Sentencia nº 01304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0138

Mediante Oficio Nro. 8.981 de fecha 27 de enero de 2011 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AF49-U-2002-000104 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 6 de diciembre de 2007 por la abogada M.F.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.132, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia Nro. 009/2005 dictada por el Tribunal de la causa el 31 de enero de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 9 de octubre de 2003 por el ciudadano R.E.S.D., titular de la cédula de identidad Nro. 4.455.409, actuando con el carácter de “Apoderado General” de la sociedad de comercio P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del entonces Distrito Federal el 10 de mayo de 1951, bajo el Nro. 324, Tomo 2-A, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de mayo de 1999, bajo el Nro. 54, Tomo 143-A-Sgdo; asistido por los abogados J.A.S.P. y R.B.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.174 y 49.220, respectivamente.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa identificadas bajo los Nros. APLG/DO/UCV/03-001834 y APLG/DO/UCV/03-001835 sin indicación de fecha y su respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro. H-01-0164927, Forma 81 de fecha 14 de agosto de 2003, notificadas el 5 de septiembre del mismo año, por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó a la empresa naviera P&O Nedlloyd Maritime de Venezuela, C.A., la sanción de multa prevista en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por haber causado retraso en el ejercicio de la potestad aduanera al momento de la revisión del Manifiesto de Carga, el cual presentó “ERROR EN BULTOS Y KILOS” declarados ante la mencionada Gerencia.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

Mediante Oficio Nro. 0009 de fecha 18 de enero de 2011, esta Sala devolvió al Tribunal de instancia el expediente por presentar errónea identificación en la fecha de la recurrida. Posteriormente, las actas procesales fueron reenviadas a esta Alzada a través del Oficio Nro. 8981 del 27 de enero de 2011.

El 15 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2011 el abogado I.C.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.968, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 1° de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 24 de marzo de 2011, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2002 la sociedad mercantil P&O Nedlloyd Maritime de Venezuela, C.A., actuando como Agente Naviero, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, transmitió los datos contenidos en el Manifiesto de Carga correspondiente al buque “Nedlloyd Cartagena”, viaje Nro. 2637, según consta en el Registro Nro. 2003/987 con una diferencia en Kilogramos en el peso transmitido, es decir, se declararon 14.152 Kilogramos, en vez de 28.304,44 Kilogramos, lo que trajo como consecuencia que en esa misma fecha se efectuara una segunda transmisión del Conocimiento de Embarque Nro. POCLSOR238767221 con la corrección de los montos, quedando registrada bajo el Nro. 2002/1045.

Igualmente, el 24 de septiembre de 2002 la mencionada sociedad de comercio transmitió los datos contenidos en el Manifiesto de Carga correspondiente al buque “Nedlloyd Curacao”, viaje Nro. 2638, según consta en el Registro Nro. 2002/1040, con una diferencia en Kilogramos entre el peso declarado y el de la mercancía transportada, es decir, se declararon 5.840 Kilogramos en vez de 5.840,94 Kilogramos, lo que ocasionó que el 26 del mismo mes y año se efectuara otra transmisión del Conocimiento de Embarque Nro. PONLVAP00691571, la cual quedó registrada bajo el Nro. 2002/1053.

En Resoluciones sin indicación de fechas, identificadas bajo los Nros. APLG/DO/UCV/03-001834 y APLG/DO/UCV/03-001835, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso a la recurrente la multa prevista en el artículo 121, literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), equivalentes cada una a la cantidad actualmente reexpresada en Ocho Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 8.140,00), lo que corresponde al término medio de los límites previstos en el aludido artículo 121 para el cálculo de la sanción.

El 14 de agosto de 2003 la mencionada Gerencia de Aduana, expidió la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario H-01-0164927, por el monto total actualmente reexpresado en Dieciséis Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 16.280,00), lo que corresponde al término medio de los límites previstos en el artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2003, el ciudadano R.E.S.D., antes identificado, actuando con el carácter de “Apoderado General” de la sociedad de comercio P&O Nedlloyd Maritime de Venezuela, C.A., asistido por los abogados J.A.S.P. y R.B.U., antes identificados, ejerció el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra las Resoluciones y la Planilla anteriormente identificadas, alegando lo siguiente: i) violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada; ii) prescindencia del procedimiento legalmente establecido; iii) vicio de falso supuesto; iv) vicio de inmotivación; v) infracción del principio de la confianza legítima o expectativa plausible; vi) quebrantamiento del principio de proporcionalidad y adecuación; vii) eximente de responsabilidad penal tributaria, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 y viii) la atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 96 del mismo Código, respecto de la multa impuesta por la Administración Aduanera.

El 23 de octubre de 2003 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al expediente y ordenó las notificaciones al Fiscal, Contralor y a la entonces Procuradora General de la República, así como a la Gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).

