Sentencia nº 00001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0108

Mediante Oficio Nro. 2418-09 de fecha 19 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 31 de julio de 2009 por la abogada L.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.163, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de abril de 2008, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria Nro. 1859 dictada por el Tribunal remitente el 23 de julio de 2009 que admitió el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 26 de febrero del mismo año por el abogado V.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente MOTO REPUESTOS ÚNICO C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de marzo de 2005, bajo el Nro. 74, Tomo 18-A, cuya última modificación estatutaria fue protocolizada ante la mencionada oficina registral en fecha 25 de octubre de 2006, anotada bajo el Nro. 41, Tomo 81-A; representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, el 16 de febrero de 2009, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado con ocasión de los actos administrativos contenidos en las Actas de Comiso identificadas con letras y números AC-2008-101904, AC-2008-101908, AC-2008-101903, AC-2008-101911, AC-2008-102007, AC-2008-C101899, AC-2008-C101916, AC-2009-C109362 y AC-2009-C109351; las dos primeras del 17 de octubre de 2008; la tercera, la cuarta y la quinta de fecha 4 de diciembre de 2008; la sexta y la séptima del 12 de diciembre de 2008; la octava y la novena de fecha 13 de enero de 2009; dictadas por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se decomisó la mercancía objeto de importación por parte de la empresa recurrente, consistente en Nueve Mil Seiscientas Treinta y Nueve (9.639) Motocicletas, Modelos New Lyon 200CC, Typhoon 150 CC, New Jaguar 150cc y Tiger 200cc, todas del año 2009, y valoradas por el monto total en moneda actual de Seis Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.995.594,75).

Conforme se aprecia en auto del 5 de agosto de 2009, el Tribunal a quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación fiscal y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 17 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 23 de marzo de 2010 la abogada Rancy Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.309, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó un escrito en el cual fundamenta su apelación.

El 24 de marzo de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso que tenían las partes para consignar sus alegatos.

En fecha 6 de mayo de 2010 la representación fiscal solicitó a esta Sala “se sirva devolverme documento poder previa certificación en autos”, lo cual fue acordada el 12 de mayo de ese mismo año.

El 2 de junio de 2010 la Sala dictó el auto para mejor proveer identificado con letras y números AMP-058, en el que se ordenó al Tribunal de instancia la remisión del cómputo detallado de los días de despacho transcurridos desde las fechas de emisión de los actos administrativos impugnados (17 de octubre de 2008, 4 y 12 de diciembre de 2008 y 13 de enero de 2009), hasta la fecha de interposición del recurso contencioso tributario (26 de febrero de 2009), a los fines de verificar la tempestividad del mencionado recurso.

En fecha 11 de agosto de 2010 el Tribunal de la causa remitió a esta Sala el Oficio Nro. 1710-10, contentivo del cómputo de los días de despacho solicitados en el auto para mejor proveer antes identificado.

El 8 de octubre de 2010 el Alguacil de esta Sala consignó en el expediente el aviso de recibo emitido por la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse notificado al Juez a quo del aludido auto para mejor proveer distinguido con letras y números AMP-058.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el referido auto para mejor proveer.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fechas 30 de noviembre, 1° y 4 de diciembre de 2008, arribó a la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el buque UNI CONCERT contentivo de aproximadamente Nueve Mil Seiscientas Treinta y Nueve (9.639) Motocicletas, Modelos New Lyon 200CC, New Lyon 150CC, Typhoon 150 CC, New Jaguar 150cc y Tiger 200cc, todas del año 2009; amparadas con los Conocimientos de Embarque distinguidos con letras y números EGLV1478000358824, EGLV147800333635, EGLV147800310058, EGLV147800346672, EGLV147800327511, EGLV147800322072, EGLV153802006610, EGV14800368218 y EGLV147800368196 consignadas a favor de la sociedad de comercio Moto Repuestos Único C.A., valoradas por un monto total en moneda actual de Seis Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.995.594,75).

La Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, después de haber practicado sobre dichas mercancías el reconocimiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas del año 1999 y su Reglamento, ordenó su decomiso según consta de Actas de Comiso signadas con letras y números AC-2008-101904, AC-2008-101908, AC-2008-101903, AC-2008-101911, AC-2008-102007, AC-2008-C101899, AC-2008-C101916, AC-2009-C109362 y AC-2009-C109351; las dos primeras del 17 de octubre de 2008, la tercera, la cuarta y la quinta de fecha 4 de diciembre de 2008, la sexta y la séptima del 12 de diciembre de 2008, la octava y la novena de fecha 13 de enero de 2009, por encontrarse los referidos bienes sometidos a una restricción referente a la presentación de las normas CONVENIN contempladas en el artículo 12, Anexo 1 del Arancel de Aduanas (Decreto Nro. 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.774 de fecha 28 de junio de ese mismo año).

El 26 de febrero de 2009 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Moto Repuestos Único, C.A., ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el recurso contencioso tributario contra los actos administrativos antes identificados.

En fecha 30 de abril de 2009 el Tribunal de la causa le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las correspondientes notificaciones de Ley.

El 14 de mayo de 2009 el abogado V.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó ante el Tribunal a quo anexos del recurso contencioso tributario.

En fecha 6 de julio de 2009 el alguacil del Tribunal de instancia agregó al expediente la última de las boletas de notificación (Procuradora General de la República).

El 10 de julio de 2009 la representación fiscal presentó ante el Tribunal de instancia un escrito, mediante el cual se opone a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente e impugna las copias simples consignadas por la sociedad mercantil recurrente, “desconociendo su contenido y firma, y sin valor probatorio alguno a los fines de desvirtuar la presente controversia”.

En fecha 13 de julio de 2009 el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001. Dicho lapso venció el 20 de ese mismo mes y año.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia interlocutoria Nro. 1859 de fecha 23 de julio de 2009, declaró: i) improcedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario presentada por la Administración Tributaria; ii) admisible el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente Moto Repuestos Único, C.A., contra los actos administrativos de contenido tributario supra identificados. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

(…) Aduce la representante de la República en el punto I de su escrito de oposición que el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MOTO REPUESTOS UNICO, C.A. mediante su apoderado judicial, contra los actos administrativos números AC-2008-101903 del 04 de diciembre de 2008; AC-2008-101899 del 12 de diciembre de 2008; AC-2008 -101904 del 17 de octubre de 2008; AC-2008-101908 del 17 de octubre de 2008; AC-2008-101911 del 04 de diciembre de 2008; AC-2008-101916 del 12 de diciembre de 2008; AC-2008-102007 del 04 de diciembre de 2008; AC-2009-109351 del 13 de enero de 2009 y AC-2009109362 del 13 de enero de 2009, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al (…) (SENIAT), fue consignado por ante este Tribunal el 26 de febrero de 2009, argumentando que lo hicieron ‘…al vigésimo séptimo día (27) de despacho siguiente a la notificación de los actos administrativos impugnados.’

Igualmente señala que la notificación se produjo ‘…a través…’ de su Agente Aduanal A & ZERPA ´S INVERSIONES, indicando que la recurrente no ejerció en tiempo hábil recurso alguno contra dichos actos administrativos, por lo que según lo alegado por la Administración se trata del consentimiento tácito de los actos administrativos impugnados, y según sus dichos indujo a la Administración al comiso de la mercancía, en virtud que señalan que dichos actos administrativos quedaron firmes porque los mismos no fueron impugnados en su oportunidad o sea dentro de los veinticinco (25) días que señala el Código Orgánico Tributario en su artículo 261; razón por la cual aluden que por cuanto no cursa por ante la Administración Tributaria recurso alguno, se evidencia de esta manera la extemporaneidad del recurso presentado por ante este Tribunal.

