Sentencia nº 01258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

Exp. N° 2011-0372

Mediante Oficio N° 0488-11 del 11 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente identificado con el N° 1435 de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2009, por la abogada L.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.163, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del poder que cursa en los folios 159 y 160 del expediente; contra la sentencia N° 0606, dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de marzo de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 9 de mayo de 2000, anotada bajo el N° 65, Tomo N° 195-A.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el Oficio signado con las letras y números SNAT/INA/APPC/DO/2007/009048 del 19 de septiembre de 2007 (notificado el 20 de ese mismo mes y año), emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que negó la solicitud de t.a. identificada bajo el Nº C-78506 del 31 de agosto de 2007, que ampara la mercancía identificada como A.A.T.V. por considerar que dicha mercancía se encontraba en estado de abandono legal.

Según consta en auto del 11 de marzo de 2011, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación interpuesta por la representación fiscal y remitió el expediente a esta Sala mediante el citado Oficio N° 0488-11 de la misma fecha.

El 5 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2011, la abogada A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.507, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del poder que cursa en los folios 187 al 189 del expediente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación fiscal. La representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Consoliaduanas J.C., C.A., no contestó la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al encontrarse vencido el lapso de contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

Vista la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Primera Magistrada Suplente, abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada M.M.T..

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el expediente, pudo observar la Sala, que en fecha 19 de julio de 2007, arribó al puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el buque Uni Chart el cual trajo un contenedor identificado con el Nº EMCU-944249-0, consignado a la empresa COPROELCA, quien solicitó a su vez un trasbordo vía marítima con destino al Puerto de Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón.

Posteriormente, la empresa antes identificada por efectos de fuerza mayor y debido a la imposibilidad de embarcar el contenedor en la fecha debida, se vio en la obligación de desistir de dicho trasbordo, presentando carta explicativa y la solicitud de liberación y cambio de uso.

En fecha 27 de agosto de 2007, se designó como consignatario de la mercancía a la sociedad de comercio Servicios Consoliaduanas J.C, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

En fecha 31 de agosto de 2007, la sociedad de comercio recurrente efectuó la declaración de t.a., quedando registrada dicha operación bajo el N° C-78506.

El 19 de septiembre de 2007, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a emitir el acto administrativo signado bajo el Nº SNAT/INA/APPC/DO/2007/009048, mediante el cual rechazó la declaración de t.a. antes identificada por considerar que la mercancía se encontraba en estado de abandono legal.

Por disconformidad con la decisión dictada el 19 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Servicios Consoliaduanas J.C, C.A., interpuso en fecha 31 de octubre de 2007, el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, contra el acto administrativo antes identificado, con fundamento en los argumentos siguientes:

Afirma el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, debido a que la Administración negó la solicitud de t.a. partiendo de un falso supuesto de derecho al considerar que dicho tránsito no es procedente debido a que las mercancías están en estado de abandono legal, sin que tal restricción exista en el ordenamiento jurídico vigente.

Insiste en que la Administración Tributaria argumentó como causa de su decisión “... el hecho que las mercancías se encontraban en estado de abandono legal sin que en el ordenamiento jurídico vigente exista norma alguna que establezca tal prohibición. Puesto que, al analizar el ordenamiento jurídico que rige el abandono legal claramente se observa que la ocurrencia del abandono no limita o imposibilita al propietario o consignatario aceptante de las mercancías a que realice la operación aduanera que tenía prevista realizar antes de que el mismo se produjera, siempre y cuando dicho propietario o consignatario aceptante manifieste su voluntad de retirarlas de la aduana antes de que sean rematadas...”.

Indica que el contenido del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que el dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice a satisfacción del jefe de la oficina aduanera todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.

Manifiesta que el hecho de que la norma permita que se garantice y no que únicamente se paguen las cantidades antes señaladas, es una señal inequívoca de que el ordenamiento jurídico aduanero, a objeto de permitir que el reclamante realice con las mercancías rescatadas la operación aduanera que tenía prevista realizar, no estableció como condición para dicho retiro la nacionalización de las mercancías, debido a que el abandono legal no solo se produce con las mercancías de importación, sino que también se materializa respecto de las mercancías de tránsito o exportación, incluso las de trasbordo y demás servicios aduaneros.

