Sentencia nº 440 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de agosto de 2009

199º y 150º

Mediante escrito suscrito por los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., consignado por este último en fecha 26 de mayo de 2009, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.949 y 63.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Intercontinental Business Trade, C.A., derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto dicha empresa por sentencia Nº 01174, dictada por esta Sala en fecha 4 de julio de 2007, al haber resultado vencida en la demanda que incoara contra la República de Venezuela (ahora República Bolivariana de Venezuela) y el Banco Central de Venezuela, por indemnización de daños y perjuicios; asimismo, los mencionados abogados solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa intimada.

Visto lo anterior, este Juzgado admitió la aludida demanda por decisión de fecha 16 de junio de 2009, ordenando abrir el correspondiente cuaderno de medidas y, en tal sentido, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma en los términos siguientes:

I

De la medida

Al solicitar la medida preventiva de embargo los apoderados del Banco Central de Venezuela, en el capítulo IV identificado como “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” de su escrito de intimación, expusieron: “A los fines de salvaguardar los derechos patrimoniales de nuestro representado que se ven implicados en la presente causa, y con el objeto de evitar la inejecutabilidad del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de esa respetable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada Intercontinental Business Trade, C.A., que señalaremos en su debida oportunidad, hasta un monto límite prudencialmente calculado por esa Sala” (folio 6 de este cuaderno de intimación. Resaltado del texto)

II

De la oposición a la medida

Por su parte, en fecha 16 de julio de 2009, la abogada O.B.Z., consignó escrito suscrito además por las abogadas M.E.L., M.V.E.M. y N.H.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.328, 45205, 75.996 y 80.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas de la sociedad mercantil Intercontinental Business Trade, mediante el cual se oponen a la solicitud de medida de embargo formulada por los apoderados del intimante, fundamentándose para ello en lo siguiente:

“…La medida de embargo preventiva solicitada por el Banco de Venezuela en su escrito de fecha 26 de mayo de 2009, contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios intentada contra IBT, es improcedente, siendo que no cumple con los requisitos establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). Como se desprende claramente de su texto, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, como lo es el embargo, además de la existencia de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), es condición sine qua non que el solicitante acompañe a su solicitud un medio de prueba que permita concluir al juez que existe efectivamente en el caso concreto un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el caso que nos ocupa, el solicitante de la medida de embargo se limita en su escrito a solicitar la medida de embargo sin razonar ni demostrar la existencia del riesgo a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). Es por lo anterior que resulta a todas luces improcedente la medida de embargo solicitada por el Banco Central de Venezuela contra nuestra representada. Asó solicitamos que se declare.

A todo evento, en el supuesto negado que ese Juzgado de Sustanciación considere que existen elementos suficientes para acordar la medida de embargo solicitada por el Banco Central de Venezuela, la cual rechazamos por los argumentos expuestos supra, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada, ofrecemos constituir una fianza a los fines de garantizar las resultas del proceso, en los términos en que lo establezca ese despacho. (folios 14, 15 y 17 del presente cuaderno de intimación. Subrayado del texto)

III

De la procedencia de la medida cautelar

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

…Omissis…

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado)

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA G.G. C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso.

(Caso: Alcaldía del Municipio J.M.S. delE.Z. vs. Constructora G.G. C.A).

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones estimadas por los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., en representación del Banco Central de Venezuela, que cursan en el expediente Nº 1996-13744, por concepto de honorarios profesionales, los cuales derivan, como antes se indicó, de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la sociedad mercantil Intercontinental Business Trade, C.A., por sentencia Nº 01174, de fecha 4 de julio de 2007, en la demanda que intentara dicha empresa ante esta Sala Político-Administrativa, contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) y el Banco Central de Venezuela, por indemnización de daños y perjuicios; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.

En lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa que los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., fundamentaron su petición sólo en que tiene por objeto “evitar la inejecutabilidad del fallo dictado”, y --tal como señalaron las apoderadas de la empresa intimada-- no trajeron a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en este juicio por estimación e intimación de honorarios; en consecuencia, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Intercontinental Business Trade, C.A. y procedente la oposición formulada por dicha empresa. Así se decide.

IV

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B..

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 1996-13744/ intimación/ndp.

Cuaderno de Medidas Nº X-2009-000065

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