Sentencia nº 00894 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A. VILLARROEL

Exp. Nro. 2012-0209

En fecha 1° de diciembre de 2011, la abogada I.P.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.269, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 166 al 171 del expediente judicial; interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nro. 1577 de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 19 de enero de 1949, bajo el Nro. 99, Tomo 5-D; luego, reformado su Documento Constitutivo Estatutario mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 13, Tomo 693-A; contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0005, de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa identificada con letras y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/173/2010/N° 00005233 del 17 de junio de 2010, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, por medio de la cual se aplicó a la sociedad de comercio recurrente la sanción pecuniaria prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 por la cantidad total de sesenta y nueve mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 69.660,00), en razón de haber reembarcado trece (13) equipos de transporte (contenedores vacíos) fuera del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

El 17 de enero de 2012, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por Oficio Nro. 7.975 de fecha 19 de enero de 2012, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 7 de febrero de 2012.

En fecha 9 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 7 de marzo de 2012, el abogado F.A.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.765, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 202 al 205 del expediente judicial, consignó el respectivo escrito de fundamentación de su apelación.

Posteriormente, el 15 de marzo de 2012, el abogado L.J.T.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, conforme se desprende del documento poder inserto en autos a los folios 20 al 22 del expediente judicial, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida acompañado de dos (2) anexos.

Mediante auto del 21 de marzo de 2012, se dejó constancia según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

El 19 de diciembre de 2012, el abogado L.J.T.S. previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito mediante el cual solicita a esta Sala se sirva a dictar sentencia en la presente causa.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. en fecha 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

El 8 de mayo de 2013 fue electa la nueva Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado E.R.G..

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2010, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Multa identificada con letras y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/173/2010/N° 00005233, mediante la cual se impuso a cargo de la sociedad mercantil Taurel & Cia. Sucrs., C.A, la sanción de multa contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 por la cantidad total de sesenta y nueve mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 69.660,00), en razón de haber reembarcado trece (13) equipos de transporte (contenedores vacíos) fuera del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, de la forma siguiente.

“(…) TIPO DE CONTENEDOR VALOR UNITARIO CIF (COSTO, SEGURO Y FLETE) USD (DÓLARES AMERICANOS) VALOR UNITARIO B.F. CANTIDAD VALOR TOTAL CIF B.F.
ESTÁNDAR 20X8’ 1.800,00 3.870,00 4 15.480,00
HIGH CUBE 40X9’ 2.800,00 6.020,00 9 54.180,00
TOTAL 13 69.660,00 (…)”
El 5 de agosto de 2010, la sociedad mercantil Taurel & Cia. Sucrs., C.A, ejerció recurso jerárquico contra la Resolución de Multa antes descrita.

Mediante Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0005, de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la aludida empresa y confirmó la Resolución de Multa impugnada.

El día 16 de febrero de 2011, la abogada Y.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 20 al 22 del expediente judicial, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución supra mencionada, alegando que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en este se desconocen los sucesos apreciados y explanados en la Resolución de Multa, esto es la condición de auxiliar de la administración aduanera de la contribuyente.

Además, sostuvo que la sanción de multa impuesta por la Administración Aduanera no resulta aplicable al caso bajo examen debido a que interpretó erróneamente “la ley” al calificar como mercancía a los implementos de transportes y movilización de carga.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1577 de fecha 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Taurel & Cia. Sucrs., C.A, en atención a lo siguiente:

Aseveró que “no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ‘reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses como lo afirma la Gerencia de Aduana (sic) Principal de Puerto Cabello, puesto que no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación, sino que se trata de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos con el objeto de prestar un servicio de carga, que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera (…)”.

En tal sentido, expresó que “(…) al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho (…)”.

También manifestó haciendo uso de los amplios poderes que posee el juez contencioso Tributario para corregir irregularidades de los actos emanados de la Administración Aduanera que “(…) el operador de transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., no procedió al reembarque de los mencionados contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera”

Con base a lo expresado, ordenó a la Administración Aduanera aplicar a la empresa recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 121, “literal f)”, de la “Ley Orgánica de Aduanas”, por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) fijada en el término medio de la sumatoria de cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Conforme a las consideraciones expuestas, el Tribunal a quo declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “TAUREL & CIA. SUCRS, C.A.”, en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0005 de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) Se ANULA la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0005, de fecha 20 de enero de 2011 (…) Asimismo se anula la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/173/2010/N° 00005233 de fecha 17-06-2010 (…) Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal del Puerto de Puerto Cabello del SENIAT liquidar a la empresa (…) las multa (sic) por la cantidad de QUINIENTOS (sic) CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.) establecida en el literal f) (sic) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas”. (Destacados de la sentencia apelada).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El representante judicial del Fisco Nacional fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, alegando que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho que lo lleva a aplicar erróneamente el derecho” en el caso bajo análisis.