En tal sentido, afirma que si las mercancías legalmente abandonadas no se encuentran en un proceso de remate, con la sola declaración de las mismas, la Administración Aduanera está en la obligación de permitir que se lleve a cabo la operación aduanera declarada, obviamente aplicando todos los procedimientos legales exigibles (reconocimientos y demás trámites aduaneros), debido a que en el ordenamiento jurídico vigente, no hay normas que condicionen o impidan la declaración de aquellas mercancías legalmente abandonadas que no hayan sido incluidas en un proceso de remate aduanero.

Por otra parte argumentó, que además de las consideraciones legales que permiten a su representada realizar el t.a., es necesario que tal operación aduanera se realice, debido a que las mercancías serán llevadas al Puerto de Guaranao y nacionalizadas en la Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná, Estado Falcón, para luego ser comercializadas en la Zona Libre, siendo el caso que en dicha zona no se pagan los tributos aduaneros ni el impuesto al valor agregado.

Advierte que la actuación de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al negar el tránsito declarado por la contribuyente y exigir el pago de los tributos antes mencionados, partió de un falso supuesto de derecho y actuó en forma ilegal, debido a que “... no hay normativa alguna que restrinja o impida que las mercancías legalmente abandonadas al ser reclamadas por su propietario, puedan ser declaradas en T.A....”.

Por las razones anteriores, considera el accionante que la Administración Aduanera, al dictar el acto impugnado incurre en una errónea fundamentación jurídica, por no corresponder los supuestos de hecho con los supuestos de derecho, lo que pone en evidencia que el acto administrativo objeto de esta impugnación, está viciado de nulidad.

Para sostener tal alegato, considera pertinente esbozar el criterio emanado de esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2010, la cual reitera una decisión anterior de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° 2225 del 9 de noviembre de 2001, en la que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Golden Games, C.A, contra la Aduana Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un caso en que se le estaba impidiendo al accionante llevarse en t.a. unas mercancías de su propiedad desde el Puerto de La Guaira hasta el Puerto de El Guamache, Estado Nueva Esparta, debido a que las mercancías además de ser de prohibida importación estaban legalmente abandonadas.

Finalmente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por decisión interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de “medida cautelar de traslado” de las mercancías efectuada por la recurrente.

El 9 de enero de 2008, la representante judicial del Fisco Nacional presentó un escrito de oposición a la medida cautelar acordada.

El 11 de enero de 2008, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró improcedente la oposición formulada por el Fisco Nacional. En la misma fecha, la recurrente presentó escrito de solicitud de ejecución forzosa de la medida cautelar.

El 23 de enero de 2008, el Tribunal a quo ratificó que el traslado de la mercancía debía hacerse previo el afianzamiento del doble de los impuestos, derechos y tasas que corresponderían al desaduanamiento en la Aduana Principal de Puerto Cabello, para garantizar las resultas de la presente causa.

El 28 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la recurrente consignó el contrato de fianza de fiel cumplimiento y solicitó la realización de las gestiones correspondientes a los fines de que la Aduana Principal de Puerto Cabello proceda a la entrega material de las mercancías.

El 4 de marzo de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 15 de abril de 2008, venció el término para la presentación de los informes. En esta misma fecha el Tribunal declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 16 de junio de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia N° 0606 publicada el 17 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en el caso de autos, con fundamento en las motivaciones siguientes:

Una vez a.e.c.d. acto administrativo impugnado y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:

La controversia se limita a la negativa de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello de autorizar el t.a. desde Puerto Cabello al Puerto de Guaranao, aduciendo que la mercancía está en estado de abandono legal.

