostenible, que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un hecho independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios, para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

    Con vista a la argumentación que antecede concluye esta Alzada que la norma contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta 1994, al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto o egreso la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto ni quebranta la garantía de no confiscación, ya que éstos elementos fueron tomados en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    En orden a lo anterior, y visto que la contribuyente no aportó a los autos elementos de convicción tendentes a demostrar que el enteramiento o la retención de los impuestos debidos se realizó oportunamente; resulta forzoso para esta Sala declarar; en primer lugar, procedentes los reparos formulados por el Organismo Recaudador en los rubros correspondientes a: “costos improcedentes por enterar al Fisco Nacional el impuesto retenido con retardo”, en la cantidad de Bs. 831.941.544,14 expresados ahora en Bs. 831.941,54. Así se declara.

    2.2. “Egresos no admisibles por falta de retención”.

    La Administración Tributaria al momento de practicar la fiscalización constató que la empresa recurrente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-04-1997 al 31-03-1998, incluyó en el rubro de costos de servicios el cual arroja la cantidad total de Bs. 2.476.546.877,65, el pago de Bs. 73.564.654,46 por concepto de prestación de servicio de elevadores.

    Igualmente, evidenció el fiscal actuante que en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-04-1998 al 31-03-1999, la contribuyente declaró en el rubro antes citado la cantidad de Bs. 2.512.035.182,37, en el cual incluyó el monto de Bs. 648.880.748,53. Asimismo, en el rubro de otros gastos declaró la suma de Bs. 297.579.808,88, en la que se encuentra el monto de Bs. 71.890.000,00, cantidades ambas conformadas por pagos realizados en concepto de prestación de servicios, fletes y honorarios profesionales.

    En tal sentido, el órgano recaudador procedió a rechazar las cantidades de Bs. 73.564.754,46 y Bs. 720.770.748,53 correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1997, 1998 y 1999, toda vez que la contribuyente en su condición de agente de retención no practicó las retenciones previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta en contravención de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Sexto del artículo 78 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 numerales 1, literal b; 11 y 15 del Decreto Reglamentario N° 1808 de fecha 23 de abril de 1997.

    Aduce, el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente que el rechazo del costo efectuado por la Administración Tributaria es ilegal, habida cuenta que debió proceder a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que el dispositivo contenido en el aludido Parágrafo Sexto es una norma de carácter sancionatoria que transgredió el principio constitucional de la capacidad contributiva, por lo que solicitan su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad

    Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la apoderada judicial de la contribuyente se fundamentan en que la norma contenida en el artículo 78 eiusdem, transgrede el principio constitucional de la capacidad contributiva y solicita su desaplicación; considera este M.T. que el análisis referido a la falta de retención o el enteramiento extemporáneo al Fisco Nacional por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria fueron examinados preliminarmente de manera suficiente, esta Alzada estima oportuno reproducir las consideraciones que antes se hicieron en este rubro y declarar, en primer lugar, procedente el rechazo efectuado por la Administración Tributaria a los “egresos no admisibles por falta de retención” en las cantidades de Bs. 73.564.754,46 y Bs. 720.770.748,53 expresadas hoy en Bs. 73.564,75 y 720.770,75; y, en segundo lugar, improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del referido artículo.

    2.3. “Costos improcedentes por retenciones efectuadas y no enteradas”.

    Manifiesta el funcionario fiscal que del examen realizado a los comprobantes de retención, cheque y demás documentos, se evidenció que la contribuyente en su carácter de agente de retención no cumplió con lo previsto en el artículo 21 del Decreto Reglamentario N° 1808, pues realizó pagos por conceptos de servicios, comisión y fletes a los cuales les practicó la retención de impuesto sobre la renta sin haber enterado al Fisco Nacional el monto respectivo, por lo que se procedió a rechazar las cantidades de Bs. 67.450.558,00 y 43.000.245,00.

    Expresa, la representación judicial del sujeto pasivo con el objeto de desvirtuar el aludido reparo, que reproduce los argumentos esgrimidos en el rubro correspondiente a los “Costos y Egresos Improcedentes”.

    En tal sentido, observa esta Sala que el reparo a este rubro se realizó por la falta de retención y enteramiento oportuno por la contribuyente en su condición de agente de retención, por lo que se reproducen íntegramente las consideraciones efectuadas por esta M.I. en el rubro “Costos improcedentes por enterar al Fisco Nacional el impuesto retenido con retardo” (páginas 36 a 40) y se declara procedente el rechazo formulado por la Administración Tributaria a los “costos improcedentes por retenciones efectuadas y no enteradas” en las cantidades de Bs. 67.450.558,00 y Bs. 43.000.245,00. Así se declara.

    3.- “Costos improcedentes por registro contabilizado varias veces”.

    Expresa el funcionario fiscal que el sujeto pasivo de la obligación tributaria, incluyó en su declaración definitiva de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el año 1997 y el año 1998, en el rubro de costos de servicios la cantidad de Bs. 41.748.171,93, por concepto de servicios contratados, cuyo monto se encuentra registrado en la contabilidad tres veces según facturas Nos. 15 y 53, emitidas por las sociedades mercantiles Taller Mecánico Gabi, C.A. y Taller Mecánico Intermundial, C.A. por los montos de Bs. 6.810.035,89 y Bs. 7.106.021,42, según consta en los asientos diarios reflejados en los comprobantes Nos. 00029; 000080 y 00006 de fechas 31 de diciembre de 1997; 31de enero y 28 de febrero de 1998, respectivamente.