Mediante sentencia interlocutoria del 9 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 009/2005 de fecha 31 de enero de 2005, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos el 9 de octubre de 2003, por el “Apoderado General” de la sociedad mercantil P&O Nedlloyd Maritime de Venezuela, C.A., sobre la base de los argumentos que de seguidas se señalan:

(...) Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal, determinar cuál es el procedimiento aplicable para que tenga lugar el mencionado contradictorio, que permitirá imponer las penas previstas en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, garantizando de esa manera al administrado su Derecho a un Debido Proceso y a la Defensa en todo estado y grado de la causa.

(…)

Ahora bien, el Tribunal observa que la Ley Orgánica de Aduanas no contempla ningún procedimiento específico para que el funcionario competente de la Administración Aduanera, de considerarlo procedente, imponga las sanciones tipificadas en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que lleva a este juzgador a dilucidar cuál es el procedimiento aplicable en este caso, (…).

Con base en lo anterior, el Tribunal pasa a establecer su criterio de cómo debe ser tramitada la imposición de la pena prevista en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Cuando la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso, presuma que determinados auxiliares de la Administración Aduanera, pudieren estar incursos en causales que hagan procedente la aplicación de la pena establecida en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; en resguardo del debido proceso y el Derecho a la Defensa, deberá iniciar un contradictorio mediante la elaboración y notificación al administrado de un Acta de Requerimiento, en la cual dejará constancia de los motivos de su presunción, con el fin de que el interesado exponga su Defensa y promueva las pruebas pertinentes dentro de un plazo razonable que deberá establecerse a tal efecto.

(…)

Debe resaltar este Juzgador, que nunca se podría interpretar que, una vez que la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso, constate la presunta existencia de algunos de los supuestos previstos en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, pueda aplicar la sanción de manera automática, ya que, esa norma tiene una incidencia contundente sobre la esfera jurídica de los auxiliares de la Administración Aduanera, razón por la cual siempre se debe resguardar a los mismos su Derecho a un debido proceso administrativo y a la Defensa.

Realizadas las consideraciones precedentes, procede el Tribunal a determinar si, en el presente caso, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, violó o no a la empresa recurrente, su Derecho al debido proceso y a la Defensa.

Ahora bien, dentro del contexto de las reflexiones anteriores, observa este juzgador que en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación del expediente administrativo por la representación de la República y que hasta los actuales momentos no ha sido consignado, constando solamente en autos los anexos presentados por la Recurrente, tales como las resoluciones de multa y los manifiestos de carga supra identificados, que efectivamente no se llevó a cabo un procedimiento administrativo sancionatorio.

En la situación bajo análisis, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira consideró que la empresa naviera P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, al incurrir en un error al momento de la transmisión de los datos de los documentos de transporte, causó retrasó el ejercicio de la Potestad Aduanera, ocasionando de igual manera un retardo en la transmisión de la información de los demás operadores del sistema aduanero automatizado, razón por la cual era merecedora de la sanción tipificada en el Artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por otra parte, no obstante que el legislador al momento de promulgar la Ley Orgánica de Aduanas estableció taxativamente en su Artículo 121 una serie de conductas que al ser desplegadas por los auxiliares de la Administración acarrean necesariamente la imposición de la sanción respectiva, se constata que la precitada norma no contempla un procedimiento administrativo ad hoc, que permita a (sic) al órgano administrativo, entiéndase en el caso de autos, Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, garantizar el Derecho al debido proceso al imputado, el cual por mandato constitucional debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas como ha sido ampliamente desarrollado en párrafos precedentes.

(…)

En el caso sub iúdice, se observa que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira no notificó a la empresa naviera P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., previo a la emisión de los actos administrativos recurridos y de su accesoria planilla de liquidación de gravámenes, de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio advirtiéndole la posibilidad de que sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndole un plazo para exponer sus pruebas y alegar sus razones, conforme lo establece el Artículo 49 Constitucional, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este último aplicable supletoriamente a la materia Aduanera, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, todo lo cual permite a este órgano jurisdiccional inferir que, en la elaboración del acto administrativo recurrido, al haber omitido la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira notificar a la recurrente de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se impidió a la empresa naviera hacer uso del Derecho a la Defensa, aportar los medios de prueba necesarios y realizar las objeciones a que hubiere lugar, ya que un efectivo ejercicio del Derecho a la Defensa implica no sólo la posibilidad de recurrir actos que resulten lesivos a la esfera subjetiva, como simplemente alega la representación de la República en defensa del acto recurrido, sino también de probar y, en definitiva, disponer de todos los medios que resulten oportunos para hacer valer el Derecho que se reclama.