El 19 de julio de 2007 arribó al país el contenedor N° EMCU-9442249-0, amparado en el conocimiento de embarque N° EGLV4257120439919, consignado a la empresa COPROELCA, quien solicitó a su vez un transbordo vía marítima con destino al Puerto de Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón. En la Resolución impugnada, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, negó el tránsito con base en los artículos 66 de la ley Orgánica de Aduana y 203 de su Reglamento.

…omissis…

No explica el Gerente de la Aduana el por qué de su interés en que la mercancía se nacionalice en la Aduana Principal de Puerto Cabello, solo expone la sucinta explicación de que están en abandono legal, condición esta que no es suficiente para negar el tránsito y tampoco está prevista en la Ley. Fundamenta su decisión en la opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual en su parte fundamental opina que el consignatario pierde el vínculo con la mercancía y con el régimen jurídico al cual estuvo sometida cuando ocurre el abandono legal.

No comparte el Juez la opinión de la Gerencia Jurídica del SENIAT, puesto que del análisis del segundo párrafo del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas se deduce que el dueño o consignatario al reclamar la mercancía lo hace como tal, es decir como dueño o consignatario y mal puede entender la Gerencia Jurídica que el dueño pierde tal condición, cuando es precisamente como dueño o consignatario que reclama las mercancías, que además las puede nacionalizar puesto tiene todos sus documentos que lo acreditan como tal.

…omissis…

Por los motivos expuestos el Tribunal declara que el dueño o consignatario mantiene su condición de tal después de reclamar las mercancías en estado de abandono legal, de conformidad con el contenido del artículo 203 del Reglamento del Ley Orgánica de Aduanas.

Los artículos 117 y 121 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas definen al t.a. en los siguientes términos:

…omissis…

Se infiere de los artículos precedentes que el t.a. cuando una mercancía está en abandono legal, solo tiene que ser reclamada y declarado el tránsito con el objeto de proceder a su nacionalización en la aduana de destino, todo de conformidad con la normativa legal al respecto.

Por otro lado, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas define el procedimiento para declarar la operación aduanera de la cual forma parte la operación de t.a., en la siguiente forma con las únicas restricciones contenidas en el artículo 41 eiusdem, entre las cuales no están las que son objeto de esta declaración:

…omissis…

Deduce el Juez, de la normativa arriba descrita que la operación aduanera de tránsito, aún con las mercancías en estado de abandono legal, si son reclamadas por el consignatario, deben continuar en tránsito hasta la aduana de destino si así las declara el consignatario y desaduanizadas de conformidad con los procedimientos y la normativa prevista en dicha aduana de destino. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano V.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A., admitido por este Tribunal el 04 de marzo de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/DO/2007/009048 del 19 de septiembre de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual negó la solicitud de t.a. signada bajo el Nº C-78506 del 31 de agosto de 2007, que ampara la mercancía identificada como A.A.T.V. que se encentra en estado de abandono legal con destino final a la Aduana Principal de las Piedras.

2) CONFIRMA el t.a. de la mercancía objeto del presente recurso hasta la Aduana de Destino en las Piedras Estado Falcón y el desaduanamiento de las mismas de conformidad con los procedimientos legales establecidos en dicha Aduana para este tipo operación.

3) CONDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

. (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2011, la apoderada judicial del Fisco Nacional expuso los fundamentos de su apelación en los términos siguientes:

Que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, pues en su criterio “una vez que las mercancías caen en estado de abandono el Fisco Nacional adquiere el derecho de disposición, a los fines de percibir los créditos fiscales que se causaron por su introducción al país; por ello, el artículo 67 de la Ley establece que los bienes abandonados deben ser rematados y cuando el producto del remate no alcance para cubrir esos créditos, el deudor, si lo hubiere, deberá cancelar la diferencia”.

Sostiene, que es a partir de esos anuncios de remate cuando nace para el dueño o consignatario un derecho preferencial para rescatar los bienes que le fueron consignados o eran de su propiedad antes de ser abandonados, y que “ese derecho de rescatar tales efectos, sólo puede hacerse efectivo (…) cuando se haya cancelado o garantizado el pago de los impuestos y demás derechos que causó su introducción al país. De esa manera el dueño o consignatario evita el anunciado remate, hace legalmente suyas las mercancías y podrá disponer de ellas según sus legítimos intereses”.