    Alega, el apoderado judicial de la contribuyente que los funcionarios actuantes al levantar el aludido reparo, incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no existe una adecuación precisa y coherente de los motivos que fundamentan el rechazo del gasto, ya que dichas erogaciones son perfectamente deducibles, por cuanto son generadas como consecuencia de un servicio recibido por su representada y prestados con el objeto de producir rentas y agregan que tales gastos son normales y necesarios hechos en el país y cumplen con los requisitos exigidos para ser susceptible su deducibilidad fiscal.

    Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto debe la Sala reiterar el criterio según el cual, el referido vicio, se presenta cuando la Administración para decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002 y sentencia N° 930 del 29 de julio de 2004, dictadas por esta Sala).

    En el caso concreto, aprecia esta Alzada las actuaciones que cursan en el expediente administrativo de las cuales se pudo evidenciar, que la Administración Tributaria solicitó a la contribuyente una explicación sobre las razones en que se fundamentó para realizar varias veces el registro contable de las facturas emitidas a las empresas Taller Mecánico Gabi C.A. y Taller Mecánico Intermundial, C.A., a lo cual respondió la contribuyente mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2001, que “desconocía las razones asumidas por el contador de la contribuyente sobre los asientos contables”.

    En este sentido, resulta pertinente transcribir el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable el caso que se examina en razón de su vigencia temporal, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 82.- Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezca.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

    Del dispositivo enunciado se infiere que los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada los libros y registros, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y adoptar normas expresas de contabilidad; igualmente los asientos que se realicen en los libros y registros deberán estar soportados con sus respectivos comprobantes.

    Así, esta M.I. pudo constatar que en los libros denominados mayor analítico, en el cual se realizan los asientos contables, consignados por la contribuyente que cursan en el expediente denominados Tomos 2 y 4 en las páginas 97, 103 y 105, ésta realizó tres veces el registro contable de las facturas Nos. 15 y 53 por la cantidad de Bs. 6.810.035,89 y Bs. 7.106.021,42, a nombre de Taller Mecánico Gabi C.A. y Taller Mecánico Intermundial, C.A., correspondiente a los movimientos contables de los meses de diciembre de 1997, enero y febrero de 1998, tal y como lo determinó la Administración Tributaria en la fiscalización efectuada a la sociedad de comercio recurrente; razón por la cual esta Sala desestima el alegato del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la contribuyente y declara procedente el reparo efectuado por el organismo recaudador en la cantidad de Bs. 41.748.171,93, expresada ahora en Bs. 41.748,17. Así se declara.

    4.- “Egresos no admisibles por falta de soportes”

    4.1. “Costos y gastos sin soportes”.

    La Administración Tributaria en la fiscalización formuló reparo a la contribuyente en el rubro correspondiente a “costo de servicios” en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1997, 1998 y 1999, y procedió a rechazar las cantidades de Bs. 129.445.241,70 y Bs. 26.886.991,00, por no haber presentado la recurrente los comprobantes o facturas originales que amparaban las erogaciones efectuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, Parágrafo Primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, en concordancia con el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables en razón de su vigencia temporal.

    Manifiesta el apoderado judicial de la contribuyente, que la Administración Tributaria al rechazar los costos incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por no apreciar los documentos presentados como pruebas, toda vez que el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no específica que deban anexarse facturas o comprobantes originales. Simplemente, dicha norma se limita a mencionar que las anotaciones o asientos contables que se realicen en los libros y registros, deben estar soportados por los comprobantes correspondientes, los cuales se entregaron al funcionario actuante al momento de la fiscalización, sin que éste les diera el valor probatorio para documentar los egresos correspondientes.

    Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto debe la Sala reiterar el criterio sostenido mediante sentencias Nros. 330 y 930 del 26 de febrero de 2002 y 29 de julio de 2004, el cual fue transcrito anteriormente en las páginas 43 y 44, y se da aquí por reproducido.

    En este orden de ideas, a los fines de constatar si en el caso de autos se verificó el vicio de falso supuesto alegado por el apoderado judicial de la contribuyente, observa la Sala que la Administración Tributaria fundamentó el rechazo de los costos deducidos por la contribuyente para los ejercicios reparados, en el hecho de que la contribuyente no aportó las facturas originales que soportan los “costos por servicios”, a los fines de su admisibilidad para la determinación de la renta.

    De acuerdo a los planteamientos que anteceden, corresponde a esta Sala decidir acerca de la legalidad de los reparos formulados, a los efectos de su deducibilidad, para determinar el enriquecimiento neto gravable, para lo cual, estima necesario citar la normativa contenida en el Parágrafo Primero del artículo 23, de la referida Ley, cuyo a tenor es el siguiente:

    Artículo 23: A los efectos del artículo 21 se considerarán realizados en el país:

    (…)

    Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán pruebas de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor.