Denunció que el Juzgado superior de instancia “yerra al considerar que la Administración Tributaria (sic) debió aplicar la sanción basado en el supuesto impedimento o retraso de la potestad aduanera” conforme lo prevé “el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Aseguró que “las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira (sic), hecho éste (sic) que permitió advertir la comisión de la infracción, la cual consiste en no haber efectuado la reexportación de los trece (13) contenedores vacíos de un lote mayor declarado, fuera del plazo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que originó se impusiera la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, expresó que “(…) el Juez cambia el hecho infraccional, que la contribuyente no expide dentro del plazo legal otorgado para ello, los contenedores o implementos de movilización de carga, por el hecho presunto subjetivo de haber impedido o retrasado el ejercicio de la potestad aduanera, aplicando de esta manera, en [su] criterio incorrectamente el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, y deja sin efecto la calificación de los hechos y la aplicación de la sanción efectuada por la Administración Aduanera”. (Añadido de esta Sala).

Afirmó que a través del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, “se le otorgó el tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancía y que es clara la intención de crear un régimen jurídico propio, para el ingreso y la salida de los contenedores y demás instrumentos de transporte”. (Resaltado del apelante).

Esgrimió que “(…) una vez transcurrido el plazo que otorga el artículo 79 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, de tres meses y su prórroga (en caso de haberla solicitado la contribuyente), aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaron en una situación irregular, lo cual hace levantar el régimen especial bajo el amparo del cual fueron introducido al país y ese régimen sólo es aplicable a aquellos bienes que se consideren como mercancías, pues para ellos (sic) fue concebido tanto por el legislador como por el reglamentista”. (Resaltado del apelante).

Denunció que el fallo apelado “está viciad[o] de suposición falsa, porque no existe prueba en autos de la forma cómo se impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Aduana Principal de la Guaira (sic)” ocasionado por la “no reexpedición oportuna de los contenedores vacíos” (Agregado de la Sala).

Además, aseguró que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho al interpretar de manera errónea la norma jurídica”.

Sobre la base de las anteriores defensas, solicitó reinterpretar el criterio establecido por esta M.I. en la sentencia Nro. 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima LOGIMAR, C.A.

Por último, requirió que en el supuesto de ser declarada sin lugar la apelación, se exima de costas procesales al Fisco Nacional, en aplicación de lo establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El representante judicial de la empresa contribuyente contestó la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Arguyó que la decisión del Tribunal de mérito fue expresa, positiva y precisa, ateniéndose a las normas del derecho “con arreglo a lo alegado y probado en autos, en aplicación del principio dispositivo del proceso contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que las denuncias de la parte apelante no se encuentran respaldadas con las pruebas correspondientes, que corroboren sus alegatos referentes al ingreso de los descritos implementos de movilización de carga con el carácter de mercancía bajo el régimen de admisión temporal, tal como serían: (i) manifiesto de carga o conocimiento de embarque; (ii) solicitud y subsecuente autorización de ingreso bajo régimen aduanero especial de admisión temporal; y (iii) Declaraciones Únicas de Aduana.

Advirtió que al no constar en autos las descritas pruebas, resulta “irrefutable” que los contenedores ingresaron al país para prestar un servicio de carga, por cuanto no forman parte de una operación de importación y no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal de mercancías.

Sostuvo que la empresa Taurel & Cia. Sucrs., C.A, demostró que su actividad es la de Agente Naviero legalmente registrada ante las autoridades públicas pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008; 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas de 2002 y 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Por las razones antes expuestas, señaló que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación fiscal y, por tanto, aseguró que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, y de los alegatos formulados en su contra por la representación en juicio del Fisco Nacional, así como de las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la contribuyente, la controversia planteada en el caso sub judice queda circunscrita a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al desestimar la sanción impuesta conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y establecer que la norma aplicable al presente caso es la contenida en el artículo 121, numeral 6 eiusdem, en razón de haber considerado a la recurrente como Auxiliar de la Administración Tributaria.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

El Juzgado a quo indicó que la Administración Aduanera aplicó de forma errada el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, ya que los contenedores no ingresaron al territorio aduanero nacional como mercancías, por lo que ordenó aplicar sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 121, “literal f)” de la “Ley Orgánica de Aduanas”.