Finalmente y con relación a lo anterior invoca la Administración el contenido del articulo (sic) 266 del Código Orgánico Tributario, haciendo hincapié cuando éste señala como causal de inadmisibilidad en su ordinal primero, la caducidad del plazo para ejercer el recurso, presentando de esta manera su formal oposición a la admisión del mismo.

Por otra parte, aduce la Administración Tributaria en el punto II de su escrito, consideraciones relacionadas con la impugnación de documentos presentados en copias simples por el recurrente, lo que a juicio de quien decide no es materia de discusión en esta oportunidad. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar los fundamentos de las partes estando en la oportunidad de resolver sobre la oposición a la admisión presentada, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por lo que este tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 261 y numeral 1 del artículo 266 eiusdem:

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

(…)

De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso.

Luego de realizadas las consideraciones precedentes este Tribunal observa que consta en el presente expediente que dicho recurso fue presentado por ante este Tribunal el 26 de febrero de 2009.

Ahora bien, visto el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, presentado el 10 de julio de 2009, por la representante de la Administración Tributaria, se observa que los actos administrativos objeto de impugnación en el recurso presentado fueron notificados como lo reconoce la abogada representante de la Administración Tributaria en la persona ‘…de su Agente Aduanal A & ZERPA ´S INVERSIONES...’.

Este Tribunal considera necesario transcribir el contenido de los artículos 162 164 y 168 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 162. Las notificaciones se practicaran, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

(…)

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la administración tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable (…).

Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

Artículo 168. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

Y siendo que en el presente caso, el agente aduanal A & ZERPA ´S INVERSIONES, no posee ningún cargo de representación dentro de la empresa mencionada, se configura el extremo señalado en el numeral 2 del artículo 162, tal y como lo demuestra la recurrente en su escrito de pruebas cuando consigna el acta constitutiva de la contribuyente Moto Repuestos Unico (sic), C.A. en la cual se constata tal situación.

Razón por la cual, las notificaciones efectuadas por la administración tributaria en la persona del agente aduanal A & ZERPA ´S INVERSIONES, surtirán efecto el quinto día hábil siguiente después de haberse verificado la misma, por lo que el lapso a computarse para la presentación del presente recurso deberá computarse después de pasados los cinco (05) días hábiles, según lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Tributario. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la contribuyente MOTO REPUESTOS UNICO, C.A., fue notificada de los actos administrativos impugnados en el presente recurso el 15 de diciembre de 2008, y efectuó la interposición del recurso contencioso tributario por ante este tribunal el 26 de febrero de 2009; este Tribunal aplicando el contenido de las normas anteriormente descritas, considera que el presente recurso fue presentado en tiempo útil y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión presentada por la representación de la Administración Tributaria.

2. ADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano V.G.R., ya identificado, contra los actos administrativos contenidos Actas de Comiso Nros AC-2008-101903 del 04 de diciembre de 2008, AC-2008-C101899 del 12 de diciembre de 2008, N° AC-2008-101904 fechada por error de impresión del 17 de octubre de 2008, N° AC-2008-101908 fechada por error de impresión el 17 de octubre de 2008, N° AC-2008-101911 del 04 de diciembre de 2008, N° AC-2008-C101916 del 12 de diciembre de 2008, N° AC-2008-102007 del 04 de diciembre de 2008, N° AC-2009-C109351 y N° AC-2009-C109362 ambas del 13 de enero de 2009, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del (…) (SENIAT), en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

(sic). (Destacado del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2010 la abogada Rancy Mujica, antes identificada, consignó ante esta Sala un escrito en el que fundamentó su apelación, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Manifiesta que el recurso contencioso tributario ejercido el 26 de febrero de 2009 por la contribuyente es extemporáneo, toda vez que los actos administrativos impugnados estaban firmes por no haberse incoado contra ellos los recursos correspondientes en la oportunidad respectiva.