    . (Destacado de la Sala).

    Se desprende de la citada disposición la regulación de las obligaciones formales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta, específicamente, en lo que respecta a la emisión de las facturas que sirven de soporte de los costos y gastos efectuados por la contribuyente en el desarrollo de sus operaciones; en este sentido, a través de dichas normas la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad sino la sinceridad de las operaciones realizadas por los contribuyentes.

    Así, la Ley regulatoria del tributo bajo examen ha establecido una serie de requisitos o condiciones, tanto en lo que atañe a la deducibilidad de los gastos como a la estimación de los costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la determinación de la renta gravable declarada anualmente por concepto de impuesto sobre la renta. Por ello, para que un costo o gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento, además de otras formalidades de control fiscal legalmente establecidas. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo o gasto se considere causado debe cumplir ciertas exigencias previstas por dicha Ley. De esta manera, de la correcta comprobación de dichos supuestos dependerá la admisibilidad de la estimación de los costos y la deducibilidad del gasto. En ese sentido, debe esta Sala analizar si en el caso de autos las condiciones exigidas por la ley para la admisibilidad del costo, se cumplieron. (Vid. Sentencias N° 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., N° 04581 de 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A. y Nº 01877 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Servicios, Inversiones Y Rentas, C.A.).

    En este orden de ideas, sostiene la contribuyente que existen facturas o comprobantes que evidencia los costos incurridos por la cantidad total de Bs. 435.469.501,15, correspondiente a los ejercicios de los años fiscales 1997, 1998 y 1999, las cuales se pueden verificar en documentos o comprobantes, tales como los comprobantes de cheques, recibos y otros instrumentos equivalentes que mantiene el sujeto pasivo en sus archivos, así como las facturas respectivas que fueron presentadas oportunamente durante el proceso fiscalizador.

    Por su parte, la Administración Tributaria en el acta de reparo dejó constancia, de las reiteradas actas de requerimientos, mediante las cuales había solicitado a la contribuyente los comprobantes fehacientes o facturas originales que ampararan las erogaciones declaradas, lo cual fue respondido por la recurrente mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2001, sin haber anexado las facturas originales.

    Ahora bien, consta a los folios 695, 699, 700, 864 y 865 del expediente administrativo, el Acta de Requerimiento No. GRTI-RCE-DFB-01-D-0363-14 de fecha 26 de abril de 2001, ratificadas mediante Actas Nos. GRTI-RCE-DFB-01-D- 0363-18 y GRTI-RCE-DFB-01-D-0363-22 y GRTI-RCE-DFB-01-D-0363-31 del 11, 24 y 30 de mayo de 2001, a través de las cuales la Administración Tributaria solicitó los comprobantes o facturas originales que amparan las erogaciones correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998-1999, sin verificarse que la contribuyente haya consignado los documentos solicitados por el Organismo Fiscal.

    En este orden de ideas, esta M.I. pudo constatar que el sujeto pasivo no cumplió con los requerimientos solicitados por la Administración Tributaria, así como tampoco trajo a los autos elementos que permitieran desvirtuar los reparos formulados por la fiscalización, por lo que en atención al principio de presunción de legitimidad y veracidad de que gozan las actas fiscales esta Sala declara procedentes los reparos en los rubros costos y gastos sin soportes para los ejercicios fiscales 1997-1998-1999 en las cantidades de Bs. 129.445.241,70 y Bs. 26.886.991,00

    4.2. “Costos no procedentes”.

    Por otra parte, la actuación fiscal para los ejercicios fiscales 1997-1998 y 1999, procedió a rechazar en el rubro costos de servicios las cantidades de Bs. 86.342.216,99 y Bs. 252.795.051,46, por haber realizado la contribuyente transacciones en moneda extranjera (dólares), a través de la cuenta dinero en tránsito, destinadas a pagar los gastos referentes a la nacionalización de la mercancía importada, lo cual no se corresponde con los registros contables efectuados; toda vez que los documentos recibidos del sujeto pasivo se encuentran expresados en moneda extranjera (dólares), sin presentar documento alguno que especifique el tipo de cambio con el cual fue adquirida la mercancía.

    En tal sentido, agrega el funcionario actuante que el sujeto pasivo transgredió las normas contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, en concordancia con el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal.

    Alega, el apoderado judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria al levantar el aludido reparo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, habida cuenta que no existe una adecuación precisa y coherente de los motivos que fundamentan el rechazo, pues las erogaciones realizadas por su representada son deducibles, por cuanto las mismas han sido producto de un servicio recibido por la recurrente y prestado con el objeto de producir rentas y además tales gastos son normales y necesarios hechos en el país cumpliendo tales egresos con todos los requisitos exigidos para ser susceptible su deducibilidad fiscal.

    Sobre este particular, advierte la Sala que los fundamentos de la recurrente, referidos al vicio de falso supuesto fueron dirimidos anteriormente al momento de examinar lo referente a los “Costos improcedentes por registro contabilizado varias veces” (páginas 43 y 44); por tanto se reproducen en todas sus partes en este rubro.