(…)

Dicho en otras palabras, del análisis efectuado a las folios que componen el presente asunto, no se comprueba fehacientemente que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira haya notificado a la empresa naviera, auxiliar de la Administración Aduanera de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, que concluyó con la elaboración del acto administrativo recurrido y su accesoria planilla de liquidación de gravámenes; que se haya abierto un contradictorio, que obligatoriamente tenía que ser aperturado (sic) para otorgarle la oportunidad a la recurrente de alegar, defenderse y probar lo que estimara a favor de sus Derechos e intereses, conforme lo pauta el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente a la materia Aduanera, mediante la elaboración de la correspondiente Acta de Requerimiento y que una vez concluido el plazo razonable para el ejercicio del Derecho a la Defensa del administrado, aplicar previamente analizadas las razones y pruebas aportadas, las sanciones correspondientes en la propia Resolución de Multa, si así se consideraba procedente.

(…)

Cuando el contribuyente alega que la Administración Tributaria no le garantizó su derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, la carga de la prueba queda en cabeza de la Administración, en el sentido de que es a ella a quien corresponde demostrar que al contribuyente sí (sic) se le garantizó el ejercicio pleno y sin obstáculos de ese Derecho; y la prueba por excelencia para que la Administración pueda demostrar esa circunstancia es precisamente el expediente administrativo, ya que, es en ese documento en el que queda recogida la tramitación del procedimiento administrativo de primer grado, que la Administración ha debido instruir antes de imponer al contribuyente la sanción que estimase procedente.

Por supuesto, la carga de consignar ante el Tribunal el expediente administrativo es de la Administración recurrida, y ello obedece a la razón, más que obvia, de que ese documento reposa en los archivos de la misma, es decir, es ella quien tiene la posesión física del mismo.

(…)

En relación con la denuncia de la recurrente, en el sentido de que el acto recurrido se encuentra afectado en su validez por adolecer del vicio de falso supuesto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente pudo este órgano jurisdiccional efectivamente constatar que en fechas 24 de septiembre y 18 de septiembre de 2002, arribó (sic) a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira las motonave NEDLLOYD CURACAO Y NEDLLOYD CARTAGEN, viaje No. 2638 y 2637 respectivamente, por lo cual la recurrente, empresa naviera P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A. (…).

Ahora bien, tal como pudo verificar este Tribunal Superior, la empresa naviera en fecha 26 de septiembre y 18 de septiembre de 2002, previo a la emisión de la Resolución de Multa, y posteriormente al registro en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado de la transmisión electrónica del manifiesto de carga, al advertir que había cometido un error en la trascripción del Conocimiento de Embarque o Documento de Transporte NÚMERO PONLVAP00691571 y NÚMERO POCLSOR238767221, respectivamente, específicamente en lo concerniente al Número de Bultos y Peso Bruto, con la finalidad de subsanar dicha falta procedió a registrar en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado una nueva transmisión electrónica de los manifiestos de carga o sobordo, a la cual les fueron asignados los ´números correlativos 2002/1053 y 2002/1045 respectivamente´.

(…)

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, la normativa descrita estableció la obligatoriedad para los transportistas, porteadores o sus representantes legales, de registrar electrónicamente en el Sistema Aduanero Automatizado, a más tardar a la fecha de llegada del vehículo a la zona primaria de la aduana habilitada para la operación de importación; ahora bien, en el caso bajo examen, la recurrente actuando en su carácter de representante legal del transportista o porteador, procedió en fecha 24 de septiembre y 18 de septiembre de 2002, respectivamente, a efectuar el registro de los manifiestos de carga supra identificados, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, a la cual le fueron asignados los ´números correlativos 2002/1040 y 2003/987 respectivamente´, quien al comprobar haber incurrido en un error material, específicamente, en cuanto a los kilos y bultos manifestados en el Conocimiento de Embarque NÚMERO PONLVAP00691571 y NÚMERO POCLSOR238767221, procedió a subsanar dicha falta los días 26 de septiembre y 18 de septiembre de 2002 respectivamente, registrando en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado una nueva transmisión electrónica del manifiesto de carga o sobordo, a los cuales les fueron asignados los ‘Números correlativos 2002/1053 y 2002/1045 respectivamente’, todo lo cual configuró el supuesto de infracción sancionable con la multa establecida en el Literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas (multa entre cien Unidades Tributarias y mil Unidades Tributarias), por un retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera.

Bajo este contexto, resulta pertinente destacar que la pena establecida en el literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas sanciona a los auxiliares de la Administración Aduanera en el supuesto de impedir o retrasar el ejercicio de la Potestad Aduanera.