Agrega que dicho recurso fue interpuesto ante el Tribunal de instancia el vigésimo séptimo (27) día de despacho siguiente a la notificación de los actos administrativos recurridos, es decir, fuera del lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Insiste que las actas de comiso impugnadas fueron notificadas entre el 15 de diciembre de 2008 y el 13 de enero de 2009 en el domicilio del contribuyente a los ciudadanos identificados como A.C. y M.R., surtiendo los efectos establecidos en los artículos 162 y 164 eiusdem al quinto (5) día hábil siguiente de haberse verificado la notificación.

De modo que a decir del apelante “se puede establecer que el lapso comprendido entre el 13/01/2009 fecha de la última notificación y el 26/02/2009 fecha de interposición del recurso, tenemos que el lapso para interponer el recurso comenzó a transcurrir el 20/01/2009, venciendo el día 24/02/09.”.

Como corolario de lo antes expresado, considera que la sentencia interlocutoria apelada no está ajustada a derecho, toda vez que el recurso contencioso tributario de autos fue ejercido de manera extemporánea y, por lo tanto, debió declararse inadmisible, conforme a lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Finalmente, pide se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por su representada contra la sentencia apelada y, en el supuesto contrario, no se condene en costas procesales al Fisco Nacional, en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, la Sala observa que en el caso concreto, la controversia planteada se circunscribe a verificar: i) la juridicidad de la decisión proferida por el Tribunal de instancia que declaró admisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente en fecha 26 de febrero de 2009; ii) la procedencia o no de la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

Para decidir en torno al anterior planteamiento, debe la Sala iniciar su análisis a partir del cumplimiento de la disposición normativa que regula la interposición del recurso contencioso tributario en referencia, contenida en los artículos 261 y 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001. Dichas normas establecen:

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

(…).

(Resaltado de la Sala).

Conforme a las normas transcritas, la recurrente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad. Dicho plazo comienza a computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la región que corresponda; entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales el Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. (Vid. Sentencias Nros. 01145 y 00044 del 31 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2006, casos: Mc Graw Hill Interamericana de Venezuela, S.A. y Arrenda Line, S.A., respectivamente).

Bajo tales premisas y, específicamente, en lo que respecta a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de la Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y es el transcurso del plazo fijado en el texto legal el que opera y produce en forma directa y automática, la extinción del derecho. (Vid. Sentencia Nro. 05535 del 10 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.).

Precisado lo anterior, de las actas procesales que conforman el expediente observa la Sala que el Tribunal de instancia en el fallo apelado consideró que el recurso contencioso tributario fue ejercido en tiempo hábil por lo que, en consecuencia: i) admitió el recurso; y ii) declaró improcedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario presentada por la Administración Tributaria.

Por su parte, la representación fiscal en su apelación consideró que la sentencia interlocutoria apelada no está ajustada a derecho, toda vez que el recurso contencioso tributario de autos fue ejercido de manera extemporánea y, por lo tanto, debió declararse inadmisible, conforme a lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Ahora bien, cursa en el expediente judicial desde el folio 20 al 46 las Actas de Comiso identificadas con letras y números AC-2008-101904, AC-2008-101908, AC-2008-101903, AC-2008-101911, AC-2008-102007, AC-2008-C101899, AC-2008-C101916, AC-2009-C109362 y AC-2009-C109351; las dos primeras del 17 de octubre de 2008 (notificadas el 15 de diciembre de 2008); la tercera, la cuarta y la quinta de fecha 4 de diciembre de 2008 (notificadas el 15 de diciembre de 2008); la sexta y la séptima del 12 de diciembre de 2008 (notificadas el 15 de diciembre de 2008); la octava y la novena de fecha 13 de enero de 2009 (notificadas ese mismo día). Las Actas fueron notificadas, tal como se verifica del texto de las mismas (folio 20 al 46), en los ciudadanos A.C. y M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.818.184 y 11.750.918, respectivamente, en su carácter de Agente Aduanal A & Zerpa’s Inversiones -a decir del Fisco Nacional- (folio 13).

En tal sentido, este M.T. considera oportuno revisar la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 2001, referente a las formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, específicamente, las disposiciones consagradas en los artículos 162, 163 y 164 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico. (…)

.

Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas

.

Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada

. (Resaltado de la Sala).

De la anterior normativa, constata la Sala que el principio general en materia de notificaciones es la personal, vale decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable. Asimismo, en caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin que las disposiciones establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí señaladas.

Ahora bien, según se evidencia del expediente, la notificación realizada por el funcionario de la Administración Tributaria en fechas 15 de diciembre de 2008 y 13 de enero de 2009, fueron recibidas por los ciudadanos A.C. y M.R., quienes procedieron en dicha oportunidad a firmar el original de los actos impugnados.

En tal virtud, considera este Alto Tribunal que, en el presente caso, se verificó el supuesto de notificación contemplado en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, al haberse efectuado en el domicilio fiscal señalado por la contribuyente y en las personas antes identificadas. Ante tal circunstancia, debe conferirse el diferimiento de los efectos de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 eiusdem, hasta el quinto (5°) día hábil siguiente de practicada la notificación.

Con respecto a este último lapso de cinco (5) días de diferimiento para que surta efectos la notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del mencionado texto normativo, esta M.I., mediante Sentencia Nro. 00044 del 16 de enero de 2008, caso: Fascinación Boulevard, C.A. dejó sentado que dicho lapso debía computarse por días hábiles de la Administración Tributaria, bajo el razonamiento siguiente:

(…) No obstante en el caso bajo examen, el lapso de diferimiento de efectos de la notificación practicada en forma no personal, previsto en el artículo 164 del vigente Código Orgánico Tributario, no tiene naturaleza procesal a diferencia del establecido en el artículo 261 eiusdem, toda vez que la disposición normativa en análisis se halla inserta en la Sección Tercera del Capítulo III, referido a los procedimientos tributarios en sede administrativa, en tal sentido el artículo 148 del texto normativo bajo estudio preceptúa la aplicación supletoria a dichos procedimientos de las normas que rigen los procedimientos administrativos, a cuyo efecto merece la pena destacar que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que se entenderá por días hábiles ‘…los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública’.

Aunado al anterior razonamiento, es necesario señalar que contra las resoluciones impugnadas en los procedimientos de índole tributaria existe la opción para el particular interesado de ejercer, en caso de disconformidad con su contenido, el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, por lo que mal se podría computar el lapso de diferimiento para que surta efectos la notificación practicada bajo la modalidad no personal, en días de despacho, cuando los procedimientos administrativos, entre éstos los tributarios ya sean constitutivos o impugnatorios, tal como se indicó supra, se rigen por días hábiles de la Administración.

En atención a las consideraciones antes expuestas, concluye esta Sala que el lapso de diferimiento previsto por el legislador para que resulte eficaz la notificación de actos administrativos de contenido tributario practicada en forma no personal, debe computarse por días hábiles de la Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara

. (Subrayado del presente fallo).

Al aplicar el razonamiento expuesto en párrafos anteriores al caso de autos, la Sala observa que las Actas de Comiso identificadas con letras y números AC-2008-101904, AC-2008-101908, AC-2008-101903, AC-2008-101911, AC-2008-102007, AC-2008-C101899 y AC-2008-C101916, las dos primeras del 17 de octubre de 2008; la tercera, la cuarta y la quinta de fecha 4 de diciembre de 2008; la sexta y la séptima del 12 de diciembre de 2008; todas fueron notificadas el 15 de diciembre de 2008 en forma no personal y sus efectos quedaron diferidos hasta el quinto (5º) día hábil de su verificación, es decir, hasta el 23 de diciembre de 2008, a partir del cual comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, para interponer el recurso contencioso tributario.