Denuncia que en el caso de autos, “el Tribunal de instancia incurrió en (…) el vicio de falso supuesto cuando consideró que la Administración Tributaria negó a la contribuyente el t.a. debido a que la mercancía se encontraba en estado de abandono; cuando lo cierto es que la Administración Aduanera negó el t.a. por no haberse cancelado todos los derechos que se adeudaban por la importación de la mercancía que se encontraba en estado de abandono legal (abandono legal que no fue objetado por la contribuyente)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 0606 dictada por el Tribunal remitente en fecha 17 de marzo de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Servicios Consoliaduanas J.C., C.A.

Vista la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y examinados los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub judice queda circunscrita a verificar si el juzgador de instancia al dictar el fallo apelado, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999; en este contexto la Sala determinará si las mercancías objeto de importación que presuntamente se encontraban en estado de abandono legal podían ser transportadas en régimen de t.a. desde la Aduana Principal de Puerto Cabello hasta la Aduana Principal de Las Piedras del Puerto de Guaranao en el Estado Falcón.

En tal sentido, alega la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgador de la causa incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, al pretender aplicar esta norma a una situación de hecho diferente como lo es el abandono legal.

Por su parte, el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida expresó que “la operación aduanera de tránsito, aún con las mercancías en estado de abandono legal, si son reclamadas por el consignatario, deben continuar en tránsito hasta la aduana de destino si así las declara el consignatario y desaduanizadas de conformidad con los procedimientos y la normativa prevista en dicha aduana de destino”.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia juzga la Sala necesario, iniciar el análisis de la normativa relativa al régimen de t.a., previsto en los artículos 40 al 48 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999; en concordancia con los artículos 74 al 77 y 117, 127 y 203 de su Reglamento de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991. Las mencionadas disposiciones señalan lo siguiente:

Ley Orgánica de Aduanas

Artículo 40.- El Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que deben cumplirse con ocasión de dicha operación

.

Artículo 41.- No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de importación prohibida, las que expresamente señale el Ministerio de Hacienda y las indicadas en las Leyes especiales. No obstante, en casos especiales debidamente justificados el Jefe de Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo establezca el Reglamento. Si las mercancías de tránsito a través del Territorio Nacional estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas antes del ingreso.

Artículo 42.- Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual cumplirán las disposiciones a que se refiere esta Ley.

Artículo 43.- Las mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación de voluntad del consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se refiere esta Ley, que sean aplicables.

Artículo 44.- Las mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro del plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.

(Destacado de la Sala).

Artículo 45.- Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas a la mencionada garantía.

Artículo 46.- Las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de transbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento.

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas

Artículo 74.- Las mercancías enviadas desde una oficina aduanera de origen o entrada a una oficina aduanera interior o de salida, deberán estar amparadas por el documento de declaración de tránsito, en el cual se indicará la ruta que deberá seguir el transporte respectivo

(Destacado de la Sala).

Artículo 77.- La autoridad aduanera del punto de destino de las mercancías, una vez concluida la operación de tránsito regulado en los artículos anteriores, estampará en los respectivos documentos de declaración de tránsito, la constancia de conformidad, y devolverá un ejemplar de los mismos a la oficina aduanera donde se constituyó la garantía a los fines de la liberación correspondiente.

Artículo 117. Se entiende por t.a., a los efectos del artículo 34 de la Ley, el régimen aduanero aplicable a las mercancías transportadas de una oficina aduanera a otra, bajo control aduanero. Se entiende por operación de t.a., el transporte de mercancías desde una oficina aduanera de partida a una de destino, bajo el régimen de t.a.. A estos fines, se entiende por aduana de partida, la oficina aduanera por donde comienza la operación de tránsito; por aduana de paso, toda oficina aduanera por donde transiten las mercancías en el curso de la operación de t.a.; y por aduana de destino, la oficina aduanera donde termina la operación de tránsito.