(…)

Por ende, si el ejercicio del control constituye la función primordial del servicio aduanero y, las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad Aduanera, cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la fecha de registro de la declaración ante la aduana, aunado esto a la exigencia legal de que los representantes de las empresas transportistas o porteadoras deben registrar en la oficina Aduanera correspondiente (entiéndase Sistema Aduanero Automatizado) los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo (buque, avión o camión), resulta incuestionable para este Tribunal Superior expresar que en aquellos casos que el transportista, porteador o su representante legal, suministre de manera incorrecta información inherente al manifiesto de carga, que resulte imprescindible para un pleno ejercicio del control aduanero y, dicho acontecimiento, sea evidenciado por la autoridad Aduanera en una actuación de control posterior, sin que haya mediado en el proceder del auxiliar de la Administración Aduanera el ánimo de subsanarlo con anterioridad a que el órgano administrativo haya iniciado la ejecución de acciones tendientes a ese descubrimiento, tal conducta se traduce en un indiscutible retraso del ejercicio de la Potestad Aduanera. De los actos administrativos recurridos, se desprende que la Administración Aduanera aplicó el término medio de la sanción, principio penal de aplicación de las penas cuando existan un límite inferior y otro superior. Es de perogrullo señalar, que si la Administración Aduanera tomo en cuenta el termino (sic) medio, debió obligatoriamente examinar las atenuantes y agravantes del caso en concreto, para poder así aplicar una sanción justa al administrado, y no solo puede limitarse a la aplicación del termino (sic) medio de ambos extremos. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos surge evidente el hecho conforme al cual la empresa naviera P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., al proceder al registro de los manifiestos de carga en módulo el respectivo del Sistema Aduanero Automatizado, incurrió en un error numérico en cuanto a los kilos y bultos manifestados en el (sic) Conocimientos de Embarques, circunstancia ésta que fue expresamente reconocida y aceptada por la propia recurrente, quien así lo hizo saber a la autoridad Aduanera competente en forma previa a la actuación de la Administración Aduanera y a la subsiguiente emisión de la Resolución de Multa, mediante el registro en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado de una nueva transmisión electrónica del manifiesto de carga, alegando en su Defensa haber obrado bajo el supuesto de la eximente de error de hecho excusable prevista en el numeral 4°, del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

(…)

En el caso de autos, la recurrente en la oportunidad de la transmisión del registro electrónico del manifiesto de carga o sobordo, cometió un error en la trascripción de los Documentos de Transporte, específicamente en lo concerniente al Número de Bultos y Peso Bruto, con lo cual incurrió en la conducta tipificada en el Artículo 121 Literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, al causar un retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera; sin embargo, este Tribunal Superior no puede dejar de advertir que fue la propia contribuyente la que, al percatarse del error contenido en la trascripción señalada, con la finalidad de subsanar dicha falta procedió a registrar en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado una nueva transmisión electrónica de los manifiestos de carga o sobordo, situación ésta (sic) que configura en criterio de este órgano jurisdiccional, la excusabilidad de su conducta pues dicha contribuyente actuó de buena fe al hacer del conocimiento de la Administración Aduanera para que procediera de conformidad con la ley, situación ésta (sic) que demuestra por demás que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable. Siendo ello así, juzga este Tribunal Superior procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4°, del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y por consiguiente, improcedente la sanción impuesta por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira de conformidad con el literal f), del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de la recurrente, en el sentido de que la Resoluciones recurridas y, por vía de consecuencia, la Planilla de Liquidación de Gravámenes, son absolutamente nulas por adolecer del vicio de Inmotivación, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Número 00330 del 26-02-2002, (…), Caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. (…) Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de Falso Supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de Inmotivación en el acto recurrido. Así se declara.

En virtud de todas las consideraciones anteriores este órgano jurisdiccional considera que, al haberse constatado en el presente proceso judicial, en primer lugar, una violación a la garantía constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en sede administrativa, que acarrea la nulidad de las actuaciones y, en segundo lugar, procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia efectuada por la representación de la recurrente en su libelo recursorio. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad mercantil ‘P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA’, contra las Resoluciones de Multa No. 001834 y 001835, y su respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0164927 emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA (sic) los actos administrativos impugnados y su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la Administración Tributaria en razón de haber tenido motivos racionales para litigar.

(…)

. (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2011 la representación fiscal consignó ante esta Sala, el escrito de fundamentación de su apelación en el que argumenta lo que a continuación se expresa:

Considera que el Juez de la causa incurrió en el vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recurrida en su parte motiva expresó que la Administración Aduanera lesionó el derecho de la contribuyente a obtener un contradictorio y, por ende, al debido proceso y a la defensa, por no haber aplicado el procedimiento legalmente establecido, a pesar de que -a juicio del Fisco Nacional- no es necesario iniciar dicho procedimiento, por cuanto se trata de un error cometido por la recurrente al transmitir el peso de los bienes importados, lo que trajo como “consecuencia la imposición de la sanción de multa correspondiente, en el sentido que ocasionó a la [A]dministración Aduanera (…) efectuar una serie de actuaciones tendentes al conteo y verificación de la mercancía (…) importada”. (Agregado de la Sala).

