Sentencia nº 1492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 12 de julio de 2011, los abogados R.M.R., F.J.G. y E.C.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.067, 50.379 y 112.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según Decreto N° 1.512, con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.556, del 13 de noviembre de 2001; interpusieron solicitud de revisión de la sentencia dictada, 19 de octubre de 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró parcialmente con lugar la demanda que, por indemnización de daños morales, incoaron María de los S.A., C.M.J.B.d.M., L.M.V.G. y M.C.E., extrabajadores del Hospital “José Antonio Vargas”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, contra el hoy solicitante.

El 14 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 19 de octubre de 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, esta Sala Constitucional observa que, en la oportunidad de la interposición de la presente solicitud de revisión, los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no acompañaron a su escrito de copia fehaciente del fallo cuestionado, sino que, por el contrario, consignaron copia de la sentencia dictada, el 19 de octubre de 2010, por la Sala Político Administrativa, reproducida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubre/01010-201010-2010-20041496.html), cuando lo apropiado era consignar copia certificada del pronunciamiento impugnado, en atención al criterio establecido por esta Sala en decisión núm. 1106/2005 del 3 de junio, caso: L.I.D.L., en la cual se precisó lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala, que los defensores de la solicitante identificaron el fallo impugnado y acompañaron a su escrito copia fotostática de la decisión que se impugna y no anexaron al mismo, copia certificada de dicha decisión, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada.

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.

La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vid. Stc. Nº 150/2000, caso: J.G.D.M. y otra).

Lo cierto es que para admitir las revisiones, la Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente.

Ahora bien, considerando que esta Sala en sentencia Nº 157 del 2 de marzo de 2005 (caso: Grazia Tornatore de Morreale), y en decisión Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: C.B.R.P.), dispuso que en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal, cambiando en esta materia el criterio aplicado en anteriores oportunidades relativo a la notoriedad judicial cuando se impugna una decisión emanada de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional constatado que en autos no se acompañó el instrumento fundamental de la presente solicitud, concluye que la revisión solicitada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así, finalmente, se decide

.

En efecto, tal como lo precisó esta Sala en el fallo trascrito, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que conforman este Alto Tribunal, el no anexar al respectivo escrito los instrumentos indispensables para comprobar la admisibilidad de la solicitud, acción o el recurso interpuesto, tal como lo preceptúa el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

Se declarará inadmisible la demanda:

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

(Resaltado añadido).

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional juzga que, al no acompañar el solicitante a su escrito de copia fehaciente del fallo cuestionado, sino de copia reproducida de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, se verificó el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se declara inadmisible la solicitud de revisión planteada por los abogados R.M.R., F.J.G. y E.C.H.C., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por los abogados R.M.R., F.J.G. y E.C.H.C., en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la sentencia dictada, 19 de octubre de 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró parcialmente con lugar la demanda que, por indemnización de daños morales, incoaron María de los S.A., C.M.J.B.d.M., L.M.V.G. y M.C.E., extrabajadores del Hospital “José Antonio Vargas”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, contra el Instituto hoy solicitante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre dos mil once Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-0869

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