Artículo 121. El interesado en realizar la operación de t.a. deberá entregar en la aduana de entrada, cuando lleguen las mercancías al país, la declaración de t.a. a que se refiere el artículo 74, junto con los demás documentos relativos al cargamento.

Parágrafo Único. El plazo para entregar la declaración así como las normas relativas al desaduanamiento de las mercancías de importación, son aplicables a las operaciones de tránsito.

. (Destacado de la Sala).

Artículo 127. Concluida la operación de t.a., el jefe de la oficina aduanera procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de este Reglamento

.

Artículo 203. En los casos de remate no se admitirá como postor directamente o por intermedio de otra persona, a quien haya tenido interés directo en la importación de las mercancías, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.

.

De la lectura de la normativa transcrita, referida al régimen de t.a., surgen ciertas exigencias para la consignación de la declaración del t.a. de mercancías, la cual debe ser presentada conjuntamente con los documentos relativos al cargamento, y entregarse en la aduana de entrada para el traslado de la mercancía a otra oficina aduanera, previa garantía, a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino, así como el contenido de ese documento y los lineamientos a seguir por parte del usuario-contribuyente que vaya a realizar estas operaciones, desde el punto de partida hasta el territorio aduanero especial elegido.

Asimismo, se establece que el interesado deberá cumplir, no solo con los requisitos descritos en las normas, sino también con el plazo dispuesto para las operaciones aduaneras relativas al desaduanamiento de las mercancías objeto de importación. En conexión con lo anterior, resulta pertinente traer al análisis el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, cuyo texto dispone:

Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva (…).

(Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 66 del citado texto legal prevé lo que a continuación se expresa:

Artículo 66: El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

(Destacado de la Sala).

Ahora bien, la concatenación de todas las normas antes señaladas y su aplicación al caso concreto permitirán a esta Sala resolver la controversia bajo examen, para lo cual, se observa:

El 19 de julio de 2007, arribó al puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el buque Uni Chart el cual trajo un contenedor Nº EMCU-944249-0, consignado a la empresa COPROELCA, quien solicitó a su vez un trasbordo vía marítima con destino al Puerto de Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón.

Conforme se desprende de lo expuesto por la contribuyente recurrente en el escrito contentivo del recurso, la empresa antes identificada, por efectos de fuerza mayor y debido a la imposibilidad de embarcar el contenedor en la fecha debida, se vio en la obligación de desistir de dicho transbordo, presentando carta explicativa y la solicitud de liberación y cambio de uso.

Asimismo, afirmó la representación judicial de la accionante que “por razones logísticas, mi representada no pudo declarar dicho t.a. en fecha 27/10/2007, lo que arrojó como consecuencia que se produjera el abandono legal de dichas mercancías”.

El 27 de agosto de 2007, se designó como consignatario de las mercancías a la sociedad de comercio Servicios Consoliaduanas J.C. C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

El 31 de agosto de 2007, la contribuyente procedió a efectuar la declaración de t.a., quedando registrada dicha operación en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) bajo el N° C-78506, canal de selectividad rojo. Dichos bienes (aires acondicionados tipo ventana) se encontraban amparados por el documento de transporte N° EGLV 425712043919.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Oficio signado con las letras y números SNAT/INA/APPC/DO/2007/009048 negando la solicitud de t.a. identificada bajo el Nº C-78506, por considerar que la mercancía se encontraba en estado de abandono.

Precisado lo anterior, se observa que la representación de la empresa naviera en Venezuela, realizó la declaración de t.a. el 31 de agosto de 2007, la cual consta en copia simple (folio 12), es decir, después de transcurrido en exceso los lapsos previstos en los artículos 30 y 66 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999. Tampoco se desprende de los autos que se haya realizado el acto de reconocimiento de la mercancía importada.