Afirma, igualmente, que la recurrida se encuentra afectada del vicio de suposición falsa por no considerar procedente la aplicación de la sanción prevista en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo.

Explica que el Agente Naviero no actuó con probidad respecto a su deber de transmitir a la Administración Aduanera el peso y volumen de la mercancía objeto de importación, pues al haber incurrido en errores en cuanto a su peso, entorpeció “el actuar administrativo, retrasando el control aduanero”; razón por la cual estima la representación fiscal que es aplicable el supuesto sancionatorio previsto en el mencionado literal “f” del artículo 121 de dicha Ley.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en la causa bajo análisis se circunscribe a verificar: (i) por una parte, si el fallo objeto de apelación incurrió en el vicio de suposición falsa, al considerar que la Administración Aduanera lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso por la ausencia del procedimiento de reconocimiento previsto en el artículo 17 de la Decisión Nro. 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con lo establecido en los artículos 51 del Reglamento Comunitario de la mencionada Decisión y 17 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio; y (ii) por la otra, si la recurrida se encuentra afectada del vicio de suposición falsa por considerar improcedente la aplicación de la sanción prevista en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

1) Suposición falsa por considerarse que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la ausencia de procedimiento.

Señala la representación fiscal que el fallo objeto de apelación incurrió en el vicio de suposición falsa, por considerar que en el caso bajo examen hubo ausencia del procedimiento, lo que al parecer de la recurrida lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.

Sobre el vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas, las identificadas con los números 01507, 01884 01289, 00044 y 00741 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 18 de enero y 2 de junio de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A., C.A. Goodyear de Venezuela y Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., respectivamente, lo que se transcribe a continuación:

(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

.

En orden a lo anterior, observa esta M.I. que el hecho positivo y concreto que pretende la representación fiscal denunciar como falso, se circunscribe a la declaración del Juez de la causa mediante la cual afirma la inexistencia del procedimiento legalmente establecido en el artículo 17 de la Decisión Nro. 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad A.N.. 1.023 del 15 de septiembre de 2003, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 51 del Reglamento Comunitario de la mencionada Decisión y 17 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, lo que trajo como consecuencia la nulidad de los actos impugnados, toda vez que el Tribunal de la causa consideró lesionados los derechos a la defensa y al debido p.d.A.N. recurrente.

Ahora bien, pudo constatar este Supremo Tribunal que las sanciones impuestas mediante las Resoluciones Nros. APLG/DO/UCV/03-001834 y APLG/DO/UCV/03-001834-001835, sin fecha, fueron emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haber incurrido la sociedad mercantil P&O Nedlloyd Maritime de Venezuela, C.A., presuntamente, en un error en la transmisión electrónica del peso de la mercancía declarado en los Manifiestos de Carga correspondientes a los buques “Nedlloyd Cartagena” y “Nedlloyd Curacao”, que ocasionó en opinión de la autoridad aduanera un “retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera”, lo que trajo como consecuencia la imposición del supuesto sancionatorio previsto en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de Aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(…)

f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1000 U.T.).”

Derivado de lo anterior, estima esta Sala necesario citar el contenido de los artículos 124, 131 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, así como 497 y 501 del Reglamento de dicha ley de 1991, cuyos textos señalan lo siguiente:

Ley Orgánica de Aduanas de 1999:

Artículo 124: Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta Ley o en leyes especiales.

Artículo 131: De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.

Artículo 148: Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán sin perjuicio de los recursos que acuerda la ley al contribuyente, de la siguiente manera:

a) En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.

b) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el reglamento.

c) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del caso.

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991:

Artículo 497: A los efectos de la imposición de penas de comiso, o multa, o de ambas, de que trata el literal b) del artículo 151 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

Cuando se trate de multa, ésta se aplicará dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Fisco Nacional y las circunstancias agravantes y atenuantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la misma Ley.

Artículo 501: De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este titulo.

.

Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte esta Sala que las mismas no contemplan, per se, un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular, el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Alto Tribunal que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos, debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.

En este sentido, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en las sentencias Nros. 01086, 00717 y 01623 del 18 de agosto de 2004, 16 de mayo de 2007 y 10 de noviembre de 2009, casos: Distribuidora Glasgow, C.A., Confecciones Inter, C.A. y Organización Frutmar, C.A., respectivamente, en las que entre otras premisas destacan lo siguiente:

(…) si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.

En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; (…)

.

