Sentencia nº 496 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de septiembre de 2010

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2008, presentada por el ciudadano E. deJ.M.R., cédula de identidad N° 8.874.361, asistido por el abogado J.R.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658, mediante la cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara la Asociación Civil de Extrabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal del Estado Falcón, contra el Decreto N° 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.323 de esa misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene el “…INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS, Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL…” (folio 2 de este expediente); este Juzgado, previo a la decisión acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a pronunciarse como sigue:

I

De la intervención del tercero interesado

El mencionado ciudadano, compareció a darse por citado y a promover pruebas documentales fuera del lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, argumentando que es parte interesada, toda vez que prestó servicios en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), organismo adscrito a la Administración Pública Nacional.

Sobre el particular, constata este Juzgado de la revisión de las actas que conforman este expediente y que cursa en autos (folios 100 y 101 de la pieza N° 4), documentación que revela el carácter que ostentan el indicado ciudadano como extrabajador de la indicada compañía telefónica, aspecto que, evidencia la condición de verdadera parte en este juicio, por tanto, encuentra justificado el fundamento de su participación, la cual, además de legítima, resultaría necesaria a la luz de la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa (vid. Sentencia N° 474, de fecha 26.9.91, caso: R.V.; Sentencias: N° 00788 del 10.4.00, N° 00737 del 29.5.02 y N° 00127 del 4.2.03), en cuya virtud, su intervención debe aceptarse en cualquier estado y grado del proceso, sin embargo, al incorporase a éste debe aceptarlo en el estado en que se encuentre.

II

De la admisión de las pruebas promovidas

Resuelto lo anterior, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida por los terceros intervinientes Aristóbulo Terán Hidalgo y O.A.T., en fecha en los siguientes términos:

El lapso para la comparecencia de aquellos que estuvieren interesados en el presente juicio, venció en fecha 15 de mayo de 2008; y, es a partir del día de despacho siguiente a la misma, esto es, el 20 de mayo de 2008, que debe entenderse abierta a pruebas la presente causa, por disposición del artículo 21, aparte doce, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, en el presente caso, disponían las partes o interesados de un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de la comparecencia, para la promoción de pruebas (que concluyó el 28.05.08); y, como quiera que el abogado J.R.T.M. –según el cómputo que antecede– presentó la diligencia de promoción de pruebas vencido como se encontraba el referido lapso de promoción, esto es, en fecha 18 de junio de 2008, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas, y así se decide.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2007-0750/m.c.

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