Por su parte, el apoderado judicial del Fisco Nacional en su escrito de apelación alegó que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la Administración Aduanera estaba obligada a aplicar la sanción basada en el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrita en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, toda vez que en su criterio, el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa fue el descrito en el artículo 118 del citado Texto Normativo, debido a que los contenedores ingresaron al territorio aduanero nacional como mercancías sometidas al régimen de admisión temporal y que fueron reexpedidas fuera del lapso de tres (3) meses desde su llegada a la zona primaria aduanera.

Frente a tal denuncia, el representante judicial de la contribuyente adujo que la empresa Taurel & Cia. Sucrs., C.A, no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero, por tanto, es Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 de Ley Orgánica de Aduanas de 2008. A tal efecto, agregó que los contenedores vacíos no fueron introducidos al territorio nacional como mercancías importadas por los respectivos consignatarios, sino con el objeto prestar un servicio de carga.

En atención a lo anterior, esta Alzada observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

En efecto, el citado artículo dispone:

Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada

.

Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía

.

De la transcripción que antecede se puede inferir que solo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y el aludido Reglamento de 1991, para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso. Vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. (vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01128 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Agencia Selinger, C.A.).

En armonía con lo señalado, esta Alzada aprecia que la Administración Aduanera en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso sanción de multa a la sociedad mercantil Taurel & Cia. Sucrs., C.A, por haber detectado la permanencia de trece (13) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley de 1991.

En ese sentido, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

. (Resaltado de la Sala).

La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, la cual va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre los bienes objeto de esa operación aduanera.

De las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados y no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Ahora bien, en el caso concreto no es controvertida la condición de la sociedad mercantil Taurel & Cia. Sucrs., C.A, como Auxiliar de la Administración Aduanera según lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, condición que además no es refutada expresamente por la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación, la cual tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 del referido cuerpo normativo (vid. Sentencias Nros. 01866 y 01128, de fechas 21 de noviembre de 2007 y 10 de noviembre de 2010, casos: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A. y Agencia Selinger, C.A., respectivamente).

Por tal razón, mal podría sostenerse la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en primer término, porque no se trata de contenedores importados y, en segundo lugar, por cuanto la recurrente realiza en los puertos del país gestiones en la actividad marítima en nombre de los propietarios, arrendadores, armadores o capitanes de buques, tal y como lo dispone el artículo 235 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas de 2002, por consiguiente es Auxiliar de la Administración Aduanera. Así se establece.

Por otro lado, solicitó la representación judicial del Fisco Nacional, se reinterprete la sentencia Nro. 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., en la cual la Sala sostuvo el criterio siguiente:

En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional (...)

.

En la sentencia parcialmente transcrita se desestimó en los términos expuestos en la decisión, el falso supuesto de derecho alegado en aquella oportunidad y se consideró ajustado a derecho la aplicación del artículo 121, “literal f)” de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, criterio que se ratifica en esta oportunidad y que sigue sosteniendo la Sala de manera pacífica (vid. fallo Nro. 00537 del 27 de abril de 2011, caso: Agencia Selinger, C.A.), por lo cual a juicio de esta M.I. no es posible hacer una nueva interpretación de la sentencia Nro. 00817 de fecha 4 de agosto de 2010. Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y, por consiguiente, confirmar la sentencia recurrida, así como la decisión de la normativa aplicable, que fijó una sanción de multa por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Así se declara.

Finalmente, en atención a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación incoado por la representación fiscal, procedería condenar en costas procesales al Fisco Nacional conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario del 2001; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando esta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que no proceden las referidas costas en esta causa. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1577 de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.

  3. - Se ORDENA a la Administración Aduanera emitir nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas, sobre la base de lo decidido en este fallo.

NO PROCEDE la condenatoria en costas contra el Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A. VILLARROEL Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00894.
La Secretaria, S.Y.G.

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