En este mismo orden de ideas, se considera necesario indicar que en casos similares al de autos, concretamente, en las sentencias Nros. 01094 y 00262 de fechas 20 de junio de 2007 y 22 de febrero de 2011, (ambas referidas a Agencias Generales Conaven, S.A.), esta Alzada señaló lo siguiente:

(…) debido como se dijo supra a la naturaleza misma del tipo infraccional (multa), la cual es concebida como una medida de policía administrativa tendente a lograr la eficacia de la Administración en su gestión y que supone un tratamiento sumario e inmediato; lo que no significa, a juicio de este Supremo Tribunal, que taxativamente la imposición de dichas sanciones constituya un supuesto de responsabilidad objetiva, como aduce el apoderado de la empresa recurrente, pues es sabido que tales infracciones en el común de los casos, vienen fijadas dentro de unos límites o márgenes mínimos y máximos dentro de los cuales debe la Administración adecuar la sanción en atención a las circunstancias subjetivas que rodean al caso en particular, vale decir, en apego a las circunstancias atenuantes, eximentes de responsabilidad penal y/o agravantes que pudieran plantearse respecto del administrado en particular; desvinculándose así, el elemento objetivo y acercándose más al tipo subjetivo.

En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).

Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara.

(Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

En atención al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la Administración Aduanera en su función de policía administrativa tendente a resguardar el cumplimiento de la normativa aduanera, impuso a la sociedad mercantil P&O Nedlloyd Maritime de Venezuela, C.A. la sanción de multa prevista en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por haber incurrido en error en la transmisión electrónica del peso de la mercancía correspondiente a los Manifiestos de Carga de los buques “Nedlloyd Cartagena” y “Nedlloyd Curacao”, sin que el proceder de la autoridad recurrida pueda considerarse violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de la contribuyente, por cuanto la naturaleza misma de la sanción impuesta así lo exige, no sólo como medida de preservación de los intereses del colectivo en general, sino por razones de salubridad, seguridad y protección al consumidor, otorgándole al destinatario de la sanción la posibilidad de ejercer los medios defensivos permitidos por la ley.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Alto Tribunal concluye que en el presente asunto la Administración Aduanera no incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso como erróneamente lo consideró el Sentenciador de la causa, debiendo por lo tanto declarar procedente el vicio de falso supuesto hecho valer por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

2) Suposición falsa por considerar improcedente la aplicación de la sanción prevista en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

El representante judicial del Fisco Nacional señaló que la conducta de la contribuyente, en la que mediante una nueva transmisión electrónica corrigió el peso de la mercancía -erróneamente-, causó un retraso en el ejercicio de la potestad aduanera, por lo que se le impuso la sanción prevista en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

Por su parte, en el fallo objeto de apelación el Juez de la causa consideró el error reconocido por el Agente Naviero en cuanto a la diferencia en el peso y bultos declarados ante la autoridad aduanera, “se traduce en un indiscutible retraso del ejercicio de la Potestad Aduanera”. Sin embargo, después de esa afirmación, en el caso de autos, se configura la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, que alude al error de hecho y de derecho excusable; por consiguiente, declaró improcedente la sanción impuesta por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, toda vez que a su juicio fue “la propia contribuyente la que, al percatarse del error contenido en la trascripción señalada, con la finalidad de subsanar dicha falta procedió a registrar en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado una nueva transmisión electrónica de los manifiestos de carga o sobordo”.

En orden a lo anterior, la Sala para determinar la procedencia o no de las sanciones de multas impuestas en el caso de autos a la sociedad mercantil P&O Nedlloyd Maritime de Venezuela, C.A., observa lo siguiente: Se pudo constatar que el fundamento de los actos impugnados fue el retraso de la Administración Tributaria para ejercer la potestad aduanera, y en el incumplimiento por parte del Agente Naviero, ya identificado, del artículo 12 del Decreto No. 1.655 de fecha 19 de enero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.368 del 21 del mismo mes y año, relativo a la imposibilidad de realizar correcciones a las declaraciones de aduanas una vez transmitidas electrónicamente.

En este sentido, se observa del expediente judicial que la Administración Aduanera sancionó en los actos impugnados al mencionado Agente Naviero recurrente, con la multa establecida en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por haber retrasado el ejercicio de la potestad aduanera al transmitir doblemente los manifiestos de carga correspondientes a los buques “Nedlloyd Cartagena” y “Nedlloyd Curacao”, en virtud de la corrección efectuada a las primeras transmisiones respecto de los kilogramos y bultos de mercancía en ellas declarados.

En conexión con lo anterior, del escrito contentivo del recurso contencioso tributario presentado ante el Tribunal de la causa, se advierte la afirmación que hace el apoderado de la contribuyente, relativa a que su representada incurrió en el mencionado error en el momento de la transmisión, por la “confusión de ley” que generó la Circular identificada con las letras y números APLG/DO/2002 de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira (E) adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que tuvo aplicación hasta el 15 de agosto de 2003 cuando comenzó a regir la P.A.N.. 1 del 5 del mismo mes y año, en la que se dejó sin efecto la mencionada Circular del 14 de agosto de 2002, mediante la cual se informó a los Auxiliares de la Administración Aduanera que, en los casos de errores por transmisión por bultos y/o kilogramos, deberán realizar una nueva transmisión de manera inmediata y notificando simultáneamente a la Administración Aduanera, sobre la existencia de una nueva transmisión del Manifiesto de Carga Adicional, con los mismos datos diferenciando sólo el Número de Viaje al final con las siglas “-A” y creando nuevamente el Documento de Transporte correctamente.

Sobre este especifico particular, la Circular No. APLG/DO/2002 del 14 de agosto de 2002, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalaba lo siguiente:

(…) Se les informa a todos los Auxiliares de la Administración Aduanera (Agentes Navieros, Transportistas Internacionales y/o Multimodales, Consolidadores de Carga) que en los casos de errores por transmisión por bultos y/o kilogramos (exceptuando casos de sobrantes y faltantes) deberán realizar una nueva transmisión de manera inmediata y notificando simultáneamente a la Administración Aduanera (Unidad de Control de Vehículos de la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira), una nueva transmisión del Manifiesto de Carga Adicional, con los mismos datos diferenciando sólo el Número de Viaje al final con las siglas ‘-A’ y creando nuevamente el Documento de Transporte correctamente, sin perjuicio de la aplicación de la sanción contemplada en el texto del artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas

.

Por su parte, la P.A.N.. 1, del 5 de agosto de 2003, emanada del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, señaló lo que a continuación se transcribe:

Quien suscribe R.M.J.T. portador de la Cédula de Identidad N° 4.407.449, en mi carácter de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira designado mediante P.A. N° 1882 de fecha 01/07/2003 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.722, de la misma fecha, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 119, numeral 1 de la Resolución N° 32, de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 4881, de fecha 28 de marzo de 1995, así como en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, y visto el artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónicos, el cual señala:

‘Artículo 12: Registrado el manifiesto de carga, se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, no serán admitidas transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el Sistema Aduanero Automatizado’.

SE DECIDE:

Dejar sin efecto el contenido de la Circular N° APLG/DO/2002, de fecha 14/08/02, relativa a la nueva transmisión del Manifiesto de Carga, cuando existan errores referentes a bultos y/o kilos en el primer manifiesto de carga transmitido.

Notifíquese a los Agentes Porteadores, Transportistas y Consolidadores, así como a quienes competa el ejercicio de algún control sobre la carga.

La presente Providencia entrará en vigencia a partir del 15 de agosto de 2003.

Dada en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003).

. (Destacado de la Sala).

En este contexto, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 20 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del aludido Decreto contentivo del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónicos (publicado en la Gaceta Oficial No. 37.368 del 21 de enero de 2002), que regulan el actuar de los auxiliares de la Administración Aduanera, en el cual se prevé lo siguiente:

Artículo 20. Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente antes de la llegada del mismo.

Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.

Artículo 6. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales, deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado, empleando el formato existente en el módulo respectivo, de acuerdo con las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera.

Artículo 7. Todo manifiesto de carga deberá ser registrado electrónicamente en el Sistema Aduanero Automatizado, en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso que la fecha de registro del manifiesto de carga sea posterior a la fecha de llegada del vehículo de transporte, el transportista, porteador o sus representantes legales, según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 9. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales, deberán salvar localmente la información para resguardarla, antes de memorizar el manifiesto de carga en el Sistema Aduanero Automatizado, con anticipación al arribo del vehículo de transporte o al registro del mismo, a los fines de realizar correcciones o agregar datos, así como para su control, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° de este Reglamento.

Artículo 10. Una vez cargada la información en el módulo respectivo, se procederá a verificar y memorizar el manifiesto de carga en el sistema con la identificación del vehículo de transporte, número de viaje, vuelo o placas y fecha de salida del lugar de procedencia. De existir inconsistencias, el sistema impedirá memorizar e indicará los errores para que se proceda a corregirlos.

Artículo 11. El sistema verificará la información memorizada, caso en el cual el usuario podrá efectuar el registro del manifiesto de carga. A tal efecto, el sistema asignará un número correlativo de registro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° de este Reglamento.

Artículo 12. Registrado el manifiesto de carga, se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, no serán admitidas transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el Sistema Aduanero Automatizado.

. (Destacados de la Sala).

Los citados preceptos ponen de manifiesto los deberes de los transportistas, porteadores o sus representantes legales, en la oportunidad de efectuar el registro del Manifiesto de Carga en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado y, específicamente, en el artículo 7 del mencionado Reglamento se establece la consecuencia jurídica que acarrea la extemporaneidad del registro, respecto a la fecha de llegada del vehículo de transporte, conforme al régimen sancionatorio previsto en el artículo 121 la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable en razón del tiempo, el cual prevé las penalidades aplicables a los Auxiliares de la Administración Aduanera por la infracción de sus normas. (vid. Sentencias Nros. 01866 y 00845 del 21 de noviembre de 2007 y 28 de junio de 2011, casos: “Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A. y Agencia Selinger, C.A.).

Tomando en consideración lo antes señalado, se aprecia que las fechas de las transmisiones electrónicas efectuadas por el Agente Naviero corresponden a los días 18 de septiembre de 2002 (“Nedlloyd Cartagena”) y 24 de septiembre de 2002 (“Nedlloyd Curacao”), cuyas correcciones fueron realizadas en fechas 18 y 26 de septiembre de 2002, (folios 60, 61, 67 y 68 del expediente judicial), respectivamente; vale decir, que éstas se hicieron bajo la vigencia de la Circular Nro. APLG/DO/2002 del 14 de agosto de 2002, ya que la P.A.N.. 1, era aplicable a partir del 15 de agosto de 2003. Por este motivo, juzga la Sala que la sociedad de comercio recurrente obró conforme a las instrucciones impartidas en el mencionado instrumento por el Gerente de la Aduana respectiva.

Ahora bien, observa este Alto Tribunal la circunstancia relacionada con la aparente contrariedad de lo señalado en la aludida Circular con lo preceptuado en el Decreto Nro. 1.655 del 19 de enero de 2002, específicamente, en su artículo 12; y el hecho de que el Agente Naviero como auxiliar de la Administración Aduanera, en el ejercicio de sus funciones y creyendo obrar legítimamente según los criterios interpretativos y lineamientos impuestos por la Gerencia de Aduanas respectiva, fue sancionado con fundamento en una nueva directriz de la autoridad aduanera, contraria al criterio que se venía aplicando para la fecha en que se produjeron las transmisiones electrónicas de datos y sus correcciones.

En razón de lo anterior, juzga la Sala que la actuación de la sociedad mercantil está imbuida en el principio de la confianza legítima, por lo que actuó con la firme convicción de que los criterios de la Administración Aduanera no serían modificados y que, de ser cambiados, los nuevos criterios no podrán ser utilizados para sancionar conductas asumidas bajo los anteriores, en razón de lo cual su conducta estuvo apegada a la legalidad.

Por consiguiente, procede la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la sociedad mercantil P&O Nedlloyd Maritime de Venezuela, C.A. en su recurso contencioso tributario, por haber obrado según lo dispuesto en la Circular Nro. APLG/DO/2002 del 14 de agosto de 2002, y rectificado el error material cometido en las primeras transmisiones de los Manifiestos de Carga en forma inmediata. De allí que su conducta encuadre en el supuesto de la eximente de responsabilidad penal tributaria descrito en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo al error de hecho y de derecho excusable, esto es, haber actuado “bajo la creencia de cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, y que supone la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluya su culpa”. (vid. Sentencias Nros. 01094 y 00262 del 20 de junio de 2007 y 22 de febrero de 2011, ambos casos: Agencias Generales Conaven, S.A).

En concordancia con lo antes expuesto, cabe destacar que en el presente caso la recurrente demostró ante el Tribunal de instancia que el error de derecho le era excusable y, además, tal como constató esta Alzada del análisis del expediente, el retraso que pudo tener la Administración Aduanera en el ejercicio de su potestad no causó perjuicios al Fisco Nacional, pues el error fue inmediatamente corregido sin alterar el ulterior procedimiento de nacionalización de la mercancía objeto de la operación aduanera. Por tanto, juzga esta Sala que la eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de derecho excusable prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 procede a favor de la sociedad mercantil recurrente y, por consiguiente, son improcedentes las sanciones de multa impuestas por la autoridad aduanera a la importadora conforme al literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999. Así se declara.

En virtud de lo todo lo expuesto, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional y, en consecuencia, se revoca del fallo apelado la declaratoria de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y se confirma el pronunciamiento relativo a la eximente de responsabilidad penal declarada por el fallo apelado y la nulidad de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

Por consiguiente, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente P&O Nedlloyd Maritime de Venezuela, C.A., contra las Resoluciones de Multa identificadas con las letras y números APLG/DO/UCV/03-001834 y APLG/DO/UCV/03-001835, sin fecha, así como las correspondientes Planillas de Liquidación de Gravámenes, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 009/2005, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de enero de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 9 de octubre de 2003 por la sociedad mercantil P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., la cual se REVOCA respecto a la declaratoria de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido por las razones expuestas en esta decisión.

  2. - Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez de la causa en relativo a la eximente de responsabilidad penal y, en consecuencia, se declara improcedente la sanción de multa prevista en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

  3. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa, sin fecha, identificadas bajo los Nros. APLG/DO/UCV/03-001834 y APLG/DO/UCV/03-001835 y su respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro. H-01-0164927, Forma 81 de fecha 14 de agosto de 2003, notificadas el 5 de septiembre del mismo año por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se ANULAN.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01304, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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