    Ahora bien, en lo relativo a las transacciones en moneda extranjera (dólares) reflejadas en la cuenta dinero en tránsito, el funcionario fiscal actuante solicitó a la recurrente información sobre el objeto de la aludida cuenta, sobre lo cual manifestó la contribuyente que dichas cuentas estaban destinadas para pagar gastos de nacionalización de la mercancía importada, pero no presentó documento que especificara el tipo de cambio.

    Sobre el particular, a los folios 695, 699, 700, 864 y 865 del expediente administrativo, se aprecia el Acta de Requerimiento No. GRTI-RCE-DFB-01-D-0363-14 de fecha 26 de abril de 2001, ratificada mediante Actas Nos. GRTI-RCE-DFB-01-D- 0363-18 y GRTI-RCE-DFB-01-D-0363-22 y GRTI-RCE-DFB-01-D-0363-31 del 11, 24 y 30 de mayo de 2001, a través de las cuales la Administración Tributaria solicitó los comprobantes o facturas originales que amparan las erogaciones correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998-1999, sin verificarse en autos que la contribuyente haya consignado los documentos solicitados por el organismo fiscal.

    De igual manera, esta Alzada verificó que mediante el Acta de Requerimiento No. GRTI-RCE-DFB-01-D-0363-10 de fecha 09 de abril de 2001, folios 894 y 895, la Administración Tributaria solicitó a la recurrente las facturas que correspondan a cada uno de los registros contables cargados a la cuenta de costo denominada “Dinero en Tránsito”, así como el tipo de cambio a la fecha de ingreso de la mercancía al Territorio Nacional y los manifiestos de importación, lo cual fue ratificado según consta en el Acta N° GRI-RCE-DFC-01-D-0363-13 de fecha 18 de abril de 2001, concediéndosele a la contribuyente una prórroga para dar cumplimiento a lo solicitado por el órgano recaudador, toda vez que la contribuyente manifestó que en la aludida cuenta se registraban los gastos referentes a la nacionalización de la mercancía importada.

    En este orden de ideas, esta M.I. pudo constatar que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no cumplió con los requerimientos solicitados por la Administración Tributaria, así como tampoco trajo a los autos elementos que permitieran desvirtuar los reparos formulados por la fiscalización, por lo que en atención al principio de presunción de legitimidad y veracidad de que gozan las actas fiscales, esta Sala declara procedente los reparos en los rubros “costos y gastos sin soportes” para los ejercicios fiscales 1997-1998-1999 en las cantidades de Bs. 129.445.241,70 y Bs. 26.886.991,00 y en el rubro “costos de servicios” las cantidades de Bs. 86.342.216,99 y Bs. 252.795.051,46, expresadas ahora en Bs. 129.445,24; Bs. 26.886,99; Bs. 86.342,22 y Bs. 252.795,05. Así se declara.

  30. - “Costos y gastos improcedentes por ajustes en el inventario”.

    La Administración Tributaria pudo constatar que la contribuyente a los efectos de determinar su enriquecimiento gravable, incluyó en sus declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta lo siguiente:

    Declaración No. Ejercicio fiscal Rubro Reparado Monto Bs.
    0154299 1997-1998 Costos de serv. 133.658.086,11
    0038576 1998-1999 Costos de serv. 113.783.040,70
    0038576 1998-1999 Otros gastos 2.657.935,15
    Aduce, el funcionario fiscal que las aludidas cantidades fueron declaradas por el sujeto pasivo en concepto de compras de repuestos, las cuales se consideraron improcedentes, toda vez que de la revisión realizada por la Administración Tributaria en el movimiento de las cuentas del mayor analítico se determinó que la sociedad de comercio Transporte Intermundial S.A. mantiene la cuenta de inventario de repuesto con un saldo inicial histórico, sin realizar asientos contables durante los aludidos ejercicios fiscales.

    Del análisis efectuado por la actuación fiscal ésta evidenció que en la referida cuenta de inventario, se refleja tanto el mantenimiento de la flota de vehículos como la venta de repuestos, y registra en sus cuentas de costo las referidas a: “Mantenimiento de Vehículos, Reparaciones de Vehículos” y “Repuestos de Vehículos”, y en las cuentas de ingresos “Ingresos por Ventas de Repuestos Usados”, por tal motivo la fiscalización solicitó explicación mediante el Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-0-D-0363-19 de fecha 15 de mayo de 2001, ratificada al sujeto pasivo en las Actas Nos. GRTI-RCE-DFB-0-D-0363-22 y GRTI-RCE-DFB-0-D-0363-31, folios 695, 699, 700, 830 y 831, a los fines de que aclarara el motivo de los cargos a la cuenta “Repuestos de Vehículos”, toda vez que -a su criterio- esta cuenta no tiene razón de ser, por considerar que las compras de repuestos incrementan el inventario y no le corresponde deducirlo del costo, por el hecho en que existan otras cuentas que recogen todo el mantenimiento y reparación de la flota de vehículos pertenecientes a la recurrente, conforme al uso del inventario.

    Sobre el particular, expresa la Administración Tributaria que la contribuyente no dio respuesta a su requerimiento, por lo que procedió a rechazar las cantidades de Bs. 133.658.080,11 y Bs. 116.440.975,85, expresadas ahora en Bs. 133.658,08 y Bs. 116.440,97, respectivamente.

    Manifiesta, la contribuyente que las resoluciones objeto de impugnación carecen de fundamento jurídico y, por ende, presentan falta de motivación, pues no le permiten al sujeto pasivo conocer la procedencia o no del reparo formulado en el rubro antes citado, toda vez que el criterio sostenido por la actuación fiscal para rechazar los aludidos costos y gastos, se fundamenta en que la sociedad de comercio contribuyente no dio respuesta al requerimiento efectuado por el funcionario fiscal, cuando éste solicitó una explicación por escrito sobre el registro de “algunos asientos y a la naturaleza de una determinada cuenta contable”, lo cual hace que el acto administrativo sea nulo y así solicita se declare.

    Al respecto, precisa esta Sala ratificar el criterio reiterado sentado por esta Sala mediante diferentes fallos, entre los cuales el contenido en la sentencia Nº 02470 de fecha 9 de noviembre de 2006, caso: Sidero Galvánica C.A., el cual sostiene que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto; por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, por lo que todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares.

    Concretamente, para el supuesto de un acto administrativo de contenido tributario, la resolución culminatoria del sumario administrativo deberá especificar claramente el tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente así como los fundamentos de la decisión.

    De las consideraciones precedentemente expuestas, se desprende la necesidad de instituir la motivación de los actos como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta M.I., en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Serán inmotivados los actos administrativos en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

    De manera tal, que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Sobre el particular, el fiscal actuante dejó sentado en el acta fiscal que la contribuyente en la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente a los ejercicios fiscales 1997-1998 y 1999, declaró en el rubro de “Costos de Servicios”, las cantidades de Bs. 2.476.546.877,65 y Bs. 2.512.035.182,37, expresadas ahora en Bs. 2.476.546,88 y Bs. 2.512.035,18, dentro de las cuales incluyó los montos de Bs. 133.658.080,11 y Bs. 113.783.040,70 actualmente Bs. 133.658.08 y Bs. 113.783.04, por concepto de Compras de Repuestos; y en el rubro de “Otros Gastos” la cantidad de Bs. 297.579.808,88 hoy Bs. 297.579,81 que comprende el monto de Bs. 2.657.935,15 expresadas ahora en Bs. 2.657,94 en concepto de compras de repuestos.

    Ahora bien, por cuanto el acta fiscal es un acto administrativo de mero trámite a través del cual se inicia el procedimiento administrativo para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o imponer las sanciones derivadas de los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, de ser el caso, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que presuntamente ciertos configuran la situación jurídica del sujeto pasivo, es éste el basamento fundamental que debe ser considerado para emitir la resolución que culmina ese procedimiento, modificando, ratificando, o revocando el reparo contenido en dicha acta.

    Analizado como ha sido el reparo formulado por la Administración Tributaria, pudo esta Sala advertir el rechazo de los costos de servicio relativos a la cuenta de “Repuestos de Vehículos”, con fundamento en que las referidas deducciones no encuadran dentro del supuesto de hecho previsto en los artículos 21 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 en concordancia con los artículos 51 y 57 de su Reglamento vigente para el período fiscal investigado.

    Sobre la base de lo antes expuesto, la Sala concluye que los actos administrativos impugnados contienen suficientes razones de hecho y de derecho para el rechazo de las deducciones solicitadas por la contribuyente, las cuales se desprenden tanto de las Actas Fiscales, como de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo; razón por la cual se desestima el alegado vicio de inmotivación y se declaran procedentes los reparos formulados por las cantidades de Bs. 133.658.080,11 y Bs. 116.440.975,85 expresadas ahora en Bs. 133.658,08 y Bs. 116.440,98. Así se declara.

  31. - “Gastos improcedentes por diferencia entre lo declarado y lo reflejado en el mayor analítico”.

    La Administración Tributaria dejó constancia en las Actas de Reparo Nos. GRTI-RCE-DFE-D-01-0363-66 y GRTI-RCE-DFE-D-01-0363-68, ambas de fecha 29 de noviembre de 2001, que de la revisión realizada a las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta Nos. 0154299 y 0038576 del 30 de junio de 1998 y 25 de junio de 1999 efectuada por la contribuyente para los ejercicios fiscales coincidente con los años civiles 1997-1998 y 1999, detectó una diferencia; entre los gastos declarados para la determinación de la renta bruta y el total de los gastos reflejados en la cuenta contable de mayor analítico por las cantidades de Bs. 21.142.548,05 y Bs. 210.850.153,51, sin que el sujeto pasivo justificara o demostrara por medios fehacientes el motivo de la diferencia; razón por la cual procedió a rechazar dichos gastos conforme a lo previsto en los artículos 118 y numeral 1 del 119 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Por su parte, la representación judicial de la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario solicitó una nueva revisión a los asientos contables efectuados en el libro de mayor analítico, con la finalidad de verificar que las cantidades registradas efectivamente coincidan con las declaraciones presentadas por la sociedad de comercio contribuyente ante la Administración Tributaria y en consecuencia, se revoque el reparo efectuado en el rubro en referencia.