Ahora bien, en atención a los hechos acaecidos y a las normas que rigen la materia aduanera, esta Sala observa que la representante en Venezuela de la sociedad de comercio Servicios Consoliaduanas J.C. C.A., no realizó dentro del lapso previsto en la Ley los trámites referidos a la declaración o aceptación de la mercancía importada, motivo por el cual y así lo entiende la sociedad apelante, la mercancía fue declarada en estado en abandono.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que tal como lo expresó la Administración Aduanera en el acto administrativo impugnado, la recurrente debió proceder a reclamar las mercancías declaradas en estado de abandono conforme a lo previsto en el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, que establece: “…El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías”, toda vez que al momento de la emisión del acto administrativo recurrido, no se había producido el remate de los bienes por parte del ente recaudador.

Con base en las consideraciones expresadas, esta Alzada declara procedente la denuncia formulada por la representación fiscal, relativa al vicio de errónea interpretación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999. En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0606 del 17 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Servicios Consoliaduanas J.C., C.A., la cual se revoca. Así se decide.

Asimismo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, contra el Oficio signado con letras y números SNAT/INA/APPC/DO/2007/009048 del 19 de septiembre de 2007, notificado el 20 de ese mismo mes y año, emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que negó la solicitud de t.a. identificada bajo el Nº C-78506 del 31 de agosto de 2007, por considerar que las mercancías se encontraban en estado de abandono legal, el cual queda firme. Así se declara.

Resuelto lo anterior, no puede dejar de advertirse que por decisión interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud de “medida cautelar de traslado” de las mercancías efectuada por la contribuyente.

Considera la Sala que aun cuando el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé la posibilidad de suspender los efectos del acto impugnado, tal disposición no se aplica a los actos denegatorios de solicitudes las cuales, por carecer del efecto activo resultan inejecutables y por ende no susceptibles de ser suspendidos. Así lo ha sostenido esta M.I. en sentencias Nº 01214 del 26 de junio de 2001, caso: Inversiones Al Manssura, C.A., Nº 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: V.N.T.O. & Salvage, C.A. (NEPTUVEN), Nº 00005 del 9 de enero de 2008, caso: Ferroatlántica de Venezuela, S.A. y Nº 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A., cuando señaló lo siguiente:

“…Al respecto, para esta Sala surge evidente que el acto administrativo que motivó la acción de amparo de la sociedad mercantil supra citada, por estimarlo lesivo a sus intereses, bajo la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad económica, es un acto llamado de efectos jurídicos pasivos o negativos, los cuales, a diferencia de los actos de efectos activos, son aquéllos destinados a impedir se produzcan o continúen produciéndose las consecuencias naturales de un acto típico en especial.

Ahora bien, no obstante que la regla general prevista en el artículo 189 del citado texto orgánico dispone la técnica de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin depender ésta de la voluntad ni la interpretación de los órganos administrativos o judiciales; a esta alzada le resulta obvio que es distinto el supuesto que se constituye cuando el sentenciador aplica dicho régimen de suspensión de la ejecución a aquellos actos denegatorios de solicitudes, los cuales en sí mismos carecen de efecto activo y, por ende, son inejecutables y de buena lógica no susceptibles de ser suspendidos, siendo que lo que busca la suspensión es detener un efecto activo en curso, no así ordenar una actuación…

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, resulta necesario realizar un llamado de atención al Juez o Jueza de la causa para ese momento a fin de que en lo sucesivo se abstenga de suspender los efectos de los actos denegatorios de solicitudes, los cuales carecen de efectos activos que los hagan ejecutables y por ende, susceptibles de ser suspendidos, toda vez que lo que se busca a través de dicha suspensión es paralizar los efectos activos del acto, mas no ordenar una actuación.

Por último, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 0606 de fecha 17 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad de comercio SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A., la cual se REVOCA.

  2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la referida contribuyente. En consecuencia, queda FIRME el Oficio signado con letras y números SNAT/INA/APPC/DO/2007/009048 del 19 de septiembre de 2007, emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que negó la solicitud de t.a. identificada bajo el Nº C-78506 del 31 de agosto de 2007, por considerar que las mercancías se encontraban en estado de abandono legal.

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01258.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR