Sentencia nº 00602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ CS- AA40-X-2009-000008

En fecha 27 de junio de 2008 los abogados P.S.P., R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y D.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.550, 22.748, 23.361, 83.023 y 104.502, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, creado mediante Ley dictada por la Asamblea Legislativa de dicho ente político territorial en fecha 8 de julio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 178 Extraordinario, del mes de julio de 1993, interpusieron ante esta Sala Político Administrativa el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 5726 de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo formulada por un grupo de supuestos trabajadores del mencionado Instituto.

El 1° de julio de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo.

Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2008 los ciudadanos M.R. y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.038.345 y 3.125.367, asistidos por el abogado D.A.P.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 94.086, actuando con el carácter de trabajadores del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, se opusieron al recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 14 de agosto de 2008, los apoderados judiciales del Instituto recurrente presentaron escrito en el que ratificaron los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por sentencia No. 01285 de fecha 22 de octubre de 2008, publicada el día 23 del mismo mes y año, la Sala se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, lo admitió provisionalmente y declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscala General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Igualmente, ordenó librar el cartel de notificación a los terceros interesados y solicitar el expediente administrativo correspondiente. Asimismo, acordó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 21 de enero de 2009 se libraron los oficios de notificación Nos. 116, 117 y 118, dirigidos a la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió adjunto al oficio No. 120 el cuaderno separado abierto con ocasión a la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.

El 17 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

En fecha 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2008 los abogados P.S.P., R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y D.M.P., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 5726 de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo formulada por un grupo de supuestos trabajadores del mencionado Instituto. En tal sentido, expusieron los siguientes argumentos:

Que, en fecha 26 de abril de 2007, un número indeterminado de ciudadanos, identificándose como trabajadores de su representado, denunciaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua un presunto despido masivo y solicitaron se abriera un procedimiento de suspensión de la referida medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 40 y siguientes de su Reglamento.

Señalan que, el 3 de mayo de 2007, su representado fue notificado de la aludida solicitud y que, el día 7 del mismo mes y año compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra. En dicha contestación, aducen, “que no fue señalada la fecha del supuesto despido masivo que se alegaba…” y formularon oposición a todos y cada uno de los argumentos de los trabajadores solicitantes de la suspensión del despido masivo.

Indican, que luego de sustanciado de modo irregular el procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2007, emitió el Informe al que hace referencia el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual estableció que los sujetos solicitantes de la suspensión del despido masivo, no eran trabajadores subordinados sino microempresarios.

Exponen que, en fecha 15 de febrero de 2008, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo formulada contra su representada y ordenó “la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación”.

Denuncian los siguientes vicios del acto recurrido:

  1. Violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

    Señalan, que en la tramitación del procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución impugnada, se produjo una “indeterminación de los solicitantes de la medida de suspensión de despido masivo”.

    Aducen, que de la lectura del acta que originó el procedimiento de suspensión del despido masivo de fecha 26 de abril de 2007, se evidencia que existen ciento cincuenta y nueve (159) nombres repetidos, hay más números de cédulas que nombres listados, existen números de cédula de identidad repetidos y nombres y cédulas de identidad “mal escritos”.

    Indican, que dicha situación nunca fue aclarada a pesar de haber sido denunciada en el curso del procedimiento administrativo, en razón de lo cual alegan la violación de su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta.

    Por otra parte, sostienen que a su representado le fue negado el acceso al expediente administrativo,“por lo que no pudo ejercer el debido control de las pruebas que habían sido aportadas al expediente por los supuestos trabajadores…”.

    Manifiestan, que en la Resolución impugnada el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no valoró las pruebas promovidas por su mandante durante el procedimiento administrativo, “bajo el pretexto que las mismas eran emanadas de terceros, lo cual es falso, porque las pruebas promovidas se refieren a las sociedades (microempresas) de las cuales son socios los solicitantes y mediante las cuales -según funcionarios instructores- supuestamente INVIALTA pretendía encubrir una relación laboral…”; aunque sí valoró las pruebas promovidas por los solicitantes de la suspensión del despido masivo, “aún cuando éstas fueron impugnadas, tachadas, desconocidas y de todas formas atacadas por [su] representado…”. (Agregado de la Sala).

  2. Violación a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural e incompetencia manifiesta.

    Denuncian, que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua se violó lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural; toda vez que tanto el Inspector del Trabajo como el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social “se pronunciaron sobre la existencia de la relación laboral, aun cuando tal asunto sólo podía ser determinado por el juez laboral, quien es el juez natural en atención a sus competencias, para determinar la existencia y naturaleza de esa relación en caso de que la condición de trabajadores alegada por los sujetos solicitantes fuere controvertida…”.

    En este orden de ideas, alegan que tanto el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, como el autor del acto impugnado, usurparon funciones del Poder Judicial, en concreto, facultades que corresponden a los tribunales con competencia en materia laboral; con lo cual el acto impugnado incurre en una causal de nulidad absoluta como lo es la incompetencia manifiesta, prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. Resolución contradictoria y de imposible ejecución.

    Arguyen, que la Resolución impugnada es contradictoria, toda vez que, por un lado, afirma que la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción para declarar la existencia o no de la relación laboral alegada y por el otro, decide el fondo de la controversia al declarar con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo.

    Asimismo, indican que dicha contradicción es manifiesta cuando la Resolución impugnada reconoce que los solicitantes trabajan para otras empresas, pero al mismo tiempo concluye afirmando que continúan siendo trabajadores del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).

    Señalan, que el acto impugnado “es jurídicamente inejecutable, por cuanto no se puede reincorporar a la nómina del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, a los solicitantes por cuanto éstos nunca estuvieron en ella”, aunado al hecho de que “no existe en ninguna parte, y menos en el expediente elemento alguno que permita determinar supuestamente cuanto (sic) ganaba cada uno de los solicitantes, que (sic) cargo ocupaban, la fecha en que empezaron a prestar sus supuestos servicios (…), cuando (sic) terminaron que conceptos se les adeuda ni que (sic) parámetros deben tomarse en cuenta para ello…”.

  4. Falso supuesto de hecho.

    Aducen los apoderados del recurrente, que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se fundamentó en la falsa apreciación de que los sujetos denunciantes tenían condición de trabajadores del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), cuando en realidad “ninguno de ellos tiene esa condición de trabajador y, en todo caso, ninguno de ellos ha trabajado para INVIALTA ni ha formado parte de su nómina.”.

    Alegan, que el acto objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad valoró erróneamente una prueba promovida por su representado, “siendo lo más grave que de ella deriva una conclusión también errada y fundamental en (sic) resolución del procedimiento como es que los reclamantes prestaron servicios a INVIALTA”.

    Sostienen, que el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, valoró de manera equivocada las cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovidas como pruebas por su representado, con las cuales se pretendía demostrar que muchos de los supuestos trabajadores al servicio de su mandante, denunciantes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, prestaban sus servicios para otras empresas.

    En el mismo orden de ideas, expresan los apoderados actores que en el Informe de Inspección de fecha 22 de mayo de 2007, se señala que “la funcionaria actuante verificó en el curso de la visita y en la revisión documental aportada por la Empresa y el personal entrevistado una serie de circunstancias que configuran la presunción de la existencia de Relaciones de Trabajo entre [INVIALTA] y este personal, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Sin embargo, alegan que no existe prueba en el expediente que demuestre dichas afirmaciones, en razón de que los solicitantes de la suspensión del despido masivo “jamás han estado incluidos en la nómina de trabajadores de INVIALTA, tal como se demostró con la nómina consignada en el procedimiento administrativo, relativa a los últimos seis (6) meses, la cual no fue impugnada por los accionantes en sede administrativa.”.

    Por otra parte, aducen que el Informe antes mencionado concluyó en la existencia de un despido masivo, por cuanto según la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, los solicitantes (trabajadores supuestamente despedidos) constituían el cuarenta y cuatro por ciento (44%) del personal al servicio de Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), cuando lo cierto es que “la nómina de [su] representado se ha mantenido casi inalterable, desde hace meses y no existe prueba alguna de una disminución significativa de la misma y menos como lo afirma el Viceministro de un ‘cuarenta y cuatro’ por ciento…”. (Agregado de la Sala).

  5. Falso supuesto de derecho.

    Alegan los representantes judiciales del Instituto recurrente, que la Resolución impugnada incurre en un falso supuesto de derecho al aplicar las disposiciones sobre despido masivo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo a un supuesto “que claramente no era (i) ni de trabajadores; (ii) ni de despido masivo.”.

    Indican, que en el caso bajo examen, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no tomó en cuenta la norma rectora (el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo) que de manera expresa señala los elementos necesarios a fin de que proceda el despido masivo, “para poder pasar a la parte discrecional, como lo es si existe o no interés social para suspenderlo.”.

    Con fundamento en los vicios denunciados, solicitan se declare la nulidad del acto impugnado.

    Adicionalmente, piden se acuerde amparo constitucional y, en consecuencia, se suspendan los efectos del acto recurrido.

    En este sentido, manifiestan que el caso bajo examen se encuantra satisfecho el requisito de la existencia de presunción grave de que el acto que se impugna viola o amenaza con violar los siguientes derechos constitucionales:

  6. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso: Por cuanto el Instituto recurrente no pudo defenderse de manera cabal y adecuada, pues desconocía la correcta identificación (nombres reales y cédulas de identidad) de los sujetos que solicitaron la suspensión de despido masivo.

  7. Violación al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta: Indican que nunca se obtuvo respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de subsanación por parte de la Administración de la indeterminación de los solicitantes de la suspensión de despido masivo, ni de otras peticiones realizadas en el marco del procedimiento, como la oposición a los alegatos de los denunciantes o a la impugnación de las pruebas por éstos presentados.

  8. Violación al derecho a ser juzgado por el Juez Natural: Por cuanto la Inspectoría del Trabajo o el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social no pueden calificar la existencia de una relación laboral, si dicho asunto resulta controvertido por ser el “el juez natural para determinar la existencia de esa relación, los jueces de la jurisdicción laboral”.

    Por otra parte, señalan que la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, es indispensable para evitar los daños que causaría al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) la reincorporación de los reclamantes como trabajadores, aún cuando no lo fueron “y pagarles beneficios laborales que nunca se generaron…”.

    II

    DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

    En el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad la representación judicial de la parte actora, solicita subsidiariamente para el caso de no acordarse el amparo constitucional incoado, la suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Indican, que en el caso bajo examen existe la presunción de buen derecho en virtud de las violaciones al derecho a la defensa, evidenciadas a lo largo del procedimiento administrativo, por cuanto el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) desconocía la correcta identificación de los solicitantes del despido masivo, no se le permitió defenderse de los alegatos formulados por éstos en oportunidades posteriores a la denuncia inicial, no se le dio respuesta a las oposiciones e impugnaciones efectuadas contra las pruebas promovidas por los solicitantes y la negativa de acceso al expediente, tal como se denunció cuando se enumeraron los vicios de los que adolece el acto impugnado.

    Con relación al periculum in mora, señalan que “resulta evidente que si la ejecución de la resolución recurrida se lleva a cabo, se causarían gravámenes irreparables para [INVIALTA], pues estaría obligada a cancelar montos dinerarios no adeudados, reincorporar a personas a una nómina a la que nunca han pertenecido y a cancelar salarios no causados (…). Así, es claro que la ejecución de un acto en el cual la existencia misma de una relación laboral está discutida, causaría graves e irreparables perjuicios para INVIALTA.”.

    Con fundamento en los anteriores alegatos, pretenden que se declare la medida de suspensión de efectos solicitada.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por el recurrente y, al respecto, se observa:

    Debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En efecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T. establece:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida cautelar propia del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    Con base en las precisiones antes indicadas, pasa la Sala a verificar si en este caso se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los aludidos requisitos, en virtud de la pretensión cautelar interpuesta por el recurrente.

    En ese sentido, es menester señalar que el acto administrativo impugnado es el contenido en la Resolución N° 5726 de fecha 15 de agosto de 2008, dictado por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo formulada por un grupo de supuestos trabajadores del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).

    Ahora bien, señalan los apoderados judiciales del Instituto recurrente que en el caso bajo examen existe la presunción de buen derecho en virtud de las violaciones al derecho a la defensa, evidenciadas a lo largo de procedimiento administrativo, por cuanto el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) desconocía la correcta identificación de los solicitantes del despido masivo, no se le permitió defenderse de los alegatos formulados por éstos, no se le dio respuesta a las oposiciones e impugnaciones efectuadas contra las pruebas promovidas por los supuestos trabajadores y la negativa de acceso al expediente, tal como se denunció cuando se enumeraron los vicios de los que adolece el acto impugnado.

    Ante este alegato, debe la Sala señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso es un derecho complejo, que encierra dentro de sí a un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias. (Vid. sentencias números 2742, 0098 y 762 del 20 de noviembre de 2001, 28 de enero de 2003 y 2 de julio de 2008, entre otras).

    Bajo esta premisa, observa este Alto Tribunal que consta en autos una copia del Acta de fecha 7 de mayo de 2007, levantada en la Sala Laboral de Fuero e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en la cual se dejó constancia del acto de contestación de la solicitud de suspensión del despido masivo incoada contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), de la cual se desprenden un conjunto de nombres y sus respectivas cédulas de identidad, como identificación de los trabajadores accionantes. Del mismo modo, cursa en el expediente copia de la resolución impugnada, en la cual se listan los nombres y números de cédulas de los trabajadores solicitantes de la suspensión del aludido despido masivo.

    Asimismo, se evidencia que durante la tramitación del procedimiento administrativo el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), efectuó las objeciones pertinentes a los listados de solicitantes por considerar que adolecían de ciertos vicios.

    Igualmente, debe resaltar la Sala que los apoderados judiciales del Instituto recurrente, admiten haber participado en el procedimiento administrativo sustanciado ante la mencionada Inspectoría, en el que pudieron consignar escrito de contestación e incluso llegar a promover pruebas (folios 2 al 5).

    En este contexto, observa la Sala, que en esta etapa del procedimiento, no se desprende la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el Instituto recurrente. Así se declara.

    En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que no se ha verificado, en esta etapa de la causa, el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto al otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, como es el periculum in mora, dado el carácter concurrente de ambos requisitos para acordar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

    IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 5726 de fecha 15 de febrero de 2008, dictado por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En trece (13) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00602.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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