En lo que respecta a las Actas de Comiso distinguidas con letras y números AC-2009-C109362 y AC-2009-C109351 de fecha 13 de enero de 2009, notificadas en esa misma fecha en forma no personal, sus efectos quedaron diferidos hasta el quinto (5º) día hábil de su verificación, esto es, el 21 de enero de 2009, momento cuando comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles contemplado en el artículo 261 eiusdem, para la interposición del recurso contencioso tributario.

Ahora bien, por Oficio Nro. 1710-10 de fecha 11 de agosto de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala el cómputo requerido mediante auto para mejor proveer signado con letras y números AMP-058 de fecha 2 de junio de 2010, en el que indicó lo que a continuación se señala:

(…) los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2008, exclusive, hasta el 26 de febrero de 2009, inclusive, son los siguientes: (…)

AÑO 2008:

OCTUBRE: 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 31=08 días.

NOVIEMBRE: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26=17 días.

DICIEMBRE: 01, 02, 04, 05, 17 y 18=06 días.

AÑO 2009:

ENERO: 07, 08, 09, 12, 15, 16, 19, 20, 23, 26, 27, 28, 29 y 30= 14 días.

FEBRERO: 03, 05, 06, 09, 10, 11, 18, 19, 20, 25, y 26= 11 días. (…)

.

Así, del cómputo realizado por el Tribunal a quo, observa la Sala que desde que surtió efectos la notificación de las Actas de Comiso identificadas con letras y números AC-2008-101904, AC-2008-101908, AC-2008-101903, AC-2008-101911, AC-2008-102007, AC-2008-C101899 y AC-2008-C101916 (23 de diciembre de 2008), hasta la fecha de interposición del recurso contencioso tributario (26 de febrero de 2009), habían transcurrido veinticinco (25) días hábiles; en consecuencia, se confirma el pronunciamiento de admisibilidad contenido en la sentencia interlocutoria en lo referente a dichos actos, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

Por otra parte, respecto a las Actas de Comiso distinguidas con letras y números AC-2009-C109362 y AC-2009-C109351 de fecha 13 de enero de 2009, esta M.I. aprecia del cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, que desde que surtió efectos la notificación (21 de enero de 2009) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso tributario (26 de febrero de 2009), habían transcurrido diecisiete (17) días hábiles; por lo tanto, se confirma el pronunciamiento de admisibilidad emitido por el Tribunal de instancia referido a los mencionados actos, en los términos expresados en esta decisión. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Sala declara sin lugar la apelación incoada por la representación fiscal contra la sentencia interlocutoria Nro. 1859 dictada por el Tribunal remitente en fecha 23 de julio de 2009, que declaró admisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente contra los actos administrativos de contenido tributario supra identificados. Así se declara.

Finalmente, aprecia esta Alzada que la apelante fiscal solicitó en el escrito de fundamentación de la apelación que en caso de declararse ésta sin lugar, no se condenara en costas procesales a su representada, en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R. (en su carácter de Fiscal General de la República).

En relación a dicha solicitud, considera esta M.I. que conforme al mencionado fallo Nro. 1.238, dictado por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, no proceden las costas procesales al Fisco Nacional. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia interlocutoria Nro. 1859 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 23 de julio de 2009, que declaró admisible el recurso contencioso tributario incoado por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente MOTO REPUESTOS ÚNICO, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Comiso identificadas con letras y números AC-2008-101904, AC-2008-101908, AC-2008-101903, AC-2008-101911, AC-2008-102007, AC-2008-C101899, AC-2008-C101916, AC-2009-C109362 y AC-2009-C109351; las dos primeras del 17 de octubre de 2008; la tercera, la cuarta y la quinta de fecha 4 de diciembre de 2008; la sexta y la séptima del 12 de diciembre de 2008; la octava y la novena de fecha 13 de enero de 2009; dictadas por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Decisión que se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

NO PROCEDEN las costas procesales al Fisco Nacional, de conformidad con la Sentencia Nro. 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00001.

La Secretaria,

S.Y.G.

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