    Considera oportuno esta Sala ratificar el criterio sostenido con relación a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, cuya norma de control regula la forma en que deben ser llevados los libros y registros contables; igualmente, dispone la aludida disposición la obligación que tienen los contribuyentes de llevar los libros legales ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados de manera ordenada, cuyo incumplimiento configuraría el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 y le acarrearía la sanción prevista por incumplimiento de deberes formales. (Vid. Sentencia Nº 00034 de fecha 28 de enero de 2004 Caso: Elementos Prefabricados C.A., (Elpreca)).

    En orden a lo indicado, esta Alzada constata que de los movimientos de las cuentas de mayor auxiliar y de las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 1997-1998 y 1999, consignadas por la contribuyente en el lapso probatorio en el Tribunal de Instancia, se desprende que tal y como lo afirmó la Administración Tributaria efectivamente existe una diferencia entre los gastos declarados para la determinación de la renta bruta y el total de los gastos reflejados en la cuenta de mayor auxiliar por las cantidades antes señaladas, según se desprende de los tomos correspondientes a los libros denominados mayor analítico signados con los números 2 y 5 que cursan a los autos y forman parte del expediente judicial.

    En atención al criterio jurisprudencial precedentemente citado, dicha diferencia, producto de una falta de coincidencia entre los libros de contabilidad, conduciría a otros efectos jurídicos como es la imposición de sanción por incumplimiento de los deberes formales, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal sentido, esta Alzada declara improcedentes los reparos formulados por el órgano recaudador en “gastos improcedentes por diferencia entre lo declarado y lo reflejado en el mayor analítico” por la cantidad de Bs. 21.142.548,05 y Bs. 210.850.153,51 expresadas ahora en Bs. 21.142.55 y Bs. 210.850,15. Así se declara.

  32. - “Rechazo de la rebaja por inversión”.

    La Administración Tributaria una vez efectuada la revisión a la declaración definitiva de impuesto sobre la renta N° 0154299 correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997-1998, realizada por la contribuyente el 30 de junio de 1998, procedió a rechazar la cantidad de Bs. 101.425.970,07, expresada ahora en Bs. 101.425,97 como rebaja para la determinación de la renta bruta, por cuanto el sujeto pasivo no consignó al funcionario fiscal la documentación que soporta la adquisición de dichos activos, sino que únicamente se limitó a detallar mediante una relación los bienes muebles adquiridos, como son: sillas para oficina, impresoras, computadoras, radios portátil, compresores de aires, tardos, esmeril, soldadora, archivos, mesa, estante y vehículo.

    Con relación a este reparo, la contribuyente explica que en cumplimiento de lo ordenado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, promovió una experticia con el objeto de que se determinara la procedencia o no de la cantidad solicitada como rebaja por inversiones, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual arrojó lo siguiente:

    Como resultado de esta experticia se determinó que la cantidad de Bs. 101.425.970,07, originalmente solicitada como descarga denominada ‘Rebaja por inversión’, no es procedente, por cuanto existe una diferencia de Bs. 6.266.159,76, debiendo ser la cantidad correcta la suma de Bs. 95.159.810,22, por cuanto existe la documentación que soporta el monto solicitada como rebaja por inversión en el ejercicio económico 01-04-97 al 31-01-98, no obstante que fueron utilizados los principios de contabilidad tal y como lo contempla los artículos Nos 32 y 34 del Código de Comercio vigente y ello hace que así sea reconocido como ajuste al impuesto a pagar correspondiente en ese año. Por lo demás si la empresa no califica como industria, no es menos cierto que hace una inversión con el fin de producir más renta o utilidad así debe ser tomado en cuenta a los efectos de buen contribuyente

    . (…).

    Asimismo, agrega que la Administración Tributaria hizo caso omiso a las conclusiones reflejadas en el informe elaborado por el experto, en el cual se constata que las cantidades solicitadas por la contribuyente en concepto de rebaja por inversiones son legalmente procedentes; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto el reparo formulado y “se admita la rebaja por inversión declarada”.

    En tal sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación la disposición contenida en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable al presente caso ratione tamporis, lo siguiente:

    Artículo 58.- Se concede una rebaja de impuesto del veinte por ciento (20%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, distintas a la de hidrocarburos y actividades conexas, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas. Asimismo, procederá la rebaja, en iguales condiciones a los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades turísticas.

    Igual rebaja de impuesto se otorgará a los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, por nuevas inversiones representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados a mejorar y desarrollar la productividad.

    Las rebajas establecidas en este artículo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo se encuentren efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta

    .

    De la norma supra citada, se infiere que a los fines de concederse la rebaja objeto de análisis, la inversión llevada a cabo tiene que ser en nuevos activos fijos destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva y, consecuencialmente, de la renta.

    Ahora bien, de los elementos cursantes en autos y del informe del experto contable, se observa que la contribuyente no demostró con claridad la relación existente entre la inversión realizada en los nuevos activos con la producción de la renta generada por la sociedad Transporte Intermundial, S.A., ya que no se verifica en qué medida interviene la inversión realizada con el proceso de producción del sujeto pasivo, a los fines de que la contribuyente obtenga el resultado del beneficio tributario establecido en el mencionado texto legal, verificándose además que la contribuyente no es una empresa que califica como industria.

    En orden a lo anterior, esta Sala pudo constatar que la actividad principal de la contribuyente es la de prestación de servicio, no cumpliendo con otro de los requisitos legales previstos por el legislador; por lo que resulta improcedente la rebaja de impuesto equivalente al veinte por ciento (20%) del monto, al no haberse comprobado la incorporación de los activos adquiridos al proceso de producción de renta de la contribuyente. En consecuencia, se confirma el reparo formulado por la Administración Tributaria en el rubro “rebaja por inversión” en la cantidad de Bs. 101.425.970,07, expresada ahora en Bs. 101.425,97. Así se declara.

  33. - “Rechazo de la rebaja por impuesto retenido”.

    El funcionario fiscal actuante, dejó constancia en el Acta de Reparo No. GRTI-RCE-DFB-01-D-0363-66 del 29 de noviembre de 2001, de la revisión fiscal realizada a la declaración definitiva de impuesto sobre la renta de la contribuyente en la que solicitó en el rubro “rebaja por impuesto retenido” la cantidad de Bs. 114.157.668,69 para la determinación de la renta bruta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997-1998, la cual fue rechazada por el organismo recaudador, toda vez que la contribuyente no aportó los documentos que soportan dicha rebaja según el Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-01-D-0363-06 del 13 de marzo de 2001, ratificada mediante Actas Nos. GRTI-RCE-DFB-01-D-0363-09, GRTI-RCE-DFB-01-D-0363-12 y GRTI-RCE-DFB-01-D-0363-16 de fecha 22 de marzo, 11 de abril y 03 de mayo de 2001.

    Al respecto, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente reproducen los argumentos expuestos en el rubro “Costos y gastos improcedentes por ajustes en el inventario”, es decir alegan la falta de motivación del reparo formulado y, en consecuencia, solicitan la nulidad del acto.

    En este orden de ideas, por haber realizado esta Sala con antelación las consideraciones referentes a la motivación del acto administrativo, (ver páginas 54 y 55) resulta oportuno reproducir en todas sus partes el criterio reiterado y sustentado por esta M.I., por lo que procede a verificar que no cursan en autos los documentos que demuestren que se le hayan retenido los impuestos a la contribuyente para ser beneficiaria de dicha rebaja; razón por la cual esta Alzada confirma el reparo determinado por la Administración en la cantidad de Bs. 114.157.668,69, expresada ahora en Bs. 114.157.67. Así se declara.

  34. -“Eximente de responsabilidad penal tributaria”.

    La contribuyente solicitó como eximente de responsabilidad penal tributaria el error de hecho y de derecho excusable, de conformidad con lo dispuesto en del artículo 97 en concordancia con los literales c) y e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo, toda vez que existe una “interpretación controvertida entre el contribuyente y la Administración”.

    Asimismo, afirman los apoderados judiciales de la recurrente que “estamos en presencia de un cuestión de difícil interpretación jurídica en virtud de los conflictos que se han originado al respecto, lo cual es un hecho notorio que no amerita ser probado, en consecuencia, estamos en el supuesto de la eximente prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario”

    Al respecto, precisa esta Alzada que la norma contenida en el literal e) del artículo 79 del Código antes citado, alegada por la contribuyente, prevé “Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias”, la cual concordada con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 vigente para el momento en que la Administración Tributaria realizó la fiscalización respectiva, establece que “Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”, no se aplicará pena alguna.

    En este orden de ideas, aprecia esta M.I. que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria formuló reparos a la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta derivado del hecho de que había omitido en su declaración ingresos, costos y gastos, en razón de lo cual los funcionarios actuantes solicitaron a la sociedad de comercio investigada libros, registros y demás documentos con el objeto de verificar las diferencias resultantes.

    Así, es importante resaltar que de acuerdo con el precitado artículo 89 eiusdem, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrados por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente. (Vid. Sentencias Nº 2.209 y 00275 de fechas 21 de noviembre de 2000 y 05 de marzo de 2008, casos: Motores Cagua, C.A. y Compañía Anónima Electricidad Del Centro (ELECENTRO), respectivamente).

    De esta forma, habiéndose evidenciando que la actuación fiscal derivó de los datos aportados en las propias declaraciones de impuesto sobre la renta y de los registros contables de la contribuyente, esta Sala advierte que se ha configurado la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada. Así se declara.

    Ahora bien, procedente como ha sido declarado el alegato esgrimido por el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente relativo a eximente de la responsabilidad penal tributaria; resulta forzoso para esta Sala declarar improcedentes las sanciones aplicadas a la contribuyente por el Fisco Nacional, con fundamento en las normas previstas en los artículos 99 y 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, referidas a las sanciones en su condición de agente de retención .Así se declara.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa contribuyente; en consecuencia, se anula la sentencia N° 0279 de fecha 20 de julio de 2006, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central .

    Asimismo, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Transporte Intermundial S.A., y queda firme la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signadas con las letras y números RCE/DSA/540/02/00163 y RCE/DSA/540/02/00164 del 09 de octubre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los rubros: “costos improcedentes por enterar al Fisco Nacional el impuesto retenido con retardo”, en la cantidad de Bs. 831.941.544,14, expresados ahora en Bs. 831.941,54; “costos improcedentes por retenciones efectuadas y no enteradas” en las cantidades de Bs. 67.450.558,00 y 43.000.245,00, expresadas en 67.450,55 y 43.000,25; “egresos no admisibles por falta de retención” en las cantidades de Bs. 73.564.754,46 y Bs. 720.770.748,53, expresadas hoy en Bs. 73.564,75 y Bs. 720.770,75; en el rubro “egresos no admisibles por falta de soportes” en las cantidades de Bs. 129.445.241,70; Bs. 26.886.991,00 (costos y gastos sin soportes); Bs. 86.342.216,99 y Bs. 252.795.051,46 (costos de servicios), expresadas ahora en Bs. 129.445,24; Bs. 26.886,99; Bs. 86.342,22 y Bs. 252.795,05; “costos y gastos improcedentes por ajustes al inventario” en las cantidades de Bs. 133.658.080,11 y 116.440.975,85, expresados ahora en Bs. 133.658,08 y 116.440,98; “en el rubro “rebaja por inversión” en la cantidad de Bs. 101.425.970,07, expresada ahora en Bs. 101.425,97; “rebaja por impuesto retenido” en la cantidad de Bs. 114.157.668,69, expresada ahora en Bs. 114.157.67.

    Se anula el reparo formulado en lo que respecta a “los ingresos no declarados por diferencia entre lo declarado por concepto de ventas sujetas al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y los ingresos brutos por conceptos de ventas declaradas” a los efectos del impuesto sobre la renta en la cantidad de Bs. 74.207.012,37, expresada ahora en Bs. 74.207.01; “gastos improcedentes por diferencia entre lo declarado y lo reflejado en el mayor analítico” por la cantidad de Bs. 21.142.548,05 y 210.850.153,51, expresados ahora en 21.142.55 y 210.850,15; y, asimismo, se anulan sanciones aplicadas con fundamento en las normas previstas en los artículos 99 y 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 en las cantidades de Bs. 815.129.964,00, 280.415.906,00, 7.226.562.00, y 13.409.789,00, expresadas ahora en Bs. 815.129,96, Bs. 280.415,90, Bs. 7.226,56 y Bs. 13.409,79, así como las respectivas planillas de liquidación. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  35. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A., contra la sentencia N° 0279 de fecha 20 de julio de 2006 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; en consecuencia, se ANULA el fallo apelado, al haberse configurado el vicio de silencio de pruebas de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

    2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario; en consecuencia, queda:

    2.1. FIRME el acto administrativo contenido en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo signadas con las letras y números RCE/DSA/540/02/00163 y RCE/DSA/540/02/00164 del 09 de octubre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmaron las Actas de Reparo Nros. GRTI-RCE-DFE-D-01-0363-66 y GRTI-RCE-DFE-D-01-0363-67 de fecha 29 de noviembre de 2001 en los rubros siguientes:

    1. “costos improcedentes por enterar al Fisco Nacional el impuesto retenido con retardo”, en la cantidad de Bs. 831.941.544,14 expresados ahora en Bs. 831.941,54;

    2. “costos improcedentes por retenciones efectuadas y no enteradas” en las cantidades de Bs. 67.450.558,00 y 43.000.245,00 “egresos no admisibles por falta de retención” en las cantidades de Bs. 73.564.754,46 y Bs. 720.770.748,53 expresadas hoy en Bs. 73.564,75 y 720.770,75;

      c) “egresos no admisibles por falta de soportes” en las cantidades de Bs. 129.445.241,70; Bs. 26.886.991,00 (costos y gastos sin soportes); Bs. 86.342.216,99 y Bs. 252.795.051,46 (costos de servicios) expresadas ahora en Bs. 129.445,24; Bs. 26.886,99; Bs. 86.342,22 y Bs. 252.795,05;

    3. “costos y gastos improcedentes por ajustes al inventario” en las cantidades de Bs. Bs. 133.658.080,11 y 116.440.975,85 expresadas ahora en Bs. 133.658,08 y 116.440,98;

    4. “rebaja por inversión” en la cantidad de Bs. 101.425.970,07 expresada ahora en Bs. 101.425,97;

    5. “rebaja por impuesto retenido” en la cantidad de Bs. 114.157.668,69 expresada ahora en Bs. 114.157.67.

      2.2. Se ANULA el reparo formulado en lo atinente:

    6. “ingresos no declarados por diferencia entre lo declarado por concepto de ventas sujetas al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y los ingresos brutos por conceptos de ventas declaradas a los efectos del impuesto sobre la renta” en la cantidad de Bs. 74.207.01;

    7. “gastos improcedentes por diferencia entre lo declarado y lo reflejado en el mayor analítico” por la cantidad de Bs. 21.142.55 y 210.850,15;

    8. las sanciones aplicadas con fundamento en las normas previstas en los artículos 99 y 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 en las cantidades de Bs. 815.129,96, Bs. 280.415,90, Bs. 7.226,56 y Bs. 13.409,79, así como las correlativas planillas de liquidación.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

      EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta

      Y.J.G.

      Los Magistrados,

      L.I. ZERPA

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      E.G.R.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

      En veintiún (21) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00032.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

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